FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de la porcícola ubicada en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario correspond...
FUNDAMENTOS LEGALES. 2.1. El artículo 26 de la Constitución de la República establece: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir”.
2.2. El artículo 350 de la Constitución de la República, establece que: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”.
2.3. El artículo 352 de la Constitución de la República organiza el Sistema de Educación Superior, el mismo que estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y, conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro;
2.4. El artículo 355 de la Constitución, determina que el “Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución”.
2.5. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior, entre los derechos de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, determina: “(…) b) Contar con las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad; c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo;(…)”
2.6. El artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, determina que: “El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República.; (…)”.
2.7. El artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior, señala: “(…) Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demá...
FUNDAMENTOS LEGALES. Se tendrán como fundamentos legales, además de las normas mencionadas previamente, las siguientes:
FUNDAMENTOS LEGALES. De conformidad con el establecido en el articulo 139 del Real decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por lo cual se aprueba el Texto Refundido de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx (a partir de ahora TRLPEMM), corresponde a la Autoridad Portuaria de Tarragona la aprobación del presente Pliego de condiciones para la prestación del Servicio Comercial de Consignación de Buques en el Puerto de Tarragona. De conformidad con el establecido en los artículos 138 y 139.1 del TRLPEMM, los servicios que presta el consignatario de buques son servicios comerciales sometidos al régimen jurídico previsto en la ley y por lo tanto, sujetas a la previa autorización administrativa otorgada por la Autoridad Portuaria. Así mismo, de conformidad con el establecido en el artículo 319 de la Ley de Navegación Marítima en lo referente al contrato de consignación de buques se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y otras atenciones del Puerto. Del mismo modo, el artículo 259.1 del TRPEMM identifica que se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
FUNDAMENTOS LEGALES. Ley 97 de 1913 Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales. Ley 84 de 1915 Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913.
FUNDAMENTOS LEGALES. El Art. 22 y 29 de la LPC y el Art. 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de dicha Ley, establece los requisitos
FUNDAMENTOS LEGALES. El Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que la Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento (15%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato; asimismo, el Artículo 231º del Reglamento de la Ley antes citada, establece que para alcanzar la finalidad del contrato y mediante Resolución previa, el Titular puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales siempre y cuando cuente con la asignación presupuestal necesaria. Por Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0477-2006 CGMG, de fecha 26 julio 2006, se autoriza a los Jefes de las Sub-Unidades Ejecutoras la suscripción de adendas para las prestaciones adicionales de prestación de servicio derivados de los procesos de selección hasta por el quince por ciento (15%) del monto adjudicado. Mediante Resolución Jefatural N° 045-2007 MGP/DHN, de fecha 24 agosto 2007 se aprobó la ejecución de servicio adicionales a realizar por la CONTRATISTA, por el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 56,000.00).
FUNDAMENTOS LEGALES. Este proceso de contratación se fundamenta en coherencia con lo estipulado en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4791 de 2008; y el Reglamento interno de contratación de la Institución.
FUNDAMENTOS LEGALES. 2.1. La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, estipula en su Art.92.- Terminación de los Contratos. - numeral 2. Por mutuo acuerdo de las partes;
2.2. La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, estipula al en su Art. 93.- Terminación por Mutuo Acuerdo. - Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren. La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la Entidad Contratante o del contratista.
FUNDAMENTOS LEGALES. Las obligaciones adquiridas en el presente convenio se rigen por los siguientes normas: Artículo 51 de la Constitución Nacional, leyes 3ª de 1991, 388 de 1997 y en los Decreto 1052 de 1998, 951 de 2001 y 975 de 2004 y demás normas vigentes sobre vivienda de interés social; y artículos 1.602 y ss del Código Civil.