Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación profesional de los servicios de prevención ajenos se define como la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión del personal en un marco general que establece, con carácter enunciativo y no limitativo, los distintos cometidos laborales desarrollados en el seno de las empresas afectadas por este convenio y se estructura a través de la existencia de Grupos Profesionales, a su vez integrados por niveles salariales. Dicha ordenación jurídica, se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación laboral debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los Recursos Humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de la plantilla, considerando que, entre ambas actuaciones, ha de conseguirse una correspondencia positiva.
3. El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.
4. Los grupos profesionales agrupan las aptitudes profesionales, titulaciones y el contenido general de la prestación.
5. Con carácter general la persona empleada desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.
6. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.
7. Las titulaciones y la formación sólo vincularán la adscripción al Grupo Profesional y al nivel salarial de referencia cuando sean necesarias para el desempeño de la prestación. cve: BOE-A-2023-18465 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
8. Como consecuencia de lo anterior, la posesión de una titulación o formación superior a la del enc...
Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, familias profesionales y/o especialidades y se establece en relación con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación necesarios para ejercer las funciones propias de los distintos niveles de la prestación del servicio público, ordenar igualmente la movilidad del personal laboral y favorecer su promoción.
2. A los efectos de esta clasificación profesional, el contenido de la prestación laboral es el conjunto de tareas, funciones y actividades propias de un puesto y que constituyen las obligaciones concretas con las que debe cumplir el trabajador o trabajadora que lo desempeña.
3. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.
4. Las familias profesionales agrupan el conjunto de titulaciones, cualificaciones, profesiones, oficios y ocupaciones atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional.
5. La especialidad determina el contenido concreto de la prestación laboral y establece el perfil profesional de cada puesto, agrupando los contenidos, las competencias profesionales y las especificaciones técnicas que responden a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción.
6. La clasificación profesional del personal laboral del ámbito de aplicación del presente Convenio solo podrá modificarse a través de los procedimientos previstos en el mismo.
Sistema de clasificación. A los/as trabajadores/as afectados/as por el presente convenio se les encuadrará en un determinado Grupo Profesional de los que se agrupan en cada Área funcional. El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación son prevalentes y define el contenido básico de la prestación laboral. Los Grupos Profesionales a los que se refiere el presente convenio son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos. A los efectos del ejercicio de la movilidad funcional, se entenderá que el grupo profesional y el área funcional del presente Acuerdo cumplen las previsiones que los artículos 22.2 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores asignan al mismo.
Sistema de clasificación. A los trabajadores afectados por el presente Convenio se les encuadrará en un determinado Grupo Profesional. El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación son prevalentes y define el contenido básico de la prestación laboral. Los Grupos Profesionales a los que se refiere el presente Convenio son meramente enunciativos, sin que las empresas vengan obligadas a establecer, en su estructura organizativa, todos y cada uno de ellos.
Sistema de clasificación. Tipología Funcional y Grupos Profesionales.
Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Conve- nio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades y se establece con el fin de facilitar la movili- dad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promo- ción estableciendo para ello mecanismos xx xxxxxxx dentro del sistema.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recogerá de manera no exhaustiva las
3. Las categorías profesionales de los convenios colectivos de ori- gen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I.
4. El sistema de clasificación previsto en el presente artículo se completa con lo dispuesto en los Acuerdos de 6 de julio de 2000 sobre el sistema y criterios de aplicación del sistema de clasificación profe- sional5 y con lo previsto en el Acuerdo de 21 xx xxxx de 20016 de de- sarrollo de los criterios de clasificación profesional y asignación de es- pecialidades.
Sistema de clasificación. Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado grupo profesional y a una división funcional, la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador/a. El desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, habiendo recibido previamente, por parte de la empresa, la formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este Convenio.
Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, categorías profesionales y, en su caso, especialidades. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y recogerá de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo. Dentro de las categorías profesionales podrán establecerse especialidades.
2. Una categoría profesional se entenderá equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permitan desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en gru- pos profesionales, áreas funcionales y categorías y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer funciones identificadas en las distintas áreas funcionales. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el con- tenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. Las áreas funcionales agrupan el conjunto de funciones que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada área de actividad profesional.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcio- nal y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo. B.O.C.M. Núm. 311 MARTES 22 DE DICIEMBRE DE 2020
Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales y categorías y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer fun- ciones identificadas en las distintas áreas funcionales. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesiona- les, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. Las áreas funcionales agrupan el conjunto de funciones que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada área de activi- dad profesional.
2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo pro- fesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las ac- tividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.