Contrato de duración determinada. 1 El contrato de duración determinada queda automáticamente resuelto una vez transcurrido el plazo.
2 Tras el período de prueba de conformidad con la cláusula 4, el contrato de trabajo de duración determinada no podrá ser rescindido, excepto en caso de que exista un motivo de rescisión inmediata de conformidad con el art. 38 DED. Por motivos justificados se entiende, en particular, todas las circunstancias que, según las reglas de la buena fe, no permiten exigir de quien ha rescindido el contrato la continuación de la relación de trabajo.
3 En caso de que las partes se pongan de acuerdo para que el/la empleado/a deje anticipadamente de trabajar, el empleador deberá cumplir con la totalidad de sus obligaciones hasta la fecha de rescisión del contrato de trabajo. Al fijar la fecha para el cese del trabajo, las partes pueden convenir por escrito una fecha anticipada para el cese de las obligaciones del empleador.
Contrato de duración determinada. Se estará a lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 del ET. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a nueve meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración infe- rior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no po- drán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los ...
Contrato de duración determinada. Es aquel en el que las partes prevén el tiempo de contratación a partir del acaecimiento de un hecho que le pondrá fin (el transcurso de un tiempo, la realización de una actuación, la finalización de una temporada, la finalización de las funciones de una obra, etc.). Con independencia de las restantes modalidades establecidas en la legislación vigente, el contrato de duración determinada puede ser por tiempo cierto o bien por obra: En cualquier tipo de contrato, el actor/actriz conocerá las fechas de las representaciones, los lugares de actuación y las condiciones de estas, como mínimo un mes antes de las mismas, durante la vigencia del contrato.
Contrato de duración determinada. Es aquel en que las partes han previsto el tiempo de contratación a partir de un hecho que pondrá fin al mismo y que constará en el contrato. Con independencia de las restantes modalidades establecidas en la legislación xxxxx- te, el contrato de duración determinada puede ser por tiempo cierto o bien por obra.
a) Contrato por tiempo cierto. Es aquel que se formaliza con fechas ciertas de inicio y finalización.
b) Contrato por obra. Es aquel en que la fecha de finalización es incierta, toda vez que su duración estará determinada por el tiempo de permanencia en cartel de la obra a representar.
Contrato de duración determinada. El contrato puede también tener un momento de extinción acordado entre las partes al momento de suscribirlo, y en estos casos ya no estaremos en presencia de un contrato por tiempo indefinido, sino ante un contrato de duración determinada. La característica de los contratos temporales es que su extinción es pactada de antemano (esa extinción puede estar indicada por una fecha cierta o condicionada por el cumplimiento de una tarea o una obra) y la consecuencia principal es que el contrato pierde las garantías de una mayor o menor estabilidad. propiamente un despido, tampoco se genera un derecho del trabajador a la consiguiente indemnización. Cuando en cambio una de las partes pone fin ante tempus al contrato temporal, surge la cuestión de determinar las responsabilidades por no haber cumplido con el pacto pactado. El caso plantea una ulterior dificultad cuando estamos ante un contrato de obra con fecha de terminación incierta, situación muy común en la industria de la construcción. Como ha expresado Xxx Xxxxxxxxx, en este caso - en que la extinción del contrato se produce por avance de obra - debe entenderse por terminación "no la totalidad objetiva proyectada por el empleador sino la parte que subjetivamente corresponda al respectivo trabajador dentro de aquella"3 En Uruguay como ha expresado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (en adelante individualizaremos como TAT los tribunales uruguayos en materia laboral) de 3º Turno (Sent. Nº 398 de 5.11.2007), el contrato para obra determinada con plazo incierto “es por el tiempo que sean necesarios los servicios del contratado y sabido es que el empleador tiene la facultad de decidir en base a la dinámica de la obra, qué trabajadores se mantienen y quiénes cesan, y en el caso, quedó claro que el cese del actor obedeció al desarrollo normal de la obra en contracción... No debe estarse a la finalización de la obra en su totalidad, sino de las tareas para las cuales fue contratado, y atendiendo a su categoría de peón es evidente que no todos van a cesar al mismo tiempo, aunque sí fueron varios los cesados en esa oportunidad. También quedó claro que no ingresaron nuevos peones luego de la desvinculación del actor”4. Xxxx también señalarse que la jurisprudencia en forma constante ha sostenido la necesidad de que sea el empleador – en los casos del contrato con plazo incierto - quien pruebe el agotamiento del término. Así lo recuerda el TAT 1° en Sent. N° 19 del 12.3.985. En cambio la rescisión unilateral y anticipa...
Contrato de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse cuando así lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Debe constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, su duración, así como las demás condiciones de la relación laboral. Cada parte conserva una copia y la tercera será presentada por el empleador a la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectos de su registro y verificación de la veracidad de los datos consignados en el mismo.
Contrato de duración determinada. 1. La duración máxima del contrato por circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o excesos de pedidos, previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores, será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses. en caso de que estos contratos se concierten por un periodo de tiempo inferior al máximo, podrán ser prorrogados por medio de acuerdo xx xxxx partes, por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo establecido en el párrafo anterior. en estos contratos eventuales por circunstancias de la producción, los periodos de prueba establecidos en el artículo 19.1 se reducirán a la mitad.
2. El contrato de duración determinada establecido en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores, tendrá que contener para su validez la especificación o identificación suficiente, con precisión y claridad del servicio o proyecto que constituya en su objeto. en caso contrario, se entenderá que el contrato se ha suscrito por tiempo indefinido.
3. En cuanto al encadenamiento de contratas, las empresas sujetas a este Convenio colectivo estarán en aquello dispuesto en la normativa aplicable.
Contrato de duración determinada. 1.- En materia de contratación temporal se estará, en general, a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de duración determinada. Artículo 15 b ET. Los con- tratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contando a partir de que produzca dichas cau- sas. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justi- fica la celebración del contrato, por las circunstancias xxx xxxxxxx de trabajo, acumulación de tareas o exceso de periodos que así lo exigie- ran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Contrato de duración determinada. Los contratos de duración determinada tendrán una duración máxima de doce meses, incluyendo su prórroga si son concertados inicialmente por una duración inferior. - Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que -aun tratándose de la actividad normal de la empresa- generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, incluyéndose las vacaciones anuales. - Las empresas también podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en un máximo de noventa días, todo ello en los términos establecidos en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores.