Clasificación profesional y movilidad funcional Cláusulas de Ejemplo

Clasificación profesional y movilidad funcional. —Para la clasificación pro- fesional y la movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería en vigor, así como las resoluciones de la comisión paritaria del citado acuerdo, publicadas al efecto en el “Boletín Oficial del Estado”:
Clasificación profesional y movilidad funcional. Artículo 7. Criterios generales.
Clasificación profesional y movilidad funcional. Estas materias, así como el anexo II del anterior convenio colectivo, se remiten al contenido del capítulo segundo del ALEH IV y, en su caso, a los artículos 22, 24 y 39 ET. Se faculta a la comisión paritaria del presente convenio para que regule estas materias si no lo hiciera el ALEH IV en el plazo previsto por la disposición adicional novena de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral, para que, en su caso, sea aprobado por la comisión negociadora del convenio. Aquellos trabajadores y trabajadoras que permanezcan durante treinta meses consecutivos y efectivos de trabajo en la misma empresa, como «auxiliar de preparación/montador(a) de catering», a partir de trigésimo primer mes pasarán automáticamente a percibir la retribución de «preparador(a)/montador(a) de catering», sin perjuicio de que tengan que seguir realizando las mismas funciones.
Clasificación profesional y movilidad funcional. Artículo 54.- Normas básicas para los cambios de puesto Corresponde a la empresa la organización del trabajo, conforme al sistema de clasificación por Grupos profesionales existente en la misma. Los trabajadores serán clasificados en tres Grupos Profesionales: personal horario, personal colaborador y cuadros.
Clasificación profesional y movilidad funcional. Los trabajadores podrán realizar las funciones correspondientes a otro puesto de trabajo siempre que se encuentre encuadrados en el mismo grupo profesional y en la misma área de actividad y el trabajador posea las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral del otro puesto de trabajo. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible cuando existan razones técnicas y organizativas que la justifiquen.
Clasificación profesional y movilidad funcional. 1. Cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen, la empresa podrá destinar a los trabajadores a realizar tareas y funciones distintas a las de su categoría profesional por el tiempo indispensable, que como máximo será de cuatro meses. El cambio de funciones podrá conllevar la realización de tareas distintas a las de la categoría del trabajador, siempre que correspondan a categorías equivalentes. Se entenderá que existe equivalencia entre categorías cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de cualquiera de las dos sea suficiente para la ejecución de las funciones propias de la otra, previa la realización de procesos simples de adaptación o formación. La movilidad en el desempeño de funciones distintas a las de la categoría del trabajador deberá en todo caso respetar la dignidad del trabajador y no suponer ningún perjuicio para su formación o promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente desarrolle, salvo en los casos de realización de trabajos de categorías inferiores en los que mantendrá la retribución de la categoría de origen.
Clasificación profesional y movilidad funcional. 11.1. Definición de los grupos y categorías profesionales: Grupo 1 Gerente: Es aquel que, con o sin poderes mercantiles, lleva la gestión y dirección diaria de la empresa, bajo las órdenes y directrices del consejo de administración o administradores. Grupo 2 Jefe de departamento: (contable y/o financiero; laboral; marketing; de azafatos/as y/o promotores/as): son aquellos que, sin poderes, bajo la dependencia directa de la Dirección o la gerencia, se hacen directamente responsables de unos o más servicios, teniendo a su cargo la dirección de las personas de su departamento. Comercial: es aquella persona que tiene la función de ventas y visitas a clientes, con seguimiento de las acciones comerciales que se llevan a cabo. Grupo 3 Oficial admón. 1ª: es la persona que actúa bajo las órdenes de una jefe y bajo su responsabilidad lleva a cabo, amb la máxima perfección burocrática, trabajos que requieren iniciativa. Es equiparable a un ejecutivo de cuentas.
Clasificación profesional y movilidad funcional. Artículo 31. Categorías, disposiciones generales. Las clasificaciones del personal de este Convenio son mera- mente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren. Sin embargo, desde el momento que exista en una Empresa un empleado que realice funciones especificadas en la definición de una determinada categoría profesional, habrá de ser remunerado, como mínimo con la retribución que dicha categoría tenga asigna- da. Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo empleado estará obli- gado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores den- tro de los generales cometidos propios de su categoría profesio- nal, sin menoscabo de su dignidad.
Clasificación profesional y movilidad funcional. (Arts. 8 y 10 L 3/2012 que modifican los arts. 22 y 39 ET; DA 9.ª L 3/2012) (Art. 8 L 3/2012 que modifica el art. 22 ET; DA 9.ª L 3/2012) (Art. 10 L 3/2012 que modifica el art. 39 ET)
Clasificación profesional y movilidad funcional. Para la clasificación profesional y movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (B.O.E. 21 xx xxxx de 2015), así como las resoluciones de la Comisión Paritaria del citado acuerdo. BOCM-20190615-4 En caso de que el trabajador/a hubiese de realizar trabajos correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostente, percibirá la retribución correspondiente a la categoría superior en todos sus conceptos. Transcurrido un período de 4 meses ininterrumpidos o 6 alternos, dentro de un período de 12 meses, se estará a lo dispuesto en el art. 39.4 del Real Decreto Ley 1/1995 (Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores). B.O.C.M. Núm. 141 SÁBADO 15 XX XXXXX DE 2019 Un/a trabajador/a no podrá ser destinado/a a realizar trabajos de categoría inferior, salvo si concurren necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva; siendo preciso la previa comunicación al Comité de Empresa o Delegado/a de Personal. Tal situación, en la que el trabajador/a continuará percibiendo la retribución correspondiente a su categoría profesional, no podrá prolongarse más de 12 días seguidos o de 20 alternos durante todo el año.