ANTECEDENTES DEL CASO Cláusulas de Ejemplo

ANTECEDENTES DEL CASO. Ante la Unidad de Gestión Judicial Número Uno del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, se siguió la carpeta administrativa **********, en la cual ********** figuraba como ofendida, y ********** como imputada, por la posible comisión de hechos constitutivos de delito. Durante el trámite de la carpeta administrativa, el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México concedió a la imputada la suspensión condicional del proceso; sin embargo, más adelante la ofendida solicitó al juez de control del proceso que convocara a las partes para que se debatiera la posible revocación de dicha suspensión, pues alegó que la imputada dejó de cumplir con las condiciones impuestas. En respuesta, mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el juez de control negó la solicitud de la imputada por considerar que no se encontraban reunidas las condiciones que pudieran derivar en la revocación de la suspensión condicional del proceso. Inconforme, la ofendida interpuso recurso de apelación, que se registró como toca **********, en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete determinó la no admisión del recurso. Contra la negativa de admitir el recurso de apelación por parte de la Sala Penal, la ofendida promovió demanda xx xxxxxx. Del asunto toco conocer al Juez Xxxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx, quien lo registró como amparo indirecto **********, y el diez de febrero de dos mil diecisiete desechó de plano el juicio de regularidad constitucional, por considerar que se actualizó una causal de improcedencia, consistente en que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Xxx xx Xxxxxx, pues contra el acto que reclamaba procedía el recurso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Adjetivo Nacional. Para combatir el desechamiento del juicio xx xxxxxx, la quejosa interpuso recurso de queja, que se sometió al conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo radicó como **********. El referido órgano colegiado dictó sentencia el treinta xx xxxxx de dos mil diecisiete, en la que revocó la resolución impugnada y ordenó al juez de distrito que emitiera un nuevo auto en que admitiera la demanda xx xxxxxx, por las razones que se retomarán a continuación.
ANTECEDENTES DEL CASOXxxxxxxx Xxxxxxxxx presentó una queja de demanda colectiva en la Corte Superior del Condado de Alameda titulada Xxxxxxxx Xxxxxxxxx x. Caravan Foods II, Inc. et al., Caso No. RG21096357, en nombre de sí misma y de una clase propuesta que consiste de individuos supuestamente en una situación similar actualmente o anteriormente empleados por Caravan Foods II, Inc. (“Caravan”). La queja hace valer reclamos por: (1) No Pagar el Salario Mínimo y el Salario por Tiempo Regular; (2) No Pagar el Salario de las Horas Extras; (3) No Proporcionar los Períodos de Comida; (4) No Autorizar y Permitir los Períodos de Descanso; (5) No Pagar Oportunamente los Salarios Finales a la Terminación; (6) No Proporcionar las Declaraciones xx Xxxxxxx Detalladas y Precisas; (7) No Indemnizar a los Empleados por los Gastos; (8) la Violación de las §§ 17200, y siguientes del Código de Negocios y Profesiones y (9) Sanciones Civiles bajo la Ley General de Abogados Privados, §§ 2699, y siguientes del Código Laboral de California (“PAGA,” por sus siglas en inglés) (el “Litigio”). Xxxxxxx sostiene que los reclamos en este Litigio no tienen mérito, y disputa todos los reclamos por daños y perjuicios, sanciones y otras compensaciones. Ninguna corte ha decidido sobre los méritos del Litigio. Xxxxxxxxx ha llevado a cabo este caso con vigor, y Caravan lo ha defendido enérgicamente. Las Partes han investigado los hechos para evaluar los méritos relativos de la demanda colectiva y los reclamos representativos xx Xxxxxxxxx y las defensas de Caravan a esos reclamos. Los abogados xx Xxxxxxxxx (“Class Counsel”) revisaron documentos e información extensos producidos por Xxxxxxx y llevaron a cabo un análisis extenso de los daños y reclamos potenciales. Las Partes creen que los procedimientos adicionales en este caso, incluyendo un juicio y probables apelaciones, serían muy costosos y prolongados. Nadie puede predicar con confianza cómo se resolverán en última instancia las diversas preguntas legales en cuestión, incluso la responsabilidad, y la cantidad de daños y perjuicios, si los hubiera. Por lo tanto, después de considerar cuidadosamente todos los hechos y circunstancias de este caso, las Partes creen que el acuerdo propuesto es justo, razonable y adecuado. Las Partes han llegado a una Resolución del Acuerdo de la Demanda Colectiva que ha recibido la aprobación preliminar de la Corte. La Resolución certifica provisionalmente la Clase del Acuerdo para los propósitos de este acuerdo.
ANTECEDENTES DEL CASO. Nos remite para refrendo el contrato de referencia, para lo cual adjunta el expediente administrativo levantado con ocasión de la solicitud de Productora La Florida S.A. Remite el contrato aun cuando esa Xxxxxxx considera que se trata de actividad ordinaria, bajo el entendido que el órgano contralor ha señalado que no se entiende dentro de ese concepto, en la medida que se tata de fondos públicos por concepto de concesión y por el pago del canon que realiza el particular. En el expediente remitido, se observa la solicitud de Productora La Florida S.A., los requerimientos de información adicional de la Comisión de Concesiones y su resolución y recomendación (oficios CEC-003-07 y CEC-0002-07), así como la adjudicación realizada por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Producción (folio 85 del expediente administrativo).
ANTECEDENTES DEL CASODenuncia de la contradicción. Por escrito recibido el treinta de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, titular del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 387/2013, del que derivó la tesis de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ACUERDO QUE FIJA O MODIFICA LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL NO TENERSE COMO ACTO DE AUTORIDAD, PUEDE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO”, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 359/2015, por el que se emitió la tesis aislada de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SE LE DEMANDA LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS”.
ANTECEDENTES DEL CASO. El 4 de diciembre de 2005 se publicó en el BOE el XVIII convenio colectivo para sociedades cooperativas de crédito (RCL 2005, 1821) , en cuyo artículo 55 se convino una bolsa de horas sindicales suplementarias para los sindicatos firmantes del convenio. El 15 de enero de 2008 se publicó en el BOE el XIX convenio colectivo para sociedades cooperativas de crédito (RCL 2008, 85) -y que sí fue firmado por el sindicato FITC-, convenía nuevamente en su artículo 55 la dotación de un crédito de horas sindicales para los sindicatos firmantes del convenio: UGT: 250 horas . FICT: 200 horas . […]». Finalmente, el 2 xx xxxxxx de 2012 se publicó en el BOE el XX convenio colectivo para sociedades cooperativas de crédito, y que es parcialmente objeto de la impugnación que ahora se revisa. De nuevo, en el artículo 55 de este XX convenio colectivo (el «Convenio») se contiene un pacto sobre un crédito de horas sindicales suplementarias atribuidas a los sindicatos firmantes del Convenio: En esta ocasión sin embargo, FITC finalmente no firmó el Convenio, solicitando la anulación del artículo citado supra del convenio. Junto a ello, FITC igualmente impugnó el apartado 2 b) de la Disposición Adicional Primera del Convenio. Dicha Disposición Adicional es la que crea la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio, por la que, de forma adicional a las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, se atribuyen a la Comisión las siguientes competencias:

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  • PARTES INTEGRANTES DEL CONTRATO El presente contrato está conformado por las bases integradas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.

  • DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Los documentos contractuales firmados por las partes y que forman parte integral del Contrato son los siguientes: (a) Contrato; (b) El Pliego de Bases y Condiciones y sus Adendas o modificaciones; (c) Las Instrucciones al Oferente (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato (CGC) publicadas en el portal de Contrataciones Públicas; (d) La oferta del Proveedor; (e) La resolución de adjudicación del Contrato emitida por la Contratante y su respectiva notificación; Los documentos que forman parte del Contrato deberán considerarse mutuamente explicativos; en caso de contradicción o diferencia entre los documentos que forman parte integral del Contrato, la prioridad de los mismos será en el orden enunciado anteriormente.

  • PARTES DEL CONTRATO A) Administración contratante.

  • Causas de rechazo Luego de evaluados los documentos de la oferta, la Comisión Técnica o el delegado de la máxima autoridad, según el caso, rechazará una oferta por las siguientes causas: 1.9.1. Si no cumpliera los requisitos exigidos en las condiciones generales y condiciones particulares que incluyen las especificaciones técnicas y los formularios xxx xxxxxx. 1.9.2. Si se hubiera entregado y/o presentado la oferta en lugar distinto al fijado o después de la hora establecida para ello. 1.9.3. Cuando las ofertas contengan errores sustanciales, y/o evidentes, que no puedan ser convalidados, de acuerdo a lo señalado en las resoluciones emitidas por el SERCOP. 1.9.4. Si el contenido de cualquiera de los acápites de los formularios difiriere del previsto en el pliego, condicionándolo o modificándolo, de tal forma que se alteren las condiciones contempladas para la ejecución del contrato. De igual forma, si se condicionara la oferta con la presentación de cualquier documento o información. 1.9.5. Si el oferente no hubiere atendido la petición de convalidación, en el término fijado para el efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del RGLOSNCP y en la resolución emitida por el SERCOP, siempre y cuando el error no convalidado constituya causal de rechazo. 1.9.6. Si al momento de la presentación de la propuesta, el oferente interesado no se encontrare habilitado en el Registro Único de Proveedores, RUP. Una oferta será descalificada por la entidad contratante en cualquier momento del procedimiento si, de la revisión de los documentos que fueren del caso, pudiere evidenciarse inconsistencia, simulación o inexactitud de la información presentada. La entidad contratante podrá solicitar al oferente la documentación que estime pertinente referida en cualquier documento de la oferta, relacionada o no con el objeto de la contratación, para validar la información manifestada en la oferta. La adjudicación se circunscribirá a las ofertas calificadas. No se aceptarán ofertas alternativas. Ningún oferente podrá intervenir con más de una oferta.

  • DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FÉ, SANTA FÉ (VIGO - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI) PAVIOTTI, GRACIELA RAQUEL c/ SANATORIO MEDICO QUIRURGICO SANTA FE S.A. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-C.P.L. (EXPTE.: C.S.J. NRO. 336 AÑO 2003) SENTENCIA del 29 DE SETIEMBRE DE 2004 Nro.Fallo: 04090304 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-DERECHO COMÚN-TRABAJADORES DE LA SALUD-PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-TRABAJO POR EQUIPOS-TURNOS ROTATIVOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA-CARGA Corresponde rechazar la queja desde que no puede ser tildado de arbitrario el alcance asignado por la Sala al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo para concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria. En el caso, el A quo consideró que “es patente la relación laboral de un profesional cuando no determina por sí mismo el tiempo trabajado, está a disposición en forma continua por un sistema de guardias rotativas y pasivas, se somete a directivas técnicas, percibe retribuciones cualquiera sea su forma y no asume ni participa del riesgo de empresa pues ni siquiera interviene en la facturación directa”. Dicha respuesta implicó adscribir a uno de los criterios interpretativos en orden al alcance del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -hay quienes no requieren más prueba que la “prestación del servicio” y quienes exigen la prueba de la “dependencia”- y por ello no puede merecer descalificación desde el plano constitucional. Sobre el punto, sostuvo que “...el contrato de trabajo es un contrato realidad, por lo que ninguna relevancia se l e puede asignar a las declaraciones de las partes relativas a la declaración del contrato, o a la denominación que le asignen a pagos efectuados al profesional,...al silencio guardado por el profesiona l respecto de sus derechos laborales a la ausencia de registraciones en los libros laborales o al cumplimiento por el profesional de obligaciones registrales (realizadas voluntariamente o por acuerdo con el empleador) como la inscripción en la Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos o las registraciones en la D.G.I. para el pago de diversos impuestos” Ello se refuerza aun más si se tiene en cuenta que el Sanatorio accionado -sobre quien pesaba la carga de acreditar la autonomía que invocaba- tampoco demuestra cómo, de considerarse existentes, las aludidas inscripciones en los organismos recaudadores pudieran hacer variar las conclusiones alcanzadas con apoyo en las presunciones tenidas en cuenta y dentro de la postura asumida respecto a las características de la dependencia en el supuesto de profesionales. REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23 DATOS DEL FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FÉ, SANTA FÉ (VIGO - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI) PAVIOTTI, GRACIELA RAQUEL c/ SANATORIO MEDICO QUIRURGICO SANTA FE S.A. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-C.P.L. (EXPTE.: C.S.J. NRO. 336 AÑO 2003) SENTENCIA del 29 DE SETIEMBRE DE 2004 Nro.Fallo: 04090304 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA DEL CONTRATO-FOTOCOPIA SIMPLE-VALOR PROBATORIO Tomando en cuenta el principio de la verdad real que debe primar en el proceso laboral, la fotocopia de un supuesto contrato de locación de servicios profesionales agregada por la demandada, sin ninguna actuación pública legitimante de su verosimilitud, con el argumento de que el original se hubo extraviado, resulta una circunstancia de descuido por demás extraña en la práctica normal de la administración empresaria que cuenta, por sus fines, con una organización racional a fin de evitar tales eventualidades.

  • Tramitación y procedimiento a) Tramitación: Ordinaria. b) Procedimiento: Abierto.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA El contratista se sujetará en el cumplimiento de los Lotes que se le adjudiquen, a lo dispuesto en el pliego de condiciones administrativas y técnicas del contrato, a los documentos contractuales y a los compromisos ofertados en su proposición y ejecutará el suministro de acuerdo con las instrucciones que para la interpretación del contrato diere el órgano de contratación. Además de las obligaciones generales derivadas del régimen jurídico del presente contrato establecidas en las disposiciones legales y de las contenidas en este Pliego, son obligaciones específicas del contratista, cuya infracción podrá ser causa constitutiva de resolución del contrato y de imposición de penalidades o sanciones, las siguientes: El suministrador está obligado a entregar y, en su caso, instalar los bienes objeto del suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las especificaciones técnicas y las cláusulas administrativas particulares contenidas en este Pliego. El suministrador está obligado a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. El suministrador no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en xxxx al recibirlos. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones xxx Xxxxxx, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra. Los bienes quedarán en el punto de destino listos para su utilización conforme a las especificaciones técnicas del suministro, siendo de la exclusiva cuenta del contratista los gastos de transporte, entrega, puesta en funcionamiento o uso de acuerdo con las prescripciones técnicas particulares y cualesquiera otros necesarios para la efectividad de la entrega y, en su caso, la retirada de los bienes usados de la Administración, hasta el lugar y destino a convenir. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o productos perecederos, será ésta responsable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos. El empresario está obligado a satisfacer los gastos de comprobación de materiales, vigilancia del proceso de fabricación, si procede y los de materiales, personal, transporte, entrega, montaje, puesta en funcionamiento y posterior asistencia técnica de los bienes que en su caso se suministren durante el respectivo plazo de garantía. Sin embargo, en ningún caso el coste del montaje y puesta en funcionamiento incluirá la ejecución de obras de cualquier naturaleza en el lugar donde haya de realizarse. El Ayuntamiento tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido. En el caso de que en el Pliego se autorice expresamente la subcontratación, el contratista está obligado al cumplimiento de los requisitos legales para los supuestos de subcontratación El contratista está obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social, de seguridad y salud y de protección del medio ambiente, por lo que vendrá obligado a disponer las medidas en esta materia exigidas por tales disposiciones, siendo a su cargo el gasto que ello origine. El personal adscrito a la realización del contrato, dependerá exclusivamente del contratista, el cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empresario respecto del mismo. Corresponderá y será a cargo del contratista la obtención de las autorizaciones y licencias, documentos o cualquier información, tanto oficial como particular, se requieran para la realización del suministro contratado. Correrá a cargo del contratista el importe de los anuncios y cuantos otros gastos se ocasionen con motivo de los trámites preparatorios y de la formalización del contrato y a los que hubiera lugar para la realización del objeto del contrato, hasta un límite máximo de 800 €. Así mismo correrá a cargo del contratista los gastos de entrega y recepción de los bienes en el lugar que la Administración indique, así como cualesquiera otros gastos a que hubiera lugar para la realización del objeto del contrato, tales como los fiscales, tasas y gravámenes, según las disposiciones vigentes. Será obligación del contratista indemnizar a la Administración por daños y perjuicios a que pueda tener derecho la misma, originados por la demora o por el incumplimiento del contrato por causas imputables al mismo.

  • Riesgos del Contratante 11.1 Desde la Fecha de Inicio de las Obras hasta la fecha de emisión del Certificado de Corrección de Defectos, son riesgos del Contratante: (a) Los riesgos de lesiones personales, de muerte, o de pérdida o daños a la propiedad (sin incluir las Obras, Planta, Materiales y Equipos) como consecuencia de: (i) el uso u ocupación del Sitio de las Obras por las Obras, o con el objeto de realizar las Obras, como resultado inevitable de las Obras, o (ii) negligencia, violación de los deberes establecidos por la ley, o interferencia con los derechos legales por parte del Contratante o cualquiera persona empleada por él o contratada por él, excepto el Contratista.

  • CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO Con el fin de exceptuar al PROVEEDOR de determinadas responsabilidades por incumplimiento involuntario de las prestaciones del contrato, el FISCAL tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas a fin exonerar al PROVEEDOR del cumplimiento de sus obligaciones en relación a la prestación del SERVICIO. Se entenderá por hechos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito u otras causas debidamente justificas, como aquellos eventos imprevisibles o inevitables que se encuentren fuera del control y voluntad de las partes, haciendo imposible el cumplimiento de las obligaciones dentro de las condiciones inicialmente pactadas. Los hechos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito u otras causas debidamente justificas, incluyen y no se limitan a: incendios, inundaciones, desastres naturales, conmociones civiles, huelgas, bloqueos y/o revoluciones o cualquier otro hecho que afecte el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas. Para que cualquiera de estos hechos puedan constituir justificación de impedimento o demora en la prestación del SERVICIO, de manera obligatoria y justificada el PROVEEDOR deberá solicitar al FISCAL la emisión de un certificado de constancia de la existencia del hecho de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho, para lo cual deberá presentar todos los respaldos necesarios que acrediten su solicitud y la petición concreta en relación al impedimento de la prestación. El FISCAL en el plazo de dos (2) días hábiles deberá emitir el certificado de constancia de la existencia del hecho de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas o rechazar la solicitud de su emisión de manera fundamentada. Si el FISCAL no da respuesta dentro del plazo referido precedentemente, se entenderá la aceptación tácita de la existencia del impedimento, considerando para el efecto el silencio administrativo positivo. En caso de aceptación expresa o tácita y según corresponda, se procederá a exonerar al PROVEEDOR del pago de multas. La solicitud del PROVEEDOR, para la calificación de los hechos de impedimento, como causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas, no serán considerados como reclamos.

  • DERECHOS DEL CONCESIONARIO Son derechos del Concesionario: 1) Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio y obtener la revisión de la misma, en los términos establecidos en el presente Pliego. 2) Mantener el equilibrio financiero de la concesión, en los términos previstos en el presente pliego y en el art. 258 de la LCSP. 3) Utilizar los bienes de dominio público necesarios para la prestación del servicio. 4) Recabar de la Corporación los procedimientos de apremio, expropiación forzosa, imposición de servidumbre y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio o el cobro de las facturas adeudadas por los servicios prestados a los usuarios. 5) En el caso de ejercitarse por la Administración la vía de apremio sobre los usuarios del servicio por impagos al concesionario, éste tendrá derecho al principal y los intereses de demora devengados, correspondiendo a la Administración el recargo de apremio legalmente establecido. 6) A utilizar la vía pública para situar conducciones e infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios así como para efectuar las intervenciones y reparaciones oportunas. En su actuación el concesionario deberá tener en cuenta cuanto señalen las Ordenanzas Municipales, especialmente en orden a la reposición de pavimentos, excepto en lo relativo a los tributos municipales a que su intervención diere lugar, de las que estarán exentos al ser las redes e instalaciones de propiedad municipal y actuar aquel por orden del Ayuntamiento o en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Pliego y en el de Prescripciones Técnicas. En todo caso, con carácter previo a cada actuación deberá obtener la previa autorización municipal. Cualesquiera otros que se deriven del presente Pliego o de la Normativa de aplicación.