Legislación y tribunales Cláusulas de Ejemplo

Legislación y tribunales. El presente Contrato se rige e interpreta por las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos y, en particular, por la Ley y su Reglamento. Las controversias que surjan del presente contrato serán competencia de los tribunales federales en la ciudad y al efecto las partes renuncian al diverso fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio u otras causas. Este Contrato se firma en ejemplares en la Oficinas del Suministrador, ubicadas en la dirección , el de de . Las firmas y antefirmas que anteceden corresponden al Contrato celebrado entre (el Suministrador) y (el Generador). Medidor electrónico multifunción de 2.5 clase 20 Amperes o 30 clase 200 Amperes, según corresponda a la carga y tipo de medición del cliente, 3 fases, 4 hilos, 3 elementos, 120 volts, conexión estrella, base tipo “S”, forma 9S o 16S, debiendo cumplir con lo siguiente: 1. Clase de exactitud de 0,2% de acuerdo a la Especificación CFE G0000-48.
Legislación y tribunales. El presente Contrato se rige e interpreta por las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos y, en particular, por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento. Las controversias que surjan del presente contrato serán competencia de los tribunales federales en la ciudad y al efecto las partes renuncian al diverso fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio u otras causas.
Legislación y tribunales. El presente Contrato se rige e interpreta por las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos y, en particular, por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento. Las controversias que surjan del presente contrato serán competencia de los tribunales federales en la ciudad y al efecto las partes renuncian al diverso fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio u otras causas. Este Contrato se firma en ejemplares en la Ciudad de , el de de . Las firmas y antefirmas que anteceden corresponden al Contrato celebrado entre (el Suministrador) y (el Generador). CONTRATO DE INTERCONEXION PARA FUENTE DE ENERGIA RENOVABLE O SISTEMA DE COGENERACION EN MEDIANA ESCALA QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DENOMINADA EN LO SUCESIVO EL SUMINISTRADOR, Y POR LA OTRA , A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA EL GENERADOR, REPRESENTADO POR EN SU CARACTER DE , AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS. I. Declara el Suministrador que: (a) Es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, y acredita tal carácter en los términos del artículo 8 de la citada Ley. (b) Su representante, el señor , cuenta con todas las facultades necesarias para comparecer a la celebración del presente contrato, según consta en la Escritura Pública número de fecha , pasada ante la fe del señor licenciado , Notario Público número de la ciudad de . (c) Tiene su domicilio en , mismo que señala para todos los fines y efectos legales del presente Contrato. (d) El presente Contrato es aplicable a todos los Generadores con Fuente de Energía Renovable y Generadores con Sistemas de Cogeneración en mediana escala con capacidad de hasta 500 kW, que se interconecten a la red eléctrica del Suministrador en tensiones mayores a 1 kV y menores a 69 kV, y que no requieren hacer uso del Sistema del Suministrador para portear energía a sus cargas. II. Declara el Generador que: (a) (Opción 1. persona física); Es una persona física que comparece por su propio derecho con capacidad jurídica para contratar y obligarse en términos del presente Contrato y se identifica con , expedida por , de fecha . (Opción 2. persona moral); Es una sociedad mexicana, constituida de acuerdo con la Escritura Pública número de fecha , pasada ante la fe del licenciado , Notario Público número de la ciudad de , e inscrita en el Registro Público de Comerc...
Legislación y tribunales. El presente Contrato se rige e interpreta por las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos y, en particular, por la Ley y su Reglamento. Las controversias que surjan del presente contrato serán competencia de los tribunales federales en la ciudad y al efecto las partes renuncian al diverso fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio u otras causas.
Legislación y tribunales. APLICABLES‌ El presente Contrato en caso de controversia, se regirá e interpretará por la CRE de acuerdo con la Legislación Mercantil y el Poder Judicial Federal, por lo que no se considerarán competentes ninguna otra autoridad, por voluntad de las Partes. Este Contrato se firma en la Ciudad de México, en 4 ejemplares a los días de de 2023. Este Contrato se firma con firma electrónica avanzada conforme se acredita en el reporte electrónico de la misma, en los lugares y en las fechas indicadas en los propios reportes los cuales aparecen al calce del presente. Mtro. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Ing. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Encargado de la Subdirección de Contratos y Operaciones Comerciales xxx Xxxxxxx Eléctrico Mayorista Encargado de la Gerencia de Control Regional Baja California [NOMBRE DEL VENDEDOR - EMPRESA] Las firmas y antefirmas que anteceden corresponden al Contrato celebrado entre el CENACE y [Nombre] (el Vendedor) con fecha [ ] de [ mes ] de 202[ ]. CENACE/DOPS-SO/XXX/2023. ANEXO C. Ejemplo de Formato de Carta de Crédito Stand-By, para Garantía Operativa (Puede ser modificado) y ejemplo de Formato de Depósito de Fondos.
Legislación y tribunales. El presente contrato está sujeto a la ley española y sometida a la competencia de los tribunales españoles. Se adjunta Anexo de precios de otros servicios a la fecha de firma del contrato. Y en prueba de conformidad con las condiciones generales comunes, condiciones generales específicas, condiciones particulares y demás contenido del contrato, las partes lo firman en el lugar y fecha que se indica, a un solo efecto, quedando un ejemplar en poder de cada una. Recibido, leído y conforme, el titular Por CaixaBank, S.A. Director Ejecutivo de Medios GDDG100108120330727771 Localidad y fecha Of. 08120 LLIVIA, 05 de julio de 2021 ANEXO SOBRE SERVICIOS DE PAGO SUJETOS AL DEPÓSITO Y OTROS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Legislación y tribunales. COMPETENTES.-Las partes reconocen la aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público al presente “Contrato-Pedido”, así como todas las leyes y normas aplicables a FONACOT como entidad paraestatal, y designan como tribunales competentes para toda controversia, a los de la Ciudad de México, D.F.

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  • LEGISLACIÓN Al presente Contrato le es aplicable la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, su Reglamento y supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

  • Legislación supletoria El presente contrato de seguro se rige supletoriamente por las normas de la Ley del Contrato de Seguro y sus Reglamentos, del Código de Comercio y del Código Civil, en todo lo que no esté regulado por la presente Póliza.

  • Consideraciones del Tribunal De acuerdo con lo previsto por el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las partes dentro del término de traslado del dictamen o de sus aclaraciones o complementaciones, pueden objetarlo cuando quiera que el perito haya incurrido en un error grave que haya sido determinante para las conclusiones del peritaje o que dicho error haya ocurrido en éstas, es decir, si el perito al momento de elaborar el dictamen pericial incurre en un error notorio, protuberante y ostensible, bien sea en sus consideraciones o en sus conclusiones, de tal magnitud que, de no haberlo cometido el sentido y alcance del peritaje habrían sido distintos, pueden las partes impugnar el dictamen por tal motivo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado de manera uniforme y pacífica que el error en que incurre el perito debe calificarse como grave, es decir, debe tratarse de un verdadero yerro que de manera objetiva desdibuje el dictamen y torne sus conclusiones contradictorias o equivocadas; cuando se afirma que en el peritaje se ha cometido un error grave es porque se ha incurrido en una equivocación que le resta credibilidad al dictamen y, por consiguiente, no le aporta al juez elementos de juicio serios, confiables y seguros para la acreditación de hechos técnicos, científicos o artísticos, que es la finalidad con la cual el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia de la peritación en los procesos judiciales. El error grave es, entonces, una equivocación de gran significación que le quita al peritaje la solidez, fundamentación, seriedad y, sobre todo, el acierto y la verosimilitud de las conclusiones, características necesarias para que el dictamen le sirva de utilidad al proceso y pueda el juez apoyarse en aquél, al igual que en las demás pruebas obrantes en el expediente, para proferir el fallo con que se ponga fin a la controversia jurídica sometida a su conocimiento. Por lo anterior, y como es de sobra sabido, no se le puede dar el calificativo de error grave a las simples diferencias de criterio que pueda tener una de las partes con el perito, es decir, se aleja del concepto de error grave el hecho de que no se tenga la misma opinión o línea de pensamiento con el auxiliar, pues se necesita, como se dijo, que éste haya incurrido en un yerro protuberante y notorio que aleje su trabajo de la realidad. Tampoco constituyen error grave algunas imprecisiones que puedan cometerse en el dictamen o falencias menores que en nada afectan el sentido y orientación de la prueba dado que es frecuente que en las experticias se incurran en ciertas deficiencias, imprecisiones e inexactitudes que no alcanzan a configurar de un error grave, pues no obstante la existencia de aquellas, las conclusiones del dictamen siguen mostrándose sólidas y fundamentadas, circunstancia que no ocurre cuando el perito comete un verdadero error grave en donde los fundamentos, las bases y las conclusiones se ven seriamente afectadas con dicho yerro. Precisamente, para que el juez pueda valorar el dictamen pericial de manera adecuada y determinar si existe o no el error grave que por vía de objeción se le imputa, el numeral quinto del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil le exige al litigante que en el escrito de objeción precise el error y pida o aporte las pruebas tendientes a demostrarlo, esto es, constituye carga procesal de ineludible cumplimiento que quien objeta un dictamen endilgando la existencia de un error grave, debe singularizar e indicar con absoluta claridad en qué consiste el yerro y señalar las razones por las cuales éste tiene la connotación de grave, debiendo, como es apenas elemental, aportar al proceso o solicitar el decreto y práctica de las pruebas que estime pertinentes y conducentes para acreditar su configuración. Descendiendo al caso objeto de estudio, el dictamen pericial objetado abordó el análisis de diversos aspectos de carácter técnico y financiero bastante complejos y extensos de la relación contractual sostenida entre CMV y COMCEL, que le permitirán al Tribunal dilucidar diferentes tópicos relacionados con la ejecución de los contratos materia del proceso y la determinación y cuantificación de ciertas prestaciones derivadas de los mismos, toda vez que dicho dictamen tiene como nota característica el fundamento de sus conclusiones, toda vez que el perito, con apoyo en numerosa información suministrada por las mismas partes, analizó diferentes aspectos tales como la determinación del número de activaciones durante la vigencia de la relación contractual, la cuantificación de comisiones, la fijación o valoración de la denominada cesantía comercial, el señalamiento de las bases de la indemnización equitativa contemplada en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la determinación de los descuentos a las comisiones por concepto de penalizaciones y sanciones, estimación pecuniaria de ciertos hechos que la convocante califica como constitutivos de incumplimiento contractual, entre otros muchos temas, que le fueron sometidos por las partes en sus respectivos cuestionarios. Encuentra el tribunal que el dictamen, junto con sus aclaraciones y complementaciones, es el fruto de un detallado y esmerado esfuerzo xxx xxxxxx por establecer todos los puntos económicos del contrato que son materia de discusión en el presente proceso, observándose que la totalidad de los temas que fueron sometidos a su análisis, estudio e investigación fueron abordados de manera satisfactoria sin que pueda predicarse defecto, vaguedad ni extralimitación en sus funciones, pues, se insiste, el dictamen tuvo como propósito brindar al tribunal el conocimiento de varios aspectos económicos del contrato absolutamente necesarios para desatar la presente controversia jurídica, de tal suerte que el peritaje, en conjunto con las demás probanzas legal y oportunamente incorporadas al expediente, servirán como soporte idóneo de la decisión de fondo que en este laudo se adopta, tal y como ocurre, por ejemplo, con la cuantificación de la cesantía comercial, de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la cual no solamente debe ser analizada por el tribunal en cuanto a su procedencia sino en lo concerniente a su monto, brindando el dictamen pericial soporte suficiente para tal menester; por ello, no considera el tribunal que la objeción que sobre ese aspecto formuló la parte convocada, en el sentido de que el perito contraviniendo lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-990 de 2006 vino a fijar la indemnización, esté llamada a prosperar, por cuanto, se insiste, la procedencia y cuantificación de dicha indemnización es de resorte exclusivo del Tribunal, que se apoyará, como es apenas elemental, en todos y cada uno de los medios de prueba que le sirvan con tal fin, dentro de los cuales se encuentra el referido dictamen pericial. Xxxxxxx se encuentra que la objeción formulada por la parte convocante en lo tocante con los criterios adoptados por el perito para cuantificar la referida indemnización, esto es, la del inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, esté llamada a prosperar, pues el dictamen ofrece suficientes elementos de juicio para que, si la misma es procedente, el Tribunal entre a cuantificarla teniendo en cuenta los criterios expuestos en la norma en mención, criterios que, contrario a lo sostenido por la parte convocante, sí fueron tomados en consideración en el dictamen pericial materia de objeción. En todo caso, cualquier duda que en este aspecto pudiera eventualmente emerger del dictamen pericial fue despejada con la segunda peritación practicada dentro del trámite de la objeción por error grave, siendo deber del tribunal valorar ambas experticias en conjunto al no prosperar la objeción, tal y como lo ordena el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, vistas así las cosas, que con la prueba pericial que obra en el expediente hay suficientes elementos de juicio para cuantificar la referida indemnización en caso de que la misma sea procedente, tema sobre el cual el tribunal se pronunciará en acápite posterior de esta providencia. En lo concerniente a la mención que en el dictamen se hace de la empresa MOVITELL, analizado el peritaje en su conjunto se encuentra que aquella corresponde a un mero error mecanográfico o de transcripción en donde se hace referencia a una razón social distinta a la de la convocante, no obstante lo cual el sentido, orientación y fundamento de las respuestas dadas por el perito corresponden efectivamente a CMV, razón por la cual, no se está en presencia de un error grave sino simplemente de una equivocación de transcripción que obedeció a un yerro excusable xxx xxxxxx, sin que ello haya implicado mayores traumatismos al dictamen, por lo que la objeción que en este sentido formuló la convocada no será acogida. En lo relacionado con la imposibilidad que manifiesta el perito de obtener información detallada de las sumas que generaron residual a favor de la convocante, imposibilidad producida por el no funcionamiento de la base de datos CABS, circunstancia que para la parte convocada constituye error grave pues la determinación de tal aspecto puede hacerse acudiendo a cada factura o soporte físico, estima el Tribunal que el aludido yerro tampoco se presenta, habida cuenta que lo que hace el perito es mostrar una realidad consistente en no haber podido utilizar una fuente de información como lo es la referida base de datos en razón de su estado de inactividad, sin que ello implique modificación o alteración sustancial en las conclusiones que sobre dicho tema expuso el perito, razón por la cual la objeción en este sentido se declarará igualmente como no probada. La objeción relacionada con la manifestación xxx xxxxxx de que no se encontraron evidencias de penalizaciones ni sanciones para los subdistribuidores, tampoco tiene asidero en la medida que dicha manifestación la hizo respecto de los documentos que tuvo oportunidad de analizar; si en otros documentos diferentes a los examinados se encuentra evidencia del traslado de dichas penalizaciones por parte de la convocante a sus subcontratistas o colaboradores, no es un tema que le reste solidez al dictamen, sino que obliga al Tribunal a analizar en conjunto dichas piezas probatorias y adoptar la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual la objeción que en este punto formula el extremo convocado se declarará no probada. Finalmente, en lo tocante con la objeción que se hace consistir por la convocada en que el perito llegó a conclusiones carentes de fundamento en cuanto a los procedimientos seguidos para las penalizaciones, dicha objeción no está llamada a prosperar por cuanto lo expresado por el perito en este aspecto concreto tiene claro fundamento y es el resultado del análisis minucioso de los documentos estudiados por aquel, circunstancia que se confirma en el escrito de aclaraciones y complementaciones al peritaje inicial. En este orden de ideas, el tribunal considera que ninguno de los yerros imputados al dictamen inicial tiene la configuración jurídica de error grave y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo.

  • Legislación Anterior Texto original del Código de Comercio:

  • Constitución del Tribunal El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.

  • TRIBUNALES COMPETENTES La Jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas al contrato, conforme a lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

  • Procedimiento de adjudicación y tramitación del expediente El contrato de suministro se adjudicará por el procedimiento abierto o restringido, según disponga el anexo I, en el que también se establecerá la posibilidad o no, de incluir variantes o mejoras. En el anexo I se indicará la forma de tramitación del expediente. Los órganos de contratación y el contratista se someterán a la obligación de confidencialidad de la información a que se refiere el artículo 140 del TRLCSP.

  • PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y JURISDICCIÓN COMPETENTE .-El Órgano de Contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente, podrá modificar, por razones de interés público, los contratos, y acordar su resolución y determinar los efectos de ésta, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en los artículos 210 y 211 del TRLCSP y en el RGLCAP. Los acuerdos que dicte el Órgano de Contratación, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos enumerados en el apartado 2º del artículo 40 del TRLCSP en los contratos señalados en el apartado 1º del citado artículo. Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos serán resueltos por el Órgano de Contratación competente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, conforme a lo previsto por la Ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer recurso potestativo de reposición, previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Para resolver las divergencias y controversias que pudieran surgir, con motivo de la interpretación, significado y alcance de las cláusulas contractuales, el contratista se somete a los Fueros de la Ciudad xx Xxxxxx, con expresa renuncia al suyo propio, si lo tuviere.

  • TRAMITACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN a) Tramitación: Ordinaria. b) Procedimiento: Abierto.

  • Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación a) Tramitación: Ordinaria. b) Procedimiento: Abierto. c) Forma: Concurso.