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For more information visit our privacy policy.Ámbito temporal «El presente Convenio colectivo básico tiene una vigencia indeterminada, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quin- ta, iniciando sus efectos el 1 xx xxxxxx de 1993. No obstante, sus anexos tendrán la dura- ción que se determine específicamente en cada uno de ellos». Por su parte, la Disposición Adicional Quinta establece «Cualquiera de las representaciones empresariales x xxxxx- xxxxx, legitimadas para negociar, podrán denunciar el Convenio colectivo básico cada cinco años...». No pudiendo denunciarse el convenio si en la fecha de finalización de los cinco años se está «revisando el convenio» conforme al procedimineto conveniconal- mente previsto en la Disposición Adicional Cuarta. En ésta se establece un procedi- miento de revisión que, en síntesis, prevé un plazo para solicitar la revisión o la inclusión de nuevas materias, teniendo «la mesa negociadora permanente» el plazo de un año para negociar, en cuyo caso, el acuerdo alcanzado se incorpora al convenio. posible determinar el momento en que el convenio pierde su vigencia para aplicar las reglas de concurrencia previstas en el artículo 10 ALEH y, por tanto, el sistema de clasificación profesional en él pre- visto. No obstante, hay que poner de relieve que el procedimiento de revisión o de renegociación puede condicionar la estructura de la negociación colectiva cuando se establece en un convenio que tiene un periodo de vigencia tan dilatado, ya que petrifica una unidad de negociación que se hace refractaria a la preferencia legal de un sis- tema centralizado para determinadas materias (art. 84 LET). El segundo bloque regulado por el ALEH se refiere a la adapta- ción de las categorías. En el artículo 12 se establece el mecanismo para guiar el tránsito del antiguo al nuevo sistema de clasificación profesional, encomendándose a la propia Comisión paritaria la ela- boración y aprobación de las tablas de correspondencia de las anti- guas categorías de la Ordenanza a los grupos profesionales estable- cidos en el ALEH para facilitar la adaptación 12. Este mandato fue cumplido por la Comisión que, en reunión de 9 xx xxxxx de 1997, mediante Acuerdo aprobó el cuadro de correspondencias con crite- xxxx únicamente funcionales y no salariales —incorporado al ALEH y que queda garantizado mediante cláusula específica de vinculación a la totalidad (art. 12)—, que, por otra parte, ha sido recepcionado por algún convenio 13. La simplificación de categorías exige establecer una tabla o cua- dro de correspondencias, puesto que la adaptación persigue una homogeneización de los contenidos funcionales, pero también tiene un reflejo sobre los aspectos retributivos, ya que, con carácter gene- ral, las tablas salariales se elaboran a partir de las categorías profe- sionales. Este doble sentido se manifiesta en los apartados 1 y 2 del Acuerdo de la Comisión Paritaria y constituye un claro componente del contenido del acuerdo de clasificación entre empresario y traba- jador cuya expresión es el contrato de trabajo (art. 22.5 LET). El alcance funcional es evidente en la adaptación del viejo al nuevo encuadramiento profesional. Sin embargo, este Acuerdo remi- te a los convenios colectivos de ámbito inferior para que procedan al encuadramiento profesional de aquellas categorías propias que no se 12 Sistema previsto en el AINC, que remite al convenio sectorial para que determi- ne el procedimiento de adaptación que debe seguir el nivel de empresa, si bien el propio ALEH aboca para sí la adaptación. 13 CCH Asturias; CCP Albacete; CCP Castellón; CCP Toledo, Anexo I; CCP Viz- xxxx, xxxxxxxx 00. correspondan con la Ordenanza, de modo que dichos convenios ten- drán que encajar el contenido prestacional de la categoría propia dentro de las funciones básicas que definen las nuevas categorías (art. 18 ALEH) 14. Hay que entender que si ello no es posible, el convenio de ámbito inferior deberá recurrir a los factores de encuadramiento profesional contenidos en el artículo 13 ALEH a efectos de determi- nar el grupo profesional correspondiente, pero también deberá ads- cribir dicha categoría propia en una de las cinco áreas funcionales. Esta acomodación ya está presente en algún convenio: CCP Toledo añade como categorías específicas las de «repartidor» y «educador de colegio», encuadrándolas, respectivamente, en el Grupo III y en el IV del Área funcional tercera (art. 21). En el ámbito de empresa la adaptación opera también por otra vía: en una redefinición del con- tenido funcional de algunas categorías contenidas en el ALEH, xxx- diendo funciones adicionales previstas para otras categorías con un criterio más flexibilizador 15. La adaptación de categorías tiene también su reflejo en las deno- minadas categorías salariales a efectos de determinar la retribución, de modo que la adopción del nuevo sistema de encuadramiento pro- fesional puede presentar desajustes por la falta de una cierta homo- genización salarial, ya que nos podemos encontrar con un doble cuadro de catagorías funcionales y salariales, distorsionanado la aplicación del sistema profesional establecido en el ALEH y dificul- tando la movilidad funcional cuando la clasificación en un mismo grupo profesional presente niveles salariales diferentes puesto que emergen los conceptos de categoría superior e inferior en el ámbito salarial. Todavía existe una fuerte discrepancia en aquellos convenios que acogen el ALEH pero mantienen la vieja estructura profesional en grupos a efectos salariales 16; en cambio otros, se comprometen a estudiar la correspondencia y equiparación salarial 17 o ajustan las categorías salariales a la nueva estructura profesiona l8, estableciendo distintos niveles salariales que se corresponden con la nueva división 14 En este sentido, CCP Vizcaya equipara la categoría «Disc-jockey» al «especialista de mantenimiento y servicios» del Área funcional quinta, Grupo III.
AMBITO TEMPORAL Las prestaciones posteriormente definidas serán válidas con carácter anual, siempre que el tiempo de permanencia fuera de la residencia habitual no sea superior a 90 días consecutivos, por viaje o desplazamiento. Esta limitación no regirá cuando el desplazamiento sea dentro del territorio español.
Empresas de trabajo temporal Las empresas afectadas por este Convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente Convenio Colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.
SUSPENSIÓN TEMPORAL Por común acuerdo entre las partes, fuerza mayor o caso fortuito, se podrá suspender temporalmente la ejecución del contrato mediante la suscripción de un acta donde conste tal evento.
Incapacidad temporal 1. En los casos de enfermedad y cuando el trabajador/a llevase un mínimo de 180 días en el último año prestando sus servicios en la empresa, ésta abonará durante los primeros quince días y complementará luego las prestaciones de Seguridad Social hasta alcanzar el 100% xxx xxxxxxx real, siempre que no sea sustituido por otro trabajador/a. Si el trabajador/a fuera sustituido, no percibirá el complemento durante los primeros treinta días de su incapacidad temporal dejando de percibirlo en el momento exacto, dentro de los citados primeros treinta días, en que efectivamente sea sustituido. La sustitución se realizará por la modalidad contractual de contrato de interinidad (RD 2720/1998). El descuento que se establece en base a dicha sustitución debe producirse en relación a la percepción que le corresponda en el momento de tal sustitución de las prestaciones de la seguridad social, garantizando la empresa el 100% de la base de cotización del trabajador/a durante los tres primeros días, y percibiendo del cuarto al trigésimo día de incapacidad, el 60% del cuarto al veintiuno y el 75% del veintidós al treinta. En cualquier caso, el trabajador/a mantiene el complemento hasta el 100% de su salario real a partir del trigésimo primer día de incapacidad. Sin alterar la cuantía del subsidio por Incapacidad Temporal, en el tramo de mejora que se pacta se abonará, conforme a lo regulado en el párrafo anterior, hasta el 100% de la base de cotización y, para esa mejora, se entiende por base de cotización la totalidad de los conceptos salariales que percibe el trabajador/a, incluyendo el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias y expresamente se pacta que será la media aritmética de la base de cotización del trabajador en los doce meses anteriores al hecho causante, o del tiempo que llevase en la empresa en el caso de que su antigüedad fuera inferior al citado período, salvo el plus de transporte, calzado, manutención, limpieza de uniforme, desgaste de útiles y herramientas y quebranto de moneda. No procederá el abono del complemento de enfermedad en las pagas extraordinarias, por cuanto la garantía del 100% xxx xxxxxxx real definido en este artículo incluye como parte xxx xxxxxxx real el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias. No obstante, aquellas empresas que no acrediten el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias durante el período de Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente de trabajo deberán garantizar el abono de las gratificaciones extraordinarias en los meses xx xxxx y diciembre. 2. En caso de accidente de trabajo con independencia de su antigüedad y sea o no sustituido el trabajador/a, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de la base de cotización en los términos descritos, del mes anterior al hecho causante. Igualmente, en los casos de IT derivadas de contingencias comunes que requieran hospitalización por un período superior a 24 horas, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de la base de cotización en los términos descritos, del mes anterior al hecho causante. La duración máxima del complemento reseñado en los párrafos anteriores será doce meses.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA LICITACIÓN Se podrá suspender una licitación en forma temporal por las siguientes razones: a) Por instrucción expresa de la Secretaría de Función Pública, o;
SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO “LICONSA” de conformidad con el artículo 55 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, podrá suspender temporalmente el contrato en las situaciones y durante el tiempo que juzgue conveniente, siempre y cuando estén plenamente justificadas, sin que ello implique responsabilidad o sanción alguna para “LICONSA”. La suspensión se notificará a “EL PROVEEDOR” en el momento en que “LICONSA” tenga conocimiento de los sucesos que la generen. Una vez que se terminen las causas que motivaron la suspensión, el presente contrato continuará rigiendo en sus términos y condiciones.
Uniones temporales de empresarios Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración deberán presentar, todos y cada uno de los empresarios, los documentos exigidos en la presente cláusula, además de un escrito de compromiso en el que se indicarán: los nombres y circunstancias de los que la constituyan; la participación de cada uno de ellos así como la xxxxxxxx del compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatario. El citado documento deberá estar firmado por los representantes de cada una de las empresas que componen la unión. Respecto a la determinación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional de la unión temporal y a sus efectos, se acumularán las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma. En caso de exigirse clasificación, el régimen de acumulación de las mismas será el establecido en el artículo 52 del RGLCAP. Para los casos en los que, exigiéndose clasificación, concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación y estos últimos su solvencia económica y financiera y técnica o profesional. En el supuesto de que el contrato se adjudicase a una unión temporal de empresarios, ésta acreditará su constitución en escritura pública, así como el CIF asignado a dicha unión, antes de la formalización del contrato. En todo caso, la duración de la unión será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
Derechos sindicales Los derechos de representación colectiva, sindical y de reunión de los trabajadores en la Empresa se regirán por lo establecido en el título segundo del Estatuto de los Trabajadores y restantes normas vigentes en la materia. Para facilitar la actividad sindical a nivel de Empresa, Provincia, Región, Autonomía o Estado, se podrá promover por las Organizaciones Sindicales la acumulación de horas sindicales en delegados o miembros del Comité de Empresa, por cesión del crédito suficiente de horas, de miembros o delegados, pertenecientes al mismo sindicato en una o varias Empresas. El crédito de horas disponibles cada mes será intransferible. Cada Central Sindical afectada por el presente Convenio colectivo podrá negociar con las Asociaciones empresariales, firmantes del mismo, en el ámbito que proceda, la acumulación de horas sindicales correspondientes al nivel académico en que se produzca la acumulación de horas sindicales. Cada período de acumulación de horas sindicales no excederá de tres meses. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los Centros podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección del Centro un escrito en el que expresará: Su voluntad de que se efectúe el descuento, cuenta corriente y entidad a las que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Los Centros realizarán las anteriores gestiones, hasta que por nuevo escrito les sea manifestado lo contrario. Se establece el derecho al permiso retribuido de los trabajadores, designados por una organización sindical negociadora del presente convenio, para participar en las reuniones oficiales de su Mesa negociadora, así como de su Comisión Paritaria, siempre que dichas reuniones tengan carácter estatutario y correspondan a los ámbitos negociadores del este convenio. Será aceptada la presencia de trabajadores, junto con sus representantes sindicales, de forma proporcional a la representatividad sindical en la Mesa, con un máximo de dos trabajadores por organización.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Nada que estuviere estipulado en el presente Contrato o que con el mismo se relacionare, se considerará como renuncia, expresa o implícita, a los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas incluyendo a sus órganos subsidiarios.