SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cláusulas de Ejemplo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 9 xx xxxx de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el ...
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de sentencia del diecisiete (17) xx xxxx de dos mil cinco (2005), tomó la decisión que a continuación se refiere: Como punto xx xxxxxxx, estableció que la acción popular era procedente para la declaración de la nulidad absoluta de los contratos estatales, aun cuando existiera otro medio judicial para este propósito; afirmó que la ley 472 de 1998 no ha prescrito limitación en tal sentido al ejercicio de la acción popular. También señaló que en el evento de haberse impetrado, con anterioridad a la popular, otra acción para obtener la declaración de nulidad del contrato, la acción popular no habría sido procedente, pero este caso no corresponde a tal supuesto.14 Con respecto a la legitimación activa para dar inicio a la acción popular, el Tribunal definió que cualquier persona se halla titulada con la facultad de presentar una demanda para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos.15 Con posterioridad, el a-quo concluyó que el derecho o interés a la moralidad administrativa se había vulnerado. El análisis que lo llevó a tal resultado inició con el resumen de los cuestionamientos presentados por la parte actora, en relación con los contratos, así: a) Que tales contratos no podían ser adjudicados por contratación directa por lo que de contera con tal hecho se desconocieron y violaron principios como el de transparencia y de selección objetiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El juez de primera instancia resolvió que:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CONDENÓ a la sociedad ARQ GROUP Ltda., solidariamente a la sociedad Futesa S.A y al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx como socio de la primera, a reconocer y pagar al demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo equivalente a $22.373.350 por concepto de lucro cesante consolidado, $42.690.853 por lucro cesante futuro, y $10.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales incluidos los fisiológicos, debidamente indexados. CONDENÓ a las sociedades codemandadas a reconocer y pagar la suma de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito xx Xxxxx el 18 xx xxxxx de 2022 donde fueron desestimada las pretensiones de la activa, a quien se gravó en costas. Para arribar a tal conclusión, referenciando las condiciones que deben reunirse para configurarse la presunción de existencia de un contrato de trabajo, a saber: La prestación personal de un servicio en favor de quien se reputa como empleador, el establecimiento de una remuneración y el sometimiento o subordinación, señaló que en el presente caso se desvirtuó este último requisito, en tanto el servicio de asesoría para un trámite de liquidación de la CTA, comportó una relación de carácter civil, así se demostró con el contrato respectivo, los informes prestados y la citación para audiencia de conciliación para debatir asuntos de carácter civil. Señaló la falladora que las pruebas adosadas denotaban autonomía en las labores y nula fue la probanza respecto al predicado contrato de trabajo en formato escrito, como tampoco demostró que la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx ejerciera funciones de interventoría, o por lo menos cumpliera algún cargo en favor de aquel que señala como empleador. Así las cosas, absolvió de todas las condenas. 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad demandada, el cual se extendió entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, cuando fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, condenó a Colfondos SA a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y conceptos: vacaciones, $6.388.943; cesantía, $12.341.347; intereses a las cesantías, $1.009.891; prima de servicios, $7.470.169; indemnización por despido injustificado, $9.641.224; y aportes a seguridad social asumidos por la actora, $8.388.928. También condenó a Colfondos SA a reajustar los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, con un IBC, entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, de $3.154.000 y, entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, de $3.367.525, con destino a Colpensiones, incluyendo los intereses que se hayan causado hasta cuando se cumpla con la obligación. Le impuso a Colfondos SA el reconocimiento y pago de $77.619.995 por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, $1.009.891 como sanción por no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía y la suma diaria de $112.251 a partir del 1 de octubre de 2017, por el término de 24 meses, vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre un capital conformado por las prestaciones sociales adeudadas. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Xxxxxxxxx SA, mientras que las demás las tuvo por no probadas. Absolvió de las restantes pretensiones a Colfondos SA y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $11.000.000. Para adoptar tal decisión, consideró que, si bien entre las partes se firmó un contrato de prestación de servicios, luego de un análisis de decisiones tomadas tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, podía deducir que lo que existió realmente fue un contrato laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Civil de Aucayacu de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha dieciséis xx xxxxx del dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda, y sustentó que en el caso de los obreros municipales existe una norma especial, el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece como régimen laboral el previsto en el Decreto Legislativo n.o 728. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley; por ello, el demandante no podía ser contratado mediante contratos administrativos de servicios, en atención a la Casación Laboral n.o 7945-2014-Cuzco.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 162 del 5 xx xxxxxx de 2022, decidió: “(…) Primero. Prospera la excepción de ausencia de incumplimiento contractual propuesta por Conjunto Residencial Plaza Xxxxxx P.H., en contra de las pretensiones de la señora Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante sentencia de 14 de febrero de 2001, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 que en su artículo 44 determina la caducidad de las acciones así: (…) la Sala debe limitarse a la acción impetrada en el caso en estudio, esto es la relativa a los contratos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Xxxxx, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Con escrito radicado el 5 xx xxxxx de 20191, el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, que presentó el accionante en contra del Distrito de Santa Xxxxx, específicamente con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, que confirmó la providencia de 4 xx xxxxx de 20172 dictada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Santa Xxxxx, a través de la cual, se declaró terminado el proceso por haberse suscrito contrato de transacción entre las partes; y, el auto de 10 de diciembre de 2018, en que el referido Tribunal, negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes: