CONTRATO ÚNICO DE BANCA POR INTERNET ÍNDICE. Concepto Pág. No. Antecedentes
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CONTRATO ÚNICO
DE
BANCA POR INTERNET
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ÍNDICE.
Concepto Pág. No.
Antecedentes
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Definiciones comunes a este instrumento
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Contrato de Prestación del Servicio denominado Banca por Internet
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Operaciones Programadas
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Fondos de Inversión
9
Operaciones de Compra Venta de Acciones
9
Disposiciones de Crédito Electrónicas
9
Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos
9
Solicitud y Activación de Chequeras
10
Protección de Cheques
11
Contrato de Prestación de Servicios de Pago Interbancario
11
Domiciliación de Tarjeta de Crédito HSBC y Servicios
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Órdenes de Pago Internacionales
12
Contrato de Depósito Bancario de Dinero
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Contrato de Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional, documentado en Certificados o Constancias de Depósito a Plazo.
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Contrato que regula los préstamos en moneda nacional con interés al Banco documentados en Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento.
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Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor en Administración y de Comisión Mercantil
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Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento
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MEDIANTE EL USO DE SU FIRMA ELECTRÓNICA, EL CLIENTE ACEPTA QUE EL BANCO LE HA EXPLICADO Y HA ENTENDIDO Y SE SUJETA A LOS TÉRMINOS Y
CONDICIONES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN:
CONTRATO ÚNICO DE BANCA POR INTERNET
CLAUSULADO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS BANCARIOS PERSONAS FÍSICAS
Contrato(s) que celebra(n) por una parte HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, en lo sucesivo el “Banco”, por otra parte el Cliente, al tenor de los siguientes antecedentes y cláusulas:
Antecedentes
I. Objeto. El (los) producto(s) y/o servicios objeto del presente Instrumento es (son), de los mencionados a continuación.
A. Servicios:
1.- Contrato de Prestación del Servicio Denominado Banca por Internet;
2.- Condiciones de Operación del Servicio Operaciones Programadas;
3.-Operaciones compra venta de Fondos de Inversión;
4. Operaciones compra venta de Acciones;
5. Disposiciones de crédito electrónicas;
6. Estados de Cuenta electrónicos.
7. Solicitud y Activación de Chequeras;
8. Protección de Cheques.
9. Domiciliación de Servicios y Tarjetas de Crédito HSBC
10. Órdenes de Pago Internacionales (“OPI”)
B. Productos:
1.- Depósito Bancario;
2.- Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional, documentado en Certificados o Constancias de Depósito a Plazo; 3.- Préstamos en moneda nacional con interés al Banco documentados en Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento; 4.-Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor y de Dinero en Administración y de Comisión Mercantil; y
5.- Contrato de Prestación de Servicios de Pagos Interbancarios;
II. Cuenta. Es la cuenta de depósito a la vista que el Cliente previamente y de forma voluntaria abre en el Banco, por así convenir a sus intereses. Lo anterior, en el entendido que la apertura de la Cuenta no es condición para la celebración del presente Instrumento ni para los otros productos contenidos en él.
III. Instrumentos. El Cliente podrá operar los productos y servicios solicitados mediante los instrumentos indicados a continuación, utilizando el que sea idóneo para realizar la operación requerida o a través de los Medios Electrónicos que correspondan a cada servicio o producto:
X. Xxxxxxx;
B. Impresos autorizados para ciertas operaciones en las sucursales;
C. Tarjeta de Débito;
D. Tarjeta de Crédito;
E. Cajeros automáticos;
F. Programas institucionales (software).
X. Xxxxx Físico o Token Móvil
IV. Información financiera para el Cliente El Cliente manifiesta que el Banco hizo de su conocimiento antes de la firma del contrato: el contenido del mismo y de todos los documentos a suscribir, los cargos, comisiones o gastos que se generarán por su celebración y, en su caso, los descuentos o bonificaciones a que tenga derecho. El Cliente está de acuerdo en que se manifestará su consentimiento al usar los productos y servicios bancarios contenidos en el presente Contrato.
Título Primero
Capítulo Primero
Definiciones comunes a este instrumento Las partes acuerdan que para efectos del presente instrumento, los conceptos que a continuación se indican, tendrán el siguiente significado, ya sea en singular o en plural, asimismo, para todos los términos no comprendidos en la presente Cláusula, le serán aplicables al presente Contrato las definiciones contenidas en el Artículo 1 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las instituciones de crédito: Banca Electrónica. Servicio prestado por el Banco por medio del cual el Cliente puede realizar operaciones financieras a través de Medios Electrónicos. Banca por Internet o Banca Personal por Internet (BPI). Servicio de Banca Electrónica proporcionado por el Banco al Cliente definido en la cláusula primera del “Contrato de Prestación de Servicios denominado Banca por Internet” transcrito más adelante. Banca Telefónica. Servicio de Banca Electrónica que el Banco pone a disposición del Cliente, el cual se divide en Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Telefónica Voz a Voz. Clave de Acceso. Clave numérica de nueve dígitos generada por el Banco y entregada físicamente al Cliente en sucursal junto con un código de activación de uso único consistente en cuatro números. Cliente. La persona que firma electrónicamente el presente Contrato a través de la BPI o HSBC Móvil/México, aceptando así lo términos y condiciones del mismo. CNBV. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cobro Digital (CoDi®): A la plataforma digital proporcionada por Banco de México que, a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), permite realizar operaciones de compra-venta de bienes o de pago de servicios, tanto de manera presencial (comercios físicos) como no presencial (comercios electrónicos y proveedores de servicios), en las que la transacción es iniciada por la persona que recibe la transferencia. Contraseña: Factor de Autenticación consistente en la cadena de caracteres alfanuméricos que autentica al Cliente en el servicio de Banca por Internet. Cuenta Destino. Son las cuentas de depósito en las que se manejan los recursos dinerarios relacionados a las Operaciones Monetarias. El Cliente o terceras personas podrán ser titulares de dichas cuentas. Asimismo, dichas cuentas podrán estar abiertas en el Banco o en cualquier otra institución de crédito. Día Hábil: Los días dispuestos por la CNBV para que las Instituciones de Crédito presten sus servicios al público. Tratándose de operaciones efectuadas en cuentas domiciliadas en el extranjero adicionalmente estarán sujetas a los días hábiles en que dichas Instituciones de Crédito operen con el público de acuerdo a las disposiciones que emita la autoridad competente en el país del que se trate. Domiciliación: Autorización del Cliente para que el pago de servicio(s) y/o Tarjetas de Crédito HSBC se efectúe con cargo a una cuenta de depósito a la vista o de ahorro o a una Tarjeta de Crédito HSBC. Factor de Autenticación. Mecanismo regulado por la CNVB basado en dispositivos o información que sólo el Cliente posee o conoce, empleado para verificar su identidad y facultad para realizar operaciones mediante la Banca por Internet y al que la regulación aplicable y este Contrato le reconocen en algunos casos el carácter de Firma Electrónica para la manifestación del consentimiento del Cliente. Firma Electrónica: El uso de algún Factor de Autenticación con el mismo valor vinculante y probatorio que la firma autógrafa del Cliente, conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera de este Contrato y a lo dispuesto en la regulación aplicable. Firma electrónica avanzada. El medio electrónico-informático para la manifestación del consentimiento del Cliente, equivalente a la firma autógrafa, en términos de artículo 307, fracción I, de la Circular Única de Bancos de la CNBV, y del artículo 89 del Código de Comercio. Horario. El Banco prestará los productos y servicios objeto de este Instrumento con base a los horarios informados al Cliente al momento de la contratación, o notificados al Cliente, tomando como base la hora del centro de la Ciudad de México. Adicionalmente a los horarios indicados, el Cliente deberá respetar los horarios de prestación del servicio
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de Banca Electrónica que contrate. Los horarios se encuentran publicados en la Página Principal del sistema y toman como base la hora del centro de la Ciudad de México. HSBC Móvil / México: Modo de acceso adicional para entrar a la Banca por Internet mediante un teléfono móvil a través de un Aplicativo (App) en la cual el cliente puede realizar operaciones financieras monetarias y de servicio. Internet: La red mundial de computadoras, que conecta y comunica a través de un tipo de conexión llamado dial-in, utilizando un módem y una línea telefónica o cualquier otra conexión inalámbrica. Medios Electrónicos. Son los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones para comunicarse con el Banco y que éste mismo autorice. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de Medios Electrónicos resultante de una instrucción del Cliente, de una respuesta del Banco a una instrucción, o de cualquier notificación que se haga a través de Banca por Internet. Los Mensajes de Datos enviados por el Cliente constituyen instrucciones electrónicas que el Cliente gira al Banco para realizar operaciones asociadas a los servicios financieros ofrecidos por el Banco. En todo momento, dicha información se encontrará protegida por mecanismos y métodos criptográficos para proteger la confidencialidad de la información. Número de Identificación Personal de Banca Telefónica o NIP de BT. Clave numérica de seis dígitos que genera el Cliente al activar su Clave de Acceso con el código de activación de uso único de cuatro números. Operación Monetaria. La transacción que implique disposiciones de crédito, de dinero, transferencias, abonos o retiros de recursos dinerarios de las Cuentas Eje y/o de las Cuentas de Destino o cualquier otro identificador que permita al Cliente operar cualquiera de los productos o servicios que el Banco ofrezca a través de Banca por Internet. Pregunta y Respuesta Secretas: Cadena de caracteres que autentica al Cliente en el servicio de Banca por Internet y son utilizadas para la recuperación de contraseña o desbloqueo de la mismas, así como del Token. Short Message Service o SMS (Por sus siglas en inglés): Servicio de mensajes cortos. Son Alertas enviados vía Teléfono Móvil de operaciones financieras y no financieras exclusivas del Banco. Teléfono Móvil: Dispositivos de acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular o de radiofrecuencia pública. Token: Tanto Token Físico como Token Móvil. Token Físico: Factor de Autenticación consistente en un programa de cómputo residente en un dispositivo físico que genera contraseñas dinámicas de un solo uso de manera aleatoria y que se encuentra sincronizado con los equipos del Banco para validar la autenticidad de dichas Contraseñas, con la misma seguridad con la que el Banco emite y recibe información a través de Internet. Token Móvil: Factor de Autenticación consistente en un programa de cómputo a través del uso de un Teléfono Móvil, en donde se generan Contraseñas de un solo uso de manera aleatoria, mismo que a su vez se encuentra sincronizado con los equipos del Banco para validar la autenticidad de dichas Contraseñas, con la misma seguridad con la que el Banco emite y recibe información a través de Internet. Usuario: Identificador de usuario consistente en una cadena de caracteres alfanuméricos que autentican al Cliente y su facultad para girar instrucciones a través de Banca por Internet.
Capítulo Segundo Contrato de Prestación del Servicio denominado Banca por Internet
Cláusulas
Primera. Objeto. El Banco proporcionará al Cliente el servicio denominado Banca por Internet, consistente en la transmisión de Mensajes de Datos vía Internet, mediante los cuales el Cliente podrá celebrar Operaciones Monetarias y disponer de los servicios que se indican en la Cláusula siguiente, cumpliendo con los términos y condiciones establecidos en el presente Contrato, en los contratos que regulan en lo particular cada una de las operaciones o servicios, y/o en su caso; los lineamientos especiales establecidos en el módulo correspondiente a cada operación o servicio; y siempre de acuerdo a los requerimientos, funcionalidades y operatividad del sistema de Banca por Internet. El servicio de Banca por Internet también podrá facilitar para el Banco el cumplimiento de diversas obligaciones impuestas por ley como por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, cumplimiento del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, autorizaciones relacionadas con Sociedades de Información Crediticia, y personas ajenas etc., para lo cual el Cliente otorga desde este momento su más amplio consentimiento el cual se mantendrá vigente mientras subsista cualquier relación jurídica entre las Partes.
Este Contrato regirá como Contrato marco a todas y cada una de las operaciones y servicios que se puedan realizar al amparo del mismo y en el entendido expreso de que sus estipulaciones prevalecerán en lo relativo a la transmisión de Mensajes de Datos correspondientes a la celebración de operaciones por medio de Banca por Internet, en todo lo que no se oponga a los términos, condiciones o disposiciones jurídicas que puedan ser aplicables a cualquier tipo de instrucciones en particular, pues en este caso prevalecerán estas sobre aquellas. Segunda. Operaciones realizables a través del servicio Banca por Internet. 2.1 Aspectos generales del servicio de Banca por Internet. Mediante el acceso al sistema Banca por Internet, el Cliente podrá: I. Consultar saldos y movimientos de sus cuentas; II. Solicitud, Activación y protección de Chequeras; III. Traspasar entre sus cuentas o a Cuentas Destino de terceros; IV. Pagar servicios con cargo a su cuenta de depósito de dinero a la vista; V. Pagar tarjetas de crédito de otros bancos; VI. Pagar impuestos federales y estatales (Pago de Contribuciones) VII. Xxxxxxx y recuperar su Contraseña; VIII. Alta, baja y modificación de beneficiarios para operaciones de pago y transferencias; IX. Realizar operaciones programadas; X. Xxxxx y consultar y en su caso solicitar Créditos; XI. Comprar, vender y consultar Fondos de Inversión; XII. Efectuar inversiones a plazo; XIII. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) descritas y en los canales previstos en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx; XIV. Realizar Órdenes de Pago Internacionales (OPI). XV. Compra de tiempo aire; XVI. Comprar o vender divisas. XVII. Recibir notificaciones vía correo electrónico; XVIII. Solicitar la consulta de sus estados de cuenta electrónicos. XIX. Contratar servicios y productos vía invitación u oferta. XX. Disposición y/o activación de créditos (Nómina, Tarjeta de Crédito, Tradicional, etc.) XXI. Consulta y/o canje de puntos (sólo para clientes con tarjeta de crédito HSBC) XXII. Cualquier otra operación que el Banco llegue a autorizar expresamente en un futuro o que el Cliente contrate en el futuro con el Banco. XXIII. Domiciliación de Servicios y Tarjetas de Crédito HSBC. XXIV. Asociación de número de celular a cuenta de depósito XXV. Disposición de efectivo de Tarjeta de Crédito HSBC XXVI. Activación de tarjetas de crédito y débito. XXVII. Portabilidad de nómina. XXVIII. Recibir notificaciones vía Mensaje SMS XXIX. Solicitar el servicio de Alertas SMS Las Cuentas Destino podrán ser registradas y modificadas a través de Banca por Internet firmando mediante Firma Electrónica las altas o modificaciones. En caso de pago de servicios y pago de impuestos, el registro de Cuentas Destino podrá consistir en el registro de referencias para depósitos mediante los cuales el Banco hará referencia a un número de cuenta. Para realizar las siguientes operaciones: (i) Operaciones Monetarias en Cuentas Destino; (ii) Pago de impuestos; (iii) Establecimiento e incremento de límites de monto para Operaciones Monetarias; (iv) Registro de Cuentas Destino; (v) Consulta de estados de cuenta; (vi) Desbloqueo de Contraseñas; y (vii) Alta y modificación del medio de notificación de operaciones, será necesario que el Cliente cuente con los Factores de Autenticación requeridos por el Banco. Las operaciones que estén relacionadas con Operaciones Monetarias podrán ser rechazadas o devueltas según sea el caso por el Banco atendiendo a las disposiciones que regulan a cada una de éstas. El Banco podrá sin responsabilidad alguna a su cargo eliminar algunas de las opciones anteriores previa notificación al Cliente de conformidad con lo dispuesto en la cláusula de Modificaciones. Igualmente podrá el Banco, también sin responsabilidad a su cargo, modificar los términos o condiciones de cualquier servicio prestado por o accedido a través de Banca por Internet y aún incluir servicios nuevos, mediante previo aviso con 30 días naturales de anticipación a la entrada en vigor de la modificación. Si el Cliente no está de acuerdo con las modificaciones, podrá dar por terminado el Contrato en un plazo de 30 (treinta) días naturales después de la entrada en vigor de dichas modificaciones sin responsabilidad alguna a su cargo pero cubriendo los adeudos existentes a favor del Banco. En el entendido de que dichas modificaciones se
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entenderán aceptadas por el Cliente con la realización de la primera operación por Banca por Internet posterior a la entrada en vigor de las modificaciones de que se trate. 2.2. Servicio de Banca por Internet para Cuentas Nivel 2. El Banco informa al Cliente que, en caso de haber celebrado el contrato denominado “Plan HSBC STILO CONNECT”, mediante la cual se contrata una cuenta de depósito nivel 2 (en adelante “CUENTA N2”), el Cliente únicamente podrá realizar las siguientes operaciones a través del servicio de Banca por Internet respecto de dicha cuenta: I. Consultar saldos y movimientos de su Cuenta N2; II. Traspasar entre su Cuenta N2 a otras cuentas propias o a Cuentas Destino de terceros; III. Pagar servicios con cargo a su Cuenta N2; IV. Pagar tarjetas de crédito de otros bancos con cargo a su Cuenta N2; V. Pagar impuestos federales y estatales (Pago de Contribuciones) con cargo a su Cuenta N2; VI. Xxxxxxx y recuperar su Contraseña; VII. Relacionar cuentas de terceros o Cuentas Destino; VIII. Realizar operaciones nacionales programadas; IX. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) con cargo a su Cuenta N2, incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) descritas y en los canales previstos en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx; X. Comprar tiempo aire con cargo a su Cuenta N2; XI. Recibir notificaciones vía correo electrónico; XII. Solicitar la consulta de los estados de cuenta electrónicos correspondientes a su Cuenta N2; XIII. Domiciliación de Servicios y Tarjetas de Crédito HSBC con cargo a su Cuenta N2; XIV. Asociación de número de celular a su Cuenta N2; XV. Activación de tarjetas de crédito y débito; XVI. Actualización de domicilio de envío de estados de cuenta. El Banco le informa al Cliente que, si en adición a la Cuenta N2, el Cliente contrata con el Banco algún otro producto o servicio susceptible de ser operado a través del servicio de Banca por Internet, el Cliente tendrá la posibilidad de realizar las operaciones indicadas en la sección 2.1. de la presente Cláusula respecto de ese otro producto o servicio. Tercera. Factores de Autenticación y Firma Electrónica. Las Partes se obligan a usar y reconocer como Factores de Autenticación para tener acceso a la Banca por Internet, realizar operaciones en ella y usar como Firma Electrónica los siguientes: a) La Contraseña; b) Token; c) Pregunta y Respuesta Secretas. En los casos en los que las disposiciones de la CNBV den a los Factores de Autenticación el carácter de Firma Electrónica, en términos del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, ambas partes se obligan a reconocerle, entre ellos y ante cualquier autoridad, el mismo valor probatorio y vinculante que la firma autógrafa del Cliente como medio de manifestación del consentimiento para la celebración y perfeccionamiento de operaciones por medio de Banca por Internet. En tales casos será aplicable a los Factores de Autenticación lo estipulado en esta cláusula en relación con la Firma Electrónica. Puesto que los Factores de Autenticación no son del conocimiento o no están bajo el control del Banco, el Cliente se obliga a guardar, custodiar y proteger sus Factores de Autenticación y está de acuerdo en que es el único responsable de su uso. Asimismo, el Cliente se obliga a notificar inmediatamente al Banco cualquier hecho o circunstancia que pudiere resultar en el mal uso de sus Factores de Autenticación, incluyendo el robo, extravío o clonación de las tarjetas plásticas de crédito o de débito asociadas al servicio de Banca por Internet. Dicha notificación debe realizarse vía telefónica, vía correo electrónico desde la dirección que haya proporcionado al Banco como medio de contacto, o en una sucursal del Banco. Los teléfonos del Banco para esta notificación son: En la Ciudad de México o área metropolitana y del interior de la República, sin costo, al 55 57 21 33 90;, El Cliente reconoce y está de acuerdo en que el mal uso de sus Factores de Autenticación pudiere resultar en pérdidas económicas a su cargo y libera al Banco, de una manera tan amplia como en derecho proceda, de cualquier responsabilidad que resulte del mal uso de sus Factores de Autenticación. El Cliente podrá cambiar en cualquier momento sus Factores de Autenticación siguiendo los procedimientos y cumpliendo con los requisitos que el Banco dé a conocer al Cliente mediante la Banca por Internet o HSBC Móvil/México, las sucursales del Banco o la propia Banca por Internet. Para modificar sus Factores de Autenticación mediante Banca
por Internet, el Cliente deberá autenticarse primero con los Factores de Autenticación que se encuentren vigentes al momento de solicitar el cambio. El Banco podrá, en su caso, cobrar la comisión que al efecto contenga el Anexo de Comisiones por el cambio que el Cliente haga de sus Factores de Autenticación, en caso de aplicar.
Por su parte, el Banco podrá requerir al Cliente que modifique alguno de sus Factores de Autenticación y, en caso de que el Cliente no lo haga el Banco podrá dar por terminado el presente Contrato sin responsabilidad. En caso de ser el Banco quien requiera al Cliente cambiar alguno de sus Factores de Autenticación no aplicará ninguna comisión. Asimismo, el Banco podrá dar de baja en sus sistemas los Factores de Autenticación que no hayan sido usados por más de tres meses continuos, o cuya integridad o confidencialidad haya sido comprometida. En caso de pérdida, invalidación, cancelación o deterioro de alguno de los Factores de Autenticación del Cliente, o cuando por cualquier causa no pueda ser utilizada, el Cliente deberá seguir las instrucciones y políticas de seguridad establecidas por el Banco. Cuando el Cliente solicite al Banco el desbloqueo o reactivación de un Factor de Autenticación, el Banco aplicará los filtros de seguridad necesarios (como: Cuestionario de Seguridad, Claves de Acceso o uso de segundos Factores de Autenticación), los cuales deberá aprobar el Cliente para lograr la reactivación o el desbloqueo solicitado. Firma Electrónica. Las partes acuerdan que, para la celebración y perfeccionamiento de operaciones y/o para llevar a cabo la realización de servicios vía Banca por Internet, el Cliente manifestará su consentimiento mediante su Firma Electrónica, a la cual las Partes le reconocen el mismo valor vinculante y probatorio que a la firma autógrafa del Cliente, y se obligan a reconocer como válida ante cualquier autoridad o instancia arbitral o jurisdiccional. Para efectos de este Contrato, la Firma Electrónica del Cliente estará compuesta por cualquiera de los Factores de Autenticación mencionados anteriormente. El Cliente se obliga a guardar, custodiar y proteger la información relacionada con su Firma Electrónica y está de acuerdo en que es el único responsable de su uso. Asimismo, el Cliente se obliga a reportar inmediatamente al Banco cualquier hecho o circunstancia que pudiere resultar en el mal uso de su Firma Electrónica. Dicha notificación debe realizarse vía telefónica, vía correo electrónico desde la dirección que haya proporcionado al Banco como medio de contacto, o en una sucursal del Banco. Los teléfonos del Banco para esta notificación son: En la Ciudad de México o área metropolitana, al 57 21 33 90 o del interior de la República, sin costo. El Cliente reconoce y está de acuerdo en que el mal uso de su Firma Electrónica pudiere resultar en pérdidas económicas a su cargo y libera al Banco, de una manera tan amplia como en derecho proceda, de cualquier responsabilidad que resulte del mal uso de su Firma Electrónica que no sea imputable al Banco. Cuarta. Condiciones a las que se sujeta el servicio de Banca por Internet. Las partes acuerdan que la prestación del servicio de Banca por Internet, como medio para la realización de operaciones bancarias, se sujetará a lo siguiente: I. El Cliente deberá contar con servicio de acceso a Internet seguro con las características de navegación y operativas que se recomienden al acceder al sistema. II. Como se indica en la Cláusula que antecede, en algunas operaciones el Banco podrá solicitar a través del Sistema de Banca por Internet elementos adicionales de autenticación y formas adicionales de identificación del Cliente, tales como el Token con el objeto de incrementar los niveles de seguridad a favor del mismo. De forma meramente enunciativa se señala que algunas de las operaciones que requieren está identificación adicional son, siempre que se rebasen ciertos montos: Operaciones Monetarias, Pago de tarjetas de otras Instituciones de Crédito, Pago de Tarjetas de American Express, transferencia de fondos a través del sistema denominado Pago Interbancario y SPEI a partir de un centavo, y Pago de Servicios. Los montos aplicables a cada caso en concreto serán informados, en su caso, por el sistema de Banca por Internet. III. Cualquier aclaración relacionada con el pago de servicios o de impuestos deberá ser realizada por el Cliente directamente en las oficinas de la empresa prestadora del servicio o de la autoridad competente. IV. Cada una de las operaciones que realice el Cliente a través de Banca por Internet que afecte directamente el saldo de las Cuentas se reflejará en el estado de cuenta correspondiente. V. Las Operaciones Xxxxxxxxxx efectuadas por el Cliente con la finalidad de realizar traspasos o pagos, serán válidas sin que sea necesario suscribir cheques o utilizar fichas de retiro; en el caso de disposiciones de crédito, su validez estará sujeta al cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de crédito respectivos. En tal sentido, los errores en los datos insertados por el Cliente así como las instrucciones correspondientes a los mismos son de su exclusiva responsabilidad. VI. Tratándose de pagos de servicios, impuestos, o pagos a terceros, el Banco queda relevado de toda responsabilidad por los pagos realizados extemporáneamente o
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aquellos que no se puedan realizar por instrucciones del Cliente insuficientes, erróneas o que generen la imposibilidad total o parcial de la aplicación de dichos pagos. VII. Tratándose de consultas, la información proporcionada por el Banco corresponderá al registrado en sus sistemas el día y la hora de la consulta, en el entendido de que los datos proporcionados no tienen reconocimiento legal. VIII. En lo referente a operaciones que el Cliente realice a través del servicio de Conexión Bursátil o en el caso de las disposiciones de crédito, el Cliente expresamente reconoce que la Banca por Internet es únicamente una vía de acceso a los mismos y que las operaciones que se realicen se sujetarán al respectivo Contrato de Intermediación Bursátil o contrato de crédito respectivo y a las disposiciones legales que resulten aplicables a ese tipo de operaciones. IX. La Firma Electrónica podrá ser dada de baja, bloqueada, cancelada o invalidada por el Banco si el Cliente realiza hasta 3 intentos fallidos, deja de usarla por un plazo de tres meses continuos o cuando el Banco considere que se está actuando en contra de lo establecido por la regulación aplicable o si según su criterio, la misma se encuentra comprometida en su integridad o confidencialidad, por lo que en forma inmediata procederá a su baja en los sistemas del Banco. El Banco podrá, sin responsabilidad, dar por terminado anticipadamente el contrato contenido en este capítulo, dando previo aviso al Cliente. El Banco aplicará los filtros de seguridad necesarios para que se lleve a cabo el desbloqueo o la reactivación de la Firma Electrónica mediante cuestionarios de seguridad, claves de acceso o uso de segundos Factores de Autenticación (Token). La activación o el desbloqueo se llevarán a cabo siempre y cuando el Cliente, a consideración del Banco, haya aprobado los filtros mencionados o no existan elementos para considerar que la integridad o confidencialidad de la Firma Electrónica están comprometidas. Este procedimiento deberá llevarse a cabo por los medios indicados en la cláusula denominada Avisos y Notificaciones de este Contrato. X. El Cliente deberá estar siempre al corriente en el pago del Servicio, de lo contrario el Banco podrá suspender la prestación del Servicio en tanto se pague el adeudo. Si en un plazo de 3 meses el Cliente no se pone al corriente en su pago, el Banco cancelará en forma definitiva el servicio, previa notificación que se haga al Cliente. XI. Las Partes acuerdan que, en caso de que el Banco identifique un comportamiento inusual en el proceso de inicio de sesión al servicio de Banca por Internet, como puede ser el acceso desde navegadores, aplicaciones o direcciones IP distintas, el Banco podrá aplicar los filtros de seguridad que considere necesarios para confirmar la identidad del Cliente, entre los cuales se encuentra el envío de una contraseña de un solo uso al número celular o correo electrónico previamente registrados por el Cliente, con el objetivo de que éste valide la información enviada directamente en el sistema. Quinta. Metodología del servicio. Las Partes acuerdan que la utilización del servicio Banca por Internet se sujetará a lo siguiente: I. El Cliente ingresará al servicio Banca por Internet usando sus Factores de Autenticación o Firma Electrónica, la cual resultará válida aún para operaciones efectuadas en Conexión Bursátil. En tal virtud, cada una de las operaciones efectuadas en dicho sistema se entenderá autorizada por el Cliente y proveniente del mismo. II. Cada operación realizada a través de Banca por Internet quedará confirmada de inmediato mediante el folio que asigne el propio sistema. Para todos los efectos legales, el Cliente sabe que dicho registro tiene el valor probatorio que otorga la Ley a este tipo de operaciones. En los casos en los que no se lleve a cabo una operación bancaria, el Banco no llevará a cabo notificación alguna (como por ejemplo serían las consultas de saldo o movimientos). III. Las Operaciones Xxxxxxxxxx entre cuentas propias solamente se efectuarán entre las cuentas que el Cliente tiene relacionadas con los Factores de Autenticación o Firma Electrónica. Banca por Internet mostrará todas las cuentas de las que el Cliente sea titular sin relación de mancomunidad. IV. Las Operaciones Xxxxxxxxxx sólo podrán efectuarse si el Cliente tiene saldo disponible suficiente en la cuenta objeto del cargo o en el crédito concedido. V. Las Operaciones Monetarias de traspaso a terceros por montos mayores al monto mínimo establecido por el Banco, sólo podrán realizarse previa relación de dichas cuentas a los Factores de Autenticación o Firma Electrónica de conformidad con las políticas que tenga establecidas el Banco y mediando a tal efecto autorización del Banco para la realización de la operación de que se trate. VI. En cualquier operación a través de Banca por Internet, la Firma Electrónica actuará como firma indistinta; por lo tanto, el Cliente reconoce que el uso de dicha firma en aquellas instrucciones u operaciones que se encuentren ligadas a cuentas cuyo régimen de firmas sea mancomunado, se entenderán autorizadas por todas las personas que integren dicho régimen y serán responsabilidad absoluta del Cliente; VII. El Banco no prestará el servicio materia de este Contrato cuando la información transmitida sea insuficiente o errónea o cuando la(s) Cuenta(s) Destino o las cuenta(s) del Cliente no se encuentre(n) dada(s) de alta en el servicio o bien, se encuentre(n) cancelada(s), sin importar que no hubiere(n) sido dada(s) de baja en el servicio, igualmente se podrá dejar de prestar el servicio sin responsabilidad del Banco cuando la
cuenta no se encuentre operativa por cualquier circunstancia o bajo supervisión o vigilancia del Banco por causa de protección al Cliente o al Banco y de acuerdo con lo expuesto en los Manuales del Banco para tal fin. Para efectos de seguridad, el Banco podrá dar por terminada de forma automática la sesión iniciada por el Cliente en caso de que el sistema presente inactividad por más de 20 (veinte) minutos una vez iniciada la sesión. Asimismo, el Banco podrá impedir el acceso al sistema a un Cliente cuando se utilice un Usuario ya registrado en una sesión en curso. Sexta. Acceso a través de Teléfono Móvil en adelante “HSBC Móvil/México”. 6.1. Aspectos generales de “HSBC Móvil/México”. El Banco pone a disposición del Cliente un modo de acceso adicional para entrar a “Banca por Internet”, consistente en la transmisión de Mensajes de Datos vía Internet mediante la utilización de un Teléfono Móvil, a través de los cuales el Cliente podrá celebrar Operaciones Monetarias y disponer de los siguientes servicios, cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente Contrato, en los contratos que regulan en lo particular cada una de las operaciones o servicios, y/o en su caso; los lineamientos especiales establecidos en el módulo correspondiente a cada operación o servicio; y siempre de acuerdo a los requerimientos, funcionalidades y operatividad del sistema de Banca por Internet, la red de la compañía telefónica y, en su caso, los servicios SMS:
I. Consultar saldos y movimientos de sus cuentas; II. Traspasar entre sus cuentas o a Cuentas Destino de terceros; III. Pagar servicios con cargo a su cuenta de depósito de dinero a la vista; IV. Pagar tarjetas de crédito Visa, Mastercard y American Express (aplican
restricciones); V. Cambiar su Contraseña; VI. Pagar y consultar Créditos; VII. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario
(SPEI), incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) descritas en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx;
VIII. Recibir notificaciones vía Mensaje SMS; IX. Comprar tiempo aire para el Teléfono Móvil. X. Buscar Sucursales XI. Disposición de efectivo de Tarjeta de Crédito HSBC XII. Asociación de número de celular a cuenta de depósito XIII. Pagos referenciados SAT; XIV. Portabilidad de nómina XV. Alta de beneficiarios para operaciones de pago y transferencia
6.2. “HSBC Móvil/México” para Cuentas Xxxxx 0. El Banco informa al Cliente que, en caso de haber celebrado el contrato denominado “Plan HSBC STILO CONNECT”, mediante la cual se contrata la Cuenta N2, el Cliente únicamente podrá realizar las siguientes operaciones a través de HSBC Móvil/México respecto de dicha cuenta:
I. Consultar saldos y movimientos de su Cuenta N2; II. Traspasar entre su Cuenta N2 a otras cuentas propias o a Cuentas Destino
de terceros; III. Pagar servicios con cargo a su Cuenta N2; IV. Pagar tarjetas de crédito Visa, Mastercard y American Express (aplican
restricciones) con cargo a su Cuenta N2; V. Pagos referenciados SAT; VI. Cambiar su Contraseña; VII. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario
(SPEI) con cargo o para abono en su Cuenta N2, incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) descritas en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx;
VIII. Recibir notificaciones vía Mensaje SMS; IX. Comprar tiempo aire para el Teléfono Móvil con cargo a su Cuenta N2; X. Buscar Sucursales; XI. Asociación de número de celular a su Cuenta N2;
El Banco le informa al Cliente que, si en adición a la Cuenta N2, el Cliente contrata con el Banco algún otro producto o servicio susceptible de ser operado a través de HSBC Móvil/México, el Cliente tendrá la posibilidad de realizar las operaciones indicadas en la sección 6.1. de la presente Cláusula respecto de ese otro producto o servicio.
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Séptima. Condiciones a las que se sujeta el acceso a Banca por Internet a través de Teléfono Móvil en adelante “HSBC Móvil/México”. Las partes acuerdan que la prestación del servicio, como medio para la realización de operaciones bancarias, se sujetará a lo siguiente: I. El Cliente deberá tener contratados los servicios de Internet en su Teléfono Móvil. El Cliente deberá mantener contratados dichos servicios o los que sean necesarios para que el servicio de HSBC Móvil/México pueda prestarse por el Banco de manera óptima. II. El Cliente deberá contar en su Teléfono Móvil con acceso a Internet seguro con las características de navegación y operativas que se recomienden al acceder a HSBC Móvil/México y que el Banco solicite. III. El Cliente no podrá asociar más de un número de Teléfono Móvil a una cuenta de Usuario; y un solo número de Teléfono Móvil podrá ser asociado a una cuenta de Usuario. IV. Y a las demás condiciones establecidas en la Cláusula Cuarta del presente Contrato y a las cláusulas establecidas en el Capítulo Primero del Título Tercero. V. Proceso de registro a HSBC Móvil/México: La aplicación “HSBC Móvil/México estará disponible para los sistemas operativos iOS o Android, la cual podrá ser descargada a través de las tiendas de aplicaciones de dichas plataformas (Play Store y App Store). Para lo anterior, el cliente deberá sujetarse al proceso que determine el Banco para cada caso. Octava. Horarios. El servicio de Banca por Internet se prestará las 24 (veinticuatro) horas, los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, no obstante lo anterior, el Banco establecerá para determinadas operaciones un horario específico que se dará a conocer a través del propio servicio. Las operaciones realizadas después de las horas indicadas para las mismas serán contabilizadas al día hábil siguiente. Los horarios específicos se darán a conocer electrónicamente al Cliente a través del propio servicio. Sin perjuicio de lo anterior el Cliente sabe y acepta que existen operaciones que no pueden realizarse fuera de un horario determinado, como podrían ser, a manera de ejemplo, las transferencias de fondos a través del sistema de pago interbancario, en tales supuestos el sistema podrá arrojar un mensaje al Cliente que le señale lo anterior o bien que le indique la imposibilidad de realizar la operación de que se trate en cuyo caso el Cliente podrá comunicarse a Banca Telefónica a efecto de que le sea proporcionada mayor información a este respecto. Novena. Responsabilidad. A. El Banco se obliga a, y será responsable de:
I. Prestar al Cliente el servicio de Banca por Internet, conforme a los
términos estipulados en este contrato.
II. Diligentemente hacer su mayor esfuerzo por preservar la integridad y
continuidad de la plataforma y sistemas informáticos para la prestación del
servicio de Banca por Internet.
III. Diligentemente hacer el mayor esfuerzo para preservar la
confidencialidad, seguridad e integridad de la información del cliente y sus
operaciones, en términos de este Contrato y de la regulación aplicable.
IV. Generar los comprobantes de operaciones en términos del último
apartado de la cláusula Quinta (Comprobantes de operaciones) de las
“Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento”.
V. Xxxxxxx y resolver las aclaraciones que presente el Cliente conforme a lo
estipulado en la cláusula Décima Sexta de las “Cláusulas Comunes a
todos los Contratos materia de este Instrumento.”
VI. Informar al cliente oportunamente de cualquier circunstancia que limite o
impida el uso de la Banca por Internet.
VII. Cumplir puntualmente con todas las regulaciones que le son aplicables en
su carácter de institución de crédito y en virtud del objeto de este contrato
y demás relaciones contractuales que tenga celebradas con el Cliente.
VIII. Todas las demás que se derivan de las cláusulas de este Contrato.
En la prestación del servicio de Banca por Internet, el Banco, en ningún caso tendrá responsabilidad de índole cualquiera por la actualización total o parcial de cualquiera de los siguientes supuestos: I. Situaciones, omisiones, consecuencias o efectos de cualquier clase derivados de la relación comercial, de negocios o legal en vigor entre el Cliente y la compañía
proveedora del servicio de telefonía celular que utilice el Cliente para recibir los servicios de Banca por Internet por parte del Banco; II. Fallas, descomposturas o funcionalidades defectuosas del dispositivo de acceso de que se trate, sea cual sea la causa de estas, entre las cuales se mencionan de manera enunciativa más no limitativa cualquier virus, spyware o malware que el Cliente tenga instalado en su Teléfono Móvil; III. Imposibilidad de enviar o recibir mensajes SMS o de tener acceso a Internet a través del Teléfono Móvil o cuando dichos mensajes SMS no puedan ser enviados o recibidos correcta o íntegramente; IV. Xxxxx, falla o saturación de los sistemas del Banco, cuando los mismos escapen del control razonable de la institución; V. El Banco no será responsable por caso fortuito o fuerza mayor siempre que haya cumplido con los procedimientos de contingencia correspondientes, ni por daños derivados de la negligencia, culpa o dolo del Cliente o de terceros. VI. Cambios en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que rigen al Banco y que imposibiliten, tornen más gravoso o compliquen la prestación del servicio de Banca por Internet; VII. Las demás que deriven directa o indirectamente, o de forma implícita o explícita de una o más de las anteriores.
B. Información respecto a Cobro Digital (CoDi®) y limitación de responsabilidad al Banco de México. El Cliente acepta que el Banco de México no será responsable por el contenido, la fuente o la autenticidad de los mensajes de cobro ni por la información, ni por los daños o perjuicios que se causen con motivo de la emisión y recepción de dichos mensajes. El Banco de México no será responsable por los daños y perjuicios, incluso financieros, que se pudieran causar al Cliente, al Banco o a terceros, cuando por cualquier causa no se pueda tener acceso a la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción en la operación del mismo, y no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos en los que se ejecuta la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®), ni las que puedan sufrir las conexiones, programas o sistemas de la aplicación para utilizar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®), ni tampoco de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable, de manera enunciativa y no limitativa, a los casos en los que no se pueda tener acceso a la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción o falla por caso fortuito o fuerza mayor entendiendo por tales a todo acontecimiento o circunstancia inevitable más allá del control razonable del propio Banco de México que le impida el cumplimiento de sus obligaciones. En tales casos, el Banco realizará las gestiones necesarias y atenderá las instrucciones que, en su caso, le indique el Banco de México para estar en posibilidad de restablecer a la brevedad posible la comunicación con la plataforma Cobro Digital (CoDi®).
Asimismo, el Banco de México no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos, conexiones, programas o sistemas del Banco o de la aplicación que se utilice para ejecutar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®), de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas. C. Información respecto a Cobro Digital (CoDi®) y limitación de responsabilidad del Banco. Las operaciones de Cobro Digital (CoDi®) que pueda llevar a cabo el Cliente serán las previstas en la página [*]. El Cliente acepta que el Banco no será responsable por el contenido, la fuente o la autenticidad de los mensajes de cobro ni por la información, ni por los daños o perjuicios que se causen con motivo de la emisión y recepción de dichos mensajes, por canales, sistemas o aplicaciones que no sean del Banco.
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El Banco no será responsable por los daños y perjuicios, incluso financieros, que se pudieran causar al Cliente, al Banco de México o a terceros, cuando por cualquier causa no se pueda tener acceso a la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción en la operación del mismo, y no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos en los que se ejecuta la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®), ni las que puedan sufrir las conexiones, programas o sistemas de la aplicación para utilizar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®), ni tampoco de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable, de manera enunciativa y no limitativa, a los casos en los que no se pueda tener acceso a la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción o falla por caso fortuito o fuerza mayor entendiendo por tales a todo acontecimiento o circunstancia inevitable más allá del control razonable del propio Banco que le impida el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el Banco no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos, conexiones, programas o sistemas del Banco de México o de la aplicación que se utilice para ejecutar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®) cuando esta no sea desarrollada por el Banco, de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas. Décima. Montos Máximos. Los montos máximos de operación a través de Banca por Internet le serán informados al Cliente a través del Anexo Informativo contenido en este contrato. Décima Primera. Cancelación del servicio Banca por Internet y HSBC Móvil/México El cliente puede en cualquier momento solicitar la baja del servicio ingresando con los Factores de Autenticación o Firma Electrónica correspondiente al Módulo de “Consultas” dentro del Sistema y posteriormente al de “Cancelar servicios BPI”. Dentro de este módulo el cliente deberá contestar una serie de preguntas y aceptar la solicitud de cancelación. El sistema le arrojará un número de folio y le indicara que debe comunicarse a ciertos teléfonos antes de 72 horas para confirmar la cancelación del servicio, de lo contrario el servicio de Banca por Internet seguirá activo. Al confirmar la cancelación del servicio de Banca por Internet, y el cliente cuenta con el servicio de HSBC Móvil/México, en automático se cancelará dicho servicio. Si el cliente requiere cancelar el servicio de HSBC Móvil/México y cuenta con Token Físico debe desinstalar la aplicación de su Teléfono Móvil. Si el cliente requiere cancelar el servicio de HSBC Móvil/México y cuenta con Token Móvil, se deberá comunicar a los teléfonos definidos dentro de la sección Ayuda de HSBC Móvil/México.
Capítulo Tercero
Operaciones Programadas El Banco pone a su disposición a través del servicio de Banca Electrónica denominado Banca por Internet un servicio adicional mediante el cual se podrá instruir de manera previa y programada, la realización en fecha (s) futura (s) de pagos o transferencias (en lo sucesivo las "Operaciones"). Mediante este servicio el Cliente podrá definir el día en que desea que su Operación sea realizada, ya sea de manera aislada o periódica, en el entendido de que no podrán programarse Operaciones cuya ejecución sea mayor a los 365 días contados a partir de la fecha de dicha programación. El Cliente, de manera adicional, podrá definir el o los importes, así como el periodo durante el cual se efectuarán las Operaciones, la frecuencia y fecha de realización de las mismas. Al ser un servicio proporcionado a través de Medios Electrónicos, su utilización se sujetará a las siguientes condiciones: 1. El servicio de Operaciones Programadas sólo podrá activarse si el Cliente cuenta con clave de correo electrónico, por lo que deberá registrar dicha clave previamente en los sistemas del Banco.
2. El Cliente deberá notificar al Banco cualquier modificación a su clave de correo electrónico, para ello deberá efectuar el cambio a través de la opción correspondiente dentro de Banca por Internet. 3. Es responsabilidad del Cliente revisar que la bandeja de entrada a su correo electrónico tenga en todo momento espacio suficiente para la recepción de las notificaciones que en su caso le sean enviadas por el Banco quien queda relevado de cualquier responsabilidad relacionada con la recepción o pérdida de dichas notificaciones una vez que éstas han salido de sus sistemas. Operación 1. El Cliente podrá instruir Operaciones con una anticipación máxima de 365 días a la fecha de ejecución de la Operación de que se trate siempre dentro de los horarios establecidos por el Banco, tanto a nivel nacional ó internacional. El Cliente podrá realizar consultas y modificaciones sobre todas las Operaciones que programe. El Cliente deberá elegir el día exacto para la realización de su(s) Operación(es). Las Operaciones programadas para un mismo día se aplicarán en el orden en que las mismas fueron capturadas. El día de realización de la(s) Operación(es), el Cliente será responsable de que se puedan realizar movimientos en su cuenta y de contar con fondos suficientes para efectuar los cargos respectivos. En caso de que la cuenta esté cancelada, cuente con restricciones, esté embargada, no tenga fondos o por cualquier otra razón no puedan hacerse los cargos correspondientes, la (s) Operación (es) será(n) rechazada(s). Las Operaciones que se podrán programar son: (i) Traspasos a cuentas propias y/o Cuentas Destino; (ii) Pagos de tarjetas de crédito del Banco y otros bancos (excepto Dinners); (iii) Pago de servicios. 2. El Cliente podrá optar por programar una o más Operaciones atendiendo a la siguiente periodicidad: (i) diaria (ii) semanal; (iii) quincenal; (iv) mensual; (v) bimestral; (vi) trimestral; (vii) semestral, (viii) anual. 3. El Cliente podrá definir el día o días en que desea sea(n) realizada(s) su(s) Operación(es) eligiendo la opción correspondiente. 4. En cada programación de Operaciones que solicite el Cliente, la ejecución deberá programarse dentro de los meses del año en curso a la solicitud del servicio. 5. Cuando el Cliente instruya la realización de alguna Operación, el Banco confirmará la recepción de la instrucción mediante el envío de un aviso al correo electrónico del Cliente en el que se le notifica que dicha Operación ha quedado programada. as notificaciones serán enviadas a la clave de correo electrónico del Cliente que Banca por Internet tenga registrada en ese momento6. L. 7. El Cliente podrá realizar modificaciones en la programación de sus Operaciones en los siguientes conceptos: importe, frecuencia y días. Asimismo podrá cancelar en cualquier momento la instrucción para la realización de la (s) Operación(es) instruida(s) que se encuentren pendientes. El Banco procederá a la cancelación de las mismas siempre y cuando esto sea posible. 8. La Operaciones se realizarán el día indicado por el Cliente si éste fuere hábil entre las 8:00 y las 22:00 horas. El Cliente podrá consultar dentro de Banca por Internet en la sección de Consultas/Mis operaciones programadas si su Operación fue realizada exitosamente o si fue rechazada. 9. En caso de que el Cliente programe la realización de sus Operaciones en días que resulten ser sábados y/o xxxxxxxx x xxxx inhábiles, el Cliente deberá instruir si desea que se realicen el día hábil anterior al sábado o el día hábil posterior al día domingo. 10. Las Operaciones de pago de tarjetas de crédito del Banco se verán reflejadas en el estado de cuenta de la tarjeta correspondiente 1 (un) día hábil posterior al día en que se realizó la Operación, sin embargo, la fecha del movimiento será la del día seleccionado por el Cliente. 11. En el caso de tarjetas de crédito de American Express u otros bancos el pago se reflejará 2 Días Hábiles posteriores a la realización de la operación. 12. El Banco realizará la Operación instruida una sola vez, por lo cual, si en tres fechas programadas continuas no se puede efectuar la Operación por causas no imputables al Banco, la programación sucesiva de dicha Operación será dada de baja, notificándose dicha situación al Cliente a través de su clave de correo electrónico. No obstante lo anterior, las Operaciones programadas para días posteriores seguirán siendo aplicadas por el Banco. 13. Es responsabilidad del Cliente que todos los datos requeridos para efectuar la Operación sean correctos, que en la cuenta correspondiente puedan hacerse los movimientos necesarios para este servicio de Operaciones Programadas, así como consultar el día indicado en la programación de sus operaciones que éstas se hayan realizado exitosamente. 14. El Banco es responsable de ejecutar las instrucciones una vez recibidas en sus sistemas y no es responsable por la falta de ejecución o los rechazos de las instrucciones por la falta de información, por datos erróneos, por la condición que guarde la cuenta de
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cargo, caso fortuito o fuerza mayor ni por la suspensión de los servicios prestados por terceros para la Operación Programada. Asimismo, éstas deben ponerse a disposición del público en forma gratuita en sucursales y oficinas en donde se ofrezcan, de manera visible mediante carteles, listas o cualquier otro medio, incluidos los electrónicos para su impresión, o bien, en folletos impresos, y en el caso de las Instituciones de Crédito deberán coincidir con las registradas ante el Banco de México. Regulación de las Operaciones. Las Operaciones realizadas al amparo de este servicio se regirán en todo momento por lo establecido las presentes Condiciones de Operación, así como por los Contratos de Depósito respectivo y por el presente Contrato (Contrato Único de Banca por Internet).
Capítulo Cuarto Fondos de Inversión
Condiciones a las que se sujeta el servicio. El Banco a través del servicio de Banca Electrónica denominado Banca por Internet, podrá instruir la compra o venta de acciones al amparo del producto denominado Fondos de Inversión, todo ello desde la comodidad de su hogar u oficina. Este es un servicio proporcionado a través de Medios Electrónicos (Internet), por lo cual su operación se sujetará a las siguientes condiciones: En los términos establecidos en su contrato de prestación de servicios de Banca por Internet, usted podrá transmitir instrucciones para comprar o vender acciones de diversos Fondos de Inversión siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para ello en el contrato respectivo. Así mismo, para poder operar el módulo de Fondos de inversión deberá registrar su clave de Correo Electrónico en Banca por Internet. La inversión no tendrá cotitulares, ya que solo se maneja un titular único. Límites por Operación. Por su seguridad las instrucciones de compra tendrán un tope máximo por operación diaria de $1,000´000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), cualquier operación de compra por montos mayores deberá instruirlo por la vía tradicional, esto es, acudiendo a su sucursal y/o vía telefónica con su ejecutivo de cuenta. Descripción de Estatus. Se entiende por operación PROCESADA, toda instrucción capturada por el Cliente y transmitida; y por operación ACEPTADA toda operación aplicada por el Banco el día de su liquidación. Xxxxxxxx y Reglas de Operación. Las instrucciones de compra o venta podrán ser transmitidas en los horarios matutinos o vespertinos según el cuadro Características de Operación. Las instrucciones transmitidas durante el horario matutino serán recibidas y procesadas por el Banco el mismo día de su transmisión. Las instrucciones transmitidas en horario vespertino se entenderán recibidas por el Banco el día hábil bancario siguiente, y serán procesadas con dicha fecha. Sin embargo, las operaciones instruidas entre las 0:00 y las 8:59 horas serán tomadas por el sistema como operaciones transmitidas en el horario matutino. En todos los casos las instrucciones enviadas deberán ser liquidadas de acuerdo a su prospecto de información. Las operaciones instruidas podrán ser canceladas únicamente a través de su ejecutivo de cuenta, siempre y cuando la solicitud de cancelación se realice antes del cierre de operación del fondo del día en que dicha instrucción debiere ser procesada. Los montos calculados antes de que las operaciones sean liquidadas son aproximados, basados en el último precio conocido.
Características de Operación. Adicional, las características de operación de cada fondo de inversión podrán ser consultadas en xxx.xxxx.xxx.xx. Registro de Operaciones. Todas las instrucciones para la compra y venta de acciones de Fondos de Inversión, quedarán registradas en los sistemas del Banco de acuerdo a las reglas de operación referenciadas en el numeral anterior. Las instrucciones con estatus de PROCESADAS y ACEPTADAS podrán ser consultadas a través de la opción ÓRDENES VIGENTES. Las operaciones ACEPTADAS se verán reflejadas en el estado de cuenta correspondiente, no así las operaciones canceladas, toda vez que no se realizaron movimientos contables. Así mismo el comprobante de la operación se encontrarán a disposición del Cliente en el canal y en caso de ser necesario se puede solicitar la reimpresión en sucursal. Regulación de las Operaciones. Las operaciones de compra y venta de acciones de Fondos de Inversión realizadas a través del servicio Banca por Internet, se regirán en todo momento por las Presentes Condiciones de Operación, el Prospecto de Información correspondiente; sus respectivos contratos de Depósito Bancario de Títulos Valor y de Dinero en Administración y de Comisión Mercantil; y Depósito a la Vista. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Depósito Bancario de Títulos Valor y de Dinero en Administración y de Comisión Mercantil, el cual se encuentra disponible en cualquier sucursal del Banco y en la página de Internet del Banco.
Capítulo Quinto Operaciones de Compra Venta de Acciones
Este es un servicio proporcionado a través de Medios Electrónicos (Internet), por lo cual su operación se sujetará a las siguientes condiciones: El Banco a través del servicio de Banca Electrónica denominado Banca por Internet, podrá instruir la compra o venta de acciones, todo ello desde la comodidad de su hogar u oficina. La inversión no tendrá cotitulares, ya que solo existe un titular único. El canal solo permitirá invertir en acciones colocadas en la Bolsa Mexicana de Valores, no pudiendo invertir en acciones del Sistema Internacional de Cotizaciones (“SIC”). Así mismo el comprobante de la operación se encontrará a disposición del Cliente en el canal, sin embargo para este producto no es posible solicitar su reimpresión en sucursal. Para lo no previsto en las presentes condiciones, le serán aplicables las Cláusulas contenidas en el Contrato electrónico de Compraventa de Acciones así como al Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor y de Dinero en Administración y de Comisión Mercantil, el cual se encuentra disponible en cualquier sucursal del Banco y en la página de Internet del Banco.
Capitulo Sexto Disposiciones de Crédito Electrónicas
Serán aplicables al presente Instrumento, las disposiciones de crédito electrónicas contenidas en el Contrato de Tarjeta de Crédito del Banco y/o del Contrato del Crédito Personal o Crédito de Nómina que en su caso el Cliente haya contratado.
Capítulo Séptimo Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos
Declaraciones
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I. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC (el "Banco") está en capacidad de ofrecer a sus clientes el servicio de consulta de estados de cuenta electrónicos a través de Banca por Internet.
II. El Cliente podrá solicitar al banco a través de la Banca por Internet el Servicio de Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos y acepta expresamente que a partir de la fecha de aceptación de dicha solicitud liberará al Banco de la obligación de enviar los estados de cuenta al domicilio del Cliente.
III. Ambas Partes declaran que: A. Tienen celebrados uno o varios contratos, ya sean de cuentas de depósito de dinero a la vista o para realizar instrumentos de inversión, créditos y tarjetas de crédito, así como el contrato de Banca por Internet, con el fin de tener acceso a diferentes productos y servicios bancarios a través de Medios Electrónicos (en adelante conjuntamente o separadamente los "Contratos"). B. Como consecuencia de la solicitud de Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos a través del servicio de Banca por Internet, los Contratos se modifican, única y exclusivamente por lo que se refiere a las siguientes Cláusulas cuyos términos y condiciones los complementarán a partir de la fecha de su aceptación:
En vista de las declaraciones anteriores, el Cliente y el Banco (en su conjunto las "Partes") acuerdan adicionar a los Contratos y, obligarse en los términos de las siguientes:
Cláusulas
Primera. El Cliente y el Banco (en su conjunto las "Partes") acuerdan modificar los Contratos para que los Estados de Cuenta sean obtenidos por el Cliente a través del Servicio de Estados de Cuenta Electrónicos. En consecuencia, el Cliente libera en este acto al Banco de la obligación de entregar los Estados de Cuenta de forma impresa en el domicilio señalado por el Cliente en los Contratos de cuentas de depósito de dinero a la vista o para realizar instrumentos de inversión, créditos y tarjetas de crédito, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en los mismos.
Segunda. Para poder consultar los Estados de Cuenta Electrónicos en Banca por Internet, el Cliente deberá contar con Token de HSBC para que su solicitud pueda ser atendida.
Tercera. El Servicio a través de Banca por Internet, no tendrá cargo alguno y estará disponible al Cliente a partir xxx xxxxxxx día hábil del mes siguiente a su contratación, salvo el caso de Tarjeta de crédito. De manera posterior, para poder realizar la consulta de los Estados de cuenta electrónicos, el Cliente deberá ingresar una contraseña única de su dispositivo Token siempre que los mismos tengan una vigencia no mayor a 12 (doce) meses previos a la fecha de consulta. Los Estados de Cuenta comprenderán únicamente los Estados de Cuenta correspondientes a los 12 (doce) meses anteriores. Si el Cliente desea consultar Estados de Cuenta anteriores a 12 (doce) meses podrá acudir con su ejecutivo de cuenta, mismo que indicará al Cliente el costo de dicha consulta y/o impresión.
Cuarta. El cliente reconoce que los Estados de Cuenta Electrónicos que podrán ser consultados a través del Servicio tendrán validez fiscal debido a que cuentan con sello y cadenas digitales
Quinta. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en su Estado de Cuenta, podrá objetarlo dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la fecha xx xxxxx, debiendo adjuntar la documentación que le solicite el Banco para ese efecto y siguiendo el procedimiento que el Banco establezca. Transcurrido ese plazo los asientos y conceptos registrados que rigen en la contabilidad del Banco, harán fe en contra del Cliente, salvo prueba en contrario en el juicio respectivo. Las Partes acuerdan tomar como base para las aclaraciones, quejas o demandas los documentos o registros electrónicos conservados por el Banco, los cuales se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones respectivas para la conservación y consulta posterior de este tipo de documentos.
Sexta. El presente convenio no modifica la fecha xx xxxxx establecida en cada uno de los Contratos originales.
Séptima. Al solicitar el Servicio, éste quedará contratado con respecto a todas las cuentas de depósito de dinero a la vista, instrumentos de inversión, créditos y Tarjetas de crédito que el Cliente tenga en Banca por Internet (en lo sucesivo y de manera conjunta o separada las "Cuentas"). Este Servicio se brindará de forma individual, de manera que se emitirá un Estado de Cuenta por cada una de las Cuentas que el Cliente tenga abiertas en el Banco y dadas de alta en Banca por Internet. En caso de apertura de una cuenta nueva (cuentas de depósito de dinero a la vista, instrumentos de inversión, créditos y Tarjetas de crédito) al darse de alta en Banca por Internet, automáticamente se ligará a este Servicio sin que el Cliente pueda separarla del mismo.
Octava. El cliente podrá realizar la baja del servicio en cualquier momento. Para realizarlo deberá ingresar al módulo de Estados de Cuenta Electrónicos dentro del servicio de Banca por Internet.
Novena. Cualquier referencia que hagan los Contratos a los Estados de Cuenta, se entenderá modificada en términos de lo establecido en el presente convenio, y los términos y condiciones especificados en el presente documento respecto a Estados de Cuenta, prevalecerá respecto a cualquier disposición relacionada a Estados de Cuenta contenida en cualquiera de los Contratos.
Décima. El presente convenio no implica novación alguna a cualquiera de los Contratos, por lo que, salvo lo estipulado en el presente instrumento, los demás términos y condiciones de cada uno de los Contratos seguirán vigentes en todas sus partes, obligándose en términos de los mismos.
Capítulo Octavo Solicitud y Activación de Chequeras
Cláusulas
Primera. El Banco ha desarrollado un servicio con el fin de proporcionar al Cliente un mecanismo electrónico a través del cual podrá solicitar chequeras y activarlas a través de la Banca por Internet (en adelante el “Sistema”). El servicio sólo será proporcionado cuando el Cliente así lo solicite expresamente. Segunda. Para que el Cliente pueda solicitar una chequera, deberá acceder con su Firma Electrónica al módulo de “Cuentas” dentro del Sistema y posteriormente al de “Solicitar Chequera”. Dentro de este módulo, el Cliente seleccionará el número de cuenta en la cual desea solicitar la chequera y escoger el número de cheques que desea solicitar, mismos que pueden ser 50 (cincuenta), 100 (cien) o 200 (doscientos). El Cliente deberá confirmar la solicitud para que se envíe la instrucción al Banco y el Cliente pueda recoger su chequera en la sucursal que le corresponda. Tercera. Para que el Cliente pueda hacer uso del servicio de Activación deberá acceder con su Firma Electrónica al módulo de “Cuentas” dentro del Sistema y posteriormente al de “Activación de Chequera”. Dentro de este módulo, el Cliente seleccionará el número de la cuenta a la que está ligada la nueva chequera que se desea activar. El Cliente activará la chequera indicando el primer y último números de cheque de la chequera que corresponda lo cual se podrá realizar en bloques de 50 (cincuenta) cheques como máximo por cada instrucción El Cliente confirmará la activación de la chequera con su Firma Electrónica. El Sistema enviará al correo electrónico que el Cliente haya ligado a la cuenta correspondiente, la confirmación de la activación de la chequera. Cuarta. El Banco se abstendrá de pagar el (los) cheque (s) que no haya (n) sido activado(s) de forma alguna. El Cliente acepta toda la responsabilidad derivada de la falta de pago del (los) cheque(s) de la(s) chequera(s) que no haya(n) sido activada(s) y se obliga a no hacer reclamación alguna al Banco por tal motivo; así mismo, se obliga a defender y a sacar en paz y a salvo al Banco de cualquier reclamación o demanda que se llegara a promover en su contra por esa causa. Quinta. Las chequeras permanecerán activas hasta que el Cliente cancele la cuenta de cheques que le corresponda a cada chequera. Si una vez cancelada la cuenta de cheques, se presentan cheques para su pago, el Banco negará el mismo, aceptando el Cliente toda la responsabilidad legal derivada de la falta de pago. Sexta. La información que transmita el Cliente al Banco quedará protegida en línea.
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Séptima. Salvo lo aquí establecido, al presente servicio le será aplicable todas y cada una de las cláusulas del contrato de Banca por Internet.
Capítulo Noveno Protección de Cheques
Cláusulas
Primera. El Banco ha desarrollado un servicio con el fin de proporcionar al Cliente un mecanismo electrónico a través del cual éste podrá proteger cheques a través de la Banca por Internet (en adelante el “Sistema”). A través del Servicio de Protección de Cheques, el Cliente autorizará al Banco a pagar únicamente el (los) cheques (s) que haya protegido, previa liberación de los mismos a través de dicho Sistema. Este servicio sólo será proporcionado cuando el Cliente así lo solicite expresamente. Segunda. Para que el Cliente pueda hacer uso del servicio de Protección de Cheques deberá acceder con su Firma Electrónica, al módulo de “Proteger Chequera” dentro del Sistema. El Cliente seleccionará el número de cuenta en el cual se encuentra la chequera que desea proteger y confirmará la protección de la chequera elegida para esos efectos. Tercera. El Cliente autoriza al Banco a pagar únicamente el (los) cheque (s) protegidos que previamente hayan sido liberado (s), por este Sistema a través de su Firma Electrónica. Para liberar los cheques, el Cliente deberá ingresar al Sistema con su Firma Electrónica al módulo de “Cuentas” y posteriormente al de “Liberar Cheques”. El Cliente deberá ingresar el número de cheque inicial y final a ser liberado(s). Una vez determinados los cheques a liberar, el Cliente deberá ingresar el nombre del o los beneficiarios y el importe a cobrar de los cheques que haya determinado para su liberación, y deberá confirmar dicha operación. Cuarta. El Cliente podrá modificar la información para la liberación de los cheques protegidos, siempre y cuando ésta se modifique antes de que se cobren los mismos. Para modificar la información de liberación de los cheques protegidos el Cliente deberá ingresar con su Firma Electrónica al módulo de “Modificar Cheques” dentro del Sistema. Quinta. El Cliente deberá proteger y liberar en su primera instrucción todos los cheques que expidió con anterioridad a la contratación del Servicio de Protección de Cheques y que a la fecha no hayan sido pagados (cheques en tránsito), lo anterior para evitar el rechazo de pago de los mismos. Sexta. El Banco se abstendrá de pagar el (los) cheque (s) que no haya (n) sido liberado (s) de forma alguna. El Cliente acepta toda la responsabilidad derivada de la falta de pago del (los) cheque(s) que haya(n) sido protegido(s) pero no liberado(s) mediante este Sistema y se obliga a no hacer reclamación alguna al Banco por tal motivo; así mismo, se obliga a defender y a sacar en paz y a salvo al Banco de cualquier reclamación o demanda que se llegara a promover en su contra por esa causa. Si una vez que el Cliente ya haya cancelado la cuenta de cheques correspondiente, se presentan cheques para su pago, el Banco negará el mismo, aceptando el Cliente toda la responsabilidad legal derivada de la falta de pago. Séptima. La información que transmita el Cliente al Banco quedará protegida en línea. Octava. A través del Sistema, el Cliente podrá consultar el estatus de las cuentas o de los cheques protegidos. Novena. En caso de que el Cliente desee dar de baja el servicio de Protección de Cheques, éste accederá dentro del Sistema al módulo denominado “Desproteger Chequera” y deberá confirmar la baja, momento en el cual quedará cancelado el servicio. El servicio sólo podrá ser reactivado el día hábil siguiente. Décima. La protección del (los) cheque(s), no eximen al Cliente del pago de comisiones por devolución permitidas por la legislación vigente. Décima Primera. Salvo lo aquí establecido, al presente servicio le será aplicable todas y cada una de las cláusulas del contrato de Banca por Internet.
Capítulo Décimo Contrato de Prestación de Servicios de Pago Interbancario
Cláusulas
Primera. Objeto. Al amparo del presente contrato, y mediante el acceso al servicio Banca por Internet, según corresponda, El Banco prestará al Cliente el servicio denominado Pago Interbancario (en lo sucesivo "El Servicio"), por medio del cual, el Cliente podrá instruir al Banco la realización de Operaciones Monetarias desde su Cuenta de Retiro en el Banco a una Cuenta Destino domiciliada en cualquiera de las instituciones de crédito afiliadas al Sistema de Pago Interbancario localizadas en la República Mexicana, en lo sucesivo la o las Cuenta(s) Beneficiaria (s). Segunda. Condiciones a las que se sujeta el Servicio. El Banco prestará El Servicio realizando por cuenta y orden del Cliente, Operaciones Monetarias desde la Cuenta de Retiro a la(s) Cuenta(s) Destino. La realización de dichos traspasos se sujetará a lo siguiente: La Cuenta de Retiro invariablemente deberá estar domiciliada en el Banco, y será la misma para todas las operaciones de Pago Interbancario instruidas por el Cliente. Con la aceptación del presente contrato El Servicio quedará dado de alta. La(s) Cuenta(s) Destino deberán encontrarse en cualesquiera de los bancos afiliados a El Sistema de Pago Interbancario, por lo que, el Banco no podrá realizar transferencias a cuentas cuyo banco no se encuentre afiliado. El Cliente deberá usar su Token para realizar estas operaciones. Cualquier error en los datos insertados por el Cliente en relación con la Cuenta Destino es de su exclusiva responsabilidad. El Cliente sólo podrá efectuar transferencias de dinero a la (s) Cuentas Destino si cuenta con saldo suficiente en su Cuenta de Retiro que cubra tanto el importe de la transferencia, como el importe de la comisión y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente. Las Operaciones Monetarias sólo se efectuarán entre cuentas denominadas en la misma moneda, ya sea Moneda Nacional o Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y en este segundo caso, siempre que la normatividad aplicable a Pago Interbancario así lo permita. El Banco podrá limitar en todo momento el importe de las Operaciones Monetarias de dinero de acuerdo a sus políticas internas. Tercera. Rechazos y Devoluciones de Transferencias. Las partes convienen que de manera enunciativa más no limitativa, el Banco rechazará las instrucciones del Cliente cuando: La información alimentada al sistema sea errónea. La Cuenta de Retiro no tenga fondos suficientes para efectuar la Operación Monetaria. La Cuenta Destino se encuentre situada en un banco no afiliado al Sistema de Pago Interbancario. Asimismo las partes acuerdan que el Banco no será responsable por la imposibilidad en la aplicación de transferencias derivadas de las siguientes causas: Que la Cuenta Beneficiaria sea inexistente, cancelada o congelada. Que la Cuenta Destino se encuentre denominada en moneda distinta a la Cuenta de Retiro. Que la operación no sea autorizada por el banco en la que se encuentre situada la Cuenta Destino. Que se presente cualquier otra circunstancia que impida la afectación a la Cuenta Destino. Independientemente de las causas de rechazo mencionadas con anterioridad, el Banco podrá cancelar la realización de Operaciones Monetarias, cuando a su juicio se presenten circunstancias que impidan la realización de la operación por contravenirse políticas internas o disposiciones legales.
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Cuarta. Comprobantes. Independientemente del estado de cuenta en el que aparezcan reflejados los cargos a la Cuenta de Retiro instruidos para efectuar los traspasos de dinero a Cuentas Destino, así como las comisiones e impuestos correspondientes, el sistema proporcionará al Cliente un número de folio por cada operación instruida. El folio quedará registrado en los sistemas del Banco como constancia de la operación. Para todos los efectos legales, el Cliente sabe que dicho registro tiene el valor probatorio que otorga la Ley de Instituciones de Crédito a este tipo de operaciones. Quinta. Xxxxxxxx y Fecha de Aplicación. El Cliente podrá instruir al Banco la realización de transferencias de dinero a otros bancos las 24 (veinticuatro) horas de los Días Hábiles del año. La aplicación de la transferencia se efectuará de acuerdo a las instrucciones del Cliente, en el entendido de que la aplicación más inmediata se realizará el Día Hábil inmediato siguiente al de la instrucción, siempre que dicha instrucción se efectúe antes del horario limite que el Banco establezca y que se hará del conocimiento del Cliente a través del servicio Banca por Internet, según corresponda. Sexta. Plazo. El presente contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y su plazo será indefinido, por lo que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, en el entendido de que dicha terminación no libera a las partes de las obligaciones pendientes adquiridas por la prestación y el uso del servicio. Séptima. Límite de Responsabilidad del Banco. El Cliente acepta que el Banco no será responsable en caso de que no pueda efectuar o instruir sus operaciones debido a caso fortuito o fuerza mayor; o debido a desperfectos o suspensión del servicio de los equipos automatizados, interrupción en los sistemas de comunicación o fallas en el servicio de Internet. Asimismo el cliente manifiesta que conoce el riesgo asociado a la transmisión de información a través de Internet o cualquier medio electrónico, por lo que acepta que el acceso, uso y envío de información a través del servicio Banca por Internet es de su absoluta y exclusiva responsabilidad. El Banco sólo será responsable de omisiones o retrasos en la ejecución de instrucciones efectivamente recibidas en sus sistemas informáticos y en consecuencia, no asumirá responsabilidad alguna por fallas o retrasos imputables a terceros que provean servicios relacionados con Internet, correo electrónico (e-mail) u otros medios tele informáticos. Octava. Cuotas y Comisiones. El Banco podrá cobrar las comisiones, gastos o cuotas detalladas en el Anexo de Comisiones, en caso de aplicar, del presente contrato, las cuales el Cliente se obliga a cubrir, por los siguientes conceptos: por cada transacción dentro del Banco, sea o no exitosa, por cada transacción con cualquier banco afiliado al Sistema de Pagos Interbancario, por membresía, por administración, por consulta de movimientos, o por confirmaciones de operaciones. Estas comisiones son adicionales a cualquier cargo que se haga por un servicio particular del Banco u otros servicios que se provean al Cliente. El cobro de las comisiones, se realizará mediante cargo a la cuenta señalada por el Cliente como Cuenta Dispersora en este contrato; en caso de que el Cliente desee modificar la cuenta, deberá notificarlo al Banco con cuando menos 5 días hábiles de anticipación, si por cualquier motivo la cuenta para el cargo no tiene fondos suficientes para liquidar las cuotas y comisiones, el Banco podrá suspender la prestación del Servicio.
Capítulo Décimo Primero Domiciliación de Tarjeta de Crédito HSBC y Servicios
Cláusulas
Primera. El Banco ha desarrollado un servicio con el fin de proporcionar al Cliente un mecanismo electrónico a través del cual podrá domiciliar el pago de servicio(s) y/o tarjeta(s) de crédito HSBC a través de la Banca por Internet (en adelante el “Sistema”). El servicio sólo será proporcionado cuando el Cliente lo solicite expresamente. Segunda. Servicio de Domiciliación. Con base en lo estipulado en el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que el Cliente podrá domiciliar el pago de bienes y servicios en su cuenta de depósito, el Cliente podrá solicitar al Banco efectuar cargos a su Cuenta para el pago de servicios y para el pago de créditos, previa solicitud a través de los formatos respectivos y a través del procedimiento que el Banco establezca para tales efectos. El Cliente podrá autorizar los cargos a los proveedores de los bienes o servicios o directamente al Banco, quien, sin ninguna responsabilidad podrá cargar a la Cuenta del Cliente los importes correspondientes, siempre que:
a) Cuente con la autorización del Cliente a través del Sistema b) El Cliente autorice los cargos por medio del proveedor respectivo y éste, a través de la Institución de Crédito que le ofrezca el servicio de domiciliación para cobro, instruya al Banco para realizar los cargos a la Cuenta del Cliente. En este caso, la autorización respectiva podrá quedar en poder del proveedor. Tercera. Alta. Para que el Cliente pueda domiciliar servicio(s) y/o tarjeta(s) de crédito HSBC, deberá acceder dentro del Sistema al módulo de “Domiciliación” con su dispositivo Token. Dentro de este módulo, el Cliente seleccionará el emisor y capturará el número de tarjeta de crédito HSBC, Número de Referencia o Número de Contrato que corresponda de acuerdo al emisor seleccionado. Además, el Cliente deberá seleccionar la cuenta cargo, monto máximo a domiciliar, plazo determinado y el tipo de cargo o periodicidad del pago, dependiendo del emisor seleccionado. Después, el Cliente confirmará con un valor Token la domiciliación de la tarjeta de crédito HSBC y/o del servicio. El Sistema enviará al correo electrónico que el Cliente haya ligado a la cuenta correspondiente, la confirmación de la Domiciliación. Cuarta. Fechas de Pago. Al seleccionar en el Sistema las fechas de pago, el Cliente autoriza y faculta al emisor para retener el monto especificado por el Cliente. No obstante lo anterior, es responsabilidad del Cliente contar siempre con fondos en su cuenta de depósito de dinero a la vista para que el emisor pueda realizar los cargos correspondientes. El número de intentos de cobro será decisión de cada emisor, por lo que el Cliente deslinda de toda responsabilidad a HSBC si se llegase a cancelar el servicio o la tarjeta de crédito HSBC domiciliada. Quinta. La(s) tarjeta(s) de crédito HSBC y/o los servicios permanecerán activos hasta que el Cliente seleccione la baja del emisor o se concluya el plazo determinado. El Cliente podrá reactivar al mismo emisor con los datos previamente capturados con la posibilidad de modificarlos posteriormente, aceptando toda la responsabilidad legal derivada de la falta de pago. Sexta. Consulta. El Cliente podrá consultar los datos del emisor (es) previamente dado(s) de alta en Banca por Internet, ingresando con su dispositivo Token al módulo de “Domiciliación” dentro del Sistema. El Sistema mostrará los emisores que tiene domiciliados, el número de referencia y/o contrato, estatus del emisor, y las opciones de “Modificar” y “Baja”. Séptima. Modificación. Siempre que tenga emisor (es) registrado, el Cliente tendrá la opción de modificar algunos datos del emisor, ingresando con su dispositivo Token al módulo de “Domiciliación”. Dentro de este módulo, el Sistema mostrará el (los) emisor(es) con estatus activo que el Cliente tenga. Octava. Baja. El Cliente tendrá la opción de eliminar el(los) emisor(es) en el momento que así lo desee, reconociendo y aceptando el saldo deudor que derivado de esta acción. Novena. Salvo lo aquí establecido, al presente servicio le serán aplicables todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Banca por Internet.
Capítulo Décimo Segundo
Órdenes de Pago Internacionales
Cláusulas
Primera. Definiciones. Las Partes acuerdan que los términos empleados con mayúscula en este Contrato tendrán, en primer lugar, el significado atribuido en el Capítulo Primero del Título Primero (Definiciones comunes a este instrumento), salvo las definiciones que se presentan a continuación, ya sea en singular o en plural, masculino, femenino o neutro. Banco Corresponsal o Intermediario. Es la institución de crédito que auxilia al Banco en los procesos de operación de las OPIs la cual, en su caso, hará el envío de la OPI correspondiente al Banco Liquidador. Banco Liquidador. Es la institución de crédito en el extranjero que recibe la OPI y los fondos para acreditarlos a la Cuenta Beneficiaria. Cuenta Dispersora o de Cargo. Cuenta de depósito a la vista en Pesos o en Dólares o en cualquier otra divisa abierta por el Cliente en el Banco. Sea cual fuere el nombre que se le asigne a esta Cuenta en este Contrato o en la Documentación Relacionada al
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mismo, se trata en todo caso de las cuentas en las que se hacen los cargos para hacer las transferencias de recursos según las Instrucciones del Cliente. Fecha de Aplicación. Día hábil indicado por el Cliente para que el Banco ejecute sus Instrucciones para realizar OPIs. Folio de Operación. Clave de identificación para cada una de las transferencias electrónicas efectuadas a través de Banca Electrónica. Instrucciones: Cualquier solicitud, requerimiento u orden que el Cliente dirige al Banco para que éste lleve a cabo cualquiera de las actividades que se describen en la Cláusula denominada “Objeto” de este Contrato. Tercero(s) o Beneficiario(s). Es la persona distinta del Cliente que es titular de la Cuenta Beneficiaria designada en la OPI. Segunda. Objeto. Al amparo del presente Contrato, el Banco prestará al Cliente el servicio por medio del cual, el Cliente podrá girar Instrucciones al Banco por escrito o a través de la Banca Electrónica contratada para que, por su cuenta y orden, el Banco, una vez recibidas: (a) Realice cargos a la Cuenta Dispersora y realice transferencias electrónicas de dinero a Cuentas de Terceros (“Órdenes de Pago Internacionales”); (b) Lleve a cabo el alta y baja de Cuentas Dispersoras o Cuentas de Terceros; (c) Ejecute otras Instrucciones que le sean permitidas (en lo sucesivo el "Servicio"). En su caso, el Cliente podrá conocer el histórico o estatus de sus operaciones (incluyendo si la OPI ha sido enviada, rechazada o devuelta así como la ubicación física de los fondos) solicitando una aclaración al Banco. Tercera. Descripción del Servicio. (a) Alta del Servicio. El Cliente acepta que el Servicio se rige por los términos y condiciones de este Contrato y, de manera adicional por el (los) contrato(s) de depósito a la vista de la(s) cuenta(s) que se relacione(n) al mismo (en adelante los “Contratos”) así como la documentación adicional que forme parte de dichos Contratos tales como carátula, solicitud, manuales, instructivos, folletos, convenios modificatorios, formatos de altas y bajas, etc. (en adelante la “Documentación Relacionada”). El Cliente deberá llenar de manera completa, clara, veraz y correcta la documentación que el Banco le indique y en caso de que sea aplicable, hacerla llegar al Banco en los términos que le sean indicados por el Banco. Derivado de lo anterior, el Servicio podrá prestarse una vez que el Banco haya recibido de conformidad toda la información y/o documentación solicitada al Cliente, se haya terminado el periodo de implementación y una vez que el Cliente haya sido dado alta en los sistemas del Banco. (b) Instrucciones. Las Instrucciones del Cliente deberán ser completas, claras, veraces y correctas y deberán enviarse al Banco según se establece en los Contratos y en la Documentación Relacionada. En el caso de las Instrucciones para la realización de Órdenes de Pago Internacionales, las mismas deberán contener, al menos los siguientes datos: la Cuenta Dispersora a la que se hará el cargo respectivo, el monto de la transferencia electrónica, la Cuenta Beneficiaria, la Fecha de Aplicación y los demás datos que el Banco solicite. Lo anterior en el entendido que el Banco no estará obligado a verificar o comprobar si dicha información y/o documentación es completa, clara, veraz o correcta. Tratándose del mensaje para el Beneficiario que se puede enviar en la OPI, el Cliente se obliga a que el contenido del mismo no atente de manera alguna contra la moral ni las buenas costumbres. El Cliente deberá enviar las Instrucciones correspondientes a las OPIs (incluyendo el mensaje correspondiente en caso de haberlo) en los días y horarios establecidos por el Banco, los cuales se basan en el huso horario de la Ciudad de México. (c) Cargo a Cuenta. Una vez recibidas las Instrucciones para ejecutar una Orden de Pago Internacional, el Banco procederá a su validación y, en caso de no haber rechazos, hará el cargo correspondiente a la Cuenta Dispersora en la Fecha de Aplicación. Las Fechas de Aplicación serán las siguientes: (1) En caso de que la moneda señalada en la Instrucción de la OPI sea el Dólar o el Peso, el Banco la ejecutará el mismo día en que las reciba, siempre y cuando sea de lunes a viernes antes de las 15:00, hora del centro. En caso de que la Instrucción se reciba después de la hora señalada, la Fecha de Aplicación de la OPI será la del Día Hábil siguiente a su recepción por el Banco; (2) En caso de divisas diferentes al Dólar o al Peso, el Banco enviará la Orden de Pago con fecha de aplicación del Día Hábil siguiente de la recepción de la Instrucción siempre y cuando ésta última se realice de lunes a viernes antes de las 12:00 horas, hora del centro de la Ciudad de México. En caso de que la Instrucción se reciba después de la hora
señalada o cuando la operación se solicite en días xxxxxxx, xxxxxxxx o días festivos, la Fecha de Aplicación de la OPI será la del tercer Día Hábil siguiente a su recepción. (d) Envío de OPI. Una vez hecho el cargo, el Banco enviará al Banco Liquidador la transferencia electrónica de fondos y el mensaje correspondiente en caso de existir. Lo anterior, en el entendido que, en determinadas ocasiones, la OPI podrá ser enviada a un Banco Corresponsal, quien a su vez hará el envío al Banco Liquidador. El monto correspondiente será depositado en la Cuenta del Beneficiario indicada por el Cliente en sus Instrucciones, por lo que en ningún momento se le hará entrega física al Beneficiario de la divisa correspondiente. La rapidez con la que el Tercero pueda disponer de los fondos enviados, dependerá en todo momento de la actuación y regulación del Banco Corresponsal y/o del Banco Liquidador. Efectuado el envío, el Banco notificará éste hecho al Cliente por escrito o a través de la Banca Electrónica que tenga contratada con el Banco, mediante la emisión del Folio de Operación en formatos que estarán sujetos a lo dispuesto por el Banco. Cuarta. Cuentas. (a) El Cliente señalará expresamente las Cuentas Dispersoras y las Xxxxxxx xx Xxxxxxx que se relacionarán a este Servicio o aquellas que se darán de baja de acuerdo a lo establecido en este Contrato.; (b) Para que el Banco pueda ejecutar las Instrucciones de Órdenes de Pago Internacionales del Cliente, la Cuenta Dispersora deberá contar con saldo suficiente para cubrir el importe de la transferencia así como el importe de la comisión correspondiente y deberá estar libre de restricciones para que el Banco pueda llevar a cabo los cargos correspondientes; (c) Cada uno de los Terceros deberá contar con una Cuenta. Las Cuentas de Terceros deberán estar libres de restricción alguna o cualquier otra circunstancia que impida la recepción de los fondos enviados mediante transferencia electrónica. Lo anterior incluye, sin limitar, que la Cuenta de Terceros no exista, esté cancelada, embargada, congelada, se encuentre denominada en una moneda distinta. Los términos, condiciones, operación así como las comisiones y demás gastos relacionados a las Cuentas de Terceros, son responsabilidad exclusiva de los Terceros y de la institución bancaria respectiva y no del Banco. Quinta. Limitaciones (a) Bancos Participantes: Las transferencias electrónicas de fondos pueden realizarse a cualquier parte del mundo, sin embargo, el Cliente reconoce expresamente que pueden presentarse limitaciones operativas, políticas, de normatividad interna, por lineamientos de seguridad o legales del país de origen, del país de xxxxxxxx x xxx xxxx de destino que provoquen que los Bancos Corresponsales o los Bancos Liquidadores: (i) rechacen o cancelen las transferencias electrónicas; (ii) se nieguen a efectuar los depósitos correspondientes o se demoren en hacer los mismos o; (iii) no permitan o restrinjan la disponibilidad de los fondos ya depositados. (b) Moneda: Las transferencias electrónicas de fondos se podrán efectuar en la moneda que permita la Banca Electrónica y/o que permitan la Cuenta Dispersora o las Cuentas de Terceros. (c) Montos de Operación: El Cliente determinará, de acuerdo a la Banca Electrónica contratada, los montos para cada Orden de Pago Internacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá limitar en todo momento el importe de las transferencias de dinero o el importe acumulado mensual, con el objeto de observar medidas de prevención xx xxxxxx de dinero o ante situaciones que, a su consideración, impliquen hechos ilícitos atendiendo en todo momento a las disposiciones legales aplicables y las políticas del Grupo Financiero al que pertenece. Sexta. Rechazos. Las siguientes, entre otras, son causas de rechazo: (i) Cualquier falta, error o equívoco en la información proporcionada por el Cliente en los Contratos o en la Documentación Relacionada; (ii) Cualquier error en el contenido o falta de información en las Instrucciones del Cliente o si estas son enviadas fuera del horario establecido por el Banco o la Fecha de Aplicación solicitada es un día inhábil; (iii) Si la Cuenta Dispersora no tiene fondos suficientes o no permite hacer el cargo respectivo por cualquier causa. En caso de que se presenten rechazos, el Banco notificará dicha circunstancia al Cliente y procederá a hacer la devolución de los fondos respectivos sin ejecutar en ningún momento la Instrucción. Séptima. Devoluciones. En caso de que los fondos provenientes de una transferencia electrónica sean rechazados o no sean depositados con éxito en la Cuenta Beneficiaria por cualquier causa y siempre y cuando el Banco haya sido notificado de esta situación y los fondos estén en su poder (ya sea porque han sido devueltos por el Banco Corresponsal o por el Banco Liquidador o porque el Tercero que haya recibido el importe autorice la devolución de dichos fondos), entonces el Banco procederá a su devolución.
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La devolución respectiva será exclusivamente por el monto de la transferencia electrónica realizada menos el importe de las comisiones y gastos generados y se cumplirá mediante el abono que se haga a la Cuenta Dispersora. En caso de que la Cuenta Dispersora esté en una moneda distinta a la de la transferencia recibida por el Banco, entonces el depósito se hará al tipo de cambio de venta en ventanilla vigente en el Banco en la fecha en la que se haga la devolución. En este último caso, el riesgo cambiario será del Cliente. Para efectos de claridad los fondos de la Orden Internacional de Pago que corresponda, no generarán intereses durante el periodo que transcurra desde la fecha en la que el Banco haya hecho el cargo respectivo en la Cuenta Dispersora hasta la fecha en la que se haga el depósito en la Cuenta Beneficiaria o en la que se haga el depósito al Cliente por concepto de devolución. Octava. Límites de Responsabilidad. Mientras no se compruebe negligencia inexcusable, mala fe y dolo y siempre y cuando se haya actuado de conformidad con este Contrato, el Banco ni su controladora, afiliadas o subsidiarias tendrán responsabilidad alguna y el Cliente se obliga a sacarlos en paz y a salvo y a pagar cualesquiera pérdidas, daños y perjuicios derivados de quejas, costos o gastos de cualquier naturaleza o costo de fondeo que provengan de alguna aclaración, reclamación, queja, demanda, denuncia, proceso, procedimiento judicial o extrajudicial relacionado con el contenido o derivado del presente Contrato o su Documentación Relacionada, incluyendo, sin limitarse a: (a) Las declaraciones que el Cliente ha hecho en este Contrato así como por su validez durante la vigencia del mismo; (b) La información o documentos o por cualquier dato erróneo, falso o incompleto que se contenga en los mismos que sean proporcionados por el Cliente; (c) El contenido de las Instrucciones (especialmente cuando tengan datos incompletos, confusos, falsos, erróneos o duplicados), de los mensajes que el Cliente envíe en la OPI, de los horarios (nacionales o extranjeros) o fechas en las que se envíen, ni del rechazo de las mismas, el tipo de cambio de la divisa correspondiente así como las limitaciones a los montos para OPIs; (d) Las Cuentas Dispersoras o Cuentas Beneficiarias que el Cliente tenga relacionadas a la prestación de este Servicio (salvo que estén aperturadas en el Banco ya que éstas se regirán por los términos y condiciones de los contratos de depósito a la vista respectivos), su existencia, su estatus, costos, los estados de cuenta o de la posibilidad que tengan de recibir los fondos enviados; (e) Los hechos u omisiones de los Bancos Corresponsales o de los Bancos Liquidadores, así como los medios de comunicación con los mismos, su ubicación geográfica, la regulación que les es aplicable, la recepción, rechazo, aplicación o entrega oportuna de las transferencias electrónicas de dinero en la Cuenta Beneficiaria, ni de la aplicación de medidas para prevenir y sancionar el lavado de dinero o el terrorismo o la corrupción; o (f) Por la devolución de los fondos correspondientes a una transferencia electrónica si no le han sido devueltos por el Banco Corresponsal o el Banco Liquidador que correspondan, ni por el riesgo cambiario de su conversión ni por el pago de interés alguno. Novena. Acciones del Grupo HSBC. El Banco y otros miembros del Grupo HSBC al que pertenece están obligados a actuar de acuerdo con las leyes, acuerdos internacionales y reglamentos que están vigentes en sus respectivas jurisdicciones, así como cumplir con las regulaciones relacionadas con la prevención xx xxxxxx de dinero, financiamiento a terroristas y la prestación de servicios financieros conexos y análogos a éstos a cualquier persona física o moral que pueda estar sujeta a sanciones. El Banco y cualquier otro miembro del Grupo HSBC que en el proceso de una operación tenga injerencia podrán tomar, y podrá dar instrucciones para que otros miembros del Grupo HSBC tomen cualquier acción que considere pertinente tomar de acuerdo con las regulaciones antes mencionadas. Dicha acción podrá incluir, pero no está limitada a: interceptar e investigar cualesquiera mensajes de pago y otra información o Instrucciones del Cliente enviados a o por el Cliente o en su representación a través de los sistemas del Banco o de los sistemas de cualquier otro miembro del Grupo HSBC; y hacer indagaciones adicionales con respecto a si el nombre que podría hacer referencia a una persona física o moral determinada en realidad hace referencia a esa persona física o moral. No obstante cualquier disposición del presente Contrato, ni el Banco ni ningún miembro del Grupo HSBC será responsable de la pérdida (ya sea directa, consecuente o pérdida de utilidades, datos o participación) o daño sufrido por cualquier parte que surja
de: (a) Cualquier demora u omisión por el Banco o cualquier miembro del Grupo HSBC de cumplir con cualquiera de sus deberes de conformidad con el presente Contrato u otras obligaciones, causada en su totalidad o en parte por cualesquiera medidas que el Banco o cualquier miembro del Grupo HSBC, a su discreción exclusiva y absoluta, considere adecuado tomar de acuerdo con las regulaciones antes mencionadas; o (b) El ejercicio de cualquiera de los derechos del Banco o de los miembros del Grupo HSBC conforme a este Contrato. En algunas circunstancias, la acción que el Banco o cualquier miembro del Grupo HSBC pueda tomar puede impedir o causar una demora en el procesamiento de cierta información. Por lo tanto, ni el Banco ni ningún miembro del Grupo HSBC garantiza que cualquier información en los sistemas de estos relativa a cualesquiera mensajes de pago e Instrucciones del Cliente que sean materia de cualquier acción tomada de conformidad con este instrumento sea exacta, actual o esté actualizada al momento en que se tenga acceso a la misma, mientras dicha acción está siendo tomada. El Banco procurará notificar al Cliente la existencia de dicha circunstancia tan pronto como sea posible razonablemente. Décima Primera. Comisiones. El Banco podrá cobrar las comisiones que establezca en documento por separado. El cobro de las cuotas o comisiones se realizará mediante cargo automático a la cuenta señalada por el Cliente como Cuenta Dispersora. Si por cualquier motivo la cuenta para el cargo no tiene fondos suficientes para liquidar las cuotas y comisiones, el Banco podrá suspender la prestación del Servicio. Los montos de las comisiones son precios fijos sin importar el monto de la Orden de Pago Internacional de que se trate. Si la cuenta indicada por el Cliente para realizar el cargo respectivo se encuentra en moneda nacional, la comisión se calculará al tipo de cambio de venta en ventanilla en el Banco al momento de realizar la transacción. Adicionalmente a las comisiones cobradas por el Banco por la prestación del Servicio, el Cliente estará obligado al pago de todas aquellas comisiones : a) generadas por el Servicio aun cuando el envío, recepción o abono de los recursos de la Orden de Pago Internacional no sean exitosos; y b) cobradas por los Bancos Corresponsales o por los Bancos Liquidadores en el entendido que las mismas pueden variar según la institución de que se trate y que serán descontadas del monto total que les sea enviado por el Banco en la Orden de Pago Internacional que corresponda. En caso de que el monto de las mencionadas comisiones aumente, el Banco hará del conocimiento del Cliente dicho hecho con por lo menos 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que dicho cambio surta sus efectos. Décima Primera. Autorizaciones. Por la naturaleza especial de las Órdenes de Pago Internacionales el Cliente autoriza expresamente al Banco a: 1. Realizar cargos y/o abonos en Cuenta Dispersora para estar en posibilidades de cumplir con sus Instrucciones; 2. Compartir o entregar a los Bancos Corresponsales o a los Bancos Liquidadores o cualquier otro tercero, la información o documentación que sean necesarios para cumplir con el objeto de este Contrato (especialmente por lo que toca a los trámites relacionados a la devolución de fondos). Décima Segunda. Plazo. El presente Contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y su plazo será indefinido. El Cliente podrá dar por terminado el Servicio en cualquier momento presentando una solicitud por escrito en los formatos del Banco disponibles en cualquier sucursal o en las oficinas del Banco o por cualquier Medio de Comunicación que el Banco habilite para tal efecto. En éste último caso, el Banco proporcionará al Cliente un código alfanumérico o constancia que identifique la solicitud de terminación, de acuerdo al medio por el que presente su solicitud ya sea a través de su ejecutivo de cuenta o del número de folio que se genere en la Banca Electrónica contratada por el Cliente. El Servicio se dará por terminado desde la fecha en que el Cliente presente la solicitud respectiva y en su caso, el Banco pondrá a su disposición los fondos que resulten a su favor. El Cliente, por su parte, deberá entregar cualquier bien que se le haya proporcionado o manifestará por escrito y bajo protesta de decir verdad que no cuenta con ninguno. El Cliente no necesitará presentar al Banco el presente Contrato en caso de que solicite darlo por terminado. El Cliente contará con un periodo xx xxxxxx de 10 (diez) Días Hábiles posteriores a la firma del presente Contrato para darlo por terminado sin responsabilidad alguna siempre y cuando no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contemplados en el mismo, en cuyo caso, el Banco no podrá cobrar comisión alguna y deberá reembolsar al Cliente las cantidades que le haya dado en depósito.
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El Banco podrá cancelar el Servicio mediante simple aviso dado al Cliente con 30 (treinta) días naturales de anticipación. También, el Banco podrá dar por terminado anticipadamente el Contrato sin necesidad de notificación alguna si el Cliente: (a) No realiza operaciones en un plazo de 3 (tres) meses; (b) No utiliza el Servicio para los fines y en los términos o condiciones indicados en el presente instrumento; o (c) Incumple con cualquiera de las obligaciones establecidas en este Contrato. En caso de cancelación del servicio consignado en el presente Contrato por causas imputables al Cliente, no será posible reactivar el Contrato, por lo que el Cliente debe realizar el proceso de contratación si es que desea reactivarlo. No obstante la cancelación del Servicio, el mismo seguirá produciendo todos sus efectos legales entre las Partes, hasta que el Cliente y el Banco hayan cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas al amparo de éste.
Título Segundo
Capítulo Primero
Contrato de Depósito Bancario de Dinero
Cláusulas Primera.- Retiros o Medios de Disposición El retiro del depósito por el Cliente podrá ser mediante: 1) transferencia de fondos entre cuentas propias o de terceros abiertas en HSBC o en otros Bancos Segunda.- Políticas. El Banco determinará libremente, mediante políticas de carácter general, tanto los montos y saldos mínimos de las sumas en depósito, así como el importe de las comisiones a cargo del Cliente. Tercera.- Comisiones.- Las comisiones que deriven por las transferencias a cargo del Cliente, se encontrarán contenidas en el Anexo de Comisiones del presente contrato, en caso de aplicar.
Capítulo Segundo. Contrato de Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional,
documentado en Certificados o Constancias de Depósito a Plazo. Primera. Objeto. El Cliente podrá entregar al Banco sumas de dinero que serán recibidas por éste en calidad de depósito bancario. El Banco podrá determinar libremente los montos a partir de los cuales esté dispuesto a recibir estos depósitos, dichos montos serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. Los depósitos habrán de ser precisamente en moneda nacional y el Banco restituirá las sumas depositadas en la misma especie. Segunda. Certificados y Constancias. Cada depósito se documentará en un certificado o en una constancia de depósito a plazo que podrá ser a tasa de interés fija o bien a tasa de interés referenciada a elección del Cliente, en lo sucesivo “Certificados” o “Constancias” según corresponda. Los Certificados que emita el Banco, documentando los depósitos por títulos de crédito, serán siempre nominativos y no podrán ser pagados anticipadamente. Los Certificados podrán ser transferidos excepto a Instituciones de Crédito, quienes tampoco podrán recibirlos en garantía. Los Certificados y las Constancias cumplirán con las disposiciones legales que resulten aplicables. Tercera. Depósitos en Administración. El Banco recibirá del Cliente los Certificados en depósito para su administración, la entrega de estos Certificados se comprobará con los recibos de los Certificados en administración que el Banco expida al Cliente. Cuarto. Plazo. Al constituirse los depósitos, las Partes pactarán en cada caso el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día y será forzoso para ambas partes. Transcurridos los plazos convenidos para cada depósito, las sumas respectivas se abonarán el día del vencimiento en la cuenta que para tal efecto indique el Cliente mediante el traspaso respectivo o a través de los medios de disposición que indique el Cliente. Cuando el vencimiento del plazo del depósito ocurra en un Día Inhábil bancario, dicho abono se efectuará en Día Hábil bancario inmediato siguiente. En estos casos, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día anterior al pago.
Quinta. Rendimientos. Por las sumas que mantenga en depósito, el Cliente podrá recibir intereses a la tasa bruta anual de interés que para cada depósito se indique en el Certificado o en la Constancia correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas: a).- En los depósitos a tasa fija, la tasa bruta de interés anual convenida será la que se señale en el propio Certificado o en la Constancia de depósito, y esta permanecerá sin variación alguna durante el plazo del depósito. b).- Los depósitos a tasa referenciada, devengarán intereses, a razón de una tasa bruta de interés anual igual a la que se obtenga de multiplicar la tasa anual bruta de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 (veintiocho) días o la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 (veintiocho) días, (tasa base) por el multiplicador (por ciento) que se señale en el propio Certificado o en la Constancia, mismo que permanecerá fijo durante el plazo del depósito. La tasa referenciada será la que elija el Cliente entre las dos indicadas. La tasa anual bruta de intereses del Certificado o de la Constancia aplicable a la operación, en cada período mensual de interés, será aquella que el Banco haya dado a conocer al público en el estado de cuenta o mediante comunicación escrita. El factor (por ciento) por el que se multiplicará la tasa anual bruta de interés del Certificado o de la Constancia, se determinará conforme al monto y al plazo de inversión en la tabla de rendimientos que se informará al Cliente al momento de la contratación. Tanto en los depósitos a tasa fija como en los depósitos a tasa referenciada, los intereses se causarán a partir del día en que se constituyan los depósitos y hasta el día anterior al de la fecha del vencimiento de su plazo. Los intereses se calcularán por periodos mensuales de calendario, multiplicando el capital por el factor que resulte de dividir, la tasa bruta de interés anual aplicable, entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado así obtenido, por el número de días efectivamente transcurridos durante cada período, en el cual se devenguen los rendimientos, los cuales se efectuarán cerrándose a centésimas. Los intereses podrán calcularse por periodos inferiores al mes, en el primero y último mes de la operación. Los intereses serán pagaderos periódicamente, mediante abono a la cuenta que para tal efecto señale el Cliente y podrán ser pagados al vencimiento del plazo o en forma anticipada según se mencione en el Certificado o en la Constancia correspondiente. En relación con el pago de intereses, se observará la siguiente mecánica: i. En los Certificados se realizará el pago de los intereses de forma mensual y un último pago de intereses y la transferencia del capital respectivo al vencimiento de dicho certificado. La transferencia de capital e intereses correspondientes serán realizados en la Cuenta que para tal efecto indique el Cliente. ii. En las Constancias se efectuará el pago de los intereses en el momento de la contratación o de la renovación respectiva. Los intereses respectivos serán transferidos a la cuenta que señale el Cliente al momento de la contratación. En el supuesto de que se suspendiera la publicación del rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES a 28 días) o de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE a 28 días), el cálculo de intereses se apoyará en el instrumento sustituto que al efecto dé a conocer Banco de México, o cualquier otro que para tal fin determine el Banco. El Banco se reserva la facultad de modificar la tasa referenciada y utilizar cualquier otra de las señaladas en la Circular 2019/95 expedida por el Banco de México. c) El Banco podrá determinar con base en lo señalado en las disposiciones legales aplicables las tasas de interés y evolución de los índices previstos. Los términos y condiciones a los que se sujetará cada inversión se contendrán en los documentos y comprobantes que al efecto expida el Banco. Sexta. Renovación Automática (sólo aplica a Constancias). Si se hubiere convenido la renovación automática, la misma será renovada a su vencimiento a un plazo igual al originalmente contratado y será interrumpida cuando se actualicen los siguientes supuestos: a) Cuando el Cliente de acuerdo a su fecha de vencimiento gire instrucciones para
dar por terminada la renovación automática retirando los intereses y/o capital de su inversión.
b) Cuando la renovación automática, no importando el número de periodos, alcance un plazo máximo de 2 (dos) años y 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de contratación.
En referencia a los incisos a y b, los intereses y/o capital serán transferidos a la Cuenta del mismo Cliente, una vez que haya vencido la última de las renovaciones. Para tal fin será aplicable la tasa bruta de interés anual que el Banco haya dado a conocer al Cliente mediante cualquier medio de comunicación el día de la renovación y para operaciones de la misma clase de la que se renueve. Séptima. Operación de la Cuenta. Para la operación de este Contrato, el Cliente podrá manifestar que es su deseo que la Cuenta que mantiene con el Banco sea utilizada como
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puente para ejecutar todas las operaciones relacionadas con los Certificados o las Constancias que mantenga abiertas al amparo de este Contrato, bajo la premisa de que es un derecho innegable del Cliente contratar éstos a través de un tercero independiente. Octava. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Único de Productos y Servicios Bancarios Personas Físicas el cual se encuentra disponible en cualquier sucursal del Banco y en la página de Internet del Banco.
Capítulo Tercero Contrato que regula los préstamos en moneda nacional con interés al Banco
documentados en Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento. Primera. Objeto. El Cliente entregará al Banco sumas de dinero que serán recibidas por éste en calidad xx xxxxxxxx. El Banco podrá determinar libremente los montos a partir de los cuales esté dispuesto a recibir estos préstamos, dichos montos serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. Dicho préstamo se documentará con un pagaré o con el comprobante de operación emitido por el Banco con un rendimiento liquidable al vencimiento (el Pagaré), siempre será nominativo y no se podrá pagar anticipadamente. Las cantidades habrán de ser precisamente en Moneda Nacional, y el Banco restituirá las sumas más los intereses en la misma moneda. Segunda. Condiciones de operación a través de Banca por Internet: La inversión no tendrá cotitulares, ya que solo existe un titular único. La Carátula de Deposito se encuentra a disposición del Cliente en cualquier sucursal del Banco para solicitar la impresión de la misma. El comprobante de operación se encuentra a disposición del Cliente en el canal de Banca por Internet y no será posible solicitar su reimpresión en la sucursal del Banco. Tercera. Saldos y Montos Mínimos. El Banco determinará libremente los montos mínimos para la Inversión, lo que informará al Cliente en el Anexo Informativo. El Cliente y el Banco acuerdan que si el Contrato no mantiene durante 3 (tres) meses consecutivos alguna Inversión asociada al mismo el Banco podrá cerrar el Contrato y darlo por terminado, en cuyo caso se informará previamente al Cliente el cierre del Contrato, mediante los Medios de Comunicación. Adicionalmente el Cliente podrá consultar los montos mínimos y modalidades de contratación en la página de Internet xxx.xxxx.xxx.xx. Cuarta. Documentación. Cada préstamo se documentará en un Pagaré emitido por el Banco con rendimiento liquidable al vencimiento. Estos Pagarés serán siempre nominativos, no podrán ser pagados anticipadamente y no podrán ser transferidos excepto a Instituciones de Crédito, las que tampoco podrán recibirlos en garantía. Quinta. Resguardo. El Banco recibirá del Cliente los Pagarés, en resguardo. La entrega de los Pagarés se comprobará con los recibos que el Banco expida al Cliente. Sexta. Plazo. Las partes pactarán, en cada caso, el plazo que corresponda al Pagaré en días naturales, debiendo ser no menor a un día y el mismo será forzoso para ambas partes. Transcurridos los plazos convenidos para su devolución, el Banco pagará al Cliente el día del vencimiento mediante abono a la Cuenta que para tal efecto señale el Cliente, las sumas respectivas, salvo que se hubiere pactado la renovación automática. Si el vencimiento es en un Día Inhábil bancario se abonará al Día Hábil bancario siguiente y los rendimientos continuarán devengándose hasta el día anterior al pago. Séptima. Renovación Automática. Si se hubiere convenido la renovación automática, la misma será renovada a su vencimiento a un plazo igual al originalmente contratado y será interrumpida cuando se actualicen los siguientes supuestos: a) Cuando el Cliente de acuerdo a su fecha de vencimiento gire instrucciones para dar por terminada la renovación automática retirando los intereses y/o capital de su inversión. b) Cuando la renovación automática, no importando el número de periodos, alcance un plazo máximo de 2 (dos) años y 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de contratación. En referencia a los incisos a y b, los intereses y/o capital serán transferidos a la cuenta que para tal efecto señale el Cliente, una vez que haya vencido la última de las renovaciones.
Para tal fin será aplicable la tasa bruta de interés anual que el Banco haya dado a conocer al Cliente mediante cualquier medio de comunicación el día de la renovación y para operaciones de la misma clase de la que se renueve. Si el vencimiento ocurre en un Día Inhábil bancario, la operación será renovada al Día Hábil bancario siguiente. El Cliente si así lo desea el referido Día Hábil bancario siguiente, podrá solicitar al Banco la cancelación de la renovación y el Banco entregará los recursos y los intereses correspondientes, los cuales se devengarán a la tasa pactada originalmente, considerando todos los días efectivamente transcurridos. Los intereses se revisarán y determinarán por el Banco en cada renovación automática y serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación o a través de su estado de cuenta. La tasa de interés pactada originalmente nunca se aplicará a las renovaciones automáticas y tampoco nunca se aplicará la pactada en el documento anterior a la renovación. Octava. Rendimientos. El Banco pagará intereses a la tasa bruta anual de interés que para cada préstamo se convenga con el Cliente en el comprobante de operación correspondiente, dicha tasa permanecerá sin variación alguna durante el plazo xxx xxxxxxxx no procediendo revisión alguna de la misma. Los intereses se causarán a partir del día en que se reciba el préstamo y hasta el día anterior al del vencimiento del plazo. Los intereses se calcularán multiplicando el capital por el factor que resulte de dividir la tasa bruta anual convenida entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el período en el cual se devenguen los rendimientos. Los cálculos se efectuarán cerrándose a centésimas. Los intereses serán pagaderos al vencimiento del plazo. Novena. Operación de la Inversión. Para la operación de este Contrato, el Cliente podrá manifestar que es su deseo que la Cuenta que mantiene con el Banco sea utilizada como puente para ejecutar todas las operaciones relacionadas con los Pagarés que mantenga al amparo de este Contrato, bajo la premisa de que es un derecho innegable del Cliente contratar éstos a través de un tercero independiente. Décima. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Único de Productos y Servicios Bancarios Personas Físicas, el cual se encuentra disponible en cualquier sucursal del Banco y en la página de Internet del Banco
Capítulo Cuarto
Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor en Administración y de Comisión Mercantil
Declaraciones
Declara el representante del Banco, bajo protesta de decir verdad, que:
a) Que en cumplimiento a la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores (en adelante LMV), la Ley de Fondos de Inversión (antes Ley de Sociedades de Inversión) (en adelante LFI), Ley de Instituciones de Crédito (en adelante LIC) y las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión (en adelante Circular de Prácticas de Venta), está sujeto a políticas para evitar conflictos de interés así como a políticas de diversificación de carteras de inversión, mismas que son aprobadas por los comités internos correspondientes, por lo que el Banco en cumplimiento a dichas políticas podría encontrarse en imposibilidad de dar cumplimiento a las Instrucciones del Cliente, debiendo informar lo anterior oportunamente. En caso de que el Cliente así lo requiera, el Banco explicará, a través de su representante, el contenido de dichas políticas.
Declara el Cliente bajo protesta de decir verdad que: a) En caso de ser persona física, sus generales y datos de identificación han quedado
indicados en la Solicitud de este Contrato, acreditándolo con copia previamente cotejada contra el original de los documentos que ha entregado al Banco y que se integran a su expediente en términos de la legislación aplicable y acepta que el Banco podrá en cualquier momento verificar y/o solicitar la actualización de los datos asentados o documentos presentados y, en consecuencia, integrarlos en su expediente, mismo que podrá ser puesto a su disposición cuando así lo solicite por escrito al Banco, así como la documentación proporcionada por el Banco durante la prestación de cualquier Servicio de Inversión.
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b) Conoce el alcance de los derechos, obligaciones y sanciones que, en los términos de LIC, LMV, la Circular de Prácticas de Venta y la LFI, se derivan de este Contrato y que acepta que los servicios y las operaciones que el Banco celebre a su amparo, los llevará a cabo con apego a la LIC, LMV, a la Circular de Prácticas de Venta, LSI, a las disposiciones de carácter general expedidas por las autoridades competentes incluyendo las dirigidas a las Instituciones de Banca Múltiple y a las Casas de Bolsa, al Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V., al Reglamento de la S.D. Indeval, Institución para el Depósito de Valores S.A. de C.V., a las normas de autorregulación expedidas por el organismo autorregulatorio que corresponda, en su caso, a las normas de operación y políticas internas a las que el Banco deba sujetarse y demás disposiciones legales aplicables.
c) Que es titular de la Cuenta señalada en la Solicitud misma que será utilizada para todos los efectos previstos en el presente Contrato.
CLAUSULAS
Primero. Definiciones. Las partes acuerdan que para efectos del presente instrumento los conceptos que a continuación se indiquen tendrán el siguiente significado ya sea en singular o en plural: Anexo Cliente Sofisticado. Formato firmado por el Cliente en el que manifiesta cumplir con los requisitos para ser considerado como Cliente Sofisticado. Anexo de Comisiones. Documento que forma parte integrante del Contrato, en el cual se precisan los conceptos, acción generadora, periodicidad, método de cálculo o monto y características de las comisiones cobradas por el Banco por los hechos realizados y servicios efectivamente prestados. Asamblea. Asamblea de accionistas que lleven a cabo los fondos de inversión o los emisores de Valores. Asesor en Inversión. La persona, física o moral, registrada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 225 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, que sin ser intermediario xxx xxxxxxx de valores proporcione de manera habitual y profesional servicios de Gestión de Inversiones o de Asesoría de inversiones, tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta del Cliente, así como que otorguen de manera habitual y profesional asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada. Banca Electrónica. Canales por medio de los cuales el Cliente puede realizar operaciones financieras a través de Medios Electrónicos. Banca por Internet (BPI). Servicio de Banca Electrónica proporcionado por el Banco al Cliente, consistente en la transmisión de mensajes de datos vía internet, mediante los cuales el Cliente podrá llevar a cabo consultas y celebrar operaciones bancarias a través de Internet. Banca Telefónica. Canal de acceso de Banca Electrónica proporcionado por el Banco, el cual se divide en: a) Banca Telefónica Audio Respuesta. Al servicio de Banca Electrónica mediante el cual el Banco recibe Instrucciones del Cliente a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Cliente mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR). b) Banca Telefónica Voz a Voz. Al servicio de Banca Electrónica mediante el cual el Cliente instruye vía telefónica a través de un representante del Banco con funciones específicas, operaciones a nombre del propio Cliente. Banca Telefónica Audio Respuesta. Al canal de acceso de Banca Electrónica mediante el cual el Banco recibe instrucciones del Cliente a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Cliente mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR). Banca Telefónica Voz a Voz. Al canal de acceso de Banca Electrónica mediante el cual el Cliente instruye vía telefónica a través de un representante del Banco con funciones específicas, operaciones a nombre del propio Cliente así como la contratación de productos y/o servicios adicionales, Banco. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. Bolsa. Se refiere a la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V. [BMV], la Bolsa Institucional de Valores, S.A. de C.V. [BIVA] (una vez de dicha Bolsa inicie operaciones), o bien, a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como Bolsa de Valores, de conformidad con lo previsto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. Cliente elegible: El Banco entenderá que un Cliente es elegible para girar Instrucciones a la mesa siempre que se trate de: I. Clientes que sean Inversionistas Institucionales. II. Clientes personas físicas x xxxxxxx que acrediten haber mantenido en promedio durante el último año: a) Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a, por lo menos, 20,000,000 xx XXXX, o bien,
b) Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a, por lo menos, 1,500,000 UDIS, o que hayan obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 500,000 UDIS. En los dos supuestos a que se refiere este inciso, los Clientes adicionalmente deberán tener una operación activa con el Banco, durante los últimos 12 meses, por un monto equivalente en moneda nacional a 1,250,000 UDIS . III. Clientes personas físicas x xxxxxxx cuando tengan contratados los servicios de un Asesor en Inversión, así como las que hayan contratado con el Banco los Servicios de Gestión de Inversiones IV. Clientes Instituciones financieras del exterior, incluyendo aquellas a las que se refiere la LIC. V. Clientes Inversionistas extranjeros que manifiesten tener en su país de origen el carácter de Inversionista Institucional o su equivalente conforme a la legislación que les resulte aplicable. CNBV. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Comprobante de Operación: Comprobante de Operación: Documento que acredita la realización de la operación realizada por el Cliente, el cual es emitido en cajeros automáticos, ventanillas en Sucursal, terminales punto de venta, Banca Electrónica, corresponsales bancarios, entre otros. Cuenta. La cuenta de depósito bancario de dinero a la vista señalada por el Cliente en la Solicitud, a la cual se harán los abonos y, en su caso, los cargos que por Comisiones fueren aplicables, de conformidad con el presente Contrato. Comisiones. Cargos que el Banco cobra al Cliente por los conceptos establecidos en el presente Contrato y que se encuentran descritos en el Anexo de Comisiones. Día Hábil. Los días dispuestos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que las Instituciones de Crédito presten sus servicios al público. Documento con Información Clave para la Inversión. Documento que resume algunos de los principales puntos del Prospecto de Información al Público Inversionista; el cual se mantiene a disposición del Cliente en la página de Internet xxx.xxxx.xxx.xx Entidad Financiera. Instituciones de crédito y casas de bolsa. Expediente. Conjunto de información y documentos con datos personales derivado de la contratación de los productos y/o servicios financieros con el Banco a fin de cumplir con los ordenamientos regulatorios aplicables. Factor de Autenticación. Mecanismo de autenticación tangible o intangible basado en información que sólo el Cliente posea o conozca, o en información generada por dispositivos o mecanismos generadores de contraseñas dinámicas empleadas para identificar al Cliente y permitirle tener acceso a la Banca Electrónica y poder realizar operaciones financieras. Funcionarios Autorizados. Funcionarios o apoderados del Banco autorizados para ejercer la comisión mercantil conferida por el Cliente al Banco de conformidad con lo señalado en las cláusulas denominadas “Comisión Mercantil” y “Funcionarios Autorizados”. Grupo HSBC. Toda empresa que directa o indirectamente pertenezca o llegue a pertenecer a HSBC Holdings plc y/o Grupo Financiero HSBC, S.A. de C.V. Guía de Servicios de Inversión. Documento elaborado por el Banco que contiene entre otros: la descripción de los servicios de inversión proporcionados por el Banco, sus características y diferencias entre cada uno de éstos, las clases o categorías de Valores, las Comisiones, mecanismos de recepción y atención de reclamaciones, políticas y lineamientos para evitar conflictos de interés y para la diversificación de la cartera. Dicha Guía se mantiene a disposición del Cliente para su consulta en la Página de Internet del Banco xxx.xxxx.xxx.xx Indeval. S.D. Indeval, Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. Instrucciones u Órdenes. De forma indistinta, a aquellas instrucciones u órdenes expresas del Cliente, de sus representantes legales o personas que por escrito hubiere autorizado éste, que son giradas al Banco para realizar Operaciones de compra o venta de Valores y que hayan sido registradas en el Sistema Automatizado de Recepción de Instrucciones, Registro y Ejecución de Órdenes y Asignación de Operaciones (en adelante Sistema de Recepción y Asignación). Dichas Instrucciones pueden ser formuladas por el Cliente de manera verbal, escrita o a través de Medios Electrónicos que para tal efecto el Banco ponga a su disposición. Internet. La red mundial de computadoras, que conecta y comunica a través de un tipo de conexión llamado dial-in, utilizando un módem y una línea telefónica o cualquier otra conexión inalámbrica. Inversionista Calificado: Se entenderá que el Cliente es clasificado como Inversionista Calificado: a) Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 UDIS o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 UDIS.
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b) Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias Entidades Financieras, por un monto igual o mayor a 3, 000,000 UDIS o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 xx XXXX. Los Clientes que deseen ser considerados como Inversionistas Calificados Sofisticados deberán manifestarlo a través del formato que al efecto el Banco le proporcione para dicho efecto. c) Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a, por lo menos, 20’000,000 xx XXXX. Inversionista Institucional. Serán así consideradas las emisoras que tengan inscritos Valores en el Registro Nacional de Valores, las personas xxxxxxx que formen parte del grupo empresarial al que pertenezcan, las instituciones fiduciarias de fideicomisos, las dependencias y entidades de la administración pública federal; así como aquéllas que hubieren solicitado ser consideradas como Inversionistas Institucionales (excepto tratándose de instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, instituciones de seguros o instituciones de fianzas).Marco General de Actuación. Documento elaborado por el Banco que contiene, entre otros, la forma, términos y periodicidad en que el Banco informará al Cliente su actuación al proporcionar el Servicio de Gestión de Inversiones, el cual contendrá los lineamientos de la estrategia de inversión. Medios de Comunicación. Se entiende en forma enunciativa: el estado de cuenta, cartas, carteles, listas, folletos, tableros, pizarrones visibles de forma ostensible en las sucursales, Medios Electrónicos, el teléfono, SMS, los cajeros automáticos, el Internet, el correo electrónico del Cliente, Banca por Internet (BPI) o cualquier otro que en lo futuro sea adicionado e informado por el Banco al Cliente. Medios Electrónicos. Son los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones para comunicarse con el Banco y que éste mismo autorice. Operaciones. Todas aquellas operaciones de compra, venta, préstamo, venta en corto, cesión, reporto, endoso, pignoración, cobro y demás operaciones o movimientos similares y conexos con Valores permitidos por la regulación vigente a la fecha de su realización. Página Principal. Es el portal en la red mundial de Internet que el Banco tiene habilitada cuya dirección electrónica es: xxx.xxxx.xxx.xx y desde la cual el Cliente puede tener acceso en su caso a Banca por Internet. Persona Estadounidense. Cualquier persona física con (i) nacionalidad estadounidense que no ha renunciado formalmente a dicha nacionalidad, y una persona con doble nacionalidad aun cuando no tenga residencia en Estados Unidos de América, (ii) tiene residencia en Estados Unidos de América, (iii) ha nacido en Puerto Rico, Samoa Americana, Guam, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, (iv) tiene tratamiento de estadounidense por las autoridades fiscales de Estados Unidos de América, (v) adquirió la US Xxxxx Card, (vi) tiene domicilio en Estados Unidos de América (principal lugar de residencia y/o de negocios). Posición. Valor monetario o en títulos que posea el cliente en el Contrato de Depósito de Títulos Valor en Administración y de Comisión Mercantil del Banco. Productos financieros. Serán los Valores, estrategias de inversión o composición de la cartera de inversión. Prospecto de Información. Prospecto de Información al Público Inversionista. Documento que contiene las características e información que necesita el Cliente para tomar una decisión de inversión informada. Se encuentra de conformidad con la legislación aplicable y se mantiene a disposición del Cliente en la Página Principal de Internet xxx.xxxx.xxx.xx. Repositorio Virtual. Sitio en Internet en donde el Cliente ingresa en forma segura para la consulta de estados de cuenta. SMS (Short Message Service): Por sus siglas en inglés, servicio de mensajes cortos. Son Alertas vía celular de operaciones financieras y no financieras exclusivas del Banco, y que en su caso, permiten al Cliente efectuar operaciones financieras desde su teléfono celular. Servicio de Inversión. La prestación a favor del Cliente de Servicios de Inversión Asesorados y Servicios de Inversión no Asesorados, de acuerdo a lo señalado por el Cliente en la Solicitud. Servicios de Inversión Asesorados. La prestación en favor del Cliente del Servicio de Inversión de Asesoría de Inversiones o Gestión de inversiones, según dichos servicios se describen en la cláusula denominada “Servicios de Inversión Asesorados” y de acuerdo a lo señalado por el Cliente en la Solicitud. Servicios de Inversión no Asesorados. La prestación en favor del Cliente del Servicio de Inversión de Comercialización (también conocido como promoción) o Ejecución de operaciones, según dichos servicios se describen en la cláusula denominada “Servicios de Inversión no Asesorados” y de acuerdo a lo señalado por el Cliente en la Solicitud.
Solicitud. Es el formato que contiene los datos generales del Cliente y demás información relativa a este Contrato, la cual forma parte integrante del presente instrumento. El término “Solicitud” incluirá cualquier contratación de servicios y/o productos o bien las modificaciones de éstos que con posterioridad el cliente solicite, autorizando de forma expresa en cualquier sucursal del Banco o, cuando las disposiciones legales así lo permitan, dicha autorización podrá otorgarse a través del servicio de Banca Electrónica. UDIS. Se refiere a las unidades de inversión de conformidad con lo establecido por el Banco de México. Valores. Acciones, valores de deuda o capital, xx xxxxx fija o variable, registrados o no en el Registro Nacional de Valores, incluyendo valores extranjeros, listados o no en el Sistema Internacional de Cotizaciones, títulos de crédito, así como acciones de fondos de inversión, obligaciones no emitidas por el Banco (inclusive subordinadas, no subordinadas, convertibles o no convertibles), títulos opcionales, letras de cambio, pagarés, bonos, partes sociales, certificados de depósito, certificados de aportación patrimonial y en general títulos, valores fungibles que legalmente puedan ser objeto de intermediación en el mercado de valores. Segunda. Depósitos. El Banco recibirá Valores en depósito a nombre del Cliente. Para la constitución legal del depósito, bastará la recepción física por parte del Banco de los Valores o la recepción virtual a través de depósitos con el Indeval o cualquier otro que lo sustituya y/o Banco de México. Los depósitos se comprobarán con los resguardos o constancias que el Banco otorgue y los reembolsos con los recibos firmados autógrafamente por el Cliente o por cualquier otro medio. Tercera. Comisión Mercantil. En caso de que el Servicio de Inversión señalado en la Solicitud así lo requiera, el Cliente otorga a favor del Banco un mandato para actos de comercio en los términos del artículo 273 del Código de Comercio para que en nombre propio o del Cliente y por cuenta de éste, celebre Operaciones. El Cliente reconoce y acepta que el Banco, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, podrá solicitarle información y que éste podrá estar sujeto a requisitos adicionales en consideración de su domicilio, naturaleza o nacionalidad, entre otros. Cuarta. Funcionarios Autorizados. Los Funcionarios Autorizados del Banco serán dados a conocer al Cliente en el momento de firma de este Contrato. Cualquier sustitución o modificación será hecha del conocimiento del Cliente oportunamente a través de cualquiera de los Medios de Comunicación. Dependiendo del Servicio de Inversión señalado en la Solicitud de acuerdo a la línea de negocio, segmento o área del Banco a la que pertenece el Cliente, los Funcionarios Autorizados ejecutarán la comisión conferida por el Cliente: a) Con apego a las Instrucciones, que podrán o no provenir de una recomendación
del Banco y las cuales se entenderán irrevocables y que podrán ser dadas por escrito de acuerdo al formato que el Banco le proporcione o podrán trasmitirse verbalmente, por télex, telégrafo, telefax, teléfono u otro Medio Electrónico, en las cuales precisará el tipo de Operación de que se trate así como el género, la especie, la clase, el emisor, el plazo, la cantidad, el precio, el rendimiento o premio deseados y cualquier otra característica necesaria para identificar los Valores materia de la misma. Si el Cliente no señalare alguna de estas características, el Banco podrá suplir la omisión según su criterio y sin responsabilidad alguna, o
b) Por medio de la toma de decisiones por cuenta de los Clientes al amparo de contratos discrecionales.
Quinta. Perfil del Cliente. El Cliente reconoce expresamente para los efectos de este Contrato, que:
a) El Banco ha analizado y le ha explicado: (i) su perfil de inversión a partir del cuestionario resuelto por el Cliente para los Servicios de Inversión Asesorados que hubiere contratado y ha firmado su confirmación a dicho perfil, (ii) las operaciones que puede realizar de acuerdo con su perfil de inversión y con el perfil del Producto Financiero, mismo que ha sido elaborado por el Banco, (iii) el Servicio de Inversión contratado por el Cliente señalado en la Solicitud.
b) Conoce los Valores que pueden ser objeto de las Operaciones que realice al amparo de este Contrato. El Cliente declara también que conoce el perfil de riesgo requerido por el Banco y ha manifestado expresamente al Banco el nivel de riesgo que está dispuesto a asumir.
c) Tratándose de Servicios de Inversión Asesorados, deberá confirmar por lo menos una vez cada dos años, que los elementos utilizados para determinar su perfil no han sufrido cambios significativos. En el evento que el Banco no cuente con dicha confirmación, podrá asumir que los Servicios de Inversión continuarán prestándose bajo el último perfil determinado y acordado en
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conjunto con el Cliente. Cualquier modificación antes de dicho plazo deberá ser solicitada por Cliente.
d) Conoce el alcance de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (en adelante Circular Única de Bancos) en la que la CNBV estableció diversas reglas relativas al Sistema de Recepción y Asignación que las instituciones están obligadas a llevar para operar en el mercado de capitales.
e) Conoce que la ejecución de las Órdenes se realiza a través del Sistema de Recepción y Asignación de HSBC Casa de Bolsa, S.A., de C.V., Grupo Financiero HSBC que está autorizada para operar Valores en Bolsa y no directamente por el Banco.
f) El Banco ha hecho de su conocimiento que las condiciones bajo las cuales se llevarán a cabo la Recepción de Instrucciones, Registro y Ejecución de Órdenes y Asignación de Operaciones en el mercado de capitales, a través de HSBC Casa de Bolsa, S.A., de C.V., Grupo Financiero HSBC, le serán dadas a conocer por medio del Anexo denominado “Folleto Informativo. Sistema Automatizado de Recepción de Instrucciones, Registro y Ejecución de Órdenes y Asignación de Operaciones”, el cual forma parte integrante del presente Contrato y que se mantiene en todo momento a su disposición en la Página Principal del Banco.
g) Que el Banco ha hecho de su conocimiento que para la ejecución de Órdenes identificadas como Globales (según término definido en el Anexo a que se refiere el inciso anterior, el cual forma parte integrante del presente Contrato), el Banco sólo podrá participar a través de su cuenta propia, siempre que lo hiciere para facilitar la ejecución de las Instrucciones u Órdenes giradas por el Cliente, y siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente identificadas; por lo que el Cliente desde el momento de la firma de la Solicitud, otorga su conformidad y consentimiento expresos.
h) En caso de ubicarse en una de las características de Cliente Sofisticado explicadas por el Banco, deberá firmar el Anexo Cliente Sofisticado, la cual le será entregada al momento de la firma de este Contrato, o en el momento en que el Cliente así lo solicite por considerar que cumple con alguno de los supuestos mencionados. El Anexo Cliente Sofisticado será integrada y conservada por el Banco en el Expediente del Cliente.
i) En caso de contar con las recomendaciones de algún Asesor en Inversiones o de alguna otra Entidad Financiera, el Banco le advierte que será considerado como Cliente Sofisticado, razón por la que deberá firmar el Anexo Cliente Sofisticado, en el entendido que el Banco no será responsable de dichas recomendaciones.
j) En caso que la Circular de Prácticas de Venta así lo permita, podrá solicitar el tratamiento de Inversionista Institucional; para lo cual deberá solicitar al Banco la firma del documento correspondiente.
k) El Banco le ha proporcionado toda la información, documentos, explicaciones y aclaraciones necesarias relativas a los Valores relacionados a los Servicios de Inversión solicitados, incluyendo la Guía de Servicios de Inversión, que se encuentra a su disposición en la Página Principal, misma que el Cliente conoce, entiende y acepta su contenido.
l) Sexta. Servicios de Inversión. De conformidad con la LMV, LFI y la Circular de Prácticas de Venta, el Banco prestará el Servicio de Inversión que el Cliente hubiera señalado en la Solicitud, en el entendido que todas las Operaciones deberán ser conforme a la oferta de Valores que el Banco tenga disponible para cada línea de negocio, segmento o área del Banco al que pertenece el Cliente, así como al perfil de inversión tratándose de Servicios de Inversión Asesorados, el perfil del Producto Financiero de que se trate y el Servicio de Inversión solicitado. El Cliente es consciente que el Banco está sujeto a las políticas para evitar conflictos de interés, así como políticas de diversificación de carteras de inversión, mismas que establecen prohibiciones de colocación, montos máximos de colocación de Valores, entre otras, por lo que podría existir la posibilidad que el Banco, en cumplimiento a dichas normas, no pueda ofrecer los Valores o el número de Valores que el Cliente desee adquirir, situación que le será informada oportunamente. Servicios de Inversión Asesorados. En las Operaciones solicitadas bajo un Servicio de Inversión Asesorado, el Banco proporcionará de forma verbal, escrita o por Medios Electrónicos, recomendaciones personalizadas al Cliente sobre determinados Valores. Tratándose de Servicios de Inversión Asesorados, los Servicios de Inversión deberán ser congruentes con la determinación del perfil del Cliente, el perfil del Producto Financiero y las políticas de diversificación de carteras de inversión mismas que establecen los
montos máximos de carteras de valores entre otros; así como ser aceptados por el Banco de conformidad con sus políticas internas. En ningún caso deberá entenderse que las recomendaciones realizadas por el Banco garantizan el resultado, éxito o rendimientos de las inversiones, más bien deberán entenderse como recomendaciones que el Banco ha considerado como razonables al guardar congruencia entre el perfil del Cliente y el perfil del Producto Financiero de que se trate. Los Servicios de Inversión asesorado podrán variar de acuerdo a la oferta que el Banco tenga para las diferentes líneas de negocio, segmentos o áreas del Banco como a continuación se explica: a) Asesoría de Inversiones. El Banco podrá proporcionar al Cliente, de forma oral o
escrita, recomendaciones o consejos personalizados o individualizados, que le sugieran la toma de decisiones de inversión sobre uno o más Productos Financieros, lo cual puede realizarse a solicitud del Cliente o por iniciativa del propio Banco. En ningún caso se entenderá que la realización de las operaciones provenientes de Asesoría de Inversiones es una Ejecución de Operaciones aun cuando exista una Instrucción u Orden del Cliente. Salvo que se trate de Clientes Sofisticados, el Banco podrá recomendar la adquisición de clases o categorías de Valores, mediante la adopción de una estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión, la cual, incluirá una justificación de que tal recomendación resulta razonable. La mencionada estrategia de inversión será entregada al Cliente a la firma del Contrato.
b) Gestión de inversiones. Es la toma de decisiones de inversión por cuenta de los Clientes a través de la administración de la Cuenta realizada por el Banco, al amparo de este Contrato y de la comisión mercantil otorgada. Este Servicio de inversión será brindado siempre que en la Solicitud se pacte el manejo discrecional de la Cuenta. En caso que el Cliente solicite este Servicio de Inversión, el Banco hará entrega al momento de la firma de este Contrato o en forma posterior a la celebración del mismo, del Marco General de Actuación, mismo que el Cliente firmará de conformidad. Si el Banco aceptare tal encargo, dejarán de aplicarse las reglas relativas a Instrucciones del Cliente y se observará lo siguiente: (i) Sin necesidad de previa autorización del Cliente, el Banco realizará las
Operaciones materia de este Contrato con apego al Marco General de Actuación.
(ii) No obstante la discrecionalidad pactada, el Banco podrá pedir en todo tiempo y respecto de cualquier Operación, Instrucciones concretas y expresas del Cliente y podrá abstenerse de realizarlas si las mismas no le fueren dadas oportunamente.
(iii) Independientemente de lo establecido en la cláusula denominada “Límites de Responsabilidad del Banco”, el Banco no responderá por las pérdidas o menoscabos que sufra el Cliente como consecuencia del ejercicio discrecional de la comisión.
(iv) Si el Cliente deseare modificar la discrecionalidad pactada deberá notificarlo al Banco, llenando el formato que para tal efecto le sea proporcionado.
(v) En caso que el Cliente no solicite el manejo discrecional del Contrato o si no señalare nada en la Solicitud, se entenderá que el Contrato se regirá bajo un manejo no discrecional.
Servicios de Inversión no asesorados. Las Operaciones solicitadas bajo un Servicio de Inversión no Asesorado, no provienen de una recomendación elaborada por el Banco, los cuales se regirán a las reglas siguientes dependiendo el tipo de Servicio de Inversión contratado: a) Comercialización o promoción. Bajo este servicio el Banco proporcionará, por
cualquier medio, recomendaciones generalizadas sobre los servicios proporcionados por el Banco, o las operaciones de compra, venta o sobre los Valores. El Cliente es consciente que éste servicio versará únicamente sobre los Valores que para tal efecto señale la Circular de Prácticas de Venta, y que le serán explicados con anterioridad a la firma de este Contrato. En este servicio de inversión el Banco indicará al Cliente al menos la información relativa al perfil del Valor, enumerando tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el Cliente. El Cliente que se decida por este tipo de Servicio de Inversión, reconoce que a la fecha de firma de esta Contrato recibió información relacionada con dichos Valores, así como sobre los Productos Financieros objeto de las recomendaciones generalizadas, misma que se le entrega y acusa de recibido.
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El Banco podrá comercializar valores distintos de los señalados en la Circular de Prácticas de Venta, siempre que se trate de Clientes Sofisticados.
b) Ejecución de operaciones. Es la recepción de Instrucciones, transmisión y
ejecución de Xxxxxxx en relación con uno o más Valores o Instrumentos Financieros derivados, sin la asesoría por parte del Banco, estando éste obligado a ejecutar la operación en los términos que fue instruida por el Cliente. En caso de solicitar este Servicio, el Cliente declara que el Banco ha hecho de su conocimiento los riesgos inherentes a este Servicio de Inversión no asesorado estando de acuerdo y dando su consentimiento expreso para la contratación del mismo, por lo tanto, es consciente que es y será el único responsable de verificar que los Valores sean acordes con sus objetivos de inversión, así como de evaluar los riesgos inherentes. Así mismo, manifiesta el Cliente que le han sido expresadas claramente las diferencias entre el Servicio de Ejecución de Operaciones y los Servicios de Inversión Asesorados. En este sentido, el Banco no podrá realizar cualquiera de las actividades siguientes, salvo que el Cliente haya contratado el servicio de Asesoría de Inversiones: (i) Proporcionar elementos de opinión o juicios de valor respecto de Productos
Financieros, en relación con el Cliente de que se trate. (ii) Utilizar expresiones o términos, que inviten al Cliente de que se trate, a tomar
decisiones de inversión respecto de Productos Financieros. (iii) Emplear vocablos o expresiones en la información proporcionada, relativa a
Productos Financieros, como la mejor opción en interés del Cliente de que se trate, o bien aquella que pudiera satisfacer sus necesidades de inversión en particular.
La manifestación expresa del Cliente respecto de la aceptación de este Servicio de Inversión se hará constar en un documento por separado a este Contrato debidamente firmado cuando se contrate en sucursales del Banco, o bien, mediante la aceptación expresa que el Cliente otorgue a través de los Medios Electrónicos, de conformidad con lo señalado en el presente Contrato. El Cliente libera al Banco de cualquier responsabilidad por pérdidas o menoscabos generados por las Instrucciones giradas bajo este tipo de Servicio de Inversión.
c) Servicios de inversión asesorados y no asesorados. El Banco podrá prestar al
Cliente Servicios de Inversión tanto asesorados como no asesorados, debiendo identificar las Operaciones que provengan de cada servicio según las indicaciones del Cliente, en el entendido que las Operaciones instruidas se entenderán como realizadas al amparo de Servicios de Inversión Asesorados, salvo que sea posible demostrar lo contrario, razón por la cual el Cliente al realizar la Instrucción u Orden al amparo del presente Contrato deberá expresar claramente respecto de qué Servicio de Inversión se trata. Previo a la ejecución de una Instrucción u Orden del Cliente que no provenga de Servicios de Inversión Asesorados, el Banco advertirá al Cliente que dicha operación se realizará al amparo del Servicio de Ejecución de Operaciones, guardando la evidencia en relación a que el propio cliente fue quien instruyó la operación. Dicha evidencia formará parte integrante del Expediente del Cliente.
Séptima. Operaciones. Las compras y ventas de Valores, los reportos y en general, las Operaciones, se harán cuando menos, por los respectivos montos mínimos establecidos por el Banco o en el caso de fondos de inversión, por el Prospecto de Información. Tratándose de Valores, la Operación se concertará y se realizará en el turno que le corresponda. Todas las Operaciones se sujetarán a las siguientes modalidades, sólo en caso de que sea aplicable de acuerdo al tipo de Servicio de Inversión contratado: a) En el caso de las Órdenes de compra o de venta, éstas deberán transmitirse al
Banco en el horario que éste señale, en donde se pueden presentar cualquiera de los siguientes supuestos, en virtud del segmento al que pertenezca el Cliente: (i) Que el importe que corresponda sea cargado o abonado en la Cuenta que
corresponda. Tratándose de Órdenes de compra el Banco verificará que, previo a la transmisión de posturas derivadas de Órdenes, en la Cuenta haya recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
(ii) Que previamente a la transmisión de posturas derivadas de Órdenes, en la Cuenta señalada en el presente Contrato, se cuente con efectivo o Valores suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
En todos los casos tratándose de Órdenes de venta, el Banco verificará que los Valores respectivos no se encuentren afectos en garantía ni disponibles como valores objeto xx xxxxxxxx, en el entendido que dicha venta se encuentra sujeta a la existencia de
compradores. De presentarse alguno de los supuestos anteriores, el Banco rechazará la Instrucción del Cliente, sin responsabilidad a cargo del Banco. b) Sujeto a que existan recursos suficientes conforme a lo señalado en el inciso a)
anterior, las compras de Valores en el mercado de dinero se realizarán en el día de recepción de la Orden y las de acciones de fondos de inversión se llevarán a cabo conforme a los lineamientos establecidos en el Prospecto de Información correspondiente. El precio de cada compra xx xxxxxxx de dinero, se cargará el mismo día en que se practique la Operación. En el caso de fondos de inversión el precio de cada compra se cargará al precio de cierre del día de la Operación y se liquidará conforme a las reglas establecidas en el Prospecto de Información correspondiente.
c) Sujeto a que existan recursos suficientes conforme a lo señalado en el inciso a anterior, las compras de Valores en el mercado de capitales se realizarán en cuanto las hubiere disponibles en las condiciones ordenadas por la Bolsa, y su precio será cargado según la clase del Valor adquirido y de acuerdo con las reglas y horarios determinados por la propia Bolsa. Las compras realizadas deberán confirmarse al Cliente el mismo día de su celebración.
d) Las ventas de Valores en el mercado de dinero, se harán el día del vencimiento de ellos, y las de acciones de fondos de inversión se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el Prospecto de Información correspondiente. En el caso xx xxxxxxx de dinero, el importe se abonará al Cliente el mismo día en que se pague la Operación al Banco. Para los fondos de inversión serán aplicables las reglas establecidas en el Prospecto de Información correspondiente.
e) Las ventas de Valores en el mercado de capitales se harán en cuanto hubiere compradores, en las condiciones ordenadas por la Bolsa, y su importe será abonado al Cliente en el plazo previstos en el inciso c) de esta cláusula.
f) Las compras y ventas de certificados de la Tesorería de la Federación o de Valores que sean permitidos de acuerdo a la regulación aplicable, se realizarán, sujeto a que existan recursos suficientes conforme a lo señalado en el inciso a) anterior, en el mercado primario o en el secundario, según corresponda.
Operaciones con Reportos. Las Operaciones de reporto se ajustarán a los ordenamientos legales y administrativos aplicables, así como a las siguientes reglas: a) Se concertarán por cualquiera de los Medios de Comunicación y se confirmará por
el Banco a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que se haya celebrado la operación con mención de la fecha y número de la operación, de la clave de emisión, del valor nominal de los títulos y del importe de la operación, del plazo y fecha del vencimiento del reporto, así como de la tasa de interés o del premio concertado.
b) El Banco emitirá, el mismo día de la concertación de la operación de reporto y, en su caso, el de sus prórrogas, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración o prórroga de la citada operación, el cual mantendrá a disposición del Cliente. En dicho comprobante se deberá establecer, cuando menos las características de la operación de reporto señaladas en la presente cláusula.
c) Sólo podrá objetarse por el Cliente a más tardar a las 13:00 horas del día hábil inmediato siguiente al de la Confirmación cuando las características de la operación sean distintas de las concertadas.
d) Tendrán por materia, títulos emitidos o avalados por instituciones de crédito, valores gubernamentales autorizados por las autoridades financieras y, en general, títulos valor autorizados por la CNBV o el Banco de México para tales efectos, o aquellos listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones (SIC), los cuales podrán sustituirse por otros de la misma especie y calidad siempre que no se afecten la tasa o el premio convenidos, ni la fecha de vencimiento pactada.
e) Los plazos y prórrogas de cada una de las Operaciones con Reporto se estarán a lo convenido por las partes, siempre en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Instituciones de Crédito así como a las Reglas de Carácter General emitidas por el Banco de México a las que hace referencia dicho precepto legal. En tal sentido tanto las operaciones de reporto como sus prórrogas, deberán vencer a más tardar el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto de la operación de que se trate. Si el plazo de alguna operación de reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
f) Si los títulos o Valores materia del reporto atribuyen algunos derechos que deban ser ejercidos durante el plazo del reporto, el Banco actuará en los términos de los artículos 261, 262 y 263 de la LGTOC y de acuerdo con las Instrucciones que reciba del Cliente.
g) Las operaciones de reporto serán liquidadas en Moneda Nacional. El Cliente y el Banco están de acuerdo en que el monto a liquidar en las operaciones de reporto sobre Valores denominados en una moneda distinta a los Pesos será determinado aplicando el tipo de cambio del día en que deba liquidarse la operación, de
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conformidad con lo señalado en las disposiciones aplicables a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación a la fecha de liquidación.
Operaciones Recurrentes con Reportos. El Banco informa al Cliente que podrá solicitar inversiones recurrentes en reportos, así como programar la prórroga automática de las operaciones del reporto que hubiere contratado, sujetándose a lo siguiente:
a) El Cliente podrá solicitar directamente en cualquier Sucursal del Banco, a través del llenado del formato respectivo: (i) invertir en operaciones de reporto, y (ii) la prórroga automática de las operaciones con reporto que tuviera contratadas, para lo cual deberá cumplir con los procesos de identificación establecidos por el Banco para dicho efecto.
b) El Cliente, al momento de realizar cualquiera de las solicitudes antes mencionadas, deberá proporcionar al Banco la información que éste le requiera a través de los formatos que ponga a su disposición en las sucursales para dicho efecto.
c) Tratándose de prórrogas automáticas, el Banco informa al Cliente que el plazo de la prórroga de cada reporto deberá vencer a más tardar el día hábil anterior a la fecha de vencimiento del valor objeto del reporto.
d) El cliente podrá confirmar y consultar sus movimientos en su estado de cuenta del mes correspondiente.
El Banco informa al Cliente que también podrá autorizar que se realicen operaciones de reportos diarios, a un plazo de un día, con los recursos que el cliente hubiere obtenido de forma periódica por el pago de cupón o dividendos de ciertos valores como CERBURES, Acciones, obligaciones subordinadas, diferencial de precios, entre otros, siempre que así lo hubiere manifestado previamente por escrito en el formato correspondiente. El Banco hace del conocimiento del Cliente que éste podrá solicitar en cualquier momento, la cancelación de los servicios a que se refiere la presente cláusula directamente en cualquier Sucursal del Banco. En este supuesto, el Cliente mantendrá su cartera de valores en el estado en que se encuentre a la última inversión realizada. El Banco informa al Cliente que tendrá el derecho de activar nuevamente el servicio de inversiones recurrentes en reporto en el momento en que lo desee, cumpliendo los procedimientos señalados en esta cláusula. Para efectos de claridad, la cancelación instruida por el Cliente no tendrá efectos ni implicará la terminación anticipada de las operaciones que se encuentren en curso, mismas que terminarán en la fecha de su vencimiento.
Operaciones en Unidades de Inversión. Para las Operaciones en UDIS conforme a lo dispuesto por el Banco de México, se estará a lo siguiente: a) El Cliente podrá ordenar que el Banco invierta en los instrumentos que tenga
implementados para esta clase de inversiones, las cantidades de UDI que le indique en los términos de este Contrato.
b) Para realizar la inversión en UDI solicitada por el Cliente, el Banco invertirá la cantidad en pesos moneda nacional indicada a la unidad de cuenta referida según el valor que ésta tenga en pesos el día de la inversión dado a conocer por Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
c) El Banco cargará a la Cuenta la cantidad en Pesos requerida para realizar la inversión y que deberá ser convertida en UDI.
d) Los montos mínimos y los plazos en cada caso serán los que tenga determinados el Banco para el rango de inversión correspondiente.
e) Las inversiones denominadas en UDI generarán rendimientos a la tasa que determine el Banco para cada tipo de instrumento.
f) El rendimiento de cada inversión será calculado con base en el valor que tengan las UDI en la fecha de vencimiento de la inversión en el caso de Pagaré y de Certificados de Depósito será pagado mensualmente.
g) El capital y el rendimiento de las inversiones denominadas en UDI, se liquidarán entregando su equivalente en Pesos que se obtendrá multiplicando el monto de la obligación de pago expresado en las citadas UDI por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectúe el pago.
h) Respecto a la cantidad en Pesos obtenida conforme al apartado que antecede, el Banco procederá según las Instrucciones del Cliente o en su caso conforme a las condiciones establecidas en este Contrato.
Operaciones por Cuenta Propia. Cuando por las características de los Valores, divisas e incluso metales amonedados que se negocien en el mercado o los mecanismos de su operación, la CNBV autorice al Banco, mediante disposiciones de carácter general, para operar los referidos Valores por cuenta propia, se estará a lo siguiente: a) El Banco podrá celebrar operaciones con Valores directamente con el Cliente
consistentes en compraventas denominadas de “autoentrada”, ventas en corto,
reporto, y en general, realizar cualquier otra operación por cuenta propia autorizada o que con posterioridad autorice la CNBV o Banco de México. Las operaciones serán concertadas entre el Cliente y el Banco por conducto del apoderado para celebrar operaciones.
b) En caso de ser aplicable, dependiendo del Servicio de Inversión de que se trate, el Cliente otorga en este acto de manera expresa su consentimiento para la celebración de las operaciones de los Valores autorizados para dicho efecto por la Comisión a que se refiere la presente sección.
c) El Cliente manifiesta su conformidad para que el Banco celebre operaciones por su cuenta con el Cliente respecto de los Valores autorizados para dicho efecto por la CNBV, en el entendido de que el Banco sólo podrá realizarlas cuando hayan quedado satisfechas en su totalidad las órdenes del Cliente y del Banco, que sean en el mismo sentido de la operación que pretenda efectuar el Banco, recibidas con anterioridad a la concertación del hecho en la Bolsa, respecto de Valores xx xxxxx variable de la misma emisora y al mismo o mejor precio y siempre que la orden del Cliente no se haya concertado en la Bolsa con otra casa de bolsa.
d) El Banco, en la celebración de las operaciones a que se refiere la presente fracción, obtendrá la ganancia o pérdida derivada de los diferenciales de precios de adquisición y venta de los Valores respectivos, o en su caso los que se prevean en el arancel autorizado por la Comisión.
e) El Banco, en la celebración de las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberá cumplir en todo momento con los requisitos y términos establecidos en la regulación aplicable.
Operaciones de Venta en Corto. El Cliente y el Banco acuerdan sujetar las relaciones jurídicas derivadas de las operaciones de “venta en corto” a lo dispuesto en la presente sección, a las demás disposiciones contenidas en el presente Contrato, a las circulares expedidas conjuntamente por la CNBV y el Banco de México, y por las demás disposiciones de carácter general que en el futuro emitan las autoridades xxx xxxxxxx de valores. a) Serán objeto del presente Contrato, las operaciones de venta en corto que
celebre el Banco actuando con o por cuenta del Cliente, para lo cual el Cliente le otorga al Banco la ampliación de la comisión conferida en la cláusula denominada “Comisión Mercantil”, conforme a las instrucciones que al efecto le dé y atendiendo a las disposiciones normativas aplicables expedidas por las autoridades competentes y las que en un futuro se expidan al respecto.
b) Podrán ser materia de las operaciones de venta en corto las acciones, los certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora, certificados de aportación patrimonial, que correspondan a las categorías de alta o media bursatilidad de conformidad con los criterios establecidos al efecto por la Bolsa, valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en Bolsa cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia, inscritos en el Registro o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones (SIC) de las bolsas, así como títulos fiduciarios a que aluden las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes xxx xxxxxxx de valores vigente al momento de su consulta, siempre que todos estos valores correspondan a las categorías de alta y media bursatilidad, según indicadores de la bolsa correspondiente; así como respecto de valores representativos de capital listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones (SIC); así como aquéllos que en lo futuro, sean autorizados al efecto por la CNBV media en adnte disposiciones de carácter general. El Banco no podrá efectuar la venta en corto de cualquier Valor por debajo del precio al cual se realizó en Bolsa la última operación del mismo, ni al mismo precio, a menos que dicho precio sea consecuencia de un movimiento al alza en su cotización.
c) Las operaciones de ventas en corto se sujetarán a las disposiciones del reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, en lo relativo a su identificación, registro, ejecución, vigilancia, información al público y demás aspectos.
Operaciones con Fondos de Inversión. En el supuesto de que el Banco en su carácter de Distribuidora de Fondos de Inversión, adquiera por cuenta del Cliente acciones representativas del capital social de fondos de inversión, las partes convienen en sujetarse a las disposiciones de carácter general emitidas por la CNBV así como a las características que el fondo de inversión de que se trate dé a conocer en los Prospectos de Información, en los términos de la LFI. Las partes acuerdan que el mecanismo establecido por el Banco para dar a conocer la información que más adelante se detalla, consistirá en distribuir al Cliente dicha información o bien ponerla a su disposición, según sea el caso, empleando para ello cualquiera de los siguientes medios:
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a) En el estado de cuenta. Las partes convienen que, mediante la inserción del aviso respectivo en el estado de cuenta el Banco informará al Cliente, entre otros:
(i) Las modificaciones o actualizaciones a los Prospectos de Información, que en su caso llegaren a tener, señalando el lugar o medio a través del cual podrán acceder para su análisis y consulta.
(ii) Las modificaciones al Prospecto de Información relacionadas con el régimen de inversión o de recompra, las cuales se le notificarán al Cliente dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al que se haya notificado la autorización correspondiente, señalando el lugar o medio a través del cual podrán acceder para su análisis o consulta.
b) En las sucursales del Banco. c) A través de la Página Principal ; o d) A través del envío al Cliente, por parte del Banco, de avisos o documentación
relacionada con fondos de inversión, por correo certificado o por conducto de empresas de mensajería especializadas, con la periodicidad que a su juicio considere conveniente. Las partes convienen que a través de cualquiera de los mecanismos establecidos en el párrafo anterior el Banco dará a conocer al Cliente: (i) La razón financiera que resulte de dividir la sumatoria de todas las
remuneraciones devengadas o pagadas durante el mes de que se trate por los servicios prestados al fondo de inversión por los diversos prestadores de servicios, entre los activos totales promedio del propio fondo de inversión durante dicho mes.
(ii) Su tenencia y porcentaje de su posición accionaria. (iii) La cartera de los fondos de inversión en las que invierta y; (iv) Cualquier aviso que el Banco deba dar al Cliente en relación con fondos de
inversión. El Cliente podrá solicitar la compra y venta de acciones en los términos y condiciones que el Prospecto de Información señale. El Cliente inversionista que en razón de las modificaciones al Prospecto de Información relacionadas con el régimen de inversión o de recompra no deseen permanecer en la misma, tendrán derecho a que el propio fondo les recompre la totalidad de sus acciones a precio de valuación y sin la aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hayan notificado las modificaciones y transcurrido este plazo, las modificaciones surtirán plenos efectos. Tratándose de modificaciones al Prospecto de Información que no correspondan a cambios en el régimen de inversión o recompra, se le notificarán al Cliente mediante aviso en el estado de cuenta y surtirán plenos efectos desde la fecha que en el mismo se señale. Se entenderá que el Cliente leyó y está conforme con dichas modificaciones cuando después de su entrada en vigor, el Cliente continúe con su posición accionaria. El Cliente manifiesta que conoce y está conforme con el Prospecto de Información, sus bases de recompra y la mecánica para la aplicación del diferencial a que se refieren dicho Prospecto de Información.
Las partes acuerdan que al momento de realizar la compra de acciones representativas del capital social de fondos de inversión que en términos de este Contrato realice el Cliente, se entenderá que: a) El Cliente revisó el contenido del Prospecto de Información así como el Documento
con Información Clave para la Inversión relacionado con el fondo de inversión de que se trate, cuyas acciones pretenda adquirir, así como las modificaciones al mismo, a fin de evaluar las características de dicho fondo de inversión, sus objetivos y los riesgos que pueden derivar del manejo de tales valores.
b) Aceptó los términos y condiciones del respectivo Prospecto de Información y Documento con Información Clave para la Inversión; y
c) El Cliente se hace sabedor de que una vez que envíe al Banco su primera Instrucción u Orden de compra de acciones, se entenderá que otorga su consentimiento al contenido de los documentos señalados en los incisos anteriores.
Servicio de Programación de Fondos de Inversión. El Banco informa al Cliente que podrá programar la compra o venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión. Dicha programación se sujetará a lo siguiente: El Cliente podrá solicitar la activación del servicio de programación de compras o ventas de acciones representativas de capital social de fondos de inversión, a través de los siguientes canales: (i) directamente en cualquier Sucursal del Banco llenando el formato respectivo; (ii) a través de la Banca Telefónica; o (iii) mediante el uso de la BPI (para estos dos últimos, en caso de contar con dichos canales contratados); debiendo cumplir con los procesos de identificación y/o cualquiera de los Factores de Autenticación establecidos por el Banco para dicho efecto. El Cliente, al momento de realizar su solicitud de alta del servicio de programación de fondos de inversión deberá proporcionar al Banco cuando menos la siguiente
información: (i) clave de pizarra y serie de las acciones; (ii) periodicidad de la operación; e (iii) importe. El Banco informa al Cliente que también podrá autorizar que se realicen operaciones de compras o ventas de fondos de inversión, con los recursos que el cliente hubiere obtenido de forma periódica por el pago de cupón o dividendos de ciertos valores como CERBURES, Acciones, obligaciones subordinadas, diferencial de precios, entre otros, siempre que así lo hubiere manifestado previamente por escrito en el formato correspondiente. El Banco hace del conocimiento del Cliente que éste podrá solicitar en cualquier momento, la cancelación del presente servicio directamente en cualquier Sucursal del Banco o a través del canal de Banca Telefónica, en cuyo caso, el Cliente mantendrá su cartera de valores en el estado en que se encuentre a la última fecha de compra o ventas programada. Lo anterior sin menoscabo del derecho del Cliente de solicitar en el momento en que lo desee, nuevamente el alta del servicio de Programación de compras o ventas de acciones representativas de capital social de fondos de inversión, de conformidad con lo establecido en la presente cláusula. El Cliente podrá instruir en cualquier momento la realización de nuevas compras o ventas de valores. Octava. Plan Personal de Retiro. El Cliente cuando se trate de persona física, podrá solicitar al Banco, mediante su firma en el documento que se agrega al presente Contrato como Anexo de Términos y Condiciones del Plan Personal de Retiro, que el Banco ejecute las Instrucciones del Cliente para acciones de los fondos de inversión que permitan recibir los beneficios considerados en la fracción V del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el propósito de administrar los recursos del Cliente hasta la edad de 65 (sesenta y cinco) años o en los casos de su invalidez o su incapacidad para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social (el “Plan Personal de Retiro”). La operación y administración del Plan Personal de Retiro estará sujeta, en todo lo no previsto expresamente en el Anexo antes referido, a los términos, condiciones y cláusulas del presente Contrato, incluyendo particularmente lo dispuesto en la cláusula denominada “Operaciones con Fondos de Inversión”. En caso de cualquier discrepancia entre lo previsto para las inversiones fondos de inversión en el presente y los “Términos y Condiciones del Plan Personal de Retiro”, prevalecerán éstos sobre aquéllos. El Cliente acepta y reconoce que la contratación de un Plan Personal de Retiro y la firma del documento “Términos y Condiciones del Plan Personal de Retiro” se derivan de su voluntad y por sus instrucciones, en el entendido que la contratación de un Plan Personal de Retiro no es requisito para la celebración del presente Contrato. Novena. Administración. El manejo de los Valores depositados, se sujetará en lo conducente a lo establecido por los artículos 276 al 279 de la LGTOC y a los usos bancarios en general. El Banco queda obligado a la custodia y conservación material de los Valores y a la administración de los mismos; en consecuencia, efectuará el cobro de las cantidades que se deriven de ellos y practicará todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que dichos Valores confieren al Cliente. El Cliente se da por enterado de que la guarda y custodia de los Valores depositados, podrá eventualmente corresponder a una institución para el depósito de valores (Indeval o cualquier otro que lo sustituya y/o Banco de México). En el caso de que los Valores depositados sean acciones de fondos de inversión o de emisores de Valores, el Banco podrá confiar la guarda de los mismos a alguna institución legalmente autorizada para el depósito de valores o a las casas de bolsa que operan en la República Mexicana en términos de la LMV. El Banco no estará obligado a realizar Operación alguna cuando el Cliente no le hubiere provisto o no le proveyere con antelación razonable los fondos, documentos, poderes conferidos ante fedatario público, instrumentos o cualesquiera otros elementos que fueren necesarios para el caso particular de que se trate o cuando los Valores no sean suficientes, se encuentren afectos a garantía o como objeto xx xxxxxxxx. El Banco no será responsable de la calidad, valor comercial o real de los Valores, salvo cuando los mismos hubieren sido emitidos por él. El Banco podrá sustituir los Valores depositados por otros de iguales características cuando los primeros resulten vencidos o amortizados, o cuando ello fuere necesario por cualquier otra causa; asimismo, podrá disponer de los Valores depositados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie. Décima. Rendimientos. El Banco se ajustará a las Instrucciones del Cliente para el manejo de los rendimientos de los Valores depositados, incluyendo el pago de dividendos, así como para el manejo de los mismos que lleguen a su vencimiento. El Cliente manifiesta que conoce la naturaleza de las inversiones en el mercado de valores por lo que no es posible garantizar rendimientos, ni tasas distintas a las que se obligan los emisores; que la solvencia de dichos emisores tampoco puede
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ser garantizada por el Banco y que sus inversiones están sujetas a pérdidas o ganancias, debidas en general a las fluctuaciones xxx xxxxxxx. Adicionalmente, el Cliente reconoce expresamente que, por la naturaleza especial de las operaciones en el mercado de valores (incluso aquellas realizadas en acciones de fondos de inversión): a) No es posible garantizar directa o indirectamente rendimiento alguno ni
garantizar tasas distintas a las que se obligan a cubrir los emisores. b) En ciertas operaciones no es posible asumir la obligación de devolver la
suerte principal de los recursos que haya entregado al Banco. c) Existen operaciones que implican un riesgo más alto que el relacionado a
operaciones tradicionales. Derivado de lo anterior el Cliente conoce que sus operaciones están sujetas, por tanto, a pérdidas o ganancias provocadas por lo general a las fluctuaciones xxx xxxxxxx. Cualquier rendimiento que se garantice, no importando el medio, se tendrá por inexistente, salvo tratándose de operaciones de reporto y préstamo. El Banco no se responsabiliza por las pérdidas que pueda sufrir el Cliente como consecuencia de dichas operaciones, o en cualquier forma asumir el riesgo en el diferencial del precio o tasa a favor del Cliente. En el caso de los Títulos Bancarios Estructurados previstos en el artículo 34 inciso I apartado b de la Circular 3/2012 de Banco de México, éste tipo de instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o ser éstos inferiores a los existentes en el mercado, pero en ningún caso, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido. Décima Primera. Comisiones. El Banco cobrará las Comisiones dadas a conocer a la firma del presente Contrato. Los conceptos, montos, hecho generador, método de cálculo y periodicidad de cada una de las Comisiones se le darán a conocer al Cliente en el momento de la firma del Contrato a través del Anexo de Comisiones, Documento con Información Clave para la Inversión y Prospecto de Información, mismos que de igual forma se encuentran a su disposición en la Página Principal. El Banco podrá modificar las Comisiones, sus importes y adicionar nuevas Comisiones, informando previamente al Cliente con por lo menos con 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que surtan sus efectos, en términos de la cláusula denominada “Medios de Comunicación”. Si el Cliente no está de acuerdo con los nuevos montos, podrá solicitar la terminación del Contrato, para lo cual, el Banco no cobrará cantidad adicional alguna por este hecho, con excepción de los adeudos existentes y que se hubieren generado a la fecha en que el Cliente solicite la terminación del Contrato. El cobro de las Comisiones se realizará en el momento en que se generen, de conformidad con el tipo de producto contratado, mediante cargo a la Cuenta expresamente señalada por el Cliente para tal efecto o mediante cargo directo al presente Contrato, lo cual será informado al Cliente a través del Anexo de Comisiones. El Banco podrá suspender la prestación de sus servicios si la Cuenta o contrato no cuenta con saldo suficiente para realizar el cobro de las Comisiones respectivas. El Banco no cobrará al Cliente Comisión por conceptos distintos a los señalados en el Anexo de Comisiones respecto del producto contratado. Sin perjuicio de lo anterior, y atento lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Comercio, los Valores se entenderán especial y preferentemente obligados para el pago al Banco, por lo que éste podrá mantenerlos en su poder hasta en tanto no le sean pagadas las cantidades adeudadas. Décima Segunda. Instrucciones y Lugar de Cumplimiento de Obligaciones. El Cliente se obliga expresamente a cumplir en sus términos las obligaciones asumidas por el Banco frente a las personas con las que contrate como consecuencia de las Instrucciones recibidas y/u operaciones realizadas. Todos los derechos y obligaciones que deriven de este Contrato se ejercitarán o cumplirán en cualquiera de las sucursales del Banco de la capital del estado de la República Mexicana en que se firme este Contrato. Sin perjuicio de lo anterior, como un servicio al Cliente, el Banco podrá recibir los depósitos en cualquier otra de sus sucursales. Décima Tercera. Reglas de Operación. Las partes convienen en sujetarse a las siguientes normas de procedimiento: a) De acuerdo al segmento al que pertenezca el Cliente, los cargos y abonos que
deriven de las Operaciones que se realicen en los términos de este Contrato se practicarán en la Cuenta que para tal efecto hubiere indicado el Cliente, o serán operados directamente del efectivo disponible en su caso en el presente Contrato y si así lo instruye, serán abonados a la Cuenta.
b) El Banco ejercerá la comisión conferida por conducto de sus Funcionarios Autorizados en los términos establecidos en la cláusula denominada “Comisión Mercantil” de este Contrato.
c) Después de recibir y aceptar las Instrucciones del Cliente, el Banco concertará la(s) Operación(es) de que se trate salvo que el Cliente solicite su modificación o cancelación y el Banco esté en posibilidad de llevarla a cabo y no hayan sido concertadas en bolsa. No obstante lo anterior, el Banco, en caso de así considerarlo necesario, podrá suspender el cumplimiento de las instrucciones no escritas hasta que el Cliente las ratifique por escrito.
d) En todo caso, si las confirmaciones, comunicaciones, comprobantes o los documentos mediante los cuales se confirme o notifique al Cliente no se objetaren en los términos establecidos en la cláusula denominada “Operaciones” o en términos de la cláusula denominada “Estados de Cuenta”, según sea el caso, se presumirá su plena conformidad con los mismos y con las Operaciones a que ellos se refieran.
e) En términos de lo dispuesto en los artículos 52 de la LIC y 200 fracción V de la LMV, todas las Operaciones y servicios a que se refiere este Contrato podrán celebrarse o prestarse por medio de los siguientes equipos y sistemas automatizados, entre otros, BPI o Banca Telefónica mediante la suscripción del contrato respectivo para dichos servicios. Para lo anterior, el Banco informa al Cliente que, para instruir operaciones a través de los medios antes señalados, deberá utilizar las claves de identificación señaladas en los contratos que documentan dichos medios electrónicos. En consecuencia, el Cliente será responsable de cualquier uso debido o indebido de las claves que se les asignen. Las grabaciones, cintas magnéticas y documentos que resulten del uso de tales equipos y sistemas, acreditarán la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones de las partes. Las Partes aceptan y reconocen expresamente que las claves de identificación asignadas en los respectivos contratos de medios electrónicos sustituirán a la firma autógrafa del Cliente, por lo que producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
f) Las partes convienen que, cuando resulte aplicable en las operaciones xx xxxxxxx de capitales, las Órdenes del Cliente las ejecutará el Banco a través de HSBC Casa de Bolsa, S.A., de C.V., Grupo Financiero HSBC, conforme al Sistema de Recepción y Asignación respectivo, cuyas bases conoce el Cliente y las cuales se mantienen a su disposición para consulta y/o descarga directamente en la Página Principal identificado como Folleto SENTRA (Sistema de Recepción y Asignación).
Décima Cuarta. Comprobantes de Operación. De forma general y sin menoscabo de lo establecido en la cláusula denominada “Operaciones con Reportos”, el Banco pondrá a disposición del Cliente los comprobantes de operación, a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que las Operaciones hubieren sido realizadas o ejecutadas, dependiendo del medio empleado para instruir la Operación respectiva. Dichos comprobantes de operación contendrán al menos la siguiente información: a) El nombre del Banco; b) La certificación electrónica o Folio interno que, mediante una serie de caracteres,
permita identificar la operación celebrada; c) Monto, fecha y hora de la Operación; d) Tipo de Operación efectuada; e) Datos de la Cuenta respecto de la cual se efectuó la operación; f) En su caso, las comisiones cobradas por transacción; g) Así como la plaza geográfica en donde se efectuó la Operación (excepto en
operaciones por BPI) En el caso de operaciones realizadas a través de Banca Telefónica, se emitirá un número de folio o clave de confirmación para cada operación, el folio o clave de confirmación quedará registrado en los sistemas del Banco como constancia de la operación. El número de folio o clave de confirmación servirá como referencia en caso de aclaraciones o reclamaciones. Décima Quinta. Saldos Mínimos. El Banco podrá determinar libremente mediante políticas de carácter general los montos y saldos mínimos a los que esté dispuesto a operar el depósito de Valores, de conformidad al segmento al cual pertenezca el Cliente. Para tales efectos el Cliente conviene expresamente en este acto que si el saldo promedio diario del depósito de Valores durante dos ciclos consecutivos es inferior al depósito mínimo determinado, el Banco podrá dar por terminado el presente Contrato, mediante un aviso previo, sin incurrir en responsabilidad y en su caso, el Cliente autoriza en este acto expresamente al Banco para poner a disposición los Valores bancarios o el efectivo que resulte del cobro del capital o rendimientos de los mismos mediante su abono a la Cuenta señalada por el Cliente en este Contrato y en caso de estar cancelada o que por alguna causa no sea posible llevar a cabo la transferencia de los recursos a la misma, los pondrá a su disposición mediante la expedición de cheque de caja o cualquier otro medio permitido por ley, incluso la consignación judicial.
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En caso de que el Cliente durante un periodo consecutivo de 3 (tres) meses no mantenga Valores depositados al amparo de este instrumento, el Banco podrá cerrar el Contrato y darlo por terminado, en cuyo caso se informará al Cliente el cierre del Contrato, mediante los Medios de Comunicación. Décima Sexta. Límites de Responsabilidad del Banco. La responsabilidad del Banco estará limitada a lo siguiente: a) Si los Valores objeto del Contrato se perdieren por causa imputable al Banco o a la
institución para el depósito de valores que corresponda, éstos se liberan de responsabilidad frente al Cliente mediante la entrega de otros tantos títulos de igual especie y calidad que los perdidos o del valor comercial que los mismos tuvieren, según el último hecho registrado en la Bolsa, en la fecha de pago.
b) De conformidad con los artículos 194 y 413 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, cuando por cualquier circunstancia, incluyendo caso fortuito o fuerza mayor, el Banco no pueda aplicar los recursos al fin correspondiente el mismo día de su recibo, o bien, no reciba una Instrucción u Orden del Cliente sobre la forma de aplicar los mismos (incluyendo sin limitar, los recursos que el Cliente obtenga del vencimiento de una inversión, el pago de cupón o dividendos de Valores, diferencial de precios, fondos de inversión, entre otros), el Banco adquirirá acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda de corto plazo o bien, invertirá dichos recursos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales con vencimiento a un día hábil. En este caso, los fondos se registrarán en una cuenta distinta de las que forman parte del activo de los fondos de inversión de que se trate. El Banco hace del conocimiento del Cliente que dicha inversión se realizará y permanecerá vigente durante todo el tiempo que persista el impedimento para aplicar los recursos al fin correspondiente o bien hasta que el Banco reciba una Instrucción u Orden del Cliente sobre la forma de aplicar dichos recursos. Asimismo, el Cliente libera al Banco de cualquier responsabilidad derivada de daños, perjuicios, provechos esperados y/o lucro cesante que se pudieran ocasionar al Cliente como consecuencia de las acciones efectuadas por el Banco al amparo de la presente Cláusula.
c) Si hubiere reclamaciones del Cliente por errores de actuación del Banco, éste sólo responderá cuando las mismas se hagan a más tardar a las 13:00 horas del día hábil inmediato siguiente al de la Confirmación, cuando las características de la Operación sean distintas de las concertadas y siempre que el error se deba exclusivamente al Banco o a sus Funcionarios Autorizados, para lo cual el Banco se subrogará en los derechos del Cliente.
d) En los casos de envío de Instrucciones o confirmaciones por parte del Cliente o por las personas autorizadas por teléfono, por fax o por correo electrónico puede suceder que la información se envíe o reciba por terceros o por personas no autorizadas por el Cliente o por el Banco o que dichas personas hagan uso inadecuado de la información o que alteren las Instrucciones o confirmaciones por lo que el Cliente acepta y reconoce los riesgos que esto conlleva y por lo tanto libera de responsabilidad al Banco por el cumplimiento de instrucciones transmitidas por estos medios o por dichas personas. HSBC podrá negarse a seguir las instrucciones recibidas por dichos medios avisando de inmediato al cliente cuando, bajo su criterio, considere que hay elementos para presumir que las Instrucciones no han sido autorizadas o giradas por el Cliente. En los demás casos, el Cliente deberá proceder para la defensa de sus intereses, en contra de quienes resulten responsables.
e) El Banco se excusará de dar cumplimiento, sin responsabilidad:
(i) A las instrucciones del Cliente que contravengan la regulación aplicable incluyendo aquella relacionada con el sistema de negociación a través del cual realicen las operaciones;
(ii) Si el Cliente no cumple con los requisitos señalados en el artículo 66 y 73 de la s Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Casas de Bolsa (en adelante Circular Única xx Xxxxx de Bolsa),
(iii) Por caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad jurídica en el objeto materia del Contrato y
(iv) Por ejecución de Instrucciones u Órdenes emitidas por el Cliente que no se ajusten a su perfil de inversión, salvo que el Cliente otorgue consentimiento expreso para ejecutar las Instrucciones u Órdenes giradas.
f) El Cliente acepta conocer el alcance de los derechos y obligaciones derivados de este Contrato y sabe que por la naturaleza de las inversiones en el mercado de valores no es posible dar seguridades en cuanto a su rendimiento, está consciente de que las mismas se hayan sujetas a pérdidas o ganancias debidas a fluctuaciones en el mercado y manifiesta que se le ha hecho saber por declaración y explicación inequívoca del Banco.
g) El Cliente reconoce y acepta que el Banco le hizo saber que lo dispuesto en la fracción XIX, inciso b) del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito:
“Artículo 106. A las instituciones de crédito les está prohibido:… Fracción XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley: b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los Valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto por la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se le encomiende. Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso o al mandante o comitente absteniéndose de cubrir su importe”
Décima Séptima. Derechos Corporativos. Para el ejercicio de los derechos corporativos, el Cliente y el Banco acuerdan lo siguiente: a) Si el Cliente desea asistir a una Asamblea, lo informará por escrito al Banco, con
cuando menos 8 (ocho) días hábiles de anticipación a la fecha en que se cierre el registro de participantes y si no hubiere éste, a la fecha de celebración de la Asamblea, a efecto de que el Banco puede entregar al Cliente oportunamente la documentación necesaria para acreditar su derecho de asistencia a la Asamblea respectiva.
b) Cuando el Cliente tuviere la facultad de ejercer derechos de voto o cualquier otro derecho respecto de los Valores, el Cliente podrá instruir al Banco para su ejercicio en los términos de este Contrato, con cuando menos 8 (ocho) días hábiles de anticipación a la fecha en la que los mismos deban ser ejercido sin que haya responsabilidad del Banco por los actos llevados a cabo de acuerdo a dichas instrucciones.
c) Si el Banco no recibe la solicitud o instrucción mencionadas en los incisos a) o b) anteriores, el Banco tendrá la facultad de asistir a las Asambleas cuando así lo considere prudente, sin responsabilidad a su cargo.
d) El Banco informará al Cliente, cuando éste así lo solicite por escrito, sobre los acuerdos tomados en las Asambleas a las que hubiere concurrido.
e) Dentro de las facultades que se confieren al Banco en este apartado, se comprenden específicamente las facultades a que se refieren los artículos 192 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 221 y 228 k de la LGTOC y demás preceptos aplicables de éstas u otras leyes a fin de que el Banco asista a las Asambleas respecto de los cuales se esté prestando el servicio de guarda y administración. En cualquier caso, la falta de entrega fondos suficientes para el ejercicio de derechos que otorguen los Valores con cuando menos 5 (cinco) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba hacerse el pago correspondiente, exime al Banco de la ejecución de cualquier acto relacionado a los mismos.
Décima Octava. Estados de Cuenta. El Banco pondrá a disposición del Cliente el estado de cuenta de forma mensual, dentro de los 5 (cinco) días posteriores a la fecha xx xxxxx que corresponda, a través del uso de Repositorio Virtual. El referido estado de cuenta deberá cumplir con los requisitos de la regulación aplicable. El Banco podrá emitir un estado de cuenta consolidado respecto de todos los movimientos registrados bajo los distintos contratos celebrados por el Cliente con el Banco, o bien emitir un estado de cuenta por cada uno de ellos, lo cual le será informado al Cliente a través de alguno de los medios de comunicación convenidos en el presente contrato. El Cliente, a través del Repositorio Virtual, podrá consultar, obtener y/o descargar en Internet los estados de cuenta de forma gratuita. El Cliente acepta y reconoce que, para ingresar y hacer uso del Repositorio Virtual, deberá:
a. Solicitar el número de referencia numérica, ya sea mediante el uso xx xxxxxx automático o a través de Banca Telefónica comunicándose al teléfono (00) 0000-0000. El número de referencia obtenido tendrá una vigencia de 5 (cinco) días naturales y podrá ser usado para una sola consulta.
b. Ingresar a la Página Principaly seleccionar la opción de “Estados de Cuenta Electrónicos”.
c. Ingresar el número completo de la Tarjeta de Débito o Tarjeta de Crédito y la combinación de la fecha de nacimiento que de forma aleatoria sea solicitada (ya sea día y mes, año y mes o día y año) a dos dígitos.
d. Ingresar en las casillas que correspondan, únicamente los dígitos solicitados del número de referencia.
e. El Cliente contará con hasta 3 (tres) intentos de ingreso al sistema de Repositorio Virtual, de lo contrario el Usuario se bloqueará y el Cliente deberá esperar un lapso de 24 (veinticuatro) horas naturales, para realizar un nuevo intento de ingreso con una nueva referencia numérica.
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f. Para solicitar una nueva referencia numérica deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso a. anterior..
El Banco permitirá al Cliente el acceso a los estados de cuenta con una antigüedad de hasta 12 (doce) meses previos al último estado de cuenta generado por el Banco. Si el Cliente desea consultar estados de cuenta con mayor antigüedad al período señalado, deberá acudir directamente a cualquiera de las sucursales del Banco, donde se le indicarán los trámites y tiempos para obtenerlos. Con independencia del proceso de modificación a la modalidad de consulta de estados de cuenta señalado a continuación, el Cliente podrá cancelar el uso del Repositorio Virtual para el contrato respectivo. Para ello, deberá ingresar con el número de referencia obtenido de acuerdo al inciso (a) y seleccionará el contrato sobre el que requiera cancelar la funcionalidad. La cancelación de la funcionalidad del Repositorio Virtual surtirá efectos a partir de la fecha xx xxxxx siguiente a la solicitud del Cliente, y el Banco enviará los estados de cuenta de manera impresa al domicilio proporcionado por el Cliente El Banco informa al Cliente que podrá modificar, en cualquier momento, la modalidad para consultar los estados de cuenta a una de las opciones indicadas en el siguiente párrafo. Para lo anterior, bastará que el Cliente solicite la modificación al Banco en sucursales o a través de cualquiera de los servicios de Banca Electrónica que tuviera contratado, o bien, que el cliente consienta expresa o tácitamente la modificación ofrecida por el Banco a través de Medios de Comunicación. El Banco informa al cliente que en cualquier momento podrá volver a solicitar su consulta a través del Repositorio Virtual. Las modalidades de consulta de estados de cuenta que podrán sustituir al Repositorio Virtual son las siguientes:
a. Mediante el uso del servicio de Banca por Internet, para lo cual el Cliente deberá celebrar el contrato respectivo;
b. A través de los medios electrónicos distintos de la Banca Electrónica (por ejemplo, correo electrónico) que el Banco informe por cualquiera de los medios de comunicación indicados en el presente contrato y ponga a disposición del Cliente previamente. En dicho aviso, el Banco informará al Cliente las reglas para consultar los estados de cuenta a través del respectivo medio electrónico; o
c. Mediante el envío del estado de cuenta en forma impresa al domicilio indicado por el Cliente para tales efectos.
El Banco informa al Cliente que, en caso de sustituir el medio de consulta, los estados de cuenta serán enviados a su domicilio o puestos a su disposición, según sea aplicable, de forma mensual dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha xx xxxxx que corresponda. El Banco informa al Cliente que los estados de cuenta que sean consultados a través del Repositorio Virtual o de cualquier medio electrónico, tendrán validez fiscal cuando los mismos cuenten con sello y cadena digitales. El Cliente podrá solicitar en cualquier sucursal, copia de los estados de cuenta, los cuales serán entregados por el Banco sin costo para él cuando se trate de la primera copia, salvo que el Cliente hubiera convenido recibir los estados de cuenta en su domicilio. Los costos relativos a su solicitud se indicarán en el Anexo de Comisiones respectivo en caso de ser aplicable. En forma adicional, el Banco pone a disposición del Cliente la relación de los saldos, transacciones y movimientos del período, la cual el Cliente podrá consultar a través de Repositorio Virtual, directamente en cualquier sucursal del Banco, a través de BPI (en la página xxx.xxxx.xxx.xx) o bien, por Banca Telefónica marcando al teléfono (55) 0000- 0000 desde cualquier parte de la República Mexicana, estos dos últimos, en caso de tener contratados dichos canales. En cualquiera de los medios señalados, el Cliente deberá cumplir con el proceso de identificación establecido por el Banco para dicho efecto. Tratándose de Repositorio Virtual el proceso de identificación será proporcionando los datos de identificación correspondientes para hacer uso del mismo, de conformidad con la presente cláusula; en los servicios de BPI y Banca Telefónica, será de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente. Para consulta de otros períodos será a petición expresa del Cliente y se sujetará a los plazos que el Banco le dé a conocer. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en su estado de cuenta, podrá objetarlo de conformidad a lo señalado en la cláusula denominada “Aclaraciones”. Decima Novena. Tipo de Firma para el Manejo del Contrato. Las partes convienen expresamente que el manejo de este Contrato será del tipo señalado en la Solicitud. Para los efectos del presente Contrato, se entiende que el manejo del Contrato es: a) Individual, aquella en la que el titular es única persona con derecho a realizar
operaciones; b) Solidaria, en la que dos o más personas físicas son titulares de la misma cuenta,
estando todas ellas sujetas a las obligaciones y gozando de los derechos derivados de este Contrato, pudiendo cada uno de los titulares girar en forma independiente
Órdenes e Instrucciones para efectuar operaciones, así como hacer retiros totales o parciales de la citada cuenta; o
c) Mancomunada, cuando para los efectos mencionados en el incisoanterior, se requiere la concurrencia de dos o más titulares para las operaciones correspondientes. .
En todo caso, el Cliente libera de toda responsabilidad al Banco por las Operaciones realizadas conforme a las Instrucciones dadas o enviadas por los Titulares, sus representantes legales o por la(s) persona(s) autorizada(s) por el Cliente. En el caso de cuentas solidarias o mancomunadas, el Banco requerirá de la autorización de todos los cotitulares para efecto de modificar el régimen de titularidad que les corresponda, aún y cuando sólo uno de los cotitulares esté señalado como contribuyente en términos de la legislación fiscal. En caso que al Banco le sea avisado de la interdicción o ausencia del Cliente o de alguno de los cotitulares, suspenderá la realización de cualesquiera Operaciones, salvo las que ya estuvieren en curso, hasta que el representante legal que corresponda se apersone ante él y acredite poseer facultades suficientes para ordenar operaciones y movimientos de los previstos de este Contrato, en el entendido que el Banco, si así lo determina podrá dar por terminado el Contrato poniendo a disposición del Cliente y sus representantes el efectivo y/o Valores, mediante la expedición de cheque de caja o cualquier otro medio permitido por ley, incluso la consignación judicial. El Cliente, cuando así lo permitan las disposiciones legales aplicables, podrá solicitar la contratación de nuevos servicios o bien modificar el manejo de este Contrato o los servicios contratados, en cualquiera de las sucursales del Banco o a través de los Medios Electrónicos que el Banco ponga a su disposición para dicho efecto, conforme a lo previsto en la cláusula “Modificaciones”. Vigésima. Terceros Autorizados. Los representantes legales convencionales del Cliente podrán ejercer los derechos que correspondan al mismo, si tienen poder para actos de dominio o de administración, según sea el caso. En el entendido que deberán presentar al Banco la documentación que éste les requiera para acreditar dicha representación. Estas facultades también podrán otorgarse por el Cliente, mediante comunicación escrita que dirija al Banco, a personas de su elección quienes, una vez registradas sus firmas ante el Banco, podrán actuar conjunta o separadamente, según lo haya dispuesto expresamente su mandante. Independientemente de lo dispuesto anteriormente, cuando se trate de retirar Xxxxxxx, quien esté facultado para hacerlo deberá identificarse a satisfacción del Banco y suscribir los documentos de recibo que éste le solicitare. Vigésima Primera. Beneficiarios. El Cliente, cuando se trate de persona física, en los términos de los artículos 201 de la LMV, 56 de la LIC y 41 de la LFI, deberá designar beneficiario(s) en forma expresa y por escrito, para que en caso de su fallecimiento, se entregue el importe correspondiente a quienes hubiese designado y en la proporción estipulada a cada uno de ellos. El Cliente tendrá derecho a modificar en cualquier tiempo a los beneficiarios y/o sus porcentajes. Los beneficiarios podrán o no ser cotitulares en el Contrato, según se especifique en la Solicitud, la cual contendrá porcentajes de cotitularidad y los cuales serán aplicables única y exclusivamente en caso de fallecimiento de alguno de ellos; por lo que dichos porcentajes no afectarán la naturaleza de la cotitularidad ni el manejo del Contrato establecido, de conformidad con lo señalado en la cláusula “Tipo de Firma para Manejo del Contrato”. De existir cotitulares en el Contrato, al fallecimiento de cualquiera de ellos, los recursos serán entregados atendiendo a lo siguiente: I. De haberse señalado un porcentaje de cotitularidad en la Solicitud, los recursos serán entregados a los beneficiarios designados en la proporción indicada y sólo hasta la parte que corresponda al cotitular fallecido, de conformidad con el porcentaje de cotitularidad indicado en la Solicitud. II. De no haberse señalado un porcentaje de cotitularidad en la Solicitud, y única y exclusivamente para los fines del presente supuesto, el importe se dividirá en partes iguales atendiendo al número de cotitulares existentes, debiendo entregar a los beneficiarios en la proporción indicada en la Solicitud, únicamente los recursos correspondientes al porcentaje del cotitular fallecido. III. De no haber especificado en la Solicitud porcentajes para cada beneficiario, los importes del cotitular fallecido se repartirán en partes iguales para cada beneficiario. En caso de muerte de un cotitular, además de lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable lo señalado en la cláusula denominada “Terminación” del presente Contrato. De no existir cotitulares en el Contrato, a la muerte del Cliente, los recursos serán entregados a los beneficiarios de conformidad con los porcentajes señalados en la Solicitud. De no haberse especificado porcentajes, los importes se repartirán en partes iguales para cada beneficiario.
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El (los) beneficiario (s) tendrán el derecho de elegir entre: (a) la entrega de los valores registrados en el Contrato; o (b) el importe de la venta de los mismos, mediante aviso por escrito que se dé al Banco para dichos efectos. Si por cualquier causa al momento de hacerse exigible el derecho, no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común. En caso que al Banco le sea avisado de la muerte del Cliente o de alguno de los cotitulares, suspenderá la realización de cualesquiera Operaciones, salvo las que ya estuvieren en curso, hasta en tanto se liquiden y entreguen a los beneficiarios el porcentaje que les corresponda conforme a lo aquí previsto. El presente Contrato se dará por terminado en caso de fallecimiento del Cliente o de cualquiera de los cotitulares, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la cláusula denominada “Terminación”. De existir cotitulares, el o los cotitulares supervivientes podrán celebrar un nuevo Contrato al cual sean transferidas las Posiciones que les correspondan, o bien, solicitar la liquidación y pago de dichas Posiciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula denominada “Beneficiarios”. Vigésima Segunda. HSBC Trading. De acuerdo al segmento al que pertenezca el Cliente, y siempre que tuviere previamente contratado el servicio de Banca por Internet, el Cliente podrá tener acceso y utilizar las herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición en la plataforma de HSBC Trading. Dichas herramientas tienen como finalidad ser accesorias a los servicios que el Cliente hubiere contratado bajo el presente Contrato. De manera enunciativa, las herramientas que podrán estar a disposición del Cliente son las siguientes: (i) Alertas: a través de este servicio el Cliente podrá realizar seguimientos de los
cambios de precios de algún Valor (registrado en el RNV) previamente seleccionado y configurado directamente por el Cliente, de conformidad con información de carácter pública. Cuando el Cliente tenga contratados los Servicios de Inversión Asesorados, este sistema únicamente permitirá dar seguimiento a los Valores que sean acordes con el perfil del Cliente.
(ii) Información xx xxxxxxx en línea: a través de este servicio el Cliente podrá tener acceso, en tiempo real, a la información de cotizaciones de todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en el Sistema Internacional de Cotizaciones(SIC), información pública que es proporcionada por la Bolsa Mexicana de Valores. En todos los casos, el servicio de información en tiempo real deberá ser contratado por separado por el Cliente, en cuyo caso se aplicará la comisión señalada en el Anexo de Comisiones.
(iii) Perfilamiento: A través de esta funcionalidad, el Cliente que tenga previamente contratados Servicios de Inversión Asesorados podrá consultar y en su caso actualizar su perfil de inversión respondiendo los cuestionarios establecidos para tal efecto.
Para acceder a la plataforma HSBC Trading, el Cliente deberá ingresar y estarse a lo establecido en el Contrato de Banca por Internet. El Cliente podrá consultar los términos y condiciones generales de la plataforma HSBC Trading en la Página Principal (xxx.xxxx.xxx.xx), o bien, acudir directamente con su ejecutivo. El Banco hace del conocimiento del Cliente que algunas funcionalidades dentro de la plataforma HSBC Trading: (a) pudieran estar limitadas a ciertos Clientes dependiendo de los segmentos a los cuales pertenezcan, o bien ser restringidas a ciertas áreas geográficas, por lo que el Banco no garantiza su disponibilidad al Cliente; o (b) sólo podrán ser utilizadas con posterioridad a su activación y/o mediante el pago de una Comisión, de conformidad con lo establecido en el Anexo de Comisiones y los términos y condiciones de HSBC Trading. El Banco informará al Cliente el momento a partir del cual podrá hacer uso de la plataforma de HSBC Trading. El uso de la plataforma HSBC Trading y herramientas a que se refiere la presente cláusula, no se considerarán contratadas por defecto u otorgadas a razón o al amparo del presente Contrato, por lo que en caso de que el Cliente desee contar con las mismas, deberá tener previamente contratado el servicio de Banca por Internet, y se estará para su operación, en todo momento a los términos y condiciones aplicables a la misma y contenidos en dicha Banca Electrónica. Vigésima Tercera. Cesión de Derechos. Los derechos y obligaciones derivados de este Contrato no pueden ser cedidos por el Cliente en modo alguno. El Banco podrá ceder los derechos y obligaciones derivados de este Contrato bastando para ello un simple aviso al Cliente con 30 (treinta) días naturales de anticipación. Vigésima Cuarta. Medios de Comunicación. Todos los avisos, confirmaciones y demás notificaciones que tenga que hacer el Banco al Cliente en relación con este Contrato y/o respecto a modificaciones en los términos y condiciones o versiones del Contrato los hará mediante la inserción del aviso por escrito en el estado de cuenta, a través de BPI, en caso de que el Cliente contara con dicho servicio contratado, o bien,
mediante aviso por escrito en cualquier otro de los Medios de Comunicación autorizados e informados por el Banco al Cliente. En el caso de modificaciones al presente Contrato, el Banco se estará a lo establecido en la cláusula denominada “Modificaciones” del presente Contrato. El Cliente reconoce los riesgos que el uso de algún Medio de Comunicación distinto al escrito conlleva riesgos y por este medio libera de responsabilidad a HSBC por el uso incorrecto o inadecuado de los mismos o incluso por el uso que pudieran darles terceros ajenos a este Contrato. El Banco pone a disposición del Cliente su Página Principal, , para consultar las cuentas de sus redes sociales. Vigésima Quinta. Periodo xx Xxxxxx. Siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros consignados en el presente Contrato, contará con un periodo xx xxxxxx de 10 (diez) días hábiles posteriores a la firma del presente, para dar por terminado este Instrumento sin responsabilidad alguna, en cuyo caso, el Banco no podrá cobrar comisión alguna derivada del presente Contrato, y en su caso se reembolsarán al Cliente las cantidades depositadas en el Banco. Vigésima Sexta. Autorizaciones. El Cliente autoriza expresamente al Banco para: a) Para compartir su información personal, financiera, comercial y crediticia así como
su Expediente y documentos con cualquier persona perteneciente al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como con terceros, socios comerciales, proveedores o prestadores de servicios para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con este Contrato o en la operación del mismo.
b) Cargar o restringir en la Cuenta, conforme a la legislación aplicable, incluso desde el momento en que el Cliente instruya u Ordene la realización de una Operación y con independencia de la fecha de liquidación dela misma, los montos que sean necesarios para llevar a cabo las operaciones previstas en este Contrato, así como los montos correspondientes a los gastos y comisiones que se deriven de éstas. Dicho cargo será realizado por el Banco al momento de recibir la Instrucción u Orden por parte del Cliente, cuyo monto de cargo dependerá del tipo de operación instruida y del servicio que el Cliente tuviere contratado.
c) Grabar y conservar en archivo consecutivo el registro electrónico, digital o magnético o físico, las comunicaciones entabladas con el Banco relacionadas a los productos y servicios previstos en este Contrato y que incluyen, registros de voz, escritos o comunicaciones enviadas por fax o por correo electrónico.
d) Registrar, inclusive antes que sus propias órdenes, en su Sistema de Recepción y Asignación de Órdenes por cuenta propia siempre y cuando sea para facilitar la ejecución de Órdenes giradas por el propio Cliente cuando existan Órdenes derivadas de Instrucciones a la mesa del Cliente pendientes de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas y lo autoriza a compartir la asignación con otras Órdenes derivadas de Instrucciones a la mesa en las que haya identidad en el sentido de la Operación, Valores y precio indicando al momento de la Instrucción el número de Valores o el porcentaje de la Operación u Operaciones que se compartirán. Lo anterior siempre y cuando se trate de Operaciones en el mercado de capitales.
e) Para que pueda otorgar beneficios y/o promociones adicionales de acuerdo a su comportamiento e historial de los productos y/o servicios financieros que tuviere contratados, los cuales le serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. El Banco de acuerdo a sus políticas, podrá establecer en cualquier momento beneficios y/o promociones para el Cliente, mismos que estarán vigentes por el tiempo que el Banco determine libremente y podrá suspenderlos, modificarlos, cancelarlos o restringirlos dando aviso al Cliente a través de la página de Internet xxx.xxxx.xxx.xx, o de los Medios de Comunicación. El Cliente podrá consultar xxxx beneficios y promociones vigentes en la Página Principal.
f) Para que en cualquier momento el Banco le pueda asignar una categoría, segmento o perfil, mismo que puede o podrá implicar el otorgamiento de beneficios, los cuales que le serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. Lo anterior no será considerado como la contratación de un Servicio de Inversión distinto al originalmente señalado en la Solicitud.
g) Sólo en caso de así haberlo autorizado expresamente, para que le hagan llegar por los medios pactados, publicidad de los productos y servicios que ofrezcan al público en general, así como para que la información contenida en la Solicitud se utilice con fines de mercadeo o publicidad por cualquiera de las entidades controladoras, afiliadas y subsidiarias del Grupo HSBC
h) En términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y del aviso de privacidad que el Banco puso a su disposición, para obtener, usar, divulgar, almacenar, transferir, y compartir su información personal, comercial, financiera y crediticia, así como el Expediente en donde consta dicha información y su documentación, con todas y cada una de las entidades pertenecientes al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a
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prestadores de servicios relacionados con este Contrato, el Cliente acepta el tratamiento de los datos e información proporcionada para los fines descritos en el aviso de privacidad y que el Banco en todo momento podrá efectuar cambios en dicho documento, los cuales serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. Asimismo, el Cliente confirma y ratifica que ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales previamente a la celebración del presente instrumento de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley y su Reglamento.
Vigésima Séptima. Revocación de Autorizaciones. La autorización para que los datos del Cliente puedan utilizarse para mercadeo, que se menciona en las Declaraciones del presente Contrato puede ser revocada por el Cliente en cualquier momento, comunicándose a línea directa en el teléfono (0000) 00000000 desde cualquier parte de la República Mexicana. En el entendido que si el Cliente otorga una nueva autorización con posterioridad a su inscripción en dicho Registro Público de Usuarios, ésta se entenderá como válida y vigente. Vigésima Octava. Segmento de Clientes. El Banco hace del conocimiento del Cliente que cuenta con segmentos de Clientes a los cuales éste pudiera tener acceso. El Cliente podrá consultar los requisitos para ser considerado en dichos segmentos directamente en las sucursales del Banco o bien, en la página de Internet xxx.xxxx.xxx.xx. El Banco podrá en cualquier momento modificar los términos y condiciones del segmento informando a través de la página de Internet señalada o a través de los Medios de Comunicación pactados. El Cliente acepta que de no cumplir o dejar de cumplir con los requisitos y condiciones para formar parte de determinado segmento podrá perder los beneficios que en su caso hubiere adquirido por dicho hecho, lo cual le será previamente informado al Cliente a través de los Medios de Comunicación pactados. Los cambios de segmento a los que el Cliente tenga acceso no representan estrictamente un cambio en los productos contratados en términos del presente instrumento. Sin embargo, el Banco podrá realizarle ofertas de los productos a los cuales tenga acceso en virtud del segmento al que pertenezca. En caso de que el Cliente desee contratar dicho producto o servicio distinto al previsto, deberá otorgar expresamente su consentimiento de conformidad con la regulación vigente aplicable. Vigésima Novena. Aclaraciones. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en su estado de cuenta, podrá presentar dentro de un plazo de (90) noventa días naturales contados a partir de la Fecha xx Xxxxx o de la realización de la operación, una solicitud de aclaración en cualquiera de las sucursales del Banco o en su Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio que compruebe fehacientemente su recepción que sea presentado en las direcciones, correo electrónico y datos de contacto de la UNE señalados en la cláusula denominada “Domicilios Convencionales”, o bien, por teléfono o a través de los medios que el Banco ponga a su disposición. Las Partes convienen en que el procedimiento de aclaración previsto en esta cláusula, se regirá por lo regulado en el artículo 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La solicitud de aclaración mencionada en esta cláusula, es sin perjuicio del derecho del Cliente de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones normativas correspondientes; sin embargo, el procedimiento previsto en esta cláusula, quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante la autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Transcurrido el plazo de 90 (noventa) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx señalada en el estado de cuenta, sin que el Cliente haya hecho reparo, aclaración o reclamación, los asientos y conceptos que rigen en la contabilidad del Banco harán fe en contra del Cliente, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo. El presente Contrato junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el Banco será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley de Instituciones de Crédito. Trigésima. Recursos de procedencia lícita. El Cliente reconoce y acepta para los efectos legales a que haya lugar, que los recursos proporcionados al Banco para la ejecución de las Instrucciones conforme a lo establecido en el presente Contrato, así como los costos, gastos, comisiones o cualquier accesorio del mismo son y serán siempre propios y de procedencia lícita. Asimismo, reconoce expresamente que no actúa en nombre o representación de un tercero y que el Banco se encuentra obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y disposiciones que se deriven del mismo por lo que deberá prevenir, detectar y reportar
los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, auxiliar o cooperar para la comisión de actos delictivos, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa los delitos xx xxxxxx de dinero y terrorismo. En consecuencia, el Cliente deberá proporcionar al Banco los datos y documentos que le requiera para tal efecto. En el caso de que los recursos en cuestión sean propiedad de un tercero, el Cliente se obliga a notificar por escrito al Banco de tal situación y el nombre xxx xxxxxxx de que se trate. Trigésima Primera. Plazo. El presente Contrato entrará en vigor a partir de su fecha de firma y tendrá una duración indefinida. Trigésima Segunda. Modificaciones. El Banco se reserva el derecho de modificar en cualquier momento los términos y condiciones del presente instrumento, bastando para ello la notificación previa con 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que la modificación surta efectos de conformidad con la cláusula de “Medios de Comunicación”. Si el Cliente no está de acuerdo con las modificaciones, podrá dar por terminado el Contrato en un plazo de 30 (treinta) días naturales posteriores al aviso, sin responsabilidad alguna a su cargo pero cubriendo los adeudos existentes a favor del Banco, en cuyo caso se estará a lo establecido en la cláusula denominada “Terminación” del presente Contrato. El Banco no cobrará penalización alguna por la terminación del Contrato. El Cliente acepta que su no objeción dentro del plazo señalado y/o girar cualquier Instrucción respecto a este Contrato implicará la aceptación tácita de los nuevos términos y condiciones establecidos por el Banco. En términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la LIC, el Cliente y el Banco aceptan que el Cliente podrá contratar nuevos Servicios de Inversión y/o modificar los actualmente contratados mediante Solicitud expresa en cualquiera de las sucursales del Banco, a través de BPI o Banca Telefónica, si el Cliente contare con dichos canales contratados, y siempre y cuando las disposiciones legales así lo permitan, para lo cual deberá cumplir con el Factor de Autenticación que al efecto le fuere requerido, o bien, a través de cualquier otro Medio Electrónico que fuere adicionado e informado por el Banco al Cliente. Tratándose de solicitudes realizadas a través de Banca Electrónica, las grabaciones, cintas magnéticas y documentos acreditarán la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones de las partes. El Cliente será responsable de cualquier uso debido o indebido de la(s) clave(s) que se le asigne(n), la (s) cual (es) sustituirá (n) a la firma autógrafa de éste, con pleno valor probatorio. Trigésima Tercera. Terminación. El Cliente podrá dar por terminado el presente Contrato bastando para ello la presentación de una solicitud por escrito en cualquier sucursal, el cual será acusado de recibido por parte del Banco. El Contrato se dará por terminado a partir de la fecha en que el Cliente hubiese presentado la solicitud y hubiesen sido retirados los recursos y/o los Valores correspondientes, deduciendo en su caso, las Comisiones y cualquier otra cantidad que pueda resultar a cargo del Cliente, para tales efectos el Banco proporcionará al Cliente, en la fecha que corresponda, un estado de cuenta final que hará las veces de finiquito. El presente Contrato se dará por terminado siempre y cuando la Posición del Cliente sea de $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.). En caso de existir Posiciones con valor diverso al antes señalado a la fecha de la solicitud de la terminación del Contrato, el Cliente deberá de instruir la venta de dichas Posiciones o el Banco procederá de conformidad con la autorización que en su caso el Cliente hubiere otorgado, en su caso. Una vez que la Posición del Cliente sea de $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.), el presente Contrato se dará automáticamente por terminado sin necesidad de que el Cliente presente otra solicitud de terminación. El Banco podrá dar por terminado el presente Contrato sin expresión de causa mediante aviso previo por escrito con firma autógrafa o a través de Medios Electrónicos o Medios de Comunicación. Para tal efecto, el Banco pondrá a disposición del Cliente los recursos correspondientes. El Cliente en cualquier momento podrá solicitar por escrito al Banco (identificado en adelante como el Banco Transferente): (i) la transferencia de los valores depositados en el presente Contrato, al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos, y de los recursos respectivos, a otra Entidad Financiera (pudiendo ser cualquier intermediario xxx xxxxxxx de valores que les presten servicios de administración de carteras de valores o de comisión mercantil a nombre y por cuenta de terceros), en adelante identificado como la Entidad Financiera Receptora, con la cual mantengan un contrato de depósito y administración de valores; y/o (ii) la terminación del presente Contrato. Recibida la solicitud, el Banco Transferente contará con un plazo de 15 (quince) días hábiles para la realización de la transferencia y terminación respectivos. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco pondrá a disposición del Cliente, el formato y requisitos necesarios. Por la presente operación, el Banco no cobrará ningún costo o comisión a cargo del Cliente.
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Adicionalmente, el Cliente podrá convenir directamente con cualquier otra Entidad Financiera Receptora que realice el trámite a que se refiere esta cláusula, en su nombre y bajo su responsabilidad. De presentarse dicho supuesto, el Banco Transferente hará entrega a la Entidad Financiera Receptora de toda la información necesaria para llevar a cabo dicha solicitud. En caso de objeción por parte del Cliente a la transferencia de recursos o valores efectuados, por desconocimiento del otorgamiento de la autorización respectiva, la Entidad Financiera Receptora estará obligada a entregar los valores y recursos de que se trate al Banco Transferente en un plazo de 10 (diez) días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al Cliente y de las sanciones aplicables en términos de la Ley respectiva. Trigésima Cuarta. Domicilios Convencionales. Las partes señalan como sus domicilios los siguientes: a) El Banco: Xxxxx xx xx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Código Xxxxxx 00000, xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx. b) El Cliente: El domicilio señalado en la Solicitud-Contrato respectiva o el último domicilio vigente indicado por el Cliente para efectos del presente Contrato y de conformidad con lo establecido en la cláusula denominada “Obligaciones”. Cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado a la otra parte por escrito. El Banco hace del conocimiento del Cliente que realizará la actualización de su domicilio, de conformidad con lo señalado en la cláusula denominada “Obligaciones”. Todo requerimiento, emplazamiento, notificación o diligencia que se haga en el último domicilio señalado por el Cliente se tendrá por válido y surtirá plenos efectos legales. Es obligación del Cliente notificar al Banco su cambio de domicilio. El Banco pone a disposición del Cliente su Página Principal: xxx.xxxx.xxx.xx, el teléfono (00) 0000-0000 desde cualquier parte de la República Mexicana, así como el correo electrónico xxxxxx_xxxxxxxxx@xxxx.xxx.xx. Los anteriores datos para efectos de atención a clientes o consultas de saldos, aclaraciones y movimientos, entre otros, para efectos de lo anterior el Cliente también podrán acudir a cualquier sucursal del Banco. El Cliente a través de la Página Principal xxx.xxxx.xxx.xx, podrá consultar las cuentas activas en redes sociales del Banco. El Banco tiene a disposición del Cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) con domicilio de su titular en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx. X.X. 00000. Teléfono de contacto UNE (00) 0000-0000. Horario de atención: Lunes a Viernes de 9:00 a 17:00 horas (horario de la Ciudad de México). Correo electrónico UNE: xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx.Xxxx consultar los datos del encargado regional de la Entidad Federativa a la que pertenece, ingrese a xxx.xxxx.xxx.xx, llame al teléfono UNE o acuda a la Sucursal más cercana. El Banco hace del conocimiento del Cliente los datos del Centro de Atención Telefónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) en la Ciudad de México, al teléfono 0000-0000 o al 000- 000-0000 desde el interior de la República Mexicana, su página de Internet es: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx y el correo electrónico es: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx. Trigésima Quinta. Obligaciones. El Cliente se obliga de manera expresa, durante la vigencia del presente Contrato a notificar al Banco cualquier cambio, modificación o vigencia de su información personal, financiera, comercial, crediticia y de sus datos generales declarados en el presente instrumento y/o proporcionada con posterioridad a través de cualquier Medio de Comunicación disponible para dicho efecto. El Banco hace del conocimiento del Cliente, y éste acepta y reconoce que el Banco considerará como vigente, la última información que le hubiese proporcionado ya sea: (i) derivado de la contratación de algún producto o servicio con el Banco; (ii) por la actualización de datos realizada a solicitud expresa del Cliente; o bien, (iii) cuando la actualización de información derive de una solicitud de autoridad competente. De presentarse cualquiera de los supuestos antes señalados, el Banco realizará la actualización de los datos personales del Cliente con los que cuente, siempre de conformidad con la documentación y/o evidencia que sustente dicha actualización. La realización de la referida actualización le será notificada al Cliente a través de los Medios de Comunicación, a fin de que este ejerza en su caso su derecho de oposición a dicha actualización. El Cliente reconoce que en todo momento deberá proporcionar al Banco la información y documentos que le sean requeridos para tal efecto y para la debida integración de su Expediente. Por lo anterior, se tendrán por válidas y surtirán plenos efectos legales cualquier notificación, aviso y/o comunicación que el Banco realice al Cliente, considerando para este efecto la última información proporcionada por el Cliente al Banco, en los términos de la presente cláusula.
Trigésima Sexta. Tribunales Competentes. Para la interpretación y cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este Contrato, las partes se someten expresamente a la competencia de los tribunales de la Ciudad de México, México cuando se firme el presente contrato en dicha entidad o de la capital del estado de la República en donde se firme el presente Contrato o del domicilio del Cliente o del Banco a que se refieren la cláusula denominada “Domicilios Convencionales” a elección del actor, y renuncian expresamente a cualquiera otra que pudiera corresponderles en razón del fuero de su domicilio presente o futuro. Trigésima Séptima. Entrega al Cliente y Consulta. El presente Contrato se firma en el lugar y fecha indicados en la Solicitud, y se mantiene en todo momento a disposición del Cliente en la Página Principal xxx.xxxx.xxx.xx así como en las sucursales del Banco. El Banco en este acto entrega al Cliente un ejemplar completo del Contrato así como de sus Anexos. Asimismo, en caso de que el Cliente adquiera acciones de fondos de inversión, el Banco le hace entrega del Documento con Información Clave para la Inversión. El Cliente acepta que el Prospecto de Información vigente o el Folleto Simplificado, según correspondan; así como las modificaciones a los documentos señalados se encuentran en todo momento a su disposición en la Página Principal. Al respecto, el Cliente manifiesta por su parte que los ha leído y comprendido en su totalidad.
Trigésima Octava. Cláusulas Aplicables. Son aplicables al presente Capítulo las siguientes cláusulas establecidas en el Título Tercero, Capítulo Primero del presente Contrato: Décima Séptima. Secreto Bancario, Vigésima Sexta. Información Confidencial, Vigésima Séptima. Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero, Vigésima Octava. Cumplimiento Fiscal, Vigésima Novena. Compartir Información.
Título Tercero
Capítulo Primero Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento
Primera. Regulación Jurídica. A cada servicio y producto bancario le será aplicable el régimen jurídico acorde a su naturaleza y las condiciones que mediante sus políticas internas determine el Banco y que oportunamente se hará del conocimiento del Cliente, en los términos de las cláusulas de los contratos que integran este Instrumento.
Segunda. Manejo de los Servicios y Productos. Los accesos a los productos y servicios que en el futuro se integren, se harán por los instrumentos referidos en el Antecedente III de este Instrumento o por los Medios Electrónicos que para tal fin determine el Banco y que oportunamente dará a conocer al Cliente. La realización de operaciones mediante dichos Medios Electrónicos después de su conocimiento, implica el consentimiento del Cliente respecto de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Banco hace del conocimiento del Cliente que para la operación del presente Contrato, no le solicitará Usuarios, Claves de Acceso, Contraseñas, NIP o valores de Token por medio de correo electrónico o mensajes SMS.
Tercera. Moneda. Salvo que en otro Contrato de este Instrumento se estipule lo contrario, las operaciones referentes a los productos y servicios contratados se realizarán de conformidad con la Ley Monetaria vigente en México.
Cuarta. Estados de Cuenta, y comprobantes de operación. El Banco pondrá a disposición del Cliente, en forma gratuita el estado de cuenta en los términos señalados en la Carátula dentro de los 10 (diez) Días Hábiles siguientes a la fecha xx xxxxx a la que corresponda el estado de cuenta, el cual deberá cumplir con la regulación aplicable.
El Cliente acepta que en caso de que la Cuenta no presente movimiento alguno durante el período respectivo, el Banco quedará relevado de la obligación que se menciona en el primer párrafo de esta Cláusula, subsistiendo la obligación de enviar los estados de cuenta al domicilio del Cliente con una periodicidad no mayor a 6 (seis) meses.
Cuando exista variación en el estado de la(s) cuenta(s) del Cliente, incluidas las operaciones instruidas por el Cliente a través de Medios Electrónicos del Banco, se pondrán a disposición del Cliente los comprobantes de operación que contendrán los conceptos indicados por las disposiciones legales aplicables y se regirán de acuerdo a lo establecido en la sección denominada “Comprobantes de Operación” de este Instrumento;
Estados de Cuenta Electrónicos. El Cliente podrá facultar al Banco para no remitir a su domicilio los estados de cuenta en cuyo caso podrá consultar sus movimientos a través de la Banca Electrónica que el Banco ponga a su disposición.
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El servicio estará disponible para el Cliente a partir xxx xxxxx siguiente a su contratación y activación. A partir de entonces el Banco emitirá mensualmente un Estado de Cuenta Electrónico por cada una de las Cuentas y, en caso de que el Banco proporcione el servicio, notificará su disponibilidad al correo electrónico que el Cliente haya registrado previamente para estos efectos. Para poder tener acceso al servicio, el Cliente deberá ingresar el(los) Factor(es) de Autenticación en las modalidades y/o con los atributos que exija su Banca Electrónica, la regulación aplicable o las autoridades competentes y seleccionará la opción sobre la que requiera el estado de cuenta. El Banco permitirá el acceso a Estados de cuenta electrónicos con una antigüedad de hasta 12 (doce) meses previos a la fecha de contratación pero nunca anteriores a marzo de 2011. Si el Cliente desea consultar estados de cuenta electrónicos anteriores a dicha fecha, deberá acudir directamente con su ejecutivo de cuenta, mismo que le indicará los trámites, tiempos y costos relativos a su solicitud.
Dependiendo de la Banca Electrónica que el Cliente tenga contratada, el Cliente podrá cancelar el servicio, de manera completa, de una, varias o de todas las Cuentas por una sola vez al mes o dentro de los periodos que el Banco le señale. Para ello, deberá ingresar el Factor de Autenticación en las modalidades y/o con los atributos que exija su Banca Electrónica y seleccionará la Cuenta sobre la que requiera suspender o cancelar el servicio o llenará los formatos físicos o electrónicos que el Banco le proporcione, según corresponda. La suspensión del servicio surtirá efectos a partir xxx xxxxx siguiente a la solicitud del Cliente y sólo podrá hacerse una vez al mes o las veces que el Banco le indique. El Banco volverá a enviar los estados de cuenta de manera impresa sólo en caso de que el Cliente no tenga contratado el servicio por otro canal que le proporcione un estado de cuenta electrónico de la Cuenta de que se trate.
El Cliente reconoce que los estados de cuenta electrónicos que podrán ser consultados a través del servicio tendrán validez fiscal cuando los mismos cuenten con sello y cadena digitales.
Comprobantes de Operación. En el caso de operaciones realizadas a través de Medios Electrónicos del Banco, se emitirá un número de folio para cada operación, el folio quedará registrado en los sistemas del Banco como constancia de la operación. El número de folio servirá como referencia en caso de aclaraciones o reclamaciones.
Los documentos e información que emita el Banco a través de Medios Electrónicos, son únicamente de carácter informativo, con excepción de los Estados de Cuenta que tienen validez legal y las cadenas digitales relacionadas a pagos de impuestos, los cuales fungirán como constancia de pago de los impuestos correspondientes.
En todo caso y en términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los saldos resultantes a cargo o a favor del propio Cliente relacionados con el estado de cuenta certificado por el contador autorizado del Banco tendrán fuerza ejecutiva en juicio y serán prueba plena. Quinta. Cuotas y Comisiones. Independientemente de las comisiones pactadas dentro de cada uno de los Contratos objeto de este Instrumento, el Banco tendrá derecho a cobrar al Cliente las comisiones y cuotas que le sean dadas a conocer al momento de la firma de este Instrumento y que resulten apegadas a las disposiciones legales aplicables a la materia del cobro de comisiones bancarias, así como de modificar, cancelar o adicionar los conceptos de las mismas. Para el cobro de ciertas comisiones relacionadas con el presente Contrato, resultará aplicable lo siguiente: a) En cuentas de depósito bancario de dinero, el Banco no cobrará simultáneamente
y en el mismo período comisión por manejo de cuenta, membresía o por no mantener el saldo promedio mínimo;
b) El Banco podrá cobrar la comisión por membresía, en aquellos casos en que dicha
comisión se cobre al Cliente por su pertenencia a determinado segmento de producto;
c) La comisión por cheque devuelto por falta de fondos no se cobrará al Cliente
cuando su cuenta sea la de depósito del cheque devuelto y el librador sea un tercero ajeno al Cliente. La comisión por cheque devuelto no será cobrada cuando el Cliente no haya dado lugar a la devolución por su culpa, dolo o negligencia;
d) En caso de comisiones alternativas, es decir, cuando el Banco esté facultado para
cobrar una comisión entre varias por un mismo hecho generador en un mismo período, o en caso de que el importe de la comisión se determine utilizando varias opciones o fórmulas de cálculo, el Banco únicamente cobrará una y siempre será la menor;
e) El Banco no cobrará comisión al Cliente por el acto de cancelar este Instrumento
o cualquier Contrato (incluyendo por ejemplo una cuenta de depósito bancario de dinero, un medio de disposición o un servicio de Banca Electrónica);
Los conceptos, montos, método de cálculo y periodicidad de cada una de las comisiones derivadas del presente Contrato, así como todos los servicios, eventos o acciones que las generen, se describen en la Carátula, en el Anexo de Comisiones y/o Informativo que se le darán a conocer al Cliente a la firma del presente Instrumento, en caso de aplicar. Las modificaciones a las comisiones se informarán al Cliente por lo menos con 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que surtan sus efectos, en términos de la Cláusula de Avisos y Notificaciones de esta Sección. El Cliente podrá dar por terminado el contrato sin comisión alguna si no está de acuerdo con las modificaciones, en términos de lo señalado en la Cláusula denominada Plazo de la presente Sección. El cobro de las Comisiones se realizará, en el momento en que se generen, mediante cargo a la Cuenta o en la cuenta señalada por el Cliente y podrá suspender la prestación de sus servicios si la misma no cuenta con saldo suficiente para ello. En materia de comisiones, las Partes de común acuerdo determinan sujetarse a las excepciones establecidas en el contrato correspondiente respecto del Producto Básico de Nómina y Producto Básico General.
Las operaciones realizadas a través de los comisionistas bancarios podrán generar una Comisión, consulte antes de realizar su operación. Sexta. Intereses Moratorios. En caso de que el Cliente no cubra al Banco cualquier adeudo relacionado con el presente Instrumento, dicho saldo insoluto causará intereses moratorios a razón de multiplicar por 2 (dos) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (T.I.I.E.) a plazo de 28 (veintiocho) días que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación al momento del incumplimiento en caso de que la tasa de referencia deje de existir se calcularán 3 (tres) veces CPP (Costo Porcentual Promedio) vigente y en caso de que esta segunda tasa de referencia deje de existir, será aplicable la tasa que el Banco de México publique y tenga vigente al momento del incumplimiento. Los intereses moratorios se calcularán con una base de 360 días y se causarán por todo el tiempo en que se encuentre insoluto el adeudo, sea total o parcialmente. Séptima. Plazo. El presente Contrato entrará en vigor a partir de su fecha de firma y tendrá una duración indefinida, cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Contrato sin expresión de causa mediante aviso por escrito con firma autógrafa o a través de Medios Electrónicos. No obstante la terminación, el Contrato seguirá produciendo todos sus efectos legales entre las partes hasta que el Cliente y el Banco hayan cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas al amparo del mismo. El Cliente podrá dar por terminado el presente Contrato bastando para ello la presentación de una solicitud por escrito por medio de los formatos correspondientes en cualquier sucursal o en las oficinas del Banco, o bien, a través de Banca Electrónica, en caso de que el Banco implemente tal posibilidad a través del servicio de Banca Electrónica y haya informado previamente al Cliente, para lo cual el Banco deberá proporcionar al Cliente un código alfanumérico o constancia que identifique la solicitud de terminación. El Contrato se dará por terminado a partir de la fecha en que el Cliente hubiese presentado la solicitud y hubiesen sido retirados los fondos correspondientes, deduciendo en su caso, las comisiones y cualquier otra cantidad que pueda resultar a cargo del Cliente, para tales efectos el Banco proporcionará al Cliente un estado de cuenta final que hará las veces de finiquito. Si el Cliente solicita la transferencia electrónica de los recursos, el Banco sólo cobrará al Cliente la comisión que generalmente cobra por las transferencias. El Cliente deberá hacer la entrega a la que se refiere la sección denominada “Rescisión” de este Instrumento. A partir de la fecha de terminación, el Banco no podrá realizar ningún movimiento ya sea de cargo o abono en la cuenta amparada por el presente Contrato. La terminación de uno o más de los Contratos de este Instrumento, no implicará la terminación total del mismo, salvo que así lo manifieste alguna de las partes.
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Si la(s) Cuenta(s), en el transcurso de 3 (tres) años no ha(n) tenido movimiento, las Partes aceptan se aplique lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que el principal y los intereses de captación que no tengan fecha de vencimiento o que se renueven automáticamente, las transferencias y las inversiones vencidas y no reclamadas que en el término de 3 (tres) años no hayan tenido movimientos por depósitos o retiros, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará a cabo cada institución y posteriormente se transferirán a la beneficencia pública.
Octava. Autorizaciones. El Cliente y en su caso el (los) Coobligado(s) autoriza(n) al Banco: I.- Intercambiar información: El Banco podrá intercambiar información a través de los sistemas de pago de Banco de México. II.- Para que le sean enviadas las alertas y/o información de productos y servicios financieros y no financieros exclusivos del Banco al número de Teléfono Móvil que haya sido registrado para ese servicio. III.- Sólo en caso de así haberlo autorizado en los formatos respectivos, en términos del artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, a realizar cargos a su(s) cuenta(s) derivados de los pagos que realice a proveedores de bienes o servicios autorizados por el Cliente, sea porque lo autoriza el Cliente o su proveedor lo instruya o derivado del servicio de domiciliación, siempre y cuando existan fondos en la(s) cuenta(s). El servicio de domiciliación mencionado únicamente se prestará a través de los formatos de solicitud, cancelación y objeción de cargos por domiciliación proporcionados por el Banco para tales efectos. IV.- Para compartir su información personal, financiera, comercial y crediticia así como su expediente y documentos con cualquier persona perteneciente o no al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a terceros o prestadores de servicios relacionados con este Contrato o en la operación del mismo. V.- El Cliente autoriza expresamente que el Banco podrá cargar el importe respectivo en la cuenta o en el crédito del Cliente cuando por error le haya abonado recursos o se haya aplicado un pago. El Banco notificará al Cliente la realización de cualquiera de las acciones que haya llevado a cabo de conformidad con lo previsto en este párrafo. VI.- De acuerdo al comportamiento e historial de los productos y/o servicios financieros contratados, el Banco podrá establecer en cualquier momento beneficios y/o promociones para el Cliente, mismos que estarán vigentes por el tiempo que el Banco determine libremente y podrá suspenderlos, modificarlos, cancelarlos o restringirlos mediante aviso previo al Cliente y sin responsabilidad alguna. En caso de modificación, se seguirá el procedimiento señalado para tales efectos en el presente Contrato. VII.- Para que en cualquier momento el Banco le pueda otorgar una categoría especial, misma que puede o podrá implicar servicios accesorios y diferentes comisiones, los cuales serán informados por los Medios de Comunicación correspondientes; VIII.- Sólo en caso de así haberlo autorizado en la Solicitud, para que le hagan llegar por los medios pactados, publicidad de los productos y servicios que ofrezcan al público en general, así como para que la información contenida en la Solicitud se utilice con fines de mercadeo o publicidad por cualquiera de las entidades controladoras, afiliadas y subsidiarias del Grupo HSBC; IX.- En caso de así haberlo indicado, autoriza al Banco, así como a HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC; HSBC Seguros, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC, y HSBC Global Asset Management (México), S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC para que directamente o por conducto de cualquier sociedad de información crediticia, solicite, obtenga o verifique en el presente o en el futuro y cuantas veces considere necesario y oportuno, toda la información crediticia del Cliente. El Cliente hace constar que conoce la naturaleza y alcance de la información que se solicitará, del uso que se hará de tal información y del hecho que se podrán realizar consultas periódicas de su historial crediticio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia a que deben sujetarse las mencionadas Sociedades de Información Crediticia. La presente autorización tendrá carácter de irrevocable y se encontrará vigente por tres años posteriores a la vigencia de este Instrumento o por más tiempo mientras exista una relación jurídica entre ambos o existan obligaciones pendientes a cargo derivada de dicha relación. Esta autorización será irrevocable y se encontrará vigente por 3 (tres) años o por más tiempo mientras se encuentre vigente el presente Contrato, ya sea para solicitar algún servicio o, que se encuentren pendientes obligaciones del Cliente y/o del (de los) Coobligado(s) derivadas de dicha(s) operación(es) o del presente Contrato. X.- El Cliente autoriza al Banco para que en términos de la Cláusula denominada Seguros de los contratos correspondientes, contrate con cargo a su(s) cuenta(s) bancaria(s) seguro(s) ya sea xxx xxxx de vida, daños o de asistencia respecto de su persona y/o familia (inclusive a través de un producto colectivo de seguro contratado por el Banco) con una suma asegurada conforme se indique en la Carátula de la póliza del (los) seguro(s) contratado(s).
XI.- A destruir toda la documentación relacionada con el presente Contrato una vez transcurridos 10 (diez) años después de la terminación del mismo por cualquier causa; XII.-En términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y del aviso de privacidad que el Banco puso a su disposición, para obtener, usar, divulgar, almacenar, transferir, y compartir su información personal, comercial, financiera y crediticia, así como el expediente en donde consta dicha información y su documentación, con todas y cada una de las entidades pertenecientes al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a prestadores de servicios relacionados con este Contrato, el Cliente acepta el tratamiento de los datos e información proporcionada para los fines descritos en el aviso de privacidad y que el Banco en todo momento podrá efectuar cambios en dicho documento, los cuales serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. Asimismo, el Cliente confirma y ratifica que ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales previamente a la celebración del presente Instrumento de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley y su Reglamento. XIII. El Cliente expresamente instruye y autoriza irrevocablemente al Banco para que le cargue el importe de cualquier cantidad adeudada y no pagada, en cualesquiera y todas las cuentas de depósito de dinero a la vista a cargo del Banco de las cuales sea titular. El Banco podrá llevar a cabo ese cargo [a partir del décimo primer Día Hábil] siguiente a la fecha en que el importe de que se trate debió cubrirse en términos del estado de cuenta y hasta su total liquidación.
Novena. Personas autorizadas. El Cliente podrá autorizar a un tercero para que en su nombre y por su cuenta haga retiros de los depósitos o para que opere la Banca Electrónica o los productos o servicios contratados al amparo del presente Instrumento y/o del Contrato correspondiente, siendo suficiente para ello que otorgue esa autorización en formatos físicos o electrónicos o en la tarjeta de registro de firmas en la que registre su firma la persona autorizada misma que formará parte integrante del presente Contrato. Para los efectos del presente Contrato, se entiende que el manejo de la cuenta es: I. Individual, aquella en la que el titular es única persona con derecho a disponer de la cuenta; II. Solidaria, en la que dos o más personas físicas son titulares de la misma cuenta, estando todas ellas sujetas a las obligaciones y gozando de los derechos derivados de este Contrato, pudiendo cada uno de los titulares girar en forma independiente órdenes e instrucciones para efectuar operaciones, así como hacer retiros totales o parciales de la citada cuenta; o III. Mancomunada, cuando para los efectos del manejo de las cuentas, se requiere la concurrencia de dos o más titulares para las disposiciones correspondientes En todo caso, el Cliente libera de toda responsabilidad al Banco por las Instrucciones dadas o enviadas por la o las Personas Autorizadas por el Cliente.
Décima. Disposiciones derivadas del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Créditos. El Cliente conoce que el Banco se encuentra obligado al cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus disposiciones complementarias, así como de sus modificaciones o de los cuerpos normativos que las sustituyan. Para ello el Cliente queda obligado a entregar al Banco la documentación que éste le solicite de tiempo en tiempo y proporcionarle los datos que le requiera.
Autorización transferencias de fondos. El Cliente en este acto da su consentimiento al Banco para que de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, dé cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que se deriven del mismo, el Banco de tiempo en tiempo proporcione, consulte y obtenga información y documentación sobre el Cliente en cualquiera de las plataformas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice para el intercambio de información relativa o relacionada a transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera, así como transferencias de fondos internacionales. El Cliente en este acto reconoce la naturaleza y alcance de la información y documentación que podrá ser proporcionada, consultada y obtenida de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior, así como que el Banco podrá realizar consultas periódicas mientras se mantenga la relación jurídica del Cliente con el Banco. Para efectos de lo anterior, la información y documentación que el Banco podrá proporcionar,
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consultar y obtener de dichas plataformas incluye, según lo requieran las disposiciones aplicables, entre otras: Tratándose de personas físicas: nombre completo; Clave Única de Registro de Población; Nacionalidad; fecha de nacimiento; domicilio de las oficinas administrativas; ocupación, profesión, actividad o giro de negocio; número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, copia digitalizada de la identificación oficial y clave del Registro Federal de Contribuyentes del Cliente, así como datos de las transferencias y el propósito de las mismas; y La información que se proporcione mediante las plataformas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá ser consultada por otras instituciones de crédito, siempre y cuando éstas acuerden con sus Clientes, conforme a los convenios vigentes que suscriban, proporcionarles cualquiera de los servicios de transferencias de fondos internacionales o transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera. La información que podrán consultar será únicamente respecto de las partes que intervengan en las transferencias de fondos conforme a lo dispuesto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. En caso de que el Cliente se oponga a otorgar su consentimiento conforme a lo establecido en la presente cláusula o posteriormente revoque dicho consentimiento de conformidad con lo establecido en el Aviso de Privacidad de esta institución, por regulación no se podrán ofrecer al Cliente los servicios de transferencias de fondos internacionales o transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera. Décima Primera. Obligaciones Garantizadas por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB). El Banco hace del conocimiento del Cliente que, en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y las reglas aplicables: nicamente están garantizados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), los depósitos bancarios de dinero a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro, y a plazo o con previo aviso, así como los préstamos y créditos que acepte la Institución, hasta por el equivalente a cuatrocientas mil UDI por persona, cualquiera que sea el número, tipo y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. En las Cuentas solidarias: “El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá hasta el monto garantizado a quienes aparezcan en los sistemas del Banco como titulares o cotitulares en partes iguales. La cobertura por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) de una cuenta solidaria no excederá de cuatrocientas mil UDI por cuenta, cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares”.
En las cuentas mancomunadas, se dividirá el monto garantizado de la cuenta entre los titulares o cotitulares, en proporción al porcentaje establecido expresamente y por escrito por los titulares o cotitulares o, en su defecto, conforme a la información relativa que el banco mantenga en sus sistemas. En el supuesto que no se haya establecido un porcentaje, se dividirá el saldo en partes iguales. Lo anterior en el entendido de que la cobertura por parte del IPAB respecto de cuentas mancomunadas no excederá de cuatrocientas mil unidades de inversión por cuenta, cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares de ésta.
Décima Segunda. Ejercicio de derechos y responsabilidad laboral de cada parte. La omisión de las partes en el ejercicio de los derechos previstos en este Contrato en ningún caso tendrá el efecto de una renuncia a los mismos; tampoco el ejercicio singular o parcial de cualquier derecho derivado de este Instrumento extinguirá el derecho de las partes al ejercicio simultáneo o posterior de cualquier otro derecho, facultad o privilegio.
Las partes en el presente Contrato son independientes una de la otra y, por lo tanto, nada en este Instrumento se deberá entender como creando una co-inversión, sociedad o asociación de cualquier especie, limitándose la relación jurídica existente entre ambas a la prestación de los servicios y productos bancarios consignados en este Instrumento.
El personal propio o subcontratado de cada parte permanecerá siempre y en todo momento bajo su más estricta responsabilidad y cada parte será responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que la legislación laboral le imponga con respecto a su propio personal, en consecuencia, ninguna parte podrá considerarse como patrón sustituto del personal propio o subcontratado de la otra u obligado al cumplimiento total o parcial de una o más de las obligaciones laborales a cargo de la otra parte.
Décima Tercera. Equipos y sistemas automatizados. En términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito que permite que las instituciones financieras celebren operaciones y servicios a través de equipos, Medios Electrónicos y sistemas automatizados, las operaciones y servicios a que se refiere este Contrato podrán consultarse, celebrarse o prestarse a través de los mismos, por lo tanto las Partes acuerdan someterse a las siguientes reglas:
El uso de Medios Electrónicos y el envío de información a través de ellos implica entre otros, los siguientes riesgos: errores de transmisión de mensajes, fallas en las telecomunicaciones, errores de terceros incluyendo proveedores de servicios, mal uso de las claves confidenciales o de los Factores de Autenticación, caída del sistema, cortes de energía, etc. El Cliente ha sido enterado ampliamente por el Banco de los riesgos enunciados y de otros que pudieran actualizarse durante el proceso y la vigencia de este Instrumento o cualquiera de los Contratos, por lo que es su voluntad asumirlos y liberar al Banco de cualquier responsabilidad derivada de los mismos, asimismo, el Banco no asume responsabilidad alguna por fallas o retrasos propios o de terceros que provean servicios relacionados con Medios Electrónicos; El Banco podrá modificar los términos y condiciones de las operaciones y servicios que se lleven a cabo a través de Medios Electrónicos y así se lo comunicará al Cliente a través de los Medios de Comunicación en términos de lo establecido en la Cláusula denominada “Modificaciones”; Los mensajes de datos, las grabaciones, cintas magnéticas y documentos que resulten del uso de los equipos y sistemas automatizados acreditarán la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones de las Partes; Los Factores de Autenticación e identificación del Cliente siempre atenderán a las facultades otorgadas y registradas en los sistemas del Banco el cual deberá guardarlos en forma confidencial y cifrada y bajo ninguna circunstancia podrá solicitar a sus Clientes a través de sus funcionarios, empleados, representantes o comisionistas sus componentes. Las aclaraciones operaciones y servicios solicitados por el Cliente quedarán confirmados únicamente cuando obtenga su número de folio, aún en el caso de que haya intervenido un operador telefónico durante el uso de dichos Medios Electrónicos. Las Partes convienen en que el Banco podrá suspender o cancelar el trámite de Instrucciones u operaciones que el Cliente pretenda realizar cuando cuente con elementos suficientes para presumir que los Factores de Autenticación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando el Banco detecte algún error en la Instrucción respectiva. Asimismo, las Partes acuerdan que, en los casos en que el Cliente haya recibido recursos mediante algún Medio Electrónico y el Banco cuente con elementos suficientes para presumir que los Factores de Autenticación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrá restringir hasta por 15 (quince) Días Hábiles la disposición de tales recursos, con el objeto de llevar a cabo las investigaciones y consultas que sean necesarias con otros Bancos relacionadas con la operación de que se trate. El Banco podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por 10 (diez) Días Hábiles más siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que por motivo de las investigaciones se tenga evidencia de que el Cliente proporciona información o documentación falsa, incompleta o incorrecta, o bien, que los Factores de Autenticación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, el Banco podrá, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. El Cliente se compromete a sacar en paz y a salvo al Banco en caso de que la falta de cumplimiento de este Instrumento o de cualquier Contrato salvo que se trate de mala fe o dolo y acepta la validez de la no ejecución de Instrucciones y/o los reversos o cargos correspondientes, según las operaciones o servicios, que en términos de este Instrumento o Contrato pueda llegar a efectuar el Banco.
El Cliente se obliga a sacar en paz, a salvo y a su costo (incluyendo gastos, costas, honorarios de asesores, peritos, etc.) al Banco, sus accionistas, entidades pertenecientes al Grupo Financiero, empresas relacionadas con el Banco, directivos, empleados y asesores de cualquier naturaleza, en caso de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial o de cualquier naturaleza que se inicie en el futuro o iniciado en el pasado por cualquier tercero (incluyendo autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México) que se inicie directa o indirectamente y de forma total o parcial con lo señalado en esta Cláusula hasta la completa terminación del asunto. El Cliente tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades:
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a) Transmitir sus Instrucciones a través de un equipo seguro, no comprometer la seguridad de su Firma Electrónica y Factores de Autenticación, cumplir con las recomendaciones de seguridad que el Banco establezca para la prevención en la realización de operaciones ilícitas, indebidas, no autorizadas, irregulares o ilegales tal y como se describe en la sección denominada “Medidas de Seguridad” b) Es responsable de la confidencialidad y custodia aquella información que obtenga a través de los sistemas del Banco y que de alguna forma conserve en su equipo o en los equipos que utilice en la realización de sus operaciones y servicios; c) Notificar inmediatamente al Banco, liberándolo de toda responsabilidad, de la defunción de cualquier Usuario y de cualquier irregularidad, uso indebido, bloqueo, desactivación, robo, pérdida o extravío de sus Factores de Autenticación y Firma Electrónica, de medios de disposición como los cheques, Token, tarjeta plástica, etcétera. La notificación puede realizarse vía telefónica a los teléfonos del Banco 00 00 00 00 00 en la Ciudad de México o área metropolitana o del interior de la República o sin costo , a través de correo electrónico a la dirección que haya proporcionado el Banco, o por escrito en las sucursales del Banco en donde el Cliente será informado de los requisitos necesarios para su reposición o reactivación. En caso de que alguno de los Medios Electrónicos no esté disponible, el Banco podrá prestar al Cliente los servicios a través de medios alternos rigiéndose éstos por los términos y condiciones que en ese momento se le den a conocer al Cliente sin garantía alguna pero realizando su mejor esfuerzo; El perfeccionamiento del consentimiento a través de Medios Electrónicos se rige por las reglas de los convenios entre presentes, siendo aplicables las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil Federal en todo aquello que favorezca la existencia y validez de este Instrumento y de las operaciones y servicios que se celebren a su amparo; El Banco podrá suspender el uso de Medios Electrónicos, cuando por más de 3 (tres) veces consecutivas se detecten errores en el ingreso de la Firma Electrónica, o cualquier otro relativo a la operación o servicio respectivo. Al hacer uso de su Firma Electrónica y demás Factores de Autenticación solicitados por el Banco a través de la Banca Electrónica, el Cliente manifiesta haber otorgado su consentimiento respecto de los términos y condiciones manifestados por el Banco en el presente Instrumento. En las operaciones que se realicen a través de la banca telefónica será indispensable el uso de la Clave de Acceso y Número de Identificación Personal que se asigne al Cliente o al usuario y/o identificador, Contraseña alfanumérica y/o el uso de Factores de Autenticación (empleados para Banca por Internet y/o Conexión Para Negocios). Los términos y condiciones de los contratos que regulan operaciones y servicios prestados a través de Medios Electrónicos resultan aplicables en lo que no se opongan a esta Cláusula. Décima Cuarta. Avisos y Notificaciones. Todos los avisos y demás notificaciones que tenga que hacer el Banco al Cliente respecto del presente Instrumento o Contratos y/o respecto a modificaciones en los términos y condiciones o versiones de los mismos, podrá efectuarlos mediante aviso a través de los Medios de Comunicación, en el domicilio del Cliente o en los datos de contacto que se señalan a continuación. Las partes señalan como sus domicilios los siguientes: I. El Banco. Xxxxx xx xx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, X. X. 00000, xx Xxxxxx xx Xxxxxx, con sucursal en el mismo domicilio y cuya dirección en Internet es xxx.xxxx.xxx.xx y teléfonos (00) 00000000. Los anteriores datos de contacto son para efectos de atención al Cliente, consultas de saldos, soporte técnico, aclaraciones, reclamaciones y movimientos. El Cliente también podrá presentarse personalmente en el domicilio antes citado o en la Sucursal donde radica su cuenta. II. El Cliente. El domicilio señalado en el contrato de apertura de cuenta o de tarjeta de crédito más reciente celebrado con el Banco. Cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado a la otra parte por escrito; en tanto dicho cambio no se notifique, todo requerimiento, emplazamiento, notificación o diligencia que se haga en el domicilio señalado se tendrá por válido y surtirá plenos efectos legales. Es obligación del Cliente notificar al Banco su cambio de domicilio.
El Banco pone a disposición del Cliente su página de internet, xxx.xxxx.xxx.xx, para consultar las cuentas de sus redes sociales.
Décima Quinta. Modificaciones. El Banco se reserva el derecho de modificar en cualquier momento los términos y condiciones del presente Contrato, bastando para ello la notificación previa con 30 días naturales de anticipación a la fecha en que la modificación surta efectos de conformidad con la cláusula de Avisos y Notificaciones. Si el Cliente no está de acuerdo con las modificaciones podrá darlo por terminado en un plazo de 30 días naturales después de la entrada en vigor sin responsabilidad alguna a su cargo pero cubriendo los adeudos existentes a favor del Banco. Después de ese plazo, el Cliente acepta que el uso de cualquier producto o servicio contenido en este Contrato implica la aceptación tácita de los nuevos términos y condiciones establecidos por el Banco.
El Cliente acepta que el uso de cualquier producto o servicio contenido en este Contrato implica la aceptación tácita de los nuevos términos y condiciones establecidos por el Banco.
Décima Sexta. Aclaraciones (Estados de Cuenta). Siempre y cuando no se trate de operaciones especificadas en el contrato correspondiente a Tarjeta de Crédito y siempre que el monto reclamado por transacción no exceda del equivalente en moneda nacional a 50,000 (cincuenta mil) Unidades de Inversión a la fecha de presentación de la reclamación, cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en su estado de cuenta, podrá presentar por escrito, correo electrónico o cualquier otro medio que facilite y compruebe fehacientemente su recepción ante la sucursal en la que radica la Cuenta, o bien, en su Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE), una solicitud de aclaración dentro del plazo de 90 (noventa) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx o de la realización de la operación o servicio, que será acusada de recibo por el Banco. El Banco tendrá 45 (cuarenta y cinco) días naturales para entregar por escrito un dictamen y un informe detallado, si la operación es en el extranjero el Banco tendrá 180 (ciento ochenta) días naturales. Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días naturales siguientes a la entrega del dictamen e informe, el Banco entregará al Cliente el expediente generado por la aclaración en la misma sucursal o en la Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) y documentos relacionados con la aclaración. Transcurrido el plazo de 90 (noventa) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx señalada en el estado de cuenta sin haber hecho reparo, aclaración o reclamación, el Cliente, los asientos y conceptos que rigen en la contabilidad del Banco harán fe en contra del Cliente, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Instituciones de Crédito. En el caso de que conforme al dictamen que emita el Banco, resulte procedente el cobro del algún monto, el Cliente deberá realizar el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo, si es que aplicara, los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago. El procedimiento de aclaración mencionado en esta Cláusula, es sin perjuicio del derecho del Cliente de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones normativas correspondientes; sin embargo, el procedimiento previsto en esta Cláusula, quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante la autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. El Banco tiene a disposición del Cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE), ubicada en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Ciudad de México. C.P.
06500, entre Río Tíber y Río Guadalquivir frente al Xxxxx de la
Independencia; Teléfono de contacto UNE (0000) 0000 0000 de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas (horario de la Cd. De México); Correo electrónico : xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx; adicionalmente el Banco tiene a disposición del Cliente encargados regionales de la Unidad Especializada en las entidades federativas cuyos datos pueden consultarse en la dirección electrónica xxx.xxxx.xxx.xx. El Banco hace del conocimiento del Cliente los datos del Centro de Atención Telefónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), los cuales son en la Cd. de México 53 40 09 99 y del interior 01800 999 80 80 y la página de Internet es: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx, y el correo electrónico es: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
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Tratándose de aclaraciones por operaciones realizadas a través de Medios Electrónicos, las Partes acuerdan tomar como base para las aclaraciones, quejas o demandas, el folio generado por dichos Medios Electrónicos, los documentos electrónicos conservados por el Banco, los cuales se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones respectivas para la conservación y consulta posterior de este tipo de documentos. En caso de aclaraciones relacionadas con el servicio de domiciliación de pagos, el Cliente deberá acudir a la sucursal de su preferencia y presentar el formato correspondiente para objetar cargos domiciliados que para tales efectos el Banco ponga a su disposición en la propia sucursal o a través de la página de Internet del Banco
Décima Séptima. Secreto Bancario. Con base al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que la información y la documentación relativa a las operaciones y servicios bancarios será considerada como “Confidencial”, el Banco, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrá dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, salvo al mismo Cliente, a sus representantes legales, a las personas que tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio de que se trate o en los demás casos que dicho artículo establece. Asimismo, el Cliente acepta que, adicionalmente a las obligaciones xx xxxxxxx bancario a las que está sujeto el Banco, en términos de lo señalado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares la cual establece, entre otras obligaciones, que todo tratamiento de información personal se encuentra sujeto al consentimiento de su titular; la información que el Banco obtenga del Cliente con motivo de la celebración del presente Instrumento o de algún Contrato ha sido obtenida al amparo de las disposiciones legales aplicables en materia de identificación del cliente a las que el Banco está obligado. Asimismo, de conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el Banco, al procesar la información del Cliente, está obligado a observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad previstos en dicha Ley. El Banco declara que con motivo de la celebración del presente Instrumento o cualquiera de sus Contratos, será utilizada únicamente con la finalidad de llevar a cabo las operaciones bancarias consignadas en el presente Instrumento, atender requerimientos legales de autoridades competentes, y en su caso para que el que el Banco efectúe un análisis o estudio xx xxxxxxx sobre uso que sus clientes den a sus productos y servicios, así como para el ofrecimiento, promoción o publicidad que el Banco, su controladores o sus afiliadas y subsidiarias puedan llevar a cabo y únicamente será utilizada y/o compartida en los términos en que la legislación aplicable así lo permita. Se entiende por Información Confidencial, la obtenida por el Cliente o por el Banco directa o indirectamente, ya sea en forma verbal, escrita o transmitida por cualquier medio electrónico o telemático, previa o con posterioridad a la firma de este Instrumento o cualquier Contrato y relativa a la prestación de los productos y de las operaciones previstas en los mismos. El Cliente y el Banco tomarán las medidas necesarias para que sus empleados mantengan en forma confidencial y no divulguen a cualquier tercero (entendiéndose en este caso al tercero como persona ajena a la prestación de los productos objeto de este Instrumento) toda o parte de la Información Confidencial intercambiada, la que sólo podrá ser revelada a terceros previo acuerdo de las partes o por requerimiento de autoridad competente o en los casos previstos en este Instrumento. Las Partes podrán revelar la Información Confidencial a sus afiliadas, subsidiarias o controladoras, representantes, proveedores, agentes y asesores que tengan necesidad de conocerla, únicamente después de que la parte receptora les haya instruido para tratar dicha información como confidencial y solo para los fines de este Instrumento Décima Octava. Terminación anticipada. Cualquiera de las partes podrá en todo tiempo sin expresión de causa, dar por terminados los contratos objeto de este Instrumento, mediante aviso por escrito con acuse de recibo que le dirija a la otra con quince días hábiles de anticipación, o bien, en el caso de que la terminación sea a instancia del Banco, mediante aviso por escrito por correo electrónico, al correo electrónico que el Cliente haya dado de alta al momento de registrarse para tener acceso al servicio de Banca por Internet, quedando entendido que: I. El Cliente deberá dar dicho aviso por medio del formato correspondiente; II. Cumpliéndose el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, el Banco no estará obligado a prestar los productos o servicios al Cliente, quedando liberado de cualquier responsabilidad. III. La terminación
de uno o más de los contratos de este Instrumento, no implicará la terminación total del mismo, salvo que así lo manifieste alguna de las partes. IV. No obstante la terminación de este Instrumento, el mismo seguirá produciendo todos sus efectos legales entre las partes hasta que el Cliente y el Banco hayan cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas al amparo del mismo. V. En los contratos de Sistema de Pagos Electrónicos Interbancario y Transferencia Electrónica de Fondos si el Cliente no realiza operaciones dentro del plazo de tres meses, el Banco podrá darlos por terminados mediante aviso previo al Cliente.
El Cliente podrá dar por terminado el presente Contrato sin responsabilidad, si no está de acuerdo con alguna modificación al Contrato y lo realiza mediante aviso por escrito al Banco dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la modificación que corresponda. El Contrato se dará por terminado a partir de la fecha en que el Cliente hubiese presentado la solicitud y hubiesen sido retirados los fondos correspondientes. El Cliente deberá acompañar a la solicitud los Medios de Disposición, o manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con ellos, por lo que no podrá hacer disposición alguna a partir de dicha fecha. En la fecha en que se dé por terminada la operación, el Banco entregará al Cliente los recursos depositados, incluyendo los accesorios financieros, deduciendo, en su caso, las Comisiones y cualquier cantidad a cargo del Cliente. Para tal efecto, el Banco proporcionará al Cliente un estado de cuenta final que hará las veces de finiquito. Si el Cliente solicita la transferencia electrónica de los recursos el Banco sólo cobrará al Cliente la Comisión que generalmente cobra por las transferencias. Si la(s) Cuenta(s) abierta(s) al amparo del presente instrumento en el transcurso de 3 años no ha(n) tenido movimiento las partes aceptan se aplique lo previsto por el art. 61 de la LIC.
Décima Novena. Rescisión o Cancelación. El Banco podrá dar por terminado el Contrato si el Cliente incumple con las obligaciones emanadas del o derivadas del mismo, de las disposiciones legales o administrativas aplicables, independientemente de exigir del Cliente el pago de los daños y perjuicios que tal incumplimiento ocasione, siempre que sea notificado de lo anterior. Adicionalmente, el Banco podrá rescindir el presente Contrato si el Cliente ha proporcionado datos falsos, incompletos, erróneos o no actualizados al suscribir el presente Contrato, o si el Cliente se declara en disolución, liquidación o concurso mercantil. Asimismo, el Banco podrá rescindir el presente Contrato si el Cliente o sus beneficiarios fueren condenados mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado con la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos y/o terrorismo, encubrimiento y/o operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o delincuencia organizada en territorio nacional del fuero local o federal o por autoridad competente en cualquier país del mundo con el que México tenga firmados tratados internacionales referentes a lo establecido en el presente párrafo o; (ii) si el Cliente o sus beneficiarios es (son) mencionado(s) en listas de la Oficina de Control de Activos Internacionales de los Estados Unidos de América (“OFAC” por sus siglas en inglés Office of Foreign Assets Control) o cualquier otra lista de naturaleza similar. En estos casos bastará simple aviso por escrito que el Banco haga al Cliente, sin que sea necesario procedimiento legal alguno. En caso de terminación, cancelación o rescisión, se estará a lo siguiente:
I. El Banco queda facultado para cargar a la(s) cuenta(s) del Cliente cualquier adeudo que resulte en su contra y para cancelar las mismas;
II. El Banco pondrá a disposición del Cliente los fondos que resulten a su favor por
un plazo de 5 (cinco) Días Hábiles. Transcurrido ese plazo, el Banco queda facultado para rembolsar dicho saldo en cheque de caja a nombre del Cliente, dejándolo en la sucursal origen por un plazo de 3 (tres) Días Hábiles contados a partir de la fecha de expedición del mismo, por lo que después de ese plazo, el Banco podrá consignar el cheque de caja judicialmente;
III. Es obligación del Cliente devolver de inmediato al Banco los instrumentos, equipo
y demás bienes que le haya proporcionado para operar los productos y servicios y en caso de incumplimiento, pagará los daños y perjuicios que se ocasionen;
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IV. El Banco rechazará cualquier operación que el Cliente pretenda efectuar con posterioridad a la cancelación; y
V. El Banco cancelará sin responsabilidad a su cargo los servicios de domiciliación
que el Cliente haya instruido al Banco con independencia de quién conserve la autorización de los cargos correspondientes
En caso de terminación, rescisión o cancelación del presente Instrumento o cualquier Contrato por parte del Cliente, no será necesario que éste presente al Banco el Instrumento o Contrato respectivo. Vigésima. Cesión. Los derechos y obligaciones derivados de este Instrumento o cada uno de sus Contratos no pueden ser cedidos total o parcialmente por el Cliente. El Cliente faculta expresamente al Banco para ceder, descontar o negociar los derechos y obligaciones derivados de este Contrato incluidos, en su caso, los derechos de crédito, lo que el Banco, en su caso, notificará al Cliente en términos de las disposiciones legales aplicables.
Vigésima Primera. Límites de Responsabilidad en Medios Electrónicos. El Cliente acepta que el Banco no será responsable en caso de que no pueda efectuar o cumplir con sus Instrucciones debido a caso fortuito o fuerza mayor, desperfectos, caída de sistemas o de cómputo, mal funcionamiento o suspensión de los Medios de Comunicación (incluyendo los Medios Electrónicos) o de cualquier otro servicio que sea requerido por el Banco para la prestación del servicio respectivo, Asimismo el Cliente manifiesta que conoce el riesgo asociado a la transmisión de información a través de cualquier Medio Electrónico o Teleinformático, por lo que acepta que el acceso, uso y envío de información es de su absoluta y exclusiva responsabilidad. En caso de que el Cliente no pueda efectuar o instruir sus operaciones por los motivos aquí señalados, el Banco hará su mejor esfuerzo para mantener la continuidad en el servicio en el entendido de que no garantizará dicha continuidad al Cliente. El Banco no tendrá ninguna responsabilidad u obligación de ningún tipo por cualquier pérdida o pasivo sufrido por el Cliente debido a: (a) cualquier equipo, software o documentación que no sea producida o proporcionada por el Banco en relación con el uso de los servicios de Banca Electrónica, (b) cualquier servicio a través del cual el Cliente acceda a los servicios de Banca Electrónica o a los servicios que no sean controlados por el Banco. El Banco sólo será responsable de omisiones o retrasos en la ejecución de Instrucciones efectivamente recibidas en sus sistemas informáticos, salvo que dicha causa no sea imputable al Banco y en consecuencia el Cliente acepta que en caso de suscitarse problemas de comunicación o de cualquier otro tipo no atribuible al Banco, los tiempos de respuesta o reestablecimiento del servicio estarán sujetos a los tiempos establecidos por las compañías prestadoras de los servicios correspondientes, liberando al Banco de cualquier responsabilidad por imposibilidad en la prestación del servicio consignado en el presente Instrumento o Contrato. El Banco no es responsable de los enlaces o ligas, productos o servicios de terceros que aparezcan en la Página Principal.
Vigésima Segunda: Responsabilidad del Banco. El Banco se obliga a, y será responsable de: I. Prestar al Cliente los servicios, conforme a los términos estipulados en este contrato.
II. Diligentemente hacer el mayor esfuerzo para preservar la confidencialidad, seguridad
e integridad de la información del cliente y sus operaciones, en términos de este Contrato
y de la regulación aplicable.
III. Generar los comprobantes de operaciones en términos del último apartado de la
cláusula Quinta (Comprobantes de operaciones) de las “Cláusulas Comunes a todos los
Contratos materia de este Instrumento”.
IV. Xxxxxxx y resolver las aclaraciones que presente el Cliente conforme a lo estipulado
en la cláusula Décima Sexta de las “Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia
de este Instrumento.”
V. Cumplir puntualmente con todas las regulaciones que le son aplicables en su carácter
de institución de crédito y en virtud del objeto de este contrato y demás relaciones
contractuales que tenga celebradas con el Cliente.
VI. Cualquier otra que se derive de los contratos de los servicios de Banca Electrónica que el Cliente tuviere contratados. En la prestación del servicio a través de Medios Electrónicos, el Banco, en ningún caso tendrá responsabilidad de cualquier índole por la actualización total o parcial de:
(i) Errores de transmisión de mensajes, fallas en las telecomunicaciones,
cuando los mismos escapen del control razonable de la institución. En caso
xx xxxxxx ocurridas directamente en los Medios Electrónicos que sean por
causas imputables al Banco, esos serán considerados a su entera
responsabilidad, por lo que el Cliente podrá reportar las mismas de
conformidad con la cláusula denominada “Avisos y Notificaciones”.
VII. Todas las demás que se derivan de las cláusulas de este Contrato.
El Banco no será responsable por caso fortuito o fuerza mayor siempre que haya cumplido con los procedimientos de contingencia correspondientes, ni por daños derivados de la negligencia, culpa o dolo del Cliente o de terceros.
Vigésima Tercera. Notificación de Operaciones. En las operaciones que el Cliente realice a través de la Banca por Internet y/o HSBC Móvil/México, mismas que a continuación se enlistan, el Banco notificará al Cliente a través del correo electrónico y/o al número de Teléfono Móvil que el Cliente hubiese registrado para dichos efectos en el proceso de su registro en la Banca por Internet.
Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros Operaciones Monetarias en Cuentas Destino; Pago de Impuestos; Modificación de límites de montos de Operaciones Monetarias; Registro de Cuentas Destino de terceros y otras Instituciones; Alta y modificación del medio de notificación proporcionado por el Cliente para notificaciones; Modificación de las condiciones para el uso del servicio de Banca Electrónica previamente contratado; Desbloqueo de Contraseñas; y Modificación de Contraseñas.
Asimismo, el resultado de las instrucciones del Cliente podrá ser consultado por el Cliente a través de los Servicios de Banca Electrónica, cuyos sistemas asignarán un número de folio para cada instrucción del Cliente que involucre un cambio en el estado de las Cuentas Destino o las cuentas del Cliente asociadas a los servicios, o del servicio, para consulta de saldos podrá no emitirse un número de folio. El número de folio servirá como referencia en caso de aclaraciones o reclamaciones. Los documentos y cualquier información emitida por el Banco a través de los sistemas del Banco son únicamente de carácter informativo, con excepción de los sellos digitales relacionados con los pagos de impuestos que se hagan a través de Banca por Internet, ya que dichos sellos fungirán como constancia de los pagos de impuestos correspondientes. Será responsabilidad del Cliente guardar un archivo histórico de las operaciones instruidas o efectuadas a través de los servicios de Banca Electrónica del Banco.
Vigésima Cuarta. Medidas de Seguridad. El Banco utilizará en todo momento Factores de Autenticación para verificar la identidad del Cliente para realizar operaciones a través de los servicios de Banca Electrónica. El Cliente deberá establecer las medidas de seguridad que en términos de las disposiciones aplicables está obligado a cumplir y aquellas que considere convenientes pero en todo caso debe implementar procedimientos de seguridad adecuados para conservar la confidencialidad y seguridad de la información de y relacionada a este Instrumento o Contratos, los medios de disposición y de los Factores de Autenticación así como de aquellos necesarios para prevenir operaciones irregulares o ilegales. En todo momento, el Cliente deberá cumplir con los procedimientos de seguridad y las instrucciones que le indique el Banco, mismos que de manera enunciativa más no limitativa podrán consistir en lo siguiente:
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1. En la medida de lo posible destinar equipos para uso exclusivo de Banca Electrónica;
2. Evitar entrar a páginas de Internet de alto riesgo; 3. Abrir o bajar archivos adjuntos a correos electrónicos de dudosa procedencia; 4. Evitar proporcionar datos relacionados con los mecanismos de autenticación
utilizados para acceder a los servicios del Banco; 5. Evitar la instalación de software apócrifo; 6. Utilizar antivirus y antispyware (programa que detecta programas espías)
actualizar parches del software y mantenerlos actualizados; 7. Ingresar siempre a los servicios desde la página principal del Banco, nunca utilizar
ligas desde un correo electrónico; 8. No abandonar el equipo mientras que la sesión de Banca Electrónica esté activa; 9. Modificar su Contraseña alfanumérica, Números de Identificación Personal, fecha
memorable y/o Factores de Autenticación de manera constante; 10. Distribuir funciones de operación (captura, autorización y aplicación) entre varias
personas; y 11. Definir límites de operación, ya sea por cuenta, por servicio o por usuario acorde
a la Banca Electrónica que utilice. 12. No poner en riesgo en ningún momento los sistemas del Banco. Vigésima Quinta. Políticas de Protección de Datos. A continuación, el Banco hace del conocimiento del Cliente sus políticas en relación a la información proporcionada por el Cliente y el manejo de la misma. En términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el Cliente autoriza al Banco autoriza al Banco para compartir información en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero con terceros sean o no miembros del Grupo HSBC y con terceras personas incluyendo las autoridades competentes, proveedores, asesores, agencias de recuperación de cartera y otras instituciones que sea necesaria para la “Operación” de los servicios y productos a que se refiere el presente Contrato. En caso de que el Cliente proporcione información incorrecta, incompleta, no actualizada o falsa, el Banco podrá informar a la autoridad competente. En todo momento, la información del Cliente procesada en cualquier lugar se encontrará protegida bajo las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad a las que están obligados por la regulación aplicable todos los miembros del Grupo HSBC y sus empleados. El Banco cuenta con políticas de privacidad las cuales establecen el uso que éste le da a la información personal y financiera que el Cliente proporciona al Banco cuando utiliza sus servicios. El Banco también recibirá y registrará información que automáticamente envíe el navegador que el Cliente utiliza, incluyendo su Dirección IP (Protocolo de Internet), datos del sistema operativo, nombre y versión de su navegador, tipo de conexión, resolución de pantalla, idioma, paleta de colores y versiones de programas instalados. Al prestar servicios de Banca Electrónica, el Banco utiliza "cookies", el Cliente podrá colocar en su computadora y tener acceso a ellas y que le permitirán iniciar sesión en servicios del Banco de acuerdo a su experiencia personal en línea, almacenando sus preferencias en su equipo para ahorrarle tiempo, eliminando la necesidad de especificar repetidamente la misma información y sólo mostrar contenido personalizado y publicidad adecuada en sus posteriores visitas a la Página Principal. Una cookie es un archivo de texto situado por un servidor de páginas web en el disco duro de su equipo. Las cookies contienen información que después puede leer un servidor web que pertenece al dominio que emitió el cookie. Los cookies no se pueden usar para ejecutar programas ni infectar con virus su equipo. El Cliente podrá aceptar o rechazar cookies. La configuración de su equipo puede aceptar cookies automáticamente pero si lo prefiere, puede modificar la configuración de su equipo para rechazar las cookies. Si el Cliente elige rechazar los cookies, no será posible que el Banco almacene sus preferencias en sus páginas de Internet.
Vigésima Sexta. Información Confidencial. Se entiende por Información Confidencial, la obtenida directa o indirectamente por la otra parte, ya sea en forma verbal, escrita o transmitida por cualquier medio electrónico o telemático, previa o con posterioridad a la firma de este instrumento y relativa a la prestación de los productos y de las operaciones previstas en el mismo, no considerada dentro del concepto xx xxxxxxx bancario.
El Cliente y el Banco tomarán las medidas necesarias para que sus empleados mantengan en forma confidencial y no divulguen a cualquier tercero (entendiéndose en
este caso al tercero como persona ajena a la prestación de los productos objeto de este instrumento) toda o parte de la Información Confidencial intercambiada, la que sólo podrá ser revelada a terceros previo acuerdo de las partes o por requerimiento de autoridad competente. Las partes podrán revelar la Información Confidencial a sus afiliadas, representantes, agentes y asesores que tengan necesidad de conocerla, únicamente después de que la parte receptora les haya instruido para tratar dicha información en los términos previstos en esta cláusula. Adicionalmente, cada una de las partes se compromete a implementar las medidas necesarias para que las personas indicadas anteriormente utilicen la Información Confidencial exclusivamente para los fines del presente convenio. Las obligaciones a que se refiere esta cláusula no aplicarán con respecto a: I. Información que sea del dominio público; II. Información que se encuentre actualmente o en el futuro llegase a estar a disposición de las partes libre de restricción, provenga de una fuente distinta; siempre y cuando las partes no tengan conocimiento de que dicha fuente se encuentra sujeta a alguna disposición de confidencialidad o; III. Información respecto a la cual las partes puedan probar fehacientemente por medio de documentos, que era de su conocimiento libre de restricciones antes de su revelación. La obligación de confidencialidad estará vigente a partir de la firma de este instrumento y durante un plazo de dos años contados a partir de su terminación. Asimismo, las partes se obligan a devolver o destruir la Información Confidencial entregada o comunicada con motivo del presente instrumento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la notificación que por escrito le haya sido enviada para estos efectos. Si alguna de las partes es requerida por cualquier autoridad para divulgar o revelar en todo o en parte la Información Confidencial, hará su mejor esfuerzo para notificar el requerimiento a la otra parte antes de dar cumplimiento al mismo y, en caso de que no fuera factible tal notificación, deberá comunicar a su contra parte a la brevedad posible la situación mencionada y los actos realizados para dar cumplimiento a la misma. En caso de que cualquiera de las partes o cualquiera de los empleados, asesores, funcionarios incumplan con la obligación de confidencialidad, independientemente de la naturaleza o gravedad del incumplimiento, la parte que haya incumplido estará obligada a pagar a la otra parte la cantidad que, como daños y perjuicios fuere determinada por los tribunales competentes. Vigésima Séptima. Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero. El Cliente acepta y reconoce que el Banco está obligado a y podrá realizar cualquier acción que considere conveniente (a su entera discreción) para dar cumplimiento a sus Obligaciones de Cumplimiento en relación a la detección, investigación y prevención de Crímenes Financieros (“Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero”). Dichas acciones, entre otras posibles, podrán incluir: (a) monitorear, interceptar e investigar cualquier instrucción, comunicación, solicitud de disposición, solicitud de Servicios, o cualquier pago enviado por o en favor del Cliente, o en su nombre, (b) investigar el origen de o al destinatario de los fondos, (c) combinar la Información del Cliente con otra información relacionada que esté en posesión de cualquier entidad que forma parte del Grupo HSBC según sea aplicable conforme a las limitaciones legales aplicables, y/o (d) realizar preguntas o investigaciones adicionales sobre el estado, características o calidad de una persona o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares), sobre si son objeto de un régimen de sanciones internacionales, o para confirmar la identidad y estado, características o calidad de un Cliente. El Banco también podrá, sujeto a las limitaciones establecidas bajo las leyes mexicanas y los tratados internacionales aplicables, cooperar con autoridades locales y extranjeras, a través de los mecanismos permitidos bajo las leyes mexicanas aplicables, en relación a Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero o por cualquier otro propósito. El Cliente acepta y reconoce que, hasta donde las disposiciones legales aplicables lo permitan, ni el Banco ni cualquier otra entidad del Grupo HSBC serán responsables frente al Cliente o frente a cualquier tercero en relación a cualquier daño o pérdida en que incurran en relación a el retraso o, según se requiera conforme a la legislación aplicable, el bloqueo, suspensión o cancelación de cualquier pago o prestación de todos o parte de
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los Servicios, o por cualquier otra acción realizada como parte de las Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero. Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula (a) el término “Obligaciones de Cumplimiento” significa las obligaciones de cualquier entidad del Grupo HSBC para cumplir con: (i) cualquier legislación, regulación, ordenanza, regla, sentencia, decreto, código voluntario, directriz, régimen de sanciones internacionales, orden judicial, convenio celebrado entre cualquier entidad del Grupo HSBC y cualquier Autoridad, o contrato o tratado entre Autoridades (que sea vinculante para el Banco y/o para cualquier miembro o miembros del Grupo HSBC), los anteriores conceptos ya sean locales o extranjeros y sujeto a que sean aplicables (las “Leyes”), o cualquier lineamiento internacional o política o procedimiento interno, (ii) cualquier requerimiento válido de Autoridades, o cualquier obligación conforme a las Leyes de presentar informes o reportes, reportes regulatorios en relación a operaciones, realizar divulgaciones u otras acciones, y (iii) Leyes que requieran que el Banco verifique la identidad de nuestros Clientes; (b) el término “Crimen Financiero” significa lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, corrupción, soborno, cohecho, evasión fiscal, evasión de sanciones internacionales económicas o de comercio, y/o violaciones o intentos para evitar o violar Leyes en relación a dichas materias, incluyendo, enunciativa mas no limitativamente, los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; (c) el término “Autoridades” significa cualquier autoridad judicial, administrativa o regulatoria, gobierno o agencia de gobierno, o entidad pública, cualquier Autoridad Fiscal, bolsa de valores o futuros, corte, banco central u otros cuerpos encargados del cumplimiento de la ley, o cualquier representante de los anteriores, que tengan jurisdicción sobre cualquier entidad del Grupo HSBC; y (d) el término “Autoridades Fiscales” significa cualquier autoridad fiscal o monetaria, ya sea nacional o extranjera. Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula el término “Información del Cliente” tendrá el significado que se le atribuye en la Cláusula Trigésima “Cumplimiento Fiscal”. Vigésima Octava. Cumplimiento Fiscal. El Banco, según se requiera o esté permitido conforme a la legislación mexicana aplicable, retendrá y enterará a las Autoridades Fiscales, el impuesto que corresponda por depósitos en efectivo, intereses o los que correspondan a ingresos o inversiones o por cualquier otro concepto que en un futuro se determine, por lo que el Cliente acepta y reconoce que recibirá los rendimientos netos una vez aplicadas dichas retenciones. El Cliente acepta que el Banco le entregará las constancias y/o comprobantes que resulten del entero o recaudación del impuesto que corresponda en cualquiera de sus sucursales. En su caso, serán a cargo del Cliente los impuestos o gastos adicionales que determinen las Autoridades por los servicios o productos previstos en este instrumento. México no proporcionará en caso alguno asesoría fiscal al Cliente, por lo que será responsabilidad del mismo cumplir con sus obligaciones fiscales incluyendo las que deriven de las cuentas que mantenga en el sistema financiero mexicano o en el extranjero de acuerdo a su situación fiscal particular. El Cliente reconoce y acepta que algunos países pueden tener legislación tributaria con efecto extraterritorial independientemente del lugar de domicilio, residencia, ciudadanía, nacionalidad o lugar de constitución del Cliente, por lo que el Cliente reconoce y acepta que ni el Banco ni cualquier entidad del Grupo HSBC tendrán responsabilidad alguna con respecto a cualquier asesoría en pago de impuestos, asesoría fiscal o legal que haya sido proporcionada por terceros ni con respecto a las decisiones que adopte el Cliente por cualquier otro motivo. En este sentido, se sugiere que el Cliente busque asesoría legal y/o fiscal independiente. El Cliente reconoce y acepta que (i) el Cliente, y (ii) cuando el Cliente sea una persona moral (o fideicomiso o figura similar), cada una de sus Personas Relacionadas para Efectos Fiscales actuando en su carácter de Personas Relacionadas para Efectos Fiscales (y no en su carácter personal), y (iii), en su caso, sus Personas Relacionadas, es(son) responsable(s) de cumplir con cualquier obligación que pueda(n) tener con respecto al pago de impuestos y a la presentación de declaraciones u otra documentación requerida en materia de impuestos, incluyendo, enunciativa mas no limitativamente, respecto de todos sus ingresos, ganancias de capital, riqueza, herencias y, en general, impuestos en todas las jurisdicciones en que se general dichas obligaciones y en relación a la apertura de la cuenta y/o en relación a los Servicios proporcionados por el Banco y/u otras sociedades del Grupo HSBC. La apertura y operación de su cuenta incluyendo la adquisición y disposición de inversiones o activos, así como cualquier ingreso o pérdida en relación a dichas operaciones o cuenta pueden generar impuestos a cargo del Cliente, dependiendo de una serie de factores, incluyendo, de forma enunciativa mas no limitativa, su domicilio, lugar de residencia, nacionalidad, país de incorporación o el tipo de activos que tenga en su cuenta.
El Cliente reconoce y acepta que el Banco se reserva el derecho de solicitar documentos u otras evidencias que demuestren el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del Cliente, las Personas Relacionadas para efectos Fiscales y las Personas Relacionadas, en el entendido que si no proporciona esta información en el plazo establecido por el Banco o si la información proporcionada es considerada insuficiente o falsa, el Banco tendrá el derecho de rescindir con efectos inmediatos el presente contrato. El Cliente reconoce y acepta que el Banco, conforme a la legislación mexicana aplicable, podrá (i) notificar a las Autoridades competentes que el Cliente, las Personas Relacionadas para Efectos Fiscales y/o las Personas Relacionadas no han cumplido con sus obligaciones fiscales y/o tributarias, y (ii) proporcionar a las Autoridades competentes, que así lo soliciten a través de los canales apropiados, su Información Fiscal. El Cliente expresamente se obliga a informar a las Personas Relacionadas para Efectos Fiscales y a las Personas Relacionadas el contenido y alcance de la presente Cláusula. Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula: (a) el término “Información del Cliente” significa Información Personal, información confidencial, y/o Información Fiscal del Cliente o de una Persona Relacionada para Efectos Fiscales; (b) el término “Información Fiscal” significa cualquier documento o información (incluyendo cualquier declaración, renuncia o consentimiento) relacionada, directa o indirectamente, al estado o situación fiscal de un Cliente (independientemente de si dicho Cliente es una persona física o moral u entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares)) y de su propietario, “Persona con Control”, “Beneficiario Sustancial” o beneficiario final del Cliente, que el Banco considere necesaria para cumplir (o para demostrar el cumplimiento o evitar el incumplimiento) con cualquier obligación de las entidades del Grupo HSBC ante cualquier Autoridad Fiscal; “Información Fiscal” incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, información sobre: residencia fiscal y/o lugar de constitución, administración o negocios (según sea aplicable), domicilio fiscal, número de identificación fiscal (tal como el número de registro federal de contribuyentes), Formatos de Certificación Fiscal, y cierta Información Personal que se necesaria para efectos fiscales; (c) el término “Información Personal” significa cualquier información concerniente a una persona física (o persona moral en aquellos países cuya legislación proteja su información) que permita la identificación de dicha persona, incluyendo, enunciativa mas no limitativamente, información sensible (según la misma se define en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares), nombre, domicilio, información sobre su residencia, datos de contacto, edad, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, ciudadanía y estados civil; (d) el término “Persona Relacionada para Efectos Fiscales” significa cualquier persona o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares) cuya información (incluyendo Información Personal o Información Fiscal) sea entregada por, o en nombre de, el Cliente a cualquier entidad del Grupo HSBC o que por cualquier otro motivo sea recibida por cualquier entidad del Grupo HSBC en relación a la prestación de los Servicios. En relación al Cliente, una Persona Relacionada para Efectos Fiscales incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, cualquier garante del Cliente, los directivos o funcionarios de una sociedad, los socios, accionistas o asociados, cualquier “Beneficiario Sustancial”, “Persona con Control”, beneficiario final, fiduciario, fideicomitente, representante de un fideicomiso, agente o persona designada por un Cliente, o cualquier otra persona u entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares) que tengan una relación con el Cliente que sea relevante para su relación con el Grupo HSBC; (e) el término “Persona Relacionada” significa cualquier beneficiario de la Línea de Crédito, cualquier persona que ejerza control sobre el funcionamiento de la Línea de Crédito, así como cualquier persona que realice abono de recursos a la Cuenta Corriente. (e) el término “Formatos de Certificación Fiscal” significa cualquier formato u otros documentos que sean emitidos o requeridos por cualquier Autoridad Fiscal o por el Banco para confirmar el estado o situación fiscal del propietario de una cuenta o de cualquier Persona Relacionada para Efectos Fiscales de una persona moral o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares); (f) el término “Persona con Control” significa personas físicas que, directa o indirectamente, pueden ejercer el control de una persona moral o entidad (incluyendo fideicomisos, en cuyo caso serían los fideicomitentes, los fiduciarios, fideicomisarios o representantes del mismo y cualquier otra persona que ejerza el control efectivo sobre el fideicomiso, u otras figuras similares, en cuyo caso será aquella persona que ejerza una función o posición de control similar); (g) el término “Beneficiario Sustancial” significa cualquier persona física que tenga derecho a recibir, directa o indirectamente, más del 10% de las utilidades de o con una participación mayor a 10% en cualquier persona moral o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares)
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Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula el término “Autoridad Fiscal” tendrá el significado que se le atribuye en la Cláusula Vigésima Novena “Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero”. Vigésima Novena. Compartir Información. El Cliente autoriza expresamente a el Banco para compartir y proporcionar a otras entidades o subsidiarias del grupo financiero al que pertenece, a sus filiales y afiliadas y a las filiales de dichas entidades, nacionales e internacionales, así como a sus proveedores, información relacionada a las operaciones y servicios celebrados con dicha institución, incluida su Información Personal para los fines que sean necesarios para su operación y para la comercialización de productos y servicios. Asimismo, el Cliente reconoce, acepta y autoriza expresamente a el Banco para que, conforme la legislación de México y los tratados internacionales celebrados por México lo permitan, comparta y o solicite la información que estime conveniente o necesaria para realizar las Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero y el cumplimiento de las Obligaciones de Cumplimiento que le sean aplicables conforme a la legislación de México y los tratados internacionales celebrados por México. El Cliente reconoce y acepta que el Banco podrá estar obligado a compartir parcial o totalmente la Información del Cliente con terceros, nacionales o extranjeros, para la realización de ciertos servicios y/o productos solicitados por el Cliente. En relación a lo anterior, el Cliente autoriza expresamente al Banco a compartir, sujeto a las limitaciones y disposiciones de la legislación Mexicana y los tratados internacionales celebrados por México, con terceros la Información del Cliente que sea necesario divulgar para la prestación de los servicios y/o productos solicitados por el Cliente. En los términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y del aviso de privacidad que el Banco puso a su disposición, para obtener, usar, divulgar, almacenar, transferir, y compartir su información personal, comercial, financiera y crediticia, así como el expediente en donde consta dicha información, con todas y cada una de las entidades pertenecientes al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a prestadores de servicios relacionados con este Contrato. El Cliente acepta el tratamiento de los datos e información proporcionada para los fines descritos en el aviso de privacidad y que el Banco en todo momento podrá efectuar cambios en el mencionado aviso de privacidad que ha puesto a su disposición, los cuales serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. El Cliente acepta y reconoce que ni el Banco ni las demás entidades del Grupo HSBC serán responsables frente al Cliente o cualquier tercero por los efectos, incluido cualquier daño o pérdida sufrido por el Cliente o cualquier tercero, derivados de la divulgación, transmisión o uso de la Información del Cliente o de cualquier otra información que haga el Banco o las demás entidades del Grupo HSBC en los términos de la presente Cláusula, excepto cuando dichos efectos se deriven de la negligencia grave o mala fe de la entidad que divulgó la información. Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula el término “Obligaciones de Cumplimiento” tendrá el significado que se le atribuye en la Cláusula Vigésima Novena “Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero”, y los términos “Información del Cliente” e “Información Personal” tendrán el significado que se les atribuyen en la Cláusula Trigésima “Cumplimiento Fiscal”. Trigésima. Subtítulos. Los subtítulos usados en este Instrumento son exclusivamente para mera referencia, por lo que no se considerarán para efectos de interpretación o cumplimiento del mismo.
Trigésima Primera. Título Ejecutivo. El (los) Contrato (s) objeto de este Instrumento junto con la certificación del estado de cuenta del contador facultado por el Banco es (son) título (s) ejecutivo (s) en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Trigésima Segunda. Entrega al Cliente y Consulta. El Banco entrega al Cliente un ejemplar completo del presente Contrato, Instrumento, Contratos y demás documentación relacionada al momento de firma del mismo. El Cliente manifiesta por su parte que los ha leído y comprendido en su totalidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá consultar e imprimir un ejemplar del presente Instrumento en la Página Principal del Banco, en caso de que el Banco tenga habilitada dicha opción. Asimismo, el Cliente podrá consultar sus saldos, transacciones y movimientos en el estado de cuenta físico,
en términos de lo establecido en la Cláusula denominada Estado de Cuenta o a través de los servicios de Banca Electrónica que tenga contratados.
Trigésima Tercera. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Único de Productos y Servicios Bancarios Personas Físicas. Trigésima Cuarta. Legislación aplicable y jurisdicción. Al (los) Contrato(s) materia de este Instrumento le(s) será aplicable la legislación o regulación mexicana aplicable según su naturaleza acorde a su naturaleza, y en su caso las condiciones que mediante las políticas respectivas determine el Banco. Para la solución de cualquier controversia o conflicto que surgiere con motivo de la interpretación o cumplimiento de este Contrato, las Partes se someterán expresamente a los tribunales ubicados en la Ciudad de México, o los respectivos ubicados en el Estado de la República en donde se otorgue el presente Instrumento, a la elección de la parte que resulte ser actora en el juicio que llegare a entablarse renunciando al fuero de cualquier otro domicilio que tengan en el presente o que pudieren adquirir en lo futuro.
Por medio de la presente autorizo(amos) a HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC; HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC; HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC, HSBC Seguros, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC, HSBC Operadora de Fondos, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC para que directamente o por conducto de cualquier Sociedad de Información Crediticia solicite, obtenga o verifique en el presente o en el futuro y cuantas veces considere necesario y oportuno, toda la información crediticia del(los) suscrito(s). Hago constar que conozco la naturaleza y alcance de la información que se solicitará, del uso que se hará de tal información y del hecho que se podrán realizar consultas periódicas de mi historial crediticio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia a que deben sujetarse las mencionadas Sociedades de Información Crediticia. La presente autorización tendrá el carácter de irrevocable y se encontrará vigente por tres años o por más tiempo mientras exista una relación jurídica entre ambos o existan obligaciones pendientes a mi cargo derivada de dicha(s) operación(es). Con la suscripción por parte del Cliente de la Carátula y Anexo Informativo y de los Contratos respectivos, el Cliente manifiesta su conformidad con la totalidad de los términos y condiciones estipulados en los mismos; los cuales manifiesta haber leído y comprendido con toda su amplitud y alcance. No obstante lo anterior, la firma del presente Instrumento no implica la obligación del Banco de otorgar al Cliente todos los productos y servicios que constituyen su objeto, quien podrá prestarlos de acuerdo a las políticas y lineamientos que tenga establecido para ello y analizando la viabilidad del Cliente para ser sujeto de dichos Contratos. Nota: “Las operaciones realizadas a través de los comisionistas bancarios podrán generar una Comisión, consulte antes de realizar su operación.” PARA TODAS LAS OPERACIONES DE BANCA ELECTRÓNICA, EL BANCO PROPORCIONARÁ GRATUITAMENTE AL CLIENTE A TRAVÉS DE CORREOS ELECTRONICOS Y A TRAVES DE LA MISMA BANCA ELECTRONICA Y/O BANCA POR INTERNET, INFORMACIÓN PARA EVITAR POSIBLES FRAUDES EN LOS PRODUCTOS O SERVICIOS CONTRATADOS. EL CLIENTE MANIFIESTA QUE HA LEÍDO Y ENTENDIDO Y SE SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ANTERIORMENTE MENCIONADOS, POR LO QUE ENTERADO DE SU CONTENIDO Y ALCANCE, EL CLIENTE ACEPTA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS AQUÍ DESCRITOS, MEDIANTE EL USO DE SU FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA INGRESADA EN LA PLATAFORMA DE BANCA POR INTERNET. EL BANCO EN ESTE ACTO PONE A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE UN EJEMPLAR COMPLETO DEL CONTRATO ASÍ COMO DE SUS ANEXOS (CARÁTULA, ANEXO INFORMATIVO, ANEXO LEGISLATIVO), LOS CUALES PODRÁ CONSULTAR EN EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ADHESIÓN (RECA) EN LA PÁGINA DE CONDUSEF, LO ANTERIOR CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CLIENTE PUEDA SOLICITAR UNA COPIA EN CUALQUIERA DE LAS SUCURSALES DEL BANCO. Cláusula Transitoria. El Banco da a conocer al Cliente que entre febrero de 2019 y a más tardar el 30 xx xxxxx de 2020, en adelante Periodo de Transición, estará llevando a
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cabo una transición tecnológica respecto de la plataforma mediante la cual se brinda el servicio de HSBC Móvil/ HSBC México. Consecuentemente, el Banco migrará gradualmente a todos sus clientes de una plataforma a otra, significando disponibilidad de nuevos servicios que solamente se prestarán en la nueva plataforma.
En virtud de lo anterior, las partes acuerdan que los siguientes nuevos servicios (los “Nuevos Servicios”) estarán disponibles para los clientes que sean migrados a la nueva aplicación:
1. Alta de beneficiarios para operaciones de pago y transferencia
Estos Nuevos Servicios están estipulados en el Capítulo Segundo “Contrato de Prestación del Servicio denominado Banca por Internet”, cláusula Primera de este contrato. Consiguientemente, el Cliente está de acuerdo en que, por ser físicamente imposible la prestación de los Nuevos Servicios antes de ser migrado, no exigirá al Banco el cumplimiento de los mismos durante el Periodo de Transición, ni hará responsable al Banco por afectación alguna derivada de lo anterior. Asimismo, el Cliente está de acuerdo que la falta de disponibilidad de los Nuevos Servicios para algunos clientes durante el Periodo de Transición, no constituye discriminación por derivarse de una imposibilidad tecnológica temporal.
Una vez terminada la transición tecnológica, el Banco estará en posibilidad de prestar todos los servicios estipulados en este contrato, sin perjuicio de lo establecido en la
cláusula Vigésima Primera “Límites de Responsabilidad en Medios Electrónicos” de las Cláusulas Comunes. Números de Inscripción en el Registro de Contratos de Adhesión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF): Contrato Único de Banca por Internet 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 01 de Noviembre de 2019. Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor en Administración y de Comisión Mercantil 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 30 de septiembre de 2019.
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ANEXO INFORMATIVO
NOMBRE DEL SERVICIO BANCA POR INTERNET
El presente Anexo contiene los montos máximos por operación relacionados con el servicio proporcionado por el Banco. El presente Anexo forma parte del Contrato Único de Banca por Internet celebrado entre el Cliente y el Banco.
MONTOS MÁXIMOS POR OPERACIÓN
Servicios Monto
Cobro Digital (CoDi)** $8,000
Familia SPEI * $500,000
Pagar Tesorería CDMX*** $500,000
Pago de Impuestos Reforma 2002*** $1,500,000
Pago de Impuestos por línea de captura*** $1,500,000
Transferencias Express $1,500.00
Transferencia entre cuentas propias HSBC $1,000,000
Transferencias otras cuentas HSBC $1,000,000
Pago de Servicios $1,000,000
Pagar TDC otros Bancos $300,000
Compra Venta Divisas Pesos*** $300,000
Abonar Tiempo Aire $3,000
Disposición en Efectivo Dependiendo de los montos autorizados a cada Tarjeta de Crédito, políticas del Banco, términos y condiciones
del contrato correspondiente.
*Si necesita realizar una operación SPEI por un monto mayor a dos millones de pesos (M.N.) será necesario comunicarse al Centro de Contacto de HSBC al 00 00 0000 0000 de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm. ** Operación exclusiva de HSBC Móvil / HSBC México.
*** Operación exclusiva de Banca por Internet.
DATOS DE CONTACTO PARA ACLARACIONES
Dudas, aclaraciones y reclamaciones:
El banco tiene a disposición del cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) con domicilio de su titular en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx 000, Xxxxx XXXX, Xxx. Xxxxxxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx. Teléfono de contacto UNE. (00 00) 0000-0000 Horario de Atención de Lunes a Viernes de 9:00 a 17:00hrs. Correo Electrónico. xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx La página de Internet del Banco es: xxx.xxxx.xxx.xx
CONDUSEF La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuenta con los siguientes teléfonos: 00-00- 00-00 xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx y 01800- 999- 80- 80 del interior de la República. La página de Internet de la CONDUSEF es xxx.xxxxxxxx.xxx.xx y el correo electrónico es: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Datos de inscripción en el Registro de Contratos de Adhesión (RECA)
RECA: 0000-000-000000/00-00000-0000 Fecha de emisión: 01 de Noviembre de 2019.
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ANEXO LEGISLATIVO
NOMBRE DEL SERVICIO CONTRATO ÚNICO DE BANCA POR INTERNET
A continuación se detallan los artículos y disposiciones legales aplicables al Contrato del cual forma parte este Anexo.
CLÁUSULA LEY O DISPOSICIÓN APLICABLE
ARTÍCULO (S) CITADOS O REFERENCIAS EN EL CLAUSULADO
Definiciones comunes de este instrumento
CUB Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por: I. Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros, mediante operaciones xx xxxxxxxx, descuento, xxxxxxxx de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento. II. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo xx xxxxxxx a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis. III. Administración Integral de Riesgos: el conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las Instituciones, así como sus Subsidiarias Financieras. IV. Administrador de Comisionistas: a los comisionistas bancarios que operan al amparo de lo dispuesto por el Artículo 335 de
las presentes disposiciones. V. Derogada. VI. Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B. VII. Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. VIII. Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley y la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. IX. Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones. X. Auditor Externo Independiente: Contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones. XI. Auditoría Interna, a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 159 y 160 de las presentes disposiciones. XII. Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
a) Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica. b) Una Institución y su facultad para recibir instrucciones a través del servicio de Banca Electrónica.
XIII. Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.
XIV. Banca Host to Host: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución y los equipos de cómputo de la propia Institución, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones bancarias. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”. XV. Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado al servicio. XVI. Banca por Internet: al servicio de Banca Electrónica efectuado a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente. XVII. Banca Telefónica Audio Respuesta: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual la Institución recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR). XVIII. Banca Telefónica Voz a Voz: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Institución debidamente autorizado por esta, con funciones específicas, el cual podrá operar en un centro de atención telefónica, a realizar operaciones a nombre del propio Usuario. XIX. Bienes Adjudicados: Aquéllos que las Instituciones reciban en pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor. XX. Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución inhabilita el uso de un Factor de
Autenticación de forma temporal.
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XXI. Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. XXII. Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta bancaria para utilizar el servicio de Banca Electrónica. XXIII. Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación de los riesgos país, industria y financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera, en las presentes disposiciones. XXIV. Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras. XXV. Capital Básico 1: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 que se reconozca en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 Bis 9 de estas mismas disposiciones. XXVI. Capital Básico 2: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 que se reconozca en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 Bis 9 de estas mismas disposiciones. XXVII. Capital Neto: al resultado que se determine de conformidad con el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones. XXVIII. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones. b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones. c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas xxxxxxx o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje y operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas xxxxxxx o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estados de contabilidad o balance general” de la serie D de los Criterios Contables. La Cartera Crediticia estará sujeta a Calificación sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IPAB o del Banco de México. XXIX. Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.0 XXX. Cifrado: al mecanismo que deberán utilizar las Instituciones para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encripción.
XXXI. Coeficiente Beta o coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés xx xxxxxxx (Cetes 28), utilizando datos
mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de
confianza para al 95 por ciento. XXXII. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. XXXIII. Comité de Auditoría, al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación. XXXIV. Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el Artículo 168 Bis 10 de las presentes disposiciones. XXXV. Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo. XXXVI. Contraloría Interna, a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones. XXXVII. Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en un servicio de Banca Electrónica. XXXVIII. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
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XXXIX. Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito se realice de manera individual para cada integrante del grupo. XL. Criterios Contables: a los “Criterios de Contabilidad para las Instituciones” a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. XLI. Derogada. XLII. Derogada. XLIII. Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refieren los numerales M.11.11.1 y BD.11.21., de las
Circulares 2019/95 y 1/2006, respectivamente, emitidas por el Banco de México. Dichas cuentas podrán ser de “Xxxxx 0”, “Xxxxx 0”, “Xxxxx 0” o “Xxxxx 0” en términos de lo establecido por las citadas
Circulares 2019/95 y 1/2006. XLIV. Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias. XLV. Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado. XLVI. Despacho: a las personas xxxxxxx cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren Auditores Externos Independientes. XLVII. Dirección General, al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones. XLVIII. Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder al servicio de Banca Electrónica. XLIX. Doble Incumplimiento, al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito. L. Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito. LI. Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo. LII. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito. LIII. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro. LIV. Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital. LV. Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán incluir:
a) Información que el Usuario conozca y que la Institución valide a través de cuestionarios practicados por operadores de centros de atención telefónica. b) Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP). c) Información contenida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen. d) Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.
LVI. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyos movimientos pueden generar cambios en los rendimientos o en el valor de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución. LVII. Fideicomiso de Contragarantía, a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a otras Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal; c) El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo; e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el
Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 0 xxx Xxxxx 0-X de las presentes disposiciones, y
f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio. LVIII. Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
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LIX. Filial, en singular o plural, a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial; LX. Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del Capital Neto de la Institución de que se trate. Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las instituciones de banca múltiple, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior. LXI. Derogado. LXII. Derogado. LXIII. Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto. LXIV. Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B. LXV. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 1-B. LXVI. Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Institución como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso del servicio de Banca Electrónica. LXVII. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones. LXVIII. Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras. LXIX. Índice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana. LXX. Información Sensible del Usuario: a la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación. LXXI. Ingresos Netos o Ventas Netas: a los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos de acuerdo con su último estado financiero anual, el cual no deberá corresponder a cifras con más de 18 meses de antigüedad. LXXII. INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor. LXXIII. Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:
a) Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o b) Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran
posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.
LXXIV. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. LXXV. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquéllas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx. LXXVI. Instrumentos de Capital: a los títulos a los que se refiere el Artículo 64 de la Ley, emitidos tanto en México como en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en el Anexo 1-R o en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones. LXXVII. Inversionista Calificado, a la persona que mantenga en promedio, durante el último año, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
LXXVIII. Inversionista Institucional, a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad
financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como
inversionistas institucionales.
LXXIX. IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. LXXX. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en tiempo. LXXXI. Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución. LXXXI. Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los mismos, para una Institución en su totalidad. LXXXIII. Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente. LXXXIV. Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y las fechas de pago a los tenedores de los títulos bursatilizados.
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LXXXV. Medidas Básicas de Seguridad: a aquéllas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.
LXXXVI. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 134 Bis 1 de la Ley; LXXXVII. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley; LXXXVIII. Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas Correctivas Mínimas. LXXXIX. Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley. XC. Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación. XCI. Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil. XCII. Método del Indicador Básico: al que se refiere la fracción I del Artículo 0 Xxx 000 de estas disposiciones XCIII. Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones. XCIV. Metodología Interna, en plural o singular, a las metodologías aprobadas por la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y para la calificación de cartera crediticia y la determinación de sus respectivas reservas preventivas. XCV. México: significan los Estados Unidos Mexicanos. XCVI. Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película. XCVII. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una Institución en su totalidad. XCVIII. Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos. XCIX. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.
b) Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de débito y crédito, celebra contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras que no impliquen el manejo de efectivo o valores.
c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.
d) Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D.
C. Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que permite a la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización comprar las posiciones de bursatilización (por ejemplo, títulos de bursatilización de activos) previamente al vencimiento de los activos subyacentes o de las posiciones de bursatilización. CI. Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las operaciones monetarias
podrán ser: a) Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs. b) De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias. c) De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias. d) Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
CII. Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las Instituciones, siempre que tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas disposiciones. CIII. Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad. CIV. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme xx Xxxxx 0-X. CV. Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar operaciones de compra o venta de valores inscritos en el Registro.
CVI. Pago Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado al servicio. Únicamente se podrán realizar consultas de saldo respecto de las cuentas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a pagos o transferencias de recursos dinerarios de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía, con cargo a las tarjetas o cuentas
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bancarias que tenga asociadas, así como actos para la administración de este servicio, que no requieran un Segundo Factor de Autenticación. CVII. Participante Central xxx Xxxxxxx, se considerarán para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, participantes centrales xxx xxxxxxx, a los siguientes:
a) El Gobierno Federal, el Banco de México, el IPAB, y b) Los organismos de compensación reconocidos.
CVIII. Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público Usuario para la realización de sus operaciones. CIX. Pérdida Esperada: en singular o plural, a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en los términos del Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones. CX. Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones. CXI. Periodo de Facturación: para efectos de la calificación de Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda y de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, al lapso entre cada una de las fechas programadas en el contrato de crédito para que el acreditado realice los pagos de los montos exigibles. CXII. Periodo de Pago, al plazo comprendido entre dos fechas xx xxxxx, entendida esta última, como la fecha en la cual la Institución factura al cliente. CXIII. Personas Relacionadas Relevantes: aquellas personas físicas x xxxxxxx con domicilio en territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple de manera individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquella que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto:
a) Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, y
b) Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas x xxxxxxx señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.
A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son Personas Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas xxxxxxx que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado por las personas físicas x xxxxxxx señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tenga una participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción. Para efectos de lo establecido en esta fracción, se deberá entender por “control”, “consorcio” y “grupo empresarial”, lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22 Bis de la Ley. CXIV. Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del Artículo 0 Xxx 00 de estas disposiciones. En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada
posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 0 Xxx 00 de estas disposiciones.
CXV. Posiciones Preferentes, en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor. CXVI. Posiciones Subordinadas, en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor. CXVII. Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la Probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:
a) El deudor se encuentra en situación xx xxxx durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. La Comisión podrá autorizar excepcionalmente el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate.
b) Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución. CXVIII. Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias. CXIX. Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones CXX. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, o cualquier otro que lo sustituya. CXXI. Reglas de Capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones. CXXII. Remuneración extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
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CXXIII. Remuneración ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias. CXXIV. Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo. CXXV. Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones. CXXVI. Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP): al procedimiento mediante el cual el Usuario puede definir una nueva Contraseña o Número de Identificación Personal. CXXVII. Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
CXXVIII. Riesgo Común: el que representen el deudor de la Institución de que se trate y las personas siguientes: a) Cuando el deudor sea persona física: 1. Las personas físicas que dependan económicamente de éste. 2. Las personas xxxxxxx que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con
independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio. Se entenderá por: i. Grupo Empresarial, al conjunto de personas xxxxxxx organizadas bajo esquemas de
inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a ésta última.
ii. Consorcio, al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o controlar a dichos Grupos Empresariales.
b) Cuando el deudor sea persona moral: 1. La persona o grupo de personas físicas y xxxxxxx que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada. 2. Las personas xxxxxxx que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio. 3. Las personas xxxxxxx que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio. Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numerales 2 (i) y 2 (ii), y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las Instituciones. c) Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente. CXXIX. Riesgo Consolidado: al riesgo de la Institución y sus Subsidiarias Financieras, tomadas en su conjunto.
CXXX. Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
a) El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas
del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios bancarios a los clientes de la Institución.
b) El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las Operaciones que la Institución lleva a cabo.
CXXXI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CXXXII. Seguro de Crédito: al seguro otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado. CXXXIII. Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado. CXXXIV. Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para cubrir el monto exigible de un crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, en el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral. CXXXV. Sesión: al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción bancaria, una vez que hayan ingresado al servicio de Banca Electrónica con su Identificador de Usuario.
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CXXXVI. Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.
CXXXVII. Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP), a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros). La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento para los métodos basados en calificaciones internas básico y avanzado se sujetará a lo dispuesto respectivamente, en las fracciones I y II, del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones.
CXXXVIII. Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.
CXXXIX. Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias, sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de la naturaleza
CXL. Sistema de Control Interno, al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de:
a) Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c) Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las Instituciones. CXLI. Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de Órdenes y asignación de operaciones con valores inscritos en el Registro. CXLII. Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las instituciones de banca múltiple a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual. CXLIII. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CXLIV. Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y operativos para auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá, entre otros:
a) Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico vigente y programas de capacitación.
b) Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia. c) Xxxxxxxxx y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.
CXLV. Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las Instituciones, expedidos por la Comisión, exceptuando aquéllas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión. CXLVI. Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado: a las tarjetas de débito o crédito o con un circuito integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas. CXLVII. Teléfono Móvil: a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular o de radiofrecuencia pública. CXLVIII. Terminal Punto de Venta: a los Dispositivos de Acceso al servicio de Banca Electrónica, tales como terminales de cómputo, teléfonos móviles y programas de cómputo, operados por comercios o Usuarios para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta bancaria. CXLIX. Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas. CL. Truncamiento: a aquel proceso mediante el cual una Institución conserva en custodia los cheques librados a cargo de otra Institución al recibirlos en pago o, en su caso, para abono en cuenta de sus clientes, sin que la primera efectúe la entrega del documento original a la segunda, una vez efectuada su compensación. CLI. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 xx xxxxx de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo. CLII. Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las Instituciones. CLIII. Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus Oficinas Bancarias, que represente a aquélla en materia de seguridad ante las autoridades. CLIV. Usuario: al cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con ésta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Xxxxxxxxxx y cualquier otro tipo de transacción bancaria.
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Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, que utilicen Medios Electrónicos para la realización de las citadas comisiones. CLV. Valor de la Vivienda: al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo. CLVI. Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.” CLVII. VSM: a las Veces xx Xxxxxxx Mínimo diario o mensual, vigente en el Distrito Federal, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.
Capitulo Segundo Contrato de Prestación de Servicios denominado Banca por Internet (“BPI”) Objeto
LIC Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas. Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de: a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento. Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes. El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
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Firma Electrónica
LIC Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva. Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella. En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Capitulo Décimo Primero Domiciliación de Tarjeta de Crédito HSBC y Servicios Segunda
LIC Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas vinculadas con las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta. Tratándose de instituciones de banca múltiple, éstas además deberán realizar los actos necesarios para que en los contratos en los que se documenten las operaciones referidas, se señale expresamente a la o las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios. Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando: I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor. El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente. En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente.
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Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior. En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor. Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.
Título Segundo Capítulo Cuarto Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor en Administración y de Comisión Mercantil Definiciones
LMV Artículo 225.- Las personas que sin ser intermediarios xxx xxxxxxx de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen de manera habitual y profesional asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada, tendrán el carácter de asesores en inversiones. Para ser asesores en inversiones se requiere registrarse ante la Comisión. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, así como contar con la certificación ante un organismo autorregulatorio conforme al artículo 193 de esta Ley. Para el caso de personas xxxxxxx, deberán ser sociedades civiles en términos de la legislación común, o bien sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos: I. Que en su objeto social se prevea la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior. II. Que en sus estatutos sociales se prevea que en la realización de su objeto el asesor en inversiones deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social. IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan una participación en el capital social del asesor en inversiones. V. Que presenten junto con su solicitud el manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, así como los directivos, apoderados y empleados, no participen en el capital o en los órganos de administración, ni tengan relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores, deberán adicionar a su denominación la expresión “independiente”. En caso contrario, estarán obligados a revelar a sus clientes tal situación al momento de contratar con ellos. Las sociedades que se registren en términos del presente artículo, deberán presentar ante la Comisión los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que el asesor en inversiones haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones o partes sociales, o bien cuando uno de los socios haya cedido sus derechos, por más xxx xxxx por ciento de su capital social pagado, deberán dar aviso a la Comisión de dicha transmisión. El registro que lleve la Comisión de acuerdo co con lo previsto en este artículo será público, por lo que dicha Comisión le dará difusión en su página electrónica de la red mundial denominada Internet y contendrá anotaciones respecto de cada asesor en inversiones, que podrán referirse entre otras, a la cancelación del registro. La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las bases de la organización y funcionamiento del registro, así como las anotaciones adicionales que deberá incorporar. Las personas a que se refiere este artículo podrán formar parte de un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión en términos de esta Ley. Los asesores en inversiones no podrán llevar a cabo intermediación con valores y estarán sujetos a la supervisión de la Comisión en términos del primer párrafo del artículo 350 de esta Ley.
Comisión Mercantil CC Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.
Operaciones LIC LGTOC
Artículo 54.- Los reportos sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a lo siguiente: I. Se formalizarán, al igual que sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por escrito; II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente; III. El plazo del reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo. Artículo 261.- Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
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Artículo 262.- Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. Artículo 263.- Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.
Plan Personal de Retiro
LISR Artículo 115. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones: I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble. III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles, siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal correspondiente. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 134 de esta Ley. IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados. V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos. VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda. Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador. Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente. La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble. Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.
Administración LGTOC Artículo 276.- El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Artículo 279.- Serán aplicables a los depósitos de títulos en lo conducente, los artículos 269 a 272, 274 y 275. Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos, en el caso del artículo 269, no serán negociables.
Rendimientos Circular 3/2012 Artículo 34.- Los títulos bancarios estructurados podrán estar vinculados con: I. Depósitos a plazo fijo, bonos bancarios o certificados bursátiles bancarios. En estas operaciones, las Instituciones por ningún motivo podrán liquidar a su vencimiento una cantidad menor al equivalente en moneda nacional del principal invertido por el cliente. Al celebrar estas operaciones, las Instituciones deberán observar lo siguiente: a) El monto mínimo de cada operación al momento de pactarse con los clientes o, en su caso renovarse, deberá ser por el equivalente en moneda nacional a diez mil UDIS, y; b) En los contratos y estados de cuenta que proporcionen a sus clientes por la celebración de las operaciones referidas, deberán incluir la leyenda siguiente: “Este instrumento de inversión podrá no generar rendimientos, o éstos ser inferiores a los existentes en el mercado, pero en ningún caso, al vencimiento de la operación, se podrá liquidar un importe nominal inferior al principal invertido.”
Comisiones CC Artículo 306. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Reglas de Operación LGTOC Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
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Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva. Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo haya pactado con ella. En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Límites de Responsabilidad del Banco
CUCB LIC
Artículo 66.- Las casas de bolsa deberán verificar, a través de los mecanismos que para estos efectos establezcan, respecto de cada instrucción que reciban: (29) I. Tipo e identidad de cliente; (29) II. Que quien la gire tenga facultad para ello; (29) III. Que el correspondiente contrato de intermediación bursátil se encuentre vigente, y (29) IV. Que pueda ser registrada como orden conforme a los manuales del sistema de recepción y asignación a que se refiere el artículo 59 de las presentes disposiciones. (31) Asimismo, las casas de bolsa se encontrarán obligadas a verificar lo señalado en las fracciones anteriores respecto de instrucciones al libro giradas por sus clientes que cuenten con canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de estas disposiciones. (29) Las casas de bolsa deberán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna. (29) Artículo 73.- Las casas de bolsa deberán verificar, previo a la transmisión de las posturas derivadas de órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas. (29) En caso de órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni disponibles como valores objeto xx xxxxxxxx. (29) Las casas de bolsa deberán rechazar las órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna. Artículo 106.- A las instituciones de crédito les estará prohibido: XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley: b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende. Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe. En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación fiduciaria; Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
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LGTOC
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones xx xxxxxxx al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés; Artículo 391.- La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
Derechos Corporativos LGSM LGTOC
Artículo 192.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. No podrán ser mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad. Artículo 221.- Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas deberán depositar sus títulos, o certificados de depósito expedidos respecto a ellos por una institución de crédito, en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse. Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder. A las asambleas de obligacionistas podrán asistir los administradores debidamente acreditados, de la sociedad emisora. En ningún caso podrán ser representadas en la asamblea, las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación de acuerdo con el artículo 215, ni las que la sociedad emisora haya adquirido. De la asamblea se levantará acta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario. Al acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores. Las actas, así como los títulos, libros de contabilidad y demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o del representante común, serán conservadas por éste, y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, los cuales tendrán derecho a que, a sus expensas, el representante común les expida copias certificadas de los documentos dichos. La asamblea será presidida por el representante común o, en su defecto, por el Juez, en el caso del artículo 218, y en ella los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos, como les correspondan en virtud de las obligaciones que posean, computándose un voto por cada obligación de las de menor denominación emitidas. En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será aplicable a la asamblea general de obligacionistas lo dispuesto por el Código de Comercio respecto a las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas. Artículo 228 k.- Tratándose de certificados de participación no amortizables, la sociedad emisora no está obligada a hacer pago del valor nominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse el fideicomiso base de la emisión y de acuerdo con las resoluciones de la asamblea general de tenedores de certificados, la sociedad emisora procederá a hacer la adjudicación y venta de los bienes fideicomitidos y la distribución del producto neto de la misma, en los términos del artículo 228 a.
Beneficiarios LMV LFI
Artículo 201.- En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario. En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos. En su caso, el beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta. Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común. Artículo 41.- Los accionistas de los fondos de inversión deberán designar ante la sociedad operadora de fondos de inversión o bien, ante la sociedad distribuidora o la entidad que preste los servicios de distribución de acciones, sus beneficiarios y podrán en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos. En caso de fallecimiento del titular, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o la entidad que preste ese servicio deberá entregar el importe de las acciones que se mantuvieran en cada fondo de inversión a quienes el propio titular hubiese designado expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos. El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones del fondo de inversión correspondiente o el importe de su recompra. Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Aclaraciones LTOSF
Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios. Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente: I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de
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LIC
aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio. La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud. Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo; II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales. El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición; III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas; IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del artículo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia. Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos y plazos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
Recursos de Procedencia Ilícita
LIC Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas. Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este
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artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de: a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento. Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes. El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
Modificaciones LIC Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva. Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella. En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco
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de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Título Tercero Capítulo Primero Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este instrumento Manejo de los Servicios y Productos
LIC Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva. Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella. En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Estados de Cuenta y comprobantes de operación
LIC Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha xxx xxxxx; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
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Plazo LIC Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito. Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo. Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo. Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Autorizaciones LIC LRSIC
Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas vinculadas con las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta. Tratándose de instituciones de banca múltiple, éstas además deberán realizar los actos necesarios para que en los contratos en los que se documenten las operaciones referidas, se señale expresamente a la o las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios. Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando: I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor. El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente. Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior. En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor. Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes. Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente. Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente. Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal. La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de: I. Personas físicas, y II. Personas xxxxxxx con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas
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relacionadas con personas xxxxxxx con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo. La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por el Banco de México, la Comisión, las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo. La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente. Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores. Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado. Se entenderá que violan las disposiciones relativas al Secreto Financiero tanto la Sociedad, como sus empleados o funcionarios que participen en alguna consulta a sabiendas de que no se ha recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes. Se considerará que los Usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al Secreto Financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior. Las Sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los Clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los Usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio. Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal.
Disposiciones derivadas del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito
LIC Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas. Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de: a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento. Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes. El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley.
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Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.
Equipos y Sistemas Automatizados
LIC Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva. Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella. En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Aclaraciones (Estados de Cuenta)
LIC Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
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Secreto Bancario LIC Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado; II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado; III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado; IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley; VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales. VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales. La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada. Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables. Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación xxx xxxxxxx que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida xxx xxxxxxx, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo. Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos xx xxx y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley. La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
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Terminación Anticipada LIC CUB
Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito. Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo. Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo. Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año. Artículo 275 Bis 2.- Las Instituciones estarán obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de depósito y administración de valores que hubieren celebrado con las propias Instituciones, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa Institución. Los clientes podrán, en todo momento, celebrar dichos contratos con otra Institución o con algún intermediario xxx xxxxxxx de valores que les presten servicios de administración de carteras de valores o de comisión mercantil a nombre y por cuenta de terceros, de conformidad con las leyes que correspondan. En estos casos, será aplicable lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo respecto de los plazos para transferir los valores y recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva del cliente. Los clientes podrán convenir con cualquier Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores con el que decidan celebrar un contrato de depósito y administración de valores, que estos realicen los trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna Institución. La Institución con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a dar a conocer a la Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores encargado de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello. Asimismo, estarán obligados a transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la Institución o el intermediario xxx xxxxxxx de valores solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo. Será responsabilidad de la Institución que solicite la transferencia de valores y recursos, así como la terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se trate para la realización de los actos previstos en el presente artículo. Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite, objeta dicha terminación o la transferencia de recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la Institución solicitante estará obligada a entregar los valores y recursos de que se trate a la Institución original en un plazo xx xxxx días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de la Ley. Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mecanismos que se utilizaron para celebrar el contrato de depósito y administración de valores, incluyendo medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate. Las Instituciones deberán dar a conocer a través de los contratos de depósito y administración de valores, la forma y términos en que los clientes pueden dar por terminada la relación contractual, incluyendo el procedimiento para la transferencia de cuentas a otra Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores conforme a lo previsto en el presente artículo. Adicionalmente, las Instituciones podrán revelar lo previsto en este párrafo a través de folletos informativos, de su página de Internet, así como en la guía de servicios de inversión a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus diversas modificaciones.
Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero
CPFED Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación. II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además: I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
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II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona. Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación; II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida; III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero. Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional. Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Titulo Ejecutivo LIC Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha xxx xxxxx; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
Legislación Aplicable y Jurisdicción
LIC Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes: I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley; II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla; III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional; V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
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VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación: a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión: i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores. b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión: i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto. Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente. Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción. VII. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley. Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente, y VIII. Si los activos de la institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley. La notificación de la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley. Las instituciones de banca múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.
Sección Especial Autorización de consulta de Información Crediticia
LIC Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes: I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley; II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla; III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional; V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere; VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación: a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión: i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores. b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:
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i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto. Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente. Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción. VII. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley. Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente, y VIII. Si los activos de la institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley. La notificación de la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley. Las instituciones de banca múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.
Reglas de Operación LMV Artículo 200, fracción V.- Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil: … V. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización. Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
Límites de Responsabilidad
LMV Artículo 194. Las casas de bolsa, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En ambos casos, los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa. Artículo 413. Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores por cuenta propia con el público en general o por cuenta de terceros al amparo de los artículos 53 y 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, estarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en los artículos 177, por lo que corresponde a las actividades de representación común que desempeñen, 178; 180 a 182, 184, 188 a 191, 193 a 198; 200, 204; 208 y 224, último párrafo de esta Ley.
ABREVIATURAS
CC CÓDIGO DE COMERCIO
Circular 3/2012 DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO (CIRCULAR ÚNICA DE BANCOS)
CPFED CODIGO PENAL FEDERAL
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CUB DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO (CIRCULAR ÚNICA DE BANCOS)
CUCB DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES X XXXXX DE BOLSA (CIRCULAR ÚNICA XX XXXXX DE BOLSA)
LFI LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN
LGSM LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
LGTOC LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
LIC LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
LISR LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LMV XXX XXX XXXXXXX DE VALORES
LRSIC LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFOMRACIÓN CREDITICIA
LTOSF LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Dudas, aclaraciones y reclamaciones: El banco tiene a disposición del cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) con domicilio de su titular en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx. X.X. 00000. Teléfono de contacto UNE. (00) 0000-0000 Horario de Atención de Lunes a Viernes de 9:00 a 17:00hrs. Correo Electrónico. xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx La página de Internet del Banco es: xxx.xxxx.xxx.xx
CONDUSEF La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuenta con los siguientes teléfonos: (55) 0000- 0000 en la Ciudad de México y al 800- 999- 80- 80 desde el interior de la República. La página de internet de la CONDUSEF es: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx
Datos de inscripción en el Registro de Contratos de Adhesión (RECA)
Números de Inscripción en el RECA: Contrato Único de Banca por Internet: 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 01 de Noviembre de 2019. Contrato de Depósito Bancario de Títulos Valor en Administración y de Comisión Mercantil: 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 30 de septiembre de 2019.
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Nombre Comercial del Servicio: Banca por Internet
Aclaraciones y reclamaciones: Unidad Especializada de Atención a Usuarios: UNE
Domicilio:
Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Ciudad de México. C.P. 06500, entre Río Tíber y Río Guadalquivir frente al Xxxxx de la Independencia
Teléfono: (00 00) 00 00 00 00 Horario de Atención: Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00hrs. Correo electrónico: xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx
Página de Internet: xxx.xxxx.xxx.xx
Los datos del titular de la Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) o de los Encargados Regionales de cada localidad se pueden consultar en xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/0/0/xx/xxxxxxxx
Registro De Contratos de Adhesión Núm: 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 01 de Noviembre de 2019. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF): Teléfono: 00 000 000 0000 y 53400999. Página de Internet. xxx.xxxxxxxx.xxx.xx
HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC
Esta carátula es parte integrante del Contrato Único de Banca por Internet