CONSIDERANDO:
DECRETO Nº 1.448
Secretaría General de la Gobernación
Visto la Ley Nº 6.838 del Sistema de Contrataciones de la
Provincia xx Xxxxx, y
CONSIDERANDO:
Que la noción del contrato ha sido definida tradicionalmente como un acuerdo de voluntades del cual nacen obligaciones para quienes lo celebren, es por ello que se ha considerado necesario otorgar primacía a los pliegos como fuente real de las obligaciones del Estado, por sobre arraigados criterios reglamentaristas. Sin embargo, el instituto de la contratación administrativa no debe ser enfocado solamente desde su causa fuente, sino también, debe enfatizarse la causa fin representada por el interés público relevante, como elemento esencial del contrato, presente desde su celebración y durante toda la ejecución del mismo.
Que, en consecuencia, la Administración puede concertar contratos, pactos o cláusulas que considere convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico, a los principios generales del derecho o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de aquella.
Que siguiéndose el esquema central de la ley, la reglamentación preserva la centralización de políticas y normas y la descentralización operativa del Sistema de Contrataciones.
Que la Unidad Central de Contrataciones constituye el eje del sistema con facultades suficientes para dictar normas de contenido operativo y redactar pliegos tipo o marco que guíen a la Administración, adaptándose a las necesidades particulares de cada una de las Unidades operativas.
Que el dinamismo que importa la actividad de la Administración requiere un sistema ágil, eficiente y eficaz para la concreción de los cometidos estatales.
Que el Sistema recepta dos ejes rectores de contralor interno de la Administración, el primero a cargo de la Unidad Central de Contrataciones y el segundo en manos del Auditor del Gobernador. Ambos ejes se entrelazan con otros órganos de la Administración tales, como la Contaduría General de la Provincia y la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, cuya actuación permitirá contar con un programa razonado, lógico y equilibrado, evitándose conductas de práctica ancestral nociva para el Erario Público.
Que se ha introducido un control externo novedoso y práctico en poder de los propios contribuyentes quienes accederán, en forma simple a los contratos que celebre el Estado a través de un registro público.
Que, indudablemente, el Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá todas sus prerrogativas constitucionales, como órgano de contralor externo.
Que, por otra parte, se ha enfatizado en configurar principios generales flexibles y omnicomprensivos a todas las figuras contractuales previstas en la ley, dejándose a los pliegos de bases y condiciones o documentos que hagan sus veces toda especificación que cada entidad contratante crea conveniente al interés público.
Que en razón de lo consignado en el considerando anterior, se ha previsto la posibilidad de incorporar en los pliegos, parámetros o métodos de selección adecuados a las características particulares de los contratos, ello a fin de evitar que el Estado esté obligado necesariamente a contratar con la oferta de menor precio so-riesgo de no resultar la más conveniente o convertirse económicamente perjudicial al interés público.
Que la experiencia en las contrataciones llevadas adelante por la Administración, indica la necesidad de poner énfasis en el riesgo empresario evitando que el Estado asuma un costo que corresponde a la propia actividad privada.
Que ajustándose a los constantes cambios que impone la realidad, se ha introducido figuras contractuales y procedimientos modernos que le permitirán a la Administración celebrar negocios jurídicos, minimizando los riesgos y optimizando su resultado.
Que la presente reglamentación reviste la característica jurídico-administrativa de “general”, ello a fin de lograr la homogeneidad en materia de contrataciones en el ámbito provincial, respetando las potestades de los órganos individualizados en el párrafo segundo del art. 1º de la Ley Nº 6.838, de dictar normas operativas en los distintos ámbitos.
Que en virtud del dictado de la Ley 6.838, se ha derogado todas aquellas normas que por su contenido se oponen a su texto y en ese orden de ideas, quedó derogada la normativa que imponía la adquisición de bienes de capital mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
Por ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el art. 141 inc. 3) de la Constitución Provincial.
El Gobernador de la Provincia DECRETA:
Título Primero
Principios Generales Capítulo I
Organización del Sistema
Art. 1º.- Objeto y ámbito de aplicación (Art. 1º Ley 6.838)
Los contratos que se celebren en todo el ámbito del sector público provincial y municipal se ajustarán a las prescripciones contenidas en la Ley del Sistema de Contrataciones de la Provincia, el presente Reglamento, sus disposiciones
complementarias y las comprendidas en las respectivas cláusulas particulares que establezcan los organismos contratantes.
Los organismos y poderes descriptos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 6.838 podrán dictar normas operativas que en sus respectivos ámbitos instrumenten la aplicación de la Ley 6.838, las que, con el fin de lograr homogeneidad, centralización normativa y de políticas en materia de contrataciones del Estado, no podrán apartarse xxx xxxxxxxx de la presente Reglamentación General.
En términos de la Ley 6.838, quedan fuera de su ámbito, los siguientes contratos y negocios jurídicos de la Administración:
a) La relación de empleo público.
b) Los convenios de cooperación que celebre la Administración con entidades locales u otros entes de Derecho Público.
c) Los acuerdos que celebre el Estado Provincial con otros Estados Provinciales y Nacional.
d) Los convenios de colaboración que, en virtud de autorización del Gobierno Provincial, celebre la Administración con particulares y que tengan por objeto fomentar la realización de actividades privadas de interés público.
e) Las contrataciones especiales a que hace referencia el artículo 97 de la Ley 6.838.
Los contratos y negocios jurídicos antes mencionados se regularán por sus normas particulares, aplicándose supletoriamente, la Ley del Sistema de Contrataciones y de esta reglamentación.
Art. 2º.- Centralización normativa. Descentralización operativa. (Art. 2 Ley 6.838)
Son reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación aplicables a todos los contratos del Estado, las siguientes:
a) Necesidad de autorización presupuestaria o contar con crédito legal previo, si el contrato origina erogaciones para el Estado. Si el contrato comprendiera más de un ejercicio fiscal, la entidad contratante deberá prever con razonable anticipación el crédito correspondiente.
b) Resguardar los niveles de competencia para la celebración y ejecución de los contratos.
c) La preparación mediante expediente de las cláusulas y condiciones administrativas y técnicas del contrato a celebrar.
d) La adjudicación de los contratos deberá efectuarse conforme los principios enunciados en los artículos 7º y 31 de la Ley del Sistema de Contrataciones de la Provincia.
e) La formalización del contrato por documentación administrativa o en escritura pública cuando la legislación así lo requiera.
Las menciones que en el presente Reglamento se refieran a la Administración como parte contratante, a la autoridad competente, al órgano que celebró el contrato u otros análogos, se entenderán, asimismo, referidas –salvo que del propio sentido resulte lo contrario-, al órgano de contratación correspondiente.
Art. 3º.- Organización del Sistema. (Art. 3 Ley 6.838)
A) Es competencia de la Unidad Central:
a) Dictaminar y resolver –según sea el caso- sobre cuestiones que sometan a su consideración los distintos Ministerios y demás órganos de la Administración en materia de contrataciones administrativas.
b) Xxxxxxxx, proponer y dictaminar sobre las disposiciones reglamentarias que fueran menester para el cumplimiento de la Ley del Sistema de Contrataciones de la Provincia, así como dictar las normas y medidas generales que considere necesarias para una adecuada ordenación del sistema, dentro del marco de este reglamento.
c) Velar por el estricto cumplimiento de la legislación de contratos del Estado y en modo especial, por el respeto a los principios del artículo 7º de la Ley del Sistema de Contrataciones de la Provincia y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre.
d) En ejercicio de esta prerrogativa, corresponde a la Unidad Central:
1) Llevar el Registro General de Contratistas a que se refiere el Capítulo VI del Título I de la Ley 6.838.
2) Realizar encuestas e investigaciones sobre las contrataciones del Estado en general o sobre casos determinados.
3) Llevar un banco de datos actualizado, en el que consten los elementos necesarios para evacuar consultas, informes, determinar precios testigos y expedir certificaciones, como asimismo, para realizar los controles que estime pertinentes.
4) Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere apropiadas con base en las referidas encuestas e investigaciones, sugiriendo los procedimientos a seguir en caso de ser necesario.
5) Elevar anualmente al Gobernador, a través del Ministro de Hacienda, una memoria que contenga el análisis de la gestión contractual del Estado en sus aspectos administrativo, económico y técnico y en la que se propongan las medidas convenientes para una mejora del sistema.
6) Organizar y llevar el registro de Contratos del Estado.
B) Los órganos y poderes descriptos en el artículo 1º de la Ley, fijarán el funcionamiento de sus respectivas Unidades Operativas. Dichas unidades deberán ajustarse a las normas de la Ley 6.838, al presente Reglamento y a las disposiciones que en tal sentido dicte la Unidad Central de Contrataciones.
C) Las Unidades Operativas observarán el siguiente procedimiento para el trámite de la Contratación:
1) Ordenar las contrataciones de acuerdo a los programas formulados según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 6.838.
2) Verificarán si existe saldo disponible en las correspondientes partidas presupuestarias, en cuyo caso, se procederá a registrar la afectación preventiva. De no ser así, devolverán de inmediato el pedido para que la repartición inicie los trámites de ampliación xx xxxxxxx, si correspondiere.
3) Agruparán los pedidos por renglones de un mismo rubro.
4) Prepararán los pliegos de condiciones particulares para cada contratación, determinando las características, especificaciones y calidades de elementos, obras o servicios que se soliciten, evitando al transcripción de textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos. Salvo que existan razones debidamente fundadas, no deberá solicitarse marca determinada. Si se menciona alguna marca o tipo, lo será al solo efecto de señalar las características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no pueda el proponente ofrecer artículos similares de otras marcas, pero especificando concretamente lo que ofrece. Para reparación de aparatos, máquinas o motores, podrán solicitarse repuestos denominados legítimos u originales. La comprobación de que un llamado a contratación en que se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad o que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación en el trámite en que se encuentre y la iniciación del sumario pertinente para determinar los responsables, con encuadre en el artículo 7º de la Ley 6.838.
5) En los casos en que un renglón abarque un número importante de unidades y con el objeto de aumentar la concurrencia, al confeccionar la lista de artículos a contratar, podrán fraccionar dichos renglones en un número menor de unidades hasta completar el total del pedido; en el caso de suministros, debe preverse un período de aprovisionamiento no menor a cuatro (4) meses.
6) Se presumirá que existe desdoblamiento, cuando eludiendo los topes establecidos, se efectúen contrataciones parciales, simultáneas o sucesivas de elementos pertenecientes a un mismo rubro y para un mismo servicio. Se exceptúa de lo determinado en el párrafo anterior, las adquisiciones que se refieren a productos perecederos y aquellos debidamente justificados por el organismo solicitante. En caso de no cumplirse lo establecido, serán responsables los funcionarios que hubieran acordado las respectivas autorizaciones, en los términos de las normas disciplinarias aplicables.
7) No se podrán incluir en un mismo rubro partes, elementos o equipos que no configuren una unidad funcional indivisible por razones de funcionamiento, adaptación, ensamble, estilos y/o características similares que exija la inclusión.
8) Cuando se justifique por la naturaleza desusada de la contratación, a juicio de la autoridad superior del organismo solicitante, se podrá incluir como excepción en las cláusulas particulares, los requisitos especiales que, ineludiblemente deberán acreditar los oferentes a los fines de la consideración de sus ofertas. Estas excepciones se podrán referir a: capacidad técnica, garantías de funcionamiento, service de elementos que así lo requieran o exigencias similares, pero no podrán utilizarse para la selección artificiosa de oferentes.
9) Confeccionarán el legajo de la contratación, en el que debe constar el tipo de llamado, los plazos de ejecución, en su caso los contratistas que deben invitarse, las cláusulas particulares, los requisitos formales y demás observaciones que se estimen convenientes.
10) Deberán coordinar, en los casos de contratación de obra pública o concesión de obra pública cuyo objeto fuere el mantenimiento, conservación o ampliación de las ya existentes, con la secretaría de Obras y Servicios Públicos o el órgano que la sustituya o haga sus veces, los proyectos de las mismas, a fin de recabar los estudios y elementos indispensables para su concreción.
11) Para el estudio de proyectos y la construcción de obras públicas bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley, la Unidad Operativa será la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o el órgano que la sustituya o haga sus veces, salvo aquellas entidades facultadas a contratar expresamente para tal fin, las que podrán solicitar la colaboración de la misma para el estudio de los proyectos y su fiscalización.
Art. 4º.- Programas de Contrataciones (Art. 4 Ley 6.838) Sin reglamentar
Art. 5º.- Funcionarios responsables (Art. 5 Ley 6.838)
El órgano titular de la Unidad Operativa efectuará la selección y nombramiento, de los funcionarios responsables para cada tipo de contratación que realice dicha unidad. Tales funcionarios serán seleccionados merituando su capacidad e idoneidad y serán nombrados por el período que se estime necesario o por el plazo de duración de un proceso de contratación en particular, ello a fin de garantizar la rotación del personal responsable de las contrataciones.
Art. 6º.- Sistema de Información. (Art. 6 Ley 6.838) Sin reglamentar
Art. 7º.- Principios Generales. (Art. 7 Ley 6.838)
En todo procedimiento de contratación del Estado, deberán resguardarse los principios consagrados en el artículo 7º de la Ley 6.838, preferenciando la máxima competitividad en las prestaciones propuestas y precios ofrecidos.
El principio de la publicidad deberá resguardarse aún durante la ejecución de los contratos celebrados por el Estado, debiendo al efecto la Unidad Central de Contrataciones llevar un Registro de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º inciso A) apartado c-6) de esta Reglamentación.
Para garantizar la transparencia en el proceso de contratación, se adoptarán mecanismos de plena y xxxx información pública, prohibiéndose toda norma o procedimiento secreto o reservado, pudiendo cualquier ciudadano acceder a los Registros de Contrataciones del Estado.
Las contrataciones deberán ajustarse a parámetros objetivos de selección y ejecución. Las exigencias de requisitos formales en los procedimientos y procesos de contratación, deben ajustarse a los principios de la Ley, aplicándose con razonabilidad y adecuada consideración al interés de la entidad contratante.
La autoridad contratante podrá obviar los defectos formales insubstanciales, siempre que no afecten aspectos determinantes tales como precio, cantidad, condiciones, garantía, calidad propuesta y los principios establecidos en el artículo 7º de la Ley 6.838.
Capítulo II Procedimientos
Art. 8º.- Procedimientos (Art. 8 Ley 6.838)
Las consultas y aclaraciones a que se refiere el artículo 8º in fine de la Ley 6.838, deberán realizarse respetando los principios establecidos por el artículo 7º de dicho plexo normativo y esta reglamentación, garantizándose el acceso a su conocimiento por los demás oferentes.
Art. 9º.- Licitación Pública (Art. 9 Ley 6.838)
En caso de haberse optado por la alternativa xxx xxxxx sobre, el primero contendrá, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Detalle de las especificaciones técnicas y procedimiento o proceso a utilizar.
b) Calidad y característica de los materiales a emplearse.
c) Antecedentes, mención de las obras que el contratista haya ejecutado y el resultado obtenido, instalaciones y todo otro dato de relevancia que acredite la idoneidad del oferente.
d) Certificado de calificación o categorización extendida por la Unidad Central de Contrataciones, si correspondiere, salvo el supuesto previsto en el artículo 50 de la Ley 6.838.
El segundo sobre deberá contener, además de los requisitos consignados en la ley, los siguientes:
a) Precio u oferta económica.
b) Estudio pormenorizado de los costos del contratista, incluyendo costos fijos, variables y beneficios o rentabilidad esperada.
c) Garantía.
El procedimiento de licitación pública, será de cumplimiento obligatorio, salvo las excepciones previstas por la Ley, cuando:
1) El importe de la contratación exceda de $ 35.000 (Pesos treinta y cinco mil).
2) En obra pública el monto de la contratación exceda de 7.500 (siete mil quinientos) jornales básicos sin cargas sociales correspondientes a la categoría de peón ayudante del Convenio Colectivo de la Construcción o aquel que lo reemplace.
Art. 10.- Concurso de Precios. (Art. 10 Ley 6.838)
a) En términos del artículo 10 de la Ley 6.838, entiéndese por bienes normalizados, aquellos productos estandarizados, elaborados bajo determinadas condiciones de calidad, salubridad, medida, seguridad, u otros componentes genéricamente aceptados. Asimismo, entiéndese por bienes homogéneos, aquellos pertenecientes a un conjunto formado por elementos de igual naturaleza o condición, en los que no se exigen normas de elaboración particulares.
b) Podrá contratarse bajo el procedimiento de concurso de precios:
1) Cuando el importe de la contratación no exceda de $ 35.000 (Pesos treinta y cinco mil).
2) En obra pública cuando el monto no exceda el equivalente a 7.500 (Siete mil quinientos) jornales básicos sin cargas sociales correspondientes a la categoría de peón ayudante del Convenio Colectivo de la Construcción o aquel que lo reemplace.
Art. 11.- Contratación Directa. Modalidades (Art. 11 Ley 6.838) Sin reglamentar.
Art. 12.- Contratación Directa con precio testigo. (Art. 12 Ley 6.838)
El precio testigo es el valor unitario máximo a pagar por la Administración en la adquisición de bienes o servicios.
A sus efectos la Unidad Central de Contrataciones establecerá la nómina de artículos de uso frecuente y común en la administración, su especificación técnica o normatización y actualización; debiendo realizar el relevamiento de precios en las etapas de
comercialización que correspondan, procesándolos a fin de la obtención del precio testigo, previo estudio xxx xxxxxxx provincial y nacional.
El monto máximo de la operación, para la adquisición de bienes o servicios instrumentado por este procedimiento, no podrá exceder de $ 15.000 (Pesos quince mil). Para obra pública el monto máximo no podrá superar el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales básicos sin cargas sociales correspondientes a la categoría de peón ayudante del Convenio Colectivo de la Construcción o aquel que lo reemplace.
Art. 13.- Contratación directa. Libre elección por negociación directa. (Art. 13 Ley 6.838).
a) La publicidad a que hace alusión el artículo 13 inc. b) de la Ley 6.838, deberá efectuarse bajo el procedimiento establecido en el artículo 24 de dicha norma y esta reglamentación.
b) A los fines del artículo 13 inc. h) de la Ley 6.838, se entenderá por emergencia los hechos humanos o de la naturaleza que comprometan la vida, la integridad física, la salud y la seguridad, debiendo en tal caso acreditarse fehacientemente tal extremo. Asimismo, se entenderá que existen razones de urgencia cuando no pueda realizarse concurso de precios o esperarse la licitación.
c) A los fines del artículo 13 inc. i) xx Xxx 6.838 en que los bienes sujetos a subasta o fuere necesaria para la entidad contratante, deberá efectuarse un estudio previo de costos requiriéndose el asesoramiento pertinente a la Unidad Central de Contrataciones.
d) Para celebrar las contrataciones que dispone el inc. n) del artículo 13 de la Ley de Contrataciones, la Unidad Operativa correspondiente deberá requerir previamente informe técnico a la Unidad Central de Contrataciones.
La contratación directa por libre elección deberá estar debidamente justificada.
En los supuestos previstos en los incisos f), g), l) y m) los montos no podrán superar los límites dispuestos para la modalidad de precio testigo.
Art. 14.- Concurso de proyectos integrales. (Art. 14 Ley 6.838).
El llamado a concurso de proyectos integrales puede tener por objeto:
a) La elaboración y estudio de determinados proyectos, la determinación de especificaciones técnicas requeridas o la transferencia de know how.
b) Además de lo expresado en a), la selección de la persona que ejecutará el contrato.
En el primer supuesto, la ejecución podrá estar a cargo de la Administración o de un tercero y en ambos casos, la adjudicación importará la venta o transferencia en exclusividad de los derechos intelectuales de los proyectos a favor de la Administración, aún cuando tales derechos no fueran registrables. El adjudicatario deberá abstenerse de usar, transferir, hacer concesiones, ceder permisos y otorgar privilegios de cualquier naturaleza, sea total o parcialmente del proyecto integral presentado
Será aplicable en lo que fuere pertinente para la selección del cocontratante en el procedimiento antes mencionado, lo previsto para la iniciativa privada.
Art. 15.- Remate o subasta públicos. (Art. 15 Ley 6.838) Sin reglamentar.
Art. 16.- Elección del Procedimiento. (Art. 16 Ley 6.838) Sin reglamentar.
Art. 17.- Iniciativa Privada. (Art. 17 Ley 6.838).
Queda incorporado al texto de la presente reglamentación, lo dispuesto por el Decreto 805/96 o la norma que lo sustituya o modifique.
Art. 18.- Elección del procedimiento. (Art. 18 Ley 6.838). Sin reglamentar.
Art. 19.- Contratos consolidados abiertos funcionales. (Art. 19 Ley 6.838)
A los fines de promover las contrataciones consolidadas abiertas funcionales, las distintas Unidades Operativas, al formular sus programas de contrataciones previsto en el art. 4º de la Ley 6.838 deberán coordinar su actuar con la Unidad Central de Contrataciones, para la adquisición de bienes o servicios.
La Unidad Central de Contrataciones determinará la entidad contratante que llevará adelante al gestión del proceso hasta la adjudicación.
Art. 20.- Contratación de profesionales o técnicos. (Art. 20 Ley 6.838).
La contratación de profesionales y/l técnicos mediante el proceso establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrataciones, salvo las excepciones previstas por otras normas, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Verificar la imposibilidad de cumplir con el objeto de la contratación, con el servicio de técnicos y/o profesionales que revisten en los cuadros de la entidad contratante o en el resto de la Administración; o cuando existiendo personal, el mismo no cuente con la especialización, calificación o capacitación específica requeridas por el ente contratante.
b) Existencia de partidas presupuestarias específicas.
c) Se deberá especificar el objeto especial o particular de la locación requerida.
Se deberá efectuar concurso de méritos y antecedentes a través de la Dirección de Personal u organismo competente. Para la contratación directa y a los fines de acreditar la experiencia o calificación del postulante se deberá exigir “Curriculum Vitae”.
Ante un llamado a concurso o en su caso, con el cumplimiento de los extremos consignados en el párrafo anterior, deberá imputarse preventivamente el gasto en la partida presupuestaria correspondiente.
Los contratos celebrados bajo esta modalidad, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Capítulo III Documentación
Art. 21.- Documentación básica. (Art. 21 Ley 6.838).
Las Unidades Operativas procederán a la preparación de los pliegos de bases y condiciones a la que habrá de ajustarse la contratación según corresponda.
A los fines del artículo 21 de la Ley 6.838, la Unidad Central de Contrataciones elaborará los pliegos tipo a ser aplicados como referente en los procesos de contratación. Los pliegos contendrán las normas que regirán las contrataciones, implicando el sometimiento y aceptación de todas las disposiciones que sobre la materia disponga el Estado. En las cláusulas particulares, no podrá estipularse el juicio de árbitros o amigables componedores para dirimir las divergencias que se produjeren con motivo de la interpretación o ejecución del contrato.
Art. 22.- Requisitos mínimos xxx xxxxxx de bases o documentación que haga sus veces. (Art. 22 Ley 6.838).
Art. 23.- Análisis de precios y costos. (Art. 23 Ley 6.838). Sin reglamentación.
Art. 23.- Análisis de precios y costos. (Art. 23 Ley 6.838). Sin reglamentación.
Art. 24.- Publicidad e invitaciones. (Art. 24 Ley 6.838).
Toda licitación, concurso o remate, se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial y por lo menos en un diario de alcance provincial. Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá utilizarse todos los medios de publicidad que se consideren oportunos.
Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de (3) tres días consecutivos, el último con una anticipación mínima de (10) diez días hábiles a la fecha fijada para la apertura de propuesta, de acuerdo con las características de cada contratación.
Podrá fijarse una publicación de dos (2) días consecutivos, el último con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de apertura, en los casos en que por las características de la contratación, a juicio de la entidad contratante, se considere oportuno, debiendo en su caso justificarse la decisión adoptada.
El plazo excepcional previsto en el apartado anterior no será aplicable para el contrato de obra pública, concesión de obra pública y concesión de servicio público.
Además de las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior:
a) En licitaciones públicas se podrá invitar a concurrir a firmas del rubro inscriptas en el Registro General de Contratistas de la Provincia.
b) En concursos de precios se deberá invitar a un mínimo de cinco (5) firmas xxx xxxx o las que hubiera inscriptas en el Registro General de Contratistas de la Provincia, si el número fuera menor.
c) En contrataciones directas por libre negociación, se cotejarán las cotizaciones de por lo menos tres (3) firmas xxx xxxx, salvo que por la naturaleza de la contratación ello no fuere posible.
En los supuestos del artículo 24 último párrafo de la Ley 6.838, la contratación se efectuará bajo al exclusiva responsabilidad del funcionario autorizante, quien deberá acreditar circunstancias de urgencia y/o emergencia en los que se encuentre comprometida la vida, la integridad física, la salud y/o emergencia en los que se encuentre comprometida la vida, la integridad física, la salud y/o la seguridad.
El funcionario responsable deberá publicar en el Boletín Oficial e informar a la Unidad Central de Contrataciones las adjudicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la contratación, con mención de las razones que dieron origen a dicho procedimiento.
Art. 25.- Propuestas. (Art. 25 Ley 6.838).
a) Las propuestas serán redactadas en idioma nacional, en formularios del oferente cuando ellos no sean provistos, por duplicado o en la cantidad de copias adicionales que establezcan las cláusulas particulares, presentadas en sobre oficiales si son suministrados, sobre común o en cajas si son voluminosos, con o sin membrete, perfectamente cerrados y contendrán en su cubierta, la indicación de la contratación que corresponda, el lugar, día y hora de apertura. Deberán estar firmadas en todas sus hojas por el oferente o su representante autorizado y todo aquel que fuera requerido expresamente por el pliego de bases y condiciones para avalar el contenido técnico de la propuesta. Las enmiendas y raspaduras en partes esenciales de la propuesta, deberán ser debidamente salvadas por el oferente. Se admitirán hasta el día y hora fijados para el acto, si fuera feriado o asueto administrativo, se hará a la misma hora del día hábil siguiente. Además de las propuestas y los pliegos, los sobres deben contener: garantía de oferta, recibo por la compra de pliegos, fijación del domicilio legal, constancia de inscripción en el Registro General de Contratistas de la Provincia, salvo lo prescripto en el artículo 50 de la Ley 6.838, y toda otra documentación requerida en los pliegos de bases y condiciones, con el sellado xx xxx.
b) No se podrá estipular el pago en moneda distinta a la cotizada, ni condicionarlo en cláusulas de ajuste por la eventual fluctuación del valor de la moneda.
c) Cuando se haga dificultosa la determinación de ciertas características de las prestaciones propuestas, estas podrán remitirse a las de una muestra patrón en poder de la entidad contratante. Cuando no exista una muestra patrón y/o folleto, podrá requerirse en las cláusulas particulares, la presentación de muestras por parte del oferente; la no presentación de éstas será causal de rechazo de la oferta. El oferente, para ilustrar mejor su propuesta, podrá presentar muestras, pero éstas no podrán reemplazar las especificaciones exigidas. En el caso que por su naturaleza las muestras no puedan ser presentadas y los folletos fueran insuficientes, el oferente deberá hacer constar en la propuesta, el lugar, día y hora en que se podrá efectuar la verificación de “visu in situ”. Se extenderá recibo de las muestras entregadas personalmente, dejándose constancia en las actuaciones, de las que se reciban por otro conducto, debiendo ser todas las actuaciones, de las que se reciban por otro conducto, debiendo ser todas obligatoriamente precintadas por el organismo contratante en el momento de su recepción, a los efectos de asegurar que no se identifique la oferta, cuando deban ser sometidas a análisis o en su caso, utilizarse como testigo.
d) Las muestras que se acompañen a las ofertas, quedarán a disposición de los proponentes, para su retiro hasta un (1) mes después de la comunicación efectuada por el organismo contratante poniéndolas a disposición, pasando a ser propiedad del Estado, sin cargo, las que no fueran retiradas en dicho plazo. La dependencia tenedora, queda facultada para disponer el destino de las muestras no retiradas. Cuando las muestras sean sin cargo, el oferente no hará constar en la documentación respectiva. Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados, quedarán en poder de la dependencia para la comprobación de los que fueran provistos por el adjudicatario. Una vez cumplido el contrato, quedarán a disposición del adjudicatario para un plazo de un (1) mes, a partir de la última conformidad de recepción. De no procederse a su retiro dentro de dicho plazo, se observará el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
e) Cuando se trate de productos a manufacturarse, los proponentes especificarán en sus propuestas la fecha que se comprometen a entregarlos, a contar desde el día que se reciba la correspondiente orden de compra.
f) Los proponentes deben mantener las ofertas por el término que se fije en las cláusulas particulares.
Si en el procedimiento de contratación respectivo se formulara impugnación, el plazo de mantenimiento de las propuestas presentadas, se considerará automáticamente ampliado hasta la resolución de la misma, lo que no podrá exceder de (10) días hábiles.
Al vencimiento del plazo fijado para el mantenimiento de las ofertas o de su ampliación automática éstas caducarán, salvo prórroga en común acuerdo.
Art. 26.- Garantías. (Art. 26 Ley 6.838).
1) Para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones, los proponentes y los adjudicatarios, deberán constituir las siguientes garantías:
a) De la oferta: El uno por ciento (1%) sobre el valor de la oferta. En caso de cotizar con alternativas, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.
b) De la adjudicación: El diez por ciento (10%) del valor total del monto adjudicado a cada oferente. En los contratos de Obra Pública será del cinco por ciento (5%), salvo que los pliegos dispongan uno mayor.
c) Contra garantía: Por el equivalente de los montos que reciba el adjudicatario como adelanto, en aquellas contrataciones en que los planes de financiación prevean tales entregas, de acuerdo a lo que establezcan los pliegos en cada caso en particular.
2) Las garantías antes mencionadas deberán constituirse en algunas de las formas siguientes, salvo que la entidad contratante exija alguna o algunas en especial:
a) En efectivo, mediante depósito en el Banco xx Xxxxx S.A., acompañando la Nota de Crédito pertinente.
b) Certificado de Ahorro o Plazo Fijo a nombre del oferente y a disposición de la repartición contratante.
c) En títulos de la Deuda Pública Provincial o Nacional, al valor de su cotización en plaza.
d) En cheque certificado, contra la entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la contratación, o cualquier giro: Postal o Bancario.
e) Xxxxxx suscrito por el titular cuando se trate de firmas unipersonales o por quien tenga el uso de la firma social o actúe con poder suficiente, en caso de sociedades. El documento debe ser llenado de acuerdo a la legislación vigente, con el sellado xx xxx si correspondiere, con indicación de la contratación a que corresponda.
f) Con el aval bancario, seguro de caución u otra garantía, ésta a satisfacción del organismo contratante, constituyéndose el fiador, cuando así corresponda, como deudor solidario, liso, llano y principal pagador con renuncia de los beneficios de división y excusión en los términos de los artículos 2013 del Código Civil y 480 del Código de Comercio.
g) Con certificación de crédito líquido y exigible que tuviere el proponente con la Administración Pública Provincial.
La garantía ofrecida podrá integrarse completando entre sí las distintas alternativas y se constituirán independientemente para cada contratación. Cuando fuere el caso, las garantías se depositarán en el Banco xx Xxxxx S.A., no pudiendo ser utilizadas hasta su devolución, salvo que la misma quede a favor de la Provincia, supuesto en el que ingresará x Xxxxxx Generales.
Art. 27.- Garantías (Art. 26 Ley 6.838).
Los depósitos de valores otorgados en garantía, se regirán por los artículos 580 y siguientes del Código de Comercio. El Estado no abonará intereses por los depósitos de valores, pero los que se devengaren pertenecerán a sus depositantes.
Art. 28.- Garantías (Art. 26 Ley 6.838.).
Las garantías se presentarán de la siguiente forma:
a) La de oferta: en el sobre de presentación conjuntamente con la propuesta. En el caso de utilizarse la alternativa xx xxxxx sobre, en el segundo de ellos.
b) La de adjudicación: dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación de la adjudicación o en su caso previo a la firma del contrato.
La garantía de oferta, previa ampliación, podrá convertirse en garantía de adjudicación. Art. 29.- Desistimiento de la oferta. (Art. 27 Ley 6.838)
Sin Reglamentación.
Capítulo IV
Procedimiento para la adjudicación Art. 30.- Apertura. (Art. 28 Ley 6.838).
a) En el lugar y hora fijados en el respectivo llamado para celebrar el acto, se procederá a abrir las propuestas en presencia de los siguientes funcionarios, titular de la entidad contratante o en quien éste delegue la función; encargado de la Unidad Operativa correspondiente; Escribano de Gobierno o su reemplazante legal, un Contador Fiscal del Tribunal de Cuentas y toda otra persona interesada en presenciar el acto. Será especialmente invitado el titular de la Unidad Central de Contrataciones, quien podrá delegar su representación en un auditor supervisor; su inasistencia no impedirá la continuidad del acto.
b) En caso que el día señalado para la apertura fuera feriado o asueto administrativo, el acto será realizado en el día hábil siguiente para la Administración Pública. A partir de la hora fijada para la apertura del acto, no se podrá, bajo ningún concepto, recibir ofertas, aún cuando dicho acto no se haya iniciado.
c) Del resultado obtenido se procederá a labrar acta, la cual deberá ser absolutamente objetiva y contendrá:
1) Número de orden asignado a cada oferta.
2) Nombre de oferente y número de inscripción en el Registro de Contratistas, en su caso.
3) Monto de la oferta.
4) Monto y forma de garantía.
5) Observaciones y/l impugnaciones que se hicieran en el acto de apertura.
En el supuesto de optarse por la alternativa xxx xxxxx sobre prevista en el artículo 9º de la Ley 6.838, el acta de apertura deberá contener los antecedentes y propuestas técnicas
contenidas en el primer sobre, labrándose una segunda acta para los oferentes que fueran precalificados.
d) Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acta de apertura. Las observaciones de las ofertas podrán realizarse hasta (2) dos días posteriores a su apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad competente que corresponda, para su resolución. Las observaciones serán resueltas dentro de los (3) tres días posteriores al acto de apertura salvo que circunstancias especiales y justificadas ameriten uno mayor, el que no podrá ser superior a 10 días hábiles.
e) El acta será firmada por los funcionarios intervinientes y por los asistentes que deseen hacerlo
Los originales de las propuestas serán rubricados por el funcionario que presida el acto y por el Contador Fiscal. Los duplicados quedarán a disposición de los interesados que deseen tomar conocimientos de las ofertas presentadas.
Art. 31.- Preadjudicación. (Art. 29 Ley 6.838).
Para el examen de las propuestas presentadas, el funcionario responsable confeccionará un cuadro comparativo de las ofertas en un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles posteriores al acto de apertura, salvo que por la naturaleza de la contratación se exija plazos diferentes y sean previstos en los pliegos de bases y condiciones o en la documentación que haga sus veces.
Para efectuar una comparación homogénea, se deben tener en cuenta todas las variantes que se presenten en las ofertas, cuando ellas hayan sido requeridas.
Art. 32.- Modalidades y requisitos de la Preadjudicación. (Art. 30 Ley 6.838).
En cada organismo contratante, podrá funcionar una comisión de pre-adjudicación que estará integrada por tres miembros como mínimo, cuya forma de actuación y plazo para expedirse será determinada por el funcionario responsable.
Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos especializados, la comisión podrá ser integrada conforme lo previsto en el art. 5º de la Ley de Contrataciones.
En su defecto, la comisión podrá solicitar toda clase de informes y cualquier otro elemento de juicio que sea necesario y las reparticiones quedan obligadas a suministrarlos a la brevedad. Igualmente cuando se lo solicitaren, los organismos que deben efectuar el análisis científico de muestras, expresarán concretamente y en términos claros, cuáles, en su opinión, resultan más convenientes, teniendo en cuenta la relación de calidad y precio de todas las ofertas y fines en que será utilizado él o los elementos cotizados.
La recomendación que emita la comisión de pre-adjudicación, no libera de la obligación de formular opinión sobre las mismas en la materia de su competencia, a los demás organismos que deben intervenir para su estudio, ni de requerir otros informes que
permitan a la Administración contratar en la forma que mejor convenga a los intereses fiscales. Las pre-adjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones, comisiones o funcionarios-técnicos en la materia, harán responsables a éstos por las negligencias, impericias e inobservancia de sus deberes al emitir sus informes o expedir sus dictámenes
Art. 33.- Modalidades y requisitos de la Preadjudicación. (Art. 30 Ley 6.838).
La preadjudicación será dada a conocer a los proponentes en la forma, lugar, día y hora que se determine dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición de las recomendaciones por el funcionario responsable, la que no tendrá respecto de los preajudicatarios, efecto jurídico alguno. En el acto se les mostrará los cuadros comparativos de las ofertas.
Los oferentes tendrán un plazo perentorio de tres (3) días hábiles a partir de dicha notificación para formular las observaciones y las impugnaciones que estimen corresponder, las que deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes a su formulación, salvo que circunstancias justificadas en el expediente ameriten un plazo superior, el que será fijado por la entidad contratante.
Art. 34.- Criterios de adjudicación. (Art. 31 Ley 6.838).
Las adjudicaciones se harán por el total ofertado, por renglón o parte de éste según correspondan.
A fin de asegurar que la contratación sea otorgada a la oferta más conveniente, la entidad contratante podrá incorporar en los pliegos de bases y condiciones o la documentación que haga sus veces, criterios objetivos de adjudicación que ésta considere más convenientes a los intereses públicos, prefiriéndose uno o algunos de ellos, sea en razón de su calidad, precio, condiciones de pago, plazo y lugar de entrega, y otros que previamente se estimen relevantes para la contratación.
A tal fin, se podrá utilizar métodos adecuados tales como el sistema francés de promedio simple o ponderado para la obra pública y/l sistemas mediante grillas de puntaje absolutamente identificables y mensurables que se incluirán en la documentación de selección, pudiendo utilizarse sistemas informatizados con soporte magnético, entre otros.
En los supuestos en que la entidad contratante insertare en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, métodos o sistemas adecuados de selección en los que se prefieran uno o alguno de los elementos de la contratación, la adjudicación no podrá apartarse de tales criterios objetivos.
En caso de igualdad de condiciones entre dos o más ofertas, se llamará a los proponentes a mejorarlas en la forma y fecha que se establezcan en los pliegos de las cláusulas particulares. De no ser mejoradas las condiciones, se adjudicará por sorteo, que se efectuará en presencia de los interesados si los hubiere y los funcionarios descriptos en el artículo 30 de esta reglamentación, labrándose el acta pertinente.
Art. 35.- Impugnación. (Art. 32 Ley 6.838).
Sin reglamentación.
Art. 36.- Contrato. (Art. 33 Ley 6.838).
El adjudicatario podrá emplazar a la entidad contratante a suscribir el contrato en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la adjudicación, salvo que, por la naturaleza de la contratación se exija uno distinto, debiéndose consignar tal extremo en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces.
Para el reconocimiento de los gastos en que hubiera podido incurrir el adjudicatario por el incumplimiento de la Administración en suscribir el contrato, deberá éste acreditar fehaciente e indubitablemente la existencia de tales gastos, su composición y monto, lo que será justipreciado por la entidad contratante.
El contrato de suministro se perfeccionará con la adjudicación efectuada y notificada al adjudicatario dentro del plazo de mantenimiento de la oferta y se formalizará con la entrega de la orden de compra o provisión, la que deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) días hábiles desde el dictado del instrumento legal adjudicante. Vencidos dichos plazos, el interesado que no hubiera recibido la orden de compra, provisión o venta, podrá exigirla personalmente o por medios fehacientes, con los efectos y alcances previstos en el artículo 33 de la Ley y esta reglamentación.
Las garantías de oferta serán devueltas dentro de un plazo máximo de (10) diez días hábiles contados desde la firma del contrato o su formalización, salvo que la misma se convierta en garantía de adjudicación.
Art. 37.- Interpretación del contrato. (Art. 34 Ley 6.838). Sin reglamentación.
Art. 38.- Cesión. (Art. 35 Ley 6.838).
Los derechos dimanantes de un contrato, podrán ser cedidos a terceros, siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
A tales fines, la entidad contratante al momento de expedirse deberá constatar la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la justificación de la cesión se encuentre fehacientemente acreditada en el expediente, solicitando dictamen previo de la Unidad Central de Contrataciones.
b) Que el Cedente, en el contrato de Obra Pública, tenga ejecutado al menos un 20% del presupuesto total del contrato, salvo que se haya autorizado expresamente otro porcentaje en el contrario originario.
c) Que el Adjudicatario de Concesión de Servicio Público y de Concesión de Obra Pública , haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de tres (3) años o una
tercera parte del plazo estipulado en los contratos inferiores a dicho término, salvo que se haya autorizado expresamente otro plazo en el contrato originario.
d) Que se constituyan todas las garantías suficientes para la ejecución del contrato.
La Cesión instrumentada entre cedente y cesionario, sólo surtirá efectos para la Administración, en tanto se acepte el negocio a través del acto administrativo pertinente. Ambos serán responsables solidariamente ante la Administración por los daños que se pudieran ocasionar en la ejecución del contrato sin contar con la autorización correspondiente.
Art. 39.- Cesión. (Art. 35 Ley 6.838).
Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que su ejecución ha de ser realizada en forma total y directa por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la ejecución de prestaciones accesorias, quedando aquellos obligados frente al empresario principal, como así también solidariamente ante la Administración, por la ejecución del contrato.
La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que se dé conocimiento por escrito a la entidad contratante del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes de ejecución a realizar y sus condiciones económicas, a fin de que aquella lo autorice previamente, a no ser que el contrato facultase ya al cocontratante a estos efectos.
b) Que en los supuestos de obra pública, las unidades de obra que el adjudicatario contrate con terceros no exceda del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total de la obra principal, salvo que se haya autorizado expresamente otra cosa en el contrato originario.
En los supuestos en que se autorice la asociación del contratista con otras personas jurídicas, que se constituyan temporalmente al efecto bajo cualquier forma asociativa de empresa, quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o gerente único de la agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven.
Capítulo V
Ejecución de los Contratos
Artículo 40.- Iniciación de los trabajos (Art. 36 Ley 6.838). Art. 41.- Seguimiento de la contratación. (Art. 37 Ley 6.838).
Para el cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 37 de la Ley 6.838, los funcionarios responsables ejercerán todas las potestades que en materia de contrataciones públicas, el ordenamiento confiera al Estado para la concreción de los cometidos estatales, ello sobre la base de los principios de buena administración y
teniendo en mira la finalidad última perseguida, contemplando los derechos esenciales del cocontratante y de terceros.
Art. 42.- Ampliación de plazos. (Art. 38 Ley 6.838).
Si se produjera un retraso en los términos pactados para la ejecución del contrato por motivos ajenos al cocontratante, siempre que el plazo no fuere esencial y éste ofrezca cumplir sus compromisos otorgándosele prórroga del tiempo que se le había designado se podrá conceder por la entidad contratante un plazo que será, como máximo, igual al tiempo perdido, a no ser que el cocontratante pidiera otro menor.
Toda ampliación o reducción de obra no significará, necesariamente, un reajuste del plazo contractual.
La constitución en xxxx del cocontratante no requerirá interpelación o intimación previa por parte de la Administración, salvo que se dispusiere un procedimiento especial en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces.
Art. 43.- Aumento o disminución de las prestaciones. (Art. 39 Ley 6.838).
La entidad contratante podrá, por razones de interés público debidamente justificada, aumentar o disminuir las prestaciones objeto del contrato a cargo del cocontratante, siempre que, en forma total o acumulativa, tales modificaciones no superen en más o en menos el veinte por ciento (20%) del total de las mismas.
Tales aumentos o disminuciones de las prestaciones darán lugar a incrementos de los pagos o a detracciones de las cantidades pactadas, con arreglo al régimen general del contrato, preservándose la relación costo-beneficio de éste.
Toda modificación en las prestaciones objeto de los contratos deberán se autorizadas por el titular de la entidad contratante, bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo en todos los casos de aumento de prestaciones, procederse al reajuste de las garantías de adjudicación y comunicarse a la Unidad Central de Contrataciones.
Art. 44.- Precios. (Art. 40 Ley 6.838).
En términos del artículo 40 de la Ley 6.838, los precios correspondientes a la adjudicación son invariables.
Sin perjuicio de lo anterior, si el cocontratante invocase haber incurrido en mayores costos y los mismos fueren efectivos, constatables, fehacientemente acreditados y no meramente hipotéticos, cuya magnitud trascendiera la previsión propia de un buen hombre de negocios, tales mayores costos podrán ser reconocidos por el titular de la entidad contratante, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Consecuentemente, no serán reconocido los mayores costos atribuibles a falta de previsión o a culpa del cocontratante o de terceros por quien éste responda. Tampoco serán reconocidos mayores costos provenientes de las oscilaciones normales de los mercados.
La entidad contratante deberá requerir la intervención de la Unidad Central de Contrataciones a fin de analizar la procedencia del pedido de variación de precio, previo a la formalización de todo acuerdo con la parte contratante.
Art. 45.- Responsabilidades. (Art. 41 Ley 6.838).
Serán aplicables a los fines de las responsabilidades emergentes de los procesos de contratación, las normas previstas en la ley, esta reglamentación y las que se establezcan en los pliegos de bases y condiciones o la documentación que haga sus veces en cada contratación en particular. Supletoriamente se aplicarán las normas del derecho común y demás que rijan cada materia.
Art. 46.- Pérdida de la garantía de ejecución. (Art. 42 Ley 6.838).
Los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, determinarán los casos en que el incumplimiento del contratista acarreará la pérdida de la garantía de la ejecución del contrato.
Art. 47.- Penalidades. (Art. 43 Ley 6.838).
Los pliegos de bases y condiciones o la documentación que haga sus veces podrá establecer multas y otras penalidades para supuestos de incumplimiento de estipulaciones contractuales.
Art. 48.- Sanciones registrales. (Art. 44 Ley 6.838).
Sin perjuicio de las penalidades previstas en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces y/o las contempladas en cada contrato en particular, el Registro General de Contratistas de la Provincia podrá aplicar a los oferentes o Adjudicatarios, según corresponda, las siguientes sanciones, respetando el derecho de defensa:
I) Apercibimiento:
a) El cocontratante que incurriera en las faltas que no lleguen a constituir hechos dolosos.
b) Desistimiento injustificado de ofertas y adjudicaciones.
c) No presentación o ampliación de garantías de adjudicación, cuando ésta fuera requerida.
d) Cuando no cumplan sus obligaciones contractuales o cedan el contrato sin autorización.
II) Suspensión:
La suspensión implica la prohibición de contratar con el Estado, durante el período de vigencia de la sanción impuesta.
Será sancionado con suspensión de:
1. Hasta un (1) año: Cuando el cocontratante sea apercibido por segunda vez dentro del año calendario, contado desde un apercibimiento anterior.
2. Hasta tres (3) años: El cocontratante que, cumplida la sanción del punto anterior (II-I), sea pasible dentro del año calendario subsiguiente de un nuevo apercibimiento.
III) Inhabilitación:
1. Hasta 5 (cinco) años el cocontratante, que cumplida la sanción prevista en el punto II-2 de este artículo, reincidiera en una nueva falta, dentro del año calendario subsiguiente.
2. Hasta 10 (diez) años el cocontratante que cometiera hechos dolosos, entendiéndose por tales, todos aquellos en los que resulte manifiesta intención del oferente o adjudicatario de conseguir la ejecución de un acto o de sustraerse al debido cumplimiento de sus obligaciones, sea por aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, sea por el empleo de cualquier artificio, astucia o maquinación.
IV) Baja: Será sancionado con la baja definitiva del Registro General de Contratistas de la Provincia, el cocontratante rehabilitado que incurriera en una nueva falta. No se podrá imponer sanciones después de transcurrido el término de cinco (5) años desde la fecha en que se cometió la infracción.
Art. 49.- Sanciones registrales. (Art. 44 Ley 6.838).
Los apercibimientos, suspensiones, inhabilitaciones y bajas alcanzarán a las firmas respectivas e individualmente a sus componentes y sólo tendrán efecto con relación a los actos posteriores a la fecha de la sanción.
Los efectos de las sanciones aplicadas a las sociedades anónimas o en comandita sólo alcanzarán a éstas y a los miembros del directorio o a los socios colectivos respectivamente.
Cuando los suspendidos, inhabilitados o dados de baja formen parte al propio tiempo, de otras firmas inscriptas en el registro, las sanciones no le alcanzarán como componentes de éstas.
A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan, los entes contratantes enviarán al Registro General de Contratistas los antecedentes y actos que declaren las resoluciones de los contratos y le comunicarán las desestimaciones de oferta o adjudicaciones que hubieran motivado la aplicación de las penalidades previstas.
Art. 50.- Caso Fortuito o fuerza mayor. (Art. 45 Ley 6.838).
El cocontratante está obligado a denunciar todo caso fortuito o de fuerza mayor dentro de los diez (10) días hábiles de producida o conocida tal circunstancia. Si el vencimiento fijado para la satisfacción de la obligación no excediera xx xxxx (10) días hábiles, la comunicación referida anteriormente deberá efectuarse antes de los dos (2)
días hábiles de ese plazo. Pasado los términos antes mencionados, el cocontratante no tendrá derecho a reclamación alguna.
Art. 51.- Extinción de los contratos. (Art. 46 Ley 6.838).
A) Se considerarán causales de rescición por incumplimiento imputable al contratista, aquellos actos u omisiones graves que, con dolo o culpa, pongan en peligro la satisfacción de los fines determinantes de la contratación o que traduzcan por su entidad, reiteración, contumacia o rebeldía, una conducta incompatible con tales fines. La prueba de tales hechos deberá documentarse en forma fehaciente e indubitable. Sólo se llegará a la rescisión por esta causa cuando se hayan agotado las vías conminatorias previas. También serán causales de rescisión por incumplimiento imputable al cocontratante aquellas que expresamente así hayan sido previstas en los pliegos o documentación de cada contratación en particular. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, se considerarán causales de rescisión, atribuibles al contratista, los siguientes casos:
a) Cuando el contratista infrinja o consienta que se infrinjan por sus subcontratistas, la legislación laboral y previsional, en relación al personal que se emplea en el cumplimiento del contrato. La Administración deberá intimar previamente al contratista.
b) Cuando el contratistas se exceda en el plazo fijado para la iniciación de la ejecución del contrato, salvo las excepciones previstas por la Ley y esta reglamentación. Pero si venciera la prórroga del plazo acordado y el contratista no comenzara con el cumplimiento del contrato, la rescisión se declarará sin más trámite.
c) Cuando el contratista, sin autorización de la administración, ceda total o parcialmente el contrato, subcontrato o se asocie con otros.
d) Cuando el contratista abandone la obra, la ejecución del contrato o interrumpa sin causa justificada la prestación objeto del mismo, durante los plazos y en las condiciones que establezcan los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces.
La enumeración de las causales antes mencionadas es meramente enunciativa.
B) El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando las alteraciones o modificaciones de las prestaciones contractuales, excedan las condiciones y porcentajes obligatorios establecidos en la Ley y esta reglamentación.
b) Cuando por causas imputables a la Administración, la ejecución del contrato se suspenda por más tiempo del previsto en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces.
c) Cuando el cumplimiento del contrato dependa de la entrega de bienes de la Administración o prestaciones de ella y ésta incumpliera en los plazos fijados en los pliegos o contrato.
d) Cuando el Estado incumpla las obligaciones contractuales a su cargo y la rescisión estuviese prevista en los pliegos o documentación de cada contratación en particular.
e) Cuando la Administración demore la cancelación de dos o más pagos de una misma contratación en los términos previstos en los pliegos o documentación de cada contratación en particular. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare dolo, culpa o negligencia del contratista. En todos los casos, el contratista intimará previamente a la Administración para que, en el término de quince (15) días hábiles administrativos, normalice la situación. Vencido este término sin que se produzca la normalización, tendrá derecho a reclamar la rescisión del contrato por culpa de aquella, salvo que el pliego de bases y condiciones o documentación que haga sus veces consigne un plazo diferente.
f) Cuando existiera una falla técnica grave en el proyecto de obra pública provisto por la Administración y que para poder subsanarse, se tenga que cambiar substancialmente el proyecto originario, implicando así un cambio substancial en las condiciones de contratación de la obra.
La enumeración de las causales antes mencionadas es meramente enunciativa, debiéndose estar a lo establecido en los pliegos o documentación de cada contratación en especial.
Art. 52.- Extinción de los Contratos. (Art. 46 Ley 6.838).
A) En los casos previstos en el artículo 46 inc. a) de la Ley 6.838, los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) El contratista deberá tomar a su cargo las consecuencias onerosas que deriven para la Administración de la formalización de un nuevo contrato o de la realización directa de las prestaciones de que se trate, ello sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan por demoras y de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración.
b) La entidad contratante podrá subsistir al contratista en sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros, previa conformidad de los mismos y en relación a los contratos rescindidos.
c) En todos los casos el contratista perderá el depósito de garantía de los contratos, su ampliación y en su caso, el fondo de reparo en forma proporcional a la parte no cumplida, notificándose la rescisión al Registro General de Contratistas de la Provincia.
d) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de las garantías, tal responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre cualquier crédito que tuviere el contratista con la Provincia. En los casos en que surgiere responsabilidad de la empresa, la entidad contratante, además de ejercer las acciones que en cada caso cupiese, remitirá los antecedentes al Registro General de Contratistas a los efectos que correspondan.
e) En los casos de contratos cuyo objeto fuere la construcción, conservación o mantenimiento de obra pública nueva o preexistente, la entidad contratante ocupará inmediatamente la obra, en el estado en que se encuentre y recibirá provisionalmente las partes que correspondan a las condiciones contractuales, previa medición efectuada de común acuerdo, para lo cual se citará fehacientemente al contratista. En caso de ausencia injustificada de éste, se estará a la medición oficial.
B) en los casos previstos en el artículo 46 inc. b) de la Ley 6.838, los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Indemnización al cocontratante por los daños y perjuicios acreditados que sean consecuencia directa de la rescisión, excluido el lucro cesante.
b) Devolución o cancelación de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato, en la medida que no resulten afectadas.
c) En los casos de contratos cuyo objeto fuere la construcción, conservación o mantenimiento de obra pública nueva o preexistente, la recepción provisional de la misma en el estado en que se encuentre, salvo la de aquellas partes que no estén de acuerdo con las condiciones contractuales, debiendo realizarse la recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía.
d) Medición y certificación final de las prestaciones recibidas.
e) Certificación, a su valor de plaza, de los materiales existentes, en viaje o elaboración, destinados al objeto del contrato, que sean de recibo, salvo los que el cocontratante quisiera retener.
f) Compra, por parte de la entidad contratante, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás elementos que se hubieran adquirido específicamente para el contrato, siempre que el cocontratante no los quisiera retener.
g) La entidad contratante podrá substituir al cocontratante, en los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución del mismo, siempre que contaren con su conformidad.
C) La rescisión contractual por acuerdo de partes, prevista en el artículo 46 inc. c) de la Ley 6.838, deberá fundarse en motivos graves y sobrevinientes a la adjudicación. Al rescindir el contrato según esta modalidad, deberá acordarse sus efectos patrimoniales y no patrimoniales derivados del mismo.
D) La rescisión contractual por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 46 inciso d) de la Ley 6.838, deberá fundarse en la existencia de un obstáculo permanente o declarada directamente por la Administración o a requerimiento del cocontratante. La conclusión del contrato en los casos señalados que sean motivados en hechos exteriores a la Administración y a los que ésta es ajena, no provocará indemnización alguna a favor del cocontratante. La actuación de la administración que torne imposible la ejecución del contrato, generará el derecho al cocontratante a solicitar la rescisión del contrato y al reconocimiento de una indemnización a su favor. La existencia de caso
fortuito o fuerza mayor deberá ser informado a la Administración en los términos previstos en el artículo 50 de esta reglamentación.
E) L quiebra, el concurso o la pérdida de la personería jurídica del cocontratante, prevista en el artículo 46 inciso e) de la Ley 6.838, salvo estipulación contractual en contrario, provocará la rescisión del contrato. El síndico o interventor podrá ofrecer la continuación de la ejecución del contrato en las condiciones originariamente pactadas. Dicho ofrecimiento deberá formularse dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido cualquiera de los casos contemplados; transcurrido el plazo señalado sin que se formulara ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho sin lugar a indemnización alguna. La Administración podrá admitir o rechazar dicho ofrecimiento en el término de (10) diez días hábiles, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.
F) En los supuestos de revocación del contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia prevista en el artículo 46 inciso f) de la Ley 6.838, el cocontratante será indemnizado por los daños y perjuicios que se deriven como consecuencia del actuar de la Administración.
G) Fenecido el plazo de concesión de obra pública previsto en el artículo 46 inciso g) de la Ley 6.838, el cocontratante procederá a su inmediata entrega en las condiciones pactadas siempre que no se haya establecido expresamente lo contrario en el contrato. El cocontratante no podrá liberarse de la obligación de revertir haciendo abandono de las construcciones o instalaciones. Mientras no se dé cumplimiento a la entrega en legal forma, el cocontratante no quedará liberado de su responsabilidad frente al Estado ni podrá recuperar las garantías que haya otorgado.
H) La incapacidad sobreviviente o la muerte del cocontratante prevista en el artículo 46 inciso h) de la Ley 6.838, provocarán la rescisión del contrato a no ser que los herederos o representantes legales ofrezcan continuar su ejecución, ya sea por sí o por intermedio de terceros. Dicho ofrecimiento deberá formularse dentro del plazo que fije la Administración en cada caso y que no podrá ser mayor de treinta (30) días corridos de producido alguno de los casos contemplados en este apartado. Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho. Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada en el plazo xx xxxx (10) días hábiles, sin que en este último caso contraiga responsabilidad alguna.
En todos los casos antes mencionados, los efectos de las resciciones no previstos en el presente artículo, se regirán por los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, por el contrato y por la legislación de fondo que corresponda.
En términos del artículo 46 última parte de la Ley 6.838, podrá ordenar la ocupación temporal de los bienes de propiedad del cocontratante durante el tiempo mínimo indispensable para sustituir los mismos y satisfacer el interés público propio.
La indemnización debida al cocontratante por la ocupación temporaria, se decidirá con arreglo a las normas que sobre valuación contenga la Ley de Expropiación de la Provincia.
Capítulo VI
Inscripción de los contratistas
Art. 53.- Registro General de contratistas de la Provincia. (Art. 47 Ley 6.838).
El Registro General de Contratistas de la Provincia, a cargo de la Unidad Central de Contrataciones, ajustará su funcionamiento a lo determinado por la ley, el presente reglamento y por las normas internas que al efecto se dicten.
La Unidad central deberá organizar los siguientes registros:
a) De Contratos.
b) De contratistas de Obra Pública.
c) De Proveedores de Bienes y Servicios.
Art. 54.- Registro General de contratistas de la Provincia (Art. 47 Ley 6.838).
En ejercicio de sus facultades, la Unidad Central de Contrataciones, será competente para:
a) Disponer la inscripción en los registros de quienes así lo solicitan y actualizar de oficio los datos de los ya inscriptos, conformando los respectivos legajos de antecedentes, quedando para ello, facultada para verificar la exactitud de la documentación presentada y requerir todo asesoramiento técnico que considere necesario de los organismos pertinentes o de sus agentes, de las entidades profesionales, de entidades intermedias y de cualquier otra persona jurídica de existencia física o ideal.
b) Solicitar todos los informes que estime conveniente a organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales, entidades bancarias, comerciales, técnicas y de otra naturaleza, a fin de conocer los antecedentes, comportamiento, solvencia, capacidad crediticia y todo otra información de relevancia, de las personas inscriptas y a inscribirse en los registros, ello exclusivamente para una justa calificación y categorización de los inscriptos o de los que tramiten su inscripción.
c) Estará facultada para efectuar inspecciones integrales a las personas inscriptas o que soliciten su inscripción, cuando lo crea conveniente, pudiendo también controlar los contratos en ejecución, en cuyo caso las empresas facilitarán todos los elementos necesarios que le sean requeridos. La oposición injustificada a los trámites de inspección para las personas ya inscriptas, importará una falta sancionable, mientras que para los casos de personas en trámite de inscripción, provocará el archivo de las actuaciones in más trámite.
d) En los supuestos de inscripción de contratistas de obras públicas, deberá categorizar, clasificar y calificar a cada postulante, de acuerdo a las normas que a tal efecto deberá dictar.
e) El funcionario encargado de los registros confeccionará y someterá a la aprobación del titular de la Unidad Central de Contrataciones, un manual interno de funcionamiento y propondrá un procedimiento de registración sujeto a principios de economía, simplicidad, eficiencia, eficacia y xxxx información pública. Asimismo, propondrá los métodos de evaluación de capacidad de contratación y la vigencia de la inscripción.
Art. 55.- Excepciones (Art. 48 Ley 6.838). Sin reglamentación.
Art. 56.- Prohibiciones. (Art. 49 Ley 6.838).
Las prohibiciones establecidas en artículo 49 inc. f) de la Ley 6.838, alcanza a los agentes y funcionarios públicos en cargos electivos o por nombramiento de autoridad competente y demás personas al servicio del Estado mientras duren en sus funciones. Asimismo, se encuentran comprendidas en las prohibiciones antes mencionadas, las firmas integradas total o parcialmente por los mismos, salvo que se trate de accionistas de Sociedades Anónimas que no intervengan en la dirección o administración de la sociedad.
Art. 57.- Inscripción Posterior (Art. 50 Ley 6.838).
Los proponentes que formulen sus ofertas sin estar inscriptos en el Registro General de Contratistas de la Provincia, deberán presentar solicitud de inscripción dentro de un (1) día hábil de formulada sus propuestas, debiendo el Registro extenderle un certificado de inscripción provisorio al solo efecto de que su propuesta pueda ser considerada, no pudiendo suscribirse el contrato o pre-adjudicarse el mismo, hasta la presentación del certificado de inscripción definitivo.
Sólo se podrán inscribir previamente a la pre-adjudicación o firma del contrato y de acuerdo a las características del mismo, los oferentes que acrediten en forma indubitable su solvencia económico-financiera.
Título Segundo
De los Contratos en particular Capítulo I
Ventas
Art. 58.- Ventas (Art. 51 Ley 6.838).
La venta de bienes muebles o semovientes que disponga realizar el Estado, ya sea por que no prestan utilidad en ninguna repartición, porque su mantenimiento resulte antieconómico, porque no sean necesarias para la prestación de un servicio público o por cualquier otra causa debidamente fundada, se regirán por las disposiciones generales de la ley, por este Reglamento y por las cláusulas particulares que para cada contratación apruebe el organismo contratante.
Art. 59.- Ventas (Art. 51 Ley 6.838).
Se preferirá la venta de bienes muebles o semovientes a través del procedimiento de remate o subasta pública, pudiendo sacarse a remate por unidad, por lotes o en forma total.
El instrumento administrativo que disponga la venta de bienes mediante remate o subasta pública, indicará el procedimiento a seguirse, el que deberá ser realizado por un martillero inscripto en la matrícula.
El producido de las ventas ingresará x Xxxxxx Generales, salvo aquellos que correspondan a entidades autárquicas que incrementarán sus propios recursos.
La valuación de los bienes estará a cargo de la entidad contratante, pudiendo requerir informe técnico especializado a la Unidad Central de Contrataciones.
Art. 60.- Funcionarios excluidos (Art. 52 Ley 6.838).
Quedan comprendidos en el artículo 52 de la Ley 6.838 los funcionarios mencionados en el artículo 1.361 del inc. 5) y 7) del Código Civil.
Capítulo II
Contrato de Suministro
Artículo 61.- Contrato de suministros (Art. 53 Ley 6.-838). Sin reglamentar.
Art. 62.- Entrega de suministros (Art. 54 Ley 6.838).
El trámite de actuaciones que se originen en presentaciones de los adjudicatarios con motivo del contrato, no suspenderá el cómputo del plazo establecido para su cumplimiento sino cuando el organismo contratante, a su exclusivo juicio, las considere justificadas.
Art. 63.- Control de recepción (Art. 55 Ley 6.838).
La recepción de los efectos en los lugares establecidos por el contrato, tendrá carácter de provisional y los recibos o remitos que se firmen serán de condición “a revisar”, sujetos a verificación posterior.
Art. 64.- Control de recepción (Art. 55 Ley 6.838).
Las cosas entregadas deberán ser confrontadas con las especificaciones del pedido, con la muestra patrón o con el resultado de las pruebas que fuere menester realizar, todo ello con arreglo a las cláusulas particulares.
Si la contratación no se hubiere pactado en base a muestras o éstas no tuvieren una calidad reconocida en el comercio, las cosas objeto a la prestación deberán ser nuevas,
calificadas comercialmente como de primera calidad o en su caso, producidas de acuerdo a las reglas del arte.
A los fines del párrafo anterior, se tomará en cuenta los siguientes criterios:
1) Análisis de productos perecederos:
Se efectuarán con las muestras necesarias que se extraen en el momento de la entrega, en presencia del adjudicatario, de su representante o del encargado de la entrega. En ese mismo acto se realizará el control o se comunicará la hora que se practicará el mismo a fin de que pueda concurrir el adjudicatario o su representante.
Su incomparencia, no será obstáculo para su realización y el resultado se tendrá por firme y definitivo.
Cuando el resultado del análisis efectuado indicase el incumplimiento de lo pactado y por naturaleza del producto no sea posible proceder a la devolución de la cantidad entregada, el Estado no reconocerá el pago de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.
2) Análisis de productos no perecederos:
Se extraerán las muestras que la dependencia contratante estime necesarias y el resultado del análisis se comunicará al adjudicatario con el resultado del análisis deberá manifestarlo por escrito, en forma fundada, dentro de los tres días de recibida la comunicación. En el plazo que fije la dependencia contratante, que será el más breve posible, se procederá a la extracción de otras muestras y la realización de un nuevo análisis, en presencia del adjudicatario o de un representante del mismo, debidamente autorizado. Su incomparencia no será obstáculo para la realización del mismo y su resultado se tendrá por firme y definitivo.
3) Pericias, ensayos y otras pruebas:
Se adoptarán en cada caso, las medidas adecuadas para que la diligencia pueda realizarse, en forma que garantice el control de sus resultados por parte del interesado.
En el caso que fuera indispensable recurrir a la prueba pericial o informe de carácter técnico se dará intervención, en lo posible, a reparticiones y oficinas provinciales, municipales o nacionales, si la dependencia contratante no contara con el personal o los elementos necesarios
Si los elementos sometidos a análisis, pericia; ensayos y otras pruebas, fueran de recibo, el costo de la diligencia correrá por cuenta del organismo contratante; en caso contrario, por cuenta del interesado. Los gastos motivados por la intervención de un perito o representante del interesado serán siempre a cargo de éste.
Art. 65.- Control de recepción (Art. 55 Ley 6.838).
Las dependencias designarán a los responsables de la recepción de las cosas.
Tales designaciones no podrán recaer en quienes hayan intervenido en la adjudicación respectiva, salvo manifiesta imposibilidad en tal sentido.
A los intervinientes en las adjudicaciones se les podrá, no obstante, requerir su asesoramiento.
Los funcionarios responsables de la recepción definitiva remitirán a la oficina ante la cual se tramitan los pagos, la certificación correspondiente.
Art. 66.- Control de recepción (Art. 55 Ley 6.838).
La conformidad definitiva se acordará dentro de los siete (7) días hábiles de la entrega de los efectos o dentro del plazo que se fije en las cláusulas particulares, cuando los análisis o pruebas especiales que corresponda efectuar, hayan de sobrepasar aquel término.
En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el adjudicatario podrá intimar el pronunciamiento sobre el rechazo o conformidad definitiva, la cual se tendrá por acordada, sino se manifestare en contrario en el término de dos (2) días hábiles de recibida la intimación.
En caso de rechazo de la provisión, los días que hubiera demandado el trámite serán computados dentro del término convenido para el cumplimiento de la contratación.
La conformidad definitiva, no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de vicios redhibitorios que se adviertan durante el plazo de tres (3) meses, computados a partir de la conformidad definitiva, salvo que, por la índole de la prestación, en las cláusulas particulares se fijara un plazo mayor. El adjudicatario quedará obligado a efectuar las reposiciones o reparaciones correspondientes en el término y lugar que indique el organismo contratante.
El adjudicatario estará obligado a retirar los elementos rechazados en el plazo de treinta
(30) días a contar de la fecha de la comunicación fehaciente del rechazo. Si mediara objeción fundada por parte del interesado, el término se contará desde la fecha en que la respectiva resolución quedara firme. Vencido el lapso indicado, la dependencia contratante procederá a la enajenación de los elementos conforme a las normas que rigen las ventas por cuenta del Estado, sin derecho a reclamación alguna por parte del adjudicatario, quedando a disposición de éste el importe obtenido previa deducción de gastos administrativos y almacenaje.
Art. 67.- Facturación (Art. 56 Ley 6.838).
Las facturas contendrán como mínimo los siguientes requisitos:
a) Número y fecha de la orden de compra o contrato a que corresponda.
b) Número de expediente.
c) Número y fecha de los remitos de entrega.
d) Número, especificación e importe de cada renglón facturado.
e) Importe total bruto de la factura.
f) Monto y tipo de los descuentos si correspondieran.
g) Importe neto de la factura.
h) Todo otro dato de interés que pueda facilitar su tramitación, tales como, si es facturación parcial, total, lugar donde se entregó la mercadería, etc.
i) Los requisitos exigidos por la autoridad tributaria competente.
Las facturas serán conformadas dentro de los tres (3) días hábiles de su presentación si se cuenta con la certificación de recepción definitiva, por parte del jefe de la repartición que el adjudicatario ha dado cumplimiento en término y forma al contrato.
El plazo fijado en el párrafo anterior será interrumpido, cuando no se cumpliere por parte del cocontratante algún recaudo legal, administrativo o de trámite.
Art. 68.- Pago (Art. 57 Ley 6.838).
Cualquiera sea la forma establecida para efectuar los pagos, los plazos se comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se produzca la conformidad definitiva de la factura, de acuerdo a lo estipulado en el presente reglamento.
El término fijado se interrumpirá si existieran observaciones sobre la documentación pertinente u otros trámites a cumplir imputables al cocontratante.
Cuando en las cláusulas particulares se prevea el pago contra entrega, se entenderá que el pago debe efectuarse después de operada la conformidad definitiva de la factura.
Art. 69.- Pago (Art. 57 Ley 6.838).
A partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el pago, el cocontratante podrá reclamarlo por nota en la Tesorería respectiva, como así también, la liquidación de intereses que pudieran corresponderle.
Si la demora en el pago no obedeciera a causas imputables al acreedor, dichos intereses se liquidaran a tasa pasiva fijada por el Banco xx Xxxxx S.A., los que correrán desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago no efectuado en término, hasta el momento en que se remita comunicación fehaciente al acreedor de que los fondos se encuentran a su disposición o en su defecto, cuando se hiciera efectivo el importe de su crédito.
Art. 70.- Entregas parciales (Art. 58 Ley 6.838). Sin reglamentación.
Capítulo III
Contrato de locación de inmuebles
Art. 71.- Locación de inmuebles (Art. 59 Ley 6.838).
Toda entidad que necesite para su funcionamiento alquilar inmuebles y dicha contratación no fuere susceptible de programarse en los términos del artículo 4º de la Ley 6.838, lo solicitará con una anticipación de sesenta (60) días, ya se trate de una prórroga o de una nueva locación, lo que requerirá la previa conformidad del Ministerio o Secretaría que corresponda, mediante la resolución pertinente.
Los contratos serán firmados por el funcionario responsable de la repartición interesadas ad-referéndum del Ministro de la Jurisdicción que corresponda o en su caso, por la autoridad superior de la entidad descentralizada.
Art. 72.- Locación de inmuebles (Art. 59 Ley 6.838). En las cláusulas particulares se indicará:
a) La ubicación y condiciones del inmueble según las necesidades del organismo contratante.
b) El plazo de contrato.
c) La opción a prórroga a favor del Estado. Cuando se optare por ella, la relación locativa podrá prolongarse por dos (2) años más y la simple continuidad de la ocupación, significará el uso de ese derecho.
d) La previsión, en su caso, de la autorización del responsable de la realización y destino que se dará a las adaptaciones o modificaciones que xxxx xxxxxxxx introducir en el inmueble locado para la utilización por la entidad contratante.
En ningún caso se incluirán en los contratos cláusulas que obliguen al Estado al pago de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza que fueren, existentes o futuros que incidan sobre el bien locado, los que serán por cuenta exclusiva de su propietario.
Art. 73.- Locación de inmuebles (Art. 59 Ley 6.838).
En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble, se acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal, fijada a los efectos del impuesto inmobiliario y el título que justifique la calidad del locador. Asimismo, debe requerirse a la Unidad Central de Contrataciones la valuación estimativa xx xxxxxxx según las características y ubicación del inmueble a locar.
Art. 74.- Locación de inmuebles (Art. 59 Ley 6.838).
Con la anticipación prevista en la presente reglamentación, las reparticiones deberán realizar el llamado a selección del cocontratante tendiente a formalizar una nueva locación. Si a este llamado se presentara el actual locador del organismo contratante y su oferta, ajustada a las bases del mismo, no resultara superior en más de un veinte por ciento (20%) a la menor propuesta admisible, se podrá decidir la adjudicación a su favor
cuando existan razones de funcionamiento que tornen inconveniente y gravoso el desplazamiento de los servicios, las que deberán ser invocadas y debidamente fundadas por la autoridad competente.
Art. 75.- Locación de inmuebles (Art. 59 Ley 6.838).
Los intereses por xxxx en el pago se calcularán a la tasa pasiva que fije el Banco xx Xxxxx S.A. Los plazos para el cálculo se contarán en días corridos.
Art. 76.- Normas aplicables (Art. 60 Ley 6.838). Sin reglamentación
Capítulo IV
Contrato de Concesión de Obra Pública
Art. 77.- Concesión de obra pública (Art. 61 Ley 6.838).
En los supuestos en que se otorgase la concesión de obras públicas preexistentes, el beneficio obtenido por la explotación de la misma podrá ser utilizado para la construcción, mantenimiento o conservación de otras obras.
Art. 78.- (Art. 62 al 64 Ley 6.838).
Sin reglamentar.
Art. 79.- Obligaciones del concesionario. (Art. 65ª) Ley 6.838).
Las condiciones para la ejecución de la obra se establecerán en los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las normas previstas en la Ley y esta reglamentación para el contrato de obra pública y concesión de servicio público, en todo lo que fuere pertinente.
Capítulo V
Contrato de Concesión de Servicio Público Art. 80.- (Arts. 66 y 67 Ley 6.838).
Sin reglamentar.
Art. 81.- Obligaciones del concesionario (Art. 68ª) Ley 6.838).
Los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, en el proceso de concesión de servicio público, deberán contener como mínimo:
a) Cláusulas que resguarden los caracteres jurídicos de la actividad objeto del contrato de concesión, a saber: continuidad, igualdad, regularidad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad del servicio.
b) Deberá especificarse objeto, modalidades de prestación, inversiones mínimas, régimen tarifario o precio.
c) Régimen de rescate, caducidad o revocación por incumplimiento contractual, extinción del objeto, transcurso del plazo u otras modalidades pactadas o establecidas, de conformidad a la naturaleza objeto de la concesión.
d) Metodología de reversión de los bienes afectados.
e) Régimen de contralor del concesionario.
f) Normas o cláusulas que regulen la relación jurídica del concesionario con terceros, especialmente los derechos que amparan a los usuarios, siendo de aplicación subsidiaria y en lo que fuere pertinente, la Ley 24.240 o la norma que la modifique, reglamente o sustituya.
Capítulo VI
Contrato de Propaganda y Publicidad
Art. 82.- Propaganda y publicidad. (Art. 69 Ley 6.838).
Cuando se instituyan premios por trabajos a realizar, a graduarse en orden de mérito, se preverá si la falta de adjudicación al primero implicara o no, declarar desierto un llamado a selección de cocontratante.
Los trabajos adjudicados y sus elementos integrantes quedaran en propiedad del Estado, a los efectos de su utilización sin limitación alguna, salvo que en las cláusulas particulares se hubiera previsto lo contrario. No será necesario constituir garantías para estos casos, pero los proponentes y adjudicatarios, serán responsables ante reclamos administrativos o judiciales por parte de terceros y responderán por los daños y perjuicios pertinentes.
Capítulo VII
Contratos de Consultoría
Art. 83.- Contrato de consultoría. (Art. 70 Ley 6.838).
Mediante el contrato de consultoría, la consultoría se obliga a suministrar a la entidad contratante o asistida, una información o un dictamen sobre cuestiones técnicas, financieras, comerciales, legales, artísticas o de otro orden, que requieran un especial análisis, evaluación y conclusión, fundados en conocimientos científicos o técnicos.
En el contrato de consultoría, podrá establecerse un acuerdo de colaboración mediante el aporte gerencial especializado de la consultora, en forma de obligación de hacer.
Art. 84.- Presentación de informes (Art. 71 Ley 6.838).
Los informes o dictámenes a presentar por las consultoras, deberán constar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Descripción de los elementos de evaluación.
b) Factores que han sido considerados.
c) Cálculos de probabilidades por medios técnicos, con la mayor aproximación o rigurosidad posible.
d) Fundamentos básicos conforme a las circunstancias ponderables y a las características específicas del objeto sometido a estudio. Las firmas consultoras y los consultores en todos sus trabajos en el ámbito local, deberán tener en cuenta los intereses provinciales y encuadrar sus conclusiones y recomendaciones en las normas, planes y programas nacionales, provinciales y municipales vigentes.
e) Conclusiones.
Art. 85.- Presentación de informes (Art. 71 Ley 6.838).
Los pliegos particulares deberán contener el plazo requerido para la presentación de los informes. Dicho plazo podrá establecerse como un término único o bien en plazos escalonados. Asimismo deberá expresarse:
a) Xxxxx en que la entidad asistida debe hacer llegar a la consultora la totalidad de los elementos y especificaciones para el servicio encomendado.
b) Plazo en el que la consultora podrá requerir nuevas especificaciones, datos y elementos que considere necesarios o que fueren complementarios.
c) Plazo para la entrega de los informes parciales y para el dictamen total.
Toda la información a brindarse por la consultora debe estar actualizada, debiendo informar sobre nuevas circunstancias que puedan influir en el dictamen y que, aunque no fueran de pública notoriedad, se entienda que deban ser conocidas por una consultora eficiente. Asimismo, la consultora estará obligada a proporcionar a la entidad asistida, las aclaraciones y actualizaciones del dictamen que aparezcan como necesarias.
La entidad consultante o asistida debe, a su vez, prestar plena y eficaz colaboración con la consultora, suministrando datos, elementos objetivos y comunicando toda novedad o conocimiento de nuevas situaciones que puedan influir en la elaboración del dictamen.
Art. 86.- Presentación de informes. (Art. 71 Ley 6.838).
La consultora estará obligada a guardar secreto de los datos, informaciones, fundamentos, conclusiones y todo instrumento u opinión que forme parte de los elementos de dictamen, de las circunstancias o de los elementos aportados por la consultora o por la entidad consultante o asistida. Dicha obligación de confidencialidad se conserva aún finalizado el contrato.
Art. 87.- Facturación y pago (Art. 72 Ley 6.838).
En lo que fuere pertinente serán aplicables los requisitos mínimos exigidos para los contratos de suministros.
Art. 88.- Pago de facturas (Art. 73 Ley 6.838).
Los intereses por xxxx en los pagos, se calcularán a la tasa pasiva que fije el Banco xx Xxxxx S.A. Los plazos para el cálculo se contarán en días corridos.
Art. 89.- (Art. 74 a 78 Ley 6.838).
Sin reglamentar.
Art. 90.- Derechos intelectuales. (Art. 79 Ley 6.838).
Todo aquello que la consultora elabore en interés de la entidad consultante, será adquirido por ésta para utilizarlo en forma exclusiva. La totalidad de los resultados de las investigaciones, proyectos, cálculos, software, dictámenes, manuales operativos y cualquier otra elaboración hecha por la consultora con motivo del contrato, serán de propiedad de la entidad contratante, salvo estipulación expresa en contrario.
Capítulo VIII
Contrato de Obra Pública
Art. 91.- Contratos de obra pública. (Art. 80 Ley 6.838).
Se entenderá por obra pública, a toda aquella que financie el Estado, en forma total o parcial.
Quedan incluidos en los alcances del artículo 80 de la Ley 6.838, los estudios, proyectos, adquisición, arrendamiento, provisión, construcción, adecuación y reparación de inmuebles, transporte y provisión de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, material, lubricantes, herramientas y en general, los bienes y cosas destinadas a utilizarse e incorporarse a las obras hasta su habilitación definitiva.
Art. 92.- Contratos de obra pública. (Art. 80 Ley 6.838).
Para realizar cualquier obra pública, deberá contarse previamente con imputación presupuestaria o crédito legal y con el proyecto confeccionado, en base a estudios documentados y aprobados por la autoridad competente.
El estudio técnico o proyecto podrá ser formulado por la propia Administración o por tercero, mediante los procedimientos previstos en la Ley.
En toda obra pública se deberán observar estrictamente los reglamentos y normas técnicas específicas y demás disposiciones nacionales, provinciales, municipales e internacionales, según corresponda. Se deberá utilizar materiales y elementos normalizados y a falta de éstos, otros de reconocida o probada calidad. En caso de materiales o elementos nuevos u originales, previo a su utilización, deberá requerirse el
dictamen de organismos estatales especializados u otros en caso que no pudieran dictaminar los mismos.
Art. 93.- Modalidades de contratación (Art. 81 Ley 6.838).
La entidad contratante podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 81 de la Ley 6.838, ajustándose a los principios de los artículos 7º y 16 de dicha Ley y esta reglamentación. En todos los casos deberá resguardarse los principios de economía, menores costos, eficacia y eficiencia del procedimiento utilizado.
Art. 94.- Modificación de las condiciones del contrato. (Art. 82 Ley 6.838). Sin reglamentación.
Art. 95.- Obligatoriedad de las modificaciones (Art. 83 Ley 6.838).
Toda modificación, que no estuviere expresamente prevista en los pliegos de condiciones particulares o documentación que haga sus veces, se regirá por los principios establecidos en el Título I Capítulo V de la Ley 6.838 y su reglamentación.
En los supuestos en que las modificaciones contractuales superen los límites previstos en el artículo 83 de la Ley 6.838, deberán resolverse conforme los siguientes principios:
a) Acreditación por parte de la entidad contratante de la necesidad de tales modificaciones.
b) La entidad contratante bajo su exclusiva responsabilidad y con alcance en lo establecido en el artículo 5º de la Constitución Provincial, podrá autorizar la ampliación o modificación del contrato original.
c) La entidad contratante podrá concertar con el cocontratante modificaciones hasta un tope que, en forma total y acumulativa, no supere en más o en menos el (treinta) 30% del monto total del contrato original.
Art. 96.- (Art. 84 y 85 Ley 6.838).
Sin reglamentar.
Art. 97.- Pago de certificados (Art. 86 Ley 6.838).
Salvo estipulación en contrario, si se produjeran demoras en los pagos, se liquidarán intereses a la tasa pasiva fijada por el Banco xx Xxxxx S.A., los que correrán desde la fecha de vencimiento para el pago no efectuado en término hasta el momento en que se remita comunicación fehaciente al acreedor de que los fondos se encuentran a su disposición, o en su defecto, cuando se hiciere efectivo el importe de su crédito.
Art. 98.- Certificado final (Art. 87 Ley 6.838).
Al momento de emitir el certificado final se analizarán que las cantidades de obras que se liquiden coincidan con las cantidades totales de los ítems ejecutados o contratados, conforme a las modalidades del contrato.
Previo a efectivizar el pago del certificado final, la unidad contratante deducirá del mismo el importe de los cargos formulados por cualquier concepto y acreditará las diferencias que pudieran corresponderle al contratista.
No obstante la observación o la negativa a firmar el certificado de obra, el mismo será expedido igualmente por la unidad contratante y será puesto a disposición del cocontratante para su pago hasta la suma líquida certificada. Cualquier observación o impugnación del certificado deberá ser efectuado en oportunidad de su firma, manifestando su voluntad impugnativa, fundando la misma en los términos fijados en la Ley de Procedimientos Administrativos.
El cocontratante de obra pública o sus subcontratistas no podrán ejercer derecho de retención sobre la obra ejecutada o parte de ella.
Art. 99.- (Art. 88 y 89 Ley 6.838).
Sin reglamentación. Título Tercero Capítulo I
De las Controversias
Art. 100.- Tribunal en sede administrativa (Art. 90 al 96 Ley 6.838).
Hasta tanto no sea reglamentado el funcionamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, las controversias que se susciten con motivo de los procedimientos de contratación y ejecución de las contrataciones del Estado, serán resueltas sin su intervención.
Título Cuarto
Capítulo I Disposiciones Varias
Art. 101.- Establécese un sistema de bonificaciones por productividad para personal de las distintas Unidades Operativas que en cumplimiento estricto de los principios de la Ley 6.838, obtuvieren un incremento de la productividad, en relación al ejercicio presupuestario anterior.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a fijar los montos de las bonificaciones, condiciones de la misma, forma para su cálculo, plazo de pago y criterio de distribución.
Art. 102.- Se encuentran facultados para llamara a licitación pública emitiendo el instrumento legal pertinente y aprobar, en su caso, tal contratación: los Ministros,
secretario General de la Gobernación, Secretarios de la Gobernación, Intendentes, Presidentes y Directores de las Entidades Autárquicas, Descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, Banco Oficial, Obras Sociales y Servicios de Cuentas Especiales.
Se encuentran facultados a llamar a concursos de precios, emitiendo el instrumento legal pertinente y aprobar, en su caso, tal contratación: los Secretarios de Estado y Sub Secretarios de Estado.
Se encuentran facultados para celebrar contrataciones directas, bajo las modalidades previstas en la Ley, los titulares de las Unidades Operativas correspondientes.
Art. 000.- Xxx Xxxxxx, formalidades y procedimientos no previstos en la Ley y su reglamentación, se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 104.- El Producido de las ventas, arrendamiento, locaciones y concesiones ingresarán x Xxxxxx Generales, salvo aquellas que correspondan a Servicios de Cuentas Especiales o Entidades Autárquicas que incrementarán sus propios recursos.
Los pliegos de bases y condiciones o documentación que haga sus veces, podrán prever la reinversión de fondos, en cuyo caso se deberá requerir autorización previa al Ministerio de Hacienda.
Art. 105.- Los fondos provenientes de las enajenaciones de bienes muebles o semovientes que ingresen x Xxxxxx Generales –en cuanto excedan a los recursos previstos en el Cálculo General de Recursos por este concepto-, podrán ser utilizados para la adquisición de otros bienes dentro del ejercicio que se opere el producido, a cuyo fin el Poder Ejecutivo podrá incrementar el crédito de las pertinentes partidas presupuestarias dentro del anexo que corresponda. Igual procedimiento se seguirá en el caso de Cuentas Especiales y Organismos Autárquicos.
Disposiciones Transitorias
Art. 106.- Hasta tanto se implemente el sistema de precio testigo, lo que no podrá superar los (180) ciento ochenta días hábiles contados desde la fecha de la publicación del presente decreto, se podrá contratar bajo la modalidad de contratación directa por libre negociación, hasta un monto máximo de $ 5.000 (Pesos cinco mil). Para obra pública el monto máximo no podrá superar el equivalente a 5.000 (Cinco mil) jornales básicos sin cargas sociales correspondientes a la categoría de peón ayudante del Convenio Colectivo de la Construcción o aquel que lo reemplace.
En todos los casos, se requerirá el cotejo de por lo menos tres presupuestos.
Art. 107.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6.838, los procedimientos, actos y contratos realizados o celebrados bajo la vigencia de las normas de la legislación anterior y sus consecuencias continuarán sometidas a ellas, salvo
acogimiento por acuerdo formal entre las partes, en un plazo no superior a 90 días corridos contados a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 108.- Durante la vigencia de la declaración de la situación de emergencia del sector público provincial las exigencias de publicidad previstas en el presente decreto reglamentario se reducirán al mínimo compatible con los principios generales previstos en el presente reglamento.
Tales mínimos serán determinados por la autoridad que haya dispuesto la contratación.
Art. 109.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Hacienda y Secretario General de la Gobernación.
Art. 110.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Xxxxxx – Paesani – Xxxxxxxx.