SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cláusulas de Ejemplo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de las resoluciones No. 41 de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contrato, dijo que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal consideró que la norma aplicable al caso es el Código Civil y no el de Comercio, porque la litis versa sobre la cesión de una obligación derivada de un contrato de obra pública, de naturaleza civil y xx xxxxxxxxx-xx. 000, xxxx. xxxx.-. Sostuvo que la cesión de un crédito, negocio jurídico mediante el cual se traspasa un derecho personal, consta de dos etapas, desarrollada la primera entre el cedente y el cesionario, y la otra entre cedente y deudor. En primer lugar, no existiendo título, como fue el caso concreto, se requiere la entrega al cesionario de un documento en el que el cedente exprese claramente el traspaso del derecho. La segunda etapa exige que se notifique la obligación al deudor, poniéndole en conocimiento que el acreedor ha cambiado, lo que no afecta la validez de la tradición entre cedente y cesionario, pero tampoco permite que se considere al cesionario dueño del derecho personal respecto del deudor y de terceros. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la cesión no se perfeccionó, porque para la fecha en que se radicó ante el HIMAT el documento de cesión-26 xx xxxxx de 1992-, el crédito ni siquiera constaba en un título, porque el acta de Recibo de Obra No. 011-RO no existía-sólo se suscribió cuatro días después, es decir, el 31 xx xxxxx-, y la “aceptación” que hizo la Tesorera tampoco contenía los requisitos propios del negocio jurídico pretendido, y el papel que cumplió fue informar al deudor sobre el endoso parcial del crédito, lo cual define que el pago realizado por el HIMAT al ingeniero Xxxxx Xxxxxxxx extinguió su responsabilidad frente a tal obligación-fl. 205, cdno. ppal.-. Finalmente, entendió que la aceptación que hizo la tesorera no es más que un simple asentimiento de la información allí contenida, pero no perfeccionó el negocio pretendido. Afirma la parte actora que es cierto que para la fecha de la cesión aún no existía el título que representara el crédito-es decir, no se había firmado el Acta de Recibo de Obra No. 011, cuyo valor parcial se cedía-, y que fue por eso-de acuerdo con el art. 1959 del CC.-que entre el cedente y el cesionario elaboraron el documento del 26 xx xxxxx de 1992 que representaría el crédito, y esto es lo que desconoció el tribunal, de manera que la cesión si se realizó. Fue allí donde se hizo constar la cesión, con la firma del cedente, e incluso la aceptación expresa de la Tesorera del HIMAT-fls. 219 a 221, cdno. ppal.-, actuación que, en gracia de discusión, también se deduce del pago p...
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda como se anotó ad initio de esta providencia11. Como sustento de la decisión el Tribunal señaló que:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones acusadas, teniendo en cuenta que, de común acuerdo, las partes pactaron que el cumplimiento del contrato 030 del 2002 estaría sujeto a las “… apropiaciones presupuestales que para el efecto fuesen expedidas” (fls. 144, c. ppal). Así, entonces, al aplazarse por parte del Gobierno Nacional las partidas presupuestales de algunas entidades, entre ellas, el DANE, a esta última no le quedó ninguna otra opción que terminar y liquidar los contratos no prioritarios para la entidad (fl. 129 a 145, c. ppal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante sentencia de 14 de febrero de 2001, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 que en su artículo 44 determina la caducidad de las acciones así: (…) la Sala debe limitarse a la acción impetrada en el caso en estudio, esto es la relativa a los contratos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El juez de primera instancia resolvió que:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx consideró que las excepciones habían sido propuestas extemporáneamente y dispuso –folio 188 del cuaderno principal-.1: El departamento xx Xxxxxxx solicitó aclarar la sentencia para que se hagan explicitas las razones por las cuales el tribunal considera extemporáneas las excepciones de fondo –folio 209 del cuaderno principal-. En providencia de 19 de noviembre de 2009, el Tribunal resolvió negar la aclaración de la sentencia presentada por la por la entidad ejecutada –folio 244 del cuaderno principal-. Para el efecto sostuvo:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince de fojas ciento dos, declara fundada la demanda, ordena que el demandado cumpla con desocupar y entregar el de propiedad del demandante ubicado en la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Manzana “A”, Lote 42, Distrito de Nuevo Chimbote; sustenta su decisión en que:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de sentencia del diecisiete (17) xx xxxx de dos mil cinco (2005), tomó la decisión que a continuación se refiere: Como punto xx xxxxxxx, estableció que la acción popular era procedente para la declaración de la nulidad absoluta de los contratos estatales, aun cuando existiera otro medio judicial para este propósito; afirmó que la ley 472 de 1998 no ha prescrito limitación en tal sentido al ejercicio de la acción popular. También señaló que en el evento de haberse impetrado, con anterioridad a la popular, otra acción para obtener la declaración de nulidad del contrato, la acción popular no habría sido procedente, pero este caso no corresponde a tal supuesto.14 Con respecto a la legitimación activa para dar inicio a la acción popular, el Tribunal definió que cualquier persona se halla titulada con la facultad de presentar una demanda para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos.15 Con posterioridad, el a-quo concluyó que el derecho o interés a la moralidad administrativa se había vulnerado. El análisis que lo llevó a tal resultado inició con el resumen de los cuestionamientos presentados por la parte actora, en relación con los contratos, así:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia celebrada el 31 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito xx Xxxxx dictó sentencia denegando las pretensiones de la demandante con ocasión a que encontró corroborado que constituía una exclusión de la póliza contratada el riesgo de cáncer de cérvix, por lo cual procedió a imponer condena en costas a su cargo.