PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. La selección de contratistas en la Universidad se realizará de manera objetiva, atendiendo a criterios claros que no generen desigualdad entre los proponentes, sin tener en cuenta ninguna clase de motivación subjetiva. Bajo este principio, se escogerá la mejor oferta atendiendo a los criterios de selección concretos, detallados y precisos que harán parte de los términos de referencia.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. La selección objetiva consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la Entidad, siendo improcedente considerar para ello motivaciones subjetivas. Es por ello que la norma establece para cada una de las modalidades de selección cuáles son los factores que deben constar de manera clara, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, con el único fin de garantizar la escogencia de la oferta más favorable para la Entidad y el interés público, atendiendo única y exclusivamente factores de escogencia objetivos, lo cual se logra si en el respectivo proceso de selección se han honrado los principios de igualdad, libre concurrencia, imparcialidad, buena fe, transparencia, economía y responsabilidad.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Garantizar la escogencia objetiva del contratista, en igualdad de oportunidades y en plena aplicación del principio de la moralidad administrativa.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. El principio indica que se debe escoger la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. La CCC en su contratación seleccionará la oferta que resulte más favorable a la entidad, de acuerdo con los criterios objetivos de selección establecidos.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. En virtud de este principio la selección de los contratistas se hará al ofrecimiento más favorable teniendo en cuenta los criterios que para el efecto fueron incluidos en las invitaciones a presentar propuestas y sin que se tengan en consideración factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ningún caso se calificarán circunstancias del proponente, salvo en lo que de manera especial se dispone en relación con la calificación en materia de consultoría.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. La Universidad deberá escoger el ofrecimiento más favorable de conformidad a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. De acuerdo con el principio de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la selección del proponente idóneo para prestar un o servicio o proveer a la entidad de un bien, tiene que basarse en criterios y procesos objetivos para asegurar la oferta más favorable a los intereses de la entidad y a los fines de la contratación estatal. La EMB. busca realizar una selección objetiva en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable para la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores de interés personal o cualquier clase de motivación subjetiva. La entidad verificará en cada uno de los procesos de selección que los proponentes cumplan con los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros y la ponderación detallada de todos los criterios establecidos en los pliegos de condiciones, los cuales estarán orientados a asegurar que aquellos, se encuentren revestidos de idoneidad para ejecutar el objeto contractual, y que en caso de resultar adjudicatario del contrato, el contratista seleccionado, estará en condiciones de cumplir en su totalidad con las obligaciones que genere el respectivo contrato. El principio de Selección Objetiva también se observa en el marco de la ejecución contractual. Cuando una entidad estatal tiene pensado llevar a cabo modificaciones a sus contratos, bien sea con la voluntad del contratista o de forma unilateral, solo puede hacerlo dentro de los parámetros establecidos en la ley y conservando algunos elementos esenciales del contrato, de lo contrario se desnaturalizaría el contrato inicial y con ello se estarían alternado las condiciones de participación de los oferentes.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. La Universidad por virtud de este principio escogerá la oferta o propuesta más favorable para el cumplimiento de los fines que ella percibe, sin tener en cuenta factores de afecto ni ninguna otra clase de motivación subjetiva. La escogencia más favorable tendrá en cuenta factores tales como precio, calidad, seriedad, tiempo de ejecución, cumplimiento, experiencia, equipos, organización forma de pago, oportunidad y entrega, servicio de posventa y la ponderación de los mismos. Para la selección, la Universidad cotejará los diferentes ofrecimientos recibidos con los estudios o análisis de los consultores o asesores, cuando hayan sido designados para ello. Deberá preferirse la propuesta que ofrezca condiciones de mayor favorabilidad para la Universidad, tales como, tiempo, eficiencia, calidad, eficacia, precio y forma de pago.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Este principio se define a partir de los siguientes criterios: el precio, el plazo, el cumplimiento en contratos anteriores, la calidad, la experiencia, etc., los cuales, considerados integralmente (ponderación) permiten determinar la propuesta más favorable. Dichos factores podrán concurrir todos o los que la Entidad discrecionalmente establezca, de acuerdo con las necesidades del servicio y el fin del contrato. En otras palabras, la selección objetiva comporta: i) la obligación de fijar previamente los criterios de selección (art. 24 ord. 5º), ii) el llamado público para que, en igualdad de oportunidades, se presenten las ofertas (principio de concurrencia (art. 30 num. 3), y iii) la transparencia (art. 24). Este principio busca que la selección de los contratistas se realice bajo criterios claros, objetivos y que no generen desigualdad entre los proponentes. Así, criterios como criterios como “cumplir parcialmente lo pedido en los pliegos” o “cumplir más de lo pedido”, no son objetivos, claros o precisos, por lo que, transgreden los principios de selección objetiva e igualdad. Las autoridades estatales deben efectuar una calificación de las propuestas, atendiendo fielmente el contenido de las mismas. Es obligación de la entidad elegir la oferta más favorable para ésta, es decir, aquella que teniendo en cuenta los factores de escogencia resulta ser el más ventajoso para la entidad y para el desarrollo del objeto contractual. Conforme a estos parámetros, el Consejo de Estado ha señalado varios casos en los cuales se viola este principio, por ejemplo: cuando una entidad adjudica un contrato estatal a un proponente que no cumple a satisfacción con los requisitos xxx xxxxxx de condiciones; cuando una entidad al evaluar las propuestas asigna puntajes idénticos en aspectos tales como flujo de suministros, subcontratos y flujo de fondos, pues no las estaría calificando atendiendo fielmente el contenido de las mismas; cuando una entidad pública deja de adjudicar un contrato a una sociedad que obtuvo mayor puntaje atendiendo a criterios como: la regla de equivalencia de las propuestas por existir una escasa diferencia en el puntaje final entre el primer y segundo proponente y por la existencia de recomendaciones desfavorable por el incumplimiento de otro contrato, los cuales no estaban previstos en el pliego de condiciones; cuando una entidad pública incluye en los pliegos de licitación criterios de penalización a los participantes que no contribuyen en nada en e...