ACUERDO No. 200.02.015
ACUERDO No. 200.02.015
(3 de diciembre de 2011)
POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA Y ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338, y 363 de la Constitución Política, la ley 14 de
1983, artículos 171, 172, 258, 259, y 261 del decreto 1333 de 1986, la ley 9ª de 1989,
la ley 99 de 1993, la ley 136 de 1994, la ley 388 de 1997, la ley 488 de 1998, 1450 del 2011 y demás normas concordantes.
CONSIDERANDO:
• Que mediante acuerdo N° 025 del 31 xx xxxx de 2001 el concejo municipal adopto el régimen tributario del municipio de Arauca y dicto otras disposiciones en materia tributaria. siendo posteriormente creados los acuerdos 011 de 2003, 011 de 2004, 029 de 2004, 018 de 2006. Lo cual ha generado una normatividad de diversa índole, pero al mismo tiempo dispersa sin criterios de unificación tributaria y consolidación hacia una normatividad más amplia en materia sustantiva, procedimental, y sancionatoria que vele por el buen manejo de los tributos.
• Que la iniciativa nace del estudio de la notoria desproporción de las tarifas respecto al código xx xxxxxx anterior y las aplicadas por los demás municipios del departamento y del país, lo cual no brinda al municipio un sistemas xx xxxxxx y tributos eficiente, ágil y seguro, si bien los gobiernos locales tienen en los tributos los medios para obtener ingresos que les permitan cubrir sus gastos, estos no han cubierto todas las necesidades.
• Que se hace necesario acoger actualizar y compilar la normatividad municipal en materia impositiva para establecer un sistema tributario eficaz, ágil y eficiente.
• Que las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto en la ley 383 de 1997 y la ley 788 de 2002.
Que por lo anterior
ACUERDA TITULO I
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. - ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS:
Sin deterioro de las normas especiales le corresponde a la administración tributaria municipal, la gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos.
El municipio de Arauca goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios que originen el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de la constitución y la ley más lo determinado en este estatuto.
ARTÍCULO 2. - DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Es deber de todo habitante y ciudadano contribuir con los gastos e inversiones del municipio de Arauca dentro de los principios de justicia y equidad.
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surja a favor del municipio cuando en su calidad de sujetos pasivos del tributo, incurran en el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 3. - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN:
a) Este acuerdo establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del municipio de Arauca, así como la definición general de los tributos municipales, la determinación, discusión y cobro de los mismos, su administración y control, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. Además prevé las competencias de la secretaria de hacienda municipal.
b) El municipio de Arauca aplicara los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional, para la administración, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados por él. Así mismo aplicara el procedimiento administrativo para el cobro de multas, derechos y demás recursos municipales haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 59 de la ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 4. - PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN:
El sistema tributario del Municipio de Arauca se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad, neutralidad. (Art. 363 C.N.)
El Municipio de Arauca goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la constitución y la ley, tendrá derecho administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (Art. 287 C.N.)
ARTÍCULO 5. - PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD:
Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Corresponde al Concejo Municipal de Arauca, de conformidad con la constitución y la ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones del Municipio. Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo, control, inversión, y expedir el régimen sancionatorio.
El Acuerdo Municipal debe fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos generadores y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren en los servicios públicos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 6. - EXENCIONES:
Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro – témpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder los límites legales.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento; los tributos que comprende si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años (Decreto 1333/86, Art. 258), ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARAGRAFO: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.
Para tener derecho a la exención se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTÍCULO 7. - TRIBUTOS MUNICIPALES:
El presente estatuto regula los siguientes tributos que comprenden los impuestos, las tasas, sobretasas y las contribuciones de creación legal, adoptadas y adaptadas por el Concejo Municipal.
a) Impuesto predial unificado, incluye sobretasa ambiental.
b) Impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
c) Sobretasa para financiar la actividad bomberil.
d) Impuesto de publicidad exterior visual.
e) Impuesto municipal de espectáculos públicos.
f) Impuesto al azar, rifas y juegos permitidos.
g) Impuesto de circulación y tránsito.
h) Sobretasa a la gasolina.
i) Impuesto de delineación urbana.
j) Impuesto de degüello de ganado menor.
k) Contribución especial sobre contratos de obra pública.
l) Estampillas municipales.
m) Impuesto vehículos automotores con internación temporal.
n) Impuesto de ocupación del espacio público.
o) Impuesto de almotacén pesas y medidas.
PARAGRAFO: además de estos tributos se relacionan los impuestos nacionales y departamentales, que no administra el municipio de Arauca pero que recibe las siguientes participaciones.
a) Participación del municipio en el impuesto sobre vehículos automotores.
b) Porcentaje de cesión del impuesto de Xxxxxxxx Xx Xxxxxx Mayor, de guías de movilización y papeletas de venta.
c) Participación en las regalías por explotación de recursos no renovables.
ARTÍCULO 8. - UNIFICACIÓN DE TÉRMINOS:
Para los efectos de este estatuto, los términos DIVISIÓN XX XXXXXX, UNIDAD XX XXXXXX, OFICINA DE IMPUESTOS X XX XXXXXX, DIRECCION DE IMPUESTOS
MUNICIPALES, se entienden como sinónimos, y pertenecen a la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda Municipal.
OBLIGACION TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 9. - DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO:
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Xxxxx Xxxxxxxxx, sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 10. - HECHO GENERADOR:
El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 11. - SUJETOS ACTIVO Y PASIVO:
El sujeto Activo: Es el Municipio de Arauca como acreedor de los tributos que se regulan en este estatuto.
El sujeto Pasivo: Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, sustituto o agente retenedor.
Los contribuyentes son quienes realizan el hecho generador del tributo y por lo tanto, responden por una deuda que le es propia. Los sustitutos son aquellos sujetos que, sin realizar el hecho generador, se ven obligados a sustituir al contribuyente y deben responder por el pago de la obligación tributaria y cumplir con los deberes tributarios en cabeza de estos. Los responsables son aquellos sujetos que sin realizar el hecho generador, se ven obligados a cumplir con la obligación de pago cuando el contribuyente no la ha cumplido. Los agentes de retención son aquellos sujetos que la ley o este estatuto les imponen la obligación de colaborar a la administración tributaria en el recaudo de los tributos.
ARTÍCULO 12. - BASE GRAVABLE:
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 13. - TARIFA:
Es el valor determinado en la ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable.
TITULO II
ESTRUCTURA DE INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 14. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b) El Impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c) El Impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
ARTÍCULO 15. - NATURALEZA:
Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, como único impuesto general que puede cobrar el Municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx u oficina de catastro correspondiente, o el auto avalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción. Y No se genera el impuesto por los bienes inmuebles de propiedad del mismo municipio.
ARTÍCULO 16. - HECHO GENERADOR:
Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de la persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el municipio de Arauca. Se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 17. - CAUSACIÓN:
El impuesto se causa a partir del primero (1) de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 18. - PERIODO GRAVABLE:
El periodo gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 19. - SUJETO ACTIVO:
El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 20. - SUJETO PASIVO:
Es la persona natural o jurídica, (incluidas las entidades públicas) propietaria o poseedora del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio de Arauca.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario, el poseedor y el usufructuario del predio, según sea el caso.
En el caso de las sucesiones ilíquidas, serán sujetos pasivos los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.
ARTÍCULO 21. - BASE GRAVABLE:
La base gravable del impuesto predial unificado será el avaluó catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la ley 14 de 1983 o el auto avaluó cuando el propietario o poseedor haya optado por él.
ARTÍCULO 22. – DEFINICIÓN DE AVALUÓ CATASTRAL:
Consiste en determinar el valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadísticos xxx xxxxxxx inmobiliario. El avaluó catastral de estos predios se determinara por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en el incluidas.
ARTÍCULO 23. – DEFINICIÓN DE MEJORA:
Para efectos del avaluó catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio o las instaladas en predio ajeno, incorporadas por catastro. Mejora es toda obra producida por el esfuerzo humano que incremente el valor del bien inmueble al cual se incorpora.
ARTÍCULO 24. – REAJUSTES ANUALES DE AVALÚOS:
Los reajustes anuales de los avalúos catastrales los hará el instituto geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, seccional Arauca, así como las adiciones, correcciones, actualizaciones, mutaciones, por medio de las resoluciones respectivas.
PARAGRAFO: La secretaría de hacienda municipal, a través del funcionario competente, podrá reliquidar el impuesto predial unificado y establecer el valor real del mismo desde la fecha de inscripción catastral que establezca la resolución del (I.G.A.C.), que ordena su modificación. Una vez hecha la reliquidación los mayores valores a que haya lugar deben cargarse a la cuenta del contribuyente, y los menores valores que constituyen saldo a favor del contribuyente, podrán ser devueltos o aplicados como abono a otros periodos gravables que no han sido cancelados. Esta operación se podrá realizar siempre que no se haya notificado el título ejecutivo al sujeto pasivo.
Los propietarios de predios o mejoras que no cumplan con esta obligación, se les podrá establecer de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura reajustada anualmente en un 100% por el IPC que determine el DANE, desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura, así como cuando el predio no posea escritura, se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Secretaria de Planeación Municipal o quien haga sus veces, por Resolución, previa una inspección ocular. (Adaptado según Decreto 1333-86 Art. 187).
ARTÍCULO 25. – PREDIOS O MEJORAS NO INCORPORADAS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO XXXXXXX XXXXXXX (I.G.A.C.) SECCIONAL ARAUCA:
Los propietarios o poseedores de predios o mejoras deberán informar al (I.G.A.C.), seccional Arauca, con su identificación ciudadana o tributaria, tanto el valor, área y ubicación del terreno y/o de las edificaciones, la escritura registrada o documento de adquisición, así como la fecha de terminación de la edificación con el fin de que catastro incorpore estos inmuebles.
PARAGRAFO: Para un mejor control sobre incorporación de nuevas mejoras o edificaciones, la secretaría de planeación municipal debe informar al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, seccional Arauca sobre licencias de construcción y planos aprobados.
ARTÍCULO 26. – LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO PARA PREDIOS DESENGLOBADOS:
Cuando un inmueble se encuentra desenglobado, el terreno a nombre de una o varias personas y las mejoras a nombre de una o varias personas diferentes, las liquidaciones por concepto de impuesto predial unificado se harán por separado tanto del terreno como de la construcción se aplicara como tarifa al terreno la señalada a la mejora, siempre y cuando que el área construida tenga como mínimo el diez por ciento (10%) del área del terreno según datos suministrados por el (I.G.A.C.), seccional Arauca.
ARTÍCULO 27. - BASE PRESUNTIVA MÍNIMA:
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Administración Municipal podrá establecer bases presuntivas mínimas, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción.
ARTÍCULO 28. - REVISIÓN DEL AVALUÓ:
El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro del (I.G.A.C.) en Arauca, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación (Art. 9º Ley 14 de 1.983. Arts. 30 a 41 Decreto 3496 de 1.983).
PARAGRAFO: El contribuyente podrá mediante oficio escrito a la Dirección de Impuestos Municipales, solicitar autorización para declarar el menor valor.
La Dirección de Impuestos dispondrá de 3 días hábiles para responder la solicitud.
ARTÍCULO 29. – VARIOS PROPIETARIOS DE UN MISMO INMUEBLE:
Cuando un inmueble o una construcción tiene varios propietarios o poseedores para efecto de la liquidación del impuesto predial unificado, esta se hará a quien encabece la lista de propietarios según información del (I.G.A.C.), seccional Arauca, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efecto xxx xxx y salvo.
Cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del impuesto predial unificado los respectivos propietarios cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para la expedición xxx xxx y salvo municipal deberán estar canceladas el total de cuotas o partes de los propietarios.
ARTÍCULO 30. – LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL:
La secretaria de hacienda liquidará anualmente el valor del Impuesto y la sobretasa correspondiente sobre el avalúo catastral o base gravable determinada en este estatuto. El cálculo del Impuesto Predial Unificado se hará de acuerdo a las tarifas previstas en este mismo estatuto y su notificación en debida forma. La administración municipal cuenta con (5) años, los cuales se cuentan a partir de la causación del impuesto por cada vigencia; vencido este término se extinguirá la obligación tributaria.
En ningún caso el impuesto causado se llevara contablemente como un activo del municipio, cartera o cuenta por cobrar, si no que se manejara en cuentas de orden, hasta tanto la entidad configure el título ejecutivo.
PARÁGRAFO 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
ARTÍCULO 31. – LUGARES Y FECHAS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL:
El pago se hará en la caja de la tesorería municipal o en las entidades financieras con las cuales el municipio haya celebrado convenios de recaudo, y en las fechas señaladas por la secretaria de hacienda en la siguiente forma.
a) Las cuentas del Impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha indicada en la factura.
b) A las cuentas canceladas después de la fecha de vencimiento, se les liquidarán intereses xx xxxx conforme al artículo 4 de la ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 32. – DIRECCIÓN DEL INMUEBLE:
Los sujetos pasivos del impuesto predial estarán obligados a informar a la oficina de catastro Arauca previa certificación de la entidad competente, la dirección correcta que posea su predio, para el cobro del impuesto predial unificado; de no cumplirse con esta obligación la dirección de notificación para efectos de impuesto predial será la que conste en la base de información del municipio.
ARTÍCULO 33. – VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL:
Todo propietario o poseedor de predios está obligado a verificar ante la oficina de catastro, que estos estén incorporados en la vigencia, la no inscripción no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto.
ARTÍCULO 34. - CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS:
Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.
Predios Rurales: Son los inmuebles que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio de Arauca.
Están clasificados en esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y demás actividades análogas, según el plan de ordenamiento territorial.
Predios Urbanos: Son los inmuebles que están ubicados dentro del perímetro urbano del municipio de Arauca.
Está constituido por las áreas del territorio municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento territorial, hacen parte del suelo urbano del municipio de Arauca aquellas zonas con procesos de urbanización.
Urbanización. Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas naturales o jurídicas, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizados según normas y reglamentos urbanos.
Clasificación De Los Predios En Suelo Urbano: Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto predial unificado, los predios en suelo urbano se clasificaran así.
Edificados. Son aquellas construcciones cuya estructura es de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
1. Para Vivienda: Los destinados exclusivamente a la protección, techo y vivienda de los propietarios o poseedores de predios, sin que exista otra actividad.
2. Actividad comercial: Se entienden todas las construcciones en la cuales se vende, distribuye y comercializa mercancía, por ejemplo, almacenes, boutiques.
3. Actividad industrial: Son las construcciones generalmente de estructura pesada, por ejemplo bodegas, fábricas, depósitos, etc. En las cuales se transforma la materia prima o se almacenan productos terminados.
4. Actividad De Servicios: Todas las construcciones en las cuales existe venta de servicios como por ejemplo consultorios, oficinas, hoteles, restaurantes, lavanderías, parqueaderos, etc.
5. Actividad Financiera: Todas las construcciones donde se ejerzan actividades financieras, bancarias, aseguradoras, reaseguradoras, etc.
6. Actividad Oficial: Todas las construcciones destinadas a la prestación de servicios del estado y que no sean clasificados en los demás literales.
7. Actividad Mixta: Todas las construcciones donde se combinen dos o más actividades, como aquellas donde exista vivienda y se desarrolle una actividad industrial, comercial o de servicios.
Sin Edificar. Corresponde a los predios urbanos urbanizados que no cuentan con edificaciones o cuyas edificaciones son transitorias o inestables, no censadas por el (I.G.A.C.), seccional Arauca.
PARAGRAFO: Los predios urbanos sin urbanizar. Corresponde a los predios ubicados dentro del perímetro urbano desprovistos de los servicios públicos y de la infraestructura vial correspondiente, pero que en determinado momento se les puede otorgar disponibilidad de servicios y vías.
ARTÍCULO 35. – TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA EL MUNICIPIO DE ARAUCA:
Se establecen las siguientes tarifas del impuesto predial unificado para toda la jurisdicción del municipio de Arauca teniendo en cuenta el Art 23 de la Ley 1450 del 2011
“Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así:
"Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx – IGAC.
Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley".
Artículo 24. Formación y actualización de los catastros. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
Parágrafo. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial. ―
1. PREDIOS EN SUELO URBANO EDIFICADOS
a) PARA VIVIENDA: La vivienda comprendida entre los rangos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 acuerdo a esta clasificación establecida Por el municipio de Arauca.
Rango | Avaluó catastral de | Hasta | Tarifa |
1 | 0 | $ 1.000.000 | 14 por mil |
2 | $ 1.000.001 | $ 5.000.000 | 5 por mil |
3 | $ 5.000.001 | $ 10.000.000 | 5,5 por mil |
4 | $ 10.000.001 | $ 15.000.000 | 6 por mil |
5 | $ 15.000.001 | $ 20.000.000 | 6,5 por mil |
6 | $ 20.000.001 | $ 25.000.000 | 7 por mil |
7 | $ 25.000.001 | $ 50.000.000 | 8 por mil |
8 | $ 50.000.001 | en adelante | 9 por mil |
PREDIOS Y/O LOTES SIN EDIFICAR | Tarifa |
a. Para predios y/o lotes con área hasta de 500 m2. | 16 x 1000 |
b. Para predios y/o lotes con área superior de 500 m2. | 24 x 1000 |
2. PREDIOS EN SUELO RURAL:
DESTINACION ECONOMICA | Avaluó catastral de | Hasta | Tarifa |
0 | $ 500.000 | 5 por mil | |
HABITACIONAL, | $ 500.001 | $ 1.000.000 | 5,5 por mil |
AGROPECUARIO, | $ 1.000.001 | $ 3.000.000 | 6 por mil |
AGRICOLA Y | $ 3.000.001 | $ 5.000.000 | 7 por mil |
PECUARIO | |||
$ 5.000.001 | $ 10.000.000 | 8 por mil | |
$ 10.000.001 | $ 20.000.000 | 9 por mil | |
$ 20.000.001 | en adelante | 10 por mil |
OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN SUELO RURAL:
Industrial y Agroindustrial | 7 x 1000 |
Comercial, servicios no determinados específicamente en esta clasificación. | 7 x 1000 |
Minero | 10 x 1000 |
Recreacional y Turístico | 10 x 1000 |
Forestal | 7 x 1000 |
ARTÍCULO 36. - TARIFAS DIFERENCIALES:
Para los siguientes predios cuyo uso del suelo es específico a las siguientes actividades, la tarifa mínima a aplicar será la siguiente:
PARA LAS ACTIVIDADES COMERCIALES: Los bienes inmuebles definidos como tales. | 10 x 1000 |
PARA LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Los bienes inmuebles definidos como tales. | 7 x 1000 |
PARA LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS: Los bienes inmuebles definidos como tales. | 7 x 1000 |
PARA LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS: Los bienes inmuebles definidos como tales. | 16 x 1000 |
PREDIOS DONDE SE REALICE EXTRACCION DE PETROLEO: Los bienes inmuebles definidos como tales | 16 x 1000 |
PREDIOS DONDE OPEREN EMPRESAS: Comerciales, industriales y de servicios relacionados con la empresa petrolera | 16 x 1000 |
PARA OTROS FINES Y USOS: | |
Los bienes inmuebles de las comunidades religiosas con actividades diferentes al culto y vivienda de los ministros de los diferentes cultos religiosos. | 7 x 1000 |
Los destinados a moteles, casinos, salas de juego, discotecas, grilles, tabernas y amoblados | 10 x 1000 |
Los predios destinados a la educación, clínicas y entidades de salud de orden privado | 7.5 x 1000 |
PREDIOS MIXTOS: Los predios donde se combinan actividades, comerciales industriales y de servicios, con la vivienda. | 7 x 1000 |
ARTÍCULO 37. - PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:
Establézcase, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2 del Artículo 317 de la Constitución Nacional, y la Ley 99 de 1993, con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial del 15%, para consignar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA).
PARAGRAFO PRIMERO. - La Tesorería municipal deberá consignar en cuenta especial el valor del porcentaje ambiental y al finalizar cada trimestre, totalizará el valor de los recaudos obtenidos por el impuesto predial unificado, durante el período y lo
girará a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA) o de desarrollo sostenible, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARAGRAFO SEGUNDO. - La no-trasferencia oportuna por parte del Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el código Civil y será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 38. - INCENTIVO TRIBUTARIO POR PRONTO PAGO:
Los contribuyentes del impuesto predial unificado tendrán derecho a los siguientes incentivos fiscales para la respectiva vigencia, siempre que estén al día en sus obligaciones tributarias con el municipio:
a) Los contribuyentes del impuesto predial unificado tendrán un descuento del 15% si declaran y pagan la totalidad del impuesto antes del último día hábil del mes de Enero.
b) Los contribuyentes del impuesto predial unificado tendrán un descuento del 12% si declaran y pagan la totalidad del impuesto antes del último día hábil del mes de Febrero.
c) Los contribuyentes del impuesto predial unificado tendrán un descuento del 7% si declaran y pagan la totalidad del impuesto antes del último día hábil del mes xx Xxxxx.
d) Los contribuyentes del impuesto predial unificado tendrán un descuento del 5% si declaran y pagan la totalidad del impuesto antes del último día hábil del mes xx Xxxx.
e) En junio no tendrán derecho a descuento alguno sobre el valor a pagar por concepto de Impuesto Predial Unificado, pero los pagos que se realicen a partir del 1 de julio, darán lugar al cobro de intereses moratorios.
PARAGRAFO PRIMERO: Para ser beneficiado con lo previsto en este artículo, el sujeto pasivo del impuesto predial deberá encontrarse x xxx y salvo por concepto de impuesto predial en todas las vigencias anteriores.
PARAGRAFO SEGUNDO: - En caso de pago extemporáneo del Impuesto Predial Unificado, se aplicará los intereses moratorios que para el mismo efecto están establecidos respecto del Impuesto xx xxxxx y complementarios conforme a lo establecido en los artículos 634 y 635 E.T.
ARTÍCULO 39. - EXCLUSIONES:
No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
a) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no serán gravados con el Impuesto Predial Unificado y sobretasas en el municipio de Arauca conforme al artículo 137 de la Ley 488 de 1998, así como los que correspondan a zonas verdes.
b) Igualmente se excluyen del Impuesto Predial Unificado y sobretasas los predios de propiedad del municipio de Arauca, así mismo están excluidos del gravamen los predios de propiedad del municipio en donde funcionan centros educativos de carácter oficial, correspondientes a educación preescolar, básica primaria, básica secundaria media vocacional, intermedia profesional.
c) Los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del código civil, no están sujetos al Impuesto, en consideración a su especial destinación, lo mismo que los predios de las delegaciones o consulados extranjeros acreditados ante el gobierno colombiano, destinadas en forma exclusiva a la sede, uso y servicio de la misión diplomática o consular respectiva.
d) Exonérese a los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias Diocesanas, casas episcopales y cúrales, y seminarios conciliares, lo mismo que los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica reconocidas por el estado colombiano y que tengan el mismo uso en sus actividades; en cuanto a las demás propiedades de las xxxxxxxx o comunidades religiosas serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
En el caso de inmuebles destinados parcialmente al culto, las exoneraciones se aplicarán respecto de dicha parte. Para hacerse beneficiario a lo aquí establecido se requerirá la certificación del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 40.- EXENCIONES:
Están exentos del impuesto predial unificado:
a) Se convalidan las exenciones reconocidas mediante tratados internacionales vigentes que haya celebrado el gobierno colombiano.
b) Las personas naturales y jurídicas así como las sociedades de hecho, damnificados a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Arauca, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, y mientras permanezca en estado de ruina, en las condiciones que para el efecto se establezca en el decreto reglamentario.
c) Los predios donde funcionen la Xxxx Xxxx Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, la Liga de Lucha contra el Cáncer y el Ancianato Municipal.
PARAGRAFO: Los acuerdos de exenciones sobre Impuesto Predial Unificado promulgados hasta la fecha de expedición de este estatuto continuarán vigentes hasta la fecha de cumplimiento del plazo fijado en el respectivo acuerdo, siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos fijados para la exención.
ARTÍCULO 41.- COMPENSACIONES:
El municipio de Arauca podrá compensar hasta un cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Predial Unificado causado sobre los predios propiedad de los ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y PRIVADOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Para hacerse acreedores a la compensación prevista, los centros de educación superior deberán otorgar becas a estudiantes por el porcentaje del Impuesto compensado liquidado de la respectiva vigencia fiscal. Dicha compensación se hará mediante acto administrativo emitido por el municipio.
Los Centros de Educación Superior que compensaren, deberán presentar a la Secretaria de Hacienda, la siguiente documentación:
1- Copia de la inscripción de los correspondientes planes de estudio por parte del ICFES u organismo que haga sus veces.
2. - Copia de la resolución a través de la cual se fija o establece el valor de las tarifas autorizadas por concepto de matrícula, de las diferentes carreras.
3. - Copia de la resolución expedida por el rector, en la cual se adjudican las becas. La cual debe contener:
x.- Xxxxxxxxx y nombres del estudiante. b.- carrera y semestre o año que cursa.
c.- valor de la beca semestral o anual.
4. - Copia del certificado de notas del último año escolar o semestre académico y/o carta de admisión del centro de educación superior.
El Alcalde del Municipio de Arauca, o su delegado, y el secretario de hacienda o su delegado formarán parte del comité que otorgue las becas en el centro educativo
superior. Establézcase un término de 6 meses para que la Administración municipal expida la reglamentación al respecto.
ARTÍCULO 42. - RESGUARDOS INDIGENAS:
Establézcase un término de 6 meses para que la Secretaría de Planeación Municipal, presente a la Secretaría de Hacienda Municipal la relación de los predios en donde existan Resguardos Indígenas, para que ésta, adelante los trámites correspondientes con miras a que se giren con cargo al presupuesto nacional, las cantidades correspondientes que equivalgan a lo que el Municipio deje de recaudar por concepto del impuesto predial unificado con relación a estos predios. (Art. 16 Ley 44/90).
ARTÍCULO 43. - PAZ Y SALVO:
La Secretaría de Hacienda, expedirá el paz y salvo por concepto de los tributos municipales.
PARAGRAFO PRIMERO: La Secretaría de Hacienda expedirá él paz y salvo por concepto del Impuesto Predial válido hasta el 31 de diciembre de la respectiva vigencia por el cual se hizo el pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
PARAGRAFO TERCERO: - Cuando el contribuyente propietario o poseedor de varios inmuebles, solicite el paz y salvo del impuesto predial unificado por uno de sus inmuebles, se le hará entrega de un estado de cuenta detallando lo adeudado por dichos inmuebles. En todo caso deberá estar al día con el pago total de sus impuestos para poder contratar, dicha solicitud deberá ser autorizada por el Tesorero Municipal.
PARAGRAFO CUARTO: - Cuando el contribuyente propietario de un establecimiento comercial solicite el paz y salvo del impuesto de industria y comercio, se le expedirá una certificación donde se indique que ha cumplido con la obligación de presentar y cancelar su declaración, en el mismo se indicara que el municipio de Arauca, tiene facultares legales para verificar el cumplimiento oportuno del pago de sus impuestos.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 44. - AUTORIZACION LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Acuerdo, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, y Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 45. - NATURALEZA, HECHO GENERADOR:
El impuesto de Industria y Comercio, es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de Arauca, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
PARAGRAFO PRIMERO: Todas aquellas actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio de Arauca resultaran gravadas con el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 46. - CAUSACION:
El impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 47. - PERIODO GRAVABLE:
Por periodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y será anual, inicia el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
ARTÍCULO 48. - PERCEPCIÓN DEL INGRESO:
Se entiende percibidos en el Municipio de Arauca, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el Municipio de Arauca, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
ARTÍCULO 49. - CAUSACION DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS:
Para efectos del Art. 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
PARAGRAFO: En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
ARTÍCULO 50. - SUJETO ACTIVO:
El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 51. – SUJETO PASIVO:
Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluida las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental y Municipal.
ARTÍCULO 52. - LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
El desarrollo de actividades profesionales estará sujeto al impuesto de industria y comercio.
PARAGRAFO: Los profesionales independientes quienes realicen contratos de consultoría, serán sujetos de retención, en los términos establecidos en el ART. 64 del presente Acuerdo Municipal., entendiéndose como contrato de consultoría los referidos a ―estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad, factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación y control o supervisión‖.
―Además son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos‖. (Ley 80 de 1993 Art. 32)
ARTÍCULO 53. - BASE GRAVABLE ORDINARIA
El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas. (Art. 33, ley 14 de 1983).
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En ningún momento la base gravable será inferior a la utilizada en las declaraciones de impuestos nacionales.
PARÁGRAFO TERCERO: El municipio hará uso de las facultades legales para verificar, revisar y controlar los impuestos administrados por el mismo.
ARTÍCULO 54. - BASE GRAVABLE PARA CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES FUERA DE ARAUCA:
El contribuyente del Municipio de Arauca que perciba ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios y contratos en municipios distintos, podrá descontar de la base gravable los ingresos obtenidos declarados y gravados en esos municipios.
Para obtener el beneficio anterior los contribuyentes se ajustarán a las normas de contabilidad y del Código de Comercio especialmente en los artículos 263 y 264.
ARTÍCULO 55. – BASE GRAVABLE PARA COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES:
Para la comercialización de automotores de fabricación nacional o importados, se tomarán como base gravable para el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, los ingresos brutos por la comercialización de los automotores sin perjuicio de los demás ingresos percibidos.
ARTÍCULO 56. - BASE GRAVABLE PARA CONTRATISTAS:
Para los contratistas de la construcción, consultorías y afines, urbanizadores y contratistas en general, se tomará como base gravable para el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, los ingresos brutos por la comercialización o venta de las obras o por el valor total de los contratos, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos.
PARAGRAFO: Se entiende que el valor total del contrato corresponde al valor del contrato menos el impuesto sobre las ventas según corresponda.
ARTÍCULO 57. -BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES:
La base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final.
PARAGRAFO: En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio, a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningún caso se grave el empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicio que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTÍCULO 58. - BASE GRAVABLE PARA AGENCIA DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE MUEBLES, BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA:
La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio de ingreso mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios para sí.
ARTÍCULO 59.- BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCION DE DERIVADOS DEL PETROLEO:
Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al
importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
ARTÍCULO 60. - BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO
La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero, tales como bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de créditos que definan como tales la Superintendencia financiera e instituciones financieras reconocidas por la Ley, serán las siguientes:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios
Posición y certificado de cambio
b) Comisiones.
De operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses.
De operaciones con entidades públicas. De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos varios.
f) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales y representados en los siguientes rubros:
a) Cambios.
Posición y certificado de cambio.
b) Comisiones.
De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses.
De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera. De operaciones en entidades públicas.
d) Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Ingresos varios.
d) Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de la prima retenida.
5. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Ingresos varios.
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
b) Servicios de aduana.
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) Comisiones recibidas.
f) Ingresos varios.
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos.
d) Otros rendimientos financieros.
8. Para los establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia financiera y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinario de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, línea especial de crédito de fomento otorgado al Gobierno Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: Los establecimientos de crédito instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros que se tratan en los artículos anteriores, pagarán
por cada oficina comercial adicional, igual tarifa a la de la principal según la base gravable ya establecida.
PARAGRAFO SEGUNDO: La superintendencia financiera o entidad q informará al Municipio de Arauca, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales de las entidades financieras con operaciones en el Municipio.
ARTÍCULO 61. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO:
El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Arauca constituirán la base gravable, previa las deducciones xx xxx.
ARTÍCULO 62. - GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL:
Toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que ejerza actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el Municipio de Arauca, en forma ocasional o transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983; deberá cancelar el Impuesto correspondiente.
Las personas Naturales, Jurídicas o Sociedades de hecho, que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de Construcción, deberán matricularse en la Secretaría de Hacienda Municipal y cancelar en la fecha de terminación y venta de la Obra los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad.
ARTÍCULO 63. – CODIGO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS:
En el municipio de Arauca se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
CODIGO | DESCRIPCION DE ACTIVIDAD | TARIFA |
100 | ACTIVIDADES INDUSTRIALES | Tarifa x 1000 |
101 | Elaboración de productos alimenticios de consumo humano, y de concentrados para animales. | 5 |
102 | Fabricación xx xxxxxxx, prendas de vestir, artículos de cuero y madera. | 4 |
103 | Fabricación de abonos, productos químicos y medicamentos. | 4 |
104 | Extracción, explotación, transporte y transformación del petróleo y sus derivados. | 8 |
105 | Fabricación de productos de plástico, caucho, sintéticos y similares. | 4 |
106 | Fabricación de productos metalúrgicos en general. | 4 |
107 | Edición, impresión y reproducciones de libros, revistas y similares. | 4 |
108 | Fabricación de bebidas no alcohólicas. | 5 |
109 | Fabricación xx xxxxxx, cervezas y demás bebidas alcohólicas. | 6 |
110 | Explotación de canteras y piquetierras. | 7 |
111 | Fabricación de artesanías. | 4 |
112 | Generación de energía eléctrica. | 7 |
113 | Otras actividades industriales no clasificadas. | 6 |
CODIGO | DESCRIPCION DE ACTIVIDAD | TARIFA |
200 | ACTIVIDADES COMERCIALES | Tarifa x 1000 |
201 | Carnicerías y distribuidores de: huevos, pollos, y pescado. | 5 |
202 | Venta de alimentos en: supermercados, bodegas, verdurerías, tiendas, supertiendas, mini mercados y graneros. | 5 |
203 | Venta de medicamentos al por mayor y detal. | 7 |
204 | Venta de libros, revistas, periódicos, textos, útiles escolares y papelería en general. | 5 |
205 | Venta de: madera, materiales para construcción y elementos de ferretería en general. | 8 |
206 | Venta de vehículos automotores como: carros, motos, maquinaria, equipos, accesorios y repuestos. | 8 |
207 | Venta en: Joyerías, relojerías y platerías. | 10 |
208 | Venta de combustibles y lubricantes. | 10 |
209 | Venta de cigarrillos, licores y cervezas | 10 |
210 | Venta de petróleo crudo | 10 |
211 | Compraventa con pacto de retroventa. | 10 |
212 | Derechos sobre contratos de asociación relacionadas con la explotación petrolera. | 10 |
213 | Venta de: electrodomésticos, muebles, equipos electrónicos y accesorios para el hogar y la oficina. | 7 |
214 | Venta de equipos para entidades de la salud, artículos ópticos y equipos de precisión. | 6 |
215 | Venta de textiles al por mayor y por menor | 5 |
216 | Venta de prendas de vestir, confecciones y calzado. | 5 |
217 | Venta en Tiendas musicales. | 5 |
218 | Venta de bicicletas, similares y sus accesorios. | 5 |
219 | Venta de: Floristerías, productos agrícolas, agropecuarios y pecuarios. | 5 |
220 | Venta de artículos para deporte. | 5 |
221 | Almacenes de artesanías. | 5 |
222 | Ventas directas de productos por catálogo y/o revistas. | 5 |
223 | Otras actividades comerciales no clasificadas. | 7 |
CODIGO | DESCRIPCION DE ACTIVIDAD | TARIFA |
300 | ACTIVIDADES DE SERVICIOS | Tarifa x 1000 |
301 | Transporte de carga y de pasajeros a la industria petrolera. | 10 |
302 | Transporte de carga y de pasajeros. (aéreo, terrestre y fluvial) | 8 |
303 | Parqueaderos y auto lavados. | 6 |
304 | Servicios de construcción, urbanización, interventorías, asesorías y consultorías profesionales, prestados por contratistas constructores y urbanizadores. | 10 |
305 | Servicios de notarías, curadurías e intermediación de seguros. | 8,5 |
306 | Servicio de personal, trabajos técnicos, vigilancia, campamentos, suministros y similares relacionados con empresas petroleras. | 10 |
307 | Alquiler de vehículos, maquinaria y equipos. | 10 |
308 | Servicio de restaurantes, loncherías, asaderos, piqueteaderos, cafeterías, heladerías y fuentes de soda. | 7 |
309 | Servicio de discotecas, centros nocturnos, bares, tabernas, grilles, billares, moteles y en general todos aquellos establecimientos nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas para el consumo, clubes sociales y piscinas. | 10 |
310 | Servicio de alquiler de películas, salas de cine, salas de audio y video. | 5 |
311 | Hoteles, residencias y hospedajes. | 8,5 |
312 | Servicio xx xxxxx de empeño. | 10 |
313 | Servicios médicos, clínicas, laboratorios, consultorios y similares. | 6 |
314 | Servicio de comunicaciones llámese: telefónicas, por celular, internet, cable, satélite o antenas, radiodifusoras y demás actividades relacionadas con las comunicaciones. | 8 |
315 | Servicios de establecimientos educativos privados. | 5 |
316 | Concesiones sobre prestación de servicios públicos y vías. | 8 |
317 | Servicios prestados por agencias de viajes y turismo. | 5 |
318 | Estudios fotográficos, artísticos y comerciales. | 5 |
319 | Servicios funerarios. | 5 |
320 | Servicios de lavandería, teñido, y limpieza de prendas. | 5 |
321 | Peluquerías, salones de belleza, gimnasios y centros de estética. | 7 |
322 | Talleres de mecánica, latonería, pintura, vulcanizadoras, reparación de electrodomésticos y equipo de oficina. | 5 |
323 | Servicios de sistematización. | 7 |
324 | Servicios de propaganda, publicidad en radio y televisión. | 5 |
325 | Compañías de vigilancia privada. | 8 |
326 | Actividades inmobiliarias, agencias de arrendamientos y administración de bienes. | 8 |
327 | Agencias de empleo, agencias de viaje, comisionistas en Gral., consignatarios y concesionarios. | 10 |
328 | Reparación xx xxxxxxx y sastrería. | 5 |
329 | Establecimientos donde funcionen juegos electrónicos y de suerte y azar. | 10 |
330 | Honorarios y servicios prestados por técnicos, tecnólogos y profesionales en general. | 10 |
331 | Otras actividades de servicios no clasificadas. | 8 |
CODIGO | DESCRIPCION DE ACTIVIDAD | TARIFA |
400 | ACTIVIDADES FINANCIERAS | Tarifa x 1000 |
401 | Corporaciones de ahorro y vivienda. | 5 |
402 | Bancos y entidades financieras. | 5 |
403 | Seguros, fondos de pensiones y cesantías. | 5 |
CODIGO | DESCRIPCION DE ACTIVIDAD | TARIFA |
500 | ACTIVIDADES TEMPORALES | Tarifa x 1000 |
501 | Actividades comerciales y de servicios ejercidas de forma temporal en el municipio de Arauca. | 10 |
PARAGRAFO. Los establecimientos que funcionen en horario nocturno pagaran un recargo establecido como patente nocturna, el cual será del cien por ciento (100%) del impuesto a cargo de la declaración de industria y comercio avisos y tableros.
ARTÍCULO 64. - SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –ICA: INDUSTRIA Y COMERCIO ANTICIPADO:
Retendrán a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, un porcentaje equivalente a la aplicación de la tarifa del impuesto a todo pago o abono en cuenta realizado a terceros, cuando éstos constituyan ingresos gravados por el impuesto de Industria y Comercio, para los sujetos pasivos señalados en este Acuerdo, tales como: contratos de obras públicas, consultorías, suministros, compras de bienes muebles y prestación de servicios, entre otros.
ARTÍCULO 65. - AGENTES DE RETENCION PERMANENTES:
1. El Municipio de Arauca y sus Entes Descentralizados, así como las Entidades Oficiales de todo orden, Nacional o Departamental, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Todas las personas jurídicas y sus asimiladas que realicen pagos o abonos en cuenta en el Municipio de Arauca por operaciones realizadas en el mismo, bien sea que tengan domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que efectúe el pago.
3. Los consorcios y uniones temporales cuando realicen pagos o abonos en cuenta en el Municipio de Arauca.
4. Las personas naturales que sean comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a treinta mil (30.000) UVT.
5. Agentes Intermediarios. Son agentes intermediarios para efectos de la obligación de retener, las agencias de publicidad, las agencias de viajes, las
administradoras y corredoras de bienes inmuebles, las corredoras de seguros, las sociedades de intermediación aduanera, los concesionarios de vehículos, los administradores delegados en las obras de construcción, los mandatarios deberán efectuar retención del impuesto de industria y comercio, en las operaciones en las cuales actúan en nombre propio o representación de terceros.
En tal caso deben identificar en la contabilidad y con los soportes respectivos los beneficiarios de los ingresos sobre los cuales realicen las retenciones. Las responsabilidades como agente retenedor son del intermediario, salvo cuando dicho intermediario sea persona natural, en cuyo caso será la persona jurídica que efectúa el pago o abono quien efectuará la retención.
6. Empresas de Transporte de Carga y Pasajeros Están obligadas a efectuar retención sobre los ingresos de los propietarios de los vehículos, naves o aeronaves siempre que estén sometidos al impuesto de industria y comercio en el municipio de Arauca las empresas de transporte de carga y de pasajeros con domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en Arauca.
7. Los que mediante resolución del Secretario de Hacienda se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 66. - AGENTES DE RETENCION OCASIONALES:
Serán agentes de retención ocasional quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio de Arauca, con relación a los mismos.
ARTÍCULO 67. - AGENTES DE RETENCION ESPECIAL:
Serán agentes de retención especial todas aquellas personas jurídicas que desarrollen actividades industriales comerciales y de servicios que por su condición de grandes contribuyentes de impuestos nacionales y por connotaciones especiales deban contemplarse dentro de esta categoría, incluye la empresa petrolera.
ARTÍCULO 68. - AGENTES AUTORRETENEDORES:
1. Serán todas las empresas que presten servicios públicos en el municipio de Arauca; al momento de emitir su facturación simultáneamente aplicaran la
autorretención según la tarifa que le corresponda y declararla mensualmente en el formulario que para el efecto emita la secretaria de hacienda municipal.
2. Todas las compañías y/o empresas que realicen ventas directas por catálogos y/o revistas que tengan por destino el municipio de Arauca, con sucursales o no en el municipio de Arauca. al momento de emitir su facturación deberán practicarse la autorretención según la tarifa que corresponda y consignarla mensualmente.
3. También lo serán todos los operadores de telefonía celular que obtengan sucursales, agencias, puntos de venta o no los tengan. En todo caso deberán practicarse la autorretención por los servicios prestados al usuario final que se encuentre en el municipio de Arauca al momento de emitir su facturación.
ARTÍCULO 69. - OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO:
1. Los agentes de Retención deberán declarar y pagar mensualmente el valor del impuesto industria y comercio retenido, según el calendario establecido por la (Dian) para la presentación de la declaración de retención en la fuente, para el respectivo año gravable, utilizando el formulario respectivo para la declaración y el pago de los impuestos municipales; quienes hayan sido declarados agentes de retención especial mediante resolución de la Administración, deberán declarar y pagar trimestralmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al respectivo trimestre en el formulario correspondiente.
2. Si en el periodo respectivo no se practicaron retenciones, la declaración deberá ser presentada en ceros, de no presentarse, dará lugar a la sanción por extemporaneidad.
3. Expedir a petición del interesado el certificado de las retenciones practicadas en los períodos gravables respectivos, el plazo será el establecido por el gobierno nacional para expedir los certificados por concepto de impuesto xx xxxxx y complementarios.
4. Aplicar el principio de causación establecido en el reglamento general de la contabilidad, articulo 48 decreto 2649 de 1993, es decir los documentos sean contabilizados en su fecha de origen y no al momento del pago.
5. Tener una contabilidad sistematizada con el fin de generar información oportunamente.
6. Los agentes retenedores y autorretenedores, deben entregar a la secretaría de hacienda municipal, información consolidada anualmente de los terceros a los que se les practico retención por concepto de industria y comercio, donde se indique: Razón social, nombre del establecimiento, NIT, dirección, el monto total de las compras y valor retenido, los plazos serán los mismos que establezca la DIAN para entregar la información exógena por los grandes contribuyentes.
7. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar la respectiva operación.
PARAGRAFO PRIMERO: Las Entidades que se sustraigan sin justa causa a la obligación de informar y retener el Impuesto contemplado en este estatuto, serán solidariamente responsables ante la Administración Municipal del valor del Impuesto dejado de retener.
ARTÍCULO 70. - NORMAS COMUNES A LA RETENCION:
Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del impuesto de industria y comercio y a los contribuyentes de este impuesto, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.
PARAGRAFO PRIMERO: BASES DE RETENCIÓN, Están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores iguales o superiores a 4 UVT, así mismo los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios y honorarios cuya cuantía individual sea igual o superior a 4 UVT.
ARTÍCULO 71. - CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES:
Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una subcuenta contable denominada “RETENCION ICA ARAUCA POR PAGAR”, además de los auxiliares necesarios según las tarifas aplicables por el agente retenedor, los cuales deberán reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 72. - PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
En los casos de devolución rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, en el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 73. - SISTEMA DE INGRESOS PRESUNTIVOS:
Establézcase un término de 6 meses para que la Administración Municipal realice un muestreo representativo por las principales actividades económicas, cuyo objetivo es la determinación de bases gravables presuntivas en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.
PARAGRAFO PRIMERO: La metodología a aplicar será la consignada Articulo 758 del Estatuto Tributario Nacional o cualquier otro método de reconocido valor técnico aplicado según el tipo de actividad desarrollada por el contribuyente.
PARAGRAFO SEGUNDO: Una vez terminado el estudio la Secretaría de Hacienda Municipal determinará mediante Resolución los topes mínimos de bases gravables por estas actividades, para efectos de la Declaración de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 74. - DEDUCCIONES:
Para determinar la base gravable se debe excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1. El monto de la devolución debidamente comprobada a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de las ventas de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado.
4. El monto de los subsidios percibidos.
5. Los ingresos provenientes de exportaciones.
6. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
7. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
8. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos.
PARAGRAFO PRIMERO: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1º deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se entienden por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios
PARAGRAFO TERCERO: Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, de que trata el numeral 5 del presente artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración copia del formulario único de exportación o copia de embarque.
Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por PROEXPORT, en caso de investigación se exigirá al interesado:
a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia auténtica del mismo.
b) Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia autentica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportada por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
PARAGRAFO CUARTO: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado, de que trata el numeral 3º del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación:
a) Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuestos que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
b) Acompañar el certificado de la superintendencia de industria y comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado, y
c) Los demás requisitos que previamente señale la Junta de Hacienda.
Sin el lleno simultáneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTÍCULO 75. - DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS:
Están obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Arauca las actividades que de conformidad con las normas sustanciales estén gravadas con el impuesto de industria y comercio. Dicha declaración se presentará en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 76. - PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACION:
La declaración del impuesto de industria y comercio vencerá los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración xx xxxxx y complementarios según la resolución emitida por la Dian. Los contribuyentes que presentaren dicha declaración a la Dian deberán anexar como soporte estados financieros y fotocopia de la declaración presentada.
Vencida esta fecha el contribuyente podrá presentar y cancelar liquidando para el efecto la sanción por extemporaneidad y los intereses xx xxxx causados por mes o fracción de retardo.
ARTÍCULO 77. - INCENTIVO TRIBUTARIO POR PRONTO PAGO:
Créase el incentivo tributario del veinte por ciento (20%) de descuento sobre el valor del impuesto a cargo, por pronto pago, para aquellos contribuyentes que liquiden, declaren y paguen el impuesto de industria y comercio hasta el 31 de Enero y del quince por ciento (15%) para quienes declaren y paguen el impuesto hasta 28 de febrero del año a que corresponda su pago.
PARÁGRAFO: Serán beneficiados con este incentivo los contribuyentes que presenten un excelente comportamiento en el pago puntual de los últimos dos (2) años.
ARTÍCULO 78. - ACTIVIDADES INDUSTRIALES:
Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufacturación, ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo y en general todo proceso de transformación físico - química por elemental que este sea.
PARAGRAFO: Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
ARTÍCULO 79. - ACTIVIDADES COMERCIALES:
Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el código de comercio, siempre y cuando no estén considerados por el mismo código y actividades industriales o de servicio.
ARTÍCULO 80. - ACTIVIDADES DE SERVICIOS:
Se considera como actividad de servicio, incluida la actividad financiera, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas y demás sujetos pasivos, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades:
Expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte, aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, administración de propiedad horizontal, instalación de comunicaciones telefónicas, energía eléctrica, televisión por cable, satelital, Internet, exploraciones sísmicas, minerales o de cualquier índole, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, decoración, salones de belleza, peluquería, spa, centros de estética, masajes, depilación, cuidados de mascotas, seguridad y vigilancia, vacunación, fumigación n, portería, servicios funerarios, servicios de salud y odontología diferentes de los prestados con motivo del POS, estética dental, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automotoras y afines, lavado, limpieza y teñido, costura, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga (sic) audio y video, servicios temporales de empleados (servicios de mano de obra), servicios de recreación y turismo, servicio de internet o juegos de videos o cualquier
forma de entretención en que se interactúe con un sistema de imagen o sonido, cualquier acción destinada a permitir el desarrollo de actividades deportivas o lúdicas, gimnasios, billares, salones de ajedrez, cartas, actualización catastral, avalúos de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios de asesoría técnica, auditoría, servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho y personas naturales, almacenamiento, educación, clases, enseñanza, instrucción en alguna profesión oficio o actividad, alumbrado público, abono, arado de
terrenos, recolección de productos, cuando sean prestados por personas diferentes del productor, notariales, cobro de cartera, delegación o concesión de actividades administrativas, servicios u obras públicas, administración de bienes muebles, inmuebles e intangibles, servicios públicos, servicios de televisión satelital o por cable, las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, asesoría y auditoria, los arrendamientos de bienes corporales muebles, incluidos los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte, los servicios de traducción, corrección o composición de texto, los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, el servicio de televisión satelital recibido en el municipio, servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, toda obligación de hacer, en la que no medie relación laboral, y que genere a cargo del beneficiario el pago de una remuneración o contraprestación.
PARAGRAFO PRIMERO: Se entiende que una actividad de servicio se realiza en el Municipio de Arauca cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción del Municipio, independientemente del lugar de contratación, o sujeto contratante.
ARTÍCULO 81. - CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES:
Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales, comerciales, servicios, contractuales, o cualquier combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan a diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
ARTÍCULO 82. - ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO:
En el Municipio de Arauca y de conformidad con lo ordenado por la ley 14 de 1.983, no serán sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea éste.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por cada concepto de los impuestos de industria y comercio, de avisos y tableros.
4. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4º realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
Para que dichas entidades puedan gozar de los beneficios, presentarán a la división de impuestos copia autenticada de sus estatutos.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
ARTÍCULO 83. - TARIFA DIFERENCIAL:
Créase la tarifa diferencial con un descuento xx xxxx (10) al cincuenta (50) por ciento del valor del impuesto de industria y comercio para todas aquellas empresas con
actividades industriales, comerciales y de servicios que generen nuevos empleos permanentes en el Municipio de Arauca, la cual deberá ser reglamentada por el Municipio de Arauca (este incentivo será por un período de cinco años).
ARTÍCULO 84. - ACTIVIDADES EXENTAS:
Están exentas del impuesto de industria comercio y su complementario de avisos y tableros las siguientes actividades:
1. Toda relación laboral, en cuanto no constituya servicio de consultorías, interventorías, asesorías profesionales y afines contratadas en los términos de éste acuerdo.
2. Las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de Arauca, provenientes de un lugar diferente del Municipio, consagrados en la ley 26 de 1904.
PARAGRAFO PRIMERO: Las actividades industriales, comerciales y de servicios, realizadas por los establecimientos públicos, Superintendencias, Empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta del orden Nacional, Departamental y Municipal, serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria, Comercio y su complementario de Avisos y tableros.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Libro fiscal de registro de operaciones. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado según la dirección de impuestos y aduanas nacionales (Dian), deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, este debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
ARTÍCULO 85. - ANTICIPO DEL IMPUESTO:
Los contribuyentes del Impuesto de industria y comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un veinte por ciento (20%) del valor determinado como Impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo Impuesto.
Este monto será descontable del Impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable respectivo.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.
ARTÍCULO 86. - IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS:
El impuesto de avisos y tableros autorizado por la ley 97 de 1913, y la ley 84 de 1915, en el municipio de Arauca y de conformidad con el artículo 37 de la ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 87. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS:
La base gravable del impuesto complementario de avisos y tableros, será el valor del impuesto de industria y comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el sector financiero.
ARTÍCULO 88. - TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS:
El impuesto complementario de avisos y tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de industria y comercio liquidado en el periodo.
ARTÍCULO 89. - REGISTRO Y MATRICULA DE LOS CONTRIBUYENTES:
Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
ARTÍCULO 90. - CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS:
Todo contribuyente que ejerza actividades del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentre registrado en la Secretaría de Hacienda, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
ARTÍCULO 91. - REGISTRO OFICIOSO:
Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo, o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda Municipal o el funcionario delegado ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el código de policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 92.- LICENCIA DE SANIDAD PARA FUNCIONAMIENTO:
Las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en establecimientos abiertos al público, están obligadas a obtener de la Alcaldía Municipal, la licencia de sanidad para funcionamiento y el permiso del uso del suelo.
ARTÍCULO 93. - MUTACIONES O CAMBIOS:
Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquiera otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
PARAGRAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas al impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a sanciones.
ARTÍCULO 94. - PRESUNCION DE EJERCIO DE LA ACTIVIDAD:
Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaria de Hacienda Municipal se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado de su actividad gravable.
Cuando una actividad se hubiese dejado de ejercer con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando antes del 31 de Diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado, posteriormente, la Secretaría de Hacienda Municipal mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si esta procede.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
PARAGRAFO SEGUNDO: La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste dentro de los plazos fijados para el respectivo periodo gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente estatuto.
ARTÍCULO 95. - SOLIDARIDAD:
Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones o intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 96. - DECLARACIÓN Y PAGO:
Los responsables del impuesto del Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración privada del impuesto, además de pagar, en los plazos fijados por este estatuto.
CAPITULO III
ARTÍCULO 97. - AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL:
Ley 322 de 1996 artículo 2.º, parágrafo: los concejos municipales y distritales, a iniciativa xxx xxxxxxx podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo con la ley para financiar la actividad bomberil.
La sobretasa de bomberos en el Municipio de Arauca es un gravamen del impuesto de industria y comercio que recae sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicio y del sector financiero.
ARTÍCULO 98. - ELEMENTOS DE LA SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL
1. Hecho generador. Se configura mediante la apertura y funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial, de servicios o del sector financiero, en jurisdicción del municipio de Arauca.
2. Sujeto activo. El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
3. Sujeto pasivo. Los contribuyentes o responsables del pago del tributo son las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales,
comerciales, de servicios y del sector financiero, y las personas que soliciten algunos de los documentos que se consideren gravados con este tributo.
4. Base gravable. Lo constituye el valor del impuesto de industria y comercio, liquidado para las actividades a que se dediquen. En los documentos por cada documento será de 7% de un SMDLV, valor que se aproximará a la centena más cercana.
PARÁGRAFO: Se exceptúan del pago de estampilla pro bomberos los comprobantes de pagos de las entidades que prestan servicios públicos y de previsión social.
5. Tarifa. La sobretasa bomberil será del (5%) sobre el valor liquidado del impuesto de industria y comercio al momento de presentar la respectiva declaración, y este valor nunca podrá ser inferior a $ 1.000.
Los establecimientos nocturnos tendrán una tarifa del (10%), los comerciantes informales o ambulantes que manipulen cocinetas de gas u otro combustible cancelará una tarifa del (7%).
Las actividades exentas del pago del impuesto de industria y comercio pagarán como sobretasa bomberil dos (2) SMDLV por cada establecimiento.
ARTÍCULO 99. - DESTINACIÓN:
Los dineros recaudados por concepto de la sobretasa bomberil serán destinados para los propósitos contemplados en la ley 322 de 1996, para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles del municipio debidamente acreditadas, su giro deberá hacerse dentro de los 45 días siguientes a su recaudo.
ARTÍCULO 100. - PAGO DEL GRAVAMEN:
La sobretasa bomberil será liquidada como gravamen al impuesto de industria y comercio, y será pagada en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio; en el caso de documentos en el momento de la expedición del mismo.
CAPITULO IV
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 101. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
El impuesto a la publicidad exterior visual, está autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 102. - DEFINICIÓN:
Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visible desde y sobre las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, fluviales o marítimas o aéreas. El medio masivo puede estar colocado sobre edificaciones, instalaciones, especiales o suspendido en el espacio aéreo.
De conformidad con la Ley 140 de 1994, no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportiva que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrán incluir mensajes comerciales de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pintura o murales, siempre y cuando no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 103. - HECHO GENERADOR:
El hecho generador lo constituye la colocación de la publicidad exterior visual cuya dimensión sea igual o superior a cuatro metros cuadrados (4 m²), en la jurisdicción del municipio de Arauca. El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
ARTÍCULO 104. - SUJETO PASIVO:
Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la publicidad exterior visual. En subsidio o solidaridad será sujeto pasivo el propietario o poseedor del inmueble sobre el cual se coloca el medio masivo.
ARTÍCULO 105. - BASE GRAVABLE:
Está constituida por cada una de las vallas que contengan publicidad exterior visual cuya dimensión sea igual o superior a cuatro metros cuadrados (4 m²), y por el tiempo de duración de exposición, que no será superior a un año, si lo supera debe renovarse.
ARTÍCULO 106. - TARIFA:
DIMENSIONES | TARIFA A APLICAR | |||
de | 4 m2 | a | 8 m2 | ½ Salario Mínimo Legal Mensual Vigente |
de | 8,01 m2 | a | 12 m2 | 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente |
de | 12,01 m2 | a | 20 m2 | 2 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente |
de | 20,01 m2 | a | 30 m2 | 3 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente |
de | 30,01 m2 | a | 40 m2 | 4 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente |
de | 40,01 m2 | en adelante | 5 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente |
ARTÍCULO 107. - CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD:
La publicidad exterior visual, no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal, ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad exterior visual exterior, no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad exterior visual debe contener el nombre y teléfono del propietario de la misma.
ARTÍCULO 108. - REGISTRO:
A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual deberá registrarse dicha colocación ante el Alcalde o el Departamento de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 109. - REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL:
Cuando se hubiese colocado publicidad exterior en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por esta, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito, su remoción o modificación ante la Alcaldía Municipal. De igual manera el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la norma legal. (Ley 140 xx xxxxx 23 de 1994).
PARÁGRAFO: La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
CAPITULO V
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 110. - DEFINICIÓN:
Se entiende por Impuesto deespectáculos públicos el que se aplica a los entretenimientos públicos de todo orden realizados en el municipio de Arauca, entendido como tales las exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares.
Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promociónales y parques de recreación.
ARTÍCULO 111. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
el Impuesto de espectáculos públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º la ley 12 de 1932, el artículo 223 del decreto 1333 de 1986, y la ley 181 de 1995, que se cobra sobre el valor de cada boleta de entrada personal a un espectáculo público de cualquier clase.
ARTÍCULO 112. - CLASES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:
Para efectos del Impuesto, son espectáculos públicos, entre otros:
a) Las actuaciones de compañías teatrales
b) Los conciertos, recitales de música y bailes populares
c) Las presentaciones de ballet y baile
d) Las óperas, operetas y zarzuelas
e) Los desfiles de modas
f) Las corridas de toros, el coleo
g) Las riñas xx xxxxxx
h) Las ferias exposiciones
i) Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas
j) Los circos
k) Las carreras de caballos y, concursos hípicos y caninos
l) Las carreras y concursos de carros
m) Las exhibiciones deportivas
n) Los espectáculos en estadios y coliseos
o) Las corralejas
p) Las presentaciones en recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover charge)
q) Los demás eventos deportivos y de recreación.
PARÁGRAFO: la calificación de los espectáculos públicos como eminentemente deportivos, y/o recreativos, estará a cargo de la secretaría de gobierno municipal, previo concepto del Instituto municipal para la recreación y el deporte, o entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 113. - REQUISITOS PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS:
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio de Arauca, deberá elevar ante la alcaldía municipal por conducto de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, SOLICITUD DE PERMISO, en la cual se indicará:
• el sitio donde se ofrecerá el espectáculo.
• la clase del mismo.
• un cálculo aproximado del número de espectadores.
• indicación del valor de las entradas, fecha y hora de presentación.
A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el alcalde municipal y/o funcionario responsable.
2. Póliza de responsabilidad civil extra contractual, cuya cuantía y términos será fijada igualmente por el alcalde municipal y/o funcionario responsable, la cual podrá ser de carácter opcional a juicio del concedente del permiso.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación legal, mediante el certificado de la respectiva cámara de comercio o entidad que ejerza vigilancia o control.
4. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y salvo xx XXXXX Y ACINPRO, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23 de 1982, si ejecuta música al público.
6. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el departamento de policía de Arauca, cuando a juicio de la administración lo requiera.
7. Constancia de la Secretaría xxx Xxxxxx, certificando la garantía del pago de los Impuestos o resolución de aprobación de pólizas o fianzas que cubran la obligación.
8. Xxxxx escrito sobre el contenido del espectáculo público a presentar, responsable del mismo, con cédula, dirección y teléfono.
9. Indicar el valor unitario de la boleta, discriminado por cada clase de localidades.
PARAGRAFO PRIMERO: para el funcionamiento de CIRCOS O PARQUES DE ATRACCIÓN MECÁNICA en la ciudad de Arauca, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de revisión del cuerpo de bomberos.
2. Visto bueno del departamento administrativo de planeación municipal o quien haga sus veces.
3. Certificación expedida por la oficina de prevención y atención de desastres seccional.
PARAGRAFO SEGUNDO: una vez analizados los documentos de que trata el presente artículo y después de verificar que el espectáculo público cumple con todos los requisitos, la oficina competente antes de expedir el acto administrativo mediante el cual se autorice la presentación del espectáculo y proceder al sello de la boletería, deberá remitir el expediente a la secretaría de hacienda, para efectos de la liquidación del Impuesto correspondiente y la determinación del valor de las pólizas, si el tributo no se pagare anticipado.
PARAGRAFO TERCERO: si la solicitud para la presentación del espectáculo público no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente se abstendrá de conceder el permiso correspondiente, hasta tanto los responsables de la presentación, cumplan plenamente con los mismos.
ARTÍCULO 114. - CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS:
Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener preimpreso como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos o razón social de quien presenta el espectáculo, y su nit.
2. Valor de la boleta.
3. Numeración consecutiva.
4. Descripción específica o genérica del espectáculo e) Fecha, hora y lugar del espectáculo.
5. Entidad responsable.
PARÁGRAFO: el responsable del espectáculo deberá cumplir las normas vigentes sobre facturación determinadas en el estatuto tributario nacional, so pena de la aplicación de la Sanción correspondiente.
ARTÍCULO 115. - ELEMENTOS DEL IMPUESTO:
Los elementos del Impuesto de espectáculos públicos, son:
Sujeto activo: El municipio de Arauca es el sujeto activo del Impuesto por la presentación de los espectáculos públicos efectuados dentro de su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, fiscalización, recaudo, control y cobro del mismo.
Sujeto pasivo: Es la persona natural o jurídica que realiza el evento o espectáculo público.
Hecho generador: lo constituyen los espectáculos públicos de cualquier clase que se presenten dentro de la jurisdicción del municipio de Arauca.
Base gravable: La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público, función o representación que se
exhiba o presente en la jurisdicción del municipio de Arauca, excluyendo de la misma otros Impuestos indirectos, así como el valor atribuible como costo de entrada personal a aquellos espectáculos públicos de carácter gratuito.
Tarifas. La tarifa del Impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO: se entiende por valor de cada boleta de entrada personal, el neto correspondiente al organizador o responsable del espectáculo, descontando los demás Impuestos indirectos incluidos en el precio de la boleta, sin perjuicio que el sujeto pasivo discrimine en el precio de la boleta los valores atribuibles a cada concepto, tales como, precio neto de entrada, IVA causado, si fuere el caso, Impuesto de espectáculos de orden municipal e Impuesto de espectáculos con destino al deporte, en cuyo caso la base gravable estará constituida por el precio neto de la entrada, es decir, el valor que corresponde al organizador y / o responsable, sin hacer deducción alguna.
ARTÍCULO 116. - LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO:
La liquidación del Impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la secretaría de hacienda, una vez obtenido por parte de la secretaría de gobierno el permiso correspondiente, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en la secretaría de hacienda y devueltas al interesado. Con base en la boletería sellada, la secretaría de hacienda emitirá una RESOLUCIÓN PROVISIONAL de fijación del Impuesto y el interesado pagará de una vez el monto correspondiente. Una vez realizado el espectáculo, el responsable entregará el remanente de boletas no vendidas, con el objeto de que la secretaría de hacienda realice o verifique la liquidación definitiva del Impuesto y se proceda al correspondiente xxxxx xx xxxxxxx.
El responsable del espectáculo deberá entregar a la secretaría de hacienda dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles: las boletas selladas y no vendidas, junto con la copia de la declaración y liquidación privada del Impuesto, debidamente cancelada, salvo lo dispuesto para responsables con carácter permanente, quienes están autorizados a cumplir con esa obligación formal dentro de los primeros dos (2) días hábiles del mes siguiente al que se realizó el espectáculo. Si el interesado no lo hiciere en ese término perderá cualquier derecho a verificación y xxxxx xx xxxxxxx respectivo.
PARAGRAFO: La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda haya liquidado el Impuesto, y el Sujeto pasivo lo haya cancelado.
ARTÍCULO 117. - FORMA DE PAGO:
El responsable del Impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la cuenta que autorice la Secretaría de hacienda o póliza de garantía que asegure el pago del impuesto, antes de la presentación del espectáculo.
ARTÍCULO 118. - GARANTÍA DE PAGO:
La persona responsable de la presentación, garantizará previamente, el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo y/o póliza de garantía y cumplimiento que se hará ante la secretaria de hacienda municipal o donde ésta dispusiere, equivalente al Impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se habrán de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días en que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la secretaría de hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARAGRAFO PRIMERO: El responsable del impuesto sobre los espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la Tesorería Municipal, el día hábil siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores, el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
ARTÍCULO 119. - XXXX EN EL PAGO:
La evasión y xxxx en el pago del Impuesto será informada inmediatamente por la secretaría de hacienda a la secretaría de gobierno, y ésta suspenderá al empresario o responsable el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los Impuestos adeudados, junto con Sanciones e intereses moratorios a la tasa prevista para los Impuestos nacionales de conformidad con lo establecido en este estatuto.
ARTÍCULO 120. - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS GRATUITOS:
Cuando se trate de un establecimiento o escenario público, en el cual no se cobre ningún valor por su ingreso o disfrute, los propietarios o empresarios no podrán establecer consumo mínimo, ni incrementar los precios de los bienes
expendidos, sin previa autorización de la secretaria de gobierno municipal, para lo cual, con ocho (8) días de anticipación a la presentación del espectáculo, debe solicitarse la fijación de precios de los artículos a expenderse a los asistentes, salvo que tales artículos estuviesen exentos de control de precios.
ARTÍCULO 121. - CONTROL DE ENTRADAS:
La secretaría de hacienda municipal podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 122. - EXENCIONES:
Las exenciones o beneficios tributarios se harán a los espectáculos Públicos o eventos señalados a continuación:
1. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia organizados por entidades sin ánimo de lucro.
2. Los pases de atención o cortesía hasta por un máximo del dos por ciento (2%) del total de la capacidad instalada del escenario.
3. Los eventos, las funciones o presentaciones promovidas o desarrolladas o respaldadas por la administración municipal.
4. Las eminentemente deportivas y recreativas previa certificación de la secretaría de gobierno municipal, y cuando fueren organizados directa y exclusivamente por entidades sin ánimo de lucro.
5. Los espectáculos públicos gratuitos.
6. Los programas que tengan el patrocino directo del ministerio de la cultura.
7. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, opera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista. Etc. Patrocinado por el ministerio de educación.
PARAGRAFO: para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por la secretaría de hacienda.
ARTÍCULO 123. - DESTINACIÓN:
Los ingresos que se recauden por concepto de Impuesto de espectáculos públicos, serán recursos propios de libre destinación.
CAPITULO VI
IMPUESTO AL AZAR, RIFAS Y JUEGOS LOCALIZADOS
I – BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS, PLAN DE PREMIOS Y UTILIDAD
ARTÍCULO 124. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
El impuesto de rifas y juegos xx xxxx se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del municipio de Arauca.
ARTÍCULO 125. - DEFINICIÓN:
Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinados premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puesta en venta en el mercado a precio fijo por un operador, previa y debidamente autorizado.
PARAGRAFO. El impuesto sobre Tiquetes y Boletas de Rifas, aplica sin perjuicio del Impuesto de industria, comercio y avisos.
ARTICULO 126. - REQUISITOS PARA REALIZAR RIFAS, SORTEOS O PREMIOS:
Toda persona natural o jurídica que promueva la realización de una rifa, sorteo o premio en el municipio de Arauca, deberá elevar ante la alcaldía municipal por conducto de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, SOLICITUD DE PERMISO para
operar.
A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del premio a entregar cuya cuantía y término será fijada por el alcalde municipal y/o funcionario responsable.
2. Póliza de responsabilidad civil extra contractual, cuya cuantía y términos será fijada igualmente por el alcalde municipal y/o funcionario responsable, la cual podrá ser de carácter opcional a juicio del concedente del permiso.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación legal, mediante el certificado de la respectiva cámara de comercio o entidad que ejerza vigilancia o control.
4. Constancia de la Secretaría de hacienda, certificando la garantía del pago de los Impuestos o resolución de aprobación de pólizas o fianzas que cubran la obligación.
5. Breve escrito sobre el contenido del plan de premios, diligenciado por el responsable del mismo, con cédula, dirección y teléfono.
PARAGRAFO PRIMERO: una vez analizados los documentos de que trata el presente artículo y después de verificar que la rifa, sorteo o premio cumple con todos los requisitos, la oficina competente antes de expedir el acto administrativo mediante el cual se autorice la presentación del espectáculo y proceder al sello de la boletería, deberá remitir el expediente a la secretaría de hacienda, para efectos de la liquidación del Impuesto correspondiente y la determinación del valor de las pólizas, si el tributo no se pagare anticipado.
PARAGRAFO SEGUNDO: si la solicitud para la realización de la rifa, sorteo o premio no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente se abstendrá de conceder el permiso correspondiente, hasta tanto los responsables de la presentación, cumplan plenamente con los mismos.
ARTICULO 127. - RIFAS MENORES:
Son aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el municipio y no son de carácter permanente.
ARTICULO 128. - RIFAS MAYORES:
Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio, distrito, que tienen carácter permanente.
ARTICULO 129. - ELEMENTOS DEL IMPUESTO:
1. Sujeto activo. El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto al azar, rifas y juegos permitidos en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
2. Sujeto pasivo. Es la persona, operador, empresario o responsable, que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente (Secretaría de Gobierno Municipal) se autorice la rifa o juego xx xxxx para el sorteo en la jurisdicción Municipal.
3. Base gravable. Para la emisión y circulación de la lotería y boletas la base la constituye el valor de cada boleta vendida.
4. Tarifa. El derecho de explotación de la boletería, billetes o fracciones: será del 12% del total vendido.
ARTÍCULO 130. - LIQUIDACION DEL IMPUESTO:
El interesado depositará en la Tesorería Municipal el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo y/o póliza de garantía y cumplimiento correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, el impuesto se liquidará definitivamente sobre las diferencias de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por la administración Municipal, transcurrido el cual se hará efectiva la garantía a favor del Municipio.
El impuesto liquidado por la tesorería o funcionario de Hacienda competente, deberá ser consignado en la respectiva Tesorería dentro de los tres (3) días siguientes so pena de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.
ARTICULO 131. - PROHIBICIONES:
No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el Municipio, que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente, Secretaría de Gobierno Municipal.
Y están prohibidas las rifas de carácter permanente.
ARTICULO 132. - PERMISO DE EJECUCIÓN DE RIFAS MENORES:
La competencia para expedir permisos de ejecución de las rifas menores definidas en este capítulo radica en el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, o su delegado, quien la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1994 y demás normas que dicte el gobierno Nacional en desarrollo del artículo 153 del Decreto Ley 1298 de 1994.
ARTICULO 133. - TERMINO DE LOS PERMISOS:
En ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas menores en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez durante el mismo año.
ARTICULO 134. - VALIDEZ DEL PERMISO:
El permiso de operación de una rifa menor es válido, solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación.
ARTICULO 135. - DETERMINACION DE LOS RESULTADOS:
Para determinar la boleta ganadora de una rifa, se utilizarán en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la superintendencia nacional de salud.
JUEGOS LOCALIZADOS PERMITIDOS
ARTICULO 136. - AUTORIZACION LEGAL:
Ley 12 de 1932, Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 137. - BASE GRAVABLE:
Entiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las siguientes combinaciones de cálculo y de casualidad, que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie y se encuentre autorizado por el gobierno Municipal por ser sanos y distraer a quienes participan en ellos.
PARAGRAFO. El impuesto sobre Juegos localizados Permitidos y Casinos, aplica sin perjuicio del Impuesto de industria, comercio y avisos.
ARTICULO 138. - DEFINICIÓN DE BOLETA O TIQUETE DE APUESTA:
Para efectos fiscales entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que trata el Numeral 1º. Del Artículo 7º. De la Ley 12 de 1932, todo tipo de boleta, billete, tiquete, ficha, moneda, dinero o similares, que den acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.
ARTICULO 139. - CLASES DE JUEGOS:
Los juegos se dividen en:
a.- Juegos xx xxxx. Son aquellos donde el resultado depende única y exclusivamente del acaso y el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos de ganar o perder.
b.- Juegos de Suerte o habilidad. Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la cualidad como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores tales como xxxxx Xxxx, veintiuno, rumy, canasta, Xxxx, póker, bridge, esferódromo, punto y blanca.
C.- Juegos electrónicos. Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento está condicionado a una técnica electrónica y que dan lugar a un ejercicio recreativo donde se gana o se pierde con el fin de entretenerse o ganar dinero.
Los juegos electrónicos podrán ser:
- xx xxxx
- de suerte y habilidad
- de destreza y habilidad
d.- Otros Juegos. Se incluye en esta clasificación los juegos localizados permitidos que no sean susceptibles de definir como de las modalidades anteriores.
ARTICULO 140. - HECHO GENERADOR:
Se configura mediante la instalación en establecimiento público de todo juego mecánico o de acción que dé lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTICULO 141. - SUJETO ACTIVO:
El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto de juegos permitidos y casinos, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 142. - SUJETO PASIVO:
La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los juegos localizados permitidos instalados en jurisdicción del Municipio de Arauca.
ARTICULO 143. - BASE GRAVABLE:
La constituye el valor unitario del tiquete, billete, boleta, ficha, moneda, dinero o similares, que dan acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos.
ARTICULO 144. - TARIFA PARA JUEGOS LOCALIZADOS PERMITIDOS:
El diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta, ficha, moneda, dinero o similares, cuando su base gravable permita determinar el impuesto por estos medios.
ARTICULO 145. - TARIFA PARA OTROS JUEGOS PERMITIDOS:
Para otros juegos permitidos como billar, tejo, riñas xx xxxxxx y juegos electrónicos, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
OTROS JUEGOS PERMITIDOS: TARIFA
CANCHA XX XXXX y MINITEJO | 2% de un Salario Mínimo Mensual vigente por | Cancha/Mes |
XXXX XX XXXXXX O BILLAPOOL | 3% de un Salario Mínimo Mensual vigente por | Mesa/Mes |
JUEGO ELECTRÓNICO | 5% de un Salario Mínimo Mensual vigente por | Máquina/Mes |
GALLERA | 10% de un Salario Mínimo Mensual vigente por | Gallera/Mes |
ARTICULO 146. - PERIODO FISCAL DE PAGO:
El periodo fiscal del impuesto a los juegos permitidos es mensual y se pagará dentro del mismo término fijado para la presentación de la declaración.
ARTICULO 147. - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
Si la explotación de los juegos se hace por persona distinta a los propietarios de los establecimientos, estos responden por los impuestos solidariamente con aquellos y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.
ARTICULO 148. - ESTIMATIVO QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO:
La Secretaría de Hacienda Municipal podrá establecer el estimativo mínimo de la cantidad y valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares utilizados y/o efectivamente vendidos o percibidos, tomando como base el promedio de ingresos registrados oficialmente por cada juego en el mismo establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.
ARTICULO 149. - LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOS:
Los juegos permitidos solo pueden funcionar en los sitios y horarios de la ciudad de Arauca que autorice la Secretaría de Gobierno previo concepto del DAPMA, o quien haga sus veces salvaguardando las normas legales de admisión.
ARTICULO 150. - EXENCIONES:
No se cobrará impuesto a los juegos salón, ping pong, dominó y ajedrez.
ARTICULO 151. - MATRICULA Y AUTORIZACION:
Todo juego permitido que funcione en la jurisdicción del Municipio de Arauca deberá obtener la autorización xxx Xxxxxxx o su delegado y matricularse en la Secretaría de Gobierno para poder operar.
ARTICULO 152. - RESOLUCION DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIA:
La Secretaría de Gobierno, emitirá la resolución respectiva y enviará a la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición copia de la misma para efectos del control correspondiente.
El incumplimiento a esta obligación, será causal de mala conducta.
ARTICULO 153. - CALIDAD Y VIGENCIA DE LA LICENCIA O PERMISO:
La licencia o permiso es personal e intransferible, por cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse a ningún título. La licencia tiene vigencia de un
(1) año y puede ser prorrogada, previo pago correspondiente.
ARTICULO 154. - CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO:
Los permisos para juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipal cuando se den las causales señaladas expresamente en la ley, se den las causales contempladas en el código departamental de policía y cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana.
ARTICULO 155. - CASINO Y TARIFA:
De conformidad con el artículo 34 numeral 2 ley 643 de 2001, los casinos serán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) de un (1) S.M.M.L.V. por cada Mesa de Casino (Xxxxx Xxxx, Póker, Bacará, Craps, Punto y banca, Ruleta) y su pago será mensual.
ARTÍCULO 156. - RESOLUCION DE AUTORIZACION DE LICENCIA DE CASINOS:
La resolución de autorización de licencia de funcionamiento de casinos, cumplirá los mismos requisitos establecidos por la ley 643 de 2001.
ARTÍCULO 157. - DECLARACION DEL IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOS:
Los sujetos pasivos del impuestos sobre juegos permitidos, presentarán mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días del mes, una declaración y liquidación del impuesto correspondiente a la actividad ejercida en el mes anterior. La declaración se presentará en los formularios oficiales que para el efecto prescriba la Secretaría de Hacienda.
CAPITULO VII
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
ARTÍCULO 158. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
El impuesto a las ventas por el sistema de clubes, se encuentra autorizado por las leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986.
PARAGRAFO: El impuesto sobre Sistema de ―CLUBES‖, aplica sin perjuicio del Impuesto de industria, comercio y avisos.
ARTÍCULO 159.- ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LAS VENTAS POR CLUB:
1. Hecho generador. Lo constituye la venta realizada por el sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas.
Para los efectos del estatuto xx xxxxxx del Municipio de Arauca se considera venta por el sistema de clubes, las cuotas periódicas en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
2. Sujeto activo. El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto por las ventas por el sistema de clubes y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
3. Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica o de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de ―clubes ―.
4. Base gravable. La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
5. Tarifa. La tarifa será del dos (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.
ARTÍCULO 160. - AUTORIZACIÓN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES:
El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de club requiere autorización, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Diligenciar ante la Secretaría de Hacienda, solicitud escrita en la cual exprese el nombre del establecimiento, razón social, NIT, dirección, teléfono, nombre del representante legal y número de cédula de ciudadanía.
2. Acreditar mediante fotocopia que el establecimiento de comercio en el que se pretende desarrollar la actividad de ventas por club, tiene concepto favorable de ubicación expedido por la Secretaría de Planeación Municipal.
La Secretaría de Hacienda verificará que el solicitante esté cumpliendo con las obligaciones respecto al impuesto de industria y comercio. En el evento de que el comerciante no se encuentre x xxx y salvo por concepto de impuesto de industria y comercio y su complementario, no se concederá el permiso.
ARTÍCULO 161. - ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR CLUBES:
Si se presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen nueva información, o decida suspender la actividad de ventas por club, el contribuyente deberá informar la novedad del caso a la Secretaría de Hacienda, dentro de los
30 días siguientes a la ocurrencia de la misma.
ARTÍCULO 162. - SANCIÓN:
Si pasado el término de que trata el artículo anterior, el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omite presentar la información señalada, se hará acreedor a los recargos por xxxx en la obligación de la actividad venta por club, de conformidad con las disposiciones de este estatuto.
ARTÍCULO 163. - FORMAS DE PAGO:
El impuesto deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Hacienda efectué la liquidación y expida la correspondiente orden de pago.
PARÁGRAFO - La forma de pago de que trata el presente artículo será aplicada a los establecimientos de comercio que utilizan y utilicen el sistema de talonarios en aplicación al principio de equidad. En caso xx xxxx en el pago, el responsable se hará acreedor a los recargos correspondientes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.
CAPITULO VIII
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 164. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
El impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 48 de 1998, 14 de 1983, 33 de 1946, 44 de 1990.
ARTÍCULO 165. – DEFINICIÓN:
El impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público es un gravamen municipal directo, real y proporcional que grava al propietario de los mismos cuando están matriculados en la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 166. - ELEMENTOS DEL IMPUESTO:
Los elementos que conforman el impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público, son los siguientes:
1. Hecho generador. Lo constituye la circulación habitual de vehículos automotores de servicio público en la jurisdicción del municipio.
2. Sujeto pasivo. Persona propietaria o poseedor del vehículo automotor.
3. Sujeto activo. El Municipio de Arauca.
4. Base gravable. Se determina sobre los vehículos automotores de servicio público, en relación con el avalúo comercial dado por el Ministerio de Transporte, convertida a salaros mínimos mensuales
5. Tarifa. La tarifa por cobrar es del quince por ciento (15%) de un SMDLV.
PROCEDIMIENTO: El valor comercial del vehículo se divide en el valor del s.m.m.l.v. el resultado luego se multiplica por el quince por ciento (15%) de un SMDLV y da como resultado el valor del impuesto de circulación y tránsito de vehículos automotores de servicio público.
PARAGRAFO: En todo caso el valor del impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público se aproximara al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 167. - RETIRO DE MATRÍCULA:
Cuando un vehículo inscrito en la Secretaría de Tránsito del Municipio fuere retirado del servicio activo definitivamente, el contribuyente deberá cancelar la inscripción en la mencionada dependencia dentro de los tres meses siguientes a tal eventualidad, para la cual deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente oficina de tránsito.
ARTÍCULO 168. - TRASLADO DE MATRÍCULA:
Para el traslado de matrícula de un vehículo inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte, es indispensable estar x xxx y salvo por todo concepto ante dicha secretaría.
TASA POR ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 169. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
La tasa por estacionamiento se encuentra autorizada por el artículo 28 de la Ley 105 de 1993.
ARTÍCULO 170. - DEFINICIÓN:
Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración municipal.
ARTÍCULO 171. - ELEMENTOS:
Establézcase la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas del municipio de Arauca. Los elementos que constituyen esta tasa son los siguientes:
Sujeto activo. Es el municipio de Arauca.
Sujeto pasivo. Es el propietario o poseedor del vehículo que hace uso del parqueo en zonas reguladas, la empresa de transporte público, los propietarios de establecimientos de comercio que soliciten el derecho de parqueo.
Hecho generador. Lo constituye el parqueo de vehículos en las vías públicas.
Base gravable. La constituye el área ocupada en metros lineales.
Tarifa. Será del 20% de un S.M.D.L.V. por cada metro lineal ocupado mensualmente, aproximando al múltiplo de cien más cercano.
PLACAS, PASES Y OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 172. - TARIFAS:
Los vehículos automotores matriculados en el Municipio de Arauca.
TRAMITES | SMDLV |
Cancelación Licencia de Transito | 3 |
Cambio de Características (Color) | 3 |
Duplicado y reposición de placas | 2,5 |
Duplicado de licencia de transito | 2,5 |
Grabación Motor y Chasis | 4 |
Inscripción de alerta o levantamiento prenda | 2,5 |
Radicación de cuenta | 2 |
Registro inicial de vehículos | 3 |
Traspaso de propiedad | 2,5 |
Expedición Licencia de conducción | 3 |
Duplicado licencia de conducción | 2,5 |
Tarjeta de operación | 3 |
Revisión tecno mecánica | 3 |
Inmovilización moto por día (garaje) | 0,3 |
Registro improntas | 0,5 |
Registro inicial de bicicletas y triciclos | 1 |
Traspaso de bicicletas y triciclos | 0,5 |
Registro inicial vehículos tracción animal | 1 |
La entidad de Tránsito emitirá anualmente resolución con los respectivos valores de sus servicios, los cuales en ningún caso podrán exceder los establecidos actualmente por acuerdo municipal y solamente serán incrementados en el porcentaje autorizado por la Ley.
PARÁGRAFO 1 - Cuando la retención hubiere sido por orden judicial o aduanera la tarifa del servicio de garaje, podrá rebajarse hasta en un (10% de la liquidación total servicio de garaje) previo concepto favorable de la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO 2 - Ninguna autoridad municipal podrá ordenar el retiro de los vehículos retenidos en los patios de la circulación, sin que el propietario demuestre el pago del servicio de garaje, mediante el recibo respectivo.
PARÁGRAFO 3 - Los vehículos que hubieren sido retenidos con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo, pagarán la tarifa vigente hasta el día anterior a la vigencia del presente acuerdo.
CAPITULO IX
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 173. - AUTORIZACION LEGAL:
La sobretasa a la gasolina fue autorizada mediante la ley 86 de 1989, el artículo 259 de la ley 223 de 1995, la ley 488 de 1998, y el artículo 55 de la ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 174. - HECHO GENERADOR:
La venta al público de gasolina extra y corriente automotor por los importadores, distribuidores mayoristas, minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio en la jurisdicción del Municipio de Arauca.
PARAGRAFO: El impuesto a la Sobre Tasa a la Gasolina, aplica sin perjuicio del Impuesto de industria, comercio y avisos.
ARTÍCULO 175. - BASE GRAVABLE:
Se fijará sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente establezca para la venta al público multiplicado por el número de galones vendidos o unidades de medida.
PARAGRAFO: En los casos en que el importador, distribuidor Mayorista, o distribuidor minorista, estén en capacidad de expender el galón de gasolina por debajo del precio estipulado por el Ministro de Minas y Energía o la entidad competente, la sobretasa se liquidara con base en el precio de xxxxxxx xxx Xxxxx de Gasolina en el Municipio de Arauca.
ARTÍCULO 176. - TARIFA:
Equivale al 18.5% sobre el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, que se comercialice en jurisdicción del municipio Arauca, de conformidad con el artículo 55 de la ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 177. - SUJETO ACTIVO:
El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de Arauca, a quien le corresponde, a través de la Secretaria de Hacienda Municipal, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicaran los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 178. - SUJETO PASIVO:
Los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente o sus equivalentes, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
PARAGRAFO: Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor, cuando no exhiba la factura de venta expedida por el distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.
ARTÍCULO 179. - CAUSACIÓN:
La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 180. - DECLARACION Y PAGO:
Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente al de causación.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto determine la Secretaria de Hacienda Municipal.
PARAGRAFO PRIMERO: Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente extra o sus equivalentes al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
ARTÍCULO 181. - RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA.
Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente están sujetos a responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina.
ARTÍCULO 182. - ADMINISTRACIÓN Y CONTROL:
La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y Sanciones, de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, son de competencia del municipio Arauca, a través de la secretaría de hacienda. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y Sanciones establecidos en el estatuto tributario nacional.
PARAGRAFO. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables de la misma deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 183. - DESTINO DE LA SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR:
Los recursos obtenidos por la sobretasa a la gasolina, se destinarán exclusivamente a mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
CAPITULO X
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
ARTICULO 184. - AUTORIZACION LEGAL:
El impuesto de delineación urbana se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9 de 1989 y el
artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, Ley 388 de 1997.
ARTICULO 185. - HECHO GENERADOR:
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Municipio de Arauca, o por la demarcación que haga la Oficina de Curaduría Municipal o quien haga sus veces, sobre la ubicación de las edificaciones existentes, según el plano de desarrollo del Municipio y la delineación con las vías públicas.
ARTICULO 186. - CAUSACION DEL IMPUESTO:
El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
ARTICULO 187. - SUJETO ACTIVO:
Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Municipio de Arauca, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 188. - SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo del impuesto los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.
ARTICULO 189. - BASE GRAVABLE:
La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra de construcción, el tipo de edificación y el número de metros cuadrados de construcción.
La entidad de Planeación Municipal fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto, en un término de 6 meses.
ARTICULO 190. - COSTO MINIMO:
Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad de Planeación Municipal podrá establecer precios mínimos de costo de obra por metro cuadrado.
ARTICULO 191. - AUTORIDAD COMPETENTE:
Es competente para expedir el concepto de viabilidad del uso del suelo, ubicación, zonificación y actividad, la entidad de Planeación Municipal. El término para expedir el concepto será de cinco (5) días a partir de la solicitud.
ARTICULO 192. - TARIFA:
1. FORMULARIO DE DEMARCACIÓN:
Se establece como cobro único por concepto de delineación urbana para todo tipo de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación que se desarrolle dentro del perímetro urbano de la ciudad de Arauca el equivalente al Cinco (5%) xxx xxxxxxx mínimo legal vigente, por valor de formulario de demarcación.
Las urbanizaciones o conjuntos residenciales pagarán el 50% del valor del formulario de demarcación por cada vivienda contemplada en el proyecto.
2. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
Establézcase la siguiente clasificación para el cobro del impuesto por concepto de licencia de construcción:
CATEGORÍA A: Vivienda unifamiliar o mixta, hasta 80 metros cuadrados de construcción en una sola planta, estratos 1 y 2.
CATEGORÍA B: Vivienda unifamiliar o mixta, de 80 a 150 metros cuadrados de construcción, edificada hasta dos plantas.
CATEGORÍA C: Vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, mixta, edificada sobre más de dos plantas, de más de 150 metros cuadrados
CATEGORÍA D: Urbanizaciones de hasta 10 viviendas, de cualquier número de plantas.
CATEGORÍA E: Urbanizaciones de más de 10 viviendas de cualquier número de plantas.
CATEGORÍA F: Locales comerciales, bodegas, parqueaderos, oficinas o edificaciones similares de cualquier número de plantas.
CATEGORÍA G: Construcciones estatales de entidades nacionales y territoriales.
CATEGORÍA H: Otras obras y demoliciones, cerramientos, parasoles y similares.
Teniendo como base la anterior clasificación establézcase una tabla diferencial de valores para el cobro del impuesto por concepto de licencia de construcción así:
1.- Edificaciones de Categoría A: 3 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal vigente.
2.- Edificaciones de Categoría B: 5 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal vigente.
3.- Edificaciones de Categoría C: 12 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal vigente.
4.- Edificaciones de Categoría D: 40 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal vigente.
5.- Edificaciones de Categoría E: 4 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal vigente por cada unidad o vivienda.
6.- Edificaciones de Categoría F: 40 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal vigente.
7.- Edificaciones de Categoría G: el 2% del valor del presupuesto de obra.
8.-Edificaciones de Categoría H: 5 xxxx xx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 193. - OBLIGATORIEDAD:
El concepto de uso del suelo es obligatorio para todo establecimiento comercial, industrial y de servicios que inicia actividades en la jurisdicción del Municipio de Arauca.
ARTICULO 194. - EXENCIONES:
Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:
a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
b) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Arauca, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.
ARTICULO 195. - DELINEACION URBANA INDEPENDIENTE DE LAS EXPENSAS Y REMUNERACIÓN DE LAS CURADURÍAS URBANAS:
El impuesto de Delineación Urbana, es independiente de las expensas y remuneración de las Curadurías urbanas o quien haga sus veces. El impuesto de Delineación Urbana no podrá destinarse total ni parcialmente al sostenimiento de esas Curadurías. (Decreto 1753 de 1996 Art. 1).
MOVILIZACION DE GANADO
ARTÍCULO 196. – ELEMENTOS:
1. Hecho generador. Está constituido por el traslado o movilización de ganado del municipio de Arauca otra jurisdicción.
2. Sujeto activo. Está conformado por el Municipio como ente administrativo a cuyo favor se establece este servicio y por consiguiente en su cabeza radican las potestades de liquidación, recaudo y administración de la tasa.
3. Sujeto pasivo. Lo constituyen los contribuyentes o responsables del pago del servicio que trasladen o movilicen ganado fuera de la jurisdicción del municipio de Arauca.
4. Base gravable. Lo constituye el número xx xxxxxxx de ganado que sea movilizado o trasladado fuera de la jurisdicción del municipio de Arauca.
5. Tarifa. El valor por pagar por cada cabeza de ganado que se movilice o traslade fuera de la jurisdicción del municipio de Arauca, será del (10 %) del S. M. D. L. V.
ARTÍCULO 197. - DETERMINACIÓN DEL INGRESO:
La determinación de este ingreso corresponderá a multiplicar el número xx xxxxxxx de ganado que se va a trasladar o movilizar fuera de la jurisdicción municipal por la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 198. - GUÍA DE MOVILIZACIÓN:
Es la autorización que se expide para la movilización de ganado fuera de la jurisdicción municipal.
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 199. - AUTORIZACION LEGAL:
El impuesto de degüello de ganado menor está autorizado por la Ley 20 de 1908 art. 17, Decreto 1226 de 1908 art. 10 y 11, Ley 31 de 1945 art. 3, Ley 20 de 1946 art. 1 y
2, Decreto 1333 de 1986 art. 226.
ARTÍCULO 200. – DEFINICIÓN:
Entiéndase por impuesto de degüello de ganado menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la administración diferente al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.
ARTÍCULO 201. - ELEMENTOS DEL IMPUESTO:
Los elementos del impuesto de degüello de ganado menor son los siguientes:
1. Sujeto activo. El Municipio de Arauca es el sujeto activo del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
2. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo en calidad de contribuyente será el propietario o poseedor o comisionista del ganado para sacrificar.
3. Hecho generador. Lo constituye el sacrificio de ganado menor. , tales como porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realice en la jurisdicción del municipio de Arauca.
4. Base gravable y tarifa. El valor que se cobrará por el sacrificio de cada cabeza de ganado será la siguiente para Cerdos y otras especies de ganado menor (ovinos, caprinos, conejos) el uno por ciento (1%) de (1) un S.M.M.L.V. y 1/50 salario mínimo diario legal vigente por cabeza a Pollos y aves xx xxxxxx.
CAPITULO XIII
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
ARTÍCULO 202. - AUTORIZACION LEGAL:
Ley 20 de 1908, ordenanza 26 de 1996, art. 101 al 113, Xxxxxxx 000 xx 0000, xxx. 00 xx xx xxxxxxxxx 07E de 2004.
ARTICULO 203. - DISTRIBUCION DEL IMPUESTO:
El impuesto de ganado mayor creado por la ordenanza 026 de 1996 es de orden departamental del cual se cede al municipio el 20% (Ordenanza 026 de 1996 Art. 107)
ARTICULO 204. - RECAUDO:
El impuesto de degüello de ganado mayor será recaudado por la tesorería departamental al expedir las guías de degüello y girara a la tesorería municipal el 20%.
ARTICULO 205. - TARIFA:
Se mantiene la tarifa vigente en la ordenanza 026 de 1996 un día xx xxxxxxx mínimo legal vigente de los cuales el 20% corresponde al municipio
ARTICULO 206. - CESION DEL SERVICIO:
La administración Municipal podrá contratar en arrendamiento o concesión el servicio del matadero municipal, o administrar delegada, sin afectar los impuestos municipales y departamentales.
ARTÍCULO 207. - VENTA DE GANADO MENOR SACRIFICADO EN OTRO MUNICIPIO:
El municipio donde se expenda el animal sacrificado es el propietario del impuesto de degüello de ganado menor.
ARTICULO 208. - RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORIFICO:
El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente y la certificación sanitaria expedida por el funcionario competente.
ARTÍCULO 209. - RELACIÓN:
Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaría de Hacienda Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 210. - REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA:
Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado mayor y menor, deberá obtener previamente licencia ante la Secretaría de Gobierno. Para la expedición de la licencia se requiere la presentación del certificado de sanidad que permite el consumo.
ARTÍCULO 211. - SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEA LA LICENCIA O QUE SACRIFIQUE POR FUERA DE LOS SITIOS AUTORIZADOS:
Quien sin estar previsto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Sanciónequivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada kilogramo o fracción del material que fuere dado fraudulentamente a consumo. Estas sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Gobierno.
El mismo tratamiento se le aplicará a quien sacrificare por fuera de los sitios legalmente autorizados.
PARÁGRAFO - En estos casos, el material decomisado en buen estado se donará a establecimientos de beneficencia, y el que no reúna las condiciones higiénicas para el consumo se enviará al matadero municipal para su incineración.
CAPITULO XIV
CONTRIBUCION SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 212. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
La contribución de obra pública está autorizada por la leyes 418 de 1997, cuya vigencia fue ampliada por las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006.
Todas las personas naturales o jurídicas, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que suscriban contratos de obra pública con el municipio de Arauca o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del municipio una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PARÁGRAFO - La celebración o adición de contratos de concesión, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino al fondo de seguridad y convivencia del municipio una contribución del 2.5 por mil del valor del recaudo bruto que genera la respectiva concesión.
ARTÍCULO 213. - ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA:
1. Hecho generador. El hecho generador lo constituye la suscripción del contrato de obra pública y/o de concesión, así como la adición de los mismos.
2. Sujeto activo. El sujeto activo es el Municipio de Arauca.
3. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo es el contratista.
PARÁGRAFO 1 - En caso de que el Municipio de Arauca. suscriba convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de obras públicas, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2 - Los socios copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales que celebren los contratos a que se refiere el parágrafo anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del 5%, a prorrata de sus aportes o participación.
PARÁGRAFO 3 - Como quiera que las cooperativas son personas jurídicas y la ley no excluye del gravamen a ninguna persona, son sujetos pasivos de hecho gravable.
ARTÍCULO 214. - BASE GRAVABLE:
La base gravable está constituida por el valor del contrato o el valor de la adición, según el caso.
ARTÍCULO 215. - CAUSACIÓN:
Es el momento de la entrega del anticipo, si lo hubiere, y en cada cuenta que se cancele al contratista.
ARTÍCULO 216. – TARIFA:
La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%) para los contratos de obras públicas y del 2.5% en el caso de las concesiones.
ARTÍCULO 217. - FORMA DE RECAUDO:
Para los efectos previstos en este capítulo, la Secretaría de Hacienda Municipal descontará el porcentaje de la contribución del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por el Municipio será consignado en una cuenta destinada exclusivamente al Fondo Municipal de Seguridad.
ARTÍCULO 218. - DESTINACIÓN:
Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el presente capítulo deberán ingresar al Fondo de Seguridad del Municipio, serán destinados a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 548 de 1999, y la Ley 1106 de 2006.
CAPITULO XV
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 219. - AUTORIZACION LEGAL:
Ley 25 de 1921 y Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 220. - HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN:
La contribución de valorización es un gravamen real producido por mayor valor económico en un inmueble del contribuyente por causa de la ejecución de obras de interés público, contando con la participación de los propietarios y poseedores materiales, realizada en la jurisdicción del Municipio de Arauca.
ARTÍCULO 221. - SISTEMA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN:
Es el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público, utilizando la contribución de valorización como mecanismo de financiación total o parcial del mismo.
ARTÍCULO 222. - ELEMENTOS DE LA VALORIZACIÓN:
La contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos:
1. Es una contribución.
2. Es una obligación.
3. Se aplica solamente sobre inmuebles.
4. La obra que se realice deber ser de interés común.
5. La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público.
ARTÍCULO 223. - OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN:
Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, todo tipo de obras públicas de interés común que produzcan un beneficio económico a la propiedad inmueble y se hallen en los planes establecidos o se establezcan por acuerdo municipal, por solicitud adscrita de un porcentaje considerable de los contribuyentes o por solicitud xxx Xxxxxxx ante el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 224. - LÍMITES PARA LA DISTRIBUCIÓN:
Para la distribución del proyecto por el sistema de la contribución de valorización se realizará una evaluación comparativa de los valores globales estimados de presupuesto y beneficio, teniendo en cuenta la capacidad de pago. Si el presupuesto es mayor que el beneficio o la capacidad de pago en la zona de influencia, se podrá distribuir hasta el beneficio o capacidad de pago, siempre y cuando se cuente con otros recursos para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO: El estudio socioeconómico determinará los plazos y las cuotas mensuales de aporte de los contribuyentes.
ARTÍCULO 225. - ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN:
El establecimiento y la distribución de la contribución de valorización se realizarán por la Secretaría de Obras Públicas, su administración y recaudo se llevará a cabo por intermedio de la Secretaría de Hacienda y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las obras distribuidas en las correspondientes zonas de influencia.
PARÁGRAFO: La Oficina de Planeación Municipal será la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del municipio.
ARTÍCULO 226. - PRESUPUESTO DE LA OBRA:
Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, que será el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato y amoblamiento, bienes raíces, adquisiciones e indemnizaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, gastos de distribución y recaudo, gastos jurídicos, gastos financieros, gastos para administración e imprevistos. Los gastos de administración serán hasta del quince por ciento (15%) e imprevistos hasta xxx xxxx por ciento (10%) del costo final del proyecto.
ARTÍCULO 227. - LIQUIDACIÓN PARCIAL:
Todo proyecto ejecutado por el sistema de la contribución de valorización debe ser objeto de la liquidación parcial una vez expirado el plazo, firmado por edicto, para su ejecución, con el fin de conocer su estado financiero y obrar en consecuencia, redistribuyendo el déficit e invirtiendo o devolviendo el superávit.
PARÁGRAFO: La distribución del déficit o la devolución del superávit y la inversión se someterá a consideración de la Junta de Valorización Municipal, previa aprobación de la junta de representantes de los propietarios.
ARTÍCULO 228. - REDISTRIBUCIÓN DE LOS MAYORES COSTOS:
Cuando al liquidarse un proyecto se establezca que se incurrió en un déficit, se procederá a la distribución de los mayores costos, lo cual se hará mediante resolución motivada de la junta de valorización.
ARTÍCULO 229. - LIQUIDACIÓN DEFINITIVA:
Una vez expirado el plazo definido para el recaudo de la contribución, la junta de valorización municipal procederá mediante resolución a la liquidación contable del proyecto.
Los activos que no puedan ser objeto de devolución al momento de la liquidación definitiva del proyecto, por la dificultad de su realización, entrarán a constituirse como patrimonio del fondo de valorización del Municipio.
ARTÍCULO 230. - SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN:
Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razón de equidad, que sólo se distribuyan por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTÍCULO 231. - PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la contribución de valorización.
PARÁGRAFO: La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de las obras, durante su construcción o una vez terminada.
ARTÍCULO 232. - CAPACIDAD DE PAGO:
En las obras que ejecute el Municipio o la entidad delegada y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de pago de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 233. - ZONAS DE INFLUENCIA:
Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la junta de valorización fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la oficina de valorización o aceptado por ésta.
PARÁGRAFO 1: Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este código, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO 2: De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 234. - AMPLIACIÓN DE ZONAS:
La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
ARTÍCULO 235. - EXENCIONES:
Los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores.
ARTÍCULO 236. - REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN:
Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la sección de Valorización Municipal procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.
ARTÍCULO 237. - PROHIBICIÓN A REGISTRADORES:
Los registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicio de sucesión o divisorios, ni diligencias de remates, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, donde se le exigirá la declaración juramentada del comprador de que es consciente de la obligatoriedad que sugiere. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTÍCULO 238. - AVISO A LA TESORERÍA:
Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la sección de Valorización las comunicará a la Secretaría de Hacienda, quien se encargará del recaudo y todo lo relacionado con la expedición de certificados requeridos, los cuales no se expedirán a los propietarios del inmueble para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o construir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar x xxx y salvo por este concepto.
ARTÍCULO 239. - PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN:
El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo de un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor a cinco (5) a juicio de la Junta de Valorización.
ARTÍCULO 240. - CAMBIO, ERROR O INCONSISTENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE:
El cambio, error o inconsistencia acerca de la identificación del contribuyente que ha de pagar el gravamen, no afecta la validez o seguridad de la misma, pero sí afecta la exigibilidad, en cuyo caso el contribuyente verdadero o el nuevo contribuyente estará obligado a cancelar su contribución actualizada a la fecha de expedición de la resolución modificadora, mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor (DANE), desde el momento en el cual se le notifique dicha resolución o se realice el traslado de la contribución por parte de la Junta de Valorización.
PARÁGRAFO 1: Idéntico tratamiento se dará a quien, siendo propietario de un inmueble en la zona de influencia, fue omitido en la resolución distribuidora de la contribución.
PARÁGRAFO 2: La validez de la contribución no depende del acierto en la designación del nombre del contribuyente, sino de la realidad del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública.
ARTÍCULO 241. - PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN:
La Junta de Valorización podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este código, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
PARÁGRAFO: El atraso en el pago efectivo de tres (3) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la Junta de Valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.
ARTÍCULO 242. - DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO:
La Junta de Valorización podrá dictar normas sobre descuentos por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del 25% sobre el monto total de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 243. - FINANCIACIÓN Y XXXX EN EL PAGO:
Los intereses que se cobrarán tanto por la financiación ordinaria como por la xxxx, no podrán exceder las tasas máximas que para el efecto determine la Ley o las autoridades monetarias.
PARÁGRAFO - En el evento en que las tasas sean diferentes se tomará la que más beneficie al contribuyente.
ARTÍCULO 244. - JURISDICCIÓN COACTIVA:
Una vez se firme el acto administrativo que impone las contribuciones, la Secretaría de Hacienda adquiere el derecho de percibirlas y el contribuyente asume la obligación de pagarlas. Si éste no cumple voluntariamente su obligación, aquel exigirá su crédito de manera compulsiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 245. – RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN:
Contra la resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo
ARTÍCULO 246. - PAZ Y SALVO:
Un contribuyente está x xxx y salvo por concepto de contribución de valorización cuando la ha cancelado totalmente o cuando está al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización, la expedición del respectivo paz y salvo tendrá un costo de
(1) un S.M.D.L.V.
ARTÍCULO 247. - INEHERENCIA DEL CERTIFICADO XX XXX Y SALVO:
Los certificados xx xxx y salvo se expedirán al interesado con relación al predio aceptado por el gravamen y no a determinada persona.
CAPITULO XVI ESTAMPILLAS MUNICIPALES
ESTAMPILLA PRO-CULTURA
ARTÍCULO 248. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
Artículo 38 Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 249. - ELEMENTOS ESTAMPILLA PRO CULTURA:
1. Hecho generador. Lo constituye la suscripción de contratos con la Administración municipal, Concejo municipal, Personería y entidades descentralizadas del orden municipal y los diferentes documentos y licencias así como toda clase de permisos que expida la administración municipal.
2. Causación. La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato y por la expedición de todos los certificados xx xxx y salvo por parte de la Administración municipal, y sus entes descentralizados.
3. Base gravable. La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito, factura o cuenta de cobro que pague la Secretaría de Hacienda, y sus entes descentralizados.
4. Tarifa. La tarifa aplicable es del (1,5%) de todas las cuentas y órdenes de pago que expida la Secretaría de Hacienda y sus entes descentralizados. En los documentos por cada documento será de 7% de un SMDLV, valor que se aproximará a la centena más cercana.
5. Sujeto activo. Es sujeto activo el Municipio de Arauca, como acreedor de los recursos que se generen por la estampilla.
6. Sujeto pasivo. Persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, consorcios, uniones temporales, sucesiones ilíquidas o entidades con quien se suscriba el contrato, facturas o cuentas de cobro.
ARTÍCULO 250. - EXCEPCIÓN:
Los contratos/convenios interadministrativos que suscriba la administración con los entes descentralizados del orden municipal, instituciones educativas públicas, las nóminas de salarios, viáticos, prestaciones sociales, contratos por prestación de servicios personales y honorarios del Concejo municipal, contratos celebrados con las juntas de acción comunal, ligas deportivas, préstamos de vivienda, contratos de empréstito y además los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación no pagarán derecho de estampilla.
PARÁGRAFO: Cuando la Administración municipal transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla, en proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos.
ARTÍCULO 251. - ADMINISTRACIÓN:
Los recursos generados por la estampilla serán administrados por la Administración municipal de Arauca.
PARÁGRAFO: El pago de los derechos por concepto de esta estampilla, se hará ante la Secretaría de Hacienda municipal.
ARTÍCULO 252. - DESTINACIÓN:
El producido de la estampilla a que se refiere el presente capítulo, se destinara para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general, propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
6. Un veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional (Art. 47 Ley 863/2003).
ARTÍCULO 253. - RESPONSABILIDAD:
El recaudo de este impuesto quedará a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por el presente acuerdo. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1: El pago de la estampilla pro-cultura lo hará el contratista como requisito previo para la elaboración de las órdenes de pago. En caso de no hacerlo, el municipio estará facultado para descontar dicho valor.
PARÁGRAFO 2: Los entes descentralizados del nivel municipal deberán descontar el valor del gravamen de las órdenes de pago de los contratos que celebren, y transferir al municipio de Arauca dicho recaudo dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente en que se haya hecho el descuento, para lo cual deberá adjuntar una relación debidamente firmada por el representante legal, donde se indique la fecha, el nombre del beneficiario y su identificación, el número del contrato, el valor del contrato, el número de la orden de pago y el valor de la estampilla.
CAPITULO XVII
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 254. - AUTORIZACIÓN LEGAL:
Autorizada por la Ley 48 de 1986, 687 de 2001 y modificada por la ley 1276 de 2009, como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad.
ARTÍCULO 255. - ELEMENTOS ESTAMPILLA PRO-BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR:
1. Hecho generador. Constituye hecho generador la suscripción de contratos por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios y aseguramiento. Los documentos que expida la administración municipal como constancias paz y salvos, certificaciones, denuncia de pérdida de documentos, recibos de adjudicación de terrenos, paramentos, licencia de sacrificio de ganado y toda clase de permisos.
2. Sujeto activo. El Municipio es el sujeto activo del impuesto de ―Estampilla Para El Bienestar Del Adulto Mayor‖ que cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos los contratistas que suscriban contratos con el Municipio y sus entidades descentralizadas.
4. Causación. La ―Estampilla Para El Bienestar Del Adulto Mayor‖ se causa en el momento de la legalización del respectivo contrato.
4. Base gravable. La base gravable está constituida por el valor bruto del contrato.
6. Tarifas. El cobro de la estampilla se hará mediante retención en las órdenes de pago, equivalente al (4%) del valor total del respectivo pago. En los documentos por cada documento será de 7% de un SMDLV, valor que se aproximará a la centena más cercana.
ARTÍCULO 256. - RECAUDO:
Su pago se efectuará en la Secretaría de Hacienda - Tesorería Municipal, o la de los Institutos descentralizados del orden municipal, en el momento de efectuar los respectivos pagos a los contratistas o en el momento de realizar cualquier tipo de operación o acción administrativa contemplada.
ARTÍCULO 257. - FORMA DE LA ESTAMPILLA:
La Secretaría de hacienda será la encargada de expedir la estampilla regulada en el presente acuerdo la cual será reemplazada físicamente por un recibo oficial de pago o la inclusión del ítem en los recibos generalmente usados o recibos de consignación de la entidad bancaria debidamente autorizada.
ARTÍCULO 258. - DESTINACIÓN:
El producido de la estampilla será aplicado en un ochenta por ciento (80%) a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva jurisdicción.
Un veinte por ciento (20%), será destinado al pasivo pensional (Art. 47 Ley 863 del 2003).
CAPITULO XVIII
IMPUESTO DE XXXXXXXXX AUTOMORES CON INTERNACION TEMPORAL
ARTÍCULO 259. - NATURALEZA Y MARCO LEGAL:
El Impuesto de vehículos automotores con internación temporal es un gravamen general y obligatorio que recae sobre los vehículos venezolanos, cuyos propietarios residen en el municipio de Arauca y tiene su origen y fundamento legal en la ley 191 de 1995, ley 633 de 2000 y ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 260. - HECHO GENERADOR:
Constituye hecho generador del Impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, de matrícula venezolana internados o que llegaren a internarse temporalmente en el municipio de Arauca.
PARÁGRAFO: Serán gravados con el Impuesto de vehículo automotor internado temporalmente, los vehículos automotores, motocicletas y motonetas nuevas o usadas, de propiedad o posesión de residentes en el municipio de Arauca.
ARTÍCULO 261. - SUJETO ACTIVO:
El municipio de Arauca es el sujeto activo del Impuesto sobre vehículos automotores, motocicletas y motonetas internadas temporalmente, y en él, radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de Impuesto.
ARTÍCULO 262. - SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo del Impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados, automotores, motocicletas y motonetas internadas temporalmente en el municipio de Arauca, autoridad ante la cual debe hacer el respectivo registro.
ARTÍCULO 263. - BASE GRAVABLE:
La base gravable está constituida por el valor comercial de los vehículos automotores, motocicletas y motonetas que fije el ministerio de transporte, anualmente para las unidades especiales de desarrollo fronterizo.