Acuerdo No 008
Xxxxxxx Xx 000
Xxxxxxxxx 00 de 2020
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO, EN EL MUNICIPIO DE CALARCA QUINDIO”.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALARCA, QUINDIO, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, los Artículos 171, 172,
258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, y
CONSIDERANDO
⮚ Que se hace necesario adoptar, actualizar y compilar la normatividad Municipal en materia impositiva para establecer un sistema tributario ágil y eficiente.
⮚ Que se requiere optimizar procedimientos de conceptualización, determinación y cobro de los impuestos, tasas y derechos como fuente de recursos propios del Municipio, para atender los gastos de funcionamiento e inversión.
⮚ Que en el proceso de optimización tributaria se pretende mayores recaudos sin afectar al contribuyente, mediante fórmulas de equilibrio y de optimización.
⮚ Que la reforma propuesta pretende, actualizar las normas tributarias del Municipio, a ulteriores desarrollos jurisprudenciales y legales que no se encuentran regulados en las normas tributarias vigentes en la entidad, entre otras.
✓ LEY 782 DEL 2002 "FONDOS DE SEGURIDAD
✓ LEY 863 DEL 2003" ESTAMPILLAS"
✓ LEY 1276 DEL 2009 " LEY DE ADULTO MAYOR"
✓ LEY 1430 DEL 2010 "NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y COMPETITIVIDAD"
✓ LEY 1448 DEL 2011 "REPARACION DE VICTIMAS CONFLICTO ARMADO"
✓ LEY 1493 DEL 2011 " ESPECTACULOS PUBLICOS"
✓ LEY 1450 DEL 2011"PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014"
✓ DECRETO 019 DEL 2012." POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA"
✓ Ley 1530 del 2012 “ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE REGALIAS
✓ LEY 1559 DEL 2012 "SE DEFINE LA BASE GRAVABLE PARA EFECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA PRODUCTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO"
✓ LEY 1575 DEL 21 XX XXXXXX DEL 2012."LEY DE BOMBEROS””
✓ LEY 1607 DEL 2012."REFORMA TRIBUTARIA NACIONAL
✓ DECRETO 066 DEL 2013 "CODIGOS CIIUU"
✓ CODIGO CIVIL "COMPENSACIONES"
✓ XXXXXX XX XXXXXXX 0000.
✓ LEY 1712 DEL 2014 “LEY DE LA TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA”
✓ LEY 1739 DEL 2014 " LUCHA CONTRA LA EVASION"
✓ LEY 1753 DEL 2015 "PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2015-2018
✓ LEY 1762 DEL 2015“LUCHA CONTRA LA EVASION
✓ LEY 1738 DEL 2014 “PRORROGA CONTRIBUCION SOBRE OBRAS PUBLICAS”
✓ LEY 1819 DEL 2016 “REFORMA TRIBUTARIA”
✓ LEY 1845 DEL 2017 “ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL”
✓ SENTENCIA DE UNIFICACION 2019-CE-SUJ-4-009 noviembre 06 del 2019 “IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO”
✓ LEY 1995 DEL 2019 “NORMAS CATASTRALES E IMPUESTOS SOBRE PROPIEDAD RAIZ”
✓ SENTENCIA 2005-06567/20537 xx xxxxx 2 de 2017, “SOBRETASA AMBIENTAL, PRESCRIPCION Y PORCENTAJES”
✓ LEY 2010 DEL 2019 “NORMAS PARA LA PROMOCION DEL CRECIMIENTO ECONOMICO, EL EMPLEO, LA INVERSION EL FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PUBLICAS Y LA PROGRESIVIDAD, EQUIDAD Y EQUILIBRIO Y EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO”
✓ DECRETO LEY 2106, “” NORMAS PARA SIMPLIFICAR, SUPRIMIR Y REFORMAR TRAMITES, PROCESO Y PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA.
✓ DECRETO 1094 XX XXXXXX 3 DEL 2020
✓ LEY 2023 DE 2020 TASA PRO DEPORTE
✓ LEY 2056 DEL 2020 “POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS
✓ ACUERDO MUNICIPAL 011 DEL 2019
⮚ Que la propuesta de reforma al Estatuto Tributario Municipal que se presenta, busca actualizar y modificar la estructura impositiva con carácter permanente y estable en el mediano y largo plazo, basada en los principios de equidad, progresividad y eficiencia en los tributos; amen de garantizar un fortalecimiento fiscal que permita al Municipio financiar las inversiones previstas en su Plan de Desarrollo y dar respuesta a las necesidades básicas insatisfechas de vastos sectores de la población.
⮚ Que el código que se propone tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio y el procedimiento de Cobro Coactivo, dejando a la ley y otras normas reglamentarais, la regulación de otras rentas que forman parte de los ingresos municipales, sean estas rentas ocasionales, contractuales o resultados de transferencias.
⮚ Que el Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios xx xxxxx y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.
⮚ Que, sobre el aspecto procedimental, tenemos que por disposición del artículo 59 de la ley 788 de 2002, las entidades territoriales aplicarán el Estatuto Tributario Nacional con la posibilidad que, al momento de adoptar el estatuto xx xxxxxx municipal en el municipio mediante acuerdo del Concejo, se reduzca el monto de las sanciones y se simplifiquen los procedimientos previstos en el mencionado ordenamiento tributario nacional, acorde con la naturaleza de los tributos territoriales. De manera que en este caso es el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, el punto xx xxxxxxx para adelantar la actualización en materia de procedimiento y sanciones respecto de los impuestos.
⮚ Que la presente propuesta se sustenta jurídicamente en lo dispuesto en cada una de las normas legales que regulan los impuestos, tasas, tarifas y derechos regulados, el numeral 3° del artículo 287, numeral 4 del artículo 313 y artículo 338 de la Constitución Política, ley 136 de 1994, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; y el numeral 6 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
⮚ Que Conforme al artículo 313 de la Constitución Política, corresponde al Concejo. "4". Votar de conformidad con la constitución y con la ley los tributos y los gastos
locales". "
⮚ Que así mismo, el artículo 338 constitucional prevé. En tiempo xx xxx, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
⮚ Que La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
⮚ Que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
⮚ Que la ley 1530 del 2012 en su artículo 131 estableció el impuesto de GASODUCTOS y oleoductos, donde el sujeto activo son las entidades territoriales por donde atraviesa, en la proporción de la entidad territorial
⮚ Que, por su parte, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar el funcionamiento de los municipios”, dispone. "ARTÍCULO 71. INICIATIVA". Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa xxx xxxxxxx.
PARÁGRAFO 2°. Serán de iniciativa xxx xxxxxxx, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales. De igual forma el numeral
6 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, establece como atribución del Concejo. “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.
⮚ Que la figura denomina "FACULTAD IMPOSITIVA DERIVADA" presente en los artículos 287, 300-4, 313-4 y 338 de la CONSTITUCION NACIONAL, determina prevalencia en los impuestos municipales.
⮚ Que la administración municipal de CALARCA requiere establecer fórmulas que ha establecido en la reforma tributaria del 2016, ley 1819, y la reforma establecida en la ley 2010 del 2019.
⮚ Que la administración municipal del CALARCA requiere ubicar puntos de recaudo del impuesto de industria y comercio, con el fin de evitar la EVASION Y LA ELUSION tributaria, creando facilidades para el recaudo de los diferentes contribuyentes, tanto municipal como de otras partes del país.
⮚ Que la ley 1712 en especial en los artículos 3 y 26 establecen los costos de reproducción, y la gratuidad de otros documentos que expiden las entidades territoriales
⮚ Que la ley 1738 del 2014, estableció la prórroga de la contribución sobre obras publicas
⮚ Que la ley 1819 del 2016, estableció reforma tributaria estructural, y en especial en la parte XVI estableció condiciones para tributos territoriales.
⮚ Que la sentencia 2005-06567 xx xxxxx 2 del 2017, estableció condiciones especiales para el porcentaje y sobretasa ambiental; así mismo establecieron condiciones para temas de intereses provenientes de la extemporaneidad en el pago del impuesto predial
⮚ Que la sentencia 2019-ce-SUJ-009 del 6 de noviembre del 2019, estableció los elementos del impuesto de alumbrado público
⮚ Que la ley 1995 del 2019 estableció condiciones catastrales y disposiciones a entidades territoriales
⮚ Que el decreto ley 2106 en su artículo 7 estableció “ninguna entidad territorial, podrá cobrar por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden”
⮚ Que la ley 2010 del 2019 estableció “normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y equilibrio y eficiencia del sistema tributario” Esta norma establece la incorporación del REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION, el cual integra los impuestos xx xxxxx, industria y comercio, avisos y tableros y sobretasas bomberiles, y establece formas de recaudo y pago. Así mismo hace modificaciones en relación al descuento en renta, del pago de industria y comercio.
⮚ Que el decreto 1094 xx xxxxxx del 2020, reglamento el artículo 49 de la ley 1955 del 2019, y en especial obliga a expresar todos los impuestos, tributos, sanciones, estampillas, tasas, actualmente expresadas en salario mínimo legal mensual vigente en unidades de valor tributario.
⮚ Que la ley 2023 permite adoptar la tasa pro deporte
⮚ Que la ley 2056 modifica sistema de regalías
⮚ Que el acuerdo municipal 011 del 2019, tiene algunas inconsistencias, que deben ser corregidas, y actualizadas
En mérito de lo antes expuesto, el Honorable Concejo Municipal de Xxxxxxx Xxxxxxx,
ACUERDA:
Adoptar el nuevo Código xx Xxxxxx para el Municipio de CALARCA, QUINDIO de la siguiente manera.
CAPITULO I PARTE SUSTANTIVA
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º. OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
El Código xx Xxxxxx de CALARCA, tiene por objeto establecer y adoptar los Impuestos, Tasas y Contribuciones, y las normas para su administración, determinación, discusión, fiscalización, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio de CALARCA, QUINDIO y derogan todas aquellas disposiciones que les sean contrarias.
El Acuerdo contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios, y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro correspondientes a la administración de los tributos
ARTÍCULO 2°. DEBER CIUDADANO.
Son deberes de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los tributos fijados por él, dentro de los principios de justicia y equidad.
ARTÍCULO 2°.1. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.
El fundamento y desarrollo del sistema tributario del Municipio de CALARCA se basa en los principios de jerarquía de las normas, deber de contribuir, irretroactividad de la ley tributaria, equidad, eficiencia y progresividad, igualdad, competencia material, protección a las rentas, unidad de presupuesto, control jurisdiccional, respeto de los derechos fundamentales, la buena fe, responsabilidad del Estado, legalidad y representación.
La Constitución Política consagra los siguientes principios.
1. JERARQUÍA DE LAS NORMAS Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
2. DEBER DE CONTRIBUIR Artículos 95-9. Son deberes de la persona y del ciudadano. contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
3. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA Inciso 2° del artículo 363. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
4. EQUIDAD, PROGRESIVIDAD Y EFICIENCIA Inciso 1° del artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. El principio de equidad impone al sistema tributario afectar con el mismo rigor a quienes se encuentren en la misma situación, de tal suerte que se pueda afirmar que las normas tributarias deben ser iguales para iguales y desiguales para desiguales. La Progresividad. Fiscalmente es el gravamen en aumento acelerado cuanto mayor es la riqueza y la renta. Eficiencia. Este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga económica posible para el contribuyente.
5. IGUALDAD. El artículo 13 establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. El artículo 100 de la Carta Política otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles y garantías de los colombianos, permitiendo algunas limitaciones legales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance de este principio, señalando que no puede entenderse una igualdad matemática, ignorando los factores de diversidad propios de la condición humana.
6. COMPETENCIA MATERIAL Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
7. PROTECCIÓN A LAS RENTAS Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
8. UNIDAD DEL PRESUPUESTO. Artículo 345. En tiempo xx xxx no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto xx xxxxxx, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
9. CONTROL JURISDICCIONAL Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
10. RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Entre los derechos fundamentales que pueden citarse en materia tributaria encontramos el derecho de petición (Art. 23 C. P.), como el derecho que tienen los ciudadanos de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta. Así como el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones administrativas y judiciales y la consecuente nulidad, de pleno derecho, de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (Art. 29 C. P.).
11. LA BUENA FE Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
12. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Artículo 9° El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. El artículo 9. ° de la Carta impone responsabilidad al agente que en detrimento de alguna persona desconoce un mandato constitucional y no le exime el mandato superior.
13. LEGALIDAD Artículo 338. En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas, y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
14. REPRESENTACION Artículo 338 de la Constitución, denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de
representación pluralista como el Congreso, las asambleas y los concejos a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.
ARTÍCULO 3°. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
En el Municipio de CALARCA, radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos municipales.
ARTÍCULO 4°. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.
Los bienes y las rentas del Municipio de CALARCA son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 5°. EXENCIONES Y TRATAMIENTO PREFERENCIAL.
La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio, tampoco podrá imponer recargo sobre sus impuestos (Sentencia S-533/05), salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política. Únicamente el Municipio de CALARCA como entidad territorial puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento preferencial. El Concejo Municipal sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederá xx xxxx (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 5°.1. IDENTIFICACION TRIBUTARIA
Para efectos tributarios, se identificarán los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de identificación tributaria (NIT), cédula de ciudadanía x XXXX (Numero único de identificación personal).
ARTÍCULO 6°. PAZ Y SALVO
La Secretaría de Hacienda o Tesorería, a quién lo solicite, esté legitimado para hacerlo y así se encuentre, le expedirá paz y salvo por concepto de los tributos Municipales.
ARTÍCULO 7°. COMPILACIÓN DE TRIBUTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES.
El presente Acuerdo compila los aspectos sustanciales de los siguientes impuestos, tasas y contribuciones municipales.
IMPUESTOS
✓ Impuesto predial unificado.
✓ Impuesto de industria y comercio,
✓ Impuestos complementarios de avisos y tableros
✓ Impuesto a la publicidad exterior visual
✓ Impuesto de espectáculos públicos
✓ Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas
✓ Impuesto a las ventas por el Sistema Club
✓ Impuesto de delineación urbana
✓ Impuesto sobre el servicio de alumbrado público
✓ Impuesto de transporte por oleoductos y GASODUCTOS
✓ Impuesto de degüello de ganado menor
✓ Impuesto de circulación y transito sobre vehículos de servicio publico
SOBRETASAS
✓ Sobretasa de Alumbrado publico
✓ Sobretasa a la gasolina
✓ Sobretasa para la actividad bomberil
✓ Porcentaje Ambiental.
CONTRIBUCIONES
✓ Contribución sobre contratos de Obra pública
✓ Contribución por valorización
✓ Contribución en la plusvalía
ESTAMPILLAS
✓ Estampilla Pro Bienestar del anciano
✓ Estampilla Pro Cultura
TASAS Y DERECHOS ADMINISTRATIVOS
✓ Tasas por derecho a parqueos sobre vías publicas
✓ Costos de reproducción
✓ Tasa Contributiva de estratificación.
PARTICIPACIONES
✓ Participaciones en los impuestos departamentales de vehículos
PRECIOS PUBLICO
✓ Tasa de arrendamiento de bienes e inmuebles
✓ Servicios de transito
✓ Cobros de derecho por servicios de planeación
✓ Derechos Por La Expedición De Licencias De Funcionamiento A Establecimientos De Educación Para El Trabajo Y El Desarrollo Humano Y Registro De Programas
PARTE PROCEDIMENTAL
✓ Procedimientos tributarios
✓ Régimen sancionatorio
✓ Sanciones urbanísticas
✓ Beneficios tributarios
ARTÍCULO 8°. SUJETOS ACTIVO.
El sujeto activo es el Municipio de CALARCA como acreedor de los tributos que se regulan en este código, quien define los procesos de recaudo y su vinculación para la eficiente obtención de la renta. El Municipio a través de sus autoridades de impuestos municipales adelantarán las actividades de administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control, discusión, recaudo, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal de los tributos.
ARTÍCULO 9°. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa
o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 10°. HECHO GENERADOR.
El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 11°. SON CONTRIBUYENTES.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributada. Son responsables o perceptoras las personas que, sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 12°. BASE GRAVABLE.
La base gravable es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 13°. TARIFA.
La Tarifa es el valor determinado para ser aplicado a la base gravable.
ARTÍCULO 14°. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO “U.V.T”.
Unidad de Valor Tributario La U.V.T es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por el Municipio de CALARCA.
Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta la Unidad de Valor Tributario, UVT, establecida en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional y las demás normas que lo modifiquen o complementen.
EI valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
CAPITULO II IMPUESTOS MUNICIPALES
1. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. ARTÍCULO 15°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El Impuesto Predial Unificado está autorizado por la Ley 14 de 1983, Ley 75 de 1986, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 9 de 1989, Ley 44 de 1990, Decreto Reglamentario 2388
de 1991, el artículo 23 Ley 1450 de 2011, artículos 2 y 6 ley 1995 del 2019.
ARTÍCULO 16°. DEFINICIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio y se genera por la existencia del predio, independientemente de quién sea su propietario. No se genera el impuesto por los bienes inmuebles de propiedad del mismo municipio.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto de Impuesto Predial Unificado.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO. PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 17°. Sujeto Activo.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 18°. Sujeto Pasivo.
El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de los predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de CALARCA. También tienen carácter de sujetos pasivos las entidades públicas del orden central o descentralizado cuando así lo establezca el ordenamiento legal.
Igualmente son sujetos pasivos los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
Para los inmuebles administrados por fideicomisos, es al fideicomitente y/o beneficiario a quien le corresponden las obligaciones formales y sustanciales del Impuesto Predial Unificado, salvo que en el contrato xx xxxxxxx se haya dispuesto otra cosa, situación que deberá ser acreditada por el interesado.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien proindiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, cómo en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
ARTÍCULO 19°. Hecho Generador.
El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de CALARCA y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 20°. Causación.
El Impuesto Predial Unificado se causa el primero (01) de Enero de la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 21°. Base Gravable.
La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral; o el auto avalúo cuando el propietario o poseedor haya optado por él, previa aprobación de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro o quien haga sus veces.
En los términos de la ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 22°. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS.
Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado los clasifican en rurales y urbanos. estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
1. Predios urbanos edificados. Se dividen en residenciales y no residenciales, los residenciales son aquellas construcciones, cuya estructura de carácter permanente se utiliza para abrigo o servicio del hombre y sus pertenencias, y los no residenciales son aquellas edificaciones destinadas a las actividades comerciales, industriales y de servicios.
2. Predios urbanos no edificados. Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables.
3. Terrenos urbanizables no urbanizados son todos aquellos que, teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
4. Terrenos urbanizados no edificados, se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación y cuentas en los servicios de alcantarillado, agua potable y energía, aquellos lotes ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
5. Terreno no urbanizable es aquel que afectado por alguna norma especial no es susceptible de ser urbanizado o edificado.
6. Terrenos comerciales. es aquel donde se desarrolla una actividad comercial definida en el código de comercio.
7. Predios Rurales. Son los que están fuera del perímetro urbano del municipio y se subclasifican en.
7.1. Predios Rurales con vivienda. son aquellos que cuentan con construcción cuya estructura de carácter permanente se utiliza para abrigo o servicio del hombre y/o
sus pertenencias.
7.2. Predios rurales sin vivienda: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro rural del municipio.
PARÁGRAFO. Se entiende por predio edificado cuando al menos del 30% del área total del lote se encuentra construido. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado. Si el predio tiene uso institucional, se considerará como tal para efectos de la aplicación de la tarifa respectiva.
ARTÍCULO 23°. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, sobre el incremento de la tarifa mínima del Impuesto predial unificado, el artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así. “Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, será fijada por los respectivos Concejos Municipales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como.
✓ El avaluó catastral
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
PARÁGRAFO 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”.
PARAGRAFO 3°. Se fijan las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del Impuesto Predial Unificado en el Municipio de CALARCA a partir de la vigencia 2021, así.
TARIFA EN
U.V.T INC PO
1.48
1.905
2
9
8
7
6
1.799
5
1.694
4
1.589
3
1.483
2
1.378
1
LIMITE SUPERIOR
LIMITE INFERIOR
INTERVALOS
INTERVALOS DE CLASE EN U.V.T.
INTERVALOS DE CLASE | TARIFA EN U.V.T INCLUIDO PORCENTAJE AMBIENTAL | ||
INTERVALOS | LIMITE INFERIOR | LIMITE SUPERIOR | |
1 | 2.747 | 2.974 | 23,35 |
2 | 2.975 | 3.203 | 25,34 |
3 | 3.204 | 3.432 | 27,34 |
4 | 3.433 | 3.661 | 29,36 |
5 | 3.662 | 3.889 | 31,40 |
6 | 3.890 | 4.118 | 33,46 |
7 | 4.119 | 4.347 | 35,53 |
8 | 4.348 | 4.576 | 37,62 |
9 | 4.577 | 4.804 | 39,73 |
10 | 4.805 | 5.033 | 41,86 |
11 | 5.034 | 5.262 | 44,00 |
12 | 5.263 | 5.490 | 46,37 |
INTERVALOS DE CLASE | TARIFA EN U.V.T INCLUIDO PORCENTAJE AMBIENTAL | ||
INTERVALOS | LIMITE INFERIOR | LIMITE SUPERIOR | |
1 | 5.491 | 5.754 | 49,14 |
2 | 5.755 | 6.019 | 51,69 |
3 | 6.020 | 6.283 | 54,27 |
4 | 6.284 | 6.547 | 56,87 |
5 | 6.548 | 6.811 | 59,49 |
6 | 6.812 | 7.075 | 62,13 |
7 | 7.076 | 7.339 | 64,79 |
8 | 7.340 | 7.603 | 67,48 |
9 | 7.604 | 7.867 | 70,19 |
10 | 7.868 | 8.131 | 72,92 |
11 | 8.132 | 8.395 | 76,02 |
INTERVALOS DE CLASE | TARIFA EN U.V.T INCLUIDO PORCENTAJE AMBIENTAL | ||
INTERVALOS | LIMITE INFERIOR | LIMITE SUPERIOR | |
1 | 8.396 | 8.954 | 80,80 |
2 | 8.955 | 9.513 | 86,48 |
3 | 9.514 | 10.072 | 92,22 |
4 | 10.073 | 10.631 | 98,01 |
5 | 10.632 | 11.190 | 103,86 |
6 | 11.191 | 11.749 | 109,77 |
7 | 11.750 | 12.308 | 115,73 |
8 | 12.309 | 12.867 | 121,75 |
9 | 12.868 | 13.426 | 127,83 |
10 | 13.427 | 13.985 | 133,97 |
INTERVALOS DE CLASE | TARIFA EN U.V.T INCLUIDO PORCENTAJE AMBIENTAL | ||
INTERVALOS | LIMITE INFERIOR | LIMITE SUPERIOR | |
1 | 13.986 | 15.500 | 145,80 |
2 | 15.501 | 17.016 | 161,73 |
3 | 17.017 | 18.532 | 177,83 |
4 | 18.533 | 20.047 | 194,10 |
5 | 20.048 | 21.563 | 210,55 |
6 | 21.564 | 23.079 | 227,17 |
7 | 23.080 | 24.594 | 243,97 |
8 | 24.595 | 26.110 | 260,94 |
9 | 26.111 | 27.626 | 278,08 |
INTERVALOS DE CLASE | TARIFA EN U.V.T INCLUIDO PORCENTAJE AMBIENTAL | ||
INTERVALOS | LIMITE INFERIOR | LIMITE SUPERIOR | |
1 | 27.627 | 39.186 | 349,59 |
2 | 39.187 | 50.745 | 477,21 |
3 | 50.746 | 62.305 | 608,25 |
4 | 62.306 | 73.865 | 742,71 |
5 | 73.866 | 85.425 | 880,59 |
6 | 85.426 | 96.985 | 1.021,88 |
7 | 96.986 | 108.544 | 1.166,60 |
8 | 108.545 | 120.104 | 1.314,73 |
PARÁGRAFO 4 °. Incremento El valor de los INTERVALOS donde se ubican los avalúos catastrales establecidos en este artículo para la liquidación del impuesto predial unificado, se incrementará anualmente en el mismo porcentaje de incremento de la UNIDAD VALOR TRIBUTARIO, que fije el gobierno.
PARÁGRAFO 5°. Los procedimientos utilizados por la Administración municipal para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el IGAC o Catastro Departamental, y las demás normas que lo complementen o modifiquen.
PARÁGRAFO 6°. Pago mínimo El pago mínimo de un predio será equivalente a UNO PUNTO CINCO (1,5) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (U.V.T.).
PARÁGRAFO 7°. Incremento mínimo de liquidación. Ningún predio que, no sea exento, o excluido, en la jurisdicción del municipio de Calarcá, podrá tener una liquidación del impuesto predial por debajo del valor liquidado de la vigencia fiscal anterior, más el I.P.C. (índice del precio al consumidor)
PARÁGRAFO 8°. INDEXACION PORCENTAJE AMBIENTAL A la tarifa predial, se le incluirá y/o sumará el 15% de lo correspondiente al porcentaje ambiental cuya destinación es para la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y quedará indexado a la tarifa del predial, en las condiciones planteadas en el PARÁGRAFO 3 del presente acuerdo.
PARÁGRAFO 9°. TARIFA PARA LOTES La tarifa para lotes son.
✓ TARIFA PARA LOTES NO URBANIZABLES. La tarifa para lotes no urbanizables, será del 33 por mil, incluido el porcentaje ambiental.
✓ TARIFA PARA LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS La tarifa para lotes urbanizables no urbanizados es del 33 por mil incluido el porcentaje ambiental
✓ TARIFA PARA LOTES URBANIZADOS NO CONSTRUIDOS La tarifa para lotes urbanizables no construidos es del 33 por mil incluido el porcentaje ambiental.
PARÁGRAFO 10°. SISTEMA DE ALIVIO PREDIAL A LAS VICTIMAS DEL
CONFLICTO INTERNO. Como medida con efecto reparador a favor de las víctimas del conflicto armado interno, exonérese de la cartera morosa del impuesto predial unificado, incluido los intereses corrientes y moratorios, generado sobre los bienes inmuebles restituidos o formalizados que en el marco de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, hayan sido beneficiarios de la medida de restitución mediante sentencia judicial, así como sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido restituidos, retornados o formalizados desde la esfera administrativa, sin que medie dicha sentencia, siempre que sea a favor de las víctimas de la violencia relacionadas con los procesos de restitución de tierras. Lo anterior sin perjuicio de la exoneración del impuesto prevista en el presente acuerdo. La medida de condonación aquí adoptada incluye los valores causados del Impuesto Predial Unificado y la contribución de Valorización que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización, o reconocidos mediante acto administrativo.
El periodo de condonación será el ocurrido a partir de la fecha del despojo, desplazamiento o abandono, reconocido bien sea en sentencia judicial o acto administrativo, e irá hasta la fecha de la restitución jurídica del predio o en su defecto la fecha del retorno correspondiente.
Los beneficiarios del presente Acuerdo serán los inmuebles de los contribuyentes que por sentencia judicial hayan sido beneficiarios de la restitución, compensación o formalización, en los términos del
artículo 75 de la ley 1448 de 2011, y los que hayan sido reconocidos mediante acto administrativo y que por motivo del despojo y/o el desplazamiento forzado entraron en xxxx en el pago del Impuesto Predial Unificado, relacionadas con el predio a restituir o formalizar. Serán objeto de saneamiento a través del presente Artículo los siguientes predios.
Los que se hubiese ordenado restituir o formalizar por sentencia judicial.
Los que se hayan declarado imposibles de restituir y deban ser cedidos por las víctimas al patrimonio del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Los reconocidos en Actos Administrativos. Para el acceso a los beneficios tributarios consignados en el presente Acuerdo, el contribuyente propietario deberá figurar en la parte resolutoria de la sentencia judicial que ordena la restitución o la formalización. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del QUINDIO, hará llegar a la Administración Municipal la copia auténtica de las sentencias judiciales que ordenen la restitución o formalización de predios. Tratándose de restituciones que hayan sido reconocidas mediante acto administrativo, y siempre y cuando el contribuyente cumpla con la definición de victima señalada en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2.011, para acceder a los beneficios aquí establecidos, la Administración Municipal solicitará la respectiva certificación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas con el aparejamiento de copia auténtica del Acto Administrativo expedido.
En caso de venta del inmueble sobre el cual se venía aplicando la exoneración del Impuesto Predial, procederá este beneficio solo hasta el año gravable en el cual se realiza la transacción, de tal forma que, a partir de la venta, el predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa el tributo y como tal se causa y se cobra nuevamente dicho impuesto, junto con las tasas y sobretasas que existan en su momento.
En el caso de comprobarse falsedad en la copia de la sentencia judicial, o en la certificación como víctima, o si en tiempo posterior a dicho pronunciamiento la autoridad administrativa o judicial competente determina lo contrario a la restitución, o en caso que se practiquen los beneficios aquí consignados de forma fraudulenta, se perderán de forma inmediata los efectos y beneficios descritos en los artículos anteriores de este Acuerdo y el Alcalde o la SECRETARIA DE HACIENDA Municipal, procederá a exigir coactivamente el cumplimiento y pago inmediato de las obligaciones tributarias que estuviesen condonadas o exentas, sin que se configure la prescripción de la misma. Para el caso de falsedad se aplicarán las sanciones penales correspondientes.
PARÁGRAFO 11°. TRATAMIENTO DE BIENES EN PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO. El impuesto predial sobre los bienes que se encuentran bajo la administración de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE, no causará intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio; lapso en el que se suspenderá el termino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva
XXXXXXXX0 12°. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS POR EL
SISTEMA DE FACTURACIÓN. Autorícese al municipio para establecer sistema de facturación que constituya determinación oficial del tributo y preste mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
PARÁGRAFO 13°. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El
impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.
Para el caso del auto avalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 14°. Para trámites ante planeación municipal de uso de suelos, y demás tramites, asignaciones de nomenclaturas, licencias de construcción por primera vez o por reparación, los contribuyentes deben estas x xxx y salvo por concepto del impuesto predial.
PARAGRFO 15°. INCENTIVO FORESTAL TRIBUTARIO. Fíjese cada año, un
descuento hasta del 30% sobre el cobro por concepto de impuesto Predial Unificado a los predios rurales cuyos propietarios siembren árboles y conserven bosques en la periferia de los nacimientos de las quebradas y xxxx, que protejan los bosques en sus predios y establezcan programas de conservación ambiental, de acuerdo a la siguiente categorización. a. Los predios rurales cuyos propietarios que tienen establecidos programas de reforestación, conserven los bosques primarios y secundarios, nacimientos, quebradas y xxxx equivalentes al 40% o más de su predio, obtendrá un descuento del 30% del Impuesto Predial. b. Los predios rurales cuyos propietarios que tienen establecidos programas de reforestación, conserven los bosques primarios y secundarios, nacimientos, quebradas y xxxx entre el 30%y el 40% del área de su predio, obtendrá un descuento del 25% del Impuesto Predial. c. Los predios rurales cuyos propietarios tienen establecidos programas de reforestación, conserven los bosques primarios y secundarios, nacimientos, quebradas y xxxx entre el 20%y el 30% del área de su predio, obtendrá un descuento del 20% del Impuesto Predial d. Los predios rurales cuyos propietarios tienen establecidos programas de reforestación, conserven los bosques primarios y secundarios, nacimientos, quebradas y xxxx entre el 10
y el 20% del área de su predio, obtendrá un descuento del 15% del Impuesto Predial.
PARÁGRAFO 16°. Serán favorecidos con el presente incentivo forestal tributario aquellos predios que además de cumplir uno de los anteriores literales, siembren y conserven un área de protección arbórea mínima equivalente a 40 metros de diámetro alrededor de los nacimientos de agua y/o una franja de 30 metros al lado y lado a través del trayecto del riachuelo, quebrada o río que recorre el predio.
PARÁGRAFO 17°. El propietario del predio rural que desee ser beneficiario de este incentivo, solicitará a la Dirección de la Corporación Autónoma Regional del QUINDIO o a quien haga sus veces, la visita para la verificación del Programa de Conservación Ambiental que este adelantando en el predio, mediante oficio o personalmente en dicha oficina.
PARÁGRAFO 18°. Para hacerse acreedor de dicho descuento tributario, el beneficiario deberá presentar ante la tesorería Municipal la certificación por parte de la Corporación Autónoma del QUINDIO del cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo expedida por el funcionario competente mediante oficio.
PARÁGRAFO 19°. La Corporación Autónoma Regional del QUINDIO o quien haga sus veces, llevará archivo de las solicitudes, visitas y conceptos técnicos, en registros anuales de cada uno de los predios inscritos, visitados y certificados.
PARÁGRAFO 20°. Los propietarios de predios que desarrollen acciones de tumba, tala y quema sin ninguna autorización de la autoridad competente no se le otorgarán el respectivo incentivo forestal tributario
PARÁGRAFO 21°. PREDIOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL Serán predios con
tratamiento especial, los que se encuentren en zona de Alto riesgo, establecidos en el Plan de básico de ordenamiento territorial, y su tarifa será equivalente al 50% de la liquidación del impuesto predial estimado en el PARÁGRAFO 3 del artículo 23 del presente estatuto tributario.
Para acceder a este beneficio tributario, el contribuyente deberá acreditar los siguientes documentos.
1. Solicitud escrita ante la Secretaria de Hacienda Municipal.
2. Titularidad del inmueble
3. Estar x xxx y salvo, o tener un acuerdo de pagos vigente, y al día
4. Certificación de la Secretaria de Planeación del municipio de Calarcá, donde se establezca que su predio se encuentra en zona de alto riesgo.
ARTÍCULO 24°. LÍMITE DEL IMPUESTO POR PAGAR.
Independiente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del catastro multipropósito, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC + 8 puntos porcentuales máximo del impuesto predial unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado, el límite será máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avaluó catastral sea hasta 135 smmlv, el incremento anual del impuesto predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizables no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
PARÁGRAFO LIMITACIONES. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para.
✓ Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados
✓ Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avaluó se origina por la construcción o edificación en el realizada
✓ Los predios que utilicen como base gravable el autoevaluó para calcular su impuesto predial.
✓ Los predios cuyo avaluó resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales
✓ La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción
✓ No será afectado el proceso de mantenimiento catastral
✓ Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural
✓ Predios que no han sido objeto de formación catastral.
✓ Lo anterior sin perjuicio del mantenimiento catastral.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx – IGAC.
PARÁGRAFO 3° Compensación a resguardos indígenas. Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación deberá girar anualmente, al municipio de CALARCA, las cantidades que equivalgan a lo que el municipio ha dejado de recaudar según certificación de la SECRETARIA DE HACIENDA, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.
PARÁGRAFO. 4° El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios” DECRETO 1625 DEL 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxxxxxx Único Reglamentario en materia tributaria Diario Oficial No.
50.023 del 11 octubre de 2016. Artículo 2.1.2.6. Determinación del impuesto predial unificado para los resguardos indígenas. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que deje de recaudar, o no hayan recaudado el municipio de CALARCA será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o la entidad catastral competente.
PARÁGRAFO 5° Avalúo catastral de los resguardos indígenas. Para efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de estos. El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o la entidad catastral competente, certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.
XXXXXXXXX 0 x Xxxxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx
LEY 1753 DEL 09 XX XXXXX DE 2015 Diario Oficial No. 49.538 del 09
xx xxxxx de 2017 Artículo 255. Compensación a territorios colectivos de comunidades negras. Con cargo al Presupuesto General de la Nación, a partir de la vigencia fiscal de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará anualmente al municipio de CALARCA por la existencia de territorios colectivos de comunidades negras al momento de entrar en vigencia la presente ley, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado, según certificación de la SECRETARIA DE HACIENDA. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la tarifa aplicable para los territorios colectivos de comunidades negras será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC). El Gobierno Nacional definirá el esquema mediante el cual se iniciarán progresivamente los giros a la entidad territorial previo estudio de las condiciones financieras y de entorno de desarrollo en el municipio de CALARCA
PARÁGRAFO 7° IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO- Metodología. Para determinar la tarifa de impuesto predial Unificado (IPU) aplicable a los territorios colectivos de comunidades negras, según el promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del municipio de CALARCA, será la siguiente. 1. El municipio de CALARCA agrupará los bienes inmuebles de su jurisdicción de acuerdo con las categorías definidas previamente por el Concejo Municipal para la aplicación de las tarifas del Impuesto Predial Unificado (IPU). 2. A partir de los distintos grupos de bienes inmuebles determinados, EL MUNICIPIO DE CALARCA calculará el recaudo esperado por IPU. El cálculo del recaudo esperado será el resultado de multiplicar la suma de los avalúos catastrales vigentes para los bienes inmuebles que conforman cada grupo, por la tarifa que le corresponda CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE Estatuto Tributario. Dentro de la operación no se incluirá los territorios colectivos de comunidades negras existentes a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 conforme a su artículo 255, ni se tendrán en cuenta los predios exentos y excluidos de pago de IPU. 3. El resultado del cálculo del recaudo esperado por IPU en el municipio de CALARCA se dividirá en el avalúo catastral de los bienes inmuebles que conforman el municipio o distrito, con excepción de los bienes inmuebles exentos o excluidos del IPU y los territorios colectivos de comunidades negras, obteniendo el promedio ponderado, equivalente a la tarifa nominal promedio para aplicar en el IPU a liquidar en el municipio de CALARCA donde existan territorios colectivos de comunidades negras a la entrada en vigencia la Ley 1753 de 2015. 4. La compensación que debe hacer la nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento
del artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, en favor del municipio de CALARCA, con territorios colectivos de comunidades negras, equivaldrá a la multiplicación de la tarifa nominal promedio por el avalúo catastral de cada territorio colectivo en el municipio o distrito correspondiente.
PARÁGRAFO 7° Control y validación. El municipio de CALARCA, a efectos de la implementación de la presente metodología, desarrollarán mecanismos de control y validación de la información para asegurar con precisión el cálculo de la tarifa que debe aplicarse.
ARTÍCULO 25°. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
El pago del impuesto predial unificado, se hará anual. La SECRETARIA DE HACIENDA Municipal expedirá el recibo oficial de pago del Impuesto predial unificado cuando el contribuyente cancele el valor liquidado en las instituciones financieras con las que el Municipio tenga convenio de recaudo, o directamente en la oficina de la SECRETARIA DE HACIENDA Municipal de CALARCA, o por los sistemas PSE, o cualquier otro medio de pago electrónico, reconocido por la superintendencia financiera.
PARÁGRAFO 1 SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS. El contribuyente
persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por la modalidad de pago alternativo por cuotas para el impuesto predial unificado del bien, sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación del municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 26°. FECHAS DE PAGO.
El Impuesto predial unificado se pagará sin recargo dentro de cada vigencia actual. Si el pago se realiza extemporáneo se liquidarán intereses xx xxxx conforme al artículo 635 del estatuto tributario nacional, que determina una tasa de interés moratorio para obligaciones tributarias cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de Enero de cada año, equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes xx xxxx.
PARÁGRAFO 1. El alcalde o quien haga sus veces, podrá suscribir convenio con una empresa de servicios públicos que factura y recaude los servicios públicos, para que, dentro de las facturas mensuales del servicio correspondiente, se pueda facturar, cobrar y recaudar, de manera mensual, el impuesto de predial.
PARÁGRAFO 2. En el evento que la administración municipal haga uso de las facultades consagradas en el PARÁGRAFO 1, quedara facultado para la reglamentación de las siguientes condiciones.
✓ Sistema alternativo de pago del impuesto predial
✓ Periodos de facturación
✓ Tasa de interés
✓ Suscripción de los correspondientes convenios, donde se pacte el costo del recaudo, los periodos, el cruce de la información necesaria para llevar a cabo el objeto del convenio
✓ Los formatos de autorización de los contribuyentes, o tenedores de los predios
✓ Y los demás que consideren pertinentes para el cumplimiento del recaudo del impuesto
✓ La administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control, discusión, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal del tributo, no podrán ser delegados a la empresa prestadora del servicio de recaudo,
siempre será la administración municipal la encargada de dichas actividades.
PARÁGRAFO 3 La Secretaria de Hacienda Municipal emitirá un acto administrativo denominado calendario municipal, donde estima los plazos y los periodos de pago del impuesto predial.
ARTÍCULO 27°. CERTIFICADO XX XXX Y SALVO.
La SECRETARIA DE HACIENDA, expedirá los respectivos certificados xx Xxx y salvo cuando el contribuyente lo solicite y esté al día en el pago de Impuesto predial. Por este certificado xx Xxx y salvo no se cobrará tarifa alguna.
ARTÍCULO 28°. PREDIOS MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Están exentos del impuesto predial unificado los inmuebles propiedad de los asilos,
ancianatos, albergues, orfanatos, y demás instituciones que presten servicio comunitario de interés social sin ánimo de lucro y cuya actividad económica estén excluidas para tal fin; previa demostración de está.
ARTÍCULO 29°. REQUISITOS GENERALES Y RECONOCIMIENTO.
Para gozar del prohibido gravamen y las exenciones contenidas en el artículo 28 y 30 de presente estatuto, la persona interesada deberá cumplir inicialmente con los siguientes requisitos generales.
⮚ El propietario o poseedor del inmueble, su representante legal o apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud escrita ante el Secretario de Hacienda, la Tesorería, o quien cúmplalas funciones.
⮚ Acreditar la existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de los beneficios consagrados en materia de Impuesto Predial Unificado corresponderá a la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, mediante Resolución motivada.
Los beneficios regirán a partir del trimestre siguiente a la presentación de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos por un tiempo no mayor de 10 años.
ARTÍCULO 30°. INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN O EXCLUIDOS.
1. Los inmuebles de propiedad de la xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxxxx, xxx xxxxxx diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. Las demás propiedades serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
2. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx distintas a la católica, destinados al culto y vivienda de los religiosos, siempre y cuando, presenten ante el Secretario de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente.
3. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
4. Los inmuebles de propiedad de entidades públicas destinados a plazas xx xxxxxxx.
5. Los bienes inmuebles de la Nación o el Departamento dedicados exclusivamente a actividades de la enseñanza y de beneficencia.
6. Los bienes inmuebles destinados a la seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público estatal, como lo son instalaciones militares e instalaciones de la Policía Nacional.
7. Los predios de propiedad de las juntas de acción comunal dedicados a lo fines propios de dichas entidades; según la ley 743 de 2002
PARÁGRAFO. Los beneficios de que tratan los numerales 1 y 2 se concederán únicamente en los porcentajes de destinación del inmueble a los fines allí señalados.
2. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 31°. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este código, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario de impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
Así mismo las siguientes normas obligan a la administración municipal a reglamentar un sistema de industria y comercio previstos para el municipio de CALARCA.
✓ LEY 97 DE 1913
✓ LEY 84 DE 1915
✓ LEY 14 DE 1983 Fortalecimiento fiscos. industria y comercio
✓ LEY 50 de 1984 ARTÍCULO 11. Deroga algunas exenciones de la ley 14
✓ D.R. 3070 DE 1983
✓ D.E. 1333 DE 1986 REGIMEN MUNICIPAL
✓ LEY 75 DE 1986
✓ XXX 00 XX 0000 (XXXXXXXX XX XXX)
✓ LEY 223 DE 1995
✓ LEY 383 de 1997 ART. 66 SANCIONES TRIBUTARIAS
✓ LEY 633 DE 2000 base gravable transporte
✓ LEY 675 DEL 2001 ARTÍCULO 16 (ley de propiedad horizontal)
✓ LEY 788 DE 2002 ART. 59 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
✓ LEY 863 DE 2003 RETENCION20% ESTAMPILLAS ART.47
✓ LEY 1066 DE 2006. NORMALIZACIÓN DE CARTERA.
✓ LEY 1111 DE 2006 REFORMA TRIBUTARIA NACIONAL
✓ LEY 1430 DEL 2010. REFORMA TRIBUTARIA NACIONAL
✓ Ley 1432 del 2012 art 1 empresas temporales
✓ LEY 1474 DEL 2011 ART. 75 PARÁGRAFO 1º “anti trámites”
✓ DECRETO 019 DE 2012 DECRETO ANTITRÁMITES
✓ Ley 1437 de enero de 2011 “NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”
✓ LEY 1564 DE 2012 “CODIGO GENERAL DEL PROCESO”
✓ LEY 1559 de 2012 BASE ESPECIAL ICAT
✓ LEY 1607 DE 2012 “REFORMA TRIBUTARIA NACIONAL”. CANTERAS ART. 194 COBRO SI EXISTE TRANSFORMACION
✓ LEY 1739 DE 2014 “REFORMA TRIBUTARIA NACIONAL” (amnistías- incentivos)
✓ XXXXXXX XXXXXXXX 0000 XXX 00 XX XXXXXXX DE 2016
✓ LEY 1819 DEL 00 XX XXXXXXXXX XXX 0000 “REFORMA TRIBUTARIA NACIONAL” bases gravables especiales. Cooperativa de trabajo asociado art.
182. Constructoras. Derivados del petróleo. Empresas de servicio público, empresas generadoras de energía.
✓ RESOLUCION XXX 0000 XXX 0x XX XXXXXXXXX XXX 0000 “Por la cual se establece el formulario único nacional de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio”
✓ LEY 2010 del 2019, LEY DE crecimiento económico
BASES GRAVABLES ESPECIALES
✓ ART. 196 LEY 1819 AGENCIAS E INMOBILIARIAS
✓ DERIVADOS DEL PETROLEO ART. 67 DE LA LEY 383
✓ DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IVA LEY 0000 XX XXXXX XXX 0000
✓ LEY 1430 EMPRESAS DE SERVICIO TEMPORALES
✓ Art. 182 Ley 1819 de 2016. Modifíquese el PARÁGRAFO del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial. (cooperativas de trabajo, vigilancia privada, servicios de aseo y cafetería)
✓ Transporte automotor ley 633 del 2000 art. 19
✓ Contrato por administración delegada y contrato a precios fijos o unitarios, de conformidad con el artículo 154 numeral 5º del Decreto Ley 1421” (Sent. C de exp. 12069 del 03-12-01. Constructora Conycon Ltda.)
✓ Distribuidores de derivados del petróleo, ley 383 de 1.997. artículo 67 (deroga ley 14 de 1983)
✓ Sector financiero ley 14 art. 3 decreto 1333 y ley 1430
✓ Empresas de servicios públicos domiciliarios art. 51 ley 383 del 97 para cumplir lo establecido en la ley 142 del 94 art. 24.1
✓ Empresas generadoras de energía art. 7 ley 56 del 81 y art. 181 de la ley 1607.
✓ Base gravable para los sistemas generales de seguridad social en salud
✓ Compraventa de vehículo
✓ Mercancías en consignación
✓ Legalidad bases gravables especiales En sentencia de 12 xx xxxxx de 1996, exp 7352 , la Sección Cuarta precisó que, a pesar de que el PARÁGRAFO segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 se refiere a algunas formas de intermediación comercial, “aun sin tal disposición es claro que en todos los casos de intermediación comercial, que son múltiples, el ingreso bruto está constituido por la remuneración que obtiene para sí, por el ingreso susceptible de producir incremento patrimonial y no por el ingreso total que incluye las sumas percibidas para el tercero[…]”.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 32°. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de CALARCA, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él.
ARTÍCULO 33°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del Impuesto de Industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 34°. SUJETO PASIVO.
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídico, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado. Para todos los efectos tributarios de este impuesto, la administración tributaria municipal, podrá clasificar a los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra. Para efecto de lo dispuesto en el presente acuerdo, la administración tributaria municipal adoptará al grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— para efectos tributarios.
ARTÍCULO 35°. BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
PARÁGRAFO 1. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo, como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO 2. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable.
ARTÍCULO 36°. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio de CALARCA, bajo las nuevas reglas incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de la siguiente forma.
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas.
2.1. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta ubicados en el municipio de CALARCA, se entenderá realizada en este;
2.2. Se considera la actividad de venta en el municipio de CALARCA, si aquí se perfecciona la venta y se convienen el precio y la cosa vendida;
2.3. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio de CALARCA, si es que este corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en este municipio si aquí se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones
3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en CALARCA si es aquí donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos.
3.1. En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
3.2. En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
3.3. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2021.
3.4. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio de CALARCA si las mismas se realizan en este, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
Artículo 37°. SISTEMA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE CALARCA.
El municipio de CALARCA establece un sistema de industria y comercio compuesto por los siguientes elementos
• SISTEMA PREFERENCIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO
• SISTEMA DE PAGO MINIMO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
• SISTEMA ORDINARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
• SISTEMA DE REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION
• SISTEMA DE ACTIVIDADES INFORMALES
• SISTEMA DE BASES GRAVABLES ESPECIALES.
ARTÍCULO 38°. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
A partir del año 2021 tributarán como contribuyentes del régimen simplificado preferencial del impuesto de industria y comercio, quienes cumplan la totalidad de las siguientes condiciones.
✓ Que sea persona natural.
✓ Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
✓ Que tengan máximo un empleado.
✓ Que no sea distribuidor
✓ Que no sean usuarios aduaneros
✓ Que en el año anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a quinientas cuatro (504) unidades de valor tributario (U.V.T.)
✓ Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 1.400 UVT.
✓ Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 1.400 UVT.
PARÁGRAFO 1 PERTINENCIA. Para estos efectos se entiende que son contribuyentes del SISTEMA PREFERENCIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO de
CALARCA, quienes cumplan con la totalidad de los requisitos para NO pertenecer A OBLIGADOS O RESPONSABLES del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 39°. TARIFA.
La tarifa y la base gravable para declarar bajo este sistema, se obtendrá de la siguiente fórmula.
(COSTO FIJO * FACTOR ESTRACTO SOCIAL * AREA) + (COSTO VARIABLE * FACTOR VENTAS MENSUAL * FACTOR SERVICIOS PUBLICOS)
Dónde.
COSTOS FIJOS. Son costos que equivalente al 10% de una U.V.T. (UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO)
FACTOR ESTRATO SOCIAL. Cantidad o expresión que expresa la diferencia progresiva de los estratos sociales del municipio.
ESTRATO SOCIAL | FACTOR |
1 | 1,5 |
2 | 2 |
3 | 2,5 |
4 | 3 |
AREA. SON LOS METROS CUADRADOS DE OCUPACION DEL NEGOCIO.
Área | Factor |
menor a 50 metros cuadrados | 10 |
mayor de 50 y menor y hasta 100 metros cuadrados | 12 |
mayor de 100 metros cuadrados | 14 |
COSTOS VARIABLES. Son los costos variables equivalente al 5% de una U.V.T (UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO).
FACTOR DE VENTAS. Cantidad o expresión que expresa la diferencia progresiva en el nivel de ingresos brutos de los contribuyentes
INGRESOS MENSUALES | FACTOR |
MENOR DE 16 U.V.T. | 1,5 |
MAYOR DE 16 U.V.T. Y MENOR O IGUAL DE 32 U.V.T. | 2 |
MAYOR DE 32 U.V.T. Y MENOR O IGUAL A 64 U.V.T. | 2,5 |
MAYOR DE 64 U.V.T. | 3 |
FACTOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA Cantidad o expresión que expresa la diferencia progresiva del consumo de servicios de energía eléctrica
CONSUMO KILOVATIOS | FACTOR |
INFERIORES A 90 KW | 5 |
SUPERIORES A 91 E INFERIORES IGUALES A 120 KW | 10 |
SUPERIORES A 120 KW E INFERIORES IGUALES A 140 KW | 20 |
SUPERIORES A 140 KW | 30 |
PARÁGRAFO 1. Dentro del consumo de servicios públicos se considerarán el
30% de energía, como consumo de hogar, si dentro de la residencia se encuentra vivienda y establecimiento comercial.
ARTÍCULO 40°. SISTEMA DE PAGO MINIMO DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
A partir del año 2021 tributarán como contribuyentes del SISTEMA DE PAGO MINIMO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el municipio de CALARCA, quienes cumplan la totalidad de las siguientes condiciones.
✓ Que en el año anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean superiores a quinientas cuatro (504) e inferiores a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades de valor tributario.
✓ Que sea persona natural o jurídica
✓ Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 1.400 U.V.T.
✓ Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 1.400 U.V.T
ARTÍCULO 41°. TARIFA.
La tarifa para quienes se registren y cumplan con las condiciones de pago mínimo será de:
1. Entre quinientas cuatro unidades de valor tributario de ingresos brutos a novecientas unidades de valor tributario cinco (5) unidades de valor tributario.
2. Entre novecientas un (901) unidades de valor tributario de ingresos brutos y menores de mil trescientas cincuenta (1.350) unidades de valor tributario, la tarifa es de seis (6) unidades de valor tributario.
ARTÍCULO 42°. SISTEMA ORDINARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
A partir de la vigencia fiscal 2021 tributarán como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto de industria y comercio, quienes cumplan la totalidad de las siguientes condiciones.
✓ Que sea persona natural y/o jurídica
✓ Que tenga como mínimo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad, y donde se tipifique el hecho generador, conforme a reglas de territorialidad establecidas en el artículo 343 del estatuto tributario nacional y artículo 28 del presente estatuto tributario municipal
✓ Que en el año anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean superiores a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (1.350) unidades de valor tributario (U.V.T.)
ARTÍCULO 43°. TARIFA-
La tarifa general del impuesto de industria y comercio sobre el sistema ordinario de industria y comercio aplicable a las personas naturales, jurídicas y asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior, y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligados a presentar la declaración de industria y comercio, será para actividades COMERCIALES Y DE SERVICIO xxx xxxx (10 X 1.000) por mil, y para actividades INDUSTRIALES será del siete (7 X 1.000) por mil.
ARTÍCULO 44°. REGIMEN IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION.
Basado en la ley 2010 de 2019, que sustituyo el capítulo octavo del ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL.
ARTÍCULO 45°. Hecho generador.
Constituye hecho generador del IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION, la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios.
ARTÍCULO 46°. Sujeto activo.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del impuesto de TRIBUTACION SIMPLE que cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 47°. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones.
✓ Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
✓ Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.
✓ Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o sociedades.
✓ Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
✓ Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
✓ La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario -RUT y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 Y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.
PARÁGRAFO 2. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION. No
podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMIPLE.
✓ Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
✓ Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
✓ Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
✓ Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación
✓ Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
✓ Las que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
✓ Las sociedades que sean entidades financieras.
✓ Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades.
✓ actividad de microcrédito;
✓ Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
✓ Factoraje o factoring;
✓ Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
✓ Generación transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
✓ Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
✓ Actividad de importación de combustibles;
✓ Producción o comercialización xx xxxxx de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
✓ Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
✓ Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 48°. Base gravable.
La base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
ARTÍCULO 49°. Tarifas.
Las tarifas del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación en el municipio de
CALARCA son las siguientes.
Actividad | Agrupación | Tarifa por mil consolidada |
INDUSTRIAL | 101 | 7 |
102 | 7 | |
103 | 7 | |
104 | 7 | |
COMCERCIAL | 201 | 10 |
202 | 10 | |
203 | 10 | |
204 | 10 | |
SERVICIOS | 301 | 10 |
302 | 10 | |
303 | 10 | |
304 | 10 | |
305 | 10 |
PARÁGRAFO UNICO: Con el fin de realizar la distribución del recaudo efectuado en el marco del impuesto de industria y comercio consolidado del municipio de CALARCA, establece el siguiente porcentaje para cada uno de los impuestos sobretasas que hacen parte del impuesto consolidad conformidad a lo estimado en el presente estatuto tributario así.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO % DE LA TARIFA | IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS % DE LA TARIFA | SOBRETASA BOMBERIL % DE TARIFA |
77% | 15% | 8% |
ARTÍCULO 50°. HECHO IMPONIBLE.
El impuesto unificado bajo el régimen de tributación simple es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanta materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 51°. DECLARACIÓN.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno Nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno Nacional, en los términos del artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
ARTÍCULO 52°. EXCLUSIÓN.
Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE o cuando se verifique
abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMIPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario -RUT , y en Registro de industria y comercio- RIT del municipio de CALARCA .
ARTÍCULO 53°. OMISOS.
El municipio de CALARCA tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria, remitiendo ante la Dirección de impuestos y Aduana Nacionales-DIAN, para fines pertinentes.
PARÁGRAFO UNICO. CONTROVERSIA. El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, y presentar a la autoridad tributaria municipal de CALARCA, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.
SISTEMA DE VENDEDORES INFÓRMALES. ARTÍCULO 54°. ACTIVIDADES INFORMALES.
Defínanse como actividades económicas de carácter informal, las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio, mediante el ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional.
ARTÍCULO 55°. VENDEDORES INFORMALES AMBULANTES.
Son Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías.
ARTÍCULO 55°.1. VENDEDORES INFORMALES PERIODICOS.
Son quienes Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas.
ARTÍCULO 56°. VENDEDORES INFORMALES ESTACIONARIOS.
Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por el municipio de CALARCA, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares.
ARTÍCULO 57°. VENDEDORES INFORMALES OCASIONALES O DE TERMPORADA.
Son quienes realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año.
ARTÍCULO 58°. OBLIGACIÓN Y VIGENCIA DEL PERMISO.
Las personas que pretendan desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la jurisdicción del Municipio de CALARCA, deben obtener previamente el respectivo permiso expedido por la Administración municipal, en cabeza de la secretaría de gobierno. Este permiso es personal e intransferible y en ningún caso puede expedirse más de un permiso a la misma persona.
ARTÍCULO 59°. ESTRUCTURA TRIBUTARIA.
La estructura aplicable para los contribuyentes pertenecientes a este régimen, es el general, excepto las bases y las tarifas.
ARTÍCULO 60°. BASE Y TARIFA.
Las bases y las tarifas son las siguientes.
ACTIVIDAD | INGRESOS MENSUALES | TARIFA EN UVT pago mensual |
ESTACIONARIOS | INFERIORES A 30 U.V.T. | 15% DE UNA 1 U.V.T. |
30 U.V.T.A 75 U.V.T. | 25% DE UNA (1) U.V.T. | |
SUPERIORES A 75 U.V.T. | UNA (1) U.V.T. | |
ACTIVIDAD | INGRESOS MENSUALES | TARIFA EN UVT |
AMBULANTES | NO OBLIGADOS | UNA (1) U.V.T. |
OBLIGADOS | TRES (3) U.V.T. | |
ACTIVIDAD | INGRESOS MENSUALES | TARIFA EN UVT |
PERIODICOS | NO OBLIGADOS | DOS (2) U.V.T. |
OBLIGADOD | CUATRO (4) U.V.T. | |
ACTIVIDAD | INGRESOS MENSUALES | TARIFA EN UVT |
OCASIONALES | NO OBLIGADOS | CUATRO (4) U.V.T. |
OBLIGADO | SEIS (6) U.V.T. |
PARÁGRAFO. OBLIGACIÓN Y VIGENCIA DEL PERMISO. Las personas que
pretendan desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la jurisdicción del Municipio, deben obtener previamente el respectivo permiso expedido por la Administración municipal en cabeza de la Secretaria de Gobierno. Este permiso es personal e intransferible y en ningún caso puede expedirse más de un permiso a la misma persona.
ARTÍCULO 61°. SISTEMA DE BASES GRAVABLES ESPECIALES.
Las bases gravables y las tarifas de las siguientes actividades, serán aplicadas conforme a lo establecido en la constitución, las leyes, los decretos y sentencias que los regula, y que hacen, que los municipios no puedan aplicar la FACULTAD IMPOSITIVA DERIVADA, NI EN LAS BASES, NI EN LAS TARIFAS.
✓ AGENCIAS E INMOBILIARIAS ART. 196 LEY 1819
✓ DERIVADOS DEL PETROLEO ART. 67 DE LA LEY 383
✓ DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IVA LEY 0000 XX XXXXX XXX 0000
✓ LEY 1430 EMPRESAS DE SERVICIO TEMPORALES
✓ Art. 182 Ley 1819 de 2016. Modifíquese el PARÁGRAFO del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial. (cooperativas de trabajo, vigilancia privada, servicios de aseo y cafetería)
✓ Transporte automotor ley 633 del 2000 art. 19
✓ Contrato por administración delegada y contrato a precios fijos o unitarios, de conformidad con el artículo 154 numeral 5º del Decreto Ley 1421” (Sent. C de exp. 12069 del 03-12-01. Constructora Conycon Ltda.)
✓ Distribuidores de derivados del petróleo, ley 383 de 1.997. artículo 67 (deroga ley 14 de 1983)
✓ Sector financiero ley 14 art. 3, decreto 1333 ARTÍCULO 207 y ley 1430
✓ Empresas de servicios públicos domiciliarios art. 51 ley 383 del 97 para cumplir lo establecido en la ley 142 del 94 art. 24.1
✓ Empresas generadoras de energía art. 7 ley 56 del 81 y art. 181 de la ley 1607.
✓ Base gravable para los sistemas generales de seguridad social en salud
✓ Compraventa de vehículo, xxxxxxxxx 0 xx xxxxx xxx 0000, exp. 7600-23-31-000- 0000-00000-00 (17782) M.P Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxx
✓ Mercancías en consignación ley 14 de 1983 ARTÍCULO 32
✓ Legalidad bases gravables especiales En sentencia de 12 xx xxxxx de 1996, exp 7352, la Sección Cuarta precisó que, a pesar de que el PARÁGRAFO segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 se refiere a algunas formas de intermediación comercial, “aun sin tal disposición es claro que en todos los casos de intermediación comercial, que son múltiples, el ingreso bruto está constituido por la remuneración que obtiene para sí, por el ingreso susceptible de producir incremento patrimonial y no por el ingreso total que incluye las sumas percibidas para el tercero[…]”.
ARTÍCULO 62°.INSCRIPCION.
El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece, e inscribirse dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de las actividades gravadas, con los formularios oficiales que la administración tributaria municipal disponga para tales fines.
ARTÍCULO 63°.REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS CONTRIBUYENTES.
✓ Registro de industria y comercio (RIT), en el formulario propuesto por la administración tributaria municipal
✓ Certificado de representación legal, no inferior a 30 días
✓ Registro único Tributario, actualizado, no inferior a 30 días
✓ Fotocopia de la cedula de ciudadanía
✓ Si se inscribe en el sistema preferencial de industria y comercio, debe anexar la copia de la factura de los servicios públicos de energía de los últimos 3 meses.
✓ Si se inscribe en el sistema ordinario de industria y comercio, debe anexar la declaración xx xxxxx de los dos últimos periodos gravables.
PARAGRAFO UNICO: No será exigible el certificado de representación legal a las personas naturales, que cumplan con lo establecido en los artículos 11 y 23 del código de comercio.
ARTÍCULO 64°. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACION.
Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Administración Tributaria Municipal los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional y del artículo 658-1 del estatuto tributario nacional (sanción por no inscribirse).
ARTÍCULO 65°.DISPOSICIONES GENERALES SUJETO ACTIVO, HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO.
Para cada sistema, se tendrán en cuenta que, el sujeto activo, el hecho generador, la base gravable y el sujeto pasivo son generales; las tarifas corresponderán a disposiciones descritas para cada uno de los sistemas, y en algunos casos se hará excepciones a las bases gravables, dependiendo en que sistema se clasifique y registre el contribuyente.
ARTÍCULO 66°.DEFINICION DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL.
Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y las demás descritas como actividades industriales en el código de identificación internacional unificado (CIUU).
ARTÍCULO 67°. DEFINICION DE ACTIVIDAD COMERCIAL.
Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio y las demás descritas como actividades comerciales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).
ARTÍCULO 68°. DEFINICION DE ACTIVIDAD DE SERVICIO.
Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual, y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU) y demás actividades análogas.
ARTÍCULO 69°. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA.
Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros en el Municipio de CALARCA se utilizará el nombre o razón social, cedula de ciudadanía, NIT X XXXX
PARÁGRAFO - En el momento de la solicitud de la cancelación del registro del contribuyente, deberá presentar declaración y pagar fracción de año transcurrido hasta la fecha de terminación de la actividad y lo que adeude por los años anteriores.
ARTÍCULO 70°. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS.
De las bases gravables descritas en el presente Código se excluyen.
✓ El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.
✓ Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos.
✓ Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
✓ Los ingresos provenientes de exportaciones
✓ Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
✓ Las donaciones recibidas, las cuotas de sostenimiento y las cuotas de administración de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001.
Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado
PARÁGRAFO - Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a las partes exentas o de prohibido gravamen.
ARTÍCULO 71°. GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL.
Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejerza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en la jurisdicción del Municipio de en forma ocasional o transitoria conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, deberá cancelar el impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO 1 - Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación y venta de la obra los impuestos generados y causados en desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la tarifa correspondiente, incluyendo o denunciando sus ingresos brutos gravables en el renglón correspondiente del formulario oficial.
PARÁGRAFO 2 - Las actividades ocasionales serán gravadas por la administración municipal, a la clasificación del sistema de industria y comercio, al cual pertenezca y con el volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL.
PARÁGRAFO 3 - Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la declaración privada anual o por fracción de año a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 72°. ACTIVIDADES NO SUJETAS.
No se gravan las siguientes actividades con el impuesto de industria y comercio.
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
4. La educación pública, las entidades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales
y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
6. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de CALARCA encaminados a un lugar diferente del municipio consagrados en la ley 26 de 1904.
PARÁGRAFO. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 4) de este artículo realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del Impuesto de Industria y comercio respecto de tales actividades.
ARTÍCULO 73°. DEPURACION PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
- MENOS ACTIVIDADES EXCENTAS
-MENOS DEVOLUCIONES REBAJAS Y DESCUENTOS
-MENOS EXPORTACIONES
-MENOS VENTA DE ACTIVOS FIJOS
+OTROS
=TOTAL BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 74°. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR.
La declaración del impuesto de industria y comercio y de su complementario impuesto de avisos y tableros debe presentarse y pagarse antes del 31 xx xxxxx de cada año; vencida esta fecha el contribuyente podrá presentarla y cancelarla liquidando para el efecto la sanción por extemporaneidad y los intereses xx xxxx causados por mes o fracción de retardo.
El lugar para presentarlo, es las oficinas de la Secretaria de Hacienda del Municipio de CALARCA, cuando es física, y si es por vía electrónica se hará al siguiente correo. xxxxxxxxx@xxxxxxx-xxxxxxx.xxx.xx.
ARTÍCULO 75°.DECLARACION.
Para presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de CALARCA podrán presentarlo en formulario único nacional establecido en la resolución 4056 de diciembre del 2017, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
PARÁGRAFO 1 Para la declaración de la retención en la fuente el municipio dispondrá de los correspondientes formularios oficiales.
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, el municipio de CALARCA podrá suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.
PARÁGRAFO 1 AUTORIZACION PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE ICA La
administración tributaria del municipio de CALARCA, autoriza a los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
ARTÍCULO 76°. SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETEICA
ARTÍCULO 76.1°. DEFINICIÓN.
Mecanismo de recaudo anticipado del impuesto de industria y comercio, establecido con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 77°. AGENTES DE RETENCIÓN.
Son agentes de retención o de percepción permanentes las siguientes entidades y personas.
1. Entidades de derecho público. La Nación, los departamentos, el municipio de CALARCA, las entidades descentralizadas, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes y responsables de IVA por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. También son agentes de retención los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos.
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
5. Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo.
6. Todas las personas jurídicas y sus asimiladas que realicen pagos o abonos en cuenta en el municipio de CALARCA o por operaciones realizadas en el mismo, bien sea que se tenga domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que efectúe el pago.
7. Los que mediante resolución de la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces se designen en forma específica como agentes de retención en el impuesto de Industria y comercio.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes no responsables de IVA no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 78°.PORCENTAJE DE RETENCION SOBRETASA BOMBERIL.
La tarifa de retención de la sobretasa bomberil, se practicará a los contribuyentes que pertenezca al régimen ordinario de industria y comercio establecidos en el artículo 42 del presente estatuto tributario municipio, por compra de bienes y/o servicios, y será hasta del CIEN POR CIENTO (100%) de la tarifa establecida.
ARTÍCULO 79°. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN.
Tanto para el sujeto de retención, como para el agente retenedor, la retención en el impuesto de industria y comercio se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de CALARCA
ARTÍCULO 80°. CASOS EN QUE SE PRACTICA RETENCIÓN.
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio efectuaran la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 81°. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a
30.000 UVT* también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, del estatuto tributario nacional, a las tarifas a las cuales se refieren los artículos 77 Y 78 , del estatuto tributario municipal.
ARTÍCULO 82°. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN.
La retención aplica respecto de los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio, esto es, los que realizan actividades industriales, comerciales o de servicios, y en general, quienes reúnen los requisitos para ser gravados con este impuesto en CALARCA-
ARTÍCULO 83°. BASE PARA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO.
La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
PARÁGRAFO. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades, para lo cual el sujeto pasivo deberá indicar en la factura la base gravable especial y el agente retenedor acatará lo indicado para practicar la retención.
ARTÍCULO 84°. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN RENDIMIENTOS FINANCIEROS.
Establézcase una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
Esta retención se aplicará solo a las personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad 0090, y que se encuentren estimado en su registro único tributario.
ARTÍCULO 85°. TARIFA DE RETENCIÓN.
La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad y sistema de industria y comercio establecido en el artículo 37 del presente estatuto tributario
Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará grabada la operación.
Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.
Es responsabilidad del proveedor suministrar en la factura, documento equivalente o anexo la actividad económica, la calidad de Autorretenedor o exento o de no sujeto del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 86°. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA RETENCIÓN.
No están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
2. Los pagos o abonos en cuenta correspondientes a actividades no sujetas o exentas.
3. Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.
4. A los contribuyentes de industria y comercio que sean autorretenedores del impuesto en esta jurisdicción.
PARÁGRAFO 1 Los pagos por servicios públicos no están sujetos a retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 2 En los casos en que el sujeto pasivo de la retención sea un contribuyente exento o no sujeto parcialmente del pago del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor efectuará la retención sobre la base no exenta o sujeta.
PARÁGRAFO 3 Cuando los pagos u abonos en cuenta, sean inferiores a 24 unidades de valor tributario.
Para estos casos es responsabilidad del proveedor del bien o del servicio informar al agente retenedor la base gravable sobre la cual debe aplicarse la respectiva retención.
ARTÍCULO 87°. DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS RETENCIONES.
Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio, están obligados a declarar y trasladar lo retenido de forma bimestral, dentro de los plazos definidos por la Resolución de Calendario Tributario expedida por la Secretaría de Hacienda.
El incumplimiento de esta disposición acarrea las sanciones e intereses contemplados en el Código xx Xxxxxx, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente, el contador o revisor fiscal, cuando haya lugar a ello. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso deberán acreditar tal hecho ante la Secretaría de Hacienda mediante certificado expedido por la entidad competente.
Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración bimestral de retenciones en forma consolidada.
ARTÍCULO 88°. DECLARACIÓN EN 0.
Cuando en el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, no deberá presentarse declaración.
ARTÍCULO 89°. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN.
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención en la fuente, deberán llevar el monto del impuesto retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio del período en que se causó la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas en la declaración anual del impuesto.
ARTÍCULO 90°. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR.
Los agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones.
1. Realizar el registro como agente de retención del impuesto en el Municipio de
CALARCA (formulario de registro como agente retenedor)
2. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Código xx Xxxxxx.
3. Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará “RETENCIÓN ICA POR PAGAR”, además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.
4. Presentar declaración bimestral dentro de los plazos definidos por la Resolución de Calendario Tributario expedida por la Secretaría de Hacienda y en los lugares allí indicados, haciendo uso de los formularios prescritos para tal efecto. Adicionalmente deberá entregar relación detallada de las retenciones declaradas identificando los siguientes datos del retenido. nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT, dirección, municipio, código actividad económica, tarifa, concepto objeto de la retención, valor de los pagos o abonos en cuenta.
5. Los agentes de retención deben enviar la información de los retenidos o terceros a título de impuesto de industria y comercio a la secretaria de Hacienda municipal al correo electrónico xxxxxxxxx@xxxxxxx-xxxxxxx.xxx.xx a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx del año siguiente al año causado. La Secretaría de Hacienda expedirá a más tardar 31 de diciembre de cada año, la resolución reglamentaria.
6. Trasladar el valor de las retenciones en los mismos plazos estipulados.
7. Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior antes del 15 de febrero de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago.
En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practicará la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.
8. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
9. Las demás que este Código xx Xxxxxx le señale.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de estas obligaciones genera las sanciones establecidas en este acuerdo, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario Nacional para los agentes de retención.
ARTÍCULO 91°. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA.
La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el certificado de retención expedido por el agente retenedor.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el Estatuto Tributario Nacional. Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas siempre que en ellos consten los valores retenidos.
ARTÍCULO 92. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE RETENCIÓN POR NO PRACTICAR LA RETENCIÓN.
El agente retenedor que no efectúe la retención estando obligado o la practique de forma incorrecta, se hará responsable del valor a retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda generarse por esta conducta
ARTÍCULO 93°. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Se establece a título de anticipo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, una suma equivalente al 40% del monto del valor del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda Municipal, para el pago del impuesto de industria y comercio de las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren en el régimen ordinario establecido en el artículo 42 del presente estatuto tributario; este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente, según lo establecido en el artículo 47 de la ley 43 de 1987.
ARTÍCULO 94° RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN.
Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 95°. SOLIDARIDAD POR PAGO DE LA RETENCIÓN.
Lo anterior sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 370, 371, y 372 del Estatuto Tributario Nacional-
SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DEBITO
ARTÍCULO 96°. AGENTES DE RETENCIÓN.
Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas, que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.
ARTÍCULO 97° SUJETOS DE RETENCIÓN.
Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en jurisdicción del municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 98°. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN.
La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto.
ARTÍCULO 99°.BASE DE LA RETENCIÓN.
La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuada antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
ARTÍCULO 100°. TARIFA.
La tarifa de retención para los afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito será la tarifa del cinco (5x1000) por mil. No obstante, cuando se presente declaración se liquidará el impuesto a la tarifa que corresponda a la actividad y esta retención se imputa como pago anticipado.
ARTÍCULO 101°. RESPONSABILIDAD DEL AFILIADO POR LA RETENCIÓN.
Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, o la base gravable especial, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.
Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento o la base gravable especial del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este acuerdo aplicando para ello la tarifa establecida.
ARTÍCULO 102°.RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DE RETENCIÓN.
El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar en los plazos señalados para cada año en la resolución expedida por la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 103°.IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN.
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo.
En la declaración del impuesto de industria y comercio se deberá liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente.
PARÁGRAFO 1 Cuando el sujeto de retención sea contribuyente del impuesto de industria y comercio y ejerza operaciones no gravadas, que sean sometidas a retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, imputará tales retenciones descontándolas en la declaración del impuesto de industria y comercio, en el renglón de retenciones practicadas.
PARÁGRAFO 2 En ningún caso las declaraciones de retenciones arrojarán saldos a favor.
ARTÍCULO 104°.PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS.
La Secretaría de Hacienda fijará el 31 xx xxxxx de 2021 como plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.
AUTORRETENCIÓN
ARTÍCULO 105°.AUTORIZACIÓN PARA AUTORRETENCIÓN.
Serán autorretenedores de Industria y Comercio los contribuyentes con ingresos superiores a 10.000 UVT, así como los nombrados mediante Resolución por la Secretaría de Hacienda del municipio y aquellos que lo soliciten mediante escrito dirigido a la administración. En este último caso, es necesario que la administración oficialice el nombramiento a través de acto debidamente motivado.
La autorización a la cual se refiere el presente artículo podrá ser suspendida o cancelada por la Secretaría de Hacienda, cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos o cuando se determine la existencia de inexactitud o evasión en la auto declaración.
ARTÍCULO 106°.DEFINICION.
Es la operación mediante la cual un sujeto pasivo autorizado, practica retención en la fuente sobre sus propios ingresos generados en ejercicio de la actividad gravada en el municipio y tendrá que hacer el correspondiente traslado de su impuesto en las fechas y periodicidad definida por el municipio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio autorizados practicarán autorretenciones en la fuente por la totalidad de las operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, cuando haya lugar.
ARTÍCULO 107°.TARIFA.
Los agentes autorretenedores practicarán autorretención sobre la totalidad de ingresos generados por las operaciones gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio, aplicando el 100% de la tarifa que corresponda.
PARÁGRAFO. Los autorretenedores no estarán sujetos a retención en la fuente por concepto de industria y comercio, situación que deberán acreditar ante el agente a través del acto administrativo que otorga la calidad de autorretenedores.
ARTÍCULO 108°.OBLIGACIONES DEL AGENTE AUTORRETENEDOR.
Los agentes autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones.
1. Realizar la autorretención cuando estén obligados de acuerdo a lo aquí establecido.
2. Presentar la declaración en los lugares y fechas que correspondan en el calendario tributario, haciendo uso del formulario prescrito para tal efecto.
3. Cancelar el valor de las autorretenciones en los plazos estipulados en el calendario tributario.
4. Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
5. Las demás que este Código xx Xxxxxx le señale o que solicite la administración.
ARTÍCULO 109°.DECLARACIÓN DE LAS AUTORRETENCIONES.
Los autorretenedores del impuesto de industria y comercio y sus complementarios declararán y pagarán bimestralmente, por la totalidad de las operaciones gravadas realizadas en el período, en el formulario que para el efecto prescriba la administración tributaria.
Las declaraciones bimestrales de autorretención se presentarán y pagarán ante las entidades financieras autorizadas, dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda.
ARTÍCULO 110°.IMPUTACIÓN DE LA AUTORRETENCIÓN.
La autorretención en la fuente será imputada en la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y Sobretasa Bomberil.
PARÁGRAFO. En ningún caso las declaraciones de autorretenciones arrojarán saldos a favor.
ARTÍCULO 111°.FORMAS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (RIT).
Se dará la cancelación del registro para los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, en los siguientes eventos.
Definitiva. Cuando cesa el ejercicio de las actividades gravables, a solicitud del mismo una vez comprobado por la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones.
Parcial. Cuando cesa el ejercicio de sus actividades gravables en alguno o algunos de sus establecimientos de comercio a solicitud del mismo una vez comprobado por la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones.
De oficio. Cuando cesa el ejercicio de las actividades gravables sin que el contribuyente lo manifieste, caso en que la Administración Municipal realizará el cierre de oficio mediante resolución motivada donde se anexe prueba del acontecimiento de este hecho.
ARTÍCULO 112°. COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR.
Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones de industria y comercio, podrán solicitar su devolución.
La administración tributaria municipal, deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por conceptos de obligaciones tributarias.
Para ello los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos y acreditar documentación así.
Requisitos.
✓ La solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, si es declaración privada, o
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria, si se trata de liquidación oficial.
✓ Tener el Registro Único Tributario formalizado y actualizado y no tener suspensión ni cancelación desde el momento de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo que defina dicha solicitud. Esta condición aplica para el titular del saldo a favor, Representante Legal o apoderado
Documentación.
✓ Solicitud ante la oficina de fiscalización.
✓ Certificado de existencia y/o representación legal (Personas Jurídicas) • Con vigencia no superior a un (1) mes.
✓ Certificado histórico de existencia y representación legal (Personas Jurídicas).
✓ En el caso del representante legal o de revisor fiscal que al momento de presentar la solicitud de devolución y/o compensación, no son los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, deben anexar el certifi- cado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.
✓ Con vigencia no superior a un (1) mes.
✓ Original de la Certificación de Titularidad de la cuenta corriente o de ahorros del solicitante del saldo a favor. • Debe estar activa. • Expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. • Con fecha de expedición no superior a un (1) mes.
✓ Poder (en caso de actuar mediante apoderado). • Otorgado en debida forma y ante Notaría.
✓ Relación de retenciones a título xx Xxxxx- • Firmado por revisor fiscal o contador público, en caso que el solicitante esté obligado a tener revisor o contador. • Diligenciar un formato por cada uno de los años o periodos que componen los periodos de arrastres.
✓ Garantía Bancaria o de Compañía de Seguros (Opcional)
✓ Citar en el texto de la póliza el contenido del Artículo 860 del Estatuto Tributario,
✓ El valor asegurado debe cubrir el monto de la solicitud de devolución
✓ Vigencia de dos (2) años a partir de la presentación de la solicitud.
✓ Constituirse a favor de La Nación Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
✓ Adjuntar copia del recibo de pago de la prima. Organizar la documentación según el orden anterior y presentarla en una carpeta debidamente foliada.
✓ La resolución que decide la solicitud de devolución se notica por correo a la dirección indicada en la solicitud de devolución
✓ La solicitud la puede hacer por el correo electrónico del municipio de CALARCA, para radicar su solicitud, previo cumplimiento de lo antes expuesto.
3. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 113°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 114°.SUJETO ACTIVO.
El Municipio es el sujeto activo que se acuse por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 115°. SUJETO PASIVO.
Son los definidos en los artículos que mencionan los sujetos pasivos de Industria y Comercio del presente Estatuto, que desarrollen una actividad gravable con dicho impuesto y coloquen avisos, para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
ARTÍCULO 116°.MATERIA IMPONIBLE.
Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de Avisos y Tableros, que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público, dentro de la Jurisdicción del Municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 117°. HECHO GENERADOR.
La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos.
El hecho generador, también, lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
ARTÍCULO 118°.BASE GRAVABLE.
Será el total del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 119°.TARIFA.
Será del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 120°. LIQUIDACIÓN Y PAGO.
El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y pagará conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 1º. Los retiros de avisos sólo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando, no haya sido informado en la declaración privada de la respectiva vigencia.
PARÁGRAFO 2º. No habrá lugar a su cobro cuando el Aviso o Tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera de éste, o cuando no obstante encontrarse ubicado en la parte exterior, no trascienda al público en general. El hecho de utilizar Avisos y Tableros con los cuales se promocionen productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o nombre comercial del contribuyente, no generará para éste, el impuesto en comento
4. IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 121°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
Está reglamentado por la Ley 140 del 23 xx xxxxx de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.” y las modificaciones realizadas por la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.” Así mismo las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la ley 14 de 1983, el decreto ley 1333 de 1986 y la ley 75 de 1986.
ARTÍCULO 122°. DEFINICIÓN.
Es el impuesto mediante el cual se grava la publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público bien sean peatonales o vehiculares terrestres o aéreas y que se encuentren montadas o adheridas a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta,
ARTÍCULO 123°. SEÑALIZACIÓN NO CONSTITUTIVA DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
No se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo cultural, deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del 20% del tamaño respectivo del mensaje o aviso. Tampoco se consideran publicidad exterior las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contenga mensajes comerciales.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL Y EXTERIOR
ARTÍCULO 124° SUJETO ACTIVO.
El Municipio es el sujeto activo que se acuse por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Tratándose de publicidad móvil, el sujeto activo es el ente territorial por donde circule la misma.
ARTÍCULO 125°. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad, así ejerzan o no la actividad comercial en el territorio municipal. Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad, el propietario del establecimiento comercial, el propietario, poseedor, o arrendatario del inmueble o vehículo donde se permita la colocación de la estructura publicitaria.
PARÁGRAFO 1. No son sujetos pasivos de este impuesto la Nación, los Departamentos, los Municipios, los organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del estado y las de económica mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad exterior visual de partidos, movimientos políticos y candidatos durante campañas electorales
ARTÍCULO 126°. HECHO GENERADOR.
Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, incluidas las vallas, pancartas, pasacalles, pendones, murales con fines publicitarios, y demás avisos publicitarios en la jurisdicción del Municipio de CALARCA. Las especificaciones de la publicidad exterior visual se regirán por lo establecido en la ley 140 de 1994, la cual establece que tiene que tener dimensiones iguales o superiores a 8 metros cuadrados.
ARTÍCULO 127°. BASE GRAVABLE.
La base gravable estará dada por el área en metros cuadrados de la Publicidad Exterior Visual, entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la estructura para informar o llamar la atención del público.
ARTÍCULO 128°. TARIFA.
Las siguientes son las tarifas del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual, las que se determinan en proporción directa al área de cada valla, pantalla led, cartel o mural, sin que en ningún caso sobrepase el equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario.
1 | De (8) metros cuadrados. 10 U.V.T |
2 | De ocho puntos cero uno (8.01) a doce (12) metros cuadrados. 15 U.V.T |
3 | De doce puntos cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados. 18 UVT |
4 | De veinte puntos cero uno (20.01) a treinta (30) metros cuadrados. 22 U.V.T |
5 | De treinta puntos cero uno (30.01) a cuarenta (40) metros cuadrados. 25 U.V.T |
6 | Mayores de cuarenta (40) metros cuadrados 30 U.V.T |
7 | La publicidad exterior visual que incorpore elementos volumétricos, cuya área total no supere los cuarenta y ocho (48) metros cuadrados, pagará un excedente por metro cuadrado equivalente a una (1) U.V.T. |
8 | La publicidad exterior visual móvil que sea exhibida dentro del territorio del Municipio, pagará el equivalente 10 U.V.T, si la sede de la empresa de publicidad es CALARCA. Si la sede es otro municipio se cobrará 20 U.V.T |
PARÁGRAFO 1. Para las pancartas, pasacalles, pasa vías, carteles, pendones, anuncios, letreros, murales con fines publicitarios, y demás avisos publicitarios se establece la tarifa de un (1) UVT por mes o fracción.
PARÁGRAFO 2. Las tarifas expresadas en el presente artículo, son mensuales, o fracción del mes.
ARTÍCULO 129°. FORMA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO.
La SECRETARIA DE HACIENDA- Municipal, realizará la liquidación del impuesto previa autorización de la Secretaría de Planeación y deberá pagarse inmediatamente por parte del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 130°. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES.
La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas del municipio de CALARCA y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos.
a) Distancia. Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros;
b) Distancia de la vía. La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada.
La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales;
c) Dimensiones. Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
ARTÍCULO 131°. REGISTRO XX XXXXXX PUBLICITARIAS.
Antes de la colocación de cada valla publicitaria deberá solicitarse el permiso ante la Secretaria de Planeación Municipal, quien llevará un registro público de colocación xx xxxxxx y publicidad exterior visual.
Para efecto del registro, el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal, deberá aportar por escrito y mantener actualizada la siguiente información.
✓ Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o Nit y demás datos para su localización
✓ Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o Nit, según sea el caso, teléfono y demás datos para su localización
✓ Recibo de pago del correspondiente impuesto a la publicidad exterior visual, según lo dispuesto en el presente capitulo
✓ Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y la transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente
ARTÍCULO 132°. SANCIONES.
La persona natural o jurídica que desarrolle publicidad exterior visual, en condiciones diferentes a las establecidas en la ley 140 de 1994 y la ordenanza 343 del 2012, o sin la autorización previa en los casos en que se exige o incumpla su obligación de registrarse, incurrirá en sanción consistente en multa de veinticinco (25) unidades de valor tributario a doscientas cincuenta (250) unidades de valor tributario, según la gravedad de la contravención, y la obligación de desmontar el respectivo elemento de publicidad si fuere en el caso.
5. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 133°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de espectáculos públicos se encuentra regulado mediante la Ley 12 de 1932 del 23 de septiembre de 1932 “Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios”, el Decreto Ley 1333 del 25 xx xxxxx de1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” y lo dispuesto en el artículo. 77 señala que el impuesto a los espectáculos públicos a que se refiere la Ley 47 del 07 de diciembre de 1968 (ver modificaciones del artículo 4 realizadas por la Ley 289 del 06 xx xxxxx de 2009, modificada por la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 esta Ley modificada por la Ley 2106 de 2019) y la Ley 30 del 20 de 1971.
ARTÍCULO 134°. DEFINICIÓN.
Se entiende por Espectáculos Públicos del ámbito Municipal las corridas de toros, eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, circos, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social; y toda aquella función o representación
que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas para presenciarlo, disfrutarlo, participar en él u oírlo, mediante el pago de un derecho. Incluye también el ingreso a ferias y eventos comerciales o promocionales.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la anterior definición todos los espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo. 3° de la ley 1493 de 2011.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 135°. SUJETO ACTIVO.
Es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 136°. SUJETO PASIVO.
Es el asistente al espectáculo público, quien cancela el impuesto al adquirir la boleta de entrada personal.
ARTÍCULO 137°. RESPONSABLE.
En materia del impuesto de Espectáculos Públicos existe un responsable del recaudo y pago del tributo, que es la persona natural o jurídica que realiza el evento.
ARTÍCULO 138°. HECHO GENERADOR.
Lo constituyen los espectáculos públicos de cualquier clase que se presenten dentro de la jurisdicción del municipio de CALARCA.
Para que se configure el tributo debe existir un boleto de entrada al espectáculo público con un precio o valor (Base gravable) y ser suministrado por quien deriva provecho económico del espectáculo (Sujeto pasivo).
ARTÍCULO 139°. CLASE DE ESPECTÁCULOS.
Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de espectáculos, entre otros los siguientes.
a. Las exhibiciones cinematográficas.
b. Las actuaciones de compañías teatrales.
c. Los conciertos y presentaciones musicales.
d. Las riñas xx xxxxx.
f. Las ferias exposiciones.
g. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas.
h. Los circos.
i. Las exhibiciones deportivas.
j. Los espectáculos en estadios y coliseos.
k. Las carreras y concursos de carros y motos.
l. Las presentaciones de ballet y baile.
n. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a Mesa.
o. Los desfiles de modas.
p. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada
q. y los contemplados en el artículo 133 y 134 del decreto-ley 2106 de noviembre 22 del 2019
ARTÍCULO 140°. BASE GRAVABLE.
Es el valor impreso de cada boleta de entrada personal en el cual está incluido el valor del impuesto de Espectáculos Públicos y el establecido en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte).
PARÁGRAFO. Cuando el valor de la boleta no sea avaluado en dinero, la base gravable se determinará así.
✓ Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado; este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor o de la consulta en páginas especializadas.
✓ Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efectos del impuesto se tomará el valor expresado en dicho documento.
ARTÍCULO 141°. TARIFA.
Es xxx xxxx por ciento (10%) del valor de cada boleta.
PARÁGRAFO. El número de boletas de cortesía autorizadas para un determinado evento será máximo del 10% de las aprobadas para la venta por la Secretaría de Gobierno Municipal, para cada localidad del escenario. Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, se gravarán al precio de cada localidad. El ingreso de personas a los espectáculos públicos mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, para lo cual el empresario deberá solicitarlo con mínimo dos días de antelación a la presentación del evento. En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso primero del presente PARÁGRAFO. En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal vigilarán que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.
ARTÍCULO 142°. PAGO.
El impuesto debe pagarse por el responsable dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirán boletas no vendidas. En caso xx xxxx, se aplicarán los intereses establecidos en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.
ARTÍCULO 143°. CAUCIÓN.
La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, garantizará el pago de los impuestos mediante póliza de cumplimiento, cheque de gerencia o en efectivo, equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior, para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo.
Una vez realizada la caución, la Secretaría de Hacienda autorizará hasta un 50% de boletería para la venta. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15)
días calendario, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Gobierno se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Cuando el organizador del evento sea una entidad descentralizada del Municipio de CALARCA, se podrá sustituir la caución de que trata este artículo por un compromiso de pago suscrito por el Representante Legal de la entidad.
ARTÍCULO 144°. VENTA DE BOLETERÍA POR EL SISTEMA EN LÍNEA.
La Oficina de Fiscalización y la Secretaría de Hacienda Municipal, autorizará al empresario de un espectáculo público para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previa revisión y aprobación del software por parte de la Oficina De Sistemas De Información, Tecnología E Innovación siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones.
1) El software debe permitir las consultas vía internet, para lo cual el empresario deberá suministrar a la Oficina de fiscalización el usuario y la contraseña, los cuales deberán ser remitidos en sobre sellado y mediante correo certificado.
2) El software debe permitir. -Consulta por pantalla y/o reporte del total de boletería vendida por localidad. -Consulta por pantalla y/o reporte del total de boletería de cortesía por localidad. -Consulta por pantalla y/o reporte del valor de la boletaría vendida por localidad y total general. - Consulta por pantalla y/o reporte del total de la boletería reversada y anulada por localidad con fecha y hora
3) El software debe permitir a la Oficina de fiscalización, consultar permanentemente el movimiento de la boletería para la venta, de tal manera que la boletería anulada sea verificada por dicha dependencia.
4) El empresario debe suministrar los manuales de usuario de las transacciones a las cuales tendrá acceso la Oficina de fiscalización y la Secretaría de Hacienda Municipal.
PARÁGRAFO. La Oficina De Sistemas de CALARCA comunicará a la Oficina de fiscalización, actualización o mejora que se realice al software, previa validación a los nuevos ajustes asegurando que se encuentren de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
Asimismo, podrá programar periódicamente auditorías al software, con el fin de verificar la operación e integridad de los datos para asegurar el cumplimiento de las definiciones técnicas señaladas anteriormente. Las boletas que sean emitidas por el sistema en línea se consideran vendidas.
ARTÍCULO 145°. REQUISITOS PARA LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS QUE UTILICEN VENTA DE BOLETERÍA POR EL SISTEMA EN LÍNEA.
Los responsables del impuesto de Espectáculos Públicos que hayan sido autorizados para la venta de boletería en línea, podrán hacerlo siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos.
1) La empresa contratada por el empresario de un espectáculo público para la venta de boletería por el sistema en línea, deberá informar de esta situación a la Oficina de fiscalización y la Secretaría de Hacienda Municipal, aportando el número del código asignado al espectáculo público.
2) Una vez aprobado el aforo por la Secretaría de Gobierno Municipal, la Secretaría de Hacienda Municipal emitirá la resolución de precios y cortesías para que el empresario del evento garantice el pago del impuesto; una vez se envíe copia de la resolución de precios por correo electrónico o cualquier otro medio a la empresa contratada para la venta de boletería en línea, se le informará que puede iniciar la venta del 50% de la boletería. Cuando el empresario obtenga el permiso de la Secretaría de Gobierno Municipal, queda autorizada la venta del restante 50%, lo cual le será informado por la Oficina de fiscalización.
3) En caso de que se requiera modificación de la resolución de precios esta deberá ser solicitada por lo menos con un día hábil de antelación a la realización del evento.
PARÁGRAFO. Si el empresario para la realización del evento utiliza estrategias de ventas como bonos u otras formas de ventas diferente a la boletería real y que no impliquen para la Oficina de fiscalización y Gestión Municipal de la Secretaría de Hacienda Municipal venta de boletería, dichas modalidades deberán ser manejadas en el software con una transacción diferente, de tal manera que cuando la Oficina de fiscalización consulte la venta no aparezcan como venta de boletería.
ARTÍCULO 146°. CONTENIDO DE LA BOLETERÍA.
La boletería por el sistema en línea o tradicional (manual) deberá contener como mínimo los siguientes requisitos.
1) Nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT del empresario responsable del espectáculo.
2) Numeración consecutiva por localidad.
3) Detalle del espectáculo que se presenta.
4) Las boletas de cortesía no deben tener valor y deben contener la leyenda CORTESÍA e indicar la localidad.
5) Las boletas de redención deben especificar la clase de redención de que se trata.
6) En las colillas de las boletas sistematizadas es necesario que aparezca el valor o cortesía, la localidad y el número de la boleta.
7) Deben ser impresas en papel de seguridad las boletas por el sistema de venta en línea y las demás con trama de seguridad, código xx xxxxxx o cualquier otro sistema se seguridad aprobado por la Secretaría de Hacienda.
8) Cuando los eventos sean realizados en el estadio Santa Xxx, teatros y demás escenarios que cuenten con silletería, la boletería utilizada para las diferentes presentaciones deberá contener la localidad, fila, número de silla y el sector de acuerdo con la distribución del escenario.
9) El sello de la Oficina de fiscalización y la Secretaría de Hacienda Municipal, excepto para eventos ocasionales cuando el valor de la boleta sea inferior a $5.000 y la cantidad de boletas sea superior a $20.000.
ARTÍCULO 147°. INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Los responsables del impuesto de Espectáculos Públicos deberán informar a la Oficina de fiscalización y Gestión Municipal de riesgo sobre la realización de eventos que generen el impuesto, con una antelación no inferior a quince días calendario de la fecha del espectáculo.
6. CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS
ARTÍCULO 148°. AUTORIZACION LEGAL.
La contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas se encuentra autorizada por la Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 149°. SUJETO ACTIVO.
La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del municipio de CALARCA sobre los eventos realizados en su jurisdicción, será recaudada por el Ministerio de Cultura y se le entregará al Municipio para su Administración, conforme se establece en los artículos 12° y 13° de la Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 150°. SUJETO PASIVO.
La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 151°. HECHO GENERADOR.
Es, la emisión de boletería de ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal.
ARTÍCULO 152°. DEFINICION.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.
Esta definición comprende las siguientes dimensiones.
✓ Expresión artística y cultural.
✓ Reunión de personas en un determinado sitio y,
✓ Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO 1. No se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas xx xxxxxx, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.
PARÁGRAFO 2. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En consecuencia, no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectáculos públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en Io de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 153°. BASE GRAVABLE.
Es el valor de la boleta o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, siempre que sea igual o superior a tres (3) UVT.
ARTÍCULO 154°. TARIFA.
Es xxx xxxx por ciento (10%) del valor de la boleta o derecho de asistencia.
ARTÍCULO 155°. LIQUIDACION Y PAGO.
Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentaran una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale.
PARÁGRAFO. Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o Administración de la boletería o
derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado.
7. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB
ARTÍCULO 156°. AUTORIZACION LEGAL.
El Impuesto a las Ventas por el Sistema de Club, se encuentra autorizado por las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 157°. DEFINICION.
Es un Impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancías por el sistema de clubes. La financiación permitida es el diez por ciento (10%) del producto formado por el valor asignado a cada socio y el número de socios que integran cada club.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO POR VENTAS POR SISTEMA CLUB
ARTÍCULO 158°. SUJETO ACTIVO.
Es el Municipio de CALARCA, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro
ARTÍCULO 159°. SUJETO PASIVO.
Es comprador por este sistema o integrante del club.
ARTÍCULO 160°. HECHO GENERADOR.
El valor de financiación de la mercancía vendida a los compradores que conforman cada club.
ARTÍCULO 161°. BASE GRAVABLE.
La base gravable de los artículos a entregar es el valor de la financiación del club.
ARTÍCULO 162°. TARIFA.
Es xxx xxxx (10%) del total de los talonarios.
ARTÍCULO 163°. AUTORIZACIÓN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB.
El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de Club, requiere autorización de la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, para lo cual presentará solicitud escrita en la cual exprese.
✓ Nombre del establecimiento de comercio, dirección, correo electrónico y teléfono.
✓ Nombre o razón social del propietario del establecimiento de comercio.
✓ Identificación Tributaria.
✓ Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
Para autorizar el sistema de ventas por club, la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, verificará que quién pretende desarrollar la actividad, se encuentre al día en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. OBLIGACIONES ESPECIALES. Todo establecimiento de comercio que tenga ventas por club deberá fijar en lugar visible los valores de clubes disponibles y autorizados, así como la autorización para ejercer dicha actividad.
ARTÍCULO 164°. ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR CLUB.
Si se presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen nueva información, o se decide suspender la actividad de Ventas por Club, el contribuyente deberá informar la novedad del caso a la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma.
ARTÍCULO 165°. SANCIÓN.
Si pasado el término de que trata el artículo anterior, el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omite presentar la información señalada, se hará acreedor a los intereses por xxxx en la obligación de la actividad de Ventas por Club, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 166°. FORMAS DE PAGO.
El impuesto deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Hacienda o Tesorería, según sus funciones, efectúe la liquidación y expida el correspondiente documento de cobro.
PARÁGRAFO. La forma de pago de que trata el presente artículo, será aplicada a los establecimientos de comercio que utilizaban y utilicen el sistema de talonarios, en aplicación al principio de equidad. En caso xx xxxx en el pago, el responsable se hará acreedor a los intereses por xxxx correspondientes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.
8. IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 167°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto de delineación urbana se encuentra autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9 de 1989 y el artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986, Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 168°. DEFINICIÓN.
Es el impuesto que recae sobre la autorización para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios, de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
ARTÍCULO 169°. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la construcción, ampliación, modificación, demolición o adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones en la jurisdicción del municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 170°. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.
El impuesto de delineación urbana se causa cada vez que se realice el hecho generador, es decir, cada vez que se inicie la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en la respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 171°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del impuesto de delineación urbana que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, y cobro.
ARTÍCULO 172°. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el municipio y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones.
En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño o responsable de la obra. Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el municipio o distrito y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 173°. BASE GRAVABLE.
La base gravable la constituye los metros cuadrados urbanizados, parcelados, subdivididos, construidos, y los destinados a intervención y ocupación del espacio público. Así mismo hace parte de la base como costo fijo y costo variable representado en unidades de valor tributario y factores de conversión establecidos en la formula artículo 174 del presente estatuto tributario.
CLASES DE LICENCIAS.
DEFINICION DE LICENCIA URBANISTICA
Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya
ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
PARÁGRAFO 1°. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
PARÁGRAFO 2°. La modificación de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con fundamento en las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de modificación se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido disposición en contrario. Tratándose de la expedición de licencias de construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización, se dará aplicación a lo dispuesto en el PARÁGRAFO 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
(Decreto 1469 de 2010, art. 1, modificado por el Decreto 2218 de 2015, art. 2, Modificado
por el Decreto 1203 de 2017, art. 2)
Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de.
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
PARÁGRAFO. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.
(Decreto 1469 de 2010, art. 2)
Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.
Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como. afectaciones, cesiones públicas
para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Son modalidades de la licencia de urbanización las siguientes.
1. Desarrollo. Es la autorización para adelantar obras de urbanización en uno o varios predios urbanizables no urbanizados en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma. Se otorgan aplicando las normas del tratamiento de desarrollo.
2. Saneamiento. Es la autorización para ejecutar vías, parques, infraestructura de servicios públicos domiciliarios y demás zonas de cesión aprobadas en licencias urbanísticas vencidas, con el único fin que se culmine la construcción y dotación de las zonas de cesión pública, y el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. Solo procede cuando las obras de urbanismo faltantes por ejecutar no superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la respectiva urbanización. Esta licencia se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanística y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de urbanización vencida con la que se desarrolló el resto de la urbanización.
3. Reurbanización. Es la autorización concedida sobre uno o varios predios incluidos total o parcialmente en licencias de urbanización o en actos administrativos de legalización que estén delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas, o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes o por espacios públicos, en los cuales se requiera adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente.
En el caso que los predios objeto de esta licencia no abarque la totalidad de los lotes de la licencia de urbanización o del acto de legalización inicialmente expedidos, en el nuevo plano urbanístico se demarcará el área objeto de la licencia como una etapa denominada reurbanización y el resto del área se demarcará como una etapa denominada urbanizada, separando los correspondientes cuadros de áreas. Estas licencias se expedirán aplicando las normas del tratamiento de desarrollo o de renovación urbana.
PARÁGRAFO. La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.”
(Decreto 1469 de 2010, art. 4, modificado por el Decreto 1077 de
2015, art. 3)
Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se podrán otorgar acreditando la auto prestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes.
También se entiende que hay parcelación de predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes.
PARÁGRAFO. En los casos en que no se hayan culminado las obras correspondientes a la construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública y haya vencido el plazo de la respectiva licencia de parcelación, prórroga o revalidación, se podrá solicitar una nueva licencia de parcelación para saneamiento de cesiones, con el único fin de que se culmine la construcción y/o dotación de las zonas de cesión pública. Esta solicitud solo procede cuando las obras faltantes por ejecutar no superen el 20% del área total de las cesiones definidas para la respectiva parcelación. Esta licencia se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de parcelación vencida con la que se desarrolló el resto de la parcelación.
(Decreto 1469 de 2010, art. 5, Adicionado por el Decreto 1097 de
2016, art. 1)
Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.
Son modalidades de la licencia de subdivisión. En suelo rural y de expansión urbana.
1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.
Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar –UAF–, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.
En suelo urbano.
2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto, solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna de las siguientes situaciones.
a). Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural;
b). Existan reglas especiales para subdivisión previa al proceso de urbanización contenidas en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
4. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados o legalizados, de conformidad con las normas urbanísticas que para el efecto establezcan el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En esta modalidad de licencia se podrá hacer redistribución de los espacios privados.
PARÁGRAFO 1°. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción.
PARÁGRAFO 2°. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o reloteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.
PARÁGRAFO 3°. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra.
PARÁGRAFO 4°. Las subdivisiones de predios hechas por escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades, para adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la menciona ley, y que cuenten con frente y/o área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, podrán obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes.
La incorporación a la cartografía oficial de tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, en los términos de que trata el presente decreto y demás normas concordantes.”
(Decreto 1469 de 2010, art. 6, modificado por Decreto 2218 de 2015,
art. 4, Modificado por el Decreto 1203 de 2017, art. 3)
Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad,
volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes.
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Tratándose de predios ubicados en área de influencia de un Sector Urbano declarado Bien de Interés Cultural, esta modalidad se deberá otorgar con la modalidad de cerramiento. Las demás modalidades de licencia de construcción solo se podrán expedir cuando se aporte el anteproyecto de intervención aprobado por la autoridad competente.
8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones.
9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
PARÁGRAFO 1°. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo.
PARÁGRAFO 2°. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas. En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto. La reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
PARÁGRAFO 3°. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente x xxxxx de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
En los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en la respectiva licencia de urbanización.
En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 4°. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones.
✓ Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización en la modalidad de desarrollo o;
✓ Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.
PARÁGRAFO 5°. Cuando las licencias de construcción en las modalidades descritas en este artículo aprueben edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación.
PARÁGRAFO 6°. Cuando en las licencias de construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales andenes se deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos sobre la movilidad peatonal previstas en los estudios de tránsito de que trata el artículo 2.2.6.1.2.1.12 del presente decreto, en el plano de reconstrucción o rehabilitación de andenes se deberá incluir el diseño de dichas obras. (Decreto 1469 de 2010, art. 7, modificado por el Decreto 1077 de
2015, art. 5, Modificado por el Decreto 1197 de 2016, art. 2,
Modificado por el Decreto 1203 de 2017, art. 4);
Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociadas a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.
Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo variable.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.
PARÁGRAFO 3. El pago de la participación en plusvalía sólo será exigible cuando la l liquidación esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de licencia teniendo en cuenta lo siguiente.
1. En trámites de licencia urbanísticas, el pago del tributo solo es exigible cuando la respectiva licencia se expida aplicando las normas urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía. En consecuencia, cuando se trate de licencias de construcción en las modalidades de modificación, restauración, reforzamiento estructural,
reconstrucción, cerramiento y demolición no es exigible el tributo, toda vez que se conserva el uso y edificabilidad del inmueble en las condiciones con que fue aprobado.
2. En trámites de modificación de licencia vigente no es exigible el pago del tributo, toda vez que no se trata de una nueva licencia y que las modificaciones deben resolverse aplicando las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
3. En tratándose de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, cuando se presente el hecho generador contenido en el numeral 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997, la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor extensión sobre el cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse únicamente en el certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo identifica, ya que las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal no pueden de manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción.
(Decreto 1469 de 2010, art. 117, modificado por el Decreto 1077 de 2015, art. 11)
ARTÍCULO 174°. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
Se utiliza la siguiente fórmula. IMPUESTO= (C.F. * i * m) + (C.V. * j * m)
C.F. = Cargo fijo equivalente al 20% de una (1) UVT
C.V. = Cargo variable equivalente al 15% de una (1) UVT
i = Expresa el estrato. Estrato 1 y 2 = 0.5, Estrato 3 = 1.0 Estrato 4= 1.5, Estrato 5 = 2,
ESTRATO 6=3
j = Expresa la relación entre el valor del impuesto y el # de metros cuadrados. j de construcción para proyectos hasta de 100 Mts2 = 0.12
j de construcción para proyectos de más de 100 Mts2 = 0.16
m= Expresa el número de metros cuadrados
PARÁGRAFO UNICO. Para las licencias de subdivisión y parcelación, el impuesto
será el equivalente al 20% de la liquidación expuesta en el presente ARTÍCULO
9. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 175°. AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto de alumbrado público se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, ratificado mediante Sentencia C – 272 de 2016, C-088 y C-130 de 2018, regulado en la Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 y Sentencia de Unificación CE 2019 – UW-SUJ- 4-009 del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 176°. - DEFINICIÓN SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Según lo establecido en el Artículo 1º del Decreto 943 de 2018 o las normas que las sustituyan o modifiquen, es “Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o
peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
PARÁGRAFO 1. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el PARÁGRAFO del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016."
PARÁGRAFO 2. La designación de la entidad oficial prestadora del servicio y destinataria de los recursos del impuesto de Alumbrado Público, se efectuará mediante la expedición del respectivo Acuerdo Municipal.
ARTÍCULO 177°. - ADOPCIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Adóptese el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público en el Municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 178° - ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El financiamiento del sistema de iluminación municipal se asegura dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y será prestado por la entidad designada en este acuerdo, en el área urbana, las áreas de influencia de prestación que fije el Municipio y centros poblados de las zonas rurales.
ARTÍCULO 179° - PRINCIPIOS RECTORES DEL TRIBUTO.
Este tributo está sujeto a los siguientes principios.
Principio de legalidad. El impuesto adoptado por virtud de este Acuerdo, tiene su soporte en la Ley 97 de 1913, en la Ley 84 de 1915, en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, Ley 1819 de 2016, y Decreto 943 de 2018 en la autonomía y las competencias de los Entes Territoriales para su desarrollo en el ámbito tributario local.
Principio de equidad. El impuesto de alumbrado público que aplica en este Acuerdo recae en todos aquellos sujetos que tienen capacidad contributiva en los términos del hecho generador y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.
Principio de progresividad. Este principio se incorpora en el modelamiento del impuesto adoptado en este acuerdo, en cuanto efectúa el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados.
Principio de justicia tributaria. Entre los deberes de toda persona y ciudadano se destaca el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. De las normas constitucionales se deriva la regla de justicia tributaria consistente en que la carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados.
Estabilidad Jurídica. El impuesto de alumbrado público adoptado por este Acuerdo, es el sustento presupuestal y financiero de la inversión, modernización, administración, operación, mantenimiento, interventoría, expansiones, compras de energía, recaudo, actividades permitidas y servicios asociados, por lo cual no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo financiero del servicio adoptado, ni del equilibrio financiero-contractual. No obstante, se podrán contemplar nuevos recursos de distintas fuentes de presupuesto Municipal, Departamental, Regional o Nacional, entre otros, para cubrir la operación, sus actividades permitidas y/o servicios que requiera el desarrollo tecnológico asociado.
ARTÍCULO 180°. – DESTINACIÓN.
El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente al sistema de iluminación municipal, su prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, expansión, interventoría, y desarrollo tecnológico asociado.
Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público, serán recuperados por el municipio a través del presente impuesto que se adopta en virtud de este Acuerdo, para la financiación del servicio.
PARÁGRAFO 1. Se autoriza la destinación del impuesto de alumbrado público para cubrir los costos de la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
ARTÍCULO 181°. - LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
En la determinación del valor del impuesto a recaudar y la respectiva irrigación tributaria contenida en el presente Acuerdo se consideró como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. El Municipio realizara un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 5, 9, y 10 del Decreto 943 de 2018. La metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público está sujeta a la Resolución 123 de 2011.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE ALUMBRADO PUBLICO
ARTÍCULO 182°.SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el Sujeto Activo, titular de todos los derechos del impuesto de alumbrado público, quien define los procesos de recaudo y su vinculación para la eficiente obtención de la renta. El Municipio a través de sus autoridades de impuestos municipales adelantarán las actividades de administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control, discusión, recaudo, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal del tributo.
PARÁGRAFO. Será obligación de la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio, adelantar las gestiones de recuperación de la renta tributaria del impuesto, con las gestiones de liquidación oficial y cobro coactivo de manera oportuna, para evitar la prescripción de las obligaciones del impuesto de alumbrado público correspondiente.
ARTÍCULO 183°.HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. El usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, sea en zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de beneficio, disfrute efectivo o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público y/o usuario del servicio público de energía eléctrica, que puede ser cuantificado en relación con el consumo de energía eléctrica, capacidad instalada o las actividades económicas especiales previstas en este Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. Establecimiento físico dentro del hecho generador. Cuando se requiera la prueba de la condición de establecimiento físico de parte del contribuyente dentro del proceso de determinación tributaria, se entenderá por establecimiento físico, aquella actividad que se ejerce en el Municipio de manera habitual o permanente, valiéndose para tal efecto de disponer de recursos humanos, técnicos y materiales, con acceso para ingreso, como oficinas, comercios, industrias, activos, vehículos, inmobiliarios de uso exclusivo y/o compartido, así como cualquier tipo de infraestructura ubicada en la jurisdicción del municipio y que permite el ejercicio de una actividad económica, obteniendo consigo un beneficio directo o indirecto del Impuesto del alumbrado público. Le corresponderá al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico dentro del proceso de imposición tributaria.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica se establece el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa al impuesto predial.
PARÁGRAFO 3. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
PARÁGRAFO 4. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
ARTÍCULO 184°.SUJETOS PASIVOS.
Serán sujetos pasivos sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, es decir, aquellos que forman parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico, realicen consumos de energía eléctrica prepago o pospago como usuarios, suscriptores, prosumidores o auto generadores, cogeneradores, generadores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, tanto en el sector urbano y rural. Se incluye todo tipo de generación de energía eléctrica incluyendo Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Los predios que no sean usuarios del
servicio domiciliario de energía eléctrica su tarifa será fijada a través de una sobretasa del impuesto predial.
Serán sujetos pasivos del régimen especial quienes reúnan las siguientes condiciones.
✓ Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.
✓ Que, por tal motivo, resulte beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
PARÁGRAFO. En el recaudo del impuesto de Alumbrado Público a los usuarios de energía prepago no se podrá dejar de cobrar el servicio público de alumbrado. La omisión por parte del recaudador de dicho cobro al momento de la activación de cada solicitud, así como por parte del contribuyente será considerada evasión fiscal con todas las sanciones previstas en este acuerdo sin perjuicio de la tipificación fiscal o penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 185°.BASE GRAVABLE.
Cuando el sujeto pasivo sea el usuario, suscriptor o generador de energía eléctrica de todos los sectores, estratos y actividades comerciales, industriales, de servicios, entre otros, la base gravable será el costo del consumo de la energía eléctrica y/o los rangos de consumo en KWh, otras medidas o unidades de medición.
Para las empresas propietarias o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica o líneas de transmisión de energía eléctrica, la base gravable será la capacidad instalada, antes de subsidios y contribuciones durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo propio de facturación correspondiente ya sea con la facturación del servicio de energía eléctrica, liquidaciones oficiales o directamente por el Municipio en la recaudación de sus rentas públicas.
Cuando el sujeto pasivo sea propietario de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, la base gravable será el avalúo de los inmuebles correspondientes, que sirve de base para liquidar el impuesto predial.
Cuando el sujeto pasivo realice actividades económicas especiales, se aplicará la categorización, unidad de cobro, límites y rangos previstos en el presente acuerdo.
El impuesto de alumbrado público se causa, inclusive en los sistemas de medida prepago o post pago y macro medición según sea el caso, a los usuarios de los generadores y así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía y a clientes provisionales del sistema del comercializador.
PARÁGRAFO 1. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable del sujeto pasivo.
PARÁGRAFO 2. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, tenedoras, poseedoras, usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, generadoras, auto generadores, cogeneradores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 186°.CAUSACIÓN.
La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Desde la óptica del hecho generador, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público es de carácter instantáneo y se causa por su prestación, pero para efectos de una adecuada y eficiente administración del impuesto se consagra en períodos mensuales y/o los que correspondan a los ciclos de facturación de la energía eléctrica, los cuales podrán ser acumulables para efectos de su cobro hasta un por un año, de conformidad con el vehículo más eficiente de recaudación de sus rentas que determine la Entidad Territorial. Para el efecto, la Administración Municipal tendrá todas las facultades para establecer los vehículos de facturación y recaudo, la administración y fiscalización para su control, y cobro. Lo anterior, sin perjuicio del periodo de prescripción aplicable en materia tributaria.
ARTÍCULO 187°. TARIFA.
Las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público se establecen de forma razonable y proporcional con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento, y la política pública en materia de determinadas actividades económicas en el Municipio.
Los contribuyentes consumidores de energía tendrán una tarifa progresiva sobre el consumo de energía, que atiende a los estudios de consumos de cada sector y estrato reportados al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sujetos a los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria, liquidada para cada periodo al momento de su cobro.
El Concejo Municipal, previo el estudio establecido y referenciado en el Artículo 181, fijará las tarifas que permitan satisfacer la sostenibilidad y el cumplimiento del sistema de alumbrado público.
PARÁGRAFO Hasta tanto no haya el estudio establecido en el artículo 181 del presente estatuto tributario, seguirán vigentes las tarifas establecidas en los acuerdos 021 de 2017 y 014 de 2018.
ARTÍCULO 188°. DETERMINACIÓN DE TARIFAS PARA AUTOGENERADORES, COGENERADORES O GENERADORES.
Todos los sujetos descritos tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga.
Tendrán el deber de contribuir con el financiamiento del tributo de alumbrado público para lo cual se tomará de base su capacidad instalada, como parámetro válido para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público de usuarios que realizan actividades relacionadas con la generación de energía. Cobro que será efectuado por la Administración Municipal mediante liquidación oficial. Entidad Territorial que podrá en uso de sus facultades de fiscalización y administración verificar periódicamente dicha capacidad o de cuenta del contribuyente informar oportunamente novedades para su determinación.
Para los que a su vez sean usuarios del servicio público de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público se liquidará sobre el valor del consumo mensual facturado por el comercializador o generador-comercializador de energía eléctrica que atiende a esta categoría, más la tarifa asignada por su capacidad instalada como se anotó.
ARTÍCULO 189°. - DEBER DE INFORMACIÓN POR EL OPERADOR DE RED Y/O COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Todos los operadores de red y/o comercializadores de energía eléctrica que atienden usuarios en el Municipio actualmente y los que llegaren en un futuro tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga, relacionada con los consumos y facturación de energía eléctrica de cada uno de sus
usuarios. Esto con el propósito de constituirse en los parámetros utilizados en el cálculo del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de que el Municipio pueda tomar los datos de usuarios y consumos de forma directa de la base de datos del Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para mayor confiabilidad.
ARTÍCULO 190°. - AJUSTES.
Si con posterioridad al presente Acuerdo fuese expedida nueva normatividad que sustituya, adicione, modifique o complemente los criterios técnicos de determinación, los componentes o costos en la prestación del servicio de alumbrado público el presente Acuerdo y las tarifas deberán ajustarse para cubrir dichos cambios.
El Municipio deberá cubrir los déficits que se presenten en la estructura de ingresos, en el evento en que lo recaudado por el impuesto fuere inferior a los costos de prestación.
ARTÍCULO 191°. - ASPECTOS PRESUPUESTALES DEL TRIBUTO.
De conformidad con el PARÁGRAFO 2º del Artículo 4° del Decreto 943 de 2018 los municipios tienen la obligación de incluir en sus rubros presupuestales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación.
PARÁGRAFO 1. El pago de los diferentes componentes de prestación del servicio de alumbrado público se realizará mediante apropiación sin situación de fondos.
Nacerá la obligación tributaria para quien realice el hecho generador, sin ningún tipo exclusiones a la sujeción tributaria. Se causarán intereses xx xxxx en caso de incumplimiento en el pago, con las mismas tasas que rigen para los impuestos nacionales, conforme a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Municipio podrá determinar la apropiación adicional de otras fuentes de recursos presupuestales para la financiación del servicio de alumbrado público, sus actividades permitidas y servicios asociados, en cuyo caso, la parte correspondiente a tales recursos o inversión no será objeto de irrigación entre los contribuyentes.
ARTÍCULO 192°. – FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO.
De conformidad con el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público lo realizará el Municipio y los Comercializadores de energía mediante las facturas correspondientes, incluida la totalidad de la cartera del impuesto. En consecuencia, procede la facturación conjuntamente con la energía eléctrica domiciliaria, y/o directamente por el Municipio mediante liquidaciones oficiales o en conjunto con el vehículo que haya demostrado eficiencia de recaudo en el cobro de sus rentas, el cual será determinado por la Entidad Territorial. Las empresas comercializadoras de energía actuarán como agentes recaudadores del impuesto.
En todos los eventos anteriores, se transferirá el recurso al prestador autorizado por el Municipio de CALARCA dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Esta función de agencia de recaudo que aquí se impone tendrá efectos imperativos sobre la percepción de una renta pública en los términos de este artículo.
PARÁGRAFO 1. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste. La sobretasa para predios no consumidores podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado. Es obligación del comercializador incorporar y totalizar
dentro del cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público, no podrá entregarse al usuario factura de forma separada a este servicio. El Municipio podrá reglamentar lo que considere pertinente entorno a esta labor.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la Entidad Territorial que confiere la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas, instrucciones, directrices, programas y normatividad aplicable que deben ser observados por cada Comercializador de energía o el sistema definido de recaudo.
ARTÍCULO 193°. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse según lo dispuesto en el Estatuto Tributario Municipal vigente y Estatuto Tributario Nacional en lo que aplique.
ARTÍCULO 194°. – EVASIÓN FISCAL.
El municipio reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes.
ARTÍCULO 195°. - DEBERES DEL RECAUDADOR.
✓ El Recaudador tiene el deber de cumplir con lo previsto en los procedimientos, condiciones y responsabilidades en la recaudación de la renta pública de alumbrado.
✓ El Municipio o entidad recaudadora registrará en las facturas o cobros emitidos el saldo acumulado mensual de cada contribuyente moroso cuando este haya dejado de cancelar una o más facturas por concepto de dicho tributo de alumbrado público.
✓ Quienes facturen y recauden el tributo deberán suministrar informes mensuales o anuales dependiendo del periodo de cobro del vehículo de recaudación con el siguiente contenido mínimo, según aplique. Sin perjuicio, de otra información que de manera adicional sea requerida.
✓ La información que posean de la identificación del contribuyente en cada sector y estrato socioeconómico.
✓ Información consolidada de periodo que se informa por sectores y estratos indicando. sector, estrato, número de usuarios, costo unitario de energía, valor facturado o liquidado de alumbrado público, valor recaudado y valor de cartera.
✓ Índices de eficiencia de recaudo.
✓ Clasificación por edades y montos adeudados de la cartera que presenten los contribuyentes.
✓ Refacturación y efecto sobre los saldos de las novedades y reclamos del servicio con respecto a la energía y que incidan en la liquidación del impuesto del alumbrado público.
✓ Relación de usuarios, con su información correspondiente, que presenten cambio de operador en el periodo liquidado.
✓ Girar los recursos al prestador designado en los términos previstos en este acuerdo.
✓ Las demás que resulten relevantes.
✓ La información se entregará en medio magnético en el sistema acordado en su defecto en archivo Excel, debidamente certificado por el funcionario autorizado
10. IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS
ARTÍCULO 196°. AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto a los servicios de TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS se encuentran regulados por la ley 1530 artículo 31, y reglamentado por la resolución 72537 del 2013
ARTÍCULO 197°. SUJETO ACTIVO.
El Sujeto Activo del Impuesto es el municipio de CALARCA, y en él radican todas las potestades tributarias de administración, imposición, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro y las demás propias de la función impositiva.
ARTÍCULO 198°. SUJETO PASIVO.
Son Sujetos Pasivos del Impuesto TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS los propietarios del crudo o del gas, según sea el caso, que tengan infraestructura dentro del perímetro rural x xxxxxx del municipio de CALARCA QUINDIO.
ARTÍCULO 199°. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del Impuesto al TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS es el transporte de hidrocarburos, entiéndase como crudo y gas que es transportado por oleoductos y GASODUCTOS en el municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 200°. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.
El Impuesto al TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS se causará trimestralmente
ARTÍCULO 201°. TARIFAS.
Las Tarifas del Impuesto al TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto, por la longitud del respectivo tramo, teniendo en cuenta la tasa de cambio promedio del trimestre a liquidar.
ARTÍCULO 202°. BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto al TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS corresponde al número de barriles transportados netos entendiéndose como barriles netos el volumen de líquidos de petróleo, excluidos los sedimentos y agua, corregido en condiciones estándar de temperatura y presión o su equivalente por cada uno de los oleoductos o GASODUCTOS.
ARTÍCULO 203°. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.
La SECRETARIA DE HACIENDA, ejercerá las potestades tributarias de la administración, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro coactivo, y las demás propias de la función impositiva, frente a los contribuyentes y a los responsables del Impuesto al TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS, mediante la aplicación del procedimiento y régimen sancionatorio del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 204°. APERTURA DE CUENTAS.
El municipio de CALARCA deberá abrir una cuenta individual destinada al recado del impuesto de TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS, la cual se denominará impuesto de transporte. El municipio deberá remitir al ministerio de minas y energía-DIRECCION DE HIDROCARBUROS- constancia original emitida por la entidad
bancaria donde se informa el tipo de cuenta, número y nombre de la cuenta con el fin de que sea autorizada e informada a cada uno de los operadores y entidades territoriales.
ARTÍCULO 205°. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS.
Los recursos del impuesto al TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS deberán atender con este tributo el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre del 2011, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 144 de la ley 1530 del 2012.
11. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 206°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el artículo 17, Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 207°. DEFINICIÓN.
Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor, diferente al bovino, en mataderos oficiales u otros sitios autorizados por la Administración Municipal, cuando existan motivos que lo justifiquen.
ELEMENTOS DEL TRIBUTO DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 208°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el Sujeto Activo, titular de todos los derechos del impuesto de degüello de ganado menor, quien define los procesos de recaudo y su vinculación para la eficiente obtención de la renta. El Municipio a través de sus autoridades de impuestos municipales adelantarán las actividades de administración, liquidación, determinación, fiscalización, cobro coactivo, control, discusión, recaudo, devoluciones, y sanciones, que integran el proceso de gestión fiscal del tributo.
ARTÍCULO 209°. SUJETO PASIVO.
Es la persona natural o jurídica que sacrifica el ganado, por ser el agente recaudador y responsable del impuesto.
ARTÍCULO 210°. SUJETO RESPONSABLE.
Es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Municipal para el sacrificio del ganado menor, diferente al bovino; quién está obligada a recaudar, declarar y pagar este impuesto
ARTÍCULO 211°. HECHO GENERADOR.
o constituye el degüello o sacrificio de ganado menor, tales el porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realice en la Jurisdicción del Municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 212°. BASE GRAVABLE.
La constituye cada cabeza de menor sacrificado.
ARTÍCULO 213°. TARIFA.
El valor a pagar por animal sacrificado será del TREINTA por ciento (30%) de una U.V.T.
ARTÍCULO 214°. CAUSACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO.
El impuesto se causa al momento del sacrificio del ganado menor, diferente al bovino.
Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes se deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a los sacrificios realizados durante el mes inmediatamente anterior. El no pago oportuno genera interés xx xxxx, de acuerdo a lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional artículo.
ARTÍCULO 215°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA.
Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener previamente licencia ante la Secretaría de Salud.
Para la expedición de la licencia se requiere, la presentación de certificado de sanidad que permita el consumo.
ARTÍCULO 216°. SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEA LA LICENCIA O QUE SACRIFIQUE POR FUERA DE LOS SITIOS AUTORIZADOS.
Quien, sin estar previsto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio de CALARCA, incurrirá en las siguientes sanciones.
l. Decomiso del material.
2. Sanción equivalente al 200% del impuesto por cada animal que fuere sacrificado. Estas sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces.
El mismo tratamiento se le aplicará a quien sacrificaré por fuera de los sitios legalmente autorizados.
PARÁGRAFO. En estos casos el material decomisado se donará a establecimientos de beneficencia, el material decomisado en buen estado, y se enviará al matadero municipal para su incineración, el que no reúna las condiciones higiénicas para el consumo.
12. IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO SOBRE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO
ARTÍCULO 217°. AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto de circulación y tránsito de vehículo de servicio público se encuentra autorizado por el artículo 214 del decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 218°. DEFINICION.
Se entiende por vehículos de servicio público, no solo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados de servicio particular pero que prestan servicios de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, repartidores de productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica.
ARTÍCULO 219°. VEHICULOS EXCLUIDOS.
Están excluidos los tractores y demás maquinas agrícolas.
ARTÍCULO 220°. HECHO GENERADOR.
Está constituido por la circulación habitual de vehículo automotores de servicio público dentro de la jurisdicción del municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 221°. SUJETO ACTIVO.
El Sujeto Activo del Impuesto es el municipio de CALARCA, y en él radican todas las potestades tributarias de administración, imposición, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro y las demás propias de la función impositiva.
ARTÍCULO 222°. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo del impuesto de circulación y transito sobre vehículo de servicio público es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ARTÍCULO 223°. BASE GRAVABLE.
Está constituido por el avaluó, según la clase de vehículo.
ARTÍCULO 224°. CAUSACION PERIODO
El impuesto es de periodo anual y se causa el 1 de enero de cada periodo fiscal.
ARTÍCULO 225°. DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO
El impuesto de circulación y transito se liquidará y pagara por anualidades y se liquidara bajo el mecanismo de la factura establecido en la ley 1111 del 2006 y las demás normas que lo adicione, modifiquen o complementen y se hará en los plazos fijados por la secretaria de hacienda en el primer trimestre de cada año y en los lugares que para el efecto señale la secretaria de hacienda.
ARTÍCULO 226° TARIFAS
La tarifa es la siguiente.
1. Automóviles y camperos de servicio público pagara dos (2) unidades de valor tributario.
2. Camionetas, microbuses, busetas, buses y los vehículos de carga de 5 toneladas en delante de servicio público, pagaran tres (3) unidades de valor tributario
CAPITULO III SOBRETASAS
13. SOBRETASA AL ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 227°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
La sobretasa al alumbrado público motor en el Municipio de CALARCA está autorizada por la Ley 1819 del 2016 en su artículo 349.
ELEMENTOS DE LA SOBRETASA AL ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 228°. DEFINICIÓN.
Es el porcentaje que, en miles, se cobra sobre el predial de predios que no están gravados con el impuesto de alumbrado público.
ARTÍCULO 229°. HECHO GENERADOR.
Es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 230°. SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo de la sobretasa es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 231°. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo de la Sobretasa que se causa, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de CALARCA incluidas las entidades públicas, que no estén gravados con el impuesto de alumbrado público. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
ARTÍCULO 232°. CAUSACIÓN.
La sobretasa se causa en el momento en que se haga el aforo del impuesto predial.
ARTÍCULO 233°. BASE GRAVABLE.
La base gravable de la sobretasa será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) para cada vigencia.
ARTÍCULO 234°. TARIFA.
A partir del 1° de enero de 2021, Se aplicará una tarifa Municipal del uno por mil (1x 1000) sobre la base gravable
14. SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 235°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
La sobretasa a la gasolina motor en el Municipio de CALARCA está autorizada por la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, el
artículo 4° de la Ley 681 de 2001, artículo 55 de la ley 788 del 2002.
ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 236° DEFINICIÓN.
Es el porcentaje que el Ministerio de Minas y Energía determina sobre el consumo de la gasolina motor extra o corriente de origen nacional o importada en el Municipio. Su valor se determina por el número de galones que los distribuidores mayoristas despachan a los expendedores en el área Municipal.
ARTÍCULO 237°. HECHO GENERADOR.
Lo constituye el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 238°. SUJETO PASIVO.
Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 239°. CAUSACIÓN.
La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 240°. BASE GRAVABLE.
Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 241°. SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de CALARCA a quien le corresponde, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 242°. TARIFA.
Se aplicará una tarifa Municipal del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) sobre la base gravable.
ARTÍCULO 243°. PAGO.
El pago se hará dentro de los quince primeros días calendario del mes siguiente al devengo
15. SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTÍCULO 244°. AUTORIZACIÓN.
Ley 1575 artículo 37. Los concejos municipales y distritales, a iniciativa xxx xxxxxxx podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
ARTÍCULO 245°. DEFINICION.
La sobretasa Bomberil es un porcentaje sobre el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio, en favor de entidades que pertenezcan a la gestión integral del riesgo contra incendios que operen en el Municipio de CALARCA
ELEMENTOS DE LA SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTÍCULO 246°. HECHO GENERADOR.
Se constituye con el pago del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio en el Municipio de CALARCA.
ARTÍCULO 247°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del impuesto que se cause por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 248°. SUJETO PASIVO.
Son los contribuyentes o responsables del pago del impuesto predial, y las persona natural o jurídico, o las sociedades de hecho, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, que sean contribuyentes del impuesto de industria y
comercio, y que estén clasificados dentro del sistema de industria y comercio, como sistema ordinario del impuesto de industria y comercio, conforme a lo establecido en el artículo 42 del presente estatuto tributario.
ARTÍCULO 249°. BASE GRAVABLE.
La Base gravable de la sobretasa bomberil, se constituye así.
⮚ En el impuesto predial, la base gravable la constituye el avaluó catastral
⮚ En el impuesto de industria y comercio, la base gravable la constituye el valor del impuesto
ARTÍCULO 250°. TARIFA.
La tarifa es del seis (6%) por ciento del impuesto predial.
ARTÍCULO 251°. TARIFA TRANSICION. A partir de la vigencia de 2022 la tarifa será la siguiente.
a. El cinco (5%) del impuesto predial
b. Y el 10% del impuesto de industria y comercio de los contribuyentes del régimen ordinario contemplados en el artículo 42 del estatuto tributario
PARÁGRAFO. Las transferencias para el cuerpo de bomberos nunca podrán ser inferior al valor transferido en la vigencia anterior, más el incremento del IPC determinado de manera oficial por el gobierno nacional.
ARTÍCULO 252°. DESTINACIÓN.
Los dineros recaudados por concepto de la sobretasa bomberil serán destinados para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles del municipio debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 253°. PAGO DEL GRAVAMEN.
La sobretasa bomberil será liquidada como gravamen al impuesto de predial, y al impuesto de industria y comercio de los contribuyentes clasificados como régimen ordinario de industria y comercio, conforme a lo estimado en el artículo 42 del presente estatuto tributario, y será pagada en los términos y condiciones establecidas para cada uno de estos impuestos.
16. PORCENTAJE AMBIENTAL
ARTÍCULO 254°. AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA SOBRETASA AMBIENTAL.
Artículo 317 de la constitución nacional, artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el decreto 1339 del 1994
ELEMENTOS DEL PORCENTAJE AMBIENTAL
ARTÍCULO 255°. HECHO GENERADOR.
Lo constituye la generación del Impuesto Predial Unificado que es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de CALARCA y se genera por la existencia del predio. El porcentaje ambiental está inescindiblemente relacionado con el impuesto predial.
ARTÍCULO 256°. SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo del porcentaje ambiental, es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, transferencia devolución y cobro.
ARTÍCULO 257°. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo del impuesto que se causa es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de CALARCA, incluidas las entidades públicas.
ARTÍCULO 258°. BASE GRAVABLE.
La base gravable es el valor del impuesto predial.
ARTÍCULO 259°. TARIFA.
La tarifa es del quince (15%) por ciento del Impuesto Predial Unificado y será aplicada en las condiciones establecidas en el PARÁGRAFO 8 del artículo 23 del presente estatuto tributario.
PARÁGRAFO 1. El porcentaje antes referenciado se hará sobre el recaudo efectivo del impuesto predial, y se transferirá el 100% a la corporación autónoma regional del Quindío (CRQ)
ARTÍCULO 260°. GIRO–
La SECRETARIA DE HACIENDA Municipal deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por esta sobretasa del impuesto predial unificado durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a la Corporación Autónoma Regional de QUINDIO (CRQ), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
ARTÍCULO 261°. INTERESES.
La extemporaneidad de la obligación en el pago del impuesto predial, incluido el porcentaje que corresponda a la Corporación Autónoma Regional de QUINDIO, generarán intereses, los cuales serán exclusivamente del municipio de CALARCA.
CAPITULO IV CONTRIBUCIONES
17. CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 262°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
La Contribución Especial a que hace referencia el presente Acuerdo se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de 2002,
1106 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de
2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, ley 1738 del 2014 en artículo 8 ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA ARTÍCULO 263°. HECHO GENERADOR.
El hecho generador lo constituye;
✓ La suscripción del contrato de obra pública y/o de concesión, del ente territorial y sus entidades descentralizas, así como la adición de los mismos.
✓ Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.
✓ Las concesiones otorgadas por la entidad territorial y sus institutos descentralizados para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
✓ La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento
ARTÍCULO 264°. SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo de la contribución sobre contratos de obra pública, es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, transferencia devolución y cobro
ARTÍCULO 265°. SUJETO PASIVO.
Son todas las personas naturales y/o jurídicas, uniones temporales, consorcios, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, y asociaciones publico privadas de que trata la ley 1508 del 2012, que suscriban contratos de obra pública y contratos de concesión de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puerto aéreos, marítimos o fluviales y entidades de derecho público, con el municipio de CALARCA y/o sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 266°. BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor del contrato de obra pública y/o el valor de la adición, según el caso.
ARTÍCULO 267°. CAUSACIÓN.
Es el momento de la entrega del anticipo, si lo hubiere, y pago o abono en cuenta, lo que suceda primero, al contratista de obra pública.
ARTÍCULO 268°. TARIFA.
La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%) para los contratos de obra pública.
Cuando se trate de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales; se aplica una tarifa del dos punto cinco por mil (2.5 x mil) del total del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones, se aplica una tarifa del tres por ciento (3%) del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de la ejecución de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) del valor del respectivo contrato
ARTÍCULO 269°. FORMA DE RECAUDO.
Para los efectos previstos, la SECRETARIA DE HACIENDA Municipal descontará el porcentaje de la contribución del valor del anticipo, si lo hubiere, y pago o abono en cuenta, lo que suceda primero, al contratista. El valor retenido por el Municipio será consignado en una cuenta destinada exclusivamente al Fondo de Seguridad Ciudadana.
ARTÍCULO 270°. DESTINACIÓN.
Los ingresos por concepto de la contribución de contratos de obra pública deberán ingresar al Fondo de Seguridad Ciudadana del Municipio de CALARCA y serán destinados a lo
previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 548 de 1999, la Ley 1106 de 2006 y el ARTÍCULO 133 PARÁGRAFO 3 numeral 1. De la ley 1955 del 2019.
PARÁGRAFO 1. Solo en el evento que el municipio de CALARCA adopte o implemente un plan de saneamiento fiscal o financiero, los recursos que el municipio recaude por contribución especial del 5% sobre contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, podrían aplicarse para dichos programas quedando suspendida su destinación siempre y cuando no recaigan compromisos previamente sobre estos recursos, ley 782 art, 37, 38 y 119, y ley 60 del 93.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 3. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
ARTÍCULO 271°. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN.
Las entidades públicas contratantes encargadas de retener la contribución especial aplicarán las normas del régimen de retención por el impuesto de industria y comercio, en lo no previsto en las disposiciones del presente capítulo.
18. PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA
ARTÍCULO 272°. AUTORIZACION LEGAL.
Artículo 82 de la Constitución Política y en el artículo 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 273°. DEFINICION E IMPLEMENTACION.
Es la generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
El cobro de la participación en la Plusvalía se iniciará mediante decreto expedido por la Administración Municipal, el cual deberá precisar los elementos de la forma y cálculo del cobro, los parámetros, términos y condiciones que permitan su implementación a partir de las directrices definidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente con destinación exclusiva a inversión en desarrollo territorial.
ELEMENTOS DE LA PARTCIPACION EN PLUSVALIA
ARTÍCULO 274°. SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo de la participación por PLUSVALIA es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, transferencia devolución y cobro.
ARTÍCULO 275°. SUJETO PASIVO.
Es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de CALARCA, que ostente el derecho de propiedad o posesión, quienes responderán solidariamente por el pago de la participación en plusvalía. También, tienen el carácter de sujeto pasivo, las entidades oficiales de todo orden.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del pago de la participación en plusvalía los respectivos propietarios, cada cual, en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Responderán solidariamente por el pago del tributo el poseedor y el propietario del predio beneficiado con el efecto plusvalía. así mismo, serán sujetos pasivos solidarios los titulares de las licencias de parcelación, urbanización o construcción en cualquiera de sus modalidades en los términos del artículo 19 del Decreto Nacional 1469 de 2010 y las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 276°. HECHOS GENERADORES.
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística, las autorizaciones específicas que se estatuya formalmente en el esquema o plan básico de Ordenamiento Territorial, según sea el caso o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos.
✓ La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
✓ El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
✓ La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
✓ Las obras públicas en los términos señalados en la ley.
✓ La consideración de parte del suelo rural como suburbano
✓ La ejecución por parte del Municipio de obras públicas previstas en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o en los instrumentos que lo modifiquen, subroguen, desarrollen o reglamenten, que generen mayor valor en los predios, siempre y cuando no se utilice o no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
PARÁGRAFO 1 ACUMULACION DE HECHOS GENERADORES. Cuando sobre un
mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón a decisiones administrativas adoptadas en el P.B.O.T, en las normas que lo modifiquen o deroguen, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados cuando a ello hubiere lugar.
En las memorias de los avalúos practicados para estimar la plusvalía se dejará constancia de la metodología empleada para este efecto.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, el alcalde, podrá determinar el mayor valor adquirido por tales obras, el monto de la participación en plusvalía y liquidarla, siguiendo las reglas señaladas en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios y todas las normas que adicionen o modifiquen las anteriores disposiciones.
Los sistemas para el cálculo de la plusvalía se ajustarán a los procedimientos establecidos en la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 277°. MONTO DE LA PARTICIPACIÓN.
El monto de la participación en plusvalía corresponderá a la determinada en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o los instrumentos que lo desarrollen. En el mismo Decreto que apruebe el Plan Parcial, se decidirá el cobro de la participación en Plusvalía. El procedimiento para el cálculo del efecto plusvalía se iniciará cuando se adopte
el respectivo Plan Parcial, o en los Decretos reglamentarios en los otros hechos generadores de la participación en plusvalía.
PARÁGRAFO 1. En el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o en los
instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o sub zonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
PARÁGRAFO 2. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan Básico de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las correspondientes autoridades municipales, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al municipio, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 87 xx Xxx 388 de 1997.
ARTÍCULO 278°. BASE GRAVABLE.
Está constituida por el mayor valor comercial de los predios después del efecto de la plusvalía conforme a los ARTÍCULO 2 75, 76,77 y 87 de la ley 388 de 1997 y el decreto
17888 del 2004.
ARTÍCULO 279°. DETERMINACION DEL AREA OBJETO DE LA PARTICIPACION.
En concordancia con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley 388 de 1997, el número total de metros cuadrados que se consideran como objeto de la participación en plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial y otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 280°. EFECTO PLUSVALIA POR METRO CUADRADO.
La estimación del mayor precio por metro cuadrado de terreno, producido por causa del hecho o los hechos generadores, sobre una zona o subzona geoeconómica homogénea constituye el efecto plusvalía por metro cuadrado.
ARTÍCULO 281° AVALUOS.
Para determinar el precio comercial de los predios antes y después de la adopción de las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores del mayor valor, se realizaran avalúos por zonas geoeconómicas homogéneas, observando los criterios y procedimientos de cálculo del efecto plusvalía de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008, así como las demás normas que las modifiquen o adicionen.
Dichos avalúos se ejecutarán por funcionarios del Municipio de CALARCA o por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx x por particulares. expertos inscritos en la Lonja de Propiedad Raízo instituciones análogas.
Es obligación de la autoridad municipal competente disponer la apropiación de los recursos indispensables para ejecutan los avalúos y solicitarlos dentro de los plazos previstos por la Ley. Así mismo, las autoridades municipales competentes deberán garantizar su ejecución, dentro de los plazos requeridos.
La prestación de servicios técnicos para la elaboración de avalúos se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO. En el oficio en el cual el alcalde o su delegado solicite la ejecución de los correspondientes avalúos, se incluirán planos que delimiten las áreas presumiblemente beneficiarias de los hechos generadores, según lo estatuido en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o en los instrumentos que lo desarrollaran y concretaran.
ARTÍCULO 282°. SOLICITUD DE LOS AVALUOS.
En caso de modificación del PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, el alcalde deberá solicitar los avalúos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1998, acatando los términos establecidos en dicha noma.
Sin perjuicio de esta regla de carácter general, su correcta aplicación tomara en cuenta los siguientes eventos.
1. Cuando se solicite estimar el efecto plusvalía resultado de hechos generadores ya concretados con la adopción del PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o de las revisiones que de él se efectúen, se podrá solicitar, simultáneamente, que se estime el precio comercial inicial de aquellas zonas en las cuales las normas generales sobre usos y tratamientos prevean que también se autorizaran nuevos usos más rentables o mayores aprovechamientos del suelo. Una vez sea adoptada la respectiva norma, a través de la expedición de las fichas normativas o de los correspondientes instrumentos complementarios, se procederá a estimar el nuevo precio comercial de referencia.
2. En caso que la concreción del hecho generador tenga ocurrencia con posterioridad a la fecha de adopción del PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, a través de instrumentos como planes parciales, unidades de actuación urbanística, fichas normativas, esquemas de implantación u otros que lo desarrollen y/o complementen, sujetos a la consideración y/o previa aprobación de la Secretaria de Planeación o quien haga sus veces, este dará aviso a la autoridad competente, con suficiente antelación de la decisión definitiva que adoptara en la materia, para que proceda a solicitar oportunamente la ejecución de los avalúos, y la correspondiente estimación del efecto plusvalía.
3. Si previamente, y con arreglo a lo contemplado en el numeral 1 de este artículo, ya se han fijado los precios comerciales iniciales para todas o algunas de las zonas beneficiarias de los hechos generadores, solo será obligatorio efectuar en estas los procedimientos adicionales requeridos para determinar el efecto plusvalía.
ARTÍCULO 283°. ZONAS GEOECONOMICAS HOMOGENEAS.
Los avalúos se realizarán por zonas geoeconómicas homogéneas en concordancia con el artículo 6 del Decreto 1420 de 1998. Para el efecto, las zonas geoeconómicas homogéneas son aquellas delimitadas por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, según la metodología y los parámetros vigentes. En el evento que, en algún sector del suelo urbano, suburbano o de expansión no hayan sido delimitadas, la autoridad competente avisará a la dicho Instituto del propósito de adoptar decisiones urbanísticas sobre el sector, para que proceda a aplicar la metodología que posibilita su delimitación.
En todo caso, si en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ya han sido incorporadas decisiones que incluyan áreas para las cuales no se hayan hecho las correspondientes delimitaciones, estas se ejecutaran dentro del mismo lapso previsto para la ejecución de los avalúos.
ARTÍCULO 284°. METODOLOGIA GENERAL PARA EL CALCULO DEL EFECTO PLUSVALIA.
El avaluador para estimar el efecto plusvalía lo hará ateniéndose a los criterios y procedimientos de la Resolución 620 de 2008, emanada por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx x las normas que lo modifiquen, adiciones o aclaren.
Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en has implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx x,’ si este lo encontrara valido lo adoptara por Resolución de carácter general.
Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el inciso anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.
ARTÍCULO 285°. PREDIOS ATIPICOS.
Si dentro de una zona o subzona se identifican predios atípicos, sea por su configuración, localización, topografía y los demás factores contenidos en las normas vigentes, tales predios podrán ser sustraídos del estimativo general de precios, con el fin de avaluarlos de manera independiente. En tal caso, el avaluador consignará en la respectiva memoria, los criterios y factores que tuvo en consideración para tomar dicha decisión.
ARTÍCULO 286°. PARTICIPACION EN PLUSVALIA POR OBRA PUBLICA.
Cuando se ejecuten obras publicas previstas en el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL o en los instrumentos que los desarrollen, y el Municipio no haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, este podrá imponer la participación en plusvalía, conforme a las siguientes reglas.
El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya limite el costo estimado o real de la ejecución de obras. Para este efecto la administración mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinara el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997.
En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, revisión y valor de la participación de qué trata la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO. El Alcalde Municipal deberá someter a consideración y aprobación del Concejo Municipal mediante proyecto de Acuerdo las áreas de distribución del cobro de la participación en la plusvalía por la ejecución de todas las obras publicas con las cuales se genere un mayor valor a los predios beneficiados con ella, cuando las áreas de distribución no se encuentren previamente contempladas en el P.B.O.T. o en los instrumentos que Io desarrollen.
El proyecto de Acuerdo de que trata el presente artículo deberá ser presentado por la Administración Municipal a consideración del Concejo soportado técnicamente y con tres (3) meses como mínimo de anticipación al inicio de las obras proyectadas.
ARTÍCULO 287°. TARIFA.
La participación del municipio en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas en virtud al artículo 79 de la Ley 388 de 1997, será del treinta por ciento (30%) del mayor valor comercial de los predios impactados.
ARTÍCULO 288°. EXIGIBILIDAD.
La declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.
ARTÍCULO 289°. DETERMINACION DEL EFECTO PLUSVALIA.
El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen. En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando el método residual y de comparación x xx xxxxxxx cuando este último sea posible.
ARTÍCULO 290°. DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACION EN PLUSVALIA.
Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán a las siguientes actividades.
a. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.
b. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
c. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
d. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general.
e. Actuaciones urbanísticas en macro proyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística.
f. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
g. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de la ciudad declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.
PARÁGRAFO. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.
CAPITULO V ESTAMPILLAS
19. ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 291°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
Autorizada por la Ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009, y ajustada con la ley 1850 de julio del 2017 como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad, y el artículo 217 de la ley 1955.
ARTÍCULO 292°. DEFINICIÓN.
Las Estampillas son tasas parafiscales autorizadas por la ley a los entes territoriales para que graven actos o documentos de su competencia; cuyo producido tiene destinación específica
ELEMENTOS ESTAMPILLA PRO BIENESTAR DEL ANCIANO
ARTÍCULO 293°. HECHO GENERADOR.
Lo constituye la suscripción de contratos por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios y aseguramiento con la Administración municipal, Concejo municipal, Personería y entidades descentralizadas del orden municipal.
ARTÍCULO 294°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del impuesto de estampilla Pro adulto mayor que cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 295°. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos de la estampilla del bienestar del anciano instituciones y centros de vida para las personas de la tercera edad, las personas naturales y/o jurídicas, uniones temporales, consorcios, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, y asociaciones publico privadas de que trata la ley 1508 del 2012, que suscriban o se les expida actos gravados, con el municipio de CALARCA y/o sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 296°. CAUSACIÓN.
La estampilla se devenga en el momento del pago o abono en cuenta, lo primero que suceda, sin incluir el impuesto a las ventas.
ARTÍCULO 297°. BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor bruto del contrato y sus adiciones, antes de IVA.
ARTÍCULO 298°. TARIFAS.
El cobro de la estampilla se hará mediante retención en las órdenes de pago, equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago.
ARTÍCULO 299°. DESTINACIÓN.
El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva jurisdicción en los porcentajes que determina el artículo 217 de la ley 1955 del 2019
PARÁGRAFO UNICO. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las
siguientes definiciones.
a) Centro vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar de cada uno de los adultos mayores que habitan en todo el territorio del municipio de CALARCA.
b) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta
(60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención integral. Se entiende como atención integral al adulto mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al adulto mayor, en el centro vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención primaria al adulto mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un centro vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el centro vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia;
e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos;
f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
ARTÍCULO 300°. EXCEPCIÓN.
Exceptúense del cobro obligatorio de la estampilla los siguientes actos o documentos.
a) Actos o documentos donde consten obligaciones de prestaciones sociales.
b) Actos o documentos donde se constate pagos de obligaciones a nombre de la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Distritos, los Entes Universitarios Autónomos, los Organismos o Dependencias de la Rama del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas de Servicios Públicos Mixta y Privada.
c) Los convenios interadministrativos y de asociación, entendiendo por éstos los negocios jurídicos celebrados por dos o más entidades públicas para aunar
esfuerzos, recursos e intereses comunes para lograr el cumplimiento de una finalidad estatal impuesta por la constitución o la ley sin que por ello se reciba ningún pago o ventaja económica para alcanzar los fines que en todo caso deben ser acordes con el interés general, y los convenios de cooperación internacional.
d) La Xxxx Xxxx Colombiana, según el artículo 5, Ley 42 de 1981, y en general las entidades que por normas superiores estén expresamente exoneradas de gravámenes territoriales.
e) Actos o documentos que se expidan a solicitud de autoridad competente, para que obren en procesos penales, laborales o administrativos.
f) De posesión expedidas a miembros ad-honorem de las Juntas Directivas.
g) Los certificados de finiquitos que para tal efecto expida la Contraloría Departamental o Nacional.
h) Actos o documentos para pagos realizados a través de las cajas menores por los siguientes conceptos y montos.
a. Compras y gastos en general hasta por valor de 27 UVT.
b. Servicios en general hasta por valor de 14 UVT
i) Actos o documentos en que conste la obligación por consumo o uso de servicios públicos básicos, tales como acueducto, energía eléctrica, aseo, alcantarillado, gas domiciliario, telefonía pública básica conmutada, la telefonía móvil o celular en general, los servicios de Internet, alumbrado público y televisión por cable o satelital.
j) Actos o documentos en que conste la obligación por gastos de tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación y transporte, ocasionados por los servidores públicos que deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
k) Actos o documentos en que consten obligaciones con entidades aseguradoras, bancarias o financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia e institutos de fomento financiero y/o de desarrollo nacional, departamental o municipal; igualmente, las entidades establecidas en el artículo 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario Nacional.
l) Las certificaciones y/o constancias escolares con destino a las Cajas de Compensación y entidades estatales para el otorgamiento de subsidio familiar y/o escolar.
m) Actos o documentos donde consten obligaciones para el pago de recompensas por delación.
n) Actos o documentos de pagos por concepto de devoluciones de impuestos y rentas.
o) Actos o documentos de obligaciones parafiscales (I.C.B.F, Sena y Cajas de Compensación).
p) Actos o documentos por reconocimiento de subsidios, estímulos e incentivos que se otorguen directamente a los beneficiarios de los programas deportivos y culturales, debidamente reglamentados y con una relación de causalidad.
q) Certificaciones o constancias expedidas que por disposición legal deban emitir los agentes retenedores, tales como certificaciones de las retenciones en la fuente.
r) Certificaciones o constancias que se expidan entre dependencias de la misma entidad o entre entidades públicas.
s) Los contratos de prestación de servicios para la atención de la población pobre no asegurada, los contratos para la ejecución de las acciones de salud pública colectiva, los contratos de prestación de servicios que celebran las EPS-S con sus prestadores y proveedores, los contratos que celebren las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) con los profesionales o proveedores y los contratos que celebren las entidades con los ejecutores de las acciones de salud pública colectiva. Esta disposición no se extiende a los contratos, convenios y otros que se deban suscribir para la presentación de servicios de salud que sean financiados con recursos diferentes a aquellos relacionados con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y/o de la Seguridad Social en Salud.
t) Acta de posesión por incorporación al empleo como consecuencia de reformas administrativas, traslados, encargos y comisiones, el cobro de la estampilla se realizará sobre el exceso de la nueva remuneración.
PARÁGRAFO 1. Los contratos entre un organismo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus correspondientes proveedores pueden ser gravados con estampillas siempre y cuando el proveedor no sea un organismo perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud o los bienes o servicios contratados no correspondan a la prestación del servicio público obligatorio de salud.
PARÁGRAFO 2. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de Estampillas autorizadas por la Ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo Municipio o Departamento
20. ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 301°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
La estampilla pro cultura esta reglamenta por la ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 302°. DEFINICIÓN.
Las Estampillas son tasas parafiscales autorizadas por la ley a los entes territoriales para que graven actos o documentos de su competencia; cuyo producido tiene destinación específica
ELEMENTOS ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 303°. HECHO GENERADOR.
Lo constituye la suscripción de contratos por las modalidades de suministros, servicios, consultoría, arrendamiento, publicidad, obra pública, administración delegada, honorarios y aseguramiento con la Administración municipal, Concejo municipal, Personería y entidades descentralizadas del orden municipal.
ARTÍCULO 304°. CAUSACIÓN.
La obligación de pagar el valor de la estampilla nace en el momento de la suscripción del contrato.
ARTÍCULO 305°. BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor bruto del contrato y sus adiciones, antes de IVA
ARTÍCULO 306°. TARIFA.
La tarifa aplicable es del DOS POR CIENTO (2%)
PARÁGRAFO UNICO Para el caso de los contratos de prestación de servicios que
celebre la entidad territorial de Calarcá, y sus entidades descentralizadas, la tarifa será del uno punto cinco por ciento (1,5%)
ARTÍCULO 307°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo del impuesto de estampilla Pro cultura que cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 308°. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos de la estampilla pro- cultura las personas naturales y/o jurídicas, uniones temporales, consorcios, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, y asociaciones publico privadas de que trata la ley 1508 del 2012, que suscriban o se les expida actos gravados, con el municipio de CALARCA y/o sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 309°. EXCEPCIÓN.
Exceptúense del cobro obligatorio de la estampilla los siguientes actos o documentos.
a) Actos o documentos donde consten obligaciones de prestaciones sociales.
b) Actos o documentos donde se constate pagos de obligaciones a nombre de la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Entes Universitarios Autónomos, los Organismos o Dependencias de la Rama del Poder Público, Central o Seccional, con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Empresas de Servicios Públicos Mixta y Privada.
c) Los convenios interadministrativos y de asociación, entendiendo por éstos los negocios jurídicos celebrados por dos o más entidades públicas para aunar esfuerzos, recursos e intereses comunes para lograr el cumplimiento de una finalidad estatal impuesta por la constitución o la ley sin que por ello se reciba ningún pago o ventaja económica para alcanzar los fines que en todo caso deben ser acordes con el interés general, y los convenios de cooperación internacional.
d) La Xxxx Xxxx Colombiana, según el artículo 5, Ley 42 de 1981, y en general las entidades que por normas superiores estén expresamente exoneradas de gravámenes territoriales.
e) Actos o documentos que se expidan a solicitud de autoridad competente, para que obren en procesos penales, laborales o administrativos.
f) De posesión expedidas a miembros ad-honorem de las Juntas Directivas.
g) Los certificados de finiquitos que para tal efecto expida la Contraloría Departamental o Nacional.
h) Actos o documentos para pagos realizados a través de las cajas menores por los siguientes conceptos y montos.
a. Compras y gastos en general hasta por valor de 27 UVT.
b. Servicios en general hasta por valor de 14 UVT
i) Actos o documentos en que conste la obligación por consumo o uso de servicios públicos básicos, tales como acueducto, energía eléctrica, aseo, alcantarillado, gas domiciliario, telefonía pública básica conmutada, la telefonía móvil o celular en general, los servicios de Internet, alumbrado público y televisión por cable o satelital.
j) Actos o documentos en que conste la obligación por gastos de tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación y transporte, ocasionados por los servidores públicos que deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
k) Actos o documentos en que consten obligaciones con entidades aseguradoras, bancarias o financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia e institutos de fomento financiero y/o de desarrollo nacional, departamental o municipal; igualmente, las entidades establecidas en el artículo 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario Nacional.
l) Las certificaciones y/o constancias escolares con destino a las Cajas de Compensación y entidades estatales para el otorgamiento de subsidio familiar y/o escolar.
m) Actos o documentos donde consten obligaciones para el pago de recompensas por delación.
n) Actos o documentos de pagos por concepto de devoluciones de impuestos y rentas.
o) Actos o documentos de obligaciones parafiscales (I.C.B.F, Sena y Cajas de Compensación).
p) Actos o documentos por reconocimiento de subsidios, estímulos e incentivos que se otorguen directamente a los beneficiarios de los programas deportivos y culturales, debidamente reglamentados y con una relación de causalidad.
q) Certificaciones o constancias expedidas que por disposición legal deban emitir los agentes retenedores, tales como certificaciones de las retenciones en la fuente.
r) Certificaciones o constancias que se expidan entre dependencias de la misma entidad o entre entidades públicas.
s) Los contratos de prestación de servicios para la atención de la población pobre no asegurada, los contratos para la ejecución de las acciones de salud pública colectiva, los contratos de prestación de servicios que celebran las EPS-S con sus prestadores y proveedores, los contratos que celebren las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) con los profesionales o proveedores y los contratos que celebren las entidades con los ejecutores de las acciones de salud pública colectiva. Esta disposición no se extiende a los contratos, convenios y otros que se deban suscribir para la presentación de servicios de salud que sean financiados con recursos diferentes a aquellos relacionados con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y/o de la Seguridad Social en Salud.
t) Acta de posesión por incorporación al empleo como consecuencia de reformas administrativas, traslados, encargos y comisiones, el cobro de la estampilla se realizará sobre el exceso de la nueva remuneración.
PARÁGRAFO 1. Los contratos entre un organismo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus correspondientes proveedores pueden ser gravados con estampillas siempre y cuando el proveedor no sea un organismo perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud o los bienes o servicios contratados no correspondan a la prestación del servicio público obligatorio de salud.
ARTÍCULO 310°. DESTINACIÓN.
El producido de la estampilla a que se refiere el presente capítulo, se destinara para.
✓ Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
✓ Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general, propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
✓ Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
✓ Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
✓ Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
PARÁGRAFO. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. De acuerdo al artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de Estampillas autorizadas por la Ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo Municipio o Departamento.
CAPITULO VIII TASAS
21. TASA POR DERECHO A PARQUEO SOBRE VIAS PUBLICAS
ARTÍCULO 311. AUTORIZACIÓN LEGAL.
La tasa de estacionamiento se encuentra autorizada por el artículo 28 de la ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
ARTÍCULO 312. DEFINICIÓN.
Es la tasa del parqueo sobre las vías públicas, que se le cobra a los propietarios de o poseedores de vehículos automotores en zonas determinadas por la administración municipal.
ARTÍCULO 313º. ZONAS SEŇALIZADAS.
Las zonas que determinen la administración tendrán que estar debidamente señalizadas conforme a lo establecido en el código nacional de tránsito.
ELEMENTOS DE LA TASA POR DERECHO A PARQUEO SOBRE VIAS PUBLICAS.
ARTÍCULO 314°. SUJETO ACTIVO.
El Municipio de CALARCA es el sujeto activo de la tasa de parqueo que cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, determinación, discusión, devolución y cobro
ARTÍCULO 315°. SUJETO PASIVO.
El Sujeto pasivo responsable de pagar la tasa son todos los propietarios o poseedores de vehículos que hagan uso de las zonas reguladas las cuales serán reglamentadas por la administración municipal
ARTÍCULO 316°. Hecho generador.
Lo constituye el parqueo de vehículos en las vías públicas donde estén reguladas.
ARTÍCULO 317°. Base gravable.
Está dada por el tiempo que ocupen las vías públicas.
ARTÍCULO 318°. Tarifa.
La tarifa será fijada previo estudio efectuada por el municipio y presentada ante el concejo municipal para su correspondiente aprobación.
22. COSTOS DE REPRODUCCION DE INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 319°. AUTORIZACION LEGAL.
La ley 1712 del 2014 mediante los artículos 3 y 26, determino la razonabilidad y proporcionalidad que se debe tener presente al momento de determinar un costo de reproducción de información pública, en razón de una solicitud, de un contribuyente o persona natural o jurídica.
ARTÍCULO 320°. APLICACIÓN.
Modo en el que se aplicaran los costos de reproducción unitarios. Para la fijación del costo unitario de las solicitudes de acceso a la información pública que se haga a la Alcaldía Municipal de CALARCA QUINDIO. Se deben tener en cuenta los siguientes costos.
Costos directos materiales. Contempla los costos de los insumos necesarios para la reproducción de la información pública (CD, DVD, USB)
Costos indirectos. Contempla los costos de envío para los casos únicamente de información en formato digital, siempre y cuando su tamaño no impida realizar su envío electrónicamente
ELEMENTOS DE LA TASA DE COSTOS DE REPRODUCCION DE INFORMACIÓN PÚBLICA,
ARTÍCULO 321°. SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo de la tasa de costos de reproducción de información pública es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 322°. SUJETO PASIVO.
Es toda persona natural o jurídica que solicite reproducciones de información pública,
ARTÍCULO 323. CAUSACIÓN.
La Tasa se causa en el momento de la solicitud del respectivo documento a reproducir y su pago se efectuará en la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 324°. BASE GRAVABLE.
La base gravable será el valor total del total de las copias o expedientes solicitados
ARTÍCULO 325°. HECHO GENERADOR.
Es la solicitud de copias o expedientes que solicite en el Municipio de CALARCA y en las Sociedades de Economía Mixta donde el municipio posea capital social o accionario superior al 50%.
ARTÍCULO 326°. TARIFAS.
Los costos aplicables a la reproducción de información pública solicitada ante la Alcaldía Municipal de CALARCA, son los siguientes.
DESCRIPCION DEL FORMATO | COSTO UNITARIO VALOR DE UVT |
Fotocopia simple | 1% |
Fotocopia Autentica | 7% |
Grabación de información en CD | 2% |
Grabación de información en DVD | 2% |
Transformación de información física en digital USB | Valor sin definir el cual será confirmado en el momento de adquirirse. |
PARÁGRAFO 1. Las tarifas y/o los costos establecidos en la presente resolución podrán ser modificados en cualquier momento, de conformidad con la metodología del costeo y la necesidad de su ajuste cuando lo disponga la Alcaldía Municipal de CALARCA Xxxxx, sin que ello conlleve o sea necesario socializar o informar.
PARÁGRAFO 2. Si la petición no excede más xx xxxx (10) hojas, estas podrán ser entregadas en formato fotocopia de manera gratuita, por una única vez por expediente y peticionario.
23. TASA CONTRIBUTIVA DE ESTRATIFICACION.
ARTÍCULO 327°. AUTORIZACIÓN LEGAL.
La Tasa Contributiva esta reglamentada en Artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el PARÁGRAFO 1º del artículo 6º de la Ley 732 de 2002 y el Decreto 7 de enero 5 de 2010.
ARTÍCULO 328°. DEFINICIONES.
Para los efectos del presente acuerdo se adoptan las siguientes definiciones.
SERVICIO DE ESTRATIFICACIÓN. Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas. Conforme a las metodologías Nacionales establecidas.
REALIZACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN. Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías Nacionales establecidas.
El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidas.
ADOPCIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN. Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los Decretos Municipales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los Decretos.
APLICACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN. Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
ACTUALIZACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN. Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal, para mantener actualizada la clasificación de los Inmuebles residenciales mediante. a) la atención de los reclamos; b) la re-clasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas según sea el caso metodológico hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente
.mejorado o deteriorado); e) la estratificación e incorporación de nuevos desarrollos; y d) la revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.
El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.
EMPRESA COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
CONCURSO ECONÓMICO. Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de1999.
TASA CONTRIBUTIVA. Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por el municipio a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.
ARTÍCULO 329°. CAUSACIÓN.
Se causa desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año gravable.
ARTÍCULO 330°.SUJETO ACTIVO.
El sujeto activo del impuesto es el Municipio de CALARCA y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 331°. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo de la tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios del Municipio de CALARCA y por tal razón, prestan el concurso económico a este Municipio.
ARTÍCULO 332°. HECHO GENERADOR.
El hecho generador de este aporte es el servicio de estratificación.
ARTÍCULO 333°. BASE GRAVABLE.
Está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en el Municipio de CALARCA por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.
ARTÍCULO 334°. DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CONCURSO ECONÓMICO.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, se debe contar con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten. Aplicar la fórmula de determinación del monto del concurso económico referenciada en el artículo 3 del Decreto 0007 de 2010.
Donde.
ARTÍCULO 335°. MONTO MÁXIMO DE LA TASA.
La tasa contributiva está determinada por la categoría del municipio de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000 y lo estimado en el artículo 4 del decreto 7 del 2010
ARTÍCULO 336°. LIQUIDACIÓN.
El Municipio liquidará el valor de la contribución anualmente atendiendo las variables dispuestas en el Decreto 007 de 2010 y demás normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO. El aporte de cada empresa no superara el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 337°. FECHA Y FORMA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN.
El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 xx xxxxxx de cada año.
ARTÍCULO 338° INCORPORACIÓN PRESUPUESTAL.
Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados al presupuesto del Municipio de CALARCA con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la Estratificación Socioeconómica del Municipio de CALARCA.