SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 9 xx xxxx de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el ...
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia del 11 xx xxxx de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxxxxx, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que entre el Señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX en calidad de trabajador y la Sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida, entre el 5 xx xxxxxx de 1985 y el 12 xx xxxxx de 1992, y como consecuencia de ello, condenó a la Sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión en favor de XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ante Colpensiones, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 xx xxxxxx de 1985 y el 3 de febrero de 1991, teniéndose en cuenta como Ingreso Base de Cotización el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada una de esas anualidades. En ese sentido, se ordenó a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial de esos aportes, para que, una vez se tenga dicho valor, sea compartido a las partes para el respetivo pago por parte de la demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 31 xx xxxxxx de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, absolvió a la empresa Xxxxxx Commercial Group Corp de todas las suplicas elevadas por la señora Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx; y condenó en costas a la demandante, en favor de la pasiva (doc.36, carp.01).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito xx Xxxxx el 18 xx xxxxx de 2022 donde fueron desestimada las pretensiones de la activa, a quien se gravó en costas. Para arribar a tal conclusión, referenciando las condiciones que deben reunirse para configurarse la presunción de existencia de un contrato de trabajo, a saber: La prestación personal de un servicio en favor de quien se reputa como empleador, el establecimiento de una remuneración y el sometimiento o subordinación, señaló que en el presente caso se desvirtuó este último requisito, en tanto el servicio de asesoría para un trámite de liquidación de la CTA, comportó una relación de carácter civil, así se demostró con el contrato respectivo, los informes prestados y la citación para audiencia de conciliación para debatir asuntos de carácter civil. Señaló la falladora que las pruebas adosadas denotaban autonomía en las labores y nula fue la probanza respecto al predicado contrato de trabajo en formato escrito, como tampoco demostró que la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx ejerciera funciones de interventoría, o por lo menos cumpliera algún cargo en favor de aquel que señala como empleador. Así las cosas, absolvió de todas las condenas. 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Se profirió el 11 xx xxxxxx pasado, declarando improcedente el amparo invocado porque no satisface el requisito de subsidiaridad porque el actor no agotó los recursos ordinarios dispuestos en la ley; consideró que, “Si la accionante consideró que no existía nulidad en el trámite del procedimiento de aprehensión por pago directo de la garantía mobiliaria, y que el auto que declaró la misma era susceptible del recurso de apelación, así debió manifestarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del CGP, a través del recurso de queja, no siendo posible hacerlo vía tutela”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CONDENÓ a la sociedad ARQ GROUP Ltda., solidariamente a la sociedad Futesa S.A y al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx como socio de la primera, a reconocer y pagar al demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo equivalente a $22.373.350 por concepto de lucro cesante consolidado, $42.690.853 por lucro cesante futuro, y $10.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales incluidos los fisiológicos, debidamente indexados. CONDENÓ a las sociedades codemandadas a reconocer y pagar la suma de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. CONDENÓ en forma solidaria a la sociedad WPR Gestión en Salud S.A.S. y al Municipio de Itagüí, Secretaría de educación a pagar a la demandante la suma de $13.699.641 por concepto de honorarios y la suma de $2.609.608 por indexación. ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, así como a la llamada en garantía Seguros del Estados S.A. ORDENÓ a cargo de la Llamada en Garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA el cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación, en los términos de la póliza suscrita por WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí, hasta el límite del valor asegurado si excediere la condena; y CONDENÓ en costas Procesales a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, en sentencia del 19 de octubre de 2023, resolvió:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince de fojas ciento dos, declara fundada la demanda, ordena que el demandado cumpla con desocupar y entregar el de propiedad del demandante ubicado en la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Manzana “A”, Lote 42, Distrito de Nuevo Chimbote; sustenta su decisión en que: