SENTENCIA SUSTITUTIVA Cláusulas de Ejemplo

SENTENCIA SUSTITUTIVA. 1.- Desvirtuado el sustento basilar del fallo combatido en lo que respecta a la última de las aspiraciones subsidiarias de la accionante, corresponde a la Corte, haciendo las veces de juez de segunda instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia de 9 y 16 xx xxxxxx de 2013, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. 1.- Al quedar sin piso parcialmente la providencia materia de censura, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo atacado.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. Como ya se dejó expuesto, ninguno de los cargos se refirió siquiera tangencialmente al demandante Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, por lo que las afirmaciones y declaraciones del Tribunal, pedidas por este actor en el libelo genitor del proceso, y a las que accedió el sentenciador, quedaron en firme. Lo anterior significa que se mantiene en pie la primera decisión de la sentencia, es decir, aquella que declaró que la liquidación obligatoria de la sociedad controlada se produjo con ocasión de las actuaciones realizadas por las sociedades matrices demandadas. Declaración que vuelve cierta la presunción legal contenida en el parágrafo del artículo 148. En la consecuencial del Tribunal, atinente a la imposición de la obligación subsidiaria a cargo de las demandadas de responder por las obligaciones de la sociedad controlada y a favor de los ex trabajadores jubilados agrupados en la asociación y de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Colorado, es claro que debe quedar omitida la mención que allí se hace a la Asociación y a los extrabajadores jubilados en cuyo nombre ésta dijo actuar, sin que por ello se entienda que las demandadas no son en efecto responsables subsidiarias frente a estas acreencias, pues esa es una consecuencia legal prevista en el pluricitado parágrafo, que provisionalmente lo presumía y que, pronunciada la sentencia que así lo declaró sin que hubiese sido arrasado tal pronunciamiento, queda definitivamente corroborada la presunción, quedando entonces establecido que la situación concursal de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria fue el producto de las actuaciones de sus controlantes. La declaración judicial que pervive, atinente a la responsabilidad subsidiaria de las controlantes judicial cobija a los pensionados reconocidos en el proceso liquidatorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENE la sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE INDUSTRIAS HULLERA y DEMÁS EMPRESAS CARBONIFERAS DE ANQTIOQUIA junto al acreedor XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, formularon contra FABRICATO S.A, COLTEJER S.A y CEMENTOS DEL CAIRO S.A., y en su lugar
SENTENCIA SUSTITUTIVA. 1. La casación parcial del fallo en virtud de la prosperidad de los cargos primero, segundo y cuarto en lo que respecta a la liquidación del lucro cesante en favor de las demandantes, exige un pronunciamiento complementario de la Corte en sede de instancia, con la advertencia de que se entienden reproducidos en esta providencia todos los aspectos relacionados con la existencia del daño, la responsabilidad de quien lo ocasionó y la estimación del daño emergente y el daño moral, que quedaron fuera de discusión. Así mismo, se tienen por superadas las alegaciones de la aseguradora frente a las coberturas de la póliza y el reconocimiento del daño a la vida de relación que se mantienen en firme por el fracaso de los cargos tercero y quinto a octavo de la demanda de casación.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. Procede la Sala, actuando como juzgador ad quem a resolver la apelación interpuesta por las partes demandante y demandada respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, para lo cual efectuará una síntesis de la providencia impugnada y de los reparos formulados en su contra, a la luz de los antecedentes ya consignados, a los cuales se remite íntegramente. Después de ello, se efectuarán las consideraciones pertinentes. Debe recordarse que la demandante pretendió inicialmente la declaración de existencia de un contrato de compraventa, cuyo objeto era el «suministro y garantía» de varios tanques de almacenamiento. Del mismo modo, pidió se declarara que la convocada era responsable del daño irrogado y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante. En subsidio de la anterior, solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada, y en consecuencia condenarla al pago de los detrimentos ya referidos.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. 1. El fallo de reemplazo comprenderá la reforma a la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, para excluir el «lucro cesante futuro» reconocido a Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en virtud de alcanzar éxito parcial el cargo primero de la demanda de casación.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. 10. Es importante recordar que el juzgado de primera instancia acogió la pretensión de ineficacia del contrato de seguro, por estimar, en síntesis, que para calificar como inasegurable la conducta del tomador y afianzado, según lo prescrito por el artículo 1055 del Código de Comercio, debe verificarse que ésta sea dolosa, intencional o gravemente culposa, lo cual se acreditó en el caso, porque los documentos allegados emanan los requerimientos que hizo la demandante a Atlantic para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones del contrato (P), sin que se diera respuesta, a más de que Glencore reconoció que no despachó todo el material inerte convenido. Ese incumplimiento también se desprende de las pruebas trasladadas del proceso tramitado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y del indicio grave contra Atlantic por la inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Por último, denegó la pretensión de perjuicios por no haberse acreditado su causación.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. En sede de segunda instancia, le corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 29 xx xxxxx de 2012, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. No obstante, de la revisión del expediente se advierte la necesidad de hacer uso de la facultad conferida por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar hechos relacionados con las alegaciones de las partes, requiriéndose, a ese efecto, la complementación de la experticia rendida dentro del proceso en los puntos que serán señalados.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. 10. Cumplidos los presupuestos procesales y ausente una irregularidad que a estas alturas pueda invalidar lo actuado, debe tenerse presente que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por estimar, en compendio, que no había cobertura para el riesgo reclamado, debido a la ausencia de vínculo entre los demandados y las demandadas, por el retiro de aquellos de la entidad tomadora del seguro antes de iniciarse su vigencia. En el tópico de los aspectos formales, conviene aclarar que el recurso de apelación de los actores contra el fallo de primera instancia, se tramitó de modo incompleto, ya que el auto mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar (folio 23 del cuaderno del Tribunal), fue revocado en desarrollo de una reposición de aquellos (folios 24, 29 y 30 de ahí mismo). Luego el juzgador puso en conocimiento de las partes unos mensajes y documentos (folios 31 a 38), y sin adelantarse el traslado para alegaciones, se profirió la sentencia aquí recurrida. Esa omisión pudo generar la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil. Con todo, la irregularidad en mención quedó saneada, en la medida en que las partes después actuaron sin proponerla, de manera que les precluyó la facultad, porque a voces del artículo 143, inciso 3º, del mismo estatuto, no puede «alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla»; regla que acompasa con el ordinal 1º del 144, que en su texto considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Inclusive, esa nulidad es causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 5º, del anterior Código de Procedimiento Civil, y no fue exhortada.
SENTENCIA SUSTITUTIVA. 5.1. La jurisprudencia ha sido reiterada y uniforme en hacer depender el éxito de la pretensión reivindicatoria de la concurrencia de los siguientes presupuestos: propiedad en cabeza del demandante; posesión del demandado; identidad entre el bien perseguido por aquél y el que éste posee; y singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismo6.