Contenido
Xxxxxxx Xx. 000 xx 0000 ( )
XXX XXXXX XXX XXXX SE DEROGA EL ACUERDO N°. 019 DE 2015 Y COMPLEMENTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXX - CAUCA
SALÓN DE SESIONES HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL
INZA CAUCA
Contenido
TÍTULO I 6
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 19
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 52
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOS 54
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 56
IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS XX XXXX 58
CAPÍTULO 8 60
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES 60
CAPÍTULO 9 62
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA 62
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 68
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA 70
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA 78
CAPÍTULO 16 81
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 81
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN 81
SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL 86
ESTAMPILLA PRO-DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTRO DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD 90
ESTAMPILLA PRO-ELECTRIFICACIÓN RURAL 94
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES 98
CAPÍTULO 3 101
OTRAS SANCIONES 101
CAPÍTULO 4 106
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS 106
CAPÍTULO 5 107
SANCIONES RELACIONADA CON EXENCIONES. 107
TÍTULO III 107
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 107
ASPECTOS GENERALES 107
CAPÍTULO 1 107
IDENTIFICACIÓN, ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN 107
CAPÍTULO 2 109
DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN 109
CAPÍTULO 3 111
REGIMEN PROCEDIMENTAL 111
DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y LA ADMINISTRACIÓN 111
CAPÍTULO 4 117
DECLARACIONES DE IMPUESTOS 117
DISPOSICIONES GENERALES 117
CAPÍTULO 5 121
FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL, 121
DISCUSIÓN DEL TRIBUTO, APLICACIÓN DE SANCIONES Y NULIDADES 121
DISPOSICIONES GENERALES 121
CAPÍTULO 6 122
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL 122
CAPÍTULO 7 123
FISCALIZACIÓN 123
CAPÍTULO 8 124
LIQUIDACIONES OFICIALES 124
CAPÍTULO 9 125
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA 125
CAPÍTULO 10 125
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN 125
CAPÍTULO 11 127
LIQUIDACIÓN DE AFORO 127
CAPÍTULO 12 128
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 128
CAPÍTULO 13 130
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES 130
CAPÍTULO 14 131
NULIDADES 131
CAPÍTULO 15 132
CAPÍTULO 16 133
PRUEBA DOCUMENTAL 133
CAPÍTULO 17 134
PRUEBA CONTABLE 134
CAPÍTULO 18 135
INSPECCIONES TRIBUTARIAS 135
CAPÍTULO 19 136
LA CONFESIÓN 136
CAPÍTULO 20 137
TESTIMONIO 137
CAPÍTULO 21 138
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 138
FORMAS DE EXTINCIÓN 138
CAPÍTULO 22 141
PROCEDIMIENTO 141
CAPÍTULO 23 142
DISPOSICIONES VARIAS 142
TÍTULO IV 143
DISPOSICIONES FINALES 143
ACUERDO Nº 015 DE 2018
( )
POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N°. 019 DE 2015 Y COMPLEMENTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXX - CAUCA
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO XX XXXX
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política; la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de
1986, las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Ley 1430 de 2010,
la Ley 1450 de 2011, Ley 1437 de 2011, Ley 1474 de 2011, Ley 1551 de 2012, Ley 1559 de 2012, Ley
1575 de 2012, Ley 1607 de 2012, Decreto ley 019 de 2012, Ley 1739 de 2014, Ley 1753 de 2015, Ley
1819 de 2016 y
ACUERDA
TÍTULO I
PARTE SUSTANTIVA
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES
Artículo 2. DEBER CIUDADANO. Es deber de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado mediante el pago de los tributos fijados por éste, dentro de los principios de justicia y equidad.
Fuente: C. P. artículo 95, num. 9.
Artículo 3. PRINCIPIOS. La administración tributaria deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en este Estatuto Tributario, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales.
La gestión tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad y justicia.
Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Fuente: C. P., art. 363.
Artículo 4. AUTONOMÍA. El municipio INZÁ goza de autonomía para fijar sus tributos dentro de los límites establecidos por la constitución y la ley.
Fuente: C. P., art. 287
Artículo 5. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración y control de los tributos municipales es competencia de la alcaldía del municipio xx XXXX por intermedio de su Secretaría de Finanzas Públicas, que ejercerá, entre otras, la fiscalización, el cobro, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo y las devoluciones.
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de la administración tributaria municipal, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.
Artículo 6. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos xx xxx, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Fuente: C. P., art. 338.
En desarrollo de este mandato constitucional el xxxxxxx xxx XXXX, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo y establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
Artículo 7. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS SIMPLIFICADOES. “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos SIMPLIFICADOes en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos.”
Fuente: C. P., art. 294.
Únicamente el municipio xx XXXX, como entidad territorial, puede decidir sobre el destino de sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento SIMPLIFICADO.
El concejo municipal sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, las cuales, en ningún caso, excederán xx xxxx (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Artículo 8. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se identificarán los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de identificación tributaria (NIT) o cédula de ciudadanía.
Artículo 9. PAZ Y SALVO. La Secretaría de Finanzas Públicas quién lo solicite, le expedirá paz y salvo por concepto de los tributos Municipales.
Artículo 10. TRIBUTOS MUNICIPALES. El presente estatuto regula los siguientes tributos vigentes en el Municipio xx XXXX.
Artículo 11. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986, Ley 1450 de 2011 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55
de 1985, 75 de 1986 y 44 de 1990.
El Impuesto de Parques y Arborización, regulado por el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1989.
La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
Artículo 12.- DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicadas dentro del municipio xx XXXX. Puede hacerse efectivo sobre el respectivo predio, independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el municipio xx XXXX podrá perseguir su pago sobre el inmueble, sea quien fuere el que lo posea y el título con el que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez; caso en el cual, el juez deberá cubrir los cargos con el producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública por actos de transferencia de dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra x xxx y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 60.
Defínase la siguiente clasificación catastral de los predios por su destinación económica en el Municipio xx XXXX,
A. Habitacional: Predios destinados a vivienda. Se incluyen dentro de esta clase los parqueaderos, garajes y depósitos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, ligado a este destino.
B. Industrial: Predios en los cuales se desarrollan actividades de elaboración y transformación de materias primas.
C. Comercial: Predios destinados al intercambio de bienes y/o servicios con el fin de satisfacer las necesidades de una colectividad.
D. Agropecuario: Predios con destinación agrícola y pecuaria.
X. Xxxxxx: Predios destinados a la extracción y explotación de minerales.
F. Cultural: Predios destinados al desarrollo de actividades artísticas e intelectuales.
G. Recreacional: Predios dedicados al desarrollo o a la práctica de actividades de esparcimiento y entretenimiento.
X. Xxxxxxxxxx: Predios destinados a clínicas, hospitales y puestos de salud.
I. Institucionales: Predios destinados a la administración y prestación de servicios del Estado y que no están incluidos en los literales de este artículo.
J. Educativo: Predios destinados al desarrollo de actividades académicas.
K. Religioso: Predios destinados a la práctica de culto religioso.
X. Xxxxxxxx: Predios destinados a la siembra y aprovechamiento de especies vegetales.
M. Pecuario: Predios destinados a la cría, beneficio y aprovechamiento de especies animales.
N. Agroindustrial: Predios destinados a la actividad que implica cultivo y transformación en los sectores agrícola, pecuario y forestal.
X. Xxxxxxxx: Predios destinados a la explotación de especies maderables y no maderables.
P. Uso Público: Predios cuyo uso es abierto a la comunidad y que no están incluidos en los literales anteriores.
Q. Servicios Especiales: Predios que genera alto impacto ambiental y /o Social. Entre otros, están: Centro de Almacenamiento de Combustible, Cementerios, Embalses, Rellenos Sanitarios, Lagunas de Oxidación, Mataderos, Frigoríficos y Cárceles.
R. Lote urbanizable no urbanizado: Predios no construidos que estando reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.
S. Lote urbanizado no construido o edificado: Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo.
FUENTE: Resolución 0070 del 4 de febrero de 2011, “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”
Artículo 13. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. Son los elementos esenciales del tributo:
SUJETO ACTIVO. El municipio xx XXXX.
Para los inmuebles fideicometidos, es al fiduciario a quien le corresponden las obligaciones formales y materiales del Impuesto Predial Unificado a menos que en el contrato xx xxxxxxx se haya dispuesto otra cosa, situación que deberá ser acreditada por el interesado.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven la bien raíz, corresponderá al enajenante.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Fuentes: Ley 1607 de 2012, Ley 1430 de 2010, art. 54
La compensación predial obras construidas para la generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos, regulación xx xxxx y caudales, son sujetos pasivos las empresas y entidades propietarias de las obras construidas
HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el municipio xx XXXX y se genera por la existencia del predio.
La existencia de obras construidas para la generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación xx xxxx y caudales, reconocerá anualmente al municipio xx XXXX por concepto de impuesto predial unificado y sus complementarios lo que trata el artículo 4 de la Ley 56 de 1981, una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos.
Fuente: Decreto Nacional 2024 de 1982
BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, conforme a la
Ley 14 de 1983 o el auto avalúo cuando el propietario o el poseedor haya optado por él, previa aprobación de la oficina de catastro competente.
La compensación de que trata los predios afectados con las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio.
RANGO DE AVALUOS UVT | |||
HABITACIONAL | 0 | 500 | 9 |
500 | 1.000 | 11 | |
1.000 | 5.000 | 13 | |
5.000 | 15 | ||
SERVICIOS ESPECIALES | 16 | ||
COMERCIAL | 14 | ||
RECREACIONAL | 16 | ||
SALUBRIDAD | 16 | ||
LOTE NO URBANIZABLE | 5 | ||
LOTE URBANIZADO NO EDIFICADO | 30 | ||
RELIGIOSO | 10 | ||
INSTITUCIONAL JAC | 10 | ||
CULTURAL | 10 | ||
EDUCATIVO | 10 | ||
AGRÍCOLA | 8 | ||
AGROPECUARIO | Menor a 01 UAF y menor a 500 UVT | 10 | |
AGROPECUARIO | Menor a 01 UAF entre 500 y 5.000 UVT | 12 | |
AGROPECUARIO | Menor a 01 UAF mayor a 5.000 UVT | 14 | |
AGROPECUARIO | Mayor a 01 UAF Menor a 500 UVT | 11 | |
AGROPECUARIO | Mayor a 01 UAF Entre 500 y 5.000 UVT | 13 | |
AGROPECUARIO | Mayor a 01 UAF Mayor a 5.000 UAF | 15 | |
OTRAS (Destinaciones no clasificadas en este cuadro | 16 | ||
Lote urbanizable no urbanizado | 25 | ||
Lote urbanizado no construido o edificado | 33 | ||
Lote No Urbanizable | 8 | ||
RESGUARDOS INDIGENA | 11 |
PAGRÁFO PRIMERO: En los casos que se aplique un incremento superior respecto a la vigencia anterior al 100% frente al impuesto predial por efecto de la actualización catastral y que sobre el predio no exista ninguna de las siguientes modificaciones: área de terreno, área de construcción, destinación, incorporación al área urbana y del veinticinco (25%) por ciento por modificación de la tarifa, se faculta al Alcalde Municipal a través de la Secretaría de Finanzas Públicas, para que por medio de acto administrativo ajuste aquellos incrementos que superen el cien (100%) por ciento y el veinticinco (25%) por ciento respectivamente del valor del impuesto de la vigencia. Dichas facultades se extienden a las vigencias que sean necesarias para que se normalice los incrementos facultados por la Ley.
UVT: Unidad de valor tributario definido por el Gobierno Nacional para el año 2018 en de $ 33.156 fijada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 00063 de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
XXX: Unidad Agrícola Familiar: Es la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. Para el Municipio xx XXXX la UAF se encuentra considerada en 18,75 Hectáreas mediante estudio realizado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y la
Universidad Pontificia Bolivariana de Cali.
PARÁGRAFO SEGUNDO. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL. Adoptase como porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional de que trata el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, una sobretasa del 1,5 por mil sobre el avalúo que sirve de base para liquidar el impuesto predial y como tal cobrada al responsable del mismo, discriminada en las liquidaciones y documentos de pago.
PARÁGRAFO TERCERO: PREDIOS PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA: La
compensación de que trata los predios afectados con las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica será el 150% del valor de impuesto predial unificado.
PARÁGRAFO CUARTO: Los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo pagarán dos puntos menos del respectivo rango, previa certificación de la oficina de planeación sobre la clasificación del predio, para hacer efectivo el beneficio. Se exceptúa de dicho parágrafo los inmuebles que se encuentre clasificados por catastro departamental con la clasificación LOTE NO URBANIZABLE, por tener tarifa mínima.
Artículo 14. PERÍODO DE CAUSACIÓN. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable y su período es anual.
Artículo 15. DEFINICIONES. Para los efectos contemplados en este estatuto, adóptense las definiciones de las destinaciones económicas establecidas por Catastro Departamental.
Fuentes: Ley 388 de 1997, art. 14; Decreto 1469 de 2010, art. 5°.
PARÁGRAFO: La administración municipal aplicará la tarifa máxima permitida por la Ley a los siguientes inmuebles:
Edificaciones que sean destinadas a otros usos no autorizados en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Artículo 16. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El valor del
Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través de documento de cobro, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales o auto-estimación.
Cuando el contribuyente no cancele la totalidad de los documentos de cobro correspondientes a un año fiscal, corresponderá a La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, expedir el acto administrativo o la factura que constituirá la liquidación oficial del tributo y que presta mérito ejecutivo.
Frente a estos actos procederá el recurso de reconsideración.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 58.
Con fundamento al artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, que autoriza al municipio a establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo, prestan merito ejecutivo, el presente Acuerdo establece que la Secretaría de Finanzas Públicas Municipal podrá facturar el impuesto a pagar, con base en el avaluó catastral vigente del predio, las tarifas, los descuentos y demás factores de liquidación que correspondan al respectivo predio, utilizando cualquiera de los siguientes mecanismos:
a. La facturación se podrá liquidar y entregar al contribuyente en los puntos de atención de que disponga La Secretaría de Finanzas Públicas Municipal
b. Envío de la factura dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Finanzas Públicas a la dirección existente del predio en la base catastral del municipio. En caso de devolución de la factura, se podrá enviar a otra dirección que disponga La Secretaría de Finanzas Públicas Municipal del contribuyente.
c. La notificación de la factura como acto de determinación oficial del impuesto, se realizará mediante la inserción en la página WEB de la Administración Municipal y publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible definido por esta mediante acto administrativo con información básica e identificación del contribuyente. El envío del acto en la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. Cuando el contribuyente no esté de acuerdo con la información de la factura y la liquidación del impuesto contenido en ella, podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término y forma establecida en el presente Estatuto.
FUENTE: Artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional
La factura de pago contendrá como mínimo:
a. Número Acto administrativo.
b. Nombre, identificación y dirección del contribuyente.
c. Impuesto y período gravable a que se refiere.
d. Base gravable y tarifa.
e. Valor del impuesto
x. Xxxxxxx vencidas
g. Detalle de otros conceptos de cobro.
h. Detalle de los intereses xx xxxx cobrados
i. Los recursos que proceden y término para interponerlos.
j. Firma del funcionario ejecutor
PARÁGRAFO PRIMERO. Contra la factura de pago en mención, procederá el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su notificación. Una vez ejecutoriada y vencido el término señalado para el pago dentro de la misma.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La notificación a predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados se podrá hacer a la dirección que informe el contribuyente en el formato que para el efecto determine la Secretaría de Finanzas Públicas Municipal.
PARÁGRAFO TERCERO. Las facturas que sean devueltas por correo, serán notificadas a través de la página web del Municipio con fundamento a lo definido por el artículo 565 del Decreto 624 de 1989, sin perjuicio de que el contribuyente pueda solicitar copia de las mismas ante la Secretaría de Finanzas Públicas Municipal.
El pago de las facturas podrá hacerse por cualquier medio autorizado por La Secretaría de Finanzas Públicas.
Artículo 17.. COBRO Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El cobro del Impuesto Predial Unificado se hará en cuatro (4) cuotas trimestrales durante el año fiscal respectivo y su pago se hará en los lugares que para tal efecto disponga la administración municipal o mediante los mecanismos electrónicos que adopte o llegare a adoptar. Se les liquidarán intereses xx xxxx conforme a lo establecido en el estatuto tributario nacional.
Los contribuyentes que deseen de forma voluntaria cancelar por anticipado toda la vigencia fiscal siguiente del impuesto predial, podrá solicitar la liquidación ante la Secretaría de Finanzas Públicas a partir del primer día hábil del mes de diciembre y hasta el último día hábil que defina el calendario tributario de cierre o plazo final del mes de diciembre.
Dicho pago anticipado tendrá el descuento estipulado para el primer pronto pago del presente acuerdo o de conformidad con el acuerdo que lo autorice.
El contribuyente pagará bajo la misma base gravable de la vigencia actual, el cual entrada en vigencia el nuevo periodo fiscal se reajustará de conformidad conforme lo defina el Gobierno Nacional mediante documento CONPES, y además se ajustará en el caso que existe un cambio de tarifa para dichos inmuebles (mayor o menor tarifa) y quedará el contribuyente obligado de sanear dichos valores resultantes del cambio de periodo, o quedará con saldo a favor para la próxima vigencia si es del caso.
La administración municipal no realizará liquidación por dicho pago anticipado, pero si emitirá factura por el pago realizado.
La tasa de interés moratorio será la fijada por la Superintendencia Financiera como tasa usura.
FUENTE: (Artículo 634 Decreto 624 de 1989)
Artículo 19.. PAZ Y SALVO. La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, expedirá la certificación xx xxx y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado previa verificación del pago total del impuesto a cargo por toda la vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 1º: Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
PARÁGRAFO 2º: Cuando se trate de compraventa de acciones y derechos herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo se referirá al respectivo predio en su unidad catastral.
PARÁGRAFO 3: La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, expedirá certificado xx xxx y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos causados hasta el año de la solicitud, correspondientes al inmueble en remate, para lo cual el rematante deberá presentar el auto en firme del juzgado que informa de tal situación.
Artículo 20. ACTUALIZACIÓN DE LOS RANGOS DE AVALÚOS. Los rangos de avalúos establecidos en este capítulo se incrementarán anualmente en el porcentaje que ordene el gobierno nacional mediante decreto según recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
Fuente: Ley 44 de 1990, art. 8°.
Artículo 21. INCENTIVO POR PRONTO PAGO: Para tener acceso a los incentivos tributarios establecidos en este artículo, el contribuyente deberá cancelar el correspondiente impuesto dentro de los plazos establecidos a continuación y de toda la vigencia fiscal bajo los siguientes parámetros:
a) Los contribuyentes que cancelen el impuesto entre 1 al 31 de enero de la respectiva vigencia fiscal, tendrán un descuento del treinta (30%) por ciento del total del impuesto a cargo.
b) Los contribuyentes que cancelen el impuesto entre 1 y el último día de febrero de la respectiva vigencia fiscal, tendrán un descuento del veinte (20%) por ciento del total del impuesto a cargo.
c) Los contribuyentes que cancelen el impuesto entre 1 y el 31 xx xxxxx de la respectiva vigencia fiscal, tendrán un descuento xxx xxxx (10%) por ciento del total del impuesto a cargo.
d) Los contribuyentes que cancelen el impuesto después del 31 xx xxxxx de la respectiva vigencia fiscal deberán cancelar el total del impuesto a cargo más intereses xx xxxx, fijada por la Superintendencia Financiera.
PARÁGRAFO: Los incentivos contemplados en el presente artículo no se aplicarán a la cartera morosa o de vigencias anteriores, ni para la sobretasa Bomberil y la Sobretasa al Medio Ambiente.
Artículo 22. CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL: Los errores en la liquidación del Impuesto Predial Unificado cometidos por la Administración, podrán ser corregidos de oficio sin que se requiera ningún tipo de formalidad especial.
Artículo 23. INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN. Es prohibido gravar con el Impuesto Predial Unificado:
a. Los inmuebles de propiedad de la xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxxxx, xxx xxxxxx diocesanas, las casas episcopales, las curales y los seminarios. Las demás propiedades serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
b. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx distintas a la católica, destinados al culto y vivienda de los religiosos, siempre y cuando presenten ante La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente.
c. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
d. Los inmuebles de propiedad de entidades públicas destinados a plazas xx xxxxxxx, vías, parques, zonas de retiro de quebradas y zonas hídricas, zonas de alto riesgo y demás predios.
e. Los predios de propiedad del municipio xx XXXX y demás de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, están exentos a partir de la fecha de su afectación con tal calidad.
f. Los de propiedad de comunidades religiosas destinados a conventos, ancianato, albergues para niños y otros fines de beneficencia social, que se presten sin costo.
g. Las tumbas y bóvedas de los cementerios,
h. Los predios de propiedad de la Defensa Civil, Xxxx Xxxx, Bomberos Voluntarios, y demás entidades de beneficencia, siempre que se utilicen para el cumplimiento de los fines propios de cada institución y sin ánimo de lucro. Así mismo los predios en los que funcionen entidades de beneficencia del orden nacional o departamental, siempre que sean propiedad de la Nación o del Departamento.
i. Los predios de las Juntas de Acción Comunal donde se practican las reuniones, siempre y cuando no se desarrolle ninguna actividad comercial a cargo de un tercero bajo la modalidad de arrendamiento.
j. Al inmueble donde funcionan las instalaciones del Comando de Policía y ejército en el municipio xx XXXX, siempre y cuando se encuentre a nombre de dichas instituciones, el municipio, departamento o nación.
Artículo 24. BENEFICIOS. Tendrán un beneficio de un cincuenta (50%) por ciento sobre el valor del Impuesto Predial Unificado, los inmuebles destinados a las siguientes actividades:
a. Los inmuebles de particulares que sean declarados por el Ministerio de Cultura de interés cultural.
b. Los inmuebles de propiedad de las entidades culturales sin ánimo de lucro destinados exclusivamente a actividades culturales.
c. Las zonas destinadas a conservación de especies nativas o exóticas y a los herbarios de los jardines botánicos certificado por la autoridad ambiental (Corporación Autónoma).
PARÁGRAFO. Los beneficios de que tratan los anteriores artículos se concederán únicamente en los porcentajes de destinación del inmueble a los fines allí señalados y mientras dure dicha destinación
Artículo 25. REQUISITOS GENERALES Y RECONOCIMIENTO. Para gozar de los beneficios y exenciones contenidas en este capítulo, la persona interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. El propietario o poseedor del inmueble, su representante legal o apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud escrita ante el Secretario de Hacienda, o quien cumpla las funciones, la cual contendrá como mínimo:
a. Fecha de la solicitud
b. Nombre completo del solicitante
c. Identificación del solicitante
d. Identificación del inmueble, tal como figura en la respectiva factura de cobro
e. Petición
f. Dirección, teléfono y celular para efectos de notificaciones
g. Firma
2. En el caso de las personas jurídicas se acreditará la existencia y representación legal.
PARÁGRAFO 1°. El reconocimiento de los beneficios o exenciones consagrados en materia de Impuesto Predial Unificado corresponderá a la administración municipal a través de La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, mediante resolución motivada.
PARÁGRAFO 2°. Los beneficios o exenciones regirán por un tiempo no mayor xx xxxx (10) años contados a partir de la vigencia siguiente a la presentación de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos exigidos y presentados antes de comenzar la vigencia fiscal, lo cual significa que para poder gozar dicho beneficio el propietario o poseedor de los inmuebles antes mencionados deberán cumplir con el lleno de los requisitos antes de 31 de diciembre.
Artículo 26. TRATAMIENTO ESPECIAL: Se concede un descuento del impuesto predial para aquellos inmuebles que posean áreas cultivadas con productos agrícolas, bosques naturales o áreas dedicadas a la conservación y protección de nacimientos y fuentes hídricas y se exceptúan aquellas áreas sembradas o protegidas para usos industriales.
Dicho beneficio tendrá los siguientes lineamientos.
a. El titular o poseedor deberá diligencias solicitud escrita dirigida a La Secretaría de Finanzas Públicas, en la cual consigne la información básica del propietario y de la ubicación del predio (Dicho formatos serán elaborados y suministrados por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).
b. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL realizará la certificación sobre el porcentaje de protección del predio donde se identifique toda la información del titular – poseedor e identificación catastral del predio y tipo de actividad.
c. El descuento se efectuará teniendo en cuenta el área total del predio Vs el área sembrada, conservada o protegida.
d. El descuento de este beneficio será proporcional al área certificada y conservada de la siguiente forma: Se tomará el 100% de predio y tendrá una condonación del 50%. Si el predio tiene una área sembrada o de protección del 40% el descuento será del 20% o si el predio tiene un área sembrada o de protección del 80% el descuento será del 40% y así respectivamente.
e. El titular – poseedor del predio, deberá firmar acta en la cual se compromete a sostener el área sembrada, y/o a conservar y proteger las áreas objeto de la exoneración. Además de permitir a al Municipio realizar las respectivas demarcaciones a las áreas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos y trámites antes descritos deberán ser cumplidos en su totalidad con anterioridad a la vigencias fiscal siguiente. (Antes del 31 de Diciembre de cada año). Lo cual cualquier solicitud entrará a regir el periodo siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso que se demuestre que el titular incumpla con algunos de los parámetros anteriores, perderá el beneficio. En caso tal que exista alguna modificación de área protegida o sembradas y deberá informar por escrito con anterioridad a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
PARAGRAFO TERCERO: Para poder tener dicho beneficio, el solicitante deberá estar x xxx y salvo en vigencias anteriores o de firmar o tener un acuerdo de pago que se encuentre al día con las cuotas, el
cual recibirá dicho tratamiento especial o exoneración durante el tiempo que dure dicha condición, que lo certifique y por las áreas y porcentajes aquí descrito.
Artículo 27. MECANISMOS DE ALIVIO DE LO ADEUDADO POR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y OTROS IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES EN CONEXIÓN CON EL PREDIO Y EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO,
ABANDONO FORZADO O DESPOJO. Frente a los pasivos de las víctimas generados durante la época de despojo o de desplazamiento señalados por la ley, el municipio xx XXXX tendrá en cuenta como medidas con efecto reparador, un sistema de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos el municipio aplicará el sistema en los siguientes términos:
La víctima del desplazamiento forzado deberá demostrar a nombre propio, a nombre de un tercero el cual delegará mediante certificación autentica y/o a través de un heredero en caso de fallecimiento, las evidencias demostrables que efectivamente se haya desplazado del predio objeto de la condonación el deberá aportar dichas evidencias dirigidas a la mesa de víctima, para que a través de éste le certifique a la Secretaría de Finanzas Públicas los periodos que duró el predio en desalojo y/o abandonado.
Dicha certificación también podrá otorgar no solo condonación, si no exención en caso de que la situación de seguridad no se haya reestablecido en la zona afectada, el cual a consideración de la mesa de víctima podrá solicitar que se exceptúe el predio hasta por un término de cinco (05) años más.
En caso de que alguno de los integrantes de la mesa de víctimas, tenga algún grado de consanguinidad o afinidad, deberá manifestarlo al momento de la reunión y en caso de que exista una votación para definir o tomar una decisión, deberá declararse impedido para dicha votación, pero podrá participar, dar sus objeciones, aportar pruebas y asentar los demás puntos de vista.
La condonación será de capital e intereses durante los periodos objeto del desplazamiento.
Fuente: Ley 1448 de 2011, art. 121, concordado con la Ley 1436 de 2011.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 28. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
Artículo 29. DEFINICIÓN. El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales,
comerciales, de servicios y financieras que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del municipio xx XXXX, que se cumplan en forma permanente u ocasional, formal o informalmente, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Estarán obligados igualmente del pago del impuesto de industria y comercio aquellos contratistas que ejerzan actividades objeto del gravamen dentro de la jurisdicción del municipio, independientemente de la entidad pública o privada y domicilio donde se haya firmado o reciba los pagos objeto del contrato. Así mismo las empresas comercializadoras de productos o servicios que ejerzan actividades de ventas de forma directa, por catálogos, internet, vendedores o freelance, el cual tributará al municipio xx XXXX por los bienes y servicios prestados y se descontará dicho impuesto de la sede principal de su domicilio.
Artículo 30. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de
industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada. Artículo 31. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. Son los elementos esenciales del tributo: SUJETO ACTIVO. El municipio xx XXXX
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, frelance y aquellas en quienes se realice el hecho gravado; a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, entidades de economía solidaría consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en el municipio xx XXXX.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 54
Para todos los efectos tributarios de este impuesto, la administración tributaria municipal podrá clasificar a los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas o por su participación en su recaudo, respecto de uno o varios ingresos tributarios administrados, clasificación adoptada por resolución emanada de La Secretaría de Finanzas Públicas municipal, según sus funciones.
HECHO GENERADOR. Genera obligación tributaria la realización y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en forma directa o indirecta con establecimiento o sin ello, de forma permanente, temporal u ocasional en jurisdicción del municipio xx XXXX y/o bajo los siguientes eventos
1. Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
2. Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
3. En el caso de actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo.
4. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
5. En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
6. En el caso de actividades de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.
7. En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
8. En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminado del municipio, conforme el artículo 343 de la Ley 1819. Lo previsto en este artículo se entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
9. En las actividades desarrolladas por patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde ésta se realice, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
10. Los servicios prestados por los notarios, excepto aquellos trámites de inscripción.
BASE GRAVABLE: Está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo período gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este acuerdo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
TARIFA: Consiste en los milaje definidos por la ley y adoptados por los acuerdos vigentes que aplicados a la base gravable, determinan la cuantía del impuesto.
Las siguientes son las tarifas del impuesto de Industria y Comercio:
INDUSTRIAL | ||
CODIGO CIIU | ACTIVIDAD | TARIFA |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. | 4 |
1012 | Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos. | 4 |
1020 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | 4 |
1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. | 4 |
1040 | Elaboración de productos lácteos. | 4 |
1051 | Elaboración de productos de molinería. | 4 |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón. | 4 |
1061 | Trilla de café. | 4 |
1062 | Descafeinado, tostión y molienda del café. | 4 |
1063 | Otros derivados del café. | 4 |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar. | 4 |
1072 | Elaboración de panela. | 4 |
1081 | Elaboración de productos de panadería. | 4 |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería. | 4 |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares. | 4 |
1084 | Elaboración de comidas y platos preparados. | 4 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios . | 4 |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | 4 |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. | 4 |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas. | 4 |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas. | 4 |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas. | 4 |
1200 | Elaboración de productos de tabaco. | 4 |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles. | 4 |
1312 | Tejeduría de productos textiles. | 4 |
1313 | Acabado de productos textiles. | 4 |
1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo. | 4 |
1392 | Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir. | 4 |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos. | 4 |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes. | 4 |
1399 | Fabricación de otros artículos textiles . | 4 |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx. | 4 |
1420 | Fabricación de artículos xx xxxx. | 4 |
1430 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo. | 4 |
1511 | Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. | 4 |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 4 |
1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales. | 4 |
1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela. | 4 |
1522 | Fabricación de otros tipos xx xxxxxxx, excepto xxxxxxx xx xxxxx y piel. | 4 |
1523 | Fabricación de partes xxx xxxxxxx. | 4 |
1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. | 4 |
1620 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | 4 |
1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción. | 4 |
1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx. | 4 |
1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería. | 4 |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón. | 4 |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. | 4 |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 4 |
1811 | Actividades de impresión. | 4 |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión. | 4 |
1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales. | 4 |
1910 | Fabricación de productos de barro, loza, ceramica, porcelana en hornos de coque. | 4 |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo y el carbon | 4 |
1922 | Actividad de mezcla de combustibles. | 4 |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos. | 4 |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados. | 4 |
2013 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | 4 |
2014 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | 4 |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. | 4 |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas. | 4 |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador. | 4 |
2029 | Fabricación de otros productos químicos . | 4 |
2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales. | 4 |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. | 4 |
2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 4 |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho . | 4 |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico. | 4 |
2229 | Fabricación de artículos de plástico . | 4 |
2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx. | 4 |
2391 | Fabricación de productos refractarios. | 4 |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción. | 4 |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana. | 4 |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso. | 4 |
2395 | Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. | 4 |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 4 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos . | 4 |
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx. | 4 |
2421 | Industrias básicas de metales preciosos. | 4 |
2429 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos. | 4 |
2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx. | 4 |
2432 | Fundición de metales no ferrosos. | 4 |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural. | 4 |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías. | 4 |
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central. | 4 |
2520 | Fabricación xx xxxxx y municiones. | 4 |
2591 | Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia. | 4 |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado. | 4 |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. | 4 |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal . | 4 |
2610 | Fabricación de componentes y tableros electrónicos. | 4 |
2620 | Fabricación de computadoras y de equipo periférico. | 4 |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación. | 4 |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. | 4 |
2651 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control. | 4 |
2652 | Fabricación de relojes. | 4 |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. | 4 |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. | 4 |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. | 4 |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 4 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. | 4 |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos. | 4 |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica. | 4 |
2732 | Fabricación de dispositivos de cableado. | 4 |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. | 4 |
2750 | Fabricación de aparatos de uso doméstico. | 4 |
2811 | Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna. | 4 |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas. | 4 |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión. | 4 |
2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y quemadores industriales. | 4 |
2816 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación. | 4 |
2816 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico). | 4 |
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor. | 4 |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general . | 4 |
2821 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. | 4 |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta. | 4 |
2823 | Fabricación de maquinaria para la metalurgia. | 4 |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción. | 4 |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. | 4 |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. | 4 |
2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial . | 4 |
2910 | Fabricación de vehículos automotores y sus motores. | 4 |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. | 4 |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | 4 |
3011 | Construcción xx xxxxxx y de estructuras flotantes. | 4 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. | 4 |
3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles. | 4 |
3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa. | 4 |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate. | 4 |
3091 | Fabricación de motocicletas. | 4 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad. | 4 |
3099 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte . | 4 |
3110 | Fabricación de muebles. | 4 |
3120 | Fabricación de colchones y somieres. | 4 |
3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos. | 4 |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 4 |
230 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. | 4 |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. | 4 |
3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). | 4 |
3290 | Otras industrias manufactureras. | 4 |
COMERCIAL | ||
CODIGO CIIU | ACTIVIDAD | TARIFA |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos. | 5 |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados. | 5 |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | 10 |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. | 10 |
4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata. | 4 |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. | 3 |
4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios. | 3 |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco. | 3 |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico. | 3 |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir. | 3 |
4643 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx. | 3 |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico. | 3 |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador. | 3 |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos . | 3 |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática. | 3 |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones. | 3 |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios. | 3 |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo . | 3 |
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. | 3 |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos. | 3 |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción. | 3 |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario. | 3 |
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra. | 10 |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos . | 10 |
4690 | Comercio al por mayor no especializado. | 10 |
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. (Tiendas, Graneros, Legumbrerias, minimercados, supermercados, dulcerias) | 10 |
4719 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco. ( Tiendas mixtas, minimercados y supermercados) | 10 |
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados. | 7 |
4722 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados. | 5 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. | 5 |
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados. (Solo para llevar) | 10 |
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios ., en establecimientos especializados. | 7 |
4731 | Comercio al por menor de combustible para automotores. | 10 |
4732 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. | 10 |
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. | 10 |
4742 | Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados. | 10 |
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados. | 10 |
4752 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados. | 10 |
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados. | 8 |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación. | 8 |
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico. | 8 |
4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados. | 9 |
4761 | Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados. | 6 |
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados. | 10 |
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento. en establecimientos especializados. (Jugueterias, piñaterias y similares) | 9 |
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx, cuero y similares) en establecimientos especializados. | 10 |
4772 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados. | 8 |
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados. | 6 |
4774 | Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados. | 10 |
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano. | 10 |
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles. | 5 |
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles. | 5 |
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles. | 5 |
4791 | Comercio al por menor realizado a través de internet. | 6 |
4792 | Comercio al por menor realizado a través xx xxxxx de venta o por correo. | 5 |
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados. Otras actividades de comercio. | 10 |
SERVICIOS | ||
CODIGO CIIU | ACTIVIDAD | TARIFA |
130 | Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales). | 10 |
161 | Actividades de apoyo a la agricultura. | 10 |
162 | Actividades de apoyo a la ganadería. | 10 |
163 | Actividades posteriores a la cosecha. | 10 |
164 | Tratamiento de semillas para propagación. | 10 |
240 | Servicios de apoyo a la silvicultura. | 10 |
990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras. | 10 |
2212 | Reencauche de llantas usadas | 10 |
3311 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal. | 10 |
3312 | Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo. | 10 |
3313 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico. | 10 |
3314 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico. | 10 |
3315 | Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas. | 10 |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes . | 10 |
3320 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial. | 10 |
3511 | Servicios Públicos básicos y Servicios Domiciliarios-Generación de energía eléctrica. | 10 |
3512 | Servicios Públicos básicos y Servicios Domiciliarios-Transmisión de energía eléctrica. | 10 |
3513 | Servicios Públicos básicos y Servicios Domiciliarios-Distribución de energía eléctrica. | 10 |
3514 | Servicios Públicos Básicos y Servicios Domiciliarios-Comercialización de energía eléctrica. | 10 |
3520 | Servicios Públicos Básicos y Servicios Domiciliarios-Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías. | 10 |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado. | 10 |
3600 | Servicios Públicos Básicos y Servicios Domiciliarios-Captación, tratamiento y distribución de agua. | 10 |
3700 | Servicios Públicos Básicos y Servicios Domiciliarios-Evacuación y tratamiento de aguas residuales. | 10 |
3811 | Recolección de desechos no peligrosos. | 10 |
3812 | Recolección de desechos peligrosos. | 10 |
3821 | Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos. | 10 |
3822 | Tratamiento y disposición de desechos peligrosos. | 10 |
3830 | Recuperación de materiales. | 10 |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. | 10 |
4111 | Construcción de edificios residenciales. | 10 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales. | 10 |
4210 | Construcción de xxxxxxxxxx x xxxx xx xxxxxxxxxxx. | 00 |
4220 | Construcción de proyectos de servicio público. | 10 |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil. | 10 |
4311 | Demolición. | 10 |
4312 | Preparación del terreno para la construcción | 10 |
4321 | Instalaciones eléctricas. | 10 |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado. | 10 |
4329 | Otras instalaciones especializadas. | 10 |
4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil. | 10 |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil. | 10 |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. | 10 |
4542 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas. | 10 |
4911 | Transporte férreo de pasajeros. | 10 |
4912 | Transporte férreo de carga. | 10 |
4921 | Transporte de pasajeros. | 10 |
4922 | Transporte mixto. | 10 |
4923 | Transporte de carga por carretera. | 10 |
4930 | Transporte por tuberías. | 10 |
5210 | Almacenamiento y depósito. | 5 |
5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios parqueaderos para el transporte terrestre. | 10 |
5224 | Manipulación de carga. | 10 |
5229 | Otras actividades complementarias al transporte. | 10 |
5310 | Actividades postales nacionales. | 10 |
5320 | Actividades de mensajería. | 10 |
5511 | Alojamiento en hoteles, moteles, restaurantes turísticos y parques recreacionales | 10 |
5512 | Alojamiento en aparta hoteles. | 10 |
5513 | Alojamiento en centros vacacionales. | 10 |
5514 | Alojamiento rural. | 10 |
5519 | Otros tipos de alojamientos para visitantes. | 10 |
5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales. | 10 |
5530 | Servicio por horas (Alojamiento) | 10 |
5590 | Otros tipos de alojamiento . | 10 |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas sin venta de licor | 10 |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas sin venta de licor | 10 |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías sin venta de licor | 10 |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas. sin venta de licor | 10 |
5621 | Logística y abastecimiento de eventos, Catering para eventos. | 10 |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas. | 10 |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, Fuentes de soda, discotecas, estaderos, heladerías, bares, cantinas, tabernas, griles, estanquillos, licoreras, y clubes sociales | 10 |
5820 | Edición de programas de informática (software). | 10 |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 10 |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 10 |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 10 |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos. | 10 |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música. | 10 |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora. | 10 |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión. | 10 |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas. | 10 |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. | 10 |
6130 | Actividades de telecomunicación satelital. | 10 |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones. | 10 |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas). | 10 |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas. | 10 |
6209 | Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos. | 10 |
6311 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas. | 10 |
6312 | Portales web. | 10 |
6391 | Actividades de agencias de noticias. | 10 |
6399 | Otras actividades de servicio de información . | 10 |
6412 | Bancos comerciales. | 5 |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras. | 5 |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento. | 5 |
6423 | Banca de segundo piso. | 5 |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras. | 5 |
6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares. | 5 |
6432 | Fondos de cesantías. | 5 |
6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero). | 5 |
6492 | Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario. | 5 |
6493 | Actividades de compra de cartera o factoring. | 5 |
6494 | Otras actividades de distribución de fondos. | 5 |
6495 | Instituciones especiales oficiales. | 5 |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones . | 5 |
6511 | Seguros generales. | 10 |
6512 | Seguros de vida. | 10 |
6513 | Reaseguros. | 10 |
6514 | Capitalización. | 10 |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud. | 10 |
6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales. | 10 |
6531 | Régimen de prima media con prestación definida (RPM). | 10 |
6532 | Régimen de ahorro individual (RAI). | 10 |
6611 | Administración de mercados financieros. | 10 |
6612 | Corretaje de valores y de contratos de productos básicos. | 10 |
6613 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores. | 10 |
6614 | Actividades de las casas de cambio. | 10 |
6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas. | 10 |
6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros . | 10 |
6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 10 |
6629 | Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares | 10 |
6630 | Actividades de administración de fondos. | 10 |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. | 10 |
6820 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. | 10 |
6910 | Actividades jurídicas. | 10 |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. | 10 |
7010 | Actividades de administración empresarial. | 10 |
7020 | Actividades de consultaría de gestión. | 10 |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. | 10 |
7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 10 |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. | 10 |
7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. | 10 |
7310 | Publicidad. | |
7320 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública. | 10 |
7410 | Actividades especializadas de diseño. | 10 |
7420 | Actividades de fotografía. | 10 |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas . | 10 |
7500 | Actividades veterinarias. | 10 |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. | 10 |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo. | 10 |
7722 | Alquiler de videos y discos. | 10 |
7729 | Xxxxxxxx y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos . | 10 |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles . | 10 |
7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor. | 10 |
7810 | Actividades de agencias de empleo. | 10 |
7820 | Actividades de agencias de empleo temporal. | 10 |
7830 | Otras actividades de suministro de recurso humano. | 10 |
7911 | Actividades de las agencias de viaje. | 10 |
7912 | Actividades de operadores turísticos. | 10 |
7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas. | 10 |
8010 | Actividades de seguridad privada. Vigilancia | 10 |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad. | 10 |
8030 | Actividades de detectives e investigadores privados. | 10 |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones. | 10 |
8121 | Limpieza general interior de edificios. | 10 |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. | 10 |
8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. | 10 |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina. | 10 |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina. | 10 |
8220 | Actividades de centros de llamadas (Call center). | 10 |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales. | 10 |
8291 | Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia. | 10 |
8292 | Actividades de envase y empaque. | 10 |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas . | 10 |
8511 | Educación de la primera infancia (Privado) | 10 |
8512 | Educación preescolar (Privado) | 10 |
8513 | Educación básica primaria (Privado) | 10 |
8521 | Educación básica secundaria. (Privado) | 10 |
8522 | Educación media académica. (Privado) | 10 |
8523 | Educación media técnica y de formación laboral. (Privado) | 10 |
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación. (Privado) | 10 |
8541 | Educación técnica profesional. (Privado) | 10 |
8542 | Educación tecnológica. (Privado) | 10 |
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas. (Privado) | 10 |
8544 | Educación de universidades. (Privado) | 10 |
8551 | Formación académica no formal. (Privado) | 10 |
8552 | Enseñanza deportiva y recreativa. (Privado) | 10 |
8553 | Enseñanza cultural. (Privado) | 10 |
8559 | Otros tipos de educación . (Privado) | 10 |
8560 | Actividades de apoyo a la educación. | 10 |
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación. | 10 |
8622 | Actividades de la práctica odontológica. | 10 |
8691 | Actividades de apoyo diagnóstico. | 10 |
8692 | Actividades de apoyo terapéutico. | 10 |
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana. | 10 |
8710 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general. | 10 |
8720 | Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. | 10 |
8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. | 10 |
8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 10 |
8810 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas. | 10 |
8890 | Otras actividades de asistencia social sin alojamiento. | 10 |
9200 | Actividades de juegos xx xxxx y apuestas. | 10 |
9311 | Gestión de instalaciones deportivas, incluye gimnasios | 10 |
9312 | Actividades de clubes deportivos. | 10 |
10 | ||
9329 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento . | 10 |
9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico. | 10 |
9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación. | 10 |
9521 | Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo. | 10 |
9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería. | 10 |
9523 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero. | 10 |
9524 | Reparación de muebles y accesorios para el hogar. | 10 |
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos. | 10 |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y xx xxxx. | 10 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 10 |
9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 10 |
9609 | Otras actividades de servicios personales . | 10 |
9411 | Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores | 10 |
9412 | Actividades de asociaciones profesionales | 10 |
9420 | Actividades de sindicatos de empleados. | 10 |
9491 | Actividades de asociaciones religiosas. | 10 |
9492 | Actividades de asociaciones políticas. | 10 |
9499 | Actividades de otras asociaciones . | 10 |
FUENTE: Ley 43 de 1983, Decreto 1333/86 y Ley 1430 de 2010
Artículo 32. CAUSACIÓN. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho generador.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios son responsables de las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuentas en participación el responsable es el socio gestor. En los consorciados, socios o participes de los consorcios y uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 54
Artículo 33.. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo y en general, cualquier proceso por elemental que éste sea. Las demás contempladas dentro del CIIU (Clasificación Industrial Internacional uniforme)
Artículo 34. ACTIVIDADES COMERCIALES: Se entiende por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios. Las demás contempladas dentro del CIIU (Clasificación Industrial Internacional uniforme)
Artículo 35. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son todas las tareas, labores o trabajos dedicados a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutadas por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o por cualquier otro sujeto pasivo sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos y formas de intermediación comercial, tales como: el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; el servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización; radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicios de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines; lavado y limpieza, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo; casas de empeño o compraventa, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, computación y demás actividades de servicios análogas. Las demás contempladas dentro del CIIU (Clasificación Industrial Internacional uniforme).
Artículo 36. PERÍODO DE CAUSACIÓN Y DE PAGO: El Impuesto de Industria y Comercio se causará a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable y se pagará desde su causación, con base en el promedio mensual estimado y consignado en la inscripción y los ingresos denunciados en la declaración privada. Pueden existir períodos menores (fracción de año). Entiéndase año o periodo gravable como aquel lapso en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad que deben ser declarados y pagados.
La presentación y pago de las declaraciones privadas de Industria y Comercio debe realizarse ante La Secretaría de Finanzas Públicas hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de la vigencia siguiente
del periodo gravable que fue generado el impuesto, desde su inicio de la actividad y hasta el 31 de diciembre. Se exceptúa de dichas fechas de presentación y pago los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de industria y comercio que tendrán un calendario diferente de acuerdo a decreto que la Secretaría de Finanzas Públicas expida en el mes de diciembre
Al momento de entrada en vigencia el presente acuerdo los agentes de retención del impuesto transferirán lo retenido a las cuentas establecidas para ello, por La Secretaría de Finanzas Públicas de forma bimestral dentro de los primeros diez (10) días calendarios siguientes al bimestre.
Para los autorretenedores del impuesto de industria y comercio liquidaran y pagaran de forma bimestral el impuesto a cargo de industria y comercio y los respectivos complementarios a que daría lugar dentro de los primeros diez (10) días calendarios al bimestre siguiente. Solo para los autorretenedores se ampliaría el plazo para presentar y pagar el total de la vigencia gravable del 2018 hasta el último día hábil del mes xx xxxxx.
El pago del impuesto de industria y comercio se realizará en el momento de presentar la declaración privada por el respectivo año gravable. De no pagarlo de esta manera el contribuyente realizará el pago mediante la facturación que mensualmente se le allegará, luego de determinar su liquidación de impuesto mediante la declaración privada del mismo o por procesos de fiscalización que determinen un valor diferente, de conformidad con las normas procedimentales del Estatuto Tributario Nacional. Se exceptúa de dicho procedimiento a los autorretenedores que se encuentre obligados a pagar el periodo gravable 2018 y por bimestre la vigencia 2019.
El registro de contribuyente por parte de la administración de impuestos municipales se realizará de forma inmediata una vez inicie las actividades gravadas sin necesidad de resolución que la fundamente, el cual se definirá como una inscripción de oficio.
Los contribuyentes que a los treinta (30) días de haber iniciado sus labores y no realice el proceso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas Públicas, acarrearan una sanción equivalente a 10 UVT
Se aplicará las sanciones correspondientes a 10 UVT a los contribuyentes que no informen con treinta
(30) días de anterioridad al cierre o clausura del establecimiento, cambio de actividad o actividades, cambio de propietario y demás definidos por la Ley.
Se presume que dichas actividades se vienen realizando bajo los lineamientos informados y recaerá sobre el propietario o representante legal los periodos liquidados sin la debida notificación y las sanciones a que diere lugar.
Artículo 38. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio que ejerzan dos o más actividades gravables, liquidarán el impuesto aplicando la tarifa que
corresponda a cada actividad, es decir, determinando el código y la tarifa según el régimen tarifario vigente para cada actividad. Los formularios de declaración suministrado por la Secretaría de Finanzas Públicas tendrán las casillas para determinar cada una de las actividades. En caso de desarrollar más de cinco (05) actividades diferentes se anexarán un formulario adicional, pero en uno de ellos se liquidará el impuesto total con todos sus complementarios.
Artículo 39. BASES GRAVABLES PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS.
La base gravable la constituyen los ingresos ordinarios y extraordinarios, los obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general, todos los que no estén expresamente excluidos por disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. Cuando la cuantía de los ingresos por rendimientos financieros, incluida la diferencia en cambio resultante de inversiones en operaciones financieras, sea mayor al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos de la actividad principal, comercial o de servicios, deberán tributar por los rendimientos financieros con la tarifa que corresponde a la actividad principal.
Artículo 40. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS. De las bases gravables descritas en el presente acuerdo, quedarán excluidas:
a. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas, debidamente comprobados por medios legales.
b. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando cumplan las siguientes condiciones:
- Que el activo no haya sido adquirido para destinarlo a la venta.
- Que el activo sea de naturaleza permanente.
- Que el activo se haya usado en el desarrollo del giro ordinario de las actividades del negocio.
c. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en el cambio de la moneda.
d. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
e. Las donaciones recibidas, las cuotas de sostenimiento y las cuotas de administración de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001.
f. Los ingresos deducibles de los fondos mutuos de inversión por concepto de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año y recuperaciones e indemnizaciones.
g. Los ingresos percibidos contra terceros cuando se trate de productores primarios y exportaciones y que se lleven contablemente en la cuenta 28.
PARÁGRAFO. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral C del presente artículo, se consideran exportadores:
a. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional.
b. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior, artículos producidos en Colombia por otras empresas.
c. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.
Artículo 41. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los
siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
a. Las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, tendrán como base gravable del impuesto de industria y comercio el margen de comercialización cuando su actividad se trate de compra y venta de productos agropecuarios del municipio y las demás actividades realizadas estará fijado por el total del ingreso.
b. Las actividades realizadas bajo la figura de maquila, se entenderá como base gravable el pago que realice la persona natural o jurídica por el trabajo o servicio prestado
c. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, los cuales pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales, el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
d. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Fuente: Ley 383 de 1997, art. 67.
e. Se entenderá por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
f. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causará por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
- La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
- Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el municipio xx XXXX, el impuesto se causará sobre los ingresos obtenidos en este municipio por esas actividades.
- En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del municipio xx XXXX.
- En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el municipio xx XXXX y la base gravable será el valor facturado.
- La generación de energía a través micro-central, termoeléctricas, termólisis o cualquier otro sistema de generación de energía siempre y cuando no esté regulado bajo Ley 56 de 1981.
PARÁGRAFO 1º: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2º: Cuando el Impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos anuales obtenidos en el año correspondiente.
Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, más el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban, contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondientes a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero, el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación, los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio, cuando éstos se causen.
La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo el municipio xx XXXX la sede fabril, se determinará por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, de conformidad con la Ley 49 de 1990 y demás disposiciones legales vigentes.
La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales serán los ingresos brutos, entendiendo por éstos, el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
La actividad de compra venta de medios de pago de los servicios públicos y de telecomunicaciones, recargas, giros de dinero, el ingreso bruto estará constituido por el porcentaje de intermediación.
Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus
veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. La base gravable descrita en el presente numeral aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
FUENTE: (Artículo 195, 196, 197 y 198 Decreto 1333 de 1986 (Artículo 15
y 23 del Decreto 624 de 1989)
A partir del primero de enero de 2019, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 31, Ley 1607 de 2012,
Artículo 42. BASES GRAVABLES PRESUNTIVAS PARA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO:
Establézcanse las siguientes bases gravables presuntivas para los contribuyentes que pertenezcan al régimen SIMPLIFICADO, bajo los siguientes parámetros:
1. Que sean persona natural
2. Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar físico
3. Fijar una base gravable mínima de 50 UVT para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos mensuales por debajo de éste valor.
4. Fijar una base gravable mínima de 100 UVT para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos mensuales por debajo de éste valor y superiores a 50 UVT
5. La tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio es el definido por el presente acuerdo, correspondiente actividad desarrollada.
6. Se tendrá en cuenta en dicha liquidación del impuesto, los complementarios que se encuentren definidos en el presente acuerdo.
7. Para las actividades temporales u ocasionales tendrán esta misma base gravable por mes, siempre y cuando sus ingresos estén comprendidos entre los incisos 3 y 4
8. La liquidación, presentación y pago se realizará en los formularios oficiales, plazos y sitios que determina La Secretaría de Finanzas Públicas para dicho fin.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que sean sorprendidas presentando este tipo de liquidación y que se demuestre que sus ingresos son superiores a los 100 UVT, donde por este acuerdo estén
obligados a presentar declaración, se le impondrá las sanciones correspondientes, más los intereses moratorios, más el cálculo de las sumas dejadas de pagar por el impuesto de industria y comercio y sus complementarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda facultada La Secretaría de Finanzas Públicas municipal para iniciar los procesos jurídicos correspondientes a fin de lograr recaudar las sumas dejadas de pagar por los contribuyentes evasores o elusores del impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO TERCERO: Las actividades desarrolladas durante las fiestas legalmente aprobadas por el Concejo, las ocupaciones del espacio público estarán a cargo del comité encargado de su organización, en la liquidación y cobro de dicho concepto, pero el cobro del impuesto de industria y comercio estará a cargo de La Secretaría de Finanzas Públicas de conformidad con el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO CUARTO: OBLIGACIÓN Y VIGENCIA DEL PERMISO: Las personas que pretendan desarrollar actividades económicas de carácter temporal u ocasional dentro de la jurisdicción del Municipio, deben obtener previamente el respectivo permiso expedido por la Secretaría de Finanzas Públicas respectivamente.
Este permiso es personal e intransferible y será por la vigencia el cual se tramitó inicialmente con posibilidad de renovarla las veces que sea necesaria y en ningún caso puede expedirse más de un permiso a la misma persona.
PARÁGRAFO QUINTO: Las personas que pertenezcan a éste régimen SIMPLIFICADO no estarán obligados a presentar declaración de ingresos anual, excepto cuando sobrepase dicho límite. La Secretaría de Finanzas Públicas municipal establecerá el formulario de diligenciamiento donde el comerciante manifiesta bajo la gravedad de juramento que realizará las actividades allí plasmada y que sus ingresos mensuales no sobrepasando los límites establecidos en el presente artículo. La Secretaría de Finanzas Públicas realizará visita de fiscalización para verificar que la información allí contenida se encuentra ajustada al formulario diligenciado y en caso de encontrar alguna diferencia al respecto podrá imponer sanciones económicas y hasta el cierre del establecimiento.
Artículo 43. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad, en jurisdicción del municipio xx XXXX, es igual o inferior a un año dentro de la misma anualidad y deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este acuerdo.
PARÁGRAFO 1º. Las actividades ocasionales bien sean éstas industriales, comerciales o de servicios serán gravadas por La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, de acuerdo con el volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o, en su defecto, estimados por la dependencia municipal.
PARÁGRAFO 2º. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional deberán declarar o liquidar y pagar el impuesto de acuerdo a lo definido en éste acuerdo.
Artículo 44. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y GENERACIÓN
ELÉCTRICA. Las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen proyectos de construcción directamente o a través de sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de administración inmobiliaria que desarrollen esta clase de proyectos en sus diferentes modalidades, deben acreditar, como responsables del proyecto, “certificado de estar al día” en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto del Impuesto de Industria y Comercio para obtener el recibo de obra y el certificado de ocupación ante la administración municipal, de conformidad con las normas vigentes.
Lo anterior, sin perjuicio de que tributen por el desarrollo de otras actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio.
Fuente ley 1607 de 2012.
Artículo 45. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE PARA CONSTRUCTORES Y
a) Contratistas de construcción: Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que mediante licitación, concurso o cualquier otro medio de contratación se comprometa a llevar a cabo la construcción de una obra a cambio de una retribución económica.
b) Urbanizador: Es toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que realice una de las siguientes actividades:
- Ejecute por sí o por interpuesta persona las instalaciones necesarias para la construcción de vivienda; tales como redes de alcantarillado, acueducto, electricidad y pavimentación de vías.
- Vende por lotes un terreno, tenga o no las obras de infraestructura citadas en el numeral a).
c) Constructor: Es quien realiza por su cuenta obras civiles para sí mismo o para terceros.
d) Administración delegada o concesión: Se entiende por administraciones delegadas aquellos contratos de construcción en los en los cuales el contratista es administrador del capital que el propietario invierta en las obras; en estos casos se gravarán los ingresos brutos por honorarios, comisiones o cualquier otra retribución que el contratista reciba por tal concepto, con la tarifa señalada en éste Código.
PARÁGRAFO 1. En el caso de contratistas de construcción, constructores y urbanizadores, se entiende incluido en la construcción, la planeación, diseño y estudio a que haya lugar para llevar a término la obra.
PARÁGRAFO 2. En el caso de urbanizadores, contratistas y constructores el impuesto se liquidará sobre los ingresos brutos tal como lo establece el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 3. Se podrá descontar de la base gravable para el cobro del impuesto de industria y comercio todas aquellas retenciones (base gravable), que le practique a terceros de forma directa o indirecta y que dichos recursos objeto de la retención sean girados al municipio xx XXXX.
Artículo 46. BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva para la cuantificación del impuesto, es la siguiente:
Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Cambio de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
c. Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones en moneda nacional e intereses de operaciones en moneda extranjera.
d. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
e. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
f. Ingresos varios.
Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
a. Cambios de posición y certificados de cambio.
b. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
c. Intereses de operaciones en moneda nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera y operaciones con entidades públicas.
d. Ingresos varios.
Para las corporaciones de ahorro y vivienda, hoy entidades bancarias, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos varios.
d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en:
a. El monto de las primas retenidas.
Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en: los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos varios.
Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
b. Servicio de aduana.
c. Servicios varios.
d. Intereses recibidos.
e. Comisiones recibidas.
f. Ingresos varios.
Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Dividendos.
d. Otros rendimientos financieros.
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida de acuerdo a sus ingresos operaciones. .
Los establecimientos públicos de cualquier orden, que actúen como establecimientos de crédito o instituciones financieras con fundamento en la ley, pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los bancos.
Para el banco de la república, los ingresos operacionales anuales señalados en los numerales anteriores de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la junta monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al gobierno nacional.
Para los comisionistas de bolsa, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Comisiones de operaciones en moneda nacional y extranjera.
b. Intereses de operaciones con entidades públicas, intereses de operaciones en moneda nacional e intereses de operaciones en moneda extranjera.
c. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
d. Ingresos varios.
Fuente: Ley 1430 de 2010, art. 52
PARÁGRAFO 1. Las entidades financieras y cooperativas serán agentes de retención sobre los rendimientos financieros de las cuentas de ahorro, corriente, CDTs y demás capitales que generen ganancias al depositante, depositario o cuentahabiente.
PARÁGRAFO 2. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tal es el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Artículo 47. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO). Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente capítulo que realicen sus operaciones en INZÁ, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el presente estatuto, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a 27,8 UVT por cada año.
Artículo 48. INGRESOS OPERACIONALES (SECTOR FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, se entenderán prestados en el municipio xx XXXX por aquellas entidades financieras cuya oficina principal, sucursal, agencia, oficinas o productos tengan como domicilio el pagador de los productos en esta jurisdicción. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público o productos que operen en el municipio xx XXXX.
Artículo 49. FORMAS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO O ACTIVIDAD. Operará la cancelación del registro de los establecimientos de comercio de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, en los siguientes eventos:
Definitiva: Cuando cese el ejercicio de las actividades gravables a solicitud del mismo, una vez comprobado el hecho por La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones.
Parcial: Cuando cese el ejercicio de las actividades gravables en alguno o algunos de sus establecimientos de comercio a solicitud del mismo, una vez comprobado el hecho por La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones.
De oficio. Cuando cese el ejercicio de las actividades gravables sin que el contribuyente lo manifieste, caso en cual la administración municipal realizará el cierre de oficio mediante resolución motivada anexando prueba de este hecho, desde el momento que haya ocurrido.
Artículo 50. DEFINICIÓN DE RÉGIMEN (SIMPLIFICADO) PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
Artículo 51. REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL MUNICIPIO XX XXXX. Los contribuyentes que
desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al RÉGIMEN SIMPLIFICADO siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a. Que sean personas naturales.
b. Que ejerzan la actividad gravable en un sólo lugar físico, ya sea ambulante o estacionario, de forma temporal o permanente o como actividad gravable informal en el municipio.
c. Que los ingresos brutos mensuales totales provenientes de la actividad o las actividades sean inferiores a 100 UVTS.
PARAGRAFO: Xxxxx valor será tomado de la solicitud de inclusión en este régimen allegada por el contribuyente o fijado por La Secretaría de Finanzas Públicas o quien cumpla las funciones, mediante inspección tributaria.
Artículo 52. OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes del RÉGIMEN SIMPLIFICADO deberán llevar el libro de registro de operaciones diarias o libro fiscal y demás soportes establecidos en las normas nacionales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes del RÉGIMEN SIMPLIFICADO, deberán informar todo cambio de actividad y dirección, en el término de un mes a partir de la ocurrencia del hecho, mediante solicitud escrita.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio que presenten los contribuyentes del RÉGIMEN SIMPLIFICADO, posteriores a su inclusión en este régimen, no lo excluyen del mismo.
Artículo 53. INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. La administración municipal podrá incluir oficiosamente en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO a aquellos contribuyentes a quienes mediante inspección tributaria, por declaración voluntaria que xxxxxxx o por cualquier otro medio de prueba legal, les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
Artículo 54. INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE. El
contribuyente que reúna los requisitos señalados en el presente estatuto podrá solicitar su inclusión en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO en cualquier momento. Dicha petición deberá realizarse por escrito dirigida a La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, la cual se pronunciará en el término de dos meses sobre la inclusión en dicho régimen. En la solicitud el contribuyente deberá probar plenamente el cumplimiento de los requisitos que se exigen para pertenecer a este régimen, establecidos en el presente estatuto.
Artículo 55. INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes incluidos en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO que incumplan alguno de los requisitos establecidos en este estatuto, ingresarán al régimen ordinario y deberán presentar la declaración y liquidación privada de industria y comercio y de avisos y tableros, dentro del plazo establecido para ello.
Para aquellos contribuyentes que permanezcan en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO sin reunir los requisitos establecidos y que no cumplan con la obligación de declarar, La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, les practicará el procedimiento tributario con las sanciones a que hubiere lugar, sin que para salir del régimen especial medie acto administrativo, pues opera su salida de pleno derecho.
Artículo 56. SISTEMA DE RETENCIÓN Y AUTORETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. Establecer el sistema de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros como mecanismo de recaudo en lo producción de bienes y servicios, las personas jurídicas y aquellos contribuyentes que pertenezcan o sean clasificados como grandes contribuyentes establecido por la DIAN, con o sin domicilio en el municipio xx XXXX, las entidades y establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, sociedades de economía mixta de todo orden y las unidades administrativas de régimen especial; la Nación, el Departamento de CAUCA, el Municipio xx XXXX, las entidades financieras y las demás entidades estatales del cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio xx XXXX.
Artículo 57. AGENTES DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
FUENTE: Parágrafo primero Artículo 122 de la Ley 223 de 1995
También son agentes retenedores los contribuyentes cuya actividad sea el transporte y que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros. Serán agentes de retención del impuesto de industria y comercio.
Así mismo, quienes sean nombrados dentro de dicha categoría, mediante acto administrativo, por La Secretaría de Finanzas Públicas, según sus funciones, en virtud de las facultades de gestión y administración tributaria, atendiendo aspectos tales como las calidades y características del contribuyente y demás condiciones establecidas en la resolución motivada y expedida para tal fin.
Artículo 58. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se hará retención a todos los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras y en general, a las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto y que se desarrollen en la jurisdicción del municipio xx XXXX, directa o indirectamente, por persona natural o jurídica o sociedad de hecho, en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Fuente: Articulo 196, 197, 198 Decreto 1333/86
También serán objeto de retención por el valor del Impuesto de Industria y Comercio:
a. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades ocasionales gravables en el municipio xx XXXX, a través de la ejecución de contratos adjudicados por licitación pública o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden.
b. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, en el que el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
Artículo 59. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE RETENCIÓN DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuará retención:
a. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocidas sobre el Impuesto de Industria y Comercio, quienes acreditarán esta calidad ante el agente retenedor con la copia de la resolución que expedirá La Secretaría de Finanzas Públicas municipal, según sus funciones.
b. A las entidades prestadoras de servicios públicos sobre los pagos efectuados en relación con la facturación de estos servicios. A las entidades cuyas actividades son de prohibido gravamen o excluidas del impuesto, consagradas en este estatuto.
Artículo 60. BASE Y TARIFA PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base para
la retención será el total de los pagos que debe efectuar el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el Impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya lugar.
Los agentes retenedores, para efectos de la retención, aplicarán el 10 x 1000 a todo pago o abono.
Aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que por disposición legal tengan una base gravable especial, deberán informarlo al agente retenedor y en caso de no hacerlo, se les practicará la retención sobre el total del ingreso.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera solo practicarán la retención sobre pagos o abonos en cuenta diferentes a servicios y operaciones financieras y de seguros.
El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con lo dispuesto en el estatuto tributario nacional.
Los contribuyentes a los cuales se les haya practicado retención por parte de cualquier ente, estarán obligados a presentar declaración anual de la vigencia correspondiente objeto de la retención.
Artículo 61. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención se causará en el momento del pago o abono en cuenta, según lo que ocurra primero.
Artículo 62. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN Y AUTORRETENEDORES. Los agentes retenedores y autorretenedores del Impuesto de Industria y Comercio, estarán obligados a presentar la declaración cada dos (2) meses y cancelar lo retenido y declarado, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo periodo que se declara. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción por extemporaneidad y el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el estatuto tributario nacional. La presentación y pago de la declaración tendrá como fecha máxima los diez (10) días calendarios de cada mes siguiente al bimestre. Si este día no es hábil se postergará al siguiente día hábil calendario.
Con la última declaración de retención que presenten los agentes retenedores y autorretenedores en cada periodo gravable (año o fracción de año), deberán anexar en medio magnético la siguiente información en relación con cada bimestre declarado durante el respectivo período gravable en los respectivos formularios de declaración.
a. Identificación tributaria, dirección, correo electrónico, celular y teléfono del agente retenedor.
b. Nombre o razón social del agente retenedor.
c. Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección y teléfono del contribuyente objeto de retención en los respectivos bimestres.
d. Base(s) y tarifa(s) de la retención o autorretención de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres. Valor de la retención o autorretención de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres.
e. Fecha en que se efectuaron la respectivo autorretención. (periodo gravable)
f. Fecha en que practicó la retención de ICA (a terceros) Formulario adicional suministrado por la Secretaría de Finanzas Públicas . La anterior información se considerará como anexo de la declaración y debe ser remitida a La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, en forma escrita o magnética (o de manera virtual.)
La presentación de la declaración de retención o autorretención de industria y comercio no será obligatoria en los casos en que el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a retención.
La declaración tributaria por el periodo correspondiente deberá estar suscrita por el representante legal de los agentes de retención o autorretenedores. Esta responsabilidad podrá ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso deberán acreditar tal hecho ante La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, mediante certificado expedido por la entidad competente.
PARÁGRAFO PRIMERO: SANCIÓN: En los casos que el contribuyente responsable retenedor del impuesto de industria y comercio (Agente de retención) no suministre la información exógena de las personas naturales o jurídicas que se le practicó la retención al final del periodo gravable o última declaración del periodo gravable, dentro del término para hacerlo según el calendario tributario, deberá pagar una sanción equivalente al tres (3%) porciento del valor de los ingresos brutos anuales.
Artículo 63. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES O AUTORRETENCIONES. Los valores retenidos y pagados durante un período gravable constituirán abono o anticipo del impuesto de industria y comercio a cargo de los contribuyentes que presenten su declaración privada dentro de los plazos establecidos.
Para aquellos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio no obligados a declarar renta, los valores retenidos constituirán el impuesto de industria y comercio del respectivo período gravable.
En el evento en que el contribuyente declare la retención por un mayor o menor valor frente a las retenciones efectuadas, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrada en este estatuto.
Artículo 64. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES O AUTORRETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR O EN EXCESO.
Cuando se efectúen retenciones o autorretenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, en un valor superior al que ha debido efectuarse, solamente la Secretaría de Finanzas Públicas realizará la devolución de dichos valores siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones.
a. El contribuyente que se encuentre x xxx y salvo por otros conceptos para con el Municipio xx XXXX. En este caso dicho saldo a favor se dispondrá como abono a las otras deudas que tenga para con el Municipio.
b. Presente declaración del impuesto de industria y comercio con todos su complementarios xx xxx dentro del plazo establecidos. En caso de extemporaneidad deberá calcular el valor de la extemporaneidad más los intereses xx xxxx a la fecha de presentación.
c. Que la entidad que le haya practicado la retención haya informado y transferido el valor retenido por el pago o abono.
d. Para los autorretenedores; seguirán obligados de presentar la declaración anual dentro de los plazos y lugares establecidos para hacerlo descritos por la Secretaría de Finanzas Públicas y se descontará los valores pagados en la vigencia anterior como anticipo del impuesto. De presentarse un mayor valor o exceso, quedara como abono de la vigencia siguiente. Si el valor supera más del 40% del valor a pagar se devolverá dicho valor adicional. Solo se devolverá la totalidad del exceso cuando se realice el cese definitivo o por un término superior a dos años de las actividades comerciales, industriales y de servicios en jurisdicción del municipio. Si existe exceso o mayor valor por error aritmético se devolverá en su totalidad, descontándose de éste la sanción por dicho concepto.
Artículo 65. PROCEDIMIENTO EN RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención y autorretención por el impuesto de industria y comercio, el agente retenedor o autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones, del monto de las retenciones o autorretenciones por declarar y consignar las correspondientes a este impuesto, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Artículo 66. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN O
Los agentes retenedores y deberán expedir anualmente o al momento del pago u abono, un certificado de retención por cada una de las personas naturales o jurídicas que prestaron servicios o suministros de bienes en jurisdicción del municipio xx XXXX, con el fin de que éste sea deducido o descontado al momento de la declaración y anual.
Artículo 67. DUDAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores, cuando tengan duda en la aplicación del régimen de retención por el Impuesto de Industria y Comercio, podrán elevar consulta a La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones.
Artículo 68. ACTIVIDADES DE PROHIBIDO GRAVAMEN. No se gravarán las siguientes actividades con el Impuesto de Industria y Comercio:
a. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
b. Las mercancías de cualquier género que crucen por la jurisdicción del municipio xx XXXX encaminadas a un lugar diferente de este, tal como lo prevé la Ley 26 de 1904.
c. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
d. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
e. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, siempre y cuando sea en desarrollo de su objeto social por el cual fueron creadas.
f. La propiedad horizontal siempre y cuando no exista una explotación económica.
PARÁGRAFO 1°: Cuando las entidades anteriores realicen actividades industriales, comerciales o de servicios distintos a las enunciadas como de prohibido gravamen, serán sujeto del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
Artículo 69. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, TOMA DE REHENES Y DESAPARICIÓN FORZADA, A SUS FAMILIAS Y A LAS PERSONAS QUE
DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE ELLAS. El municipio xx XXXX suspenderá de pleno derecho los plazos para declarar y pagar las obligaciones tributarias municipales correspondientes a las
víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, durante el tiempo de cautiverio y por un período adicional igual a éste que no podrá ser, en ningún caso, superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta de la víctima.
La suspensión de términos operará siempre que la declaración y el pago de los valores respectivos no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación tributaria.
Cuando se aplique la suspensión definida en el presente artículo, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias municipales durante este período. Así mismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la administración municipal, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información, revisión o sanción, discusión de los actos administrativos, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias y cualquiera otro que se derive de la presentación de las declaraciones tributarias. El mismo tratamiento cobijará al cónyuge y a los familiares que dependan económicamente de la víctima, hasta el segundo grado de consanguinidad.
Durante el mismo período, las autoridades tributarias municipales no podrán iniciar procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos y se interrumpirá el término de prescripción de la acción de cobro.
Para el reconocimiento de este beneficio, el curador, provisional o definitivo o la misma víctima, deberá presentar la constancia de inscripción en el registro único de beneficiarios del sistema de protección al que hace referencia la Ley 986 de 2005 ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, CONASE, o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1°: La suspensión definida en el presente artículo se aplicará también a cualquier servidor público que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, con posterioridad a la terminación del periodo para el cual fue designado.
La suspensión de términos también cobijará a los familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios de quienes habla el inciso anterior.
Para acceder a este tratamiento es necesario que el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo en que la persona se encontraba inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando.
La inhabilidad de que trata el presente parágrafo en ningún momento deberá entenderse como aquel producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes por violación a las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2°: La suspensión consagrada en el presente artículo será aplicable a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas
que dependan económicamente de éstas, que al momento de entrada en vigencia de este estatuto, se encuentren aún en cautiverio. Además, para aquellas personas que hayan sido desplazadas de sus lugares de trabajo o los sitios donde realizaba la actividad comercial, el cual estará sujeto a la regulación y procedimiento establecido en el presente acuerdo.
Se aplicará también a quienes, habiendo estado secuestrados, retenidos como rehenes o en desaparición forzada hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes.
Fuente: Ley 1436 de 2011
Artículo 70. REBAJA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PÉRDIDA
OPERACIONAL: Cuando un ente económico presente pérdida determinada por los ingresos operacionales menos los costos de operación en el ejercicio de actividades dentro de la jurisdicción del municipio xx XXXX, en el período gravable objeto del beneficio, podrá solicitar rebaja del Impuesto de Industria y Comercio xxx xxxx por ciento (10%), sólo en proporción a los ingresos generados en el municipio xx XXXX, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Solicitud escrita ante La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, presentada por el contribuyente interesado, representante legal o apoderado debidamente constituido, sustentando los motivos y causas que dieron origen a la pérdida.
b. Ser contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio por más de tres años y haber cumplido con la obligación de presentar las declaraciones privadas de industria y comercio dentro de los términos establecidos en este estatuto.
c. La solicitud deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, adjuntando los informes financieros de propósito especial que requiera la administración municipal.
d. Tendrán derecho a solicitar rebaja por pérdida, los contribuyentes que a la fecha de la solicitud estén al día en el pago del Impuesto de Industria y Comercio informado en el documento de cobro.
PARÁGRAFO: Cuando la rebaja concedida genere saldo a favor, éste se compensará con futuros pagos del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros. En los casos en se prosiga con la actividad comercial, industrial y de servicios.
Artículo 71. PAZ Y SALVO: Se emitirá paz y salvo a todo contribuyente que esté al día con sus obligaciones no solo del impuesto de industria y comercio, sino también que éste al día con las demás obligaciones que tenga con el Municipio por todo concepto, incluyendo las multas y sanciones.
a. Que el precio de gasolina corriente y extra se venda al público al mismo precio promedio que se vende en la ciudad de capital del departamento. Dicho precio de referencia será calculado por La Secretaría de Finanzas Públicas mediante el análisis del precio xx xxxxxxx tomando como referencia el precio más bajo con el precio más alto que se venda al público la gasolina corriente y extra en la capital del departamento.
b. Deberá fijar dos vallas en puntos estratégicos de fácil visibilidad en cada uno de los sentidos de la vía no menor a 12 metros cuadrados con una leyenda alusiva que el precio de la gasolina corriente y extra se encuentran al mismo precio de la ciudad de capital del departamento para dicha estación de servicios. (Dichas vallas estarán exentas de pagar publicidad exterior visual).
La Secretaría de Finanzas Públicas expedirá acto administrativo motivado donde certifique dicha condición y otorgará la exención por el periodo comprendido para otorgar dicho beneficio. En caso de no cumplir con cualquiera de las anteriores literales no será objeto de la exención y quedará facultada la Secretaría de Finanzas Públicas para terminar dicho tratamiento especial al momento que el distribuidor no cumpla con la totalidad de las condiciones.
ARTÍCULO 73. ESTÍMULOS A EMPRESAS QUE VINCULEN PERSONAS DISCAPACITADAS: Las
empresas industriales, comerciales y de servicios, incluido el sector financiero, así como las del sector solidario de la economía que se hallen domiciliadas en el Municipio xxx XXXX, gozaran de una exención del 5% sobre el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a pagar durante cinco (05) años por cada persona discapacitada que contrate de forma permanente.
CAPÍTULO 4
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
Artículo 76. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Avisos y Tableros al que hace referencia este estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
Artículo 77. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: Está compuesto por los definidos en los artículos que mencionan los sujetos pasivos de Industria y Comercio del presente estatuto, que desarrollen una actividad gravable con dicho impuesto y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
Las entidades del sector financiero también son sujetos del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
MATERIA IMPONIBLE: Para efectos del Impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público, dentro de la jurisdicción del municipio xx XXXX.
HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el Impuesto de Avisos y Tableros está dada por la colocación efectiva de cualquier leyenda el cual promocione un producto o un servicio y que sea visible desde el vía pública o vía peatonal, o que de cualquier tipo de información acerca de una construcción o la prestación de un servicio (y que allí se informe el nombre del contratante, contratista para el caso de las obras, bienes y servicios prestados a través de algún contrato), de forma ocasiona, temporal o informal.
El Impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos definidos en el hecho generador con local comercial o sin ello. El hecho generador, también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público, vías peatonales y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
El área total por valla o publicidad será un máximo de 8 metros cuadrados. Si ésta área es superada, deberá pagar a lo que corresponde como publicidad exterior visual.
BASE GRAVABLE: Será el total del Impuesto de Industria y Comercio.
TARIFA: Será el quince por ciento (15%) sobre el Impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 78. LIQUIDACIÓN Y PAGO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y pagará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 1º. Los retiros de avisos solo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya sido informado en la declaración privada de la respectiva vigencia.
CAPÍTULO 5
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOS
Artículo 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
Artículo 80. DEFINICIÓN. Es el impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.
Artículo 81. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL. Para efectos del presente capítulo, no se considerará publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del veinte por ciento (20%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considerará publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza, las que avisan peligro o construcción sobre vías, salidas de maquinarias o volquetas de un sitio sobre una vía de mayor afluencia, hundimientos de calzadas o todas aquellas que adviertan de algún cambio o peligro.
Estarán exentos aquellos que vengan pagando dentro del impuesto de industria y comercio el complementario de avisos y tableros, siempre y cuando éstos no excedan de 8 metros cuadrados.
Fuente: Ley 140 de 1994, art. 1°
Artículo 82. OBLIGACIONES. El propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual o el anunciante informará a la Secretaría de Planeación, según sus funciones, el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la acusación del impuesto ante La Secretaría de Finanzas Públicas en caso contrario, este se seguirá facturando y deberá ser cancelado.
PARÁGRAFO 1: El propietario responsable de la Publicidad Exterior Visual o el anunciante, deberá solicitar por escrito la autorización para la instalación de la publicidad exterior visual, ante la Secretaría de Planeación, del Municipio xx XXXX,
Ley 140 de 1994, art. 11.
PARÁGRAFO 2: La Secretaría de Gobierno, verificará que el propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual o el anunciante se encuentre al día en el pago por concepto del impuesto
de Publicidad Exterior Visual y por todo concepto, para conceder el registro de instalación de nuevos elementos de publicidad.
Artículo 83. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Cada uno de los elementos de publicidad exterior visual que se encuentren ubicados en la jurisdicción del municipio xx XXXX, generará a favor de éste, un impuesto que se cobrará por mes anticipado, sea que éstos permanezcan instalados por mes o fracción de mes.
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual será la exhibición efectiva de la Publicidad Exterior Visual.
BASE GRAVABLE: La base gravable será el área de la Publicidad Exterior Visual, entendiéndose como tal, todos los elementos utilizados de publicidad exterior visual, para informar o llamar la atención del público.
VALLAS SUPERIORES A 8 METROS: El cobro mínimo será de 30 días calendarios y se cobrará 1 SMMLV por mes y por cada uno de ellos.
PASACALLES: El cobro mínimo será de 30 días calendario y se cobrará 3 SMDLV por mes y por cada uno.
AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS: Se cobrará 3
SMDLV por mes instalado.
VEHÍCULOS MARCADOS O CON PANTALLAS: Su cobro será de un (01) SMDLV por día de exhibición.
Artículo 84. RETIRO DE PUBLICIDAD. El propietario de la publicidad comercial temporal o anunciante, deberá desfijarla, una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga. En este caso, los costos en que incurra el Ente Territorial, le serán cargados al anunciante o propietario.
Artículo 85. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que coloquen cualquier modalidad de valla, para promocionar sus establecimientos o productos y servicios ofrecidos, deben someterse a las normas generales sobre vallas establecidas en la Ley y en este Estatuto.
Artículo 86. FORMA DE PAGO. Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro o factura respectiva, el impuesto deberá cancelarse mensualmente. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los intereses xx xxxx, según lo establece el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO: La cancelación de la tarifa prevista en este estatuto otorgará derecho al interesado para localizar la publicidad exterior en el Municipio sujetándose para su ubicación, a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO 6
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 87. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el artículo 3° de la Ley 33 de 1968, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011.
Artículo 88. DEFINICIÓN. Se entiende por espectáculos públicos del ámbito municipal, las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas xx xxxxxx, de perros, circos con animales, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar en el que se congreguen las personas para presenciarlo u oírlo.
Incluye también el ingreso a ferias o eventos comerciales promocionales.
PARÁGRAFO 1. La administración municipal velará por que los espectáculos que incluyen personas o animales se presenten dentro del marco del respeto a la dignidad humana y el buen trato a los animales.
PARÁGRAFO 2. Se excluyen de la anterior definición todos los espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo. 3° de la ley 1493 de 2011.
Fuente: Ley1493 de 2011, art. 3°.
Artículo 89. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: Es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago oportuno del impuesto, a La Secretaría de Finanzas Públicas
HECHO GENERADOR: Lo constituyen los espectáculos públicos definidos en el presente estatuto que se presenten dentro de la jurisdicción del municipio xx XXXX.
BASE GRAVABLE: Es el valor impreso de cada boleta de entrada personal en el cual está incluido el valor del impuesto o de los impuestos (impuesto de espectáculo público y el definido por la ley del deporte).
PARÁGRAFO: Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:
Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, valor que se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.
Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efectos del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.
TARIFA: La tarifa aplicable es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artículo 77 y 10% previsto en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968..
PARÁGRAFO: El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento será hasta el diez por ciento (10%) de las aprobadas para la venta por el comité de precios, para cada localidad del escenario. Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, se gravarán al mismo precio de cada localidad.
El ingreso de personas a los espectáculos públicos mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetará a la aprobación de La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, para lo cual el empresario deberá solicitarlo, con un mínimo de dos (2) días de antelación a la presentación del evento.
En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documentos, no puede sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso primero del presente parágrafo.
En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, los funcionarios de La Secretaría de Finanzas Públicas municipal, según sus funciones, vigilarán que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.
Artículo 90. FORMA DE PAGO. El impuesto deberá pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la boletería
y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirán boletas no vendidas. En caso xx xxxx, se aplicarán los intereses según lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 1º: Cuando el espectáculo sea presentado por los clubes de fútbol profesional, La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, autorizará la venta de la boletería siempre y cuando éstos se encuentren al día en el pago de este impuesto.
PARÁGRAFO 2º: Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.
Artículo 91. CAUCIÓN. La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, garantizará el pago de los impuestos, mediante póliza de cumplimiento, cheque de gerencia o en efectivo, consistente en el dieciséis por ciento (16%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen con ocasión del mismo. Una vez constituida la caución La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, autorizará hasta un cincuenta por ciento (50%) de boletería para la venta. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y hasta quince (15) días calendario posteriores, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la secretaría de gobierno o el estamento competente, se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
CAPÍTULO 7
IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS XX XXXX
Artículo 92. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Rifas y Juegos xx Xxxx está autorizado por la ley 643 de 2001 y el decreto 1968 de 2001 única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del municipio xx XXXX.
Artículo 93. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE RIFAS Y JUEGOS XX XXXX. Son elementos
esenciales:
1. SUJETO ACTIVO. Municipio xx XXXX.
2. SUJETO PASIVO Y HECHO GENERADOR. Se considera la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho Generador, presentado así.
-Del impuesto de emisión y circulación de boletería. El sujeto pasivo es el operador de la rifa.
-Del impuesto al ganador. El sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.
3. BASE GRAVABLE. Se configura por el valor de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
4. TARIFA. Se constituye de la siguiente manera; según lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 643 de 2001 las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
Artículo 94. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION Y LA FORMA DE GARANTIZARLA.
Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Para tal fin utilizará los formularios prescritos por La Secretaría de Finanzas Públicas municipales, según sus funciones.
Para garantizar el pago del impuesto, la persona natural o jurídica operadora de la rifa local, está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el catorce por ciento (14%) del valor total de las boletas emitidas. Dicha caución podrá estar representada en cheque de gerencia, póliza expedida por entidad aseguradora debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera o garantía bancaria. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza, será desde el día anterior a la realización de la rifa local, hasta seis (6) meses después. Sin el otorgamiento de esta caución, la secretaría de gobierno o el estamento que haga sus veces, se abstendrá de otorgar el permiso. El alcalde fijará el procedimiento.
Artículo 95. PROHIBICÍON. Se prohíben las rifas de carácter permanente en el municipio xx XXXX, las de bienes usados y las de premios en dinero.
No están sujetos al pago del impuesto de rifas y juegos xx xxxx y del de espectáculos públicos:
a. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.
b. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional.
c. Las presentaciones que se configuren como espectáculos en desarrollo de actividad cultural.
d. Las exhibiciones deportivas que tengan el visto bueno del Instituto de Deportes y Recreación del municipio o la entidad que haga sus veces.
e. El Instituto de Deportes y Recreación, o la entidad que haga sus veces, queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
f. Las entidades sin ánimo de lucro que realicen rifas menores de veinte millones de pesos ($20.000.000), cuyo producto sea destinado exclusivamente a la realización de obras sociales.
PARÁGRAFO PRIMERO: La entidad sin ánimo de lucro beneficiada con esta excepción deberá presentar al municipio los soportes de los beneficios sociales prestados, so pena de perder el beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de la aplicación de este impuesto, se tendrá en cuenta el Decreto 1968 de 2001, sin perjuicio de las reglamentaciones administrativas que para su eficacia disponga el alcalde.
Artículo 96. JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS. Están prohibidas en todo el territorio municipal, de manera especial, las siguientes prácticas:
a. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos.
b. El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente.
c. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres.
d. La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores.
e. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales.
f. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos y
g. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.
Las autoridades de policía o la entidad de control competente del municipio xx XXXX deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos.
CAPÍTULO 8
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
Artículo 97. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto a las Ventas por el sistema de clubes, se encuentra autorizado por las leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el decreto 1333 de 1986.
Artículo 98. DEFINICIÓN. Es un impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancías por el sistema de clubes.
Artículo 99. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LAS VENTAS POR CLUB.
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: El comprador por este sistema o integrante del club.
HECHO GENERADOR: El valor de financiación de la mercancía vendida a los compradores que conforman cada club.
BASE GRAVABLE: Para el impuesto municipal la base gravable es el valor de la financiación del club.
TARIFA: Estará determinada por el dos por ciento (2%) de los premios entregados, de no tener sistema de premios será el dos por ciento (2%) de la financiación.
Artículo 100. AUTORIZACIÓN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE ESTABLECER VENTAS
POR EL SISTEMA DE CLUB: El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de club, requiere autorización de La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, para lo cual presentará solicitud escrita en la cual exprese:
Nombre del establecimiento de comercio, dirección, correo electrónico, celular y teléfono.
Nombre o razón social del propietario del establecimiento de comercio.
Número de Identificación Tributaria (NIT).
Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
Para autorizar el sistema de ventas por club, La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, verificará que quién pretende desarrollar la actividad, se encuentre al día en el pago de las obligaciones liquidadas por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO: OBLIGACIONES ESPECIALES. Todo establecimiento de comercio que tenga ventas por club deberá fijar en lugar visible los valores de clubes disponibles y autorizados, así como la autorización para ejercer dicha actividad.
Artículo 101. ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR CLUB. Si se
presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen nueva información y ésta obligue al ajuste en la liquidación del impuesto, o se decide suspender la actividad de ventas por club, el contribuyente deberá informar la novedad del caso a La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma.
Si pasado el término de que trata el artículo anterior, el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omite presentar la información señalada, se hará acreedor a los intereses por xxxx en la obligación de la actividad de ventas por club, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio a las sanciones por omisión de la información.
Artículo 102. FORMAS DE PAGO. El impuesto deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, efectúe la liquidación y expida el correspondiente documento de cobro.
PARÁGRAFO: La forma de pago de que trata el presente artículo, será aplicada a los establecimientos de comercio que utilizaban y utilicen el sistema de talonarios, en aplicación al principio de equidad. En caso xx xxxx en el pago, el responsable se hará acreedor a los intereses por xxxx correspondientes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO 9
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
Artículo 103. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Delineación Urbana se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989,
388 de 1997 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.
Artículo 104. DEFINICIÓN. Es el impuesto que recae sobre la construcción, reparación adición de cualquier clase de edificación.
Artículo 105. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que lo componen son los siguientes:
SUJETO ACTIVO. Municipio xx XXXX.
HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la construcción, ampliación, modificación, demolición o adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones en la jurisdicción del municipio.
ESTRATO | Valor en Salarios Mínimos |
1 | 0% |
2 | 94% |
3 | 109% |
4 | 123% |
5 | 138% |
6 | 138% |
Comercial I | 138% |
Comercial II | 138% |
Comercial III | 138% |
Industrial I | 138% |
Industrial II | 138% |
Industrial III | 138% |
Servicios I | 138% |
Servicios II | 138% |
Servicios III | 138% |
TARIFA: La tarifa del impuesto de delineación urbana se señala a continuación:
ESTRATO | Tarifa |
1 | 0,00% |
2 | 0,50% |
3 | 0,70% |
4 | 0,90% |
5 | 1,10% |
6 | 1,30% |
Comercial I | 1,30% |
Comercial II | 1,60% |
Comercial III | 1,90% |
Industrial I | 1,30% |
Industrial II | 1,60% |
Industrial III | 1,90% |
Servicios I | 1,20% |
Servicios II | 1,40% |
Servicios III | 1,60% |
PARÁGRAFO PRIMERO: La validez de un alineamiento dado, será por el término de tres (03) año contado a partir de la fecha de su expedición. Si se presenta su caducidad, el alineamiento deberá renovarse para efectos de aprobación de planos, reformas o adiciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las obras de interés social y publicas adelantadas por la administración municipal, no pagarán este impuesto
PARÁGRAFO TERCERO. Las reparaciones o reconstrucciones de los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales, en las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente se encontrarán exentas.
PARÁGRAFO CUARTO. Se encontrarán exentos los inmuebles considerados de conservación arquitectónica, instituciones educativas (públicas) y bienes inmuebles del municipio xx XXXX
PARÁGRAFO QUINTO. El impuesto de delineación urbana se causa cada vez que se realice el hecho generador, es decir, cada vez que se inicie la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en la respectiva jurisdicción, y no podrá expedirse la licencia sin que se haya cancelado dicho tributo.
Artículo 106. CLASES DE LICENCIAS.
Los valores de las licencias de Construcción y sus diferentes modalidades y los servicios que presta la oficina de planeación municipal son diferentes a los de delineación y serán fijados por el alcalde municipal mediante acto administrativo con fundamento a las bases gravable, cálculos y tarifas definidos por el Decreto 1469 de 2010 y el compilatorio 1077 de 2015.
1. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.
2. Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural o suburbano, la creación de espacios públicos y privados y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la autoprestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso, para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes, se requerirá de la respectiva licencia de construcción.
3. Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en
el Plan de Ordenamiento Territorial, conforme los instrumentos que desarrollen y complementen la normatividad vigente a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o prelación, no se requerirá adicionalmente de las licencias de subdivisión.
Son modalidades de la licencia de subdivisión:
a. En suelo rural y de expansión urbana: Subdivisión rural.
b. En suelo urbano: Subdivisión urbana y reloteo.
4. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollan y complementen y demás normatividad que regule la materia. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
Obra nueva Ampliación Adecuación Modificación Restauración
Reforzamiento estructural Demolición
Cerramiento
5. Licencias de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
Artículo 107. PROHIBICIÓN. Prohíbase la expedición de licencias para construir, reparar o adicionar cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la tolerancia a esta actividad sin el pago previo del impuesto que se trata en el presente artículo.
Artículo 108. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa.
Artículo 109. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O CONSTRUCCIÓN. En el caso
de reconocimiento de obra o construcción, se deberá presentar la declaración que contenga el pago total del impuesto a cargo y las sanciones a que haya lugar. El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final que resulte al finalizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o
construcciones, correspondiente a todas las erogaciones realizadas para poner en condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado.
Artículo 110. FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE
Artículo 111. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la declaración del Impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
Artículo 112. LEGALIZACION DE EDIFICACIONES. Autorícese permanentemente la legalización de edificaciones que reúnan los requisitos que a continuación se señalan sin que hay lugar al cobro del impuesto de construcción o recargo por concepto alguno pero sí al pago del servicio de alineamiento.
1. Que la construcción, reforma, mejora u obra similar acredite diez (10) años de antigüedad, de acuerdo con los elementos probatorios que se establezcan en la respectiva reglamentación.
2. Que posea servicios de acueducto, alcantarillado, y energía debidamente legalizados.
3. Que la fachada correspondiente respete la línea de paramento establecida y vigente al momento de formularse la solicitud.
4. Que la construcción posea estabilidad y no ofrezca riesgos para sus usuarios o los vecinos.
5. Que no interfiera proyectos viales o el desarrollo de obras públicas o planes de desarrollo urbano debidamente decretados.
PARÁGRAFO. Podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los interesados en edificaciones localizadas en cualquier sector del municipio, sea cual fuere su destinación al momento de formular la solicitud, tratándose de usos diferentes a vivienda.
Artículo 113. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PERIÓDICA PARA EL
1. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las Administradoras de Fondos de Cesantías, deberán suministrar información relacionada con los costos totales directos consignados en los presupuestos totales de obra o construcción, cuyo desembolso haya sido realizado por la respectiva entidad y cuyo pago o abono en cuenta tenga como destino final la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el respectivo municipio.
2. Las Empresas de Servicios Públicos que operen en el municipio, deberán suministrar información relacionada con los suscriptores a quienes se les presta el servicio en la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO 1. Este artículo no exime al funcionario competente de otorgar las licencias, de practicar las visitas, de ejercer vigilancia y control y hacer seguimientos a las construcciones que se aprueben o adelanten en el municipio.
PARÁGRAFO 2. Con la excepción del Impuesto de Delineación Urbana queda prohibido el establecimiento y cobro de tasas y derechos sobre las actividades descritas en el hecho generador del impuesto.
Artículo 114. FORMA DE PAGO. Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro deberá ser cancelado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del documento de cobro. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o de incumplimiento, se aplicarán los intereses xx xxxx, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO 10
TASA POR ESTACIONAMIENTO
Artículo 115. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Tasa por Estacionamiento se encuentra autorizada por la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
Artículo 116. DEFINICIÓN. Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la administración municipal.
Artículo 117. ELEMENTOS. Los elementos que constituyen esta tasa son los siguientes:
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo automotor o motocicleta que hace uso del parqueo en zonas reguladas.
HECHO GENERADOR: Lo constituye el parqueo de vehículos automotor o motocicleta en las vías públicas y autorizadas
BASE GRAVABLE: Lo constituye el tiempo de parqueo del vehículo automotor o motocicleta en la vía pública destinado para este fin por la Administración Municipal.
TARIFA: Será dos mil ($ 2.000) por hora o fracción de hora para vehículo automotor y de mil pesos ($ 1.000) por hora o fracción de hora para motocicletas,
Dicho valor se ajustará anualmente de acuerdo al IPC
Artículo 118. Prohíbase el parqueo de vehículos automotores en zonas residenciales y comerciales del municipio en la vía pública que no esté destinada para ello.
Artículo 119. Este capítulo será reglamentado por el alcalde, con base en el estudio técnico y de factibilidad económica, fije las zonas de estacionamiento regulado, los horarios de cobro regulado y demás elementos necesarios para su implementación.
Artículo 120. -FACULTAD: Autorícese al Alcalde Municipal para que celebre contrato o convenio para la administración, mantenimiento, demarcación y operación de dichas zonas de forma manual o través de medios tecnológicos.
CAPÍTULO 11
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 121. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto por el Servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y Ley 1819 de 2016
Artículo 122. DEFINICIÓN. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se cobra por el servicio público no domiciliario que se presta por el municipio xx XXXX a sus habitantes, con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público y la administración, operación, mantenimiento, expansión, renovación y reposición del sistema de alumbrado público.
Artículo 123. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: Los usuarios residenciales y no residenciales regulados y no regulados, del servicio público domiciliario de energía eléctrica, domiciliados en la zona urbana y rural del Municipio xx XXXX.
HECHO GENERADOR: Es el uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio xx XXXX, entendido éste en los términos del Decreto del Ministerio de Minas y Energía 2424 de 2006 o las normas que lo deroguen, modifiquen o aclaren.
FUENTE: Sentencia C-155 de 2016
BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de alumbrado público será el valor a pagar por consumo de servicio de energía eléctrica,
TARIFAS: Es el diez 10% sobre el valor facturado por el servicio de energía para la zona urbana y centros poblados y el cinco 5% para la zona rural
PARÁGRAFO: En los casos que no existan consumo de energía se tasará con una tarifa fija de 0,15 UVT para todos los estratos y usos.
Artículo 124. RECAUDACIÓN Y PAGO. Son agentes de recaudo de este impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente capítulo. Las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el Impuesto de Alumbrado Público no sólo en la cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía, sino también, en la cuenta de cobro o factura de cualquier servicio público que presten, o en la factura del impuesto predial unificado para aquellos propietarios de predios que no tienen servicio de energía facturada por la empresa prestadora del servicio.
PARÁGRAFO: El valor que se cause por el concepto facturación se cargará al valor recaudado del impuesto de alumbrado público
CAPÍTULO 12
IMPUESTO DE TELÉFONOS FIJOS
Artículo 126. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto de Teléfonos se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y la Ordenanza 34 de 1914.
Artículo 127. DEFINICION. El Impuesto de Teléfonos es un gravamen municipal, directo y proporcional, que recae sobre la disposición de cada línea telefónica básica convencional, sin considerar las extensiones internas existentes.
Artículo 128. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforman el Impuesto de Teléfonos, son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. Municipio xx XXXX.
2. SUJETO PASIVO. Es la persona usuaria del teléfono, bien sea que se trate del propietario de la línea, el arrendatario del inmueble o el poseedor de la línea instalada.
3. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad, la tenencia o la posesión de cada línea de teléfono, sin considerar las extensiones que tenga.
4. BASE GRAVABLE. Cada línea de teléfono.
5. TARIFA. Cada línea o número de teléfono quedará grabada, mensualmente, según la siguiente clasificación:
ESTRATIFICACIÓN | VALOR MENSUAL – UVT |
1 | 1 % |
2 | 3 % |
3 | 4 % |
4 | 6 % |
5 y 6 | 10 % |
Xxxxxx xxxxxxxxx x xxxxxxxxxx | 00 % |
Especiales | 10% |
PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por línea de servicios especiales aquella que corresponda a las siguientes entidades: Xxxxxxxx de cualquier culto o religión y hospitales que no sean adscritos a la dirección local de salud del municipio, clínicas particulares, centros de urgencias particulares y centros educativos de carácter privado.
PARÁGRAFO 2. Mediante acto administrativo, el alcalde podrá ordenar a las empresas de teléfonos del municipio la adopción y cobro del presente impuesto, así como su recaudo y demás procedimientos para la obtención de los recursos.
CAPÍTULO 13
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
Artículo 129. AUTORIZACIÓN LEGAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
Artículo 130. ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del municipio xx XXXX, que ostente el derecho de propiedad o posesión, quien responderá solidariamente por el pago de la participación en plusvalía. También tienen el carácter de sujeto pasivo, las entidades oficiales de todo orden.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del pago de la Participación en Plusvalía los respectivos propietarios, cada cual, en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía en el Municipio xx XXXX, las decisiones administrativas que configuren acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y que autoricen, específicamente, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
a. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
b. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
d. Las obras públicas en los términos señalados en la ley.
En los sitios donde acorde con los Planes Parciales se dé alguno de los hechos generadores de que tratan los literales b y c, la administración municipal en el mismo plan parcial, podrá decidir si se cobra la Participación en Plusvalía.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, el alcalde podrá determinar el mayor valor adquirido por tales obras, el monto de la Participación en Plusvalía y liquidarla, siguiendo las reglas señaladas en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios y todas las normas que adicionen o modifiquen las anteriores disposiciones.
Los sistemas para el cálculo de la plusvalía se ajustarán a los procedimientos establecidos en la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 131.. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La Participación en la Plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble
respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la Participación en la Plusvalía generada por cualquiera de los hechos de que trata este estatuto.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble aplicable para el cobro de la Participación en la Plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble aplicable al cobro de la Participación en la Plusvalía de que trata de este estatuto.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo.
PARÁGRAFO: El alcalde expedirá la reglamentación que desarrolle el procedimiento de la Participación en Plusvalía.
Artículo 132. DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores se calculará en la forma prevista a continuación:
1. Efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas beneficiarias, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
b. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas para las zonas, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
c. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía. Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural como suburbano.
2. Efecto plusvalía resultado del cambio de uso. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
b. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia.
c. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
3. Efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas beneficiarias, con características neoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo sucesivo, este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
b. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora.
c. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.
PARÁGRAFO. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Municipal, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, la Secretaría de Planeación podrá determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde, conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya límite al costo estimado o real de la ejecución de las obras. Para este efecto, la Alcaldía, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 388/97.
2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, revisión y valor de la participación de que trata la ley 388/97.
3. La participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos previstos en el artículo 83 de la presente ley.
4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en el artículo 84 de la presente ley.
Artículo 133. ÁREA OBJETO DE LA CONTRIBUCIÓN POR PLUSVALÍA. El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas.
Artículo 134. TARIFA: El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar será del 10% de la diferencia entre el mayor valor y el menor valor antes de la obra.
Artículo 135. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA CONTRIBUCIÓN O
1. Para cofinanciar proyectos urbanísticos que generen suelos urbanizados destinados a la construcción de viviendas de interés social prioritario tipo I y para la ejecución de las obras de infraestructura vial o espacio público de esos mismos proyectos.
2. Para la construcción o mejoramiento de infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios; para proveer áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales; para adelantar proyectos de equipamiento municipal y para cofinanciar proyectos de infraestructura para el turismo.
3. Para la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes en la zona en la que se localiza el proyecto urbanístico, plan parcial o unidad de planeamiento zonal que genera la plusvalía.
Artículo 136. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. Los peritos técnicos debidamente inscritos en las lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas, y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos anteriores de este acuerdo. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concreten las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas consideradas. Una vez recibida la solicitud proveniente xxx Xxxxxxx, o el perito evaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso xxx xxxxxx privado, la administración municipal podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
PARÁGRAFO: Para el defecto del avalúo comercial, la administración municipal fijará el 200% del avalúo catastral
Artículo 137. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde Municipal liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará la tasa correspondiente. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que lo determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados a través de edicto fijado en la Casa Consistorial. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
PARÁGRAFO. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generadas del efecto plusvalía, la Administración municipal divulgará el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas socioeconómicas homogéneas beneficiarias.
Artículo 138. REVISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Xxxxxxxxx propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración municipal revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo. Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la Administración Municipal contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición
interpuesto en el cual se hayan pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 139. FORMAS DE PAGO. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo al Municipio xx XXXX, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Alcaldía sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la Administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto. Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción de terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas del área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente al Municipio xx XXXX, un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que este, adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
PARÁGRAFO. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
CAPÍTULO 14
SOBRETASA A LA GASOLINA
Artículo 140. AUTORIZACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el artículo 4° de la Ley 681 de 2001 y el Artículo 56 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 141. ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA.
SUJETO ACTIVO. Municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO. El consumidor final del combustible.
SUJETOS RESPONSABLES. Son responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además son responsable directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio xx XXXX. No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
TARIFA. Equivale al 18.5% sobre el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, que se comercialice en jurisdicción del Municipio xx XXXX, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 142. CAUSACIÓN. La Sobretasa a la Gasolina se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
Artículo 143. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas en las entidades financieras autorizadas por el municipio para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo. Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
PARÁGRAFO. Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
Fuente concordada: artículo 4 de la ley 681 de 2001.
CAPÍTULO 15
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
Artículo 144. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Contribución Especial a que hace referencia el presente acuerdo se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993 y ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de
2002, 1106 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de
2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010.
Artículo 145. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los elementos que integran la Contribución Especial, son:
SUJETO ACTIVO: El municipio xx XXXX.
SUJETO PASIVO: La persona natural o jurídica y las asociaciones público- privadas que suscriban contratos de obra pública, o adiciones a los mismos, con entidad de derecho público del nivel municipal o sea concesionario de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre
o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales o en las concesiones que ceden el recaudo de impuestos o contribuciones y los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, uniones temporales y las asociaciones público-privadas, que celebren los contratos y convenios que constituyen el hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
Actuará como responsable del recaudo y pago de la Contribución Especial, la entidad de derecho público del nivel municipal que actué como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución.
HECHO GENERADOR: Son hechos generadores de la Contribución Especial:
La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales.
Las concesiones otorgadas por las entidades territoriales para ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento.
Cuando se trate de concesiones, la base gravable es el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión
TARIFA: Cuando se trate de contratos de obra pública o sus adiciones, se aplicará una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su adicción.
Cuando se trate de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, se aplicará una tarifa del dos con cinco por mil (2.5 x 1.000) del total del recaudo bruto de la respectiva concesión.
Cuando se trate de la ejecución de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, se aplicará una tarifa del cinco por ciento (5%) del valor del respectivo contrato.
Será objeto de prorrata de la citada contribución frente al cobro de las demás estampillas el cual se encuentra enunciada dentro de la nueva reforma tributaria y quedará facultado el alcalde municipal para que por medio de acto administrativo reglamente su cobro en alusión a dicha modificación.
Artículo 146. CAUSACIÓN DEL PAGO. La Contribución Especial debe ser descontada del valor del anticipo y de cada cuenta cancelada al contratista.
Artículo 147. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las entidades
recaudadoras tienen la obligación de presentar la declaración de la Contribución Especial en forma mensual dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se efectúo la retención, en la taquilla que para tal efecto designe La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones. Esta declaración será la base para emitir el documento de cobro, el cual se expedirá a la presentación de aquella y deberá ser cancelada inmediatamente en los bancos u otras entidades financieras con las cuales el municipio xx XXXX tenga convenio sobre el particular o en la oficina de recaudo de la entidad territorial.
El incumplimiento en el pago de la Contribución Especial acarreará interés moratorio, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y sin perjuicio de la configuración y aplicación de otras sanciones.
Anexa a la declaración, las entidades recaudadoras deberán presentar en medio magnético, la siguiente información:
Nombre del contratista y su Número de Identificación Tributaria (NIT).
Base gravable, tarifa y valor de la Contribución Especial pagada.
Identificación del contrato o convenio (su número y fecha) respecto del cual se efectúa el pago de la Contribución Especial.
Fecha y documento de la entidad contratante, por medio del cual le efectuó anticipo o pago al contratista (consecutivo).
Mes al cual corresponde el pago de la Contribución Especial. El valor de la declaración debe coincidir con el valor de la contribución especial respecto de la cual se allega la información.
Artículo 148. INFORMACIÓN RELATIVA A LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS. La entidad pública contratante debe enviar a La Secretaría de Finanzas Públicas o a la entidad que haga sus veces, a más tardar, el día siguiente al vencimiento del término para declarar y pagar, información sobre los contratos, convenios o concesiones suscritos en el mes inmediatamente anterior, en medio magnético, indicando:
Nombre del contratista y su Número de Identificación Tributaria (NIT).
Objeto contractual.
Valor del Contrato.
Identificación del contrato o convenio indicando su número y fecha.
Esta información no se requiere para los contratos de trabajo y consultaría suscritos por la entidad de derecho público del nivel municipal.
En el evento en que no se suscriban contratos en un determinado mes, se deberá indicar tal situación a La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, mediante oficio, en el término anteriormente establecido.
Artículo 149. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN. Las entidades públicas contratantes encargadas de retener la Contribución Especial aplicarán las normas del régimen de retención para el Impuesto de Industria y Comercio, en lo no previsto en las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 150. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el presente capítulo deberán ingresar al fondo de seguridad del municipio, creado mediante decreto municipal y serán destinados a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 548 de 1999.
CAPÍTULO 16
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 151. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Participación en el Impuesto sobre Vehículos Automotores, se encuentra autorizada por la Ley 488 de 1998, artículo 138.
Artículo 152. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento de CAUCA por concepto del impuesto de vehículos automotores, creado en el artículo 138 de la misma ley, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al municipio xx XXXX el veinte por ciento(20%) de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos automotores que informaron en su declaración, como dirección de vecindad, la jurisdicción del municipio xx XXXX.
Artículo 153. DEFINICIÓN. Es un impuesto directo que se liquida y cobra por la propiedad de vehículos automotores.
Artículo 154. PARTICIPACIÓN: Corresponde a la establecida en el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, que determina que del total recaudado, corresponde: el 80% al departamento y el 20% al municipio respectivo, cuando en la declaración de los contribuyentes, éste sea informado como domicilio.
CAPÍTULO 17
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.
Artículo 155. AUTORIZACION LEGAL. Ley 25 de 1921 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
Artículo 156. HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN. La Contribución de Valorización es un gravamen real producido por el mayor valor económico en un inmueble del contribuyente por causa de la ejecución de obras de interés público, contando con la participación de los propietarios y poseedores materiales, realizada en la jurisdicción del municipio xx XXXX.
Artículo 157. SISTEMA DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Es el conjunto de normas y procedimientos que permiten la ejecución de proyectos de interés público, utilizando la contribución de valorización como mecanismo de financiación total o parcial del mismo.
Artículo 158. ELEMENTOS DE LA VALORIZACIÓN. La Contribución de Valorización está conformada por los siguientes elementos:
Es una contribución.
Es una obligación.
Se aplica solamente sobre inmuebles.
La obra que se realice deber ser de interés común.
La obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho público.
Artículo 159. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN.
Podrán ejecutarse por el sistema de valorización todo tipo de obras públicas de interés común que produzcan un beneficio económico a la propiedad del inmueble y se hallen en los planes establecidos o se establezcan por acuerdo municipal, por solicitud suscrita por un porcentaje considerable de los contribuyentes o por solicitud xxx xxxxxxx ante el concejo municipal.
Artículo 160. LÍMITES PARA LA DISTRIBUCIÓN. Para la distribución del proyecto por el sistema de la Contribución de Valorización se realizará una evaluación comparativa de los valores globales estimados de presupuesto y beneficio, teniendo en cuenta la capacidad de pago. Si el presupuesto es mayor que el beneficio o la capacidad de pago en la zona de influencia, se podrá distribuir hasta el beneficio o capacidad de pago, siempre y cuando se cuente con otros recursos para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO El estudio socio económico determinará los plazos y las cuotas mensuales de aporte de los contribuyentes.
Artículo 161. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. El establecimiento y la distribución de la Contribución de Valorización se realizarán por la secretaría de obras públicas, planeación o la dependencia que cumpla sus funciones por competencia. Su administración y recaudo se llevará a cabo por intermedio de La Secretaría de Finanzas Públicas o la dependencia cumpla su funciones y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las obras distribuidas en las correspondientes zonas de influencia.
Artículo 162. COBRO. La secretaría de planeación municipal será la entidad encargada de cobrar la Contribución de Valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes.
En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del municipio.
Artículo 163. PRESUPUESTO DE LA OBRA. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, se deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, que será el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato y amueblamiento, bienes raíces, adquisiciones e indemnizaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, gastos de distribución y recaudo, gastos jurídicos, gastos financieros, gastos para administración e imprevistos.
Artículo 164. LIQUIDACIÓN PARCIAL. Todo proyecto ejecutado por el sistema de la Contribución de Valorización deberá ser objeto de la liquidación parcial una vez expirado el plazo, liquidación que
deberá ser notificada por edicto, para su ejecución, con el fin de conocer su estado financiero y obrar en consecuencia, redistribuyendo el déficit e invirtiendo o devolviendo el superávit.
Artículo 165. DEFICIT O SUPERÁVIT. La distribución del déficit o la devolución del superávit y la inversión se someterán a la aprobación la junta de valorización municipal, previa aprobación de la junta de representantes del proyecto.
Artículo 166. DISTRIBUCIÓN DE LOS MAYORES COSTOS. Cuando al liquidarse un proyecto se establezca que se incurrió en un déficit, se procederá a la distribución de los mayores costos, lo cual se hará mediante resolución motivada de la junta de valorización.
Artículo 167. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. Una vez expirado el plazo definido para el recaudo de la contribución, la junta de valorización municipal procederá, mediante resolución, a la liquidación contable del proyecto.
Los activos que no puedan ser objeto de devolución al momento de la liquidación definitiva del proyecto, por la dificultad de su realización, entrarán a constituirse en patrimonio del fondo de valorización del municipio.
Artículo 168. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el municipio podrá disponer en determinados casos y por razón de equidad, que sólo se distribuyan por una parte o porcentaje del costo de la obra.
Artículo 169. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la Contribución de Valorización.
PARÁGRAFO. La Contribución de Valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de las obras, durante su construcción o una vez terminada.
Artículo 170. CAPACIDAD DE PAGO. En las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de éstas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de pago de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
Artículo 171. ZONAS DE INFLUENCIA. Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la junta de valorización fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en un estudio realizado por la Junta de valorización o aceptado por esta.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este código, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
PARÁGRAFO 3. Entiéndase junta de valorización la creada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 25 de 1921.
Artículo 172. AMPLIACIÓN DE ZONAS. La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no hubieren sido incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
Artículo 173. EXENCIONES. Con excepción de los inmuebles contemplados en el concordato con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1986 (artículo 237 del Código de Régimen Municipal).
Artículo 174. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN. Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la sección de valorización municipal correspondiente procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles, el gravamen para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.
Artículo 175. PROHIBICIÓN A REGISTRADORES. Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicio de sucesión o divisorios, ni diligencias de remates sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, donde se le exigirá la declaración juramentada del comprador de que es consciente de la obligatoriedad que surgió. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
Artículo 176. AVISO A LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS . Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la sección de valorización las comunicará a La Secretaría de Finanzas Públicas la cual se encargará del recaudo y todo lo relacionado con la expedición de certificados requeridos, los cuales no se expedirán a los propietarios del inmueble para el otorgamiento de
escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no presenten los recibos xx xxx y salvo por este concepto.
Artículo 177. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo, en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor a cinco (5) a juicio de la junta de valorización.
Artículo 178. CAMBIO, ERROR O INCONSISTENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DEL
PARÁGRAFO 1. Idéntico tratamiento se dará a quien, siendo propietario de un inmueble en la zona de influencia, fue omitido en la resolución distribuidora de la contribución.
PARÁGRAFO 2. La validez de la contribución no depende del acierto en la designación del nombre del contribuyente, sino de la realidad del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública.
Artículo 179. PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. La junta de valorización podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este acuerdo, a aquellas personas cuya situación económica no permita atender el pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
Artículo 180. ATRASO DEL PLAZO PARA EL PAGO. El atraso en el pago efectivo de tres (3) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la junta de valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace exigible en la misma fecha.
Artículo 181. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO. La Junta de Valorización podrá dictar normas sobre descuentos por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la Contribución de Valorización.
Artículo 182. FINANCIACIÓN Y XXXX EN EL PAGO. Los intereses que se cobraren, tanto por la financiación ordinaria como por la xxxx, no podrán exceder las tasas máximas que para el efecto determine la ley o las autoridades monetarias.
PARÁGRAFO. En el evento en que las tasas sean diferentes se tomará la que más beneficie al contribuyente.
Artículo 183. JURISDICCIÓN COACTIVA. Una vez en firme el acto administrativo que impone las contribuciones, La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, adquiere el derecho de percibirlas y el contribuyente asume la obligación de pagarlas. Si éste no cumple voluntariamente su obligación, aquel exigirá su crédito de manera compulsiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.
Artículo 184. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE
Artículo 185. PAZ Y SALVO. Un contribuyente está x xxx y salvo por concepto de Contribución de Valorización cuando la ha cancelado totalmente o cuando está al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización.
Artículo 186. INEHERENCIA DEL CERTIFICADO XX XXX Y SALVO. Los certificados xx xxx y salvo se expedirán al interesado con relación al predio afectado por el gravamen.
CAPÍTULO 18
SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL
Artículo 187. AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA SOBRETASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL. La
Ley 1575 de 2012 en su Artículo 37 establece: “Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos.
a) De los Municipios: Los concejos municipales y distritales, a iniciativa xxx xxxxxxx podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
La sobretasa de bomberos en el municipio xx XXXX es un gravamen del impuesto predial y de industria y comercio que recae sobre todos los predios ubicados en la jurisdicción del municipio.
Artículo 188. ELEMENTOS DE LA SOBRE TASA PARA LA ACTIVIDAD BOMBERIL
SUJETO ACTIVO. Municipio xx XXXX.
SUJETOS PASIVOS. Los contribuyentes responsables del pago del tributo son las personas naturales o jurídicas que posean propiedades o realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en el Municipio INZÁ.
HECHO GENERADOR. Se configura con la liquidación y cobro del impuesto predial unificado y de industria y comercio.
BASE GRAVABLE. El valor del impuesto predial unificado
TARIFA. Será el uno (1%) del valor del impuesto predial unificado (urbano y rural) y el cinco (5%) del impuesto de industria y comercio.
Artículo 189. DESTINACION. Los dineros recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil serán destinados a la prevención y control de gestión del riesgo como incendios y demás calamidades bien sea por parte del municipio o a cargo de las instituciones bomberiles del municipio debidamente acreditadas (voluntarios u oficiales), dineros que deberán girarse cada tres (3) meses a las instituciones de bomberos existentes en la jurisdicción del municipio.
Si se trata de Bomberos Voluntarios no pertenecientes al Municipio, deberá realizarse el pago mediante un contrato o convenio el cual especificará todas las condiciones legales del contratista y estarán sujeto a las retenciones xx xxx.
CAPÍTULO 19
ESTAMPILLA PRO-CULTURA
Artículo 190. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, en concordancia con la Ley 666 de 2001, normas que facultan a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla Pro-Cultura, cuyos recursos serán administrados por el municipio para el fomento y el estímulo de la cultura.
Artículo 191. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO-CULTURA
SUJETO ACTIVO: Municipio xx XXXX
SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos es la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, uniones temporales y patrimonio autónomos que suscriban contratos o convenios emanados o en que sea parte el Municipio xx XXXX, sus Entidades Descentralizadas, Unidades Administrativas, Establecimientos Públicos, Empresas industriales y comerciales del estado, Empresas del orden Municipal, Entidades que hacen parte del Presupuesto anual del Municipio xx XXXX y demás organismos adscritos o vinculados al Municipio xx XXXX, así como la Personería y Concejo Municipal.
HECHO GENERADOR. Es la suscripción de contratos emanados o en que sea parte el Municipio xx XXXX, sus Entidades Descentralizadas, Unidades Administrativas, Establecimientos Públicos, Empresas industriales y comerciales del estado, Empresas del orden Municipal, Entidades que hacen parte del Presupuesto anual del Municipio xx XXXX y demás organismos adscritos o vinculados al Municipio xx XXXX, así como la Personería y Concejo Municipal.
Sobre el valor total de todo tipo de contrato, órdenes o adición a los existentes que celebre el municipio o sus entidades descentralizadas se gravan con el 2%.
BASE GRAVABLE: Será el monto total del pago u abono a cuenta.
TARIFA. Será del uno (2%) sobre la base gravable del hecho generador de la presente estampilla.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente. Para el cobro de la estampilla los entes territoriales podrán determinar el mecanismo que les permita un mayor control y facilidad administrativa, siendo posible la utilización de cobros virtuales.
Artículo 193. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. De conformidad con artículo 47 de la Ley 863 del 29 de diciembre 2003, los ingresos que perciba la entidad territorial por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino al pasivo pensional del municipio.
Artículo 194. DESTINACIÓN. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales, de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y la capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
5. El 10% destinado para la seguridad social de los gestores culturales.
6. El 20% deben destinarse a los fondos de pensiones de la entidad de acuerdo con la ley 863 del 29 de Diciembre de 2003.
7. Un diez por ciento (10%) para el fortalecimiento de la Biblioteca Pública Municipal (Ley 1379/2010).
Artículo 195. AGENTE RECAUDADOR: El recaudo, administración y ejecución del impuesto será responsabilidad de la Alcaldía Municipal, debiendo ser incorporados en el presupuesto xx xxxxxx y gastos.
Artículo 196. EXCLUSIONES: Exceptuase del pago de la “ESTAMPILLA PRO – CULTURA “a:
1. Las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen con cargo al municipio y a sus entidades descentralizadas.
2. Las certificaciones, constancias y demás actos administrativos que sean solicitados dentro de procesos judiciales por el municipio xxx XXXX y sus entes descentralizados.
3. Las nóminas o planillas xx xxxxxxx.
4. Los convenios Interadministrativos que suscriban el municipio y sus entes descentralizados.
5. Convenios y/o contratos celebrados con las Juntas De Acción Comunal legalmente constituidas.
6. Los contratos de empréstitos, las operaciones de crédito público, encargo fiduciario y fiducia pública.
7. Los gastos financieros.
8. Las facturas de servicios públicos a cargo del Municipio y sus entes descentralizados.
9. Los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud.
10. Convenios de cooperación para ejecución de recursos de dotación y funcionamiento de centro de Bienestar del adulto mayor.
11. Honorarios de los Concejales Municipales
Artículo 197. CONTROL Y VIGILANCIA: Corresponde a la Contraloría Departamental del CAUCA ejercer control posterior a dicha renta y vigilar el cumplimento.
CAPÍTULO 20
ESTAMPILLA PRO-DOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTRO DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD
Artículo 198. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por La Ley 687 de 2001 y la Ley 1276 de 2009 como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad.
PARÁGRAFO. Ordénese la emisión y cobro de la estampilla denominada “Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor”, en la jurisdicción del municipio xx XXXX y sus entidades descentralizadas como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para tercera edad del municipio.
Artículo 199. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. Son elementos del presente tributo:
SUJETO ACTIVO. El Municipio xx XXXX es el sujeto activo del impuesto de estampilla pro-anciano que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro.
HECHO GENERADOR. Es la suscripción de contratos emanados o en que sea parte el Municipio xx XXXX, sus Entidades Descentralizadas, Unidades Administrativas, Establecimientos Públicos, Empresas industriales y comerciales del estado, Empresas del orden Municipal, Entidades que hacen parte del Presupuesto anual del Municipio xx XXXX y demás organismos adscritos o vinculados al Municipio xx XXXX, así como la Personería y Concejo Municipal.
contratos de empréstito y, además, los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación.
PARÁGRAFO: Las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio xx XXXX y sus entidades descentralizadas serán agentes de retención de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados del respectivo contrato o adición, orden de servicio, compra u obra o su adicción, que suscriban, el equivalente al 4% del valor bruto de estos.
Artículo 200. RECAUDO. El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y de los centros vida para la tercera edad.
Artículo 201. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros Vida los adultos mayores de los niveles I y II del SISBEN o quiénes según evaluación socioeconómica por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO. Los Centros Vida deberán garantizar el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales mínimas fijadas por la ley, acotando que estos servicios serán gratuitos para los ancianos indigentes.
Artículo 202. DEFINICIONES. Para los fines del presente acuerdo, tal como lo establece la ley 1276 de 2009, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Centro Vida es el conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los adultos mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.
2. Adulto Mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de sesenta (60) años y mayor de cincuenta y cinco (55), cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.
4. Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un centro vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades
y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el centro vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
5. Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
6. Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
7. Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
Artículo 203. RESPONSABILIDADES. El alcalde municipal será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y podrá delegar en la unidad administrativa competente que tenga a su cargo el proceso misional, la ejecución de los proyectos que componen los centros vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por éstos realizada.
PARÁGRAFO 1°. El alcalde municipal podrá suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los centros vida; no obstante, deberá prever, dentro de su estructura administrativa, la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de la tercera edad.
PARÁGRAFO 2°. El alcalde municipal, mediante una convocatoria amplia, establecerá la población beneficiaria de acuerdo con los parámetros que le fijan las leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009 y los decretos reglamentarios que para el efecto expida el gobierno nacional y departamental, conformando la base de datos que se requiera para la planeación del centro vida.
PARÁGRAFO 3°. El alcalde municipal queda autorizado para dar cumplimiento al parágrafo 2º del artículo 9º de la ley 1276 de 2009, pudiendo para ello establecer varios centros vida ubicados estratégicamente en el perímetro municipal, en la condiciones allí fijadas.
Artículo 204. SERVICIOS POR DISPOSICIÓN LEGAL. Los servicios que mínimamente ofrecerá el centro vida al adulto mayor serán los siguientes:
1. Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
2. Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento en la tercera edad y los efectos a los que ellas conducen, a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más especializada.
3. Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera, incluyendo la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la seguridad social en salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
4. Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
5. Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
6. Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
7. Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
8. Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello fuere posible.
9. Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los adultos mayores.
10. Uso de Internet con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.
11. Auxilio Exequial de por lo menos, un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.
Artículo 205. FUNCIONALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 1276 de 2009, los centros vida se organizarán de manera que se “asegure su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con los requisitos que establece para, el talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social”.
Artículo 206. DESTINACIÓN. El recaudo de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se destinará para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de Bienestar del Anciano y Centros de vida para la Tercera edad del Municipio xxx XXXX, de conformidad con lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1276 del 05 de enero de 2009.
PARÁGRAFO 1°: El 20% del recaudo de la estampilla será destinado al Fondo de Pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 863 de 2003 y se destinará al pasivo pensional del municipio xxx XXXX.
PARÁGRAFO 2°: El producto restante de dichos recursos se destinará como mínimo el 70% par a la financiación a los Centros de vida y el 30% para la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional
Artículo 207. EXCEPTUASE del pago de la “ESTAMPILLA a:
a) Las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen con cargo al municipio y a sus entidades descentralizadas.
b) Las certificaciones, constancias y demás actos administrativos que sean solicitados dentro de procesos judiciales por el municipio xxx XXXX y sus entes descentralizados.
c) Los convenios Interadministrativos que suscriban el municipio y sus entes descentralizados.
d) Convenios y/o contratos celebrados con las juntas de acción comunal legalmente constituidas.
e) Las nóminas o planillas xx xxxxxxx.
f) Los convenios interadministrativos que suscriban el Municipio y sus entes descentralizados como con las entidades que sea asociado.
g) Los contratos de empréstitos, las operaciones de crédito público, encargo fiduciario y fiducia pública.
h) Los gastos financieros.
i) Las facturas de servicios públicos a cargo del Municipio y sus entes descentralizados.
j) Los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud.
k) Convenios de cooperación para ejecución de recursos de dotación y funcionamiento de centro de Bienestar del adulto mayor.
l) Honorarios de los Concejales Municipales
ESTAMPILLA PRO-ELECTRIFICACIÓN RURAL
Artículo 208.. AUTORIZACION LEGAL. Ley 1845 de 2017 reglamenta las disposiciones relativas a la Estampilla Pro Electrificación Rural.
Artículo 209.. ELEMENTOS DEL TRIBUTO
SUJETO ACTIVO. El Municipio xx XXXX
SUJETO PASIVO. Las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos que desarrollen el hecho generador del tributo.
HECHO GENERADOR. Es la suscripción de contratos emanados o en que sea parte el Municipio xx XXXX, sus Entidades Descentralizadas, Unidades Administrativas, Establecimientos Públicos, Entidades comerciales e industriales del estado, Empresas del orden Municipal, Entidades que hacen parte del Presupuesto anual del Municipio xx XXXX y demás organismos adscritos o vinculados al Municipio xx XXXX, así como la Personería y Concejo Municipal.
TARIFAS. La tarifa de la estampilla corresponde al 0,5% sobre los contratos y/o adiciones.
Artículo 210.. CAUSACION. El impuesto se genera en el momento que ocurra el hecho generador.
PARAGRAFO PRIMERO. El pago de las estampillas se efectuará mediante descuento en el momento del primer pago. Cuando en el contrato se establezca anticipo, no aplicará el descuento.
PARAGRAFO SEGUNDO. En todo caso el sujeto pasivo podrá efectuar el pago correspondiente al valor total por concepto de estampilla en el momento en que ocurra el hecho generador en la Tesorería Municipal o en la cuenta habilitada para el efecto.
Artículo 211.. EXCLUSION. No generan la estampilla de Pro Electrificación Rural:
a. Los contratos de compraventa de predios destinados a obras o proyectos de interés público.
b. Contratos o convenios que suscriba el Municipio xx XXXX con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y/o oficiales xx XXXX.
c. El ingreso obtenido por la enajenación voluntaria de inmuebles para proyectos de utilidad pública o interés social.
d. Los contratos de empréstito.
e. Los convenios interadministrativos que se celebren con entidades públicas o con organizaciones comunitarias, para actividades de beneficio común.
f. Los contratos hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
g. Los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado.
Artículo 212.. DESTINACIÓN. La totalidad del producto de la estampilla se destinará a la financiación de Electrificación Rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional del Municipio xx XXXX.
PARÁGRAFO. Los proyectos destinados a Electrificación Rural, serán prioritariamente para la ampliación de la universalización y cobertura del servicio o el uso de nuevas tecnologías.
Artículo 213.. TRAMITE Y COBRO DE LA ESTAMPILLA. En el sector central del Municipio el trámite de cobro y recaudo de la estampilla, se efectuará a través de la Tesorería y/o Secretaría de Finanzas Públicas Municipal. En el sector descentralizado y en general en las entidades señaladas en el
presente Estatuto, el cobro y recaudo de la estampilla se hará a través de las respectivas tesorerías o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 214.. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN Y PAGO DE LA ESTAMPILLA PRO
ELECTRIFICACIÓN RURAL. La declaración deberá ser presentada y pagada durante los primeros 10 días siguientes al mes causado ante las entidades autorizadas para el recaudo, en el formato que se determine para el efecto.
PARAGRAFO PRIMERO: La Secretaría de Finanzas Públicas podrá solicitar anexos que soporte la declaración mensual, solicitud que se efectuará de conformidad a lo establecido en el presente Estatuto.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se entiende por anexos: (a) Relación de Contratos sujetos del gravamen
(b) Los soportes de pago efectuados por los sujetos pasivos. (c) Y demás documentos que considere el municipio.
PARÁGRAFO TERCERO: El valor anual de la emisión de la estampilla autorizada será hasta el diez (10%) del presupuesto del Municipio.
Artículo 215.. VIGENCIA DE LA ESTAMPILLA. La vigencia de la Estampilla Pro Electrificación Rural, será a partir del primero (01) de enero de 2019 y hasta por veinte años.
TÍTULO II
SANCIONES
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 216. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Municipal se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:
LEGALIDAD. Los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente Ley.
LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo.
PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.
Fuente: Art. 197 Ley 1607 de 2012.
Artículo 217. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante actuaciones administrativas independientes.
Artículo 218. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES EN LAS
Vencido el término de respuesta xxx xxxxxx de cargos, La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar, las cuales podrá extender el término, hasta por otro tanto.
Artículo 219. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o La Secretaría de Finanzas Públicas según sus funciones, será equivalente a la que establezca cada año la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses xx xxxx.
Artículo 220. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (03) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia elevará las sanciones en un cien por ciento (100%) de su valor.
CAPÍTULO 2
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
Artículo 221. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA PREVIO AL EMPLAZAMIENTO.
Los contribuyentes que estando obligados, no presenten declaración dentro del término establecido en el presente Estatuto, incurrirán en una sanción por extemporaneidad.
Los contribuyentes que estando obligados a declarar, presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente corresponderá a la sanción mínima contemplada en el presente Estatuto.
Artículo 222. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN PRIVADA CON
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente corresponderá a la sanción mínima contemplada en el presente Estatuto.
Esta sanción, se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordene inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.
Artículo 223. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La falta absoluta de declaración acarreará una sanción equivalente al cien por ciento (100%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros.
Cuando se trate de una declaración que se da por no presentada, la sanción será del treinta por ciento (30%) del total del impuesto anual a cargo de industria y comercio y avisos y tableros.
Cuando se responda el auto declarativo dentro del término previsto para ello, siempre y cuando, no se haya notificado sanción por no declarar, podrá corregirse liquidando una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el párrafo anterior.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente corresponderá a la sanción mínima contemplada en el presente Estatuto.
Artículo 224. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes o declarantes corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca solicitud de información, emplazamiento, requerimiento especial o auto de inspección tributaria y/x xxxxxx de cargos.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial x xxxxxx de cargos.
3. Cuando la solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor no sea procedente, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor anual a pagar o mayor saldo a favor.
Fuente: artículo 644 del E. T. N.
Esta sanción será aplicada, en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.
PARÁGRAFO 1º: Cuando la declaración inicial, se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período y la fecha de presentación de la declaración inicial, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PARÁGRAFO 2º: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO 3º: Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.