Jubilación a los 65 años Cláusulas de Ejemplo

Jubilación a los 65 años. La jubilación será obligatoria al cumplir el/la trabajador/a la edad de 65 años, sin perjuicio, de que puedan completar los periodos de carencia para la jubilación, en cuyo caso, se producirá ésta con carácter obligatorio al completar el/la trabajador/a dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
Jubilación a los 65 años. El personal, independientemente del grupo profesional al que perte- nezca, deberá jubilarse forzosamente al cumplir los 65 años de edad, salvo que en dicho momento no pueda acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los períodos de carencia de cotización, en cuyo caso, previo acuerdo con la empresa, la obligación podrá quedar supeditada y retrasada al momento en que se reúnan los mismos.
Jubilación a los 65 años. Cumplidos los 65 años de edad los trabajadores causarán baja definitiva en la empresa, salvo que no reúnan el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, en cuyo caso podrá continuar trabajando el tiempo indispensable para ello. Todo ello sin perjuicio de la legislación vigente en cada momento. 1. Los trabajadores que realicen los servicios y obras subcontratadas (en el marco de la legalidad vigente) estarán dentro del ámbito de organización, dirección y control del subcontratista, el cual tendrá actividad, estructura y entidad propias. Asimismo no podrán ejercer funciones de mando sobre el personal de Xxxxxxx Xxxx, S.A. 2. Con el fin de cubrir posibles necesidades futuras, Xxxxxxx Xxxx, S.A., establecerá con Escuelas de Formación Profesional y Universidades programas de colaboración de tipo de FORMACIÓN DUAL. Para el personal procedente de programas del tipo de formación DUAL a que se refiere el apartado anterior, la evaluación continua y objetiva, en el caso de realizarse, se considerará como las pruebas de selección teórico-prácticas que se indican en el punto 0 xxx Xxxxx 0. 3. Se reducirán al mínimo posible las horas extraordinarias, con el objetivo, entre otros, de lograr el máximo posible de nuevas contrataciones. 4. Se adjunta como Anexo 5 documento para las contrataciones.
Jubilación a los 65 años. Se pacta expresamente que será causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria cuando el trabajador cumpla 65 años o más, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2005, de 1 de julio, siempre que por parte de la empresa se lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:
Jubilación a los 65 años. Se pacta expresamente que será causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria cuando el trabajador cumpla 65 años o más, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2005, de 1 de julio, siempre que por parte de la empresa se lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes: a) Contratación de un nuevo trabajador por cada contrato extinguido por este motivo. b) Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa. c) Mejora en la estabilidad en el empleo pactada en el artículo 32 del presente convenio. En todo caso, el trabajador afectado por la extinción deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje del 80% a la base reguladora mínima para el cálculo de la cuantía de la pensión y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social, para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. No será de aplicación el condicionado anterior, en caso de jubilación voluntaria
Jubilación a los 65 años. Los trabajadores habrán de jubilarse forzosamente al cumplir los 65 años de edad siempre y cuando en dicho momento tengan cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80%, a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, así como cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. No obstante previo acuerdo con la Empresa, la obligación podrá quedar supeditada y aplazada al momento en que se reúnan los mismos, de acuerdo con la legislación vigente. Esta medida queda vinculada al compromiso de empleo del artículo siguiente.
Jubilación a los 65 años. De conformidad con la habilitación establecida al efecto por la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores (Según redacción dada por la Ley 14/2005 de 1 de julio), el personal, independientemente del grupo a que pertenezca, deberá jubilarse forzosamente al cumplir los 65 años de edad, salvo que en dicho momento no se pueda acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los periodos de carencia de cotización, en cuyo caso, previo acuerdo con la empresa, la obligación podrá quedar supeditada al momento en que se reúnan los mismos. La empresa se compromete a realizar una nueva contratación o transformar un contrato de duración determinada en indefinido por cada trabajador que se jubile bajo esta modalidad
Jubilación a los 65 años. Se establece la jubilación forzosa del trabajador al cumplir los 65 años de edad siempre que haya cubierto el período de carencia necesario para causar derecho a la pensión de jubilación. En este último caso y en edades superiores a los 65 años, la jubilación será obligatoria al quedar cubierto el período de carencia. El cumplimiento de la edad prevista operará automáticamente y por sí mismo la extinción del contrato de trabajo y la jubilación del trabajador. Ello, no obstante, y al mero efecto de notificación, la empresa comunicará por escrito al trabajador la extinción de su contrato por esta causa dentro del mes anterior al cumplimiento de la edad de jubilación o a la fecha en que quede el período de carencia. Empresa y trabajador podrán, de mutuo acuerdo, proseguir la relación laboral una vez cumplidos los 65 años de edad, pero cualquiera de las partes podrá en lo sucesivo dar por terminada la relación por esta causa, previa comunicación o preaviso de un mes, respectivamente. La extinción del contrato por jubilación no dará lugar a indemnización alguna, salvo la contemplada en el artículo 23º, siempre y cuando reúna el tiempo de servicios previsto en el mismo. La jubilación forzosa pactada lo es sin perjuicio de que la empresa, global y anualmente, y en condiciones homogéneas, deberá mantener la misma plantilla, con el fin de que se produzca un reparto y redistribución de trabajo dirigido a la integración de jóvenes trabajadores a la empresa. Este artículo se pacta de conformidad a lo dispuesto en la Ley 14/2005, de 1 de julio.
Jubilación a los 65 años. Los trabajadores habrán de jubilarse forzosamente al cumplir los 65 años de edad salvo que en dicho momento no puedan acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los períodos de carencia de cotización, cuyo caso, y previo acuerdo con la Empresa, la obligación podrá quedar supeditada y aplazada al momento en que se reúnan los mismos. cve: BOE-A-2009-17107
Jubilación a los 65 años. Con arreglo a lo dispuesto por la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2.005 de 1 de Julio, queda establecida la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de Ford España S.L. de la edad ordinaria de jubilación (65 años) siempre que el trabajador afectado por la extinción del contrato tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. La anterior disposición afectará a los empleados que, a la firma del presente convenio, ya tengan cumplidos los requisitos expuestos en la misma, y su cese por jubilación ordinaria se producirá, a lo más tardar, veinte días naturales después del registro para el depósito y publicación del XV Convenio Colectivo Interprovincial xx Xxxx España ante la autoridad laboral competente. cve: BOE-A-2010-7500 Esta medida queda vinculada a los objetivos coherentes con la política de empleo que se especifican en los artículos 64, 155, 156 y 157 del presente convenio.