Suspensión del contrato de trabajo. Se tendrá derecho a la suspensión de su contrato en los casos y en las condiciones previstas en los artículos 45 a 48 del Estatuto de los Trabajadores.
Suspensión del contrato de trabajo. 1.- El contrato de trabajo podrá suspenderse por causa de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia natural de la mujer trabajadora, y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.
2.- Suspensión del contrato por maternidad. La suspensión, con reserva del puesto de trabajo, en el supuesto de parto, tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor o progenitora podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o la hija, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre biológica, en el caso de que ambos progenitores o progenitoras trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor o la otra progenitora disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. El otro progenitor o progenitora podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor o progenitora tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo...
Suspensión del contrato de trabajo. 1. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo concreto, en los siguientes casos:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
Suspensión del contrato de trabajo. En cuanto a las causas y efectos de la suspensión se estará a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Convenio General.
Suspensión del contrato de trabajo. 4.11.1 Por maternidad.–En los supuestos de parto de TCP, la suspensión del contrato durará dieciséis semanas, ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. Este período se podrá distribuir a opción de la TCP siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progrenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. No obstante, en los casos en los que se disfrute simultáneamente del período de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En el caso de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En los supuestos de adopción y acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas por cada menor a partir del segundo. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
4.11.2 Por paternidad.–En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el TCP tendrá derecho a la suspensión de su contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute del período de descanso por maternidad (artículo 4.11.1). En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho cor...
Suspensión del contrato de trabajo. 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por causa de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia natural de la mujer trabajadora,adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
Suspensión del contrato de trabajo. ART. 12 EXCEDENCIAS
Suspensión del contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, el personal laboral del Senado tendrá derecho, en los términos señalados en el mismo, a la suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto de trabajo y cómputo del período a efectos de antigüedad, en los siguientes supuestos:
a) Nacimiento, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, en los términos establecidos en el artículo 20.f) del presente Convenio.
b) Riesgo durante el embarazo.
c) Privación de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria.
d) Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
e) Excedencia forzosa.
Suspensión del contrato de trabajo. Prohibición de la extinción de mutuo acuerdo. No se puede recurrir a esta modalidad de extinción en el supuesto de suspensión de contrato de trabajo por el cual el trabajador goza de una protección particular. No puede, por ejemplo utilizarse la extinción consensuada durante la suspensión del contrato por maternidad, incapacidad temporal de trabajo derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En efecto, la extinción de mutuo acuerdo no puede utilizarse para dejar de aplicar los dispositivos destinados a garantizar el consentimiento del trabajador y la protección de sus derechos previstos por la ley y los convenios colectivos (Circular de la Dirección General de Trabajo nº 2009-04 de 17 xx xxxxx) 12 Liaisons Sociales, numéros juridiques. Juin 2012 • Extinción de mutuo acuerdo autorizada. Es posible si la suspensión del contrato de trabajo no es objeto de una protección particular. Tal es el caso, por ejemplo, de un permiso parental de educación, del permiso denominado “sabático”, del permiso sin salario, etc.
Suspensión del contrato de trabajo. 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal o riesgos durante el embarazo y perciba prestación de la Seguridad Social recibirá una cuantía, que permanecerá inalterable durante todo el periodo, equivalente a la diferencia entre dicha prestación y las retribuciones íntegras que viniera percibiendo, excluido el plus de distancia o transporte, y calculada sobre la media de las retribuciones devengadas en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la baja, o sobre la media del tiempo que lleve trabajado en el supuesto de prestación de servicios inferior a seis meses. Este derecho se mantendrá mientras duren los efectos de la incapacidad temporal. Las subidas salariales que se produzcan o perfeccionamiento del complemento de antigüedad durante el período de suspensión del contrato por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimientos, se percibirán con efectos retroactivos una vez desaparezca la causa de suspensión.