ANTEPROYECTO LEY FORAL DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA.
ANTEPROYECTO LEY XXXXX DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX.
ANTEPROYECTO LEY XXXXX DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX.
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
Esta Ley Xxxxx tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Artículo 2. Principios de la contratación pública.
1. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx la aplicarán respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad, transparencia e integridad, interpretados a la luz de las Directivas y la jurisprudencia europea. Igualmente actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia.
2. En la aplicación de esta Ley Xxxxx se excluirá cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3. La contratación pública se utilizará en apoyo de objetivos sociales comunes de la Unión Europea, servirá para fomentar la innovación y para promover la participación de la pequeña y mediana empresa.
4. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx tomarán las medidas pertinentes para garantizar que se cumplan las obligaciones aplicables en materia de igualdad de género medioambiental, social o laboral establecidas en la normativa vigente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.
Son contratos públicos, a efectos de esta Ley Xxxxx, los contratos onerosos celebrados por escrito entre una o varias empresas o profesionales y una o varias entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos, la prestación de servicios o las concesiones de obras y servicios, así como los contemplados en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx.
Se entenderá que concurre el carácter oneroso cuando el contratista obtenga algún beneficio de tipo económico, ya sea forma directa o indirecta.
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Esta Ley Xxxxx se aplicará a los contratos públicos celebrados por las siguientes entidades:
a) El Parlamento xx Xxxxxxx, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo xx Xxxxxxx.
b) La Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y sus Organismos Autónomos.
c) Las Entidades Locales xx Xxxxxxx y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación xxxxx de Administración Local.
d) La Universidad Pública xx Xxxxxxx.
e) Las entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, consorcios, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:
1º. Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil y no asuman riesgo empresarial.
2º. Que las Administraciones Públicas financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
2. A los efectos de aplicación de esta Ley Xxxxx se entiende por Administraciones Públicas xx Xxxxxxx las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Quedan sujetos a esta Ley Xxxxx las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 5. Extensión a contratos celebrados por otras entidades.
Se encuentran igualmente sometidos a esta Ley Xxxxx por su objeto los siguientes contratos de entidades no incluidas dentro del ámbito subjetivo de esta Ley Xxxxx:
a) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50 % por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
b) Los contratos de servicios suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 % por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas.
d) Los contratos de juntas de compensación y entidades análogas cuando ejecuten sistemas generales u obras públicas de urbanización.
Artículo 6. Contratos con Sociedades de Capital Mixto.
1. Los contratos públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de capital mixto en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en el Título I de esta Ley Xxxxx para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.
2. Los pliegos que regulen el procedimiento de selección del socio privado contendrán todos los elementos definitorios de la relación entre éste y el poder adjudicador, así como los relativos a la relación contractual entre el poder adjudicador y la sociedad de
capital mixto, y, en particular, el contrato público o la concesión que se ha de adjudicar a la sociedad, así como los estatutos de ésta y los pactos de accionista que, en su caso, deban suscribirse. Igualmente deberán expresarse con claridad y precisión las posibilidades de prórroga o modificación del contrato público o de la concesión adjudicada a la sociedad de capital mixto.
3. Los contratos que celebre posteriormente esa Sociedad, si tiene condición de poder adjudicador, deberán someterse a las disposiciones de esta Ley Xxxxx.
Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos.
1. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley Xxxxx por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a) Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Xxxxx.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
d) Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
e) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos xx xxxxxxxx y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros
f) Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté
ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
g) Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto, además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, se deberán cumplir las dos condiciones siguientes:
1º.- Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
2º.-Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación.
h) Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Xxxxx con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley Xxxxx o en normas administrativas especiales.
i) La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:
1º.- El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.
2º.- El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público. 3º.- Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20 % del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.
4º.- El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.
5º.- En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.
j) Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los
términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Xxxxx 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que se regirán por su normativa específica.”
k) La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural o deportivo sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos xx xxxxx, charangas, clubes deportivos y similares, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales xx Xxxxxxx, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
2. Esta Ley Xxxxx no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
3. Esta Ley Xxxxx no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.
Artículo 8. Encargos a entes instrumentales.
1. Esta Ley Xxxxx no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios y concesiones de obras y servicios que los poderes adjudicadores sometidos a la misma decidan realizar a sus entes instrumentales.
2. A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica propia, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad que realiza el encargo, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades. Para ello debe acreditarse una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
b) Que no exista participación directa de capital privado.
c) Que más del 80% de sus actividades se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador.
Para calcular dicho porcentaje se considerará el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el ente instrumental por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los 3 ejercicios anteriores al de formalización del encargo.
Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del ente instrumental, o debido a la reorganización de las actividades de éste, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los 3 ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación en la auditoría de las Cuentas Anuales.
d) Declaración expresa de ente instrumental, que se anunciará en el Portal de Contratación con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
3. También quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley Xxxxx los encargos que realicen los propios entes instrumentales en su condición de poderes adjudicadores, al poder adjudicador que los controla o a otros entes instrumentales del mismo poder adjudicador.
4. Del mismo modo, quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley Xxxxx los contratos entre personas jurídicas controladas por un mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudique el contrato y con el único objeto de satisfacer sus necesidades de funcionamiento ordinario.
5. Un ente instrumental podrá serlo al mismo tiempo de varios poderes adjudicadores.
En tal caso, se entenderá cumplido el requisito de ausencia de autonomía decisoria del ente instrumental cuando los poderes adjudicadores ejerzan conjuntamente el control sobre la persona jurídica.
Para ello deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante podrá representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
b) Que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
c) Que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que influyen en ella.
6. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al poder adjudicador. El importe a abonar por el poder adjudicador que realiza el encargo no podrá superar el reembolso de los costes reales necesarios para su ejecución.
La orden de realización de los encargos se publicará en el Portal de Contratación con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio.
Cuando el encargo supere los umbrales europeos la orden de realización deberá ser igualmente objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme a los modelos oficiales, en el plazo máximo de 48 días desde su aprobación.
7. Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos para ejecutar la mayor parte de la prestación objeto del encargo. Cuando para la efectividad del mismo se requiera la ejecución de prestaciones por parte de terceros, la adjudicación de dichos contratos se someterá a las normas de esta Ley Xxxxx.
El importe de las prestaciones contratadas con terceros necesarias para llevar a cabo el objeto del encargo no podrá exceder del 50% del importe del mismo.
Excepcionalmente podrá superarse el porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento xxx xxxxxxx, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor
añadido a la prestación final. La justificación se acompañará en el documento de formalización del encargo y se publicará en el Portal de contratación xx Xxxxxxx conjuntamente con éste.
8. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoque la entidad de la que dependen.
9. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. DE LOS PODERES ADJUDICADORES
Artículo 9. Poderes adjudicadores.
1. Se denominarán poderes adjudicadores a las entidades incluidas dentro del ámbito de aplicación subjetivo de esta Ley Xxxxx.
2. Los órganos que, en virtud de norma legal, reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en representación de los poderes adjudicadores se denominan, a los efectos de aplicación de esta Ley Xxxxx, órganos de contratación.
Artículo 10. Centrales de compras.
1. Los poderes adjudicadores podrán celebrar contratos de obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras creada exclusivamente para tal fin, teniendo ésta en todo caso la condición de órgano de contratación.
2. Los poderes adjudicadores podrán adherirse a las centrales de compras que se creen conforme a esta Ley Xxxxx respetando las siguientes reglas:
a) Mediante un acto expreso el poder adjudicador manifestará su voluntad de participar en la central de compras y la aceptación de las concretas condiciones de adhesión.
b) Mediante un acto expreso el órgano competente de la central de compras aceptará la adhesión.
3. La creación de una central de compras deberá ser publicada en el Portal de Contratación, con expresa mención de su objeto y de los poderes adjudicadores que forman parte de la misma.
Artículo 11. Contratación conjunta.
1. Dos o más poderes adjudicadores podrán acordar la tramitación conjunta de determinadas contrataciones específicas.
2. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de todos los poderes adjudicadores interesados, estos tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Ley Xxxxx. Xxxx se aplicará también en aquellos casos en que un solo poder adjudicador administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de los demás poderes adjudicadores interesados.
Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de los poderes adjudicadores interesados, estos solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada poder adjudicador será único responsable del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley Xxxxx con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.
CAPÍTULO II. DE LOS CONTRATISTAS
Sección 1.ª. De la capacidad y solvencia.
Artículo 12. Los contratistas.
1. Podrán celebrar contratos sometidos a esta Ley Xxxxx las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades para contratar, no se hallen en una situación de conflicto de intereses y acrediten una solvencia económica, financiera y técnica o profesional suficiente para ejecutar la prestación contractual demandada.
2. Quien licite deberá contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
Artículo 13. Licitación en participación conjunta.
1. Los órganos de contratación podrán contratar con Uniones Temporales de Empresas o con personas que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de las personas licitadoras y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para cobros y pagos.
2. En cualquier caso, los contratistas responderán solidariamente de las obligaciones contraídas.
3. No será necesaria la constitución en escritura pública de la Unión Temporal de Empresas hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Artículo 14. Acreditación de la capacidad de obrar de quien licite.
1. Quien licite deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación.
2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a quien licite que acredite su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato.
3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán acreditar que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentran habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder llevar a cabo en él la prestación del contrato, deberán acreditar que cumplen este requisito.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, cuando quien licite necesite una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírseles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 15. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. Se prescindirá del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera de quien licite.
1. Quien licite deberá acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia económica y financiera la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de esa naturaleza. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al presupuesto de licitación del mismo.
2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios:
a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que la persona física o jurídica esté establecida.
c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades similar al del objeto del contrato, referida como máximo a los 3 últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de
inicio de las actividades de quien vaya a licitar, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá xxx xxxxx del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. En este caso se indicarán las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos.
3. En los anuncios de contratos, pliegos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. Si por una razón justificada quien vaya a licitar no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.
Artículo 17. Solvencia técnica o profesional de quien licite.
1. Quien licite deberá acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia técnica o profesional la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del mismo, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.
2. La solvencia técnica o profesional quien vaya a licitar podrá acreditarse por uno o más de los siguientes medios:
a) Relación de las obras ejecutadas como máximo en el curso de los 5 últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de las obras, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término.
b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante como máximo los 3 últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho.
c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga la empresa para la ejecución de las obras.
d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.
e) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que quien licite podrá aplicar al ejecutar el contrato.
f) Control efectuado por las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado donde se encuentre establecida la persona física o jurídica, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.
g) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales del personal responsable de la ejecución del contrato siempre que no se evalúe como criterio de adjudicación.
h) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que quien vaya a licitar es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras, servicios y suministros.
i) Declaración que indique la plantilla media anual de la empresa o profesional y la descripción del personal directivo durante los 3 últimos años.
j) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá la empresa o profesional para ejecutar el contrato.
k) Indicación de la parte del contrato que quien xxxxxx vaya a subcontratar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Xxxxx.
l) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia reconocida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.
3. En los anuncios de contratos, los pliegos y en las invitaciones de los procedimientos negociados, se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
Artículo 18. Valoración de la solvencia económica y técnica de quien licite, por referencia a otras empresas.
Para acreditar su solvencia, quien licite podrá basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, quien licita deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos. Asimismo deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16 y 17, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Artículo 19. Condiciones especiales de compatibilidad.
1. La persona física o jurídica que hubiera participado en la elaboración de documentos preparatorios del contrato sólo será excluida del procedimiento cuando no haya otro medio para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de libre concurrencia.
Antes de proceder a la exclusión de la persona que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia.
2. El órgano de contratación comunicará a las demás personas interesadas la participación de otro licitador o licitadora en la elaboración de los documentos preparatorios así como la misma información a la que tuvo acceso aquella persona que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas.
3. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, no podrán adjudicarse a las empresas o profesionales adjudicatarios de los mismos, ni a las empresas a éstas vinculadas.
Artículo 20. Empresas vinculadas.
1. A los efectos de esta Ley Xxxxx se entiende por empresa vinculada cualquier empresa en la que el contratista ejerza, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de su propiedad, participación financiera o de las normas que la regulan, o la empresa que a su vez ejerza influencia dominante en el contratista.
2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, disponga de la mayoría del capital social suscrito de otra, de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa o bien, pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o de vigilancia de la misma.
Artículo 21. Certificados de garantía de calidad.
1. Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que quien licita cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.
2. Dichos poderes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten las personas que vayan a licitar que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Sección 2.ª. De las causas de exclusión de quien licita.
Artículo 22. Prohibiciones de contratar.
1. En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, violencia de género, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquéllas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina xx xxxxxxx, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, o por infracción muy grave en materia medioambiental, social, laboral, o por acoso sexual o acoso por razón de sexo, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
c) Xxxxx solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley Xxxxx 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, o en la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria o normativa estatal equivalente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, de las obligaciones establecidas por la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, así como en su caso, de las obligaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley Xxxxx 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno xx Xxxxxxx y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, o del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero. La prohibición se extenderá a los descendientes menores de edad en el caso de que las personas citadas ostenten su representación legal.
g) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en un boletín oficial el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
h) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Xxxxx o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información que limite la validez del certificado acreditativo de la personalidad y representación de la empresa inscrita en el Registro Voluntario de Licitadores xx Xxxxxxx, autorizado por la Junta de Contratación Pública.
i) Xxxxx retirado indebidamente su proposición en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar la documentación exigible para realizar la propuesta de adjudicación a su favor dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
j) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en esta Ley Xxxxx por causa imputable al adjudicatario.
k) Haber incumplido cláusulas de algún contrato anterior, sujeto a esta Ley Xxxxx, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas en los pliegos, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave o muy grave, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
l) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de un contrato celebrado por cualquiera de los poderes adjudicadores citados en esta Ley Xxxxx.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
4. Será prueba suficiente de la no concurrencia de la causa de prohibición de contratar establecida en la letra a) del apartado 1 un certificado de antecedentes penales o, en su caso, un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de procedencia de la persona física o jurídica que vaya a licitar. En los demás casos será prueba suficiente la presentación de un certificado administrativo o judicial expedido por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea.
Quien licite podrá sustituir dicho documento por una declaración responsable dirigida a la entidad contratante, en la que manifieste que no concurren en su persona dichas causas de prohibición de contratar.
5. Cuando existan dudas sobre la situación personal de quien licita respecto a la concurrencia de las causas de prohibición de contratar, se le requerirá para que presente los documentos señalados en el apartado anterior y los poderes adjudicadores podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información necesaria. Cuando la información se refiera a una persona establecida en otro Estado se podrá solicitar cooperación de éste.
Artículo 23. Apreciación de la prohibición de contratar.
1. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación estatal.
2. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
3. En los supuestos de los apartados h), i), j), k) y l) del artículo anterior, la prohibición de contratar deberá ser declarada de forma expresa por el órgano competente y afectará únicamente a su ámbito de actuación.
4. Las declaraciones de prohibición de contratar señaladas en el apartado anterior se comunicarán a la Junta de Contratación Pública para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos y si así procede, proponga al titular del Departamento del Gobierno xx Xxxxxxx competente en materia de contratación pública su extensión a todos los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, toda persona que esté incursa en causa de prohibición de contratar, excepto las previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior, podrá presentar pruebas de que ha adoptado medidas suficientes para demostrar su fiabilidad. Si dichas pruebas se consideran suficientes, quien licite no quedará excluido del procedimiento de contratación.
A tal efecto, quien vaya a licitar deberá demostrar que ha pagado la indemnización correspondiente por cualquier daño causado y que ha adoptado medidas apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. En todo caso, en relación con lo previsto por el apartado 1.e) del artículo anterior se entenderá que una persona o entidad ha demostrado su fiabilidad si cumple sus obligaciones de pago o celebra un acuerdo vinculante con vistas al pago antes de la propuesta de adjudicación cuando la cuantía adeudada sea inferior al 4% del valor estimado del contrato.
Cuando las medidas se consideren insuficientes, la persona afectada recibirá una motivación de dicha decisión.
Artículo 24. Competencia y Procedimiento para su declaración.
1. En la Administración de la Comunidad Xxxxx, sus Organismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al titular del Departamento afectado.
En el resto de Administraciones públicas sometidas a esta Ley Xxxxx, la competencia para declarar la prohibición de contratar se regirá por lo establecido en su normativa reguladora.
La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que el poder adjudicador no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del Departamento u organismo al que esté adscrito el poder adjudicador o al que corresponda su tutela. Si el poder adjudicador estuviera vinculado a más de una Administración, será competente el titular del órgano correspondiente de aquella Administración que ostente el control o participación mayoritaria.
2. En el caso de haber incumplido por causa que le sea imputable la obligación de comunicar los datos que afecten a la validez del certificado del Registro Voluntario de Licitadores xx Xxxxxxx, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al Titular del Departamento competente en materia de contratación pública previa propuesta vinculante de la Junta de Contratación Pública.
3. En los casos en que sea necesaria una declaración de prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley Xxxxx se establezca, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que su duración pueda exceder de 5 años.
4. El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de 3 años contados a partir de las siguientes fechas:
a) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información al Registro Voluntario de Licitadores, en el caso del apartado i) del artículo anterior.
b) En los casos previstos en la letra j) del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación.
c) En el caso previsto en la letra k) en que hubiera debido procederse a la formalización del contrato.
d) En el caso previsto en la letra l) desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato, incluyéndose el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, cuando así se hubiera establecido en el Pliego.
e) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato en el caso previsto en la letra m) del artículo anterior.
5. En los procedimientos que sigan las Administraciones Públicas sometidas a esta Ley Xxxxx para declarar la prohibición de contratar la Junta de Contratación Pública formulará propuesta de resolución vinculante, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación.
6. Serán igualmente aplicables en la Comunidad Xxxxx las declaraciones de prohibición de contratar que sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no xxxxxxx, dotadas de eficacia general por aquella Administración.
Artículo 25. Extensión de efectos de la prohibición de contratar e inscripción en el Registro Voluntario de Licitadores.
1. Se notificarán a la Junta de Contratación Pública, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes de extensión de la prohibición de contratar, inscribir dicha prohibición en el Registro Voluntario de Licitadores o adoptar la decisión que proceda.
De igual forma, la Junta de Contratación Pública comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Xxxxx que puedan implicar una prohibición de contratar.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar.
En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Pública remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Xxxxx relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.
2. Las prohibiciones de contratar, se inscribirán en el Registro Voluntario de Licitadores xx Xxxxxxx, cuando el ámbito de la prohibición de contratar y el órgano que la haya declarado esté dentro de las entidades sujetas a esta la Ley Xxxxx de Contratos. Dicha inscripción caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en el Registro una vez transcurrido el plazo indicado.
Artículo 26. Especialidades de incompatibilidades en la Administración Local.
En las Entidades Locales xx Xxxxxxx cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la concurrencia de una causa de abstención.
CAPÍTULO III. TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS Y REGIMEN JURÍDICO
Artículo 27. Calificación de los contratos.
El régimen jurídico de los contratos públicos y su calificación como obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministros o servicios se determinarán de acuerdo con las normas contenidas en este capítulo.
Sección 1.ª. Definición de los contratos sometidos a esta Ley Xxxxx.
Artículo 28. Definición del contrato de obras.
1. El contrato de obras es aquel cuyo objeto sea:
a) La ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el sujeto contratante.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.
Artículo 29. Definición del contrato de suministros.
1. El contrato de suministros es aquel cuyo objeto sea la compra de productos, su arrendamiento financiero, su arrendamiento o su venta a plazos, con o sin opción de compra. Igualmente, se considerará un contrato de suministros aquel cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, obras de colocación e instalación.
2. En todo caso, se considerarán contratos de suministros los siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
b) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por la empresa deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
c) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente
3. Se regirán por su legislación específica las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 30. Definición del contrato de servicios.
1. El contrato de servicios es aquel cuyo objeto sea distinto del contrato de obras o de suministros, mediante el que se encarga por un precio a una empresa o profesional la prestación de un servicio, incluyendo aquellos en los que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
2. Los servicios se prestarán al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.
3. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 31. Definición del contrato de concesión de obras públicas.
El contrato de concesión de obras públicas es aquel cuyo objeto sea el mismo que el del contrato de obras, en el que la retribución consiste, o bien únicamente en el derecho a
explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional.
Artículo 32. Definición del contrato de concesión de servicios.
El contrato de concesión de servicios es aquel cuyo objeto sea la prestación de un servicio en el que la retribución consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional.
Artículo 33. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquél que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. La determinación de las normas que regirán su adjudicación se hará de la siguiente manera:
a) Cuando el contrato contenga prestaciones propias de dos o más de los contratos siguientes: obras, servicios o suministros que estén sujetos a esta Ley Xxxxx, se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obras o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos sea igual o superior al umbral europeo. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley Xxxxx con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato se aplicarán las normas contenidas en esta Ley Xxxxx.
3. En los contratos mixtos se aplicará el régimen jurídico de cada prestación en la medida que sea compatible con la prestación principal.
4. Solo podrá celebrarse un contrato mixto cuando las prestaciones que lo componen se encuentren directamente vinculadas entre sí y exijan su consideración como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad.
Sección 2.ª. Régimen Jurídico de los contratos públicos.
Artículo 34. Régimen Jurídico de los contratos.
1. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Administraciones Públicas tendrá carácter administrativo salvo que la Ley disponga otra cosa.
Estos contratos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley Xxxxx y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Xxxxx y las restantes normas de derecho administrativo.
Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Xxxxx y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. El régimen jurídico de los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no reúnan la condición de Administración Pública será el siguiente:
a) En cuanto a su preparación y adjudicación, los contratos se regirán por esta Ley Xxxxx.
b) En lo relativo a efectos y extinción les serán de aplicación las normas de Derecho Privado, salvo lo establecido en esta ley Xxxxx sobre condiciones especiales de ejecución, modificación y subcontratación.
3. El régimen jurídico de los contratos celebrados por entidades que no son poderes adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx, están sometidos a la misma por razón de su objeto, se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
4. Los contratos que celebren el resto de entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador, deberán respetar en su adjudicación los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad y libre concurrencia.
Artículo 35. Jurisdicción competente.
1. Conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que poniendo fin a la vía administrativa versen sobre las siguientes cuestiones:
a) La preparación y adjudicación de los contratos sometidos a esta Ley Xxxxx.
b) Los efectos y extinción de los contratos públicos realizados por poderes adjudicadores con la consideración de Administración Pública.
c) Las controversias que surjan en los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública relativas a modificaciones contractuales, subcontratación y condiciones especiales de ejecución.
d) Las modificaciones contractuales, subcontratación y condiciones especiales de ejecución en aquellos contratos contemplados en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx.
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx resolviendo las reclamaciones especiales en materia de contratación reguladas en esta Ley Xxxxx.
2. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con la ejecución y extinción de los contratos públicos realizados por poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
3. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con la ejecución y extinción de los contratos públicos realizados por entidades que no son poderes
adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx, están sometidos a la misma por razón de su objeto, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
4. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con los contratos celebrados por entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador.
Sección 3.ª. De los contratos con régimen especial.
Artículo 36. Contratos reservados por motivos sociales.
1. Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a Centros especiales de empleo sin ánimo de lucro o Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o Empresas de Inserción.
A los efectos de la aplicación de esta Ley Xxxxx, se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos participados o promovidos en más de un 90% directamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones, u otro tipo de entidades de economía social, y que, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o sólo a uno o varios de los lotes del mismo. En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
La reserva podrá realizarse para todas o alguna de las tipologías de entidades del apartado 1.
3. En el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, los órganos de contratación podrán contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
4. El importe de los contratos reservados será de un 6% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
5. Todas las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx deberán fijar y publicar las condiciones para alcanzar el cumplimiento del 6% de reserva con los contratos que prevean adjudicar cada ejercicio y previo análisis de la posibilidad de reservar
dividiendo en lotes. En el caso en que se prevea no poder alcanzarlo, deberán establecer las alternativas para conseguir los fines propios de estas reservas. Además, deberán publicar con carácter anual el importe total de los contratos adjudicados que fueron objeto de reserva.
Entre las alternativas, podrá acordarse exigir una de las siguientes condiciones al contratista principal en aquellos contratos en que no quepa la reserva:
- Que subcontrate con un CEE sin ánimo de lucro, un CEE de iniciativa social o una Empresa de Inserción aquellos servicios accesorios que sí presten este tipo de empresas.
- Que en caso de necesitar sustituir o contratar más personal, acredite haber remitido a los servicios de empleo y/o agencias de colocación o al Departamento de Derechos Sociales la oferta de empleo para cubrir dichos puestos con personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
- Que organice prácticas laborales para personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
6. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la reserva del contrato por motivos sociales prevista en este artículo.
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del mismo. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje establecido en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 37. Reglas especiales para los contratos en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
La adjudicación de contratos en los ámbitos sanitario, social, cultural o educativo comprendidos en el Anexo II.A) de esta Ley Xxxxx se realizará mediante las reglas siguientes:
a) El anuncio de licitación se publicará conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta ley.
b) Se podrá exigir una cualificación subjetiva especial que acredite la experiencia, calidad y disponibilidad de medios adecuados para cumplir con la prestación.
c) En los supuestos de prestaciones de atención directa a personas en situaciones de exclusión social, violencia de género o de aquellas prestaciones que en cada momento la
normativa xxxxx de servicios sociales incluya dentro del sistema público de servicios sociales xx Xxxxxxx, se podrá exigir como requisito de admisión que las empresas o profesionales acrediten la posesión efectiva de medios y experiencia para la satisfacción de las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la corresponsabilización de los usuarios, así como las soluciones de innovación que aporten mayor valor añadido al servicio.
d) Se atenderá como criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa al mayor valor añadido de la oferta desde la perspectiva de calidad y de garantía de continuidad, accesibilidad, asequibilidad, disponibilidad y exhaustividad de los servicios.
Artículo 38. Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
1. Los poderes adjudicadores podrán reservar aquellos contratos previstos en el Anexo
II.B de esta Ley Xxxxx, en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos a las organizaciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que entre sus objetivos o fines esté la prestación de servicios de los contemplados en el Anexo II.B de esta Ley Xxxxx.
b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación.
c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.
2. En los contratos de más de 750.000 euros además deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) La duración máxima del contrato, incluidas sus posibles prórrogas, no excederá de 3 años.
b) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los mismos servicios con arreglo al presente artículo en los 3 años precedentes con un importe superior a 750 000 euros.
3. La adjudicación de estos contratos se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley Xxxxx. En los anuncios de licitación correspondientes deberá
hacerse referencia a la reserva en el ámbito sanitario, social, cultural o educativo prevista en este artículo.
CAPÍTULO IV. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS
Artículo 39. Objeto del contrato.
1. El objeto del contrato celebrado al amparo de esta Ley Xxxxx deberá ser determinado.
2. Cuando una o varias prestaciones relacionadas entre sí sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado, o lo exija la naturaleza del objeto, podrá preverse la contratación independiente de cada una de ellas.
3. No obstante, no podrá fraccionarse el objeto de un contrato para disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que corresponda.
Artículo 40. Estudios de viabilidad.
Antes de comenzar la tramitación del contrato se realizará un estudio de viabilidad para aquellas contrataciones cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000 euros y sean susceptibles de explotación posterior. En los contratos de concesión de obras y servicios el estudio de viabilidad será obligatorio en todo caso. El estudio de viabilidad valorará, entre otros aspectos, la rentabilidad económica, financiera y social de la inversión y en particular el impacto de género. En los casos necesarios, el estudio de viabilidad incorporará un estudio de gastos de explotación por un período mínimo xx xxxx años.
Artículo 41. El diseño de lotes.
1. Con carácter general los contratos se dividirán en lotes. Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, deberá justificarlo. Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 de esta Ley Xxxxx.
2. En los contratos adjudicados por lotes cada lote constituirá un contrato salvo que se establezca otra previsión en el pliego. En los casos en que se presenten ofertas integradoras de más de un lote, éstos constituirán un único contrato.
3. Son motivos válidos a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros, los siguientes:
a) Que la división pudiera conllevar el riesgo de restringir la competencia.
b) Que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato pudiera dificultar la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o que la naturaleza del objeto implique la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones.
4. El pliego podrán establecer las siguientes limitaciones:
a) El número de lotes para los que una misma persona física o jurídica puede presentar oferta.
b) El número de lotes que pueden adjudicarse a cada persona licitadora.
5. Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarlo expresamente en el pliego.
Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) del apartado anterior, además deberán incluirse los criterios o normas que se aplicarán en el supuesto de que una persona realice la oferta económicamente más ventajosa para un número de lotes que exceda el máximo indicado.
6. Cuando el órgano de contratación permita que pueda adjudicarse más de un lote a la misma persona, podrá adjudicar combinaciones de lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
b) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por una persona concreta para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.
Artículo 42. Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley Xxxxx, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por su importe total, sin incluir el IVA.
La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación que correspondan.
2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:
a) El importe de la licitación.
b) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
c) Las primas o pagos a participantes.
d) La totalidad de las modificaciones al alza previstas calculadas sobre el importe de la licitación.
3. Cuando un poder adjudicador esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.
No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.
Se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.
4. El cálculo del valor estimado deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y será válida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
5. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros y servicios necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el poder adjudicador.
6. En los contratos de suministros que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos de duración indeterminada, el valor mensual multiplicado por 48.
7. En los contratos de suministros o de servicios que tengan un carácter periódico, o en contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
8. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especifique un importe total, si tienen una duración determinada igual o inferior a 48 meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a 48 meses o indeterminada, el importe mensual multiplicado por 48.
9. En la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes.
No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos por lotes individuales sin aplicar las normas de publicidad previstas para los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80.000 euros, para los suministros o servicios, o a 1.000.000 euros para las obras. Sin embargo, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar las normas de publicidad previstas para los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya
dividido la obra propuesta, la adquisición de suministros similares prevista o el proyecto de prestación de servicios.
10. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.
11. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.
Artículo 43. Precio y financiación de los contratos.
1. Los contratos tendrán un precio cierto y adecuado al mercado, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.
2. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
3. Siempre que en el texto de esta Ley Xxxxx se haga alusión al importe de los contratos, se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.
4. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados al alza o a la baja, en los términos previstos en esta Ley Xxxxx si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
5. Cuando su naturaleza y objeto lo permitan, los contratos podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.
6. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones
análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.
7. En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, sin rebasar el importe de la licitación, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
8. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente.
Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos los contratos deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolución.
l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El contrato no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos o concretados, en su caso, en la oferta del adjudicatario.
Artículo 45. Plazo de duración de los contratos.
1. La duración de los contratos públicos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.
La prórroga se acordará de forma expresa, previo acuerdo de ambas partes.
2. La duración máxima de los contratos de suministros y servicios será de 5 años incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales que deberán justificarse expresamente, relativas al objeto de la prestación, fuese necesario un plazo mayor.
La duración de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra no podrá superar los 4 años, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la documentación del contrato.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los contratos de servicios sean complementarios de otros de obras o de suministros podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración o de liquidación del contrato principal.
A estos efectos, se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
4. En los contratos de asistencia jurídica y de defensa judicial no regirá el límite establecido en el apartado 2 de este artículo, pudiendo tener el contrato la duración que exija la terminación definitiva de los procedimientos administrativos o judiciales de que se trate.
5. El plazo máximo de duración de las concesiones de obras públicas será de 30 años salvo que por circunstancias excepcionales fuese necesario un plazo mayor.
6. Para las concesiones con plazo superior a 5 años, la duración no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario amortice las inversiones realizadas junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta todas las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos. Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.
Los contratos de concesión no podrán ser prorrogados.
CAPÍTULO V. REGLAS DE PUBLICIDAD Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
Sección 1.ª. Disposiciones generales.
Artículo 46. Fijación de plazos de la licitación.
1. Los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación se fijarán teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley Xxxxx.
2. Cuando no se hubiera atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera formulado con la antelación establecida en esta Ley Xxxxx o en los pliegos, los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación.
No se ampliará el plazo cuando la información adicional solicitada tenga un carácter irrelevante a los efectos de poder formular una oferta o solicitud que sean válidas.
La ampliación de plazo en todo caso será proporcional a la importancia de la información solicitada por el interesado.
3. La introducción de modificaciones significativas en el pliego o en las condiciones reguladoras conllevará la apertura de un nuevo plazo para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación.
Artículo 47. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones.
1. Todos los plazos establecidos en esta Ley Xxxxx se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2. Las solicitudes y proposiciones se presentarán conforme a los medios que disponga el órgano de contratación y se depositarán en el lugar que a tal fin se designe.
Artículo 48. Consultas preliminares xxx xxxxxxx.
1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios xx xxxxxxx y dirigir consultas a terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes o empresas o profesionales activos en el mercado con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informarles acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Dicho asesoramiento podrá ser utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la tramitación del mismo.
No obstante, el órgano de contratación no podrá revelar a los participantes en el procedimiento las soluciones propuestas por los otros participantes, de manera que las soluciones aportadas sólo serán conocidas íntegramente por la entidad contratante, que las ponderará y las incorporará, en su caso, en la definición del objeto del contrato.
2. Las consultas preliminares xx xxxxxxx deberán hacerse preferentemente a través del Portal de Contratación con el objetivo de no falsear la competencia o vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.
3. Cuando concurra a la licitación alguna de las empresas o profesionales previamente consultadas deberá informarse de ello a los demás participantes y proporcionarles la misma información y documentación que a aquéllas, de manera que la participación en las consultas preliminares xx xxxxxxx no genere incentivos o ventajas en la adjudicación de los contratos para las empresas participantes.
4. Del proceso de consultas preliminares xx xxxxxxx no puede resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que se ajuste únicamente a las características técnicas de uno de los participantes, de manera que se produzca una restricción injustificada de la competencia
Artículo 49. Acceso a la información de la licitación.
1. Deberá ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos y demás documentación complementaria a través del Portal de Contratación desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.
2. Excepcionalmente, el acceso podrá llevarse a cabo por medios no electrónicos en los siguientes casos:
a) Cuando se den circunstancias técnicas que impidan el acceso electrónico.
b) Por razones de confidencialidad.
c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad.
En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia.
3. Los interesados en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquélla información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria en el plazo de 3 días desde que la soliciten, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto.
Artículo 50. Resolución de conflictos de interés.
Se entenderá que existe una situación de conflicto de intereses cuando el personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en su nombre, que participe en el desarrollo del procedimiento de contratación o pueda influir en su resultado tenga, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
En caso de existir un conflicto de intereses, quien licite podrá recusar a la persona afectada, de acuerdo con lo previsto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Proposiciones en la licitación.
1. Las proposiciones deberán ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, y su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.
3. Cada persona no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto sobre admisibilidad de variantes y sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en participación conjunta si ha presentado una proposición individual. La infracción de estas normas dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas por él suscritas para un mismo lote o contrato.
4. La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.
Artículo 52. Confidencialidad y sigilo.
1. Los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que haya facilitado quien licita, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos designen expresamente como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En todo caso, la declaración de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, publicidad e información que debe darse a cada participante.
Quien licite no podrá extender la declaración de confidencialidad a toda su propuesta. En caso de que lo haga, corresponderá al órgano de contratación determinar motivadamente aquella documentación que no afecta a secretos técnicos o comerciales.
2. El contratista deberá guardar sigilo respecto de los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y de aquellos datos de los que tenga conocimiento con ocasión de su ejecución. No obstante, el órgano de contratación, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato podrá eximir al contratista de esta obligación cuando lo estime conveniente.
Artículo 53. Justificación de los requisitos para contratar.
1. Las proposiciones deberán ir acompañadas de una declaración responsable firmada por quien licita, en la que manifieste que:
a) Reúne los requisitos de capacidad jurídica y de obrar y, en su caso, que el firmante ostenta la debida representación.
b) Reúne los requisitos exigidos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
c) No está incurso en causa de prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
d) Reúne el resto de requisitos legales para la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, así como aquellos otros establecidos en los pliegos de contratación.
e) Se somete a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias con renuncia, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponderle, en el caso de empresas extranjeras.
f) Cuenta con el compromiso por escrito de otras entidades respecto de la adscripción de sus medios o la disposición de sus recursos, en su caso.
2. Cuando se exija la constitución de garantía provisional, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.
3. Cuando se prevea la constitución de una unión de empresas de carácter temporal, se aportará el compromiso de constituirla en caso de resultar adjudicatarios.
4. Cuando dos o más personas físicas o jurídica participen de forma conjunta, se aportará un documento privado en el que se manifieste esta voluntad, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo
5. La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones relacionadas con cualquier fase del procedimiento.
6. En el caso de solicitudes de participación en procedimientos restringidos, negociados, en el diálogo competitivo y en la asociación para la innovación, además de lo establecido en el apartado anterior, aquéllas deberán ir acompañadas de la documentación precisa para seleccionar a los candidatos en los procedimientos, que será establecida en el correspondiente pliego.
7. Las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas o solicitudes de participación y subsistir en el momento de perfección del contrato.
8. En todo caso, la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos y requisitos exigidos en el plazo máximo de 7 días desde que se le requieran.
Artículo 54. Modelo de declaración responsable.
1. El pliego incluirá junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma.
2. Cuando se trate de contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo, el modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación vigente.
Artículo 55. Admisibilidad de variantes.
1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá, motivadamente, autorizar o exigir la presentación de variantes siempre que se prevean en los pliegos, se expresen con concreción los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas y se establezca la forma en la que se valorarán.
2. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministros o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado o exigido la presentación de variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministros o a un contrato de suministros en vez de a un contrato de servicios.
Sección 2.ª. Pliegos reguladores de la contratación.
Artículo 56. Pliegos reguladores de la contratación.
1. En los procedimientos de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos, que se denominarán pliegos reguladores de la contratación.
2. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de contratación, cuyas condiciones se considerarán parte integrante de aquellos.
Artículo 57. Condiciones particulares.
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las condiciones particulares de un contrato en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos.
2. Las condiciones particulares deberán especificar entre otras:
a) La obligación de cada participante de aportar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
b) En los procedimientos abiertos, los criterios de solvencia de quien vaya a licitar y la forma de acreditarlos. En los procedimientos restringidos, negociados y diálogos competitivos deberán figurar los criterios de selección de los contratistas y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licita.
c) Los criterios de adjudicación del contrato, la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, determinando si alguno es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
d) La documentación que deba presentar la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación.
e) En su caso, los supuestos, el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse, con indicación expresa del porcentaje del importe de adjudicación al que como máximo puedan afectar y la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 105 de esta Ley Xxxxx, así como su porcentaje.
3. Además, en los procedimientos negociados y diálogos competitivos las condiciones particulares establecerán los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.
Artículo 58. Prescripciones técnicas.
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, que se denominarán prescripciones técnicas. Estas prescripciones podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.
Si una norma de la Unión Europea establece requisitos de accesibilidad aplicables al contrato, dicha norma habrá de citarse en las prescripciones técnicas.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad y diseño para todos los usuarios, de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en la Disposición Adicional sexta de esta Ley Xxxxx y de acuerdo con el orden de preferencia señalado, acompañadas de la mención «o equivalente».
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando quien licita pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) del apartado anterior o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa europea.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a las personas interesadas en la licitación determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.
Artículo 59. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia.
1. Las prescripciones técnicas de los contratos deberán permitir el acceso de quien vaya a licitar en condiciones de igualdad y no podrán tener como efecto la creación de obstáculos injustificados a la libre competencia entre las empresas.
2. No podrán establecerse prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para la definición del objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirán tales referencias acompañadas de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas lo suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 60. Comunicación de prescripciones técnicas.
Las empresas o profesionales interesados en contratar podrán solicitar de las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx información sobre las prescripciones técnicas utilizadas habitualmente en sus contratos o de aquellas que tengan previsto utilizar.
Cuando las prescripciones técnicas se encuentren en documentos que puedan ser obtenidos por los interesados, bastará con que el poder adjudicador haga referencia en su comunicación a dichos documentos.
Artículo 61. Criterios de adjudicación.
1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa. Los criterios que han de servir para su determinación se establecerán en los pliegos y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán vinculados al objeto del contrato.
b) Serán formulados de manera precisa y objetiva.
c) Garantizarán que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) En el proceso específico de su producción, prestación o comercialización.
b) En un proceso específico de cualquier otra etapa de su ciclo de vida.
3. La determinación de la oferta económicamente más ventajosa se llevará a cabo por cualquiera de las siguientes formas:
a) Atendiendo únicamente a criterios relacionados con la mejor relación coste-eficacia, como pueden ser el precio, el coste del ciclo de vida u otro parámetro.
b) Atendiendo a criterios relacionados con la relación coste-eficacia junto con criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad- precio. Los criterios cualitativos podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1º. La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2º. La organización, cualificación y experiencia del personal que vaya a ejecutar el contrato, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3º. El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega y el plazo de entrega o ejecución.
c) Atendiendo únicamente a criterios cualitativos, en cuyo caso el factor coste adoptará la forma de un precio fijo.
4. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, al menos el 50% de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establecerán en los pliegos, que determinarán la ponderación relativa de cada uno de ellos. Cuando las prestaciones tengan carácter artístico o intelectual al menos el 40% de la puntuación se obtendrá a través de fórmulas objetivas. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Los pliegos determinarán si alguno de los criterios es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta.
5. Las mejoras, como criterio de adjudicación, se utilizarán con carácter excepcional y no podrán tener una ponderación superior al 10% del total de puntos. Se entenderán por mejoras, las prestaciones accesorias a las que figuraban definidas en el proyecto o en las prescripciones técnicas, sin que puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones.
En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación las mejoras, deberán establecer los aspectos a los que podrán referirse, los requisitos y su ponderación.
6. Entre otros, se podrán incorporar criterios de adjudicación de carácter social, siempre que tengan relación con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otros de carácter semejante.
Artículo 62. Coste del ciclo de vida.
1. El ciclo de vida de un producto, una obra o la prestación de un servicio abarca todas las fases de su existencia, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin del mismo, incluidas la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento.
2. El coste del ciclo de vida incluirá, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:
a) Costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como los de adquisición, los de utilización, entre los que se encuentra el consumo de energía y
otros recursos, los de mantenimiento y los de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.
b) Costes atribuidos a factores medioambientales externos siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado. Estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
3. Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos los datos que debe facilitar quien licite, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a factores medioambientales externos deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
a) Estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.
b) Ser accesible para todas las partes interesadas.
c) Los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por empresas o profesionales normalmente diligentes, incluidos aquellos de países terceros que sean partes en el Acuerdo sobre Contratación Pública o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.
Si para la categoría específica del suministro o servicio de que se trate existiera un método común de cálculo, su uso será obligatorio. Si no existiera, el método utilizado no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a empresas o profesionales determinados.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
1. Los pliegos incluirán las condiciones especiales sobre el modo de ejecutar el contrato relacionadas con la igualdad de género entre mujeres y hombres, la innovación, de carácter social, medioambiental o relativas al empleo siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea, que sean adecuadas a sus características y tengan vinculación con el objeto del contrato en cualquiera de las fases de su ciclo de vida. Entre las consideraciones medioambientales que será posible incluir se encuentran la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados, la eficiencia energética de los productos o servicios, el suministro de productos en recipientes
reutilizables, la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista.
Entre otras cláusulas de tipo social, podrán incluirse medidas que fomenten la contratación de personas con discapacidad, tales como la subcontratación de Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción Social, la igualdad de mujeres y hombres, la contratación de mujeres, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la integración de inmigrantes, la formación en especial para personas jóvenes o desempleadas o la alimentación saludable; medidas que combatan el paro, que garanticen unas condiciones laborales dignas y el respeto a los derechos laboralesbásicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones de comercio justo.
2. Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier persona dotada de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.
3. En todo caso, en los pliegos deberán incorporarse las siguientes advertencias:
a) Que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia de acoso por razón de sexo o acoso sexual, materia laboral, de Seguridad Social, de seguridad y salud en el trabajo, y en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.
b) Que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación, como mínimo, del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.
c) En el caso de la concesión de servicios, que la contratación se encuentra sometida, en su caso, a la subrogación de todos los trabajadores con una antigüedad mínima de 3 meses que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial
del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.
Artículo 64. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Cuando los pliegos contemplen la obligación del adjudicatario de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales en los supuestos de subrogación legal o por exigirlo el convenio colectivo aplicable, el órgano de contratación deberá facilitar a quienes vayan a licitar, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento de éste. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una penalidad equivalente al 0,1% del precio de adjudicación por cada día de retraso en la aportación de la información y hasta el total cumplimiento de esta obligación.
Artículo 65. Etiquetas.
1. A los efectos de esta Ley Xxxxx, se entenderá por “etiqueta” cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de contratar obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a aspectos vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan dicho objeto.
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y que no resulten discriminatorios.
c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas, tales como organismos gubernamentales, los consumidores, los interlocutores sociales, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones no gubernamentales.
d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual la empresa no pueda ejercer una influencia decisiva.
3. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 2, letras b), c),
d) y e) , pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, los órganos de contratación no exigirán la etiqueta como tal, pero, en sustitución de ésta, podrán definir las prescripciones técnicas por referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, a partes de ésta que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características de dicho objeto.
4. Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a los que son exigidos para la obtención de aquélla.
Si a una empresa o profesional, por razones que no le sean imputables, le hubiere resultado manifiestamente imposible obtener, dentro de los plazos de presentación de ofertas, la etiqueta específica indicada por el órgano de contratación o una etiqueta equivalente, el órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida.
5. Cuando los órganos de contratación no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de una etiqueta, indicarán a qué requisitos se está haciendo referencia.
6. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en la persona interesada.
Artículo 66. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
1. Los órganos de contratación podrán exigir que quien licite proporcione un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquéllos.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Xxxxx, se entenderá por “organismo de evaluación de la conformidad” aquél que desempeña actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, está acreditado de conformidad con la normativa vigente.
2. Supletoriamente, los órganos de contratación deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado primero, como un informe técnico del fabricante, cuando la empresa de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que éste sirva para demostrar que las obras, suministros o servicios que proporcionará cumplen con las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.
Artículo 67. Constitución de garantías provisional y definitiva.
1. El pliego, excepcionalmente y de forma motivada, podrá exigir la constitución de garantía provisional por importe que no podrá exceder del 2% del presupuesto de licitación como requisito para la participación en el procedimiento.
Esta garantía responderá del mantenimiento de las ofertas hasta la formalización del contrato y será devuelta a cada participante no adjudicatario después de la adjudicación del mismo.
2. El pliego podrá prever la constitución de garantía definitiva con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4% del importe de adjudicación.
Esta garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las
penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.
Las garantías se deberán incautar en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista.
3. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Sección 3.ª. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 68. Tipos de procedimientos de adjudicación.
1. Los contratos regulados en esta Ley Xxxxx se adjudicarán de acuerdo con alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.
e) Diálogo competitivo.
f) Asociación para la innovación.
g) Concurso de proyectos.
h) Procedimiento simplificado.
i) Régimen especial para contratos de menor cuantía.
2. El órgano de contratación podrá recurrir indistintamente al procedimiento abierto, restringido.
El resto de procedimientos tendrán carácter excepcional y solo se podrán utilizar, de forma motivada, en los supuestos que se habilitan por esta Ley Xxxxx.
Artículo 69. Procedimiento abierto.
El procedimiento abierto es aquel en el que cualquier empresa o profesional interesado puede presentar sus ofertas.
Artículo 70. Procedimiento restringido.
1. El procedimiento restringido es aquel en el que cualquier empresa o profesional solicita su participación y en el que únicamente las empresas o profesionales seleccionados por la Administración son invitados a presentar una oferta.
2. En el pliego se podrá limitar el número de candidatos que serán invitados a participar en el procedimiento. El límite nunca será inferior a 3.
3. El órgano de contratación y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de las ofertas, siempre que todos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.
Artículo 71. Procedimiento negociado.
1. El procedimiento negociado es aquel en el que el órgano de contratación consulta y negocia las condiciones del contrato con una o varias empresas o profesionales y selecciona la oferta justificadamente. Se utilizará este procedimiento en los casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado.
2. Solo podrán participar en las negociaciones las empresas o profesionales seleccionados por el órgano de contratación. Se podrá limitar el número de candidatos admitidos a la negociación, que nunca será inferior a 3. Dicho límite se deberá advertir en los pliegos junto con los criterios de selección de candidatos y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licite.
3. Los procedimientos negociados podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de negociación, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el pliego. El órgano de contratación indicará en el pliego si va a hacer uso de esta opción.
Artículo 72. Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.
1. Se podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, en los siguientes casos:
a) Cuando, en un procedimiento abierto, restringido, no se haya presentado ninguna solicitud de participación o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
b) En los contratos de suministros, cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. No obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
c) Cuando por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo pueda ser ejecutado por una empresa o profesional determinados.
d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia, resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos, restringidos o negociados.
e) En el caso de contratos de suministros, para las entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.
f) En el caso de nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto, restringido o negociado. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados.
g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
h) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual xxx xxxxxxx.
i) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese definitivamente en su
actividad comercial, bien a los administradores o liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro que pudiera desembocar en su liquidación.
j) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de esta Ley Xxxxx y, con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
2. La invitación establecerá, en su caso, los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.
3. El plazo de presentación de la oferta inicial se determinará en cada caso, estableciéndose el plazo suficiente para garantizar la concurrencia y la igualdad de trato de quien vaya a licitar, teniendo en cuenta la índole y cuantía de la prestación solicitada.
Artículo 73. Diálogo competitivo.
1. En los diálogos competitivos el órgano de contratación dirige un diálogo con las empresas y los profesionales que hayan solicitado su participación y hayan sido seleccionados. Mediante este diálogo cada participante ofrece las soluciones más idóneas para la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, y sobre éstas soluciones se invitará a quien haya licitado a presentar una oferta.
2. Se podrá utilizar este procedimiento cuando el órgano de contratación, de forma motivada, considere que no pueden obtenerse resultados satisfactorios mediante procedimientos abiertos, restringidos o negociados. A estos efectos se consideran contratos especialmente complejos los de obras con soluciones innovadoras, servicios intelectuales, grandes proyectos relacionados con tecnologías de la información y de las comunicaciones.
No debe utilizarse este procedimiento en los supuestos de servicios y suministros disponibles en el mercado que puedan ser proporcionados por distintas empresas o profesionales.
3. El órgano de contratación podrá prever premios o pagos para los participantes en el diálogo para favorecer la aportación a la solución de las necesidades técnicas o funcionales objeto del contrato.
4. El órgano de contratación establecerá sus necesidades y requisitos en un documento descriptivo de necesidades funcionales. En el mismo documento, también establecerá y
definirá los criterios de adjudicación elegidos y otorgará un plazo para la presentación de solicitudes.
5. Solo podrán presentar una oferta las empresas o profesionales invitados por el órgano de contratación tras haber evaluado la información facilitada. En el pliego se podrá limitar el número de candidatos que serán invitados a participar en el procedimiento. El límite nunca será inferior a 3.
6. Tras la selección de los participantes, el órgano de contratación entablará con los mismos un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos de la contratación.
7. Durante el diálogo los órganos de contratación darán un trato igual a todos los participantes. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.
En ningún caso se revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un participante sin el acuerdo de éste. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
8. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el documento descriptivo. El órgano de contratación indicará en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.
9. El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que puedan responder a sus necesidades.
10. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Esas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
11. A petición del órgano de contratación, las ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular de las necesidades y requisitos establecidos en el documento descriptivo, y en ningún caso pueden distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.
12. Los órganos de contratación evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación objetivos y previamente determinados establecidos en el documento descriptivo.
13. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio.
14. A petición del órgano de contratación, se podrán llevar a cabo negociaciones con la persona que haya presentado la mejor oferta con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a la modificación de aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.
Artículo 74. Procedimiento de asociación para la innovación.
1. La asociación para la innovación es un procedimiento en el que cualquier empresa o profesional puede presentar una solicitud de participación y consiste en un acuerdo de colaboración entre el órgano de contratación y una o varias empresas o profesionales, cuya finalidad es la realización de actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores y su ulterior adquisición, cuando las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
2. Los contratos que se adjudiquen por este procedimiento se regirán:
a) En la fase de investigación y desarrollo, por las prescripciones contenidas en los correspondientes pliegos y supletoriamente por las normas del contrato de servicios.
b) En la fase de ejecución de las obras, servicios o suministros derivados de este procedimiento, por las normas correspondientes al contrato relativo a la prestación de que se trate.
3. Los pliegos reguladores deberán establecer las siguientes cuestiones:
a) La necesidad a satisfacer así como las especificaciones que identifiquen el objeto de la asociación para la innovación, que se formularán necesariamente en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, y serán lo suficientemente precisas para que las empresas o profesionales identifiquen la solución requerida.
b) Los criterios de selección de los candidatos.
c) El número mínimo y máximo de candidatos que serán invitados a presentar una oferta.
d) Los criterios de negociación de las ofertas iniciales y todas las ulteriores ofertas presentadas.
e) Las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
f) La estructura de la asociación que se pretenda establecer y, en particular, su duración, número de empresas participantes, retribuciones y compensaciones que deba satisfacer el órgano de contratación y las condiciones para su abono.
g) La duración y número de fases en que se instrumentará el proceso de investigación y desarrollo y el carácter selectivo de éstas.
h) Los objetivos que deban alcanzarse en cada una de ellas y criterios que permitan su verificación.
i) La posibilidad de concluir la asociación respecto de aquel o aquellos socios que no alcancen los objetivos previstos para cada fase y condiciones para el ejercicio de este derecho.
j) Los criterios con arreglo a los cuales se adjudicarán los contratos derivados con la empresa o empresas con los que se realice la asociación y, en caso de la existencia de varias empresas, los criterios de negociación basados en la mejor relación calidad- precio.
4. El número de empresas o profesionales a los que se invitará a participar en el procedimiento no podrá ser inferior a 3. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas.
5. Una vez comprobada la aptitud para contratar de los candidatos, el órgano de contratación procederá a la selección de los que posteriormente deban presentar proyectos de investigación e innovación, conforme a los criterios que haya establecido con anterioridad a la licitación relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y del desarrollo, así como de la elaboración y aplicación de soluciones innovadoras.
6. Concluida la selección de los candidatos, se formalizará el acuerdo de colaboración para la innovación entre el órgano de contratación y una o varias empresas o profesionales. En este último caso, cada socio efectuará por separado las actividades de investigación y desarrollo, sin que puedan revelarse a las demás empresas o profesionales las soluciones propuestas por otros sin su consentimiento.
7. El órgano de contratación negociará con la empresa o empresas que deban pasar a las siguientes fases en que se estructura el proceso de investigación y desarrollo las propuestas presentadas a fin de mejorar su contenido, sin que en ningún caso puedan ser objeto de negociación los requisitos mínimos exigidos en los pliegos ni los criterios de adjudicación.
8. En el caso de no ser alcanzados los objetivos fijados para cada fase según lo establecido en los pliegos, el órgano de contratación podrá resolver el acuerdo de colaboración concertado con la empresa o profesional, o en el caso de asociación con varias empresas o profesionales, reducir el número de aquéllos siempre que se hubiese reservado esta facultad en el pliego.
9. Los supuestos mencionados en el apartado anterior relativos a la finalización de la asociación para la innovación o de reducción del número de empresas participantes, no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de las compensaciones que, estando previstas en el pliego correspondiente, pudieran corresponderles por los trabajos realizados.
10. Finalizadas las fases de investigación y desarrollo, el órgano de contratación analizará si sus resultados alcanzan los niveles de rendimiento y los costes acordados y resolverá lo procedente sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros resultantes.
11. Los contratos derivados de asociaciones para la innovación celebradas con una sola empresa o profesional se adjudicarán a éste de acuerdo con los términos establecidos en el pliego. Los contratos derivados de asociaciones para la innovación celebradas con varias empresas o profesionales se adjudicarán previa negociación del órgano de contratación con los que hayan llegado a la última de las fases del proceso de investigación y desarrollo con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio previsto en el correspondiente pliego.
12. En el caso de que la adquisición de las obras, servicios o suministros conlleve la realización de prestaciones sucesivas, aquélla sólo se podrá llevar a cabo durante un periodo máximo de 4 años a partir de la adquisición de las obras, servicios o suministros, salvo que por circunstancias excepcionales sea necesario uno mayor.
Artículo 75. Contenido de la invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos, negociados, diálogos competitivos y de asociación para la innovación.
1. La invitación a los candidatos seleccionados a presentar ofertas se realizará por escrito y simultáneamente a todos ellos e indicará, como mínimo:
a) El modo de acceso a los pliegos reguladores o, en su caso, la dirección donde puedan solicitarse.
b) La fecha límite para solicitar la documentación adicional.
c) La fecha límite de presentación de ofertas, dirección a la que deben remitirse e idioma o idiomas en que deben redactarse.
c) La referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.
d) La indicación de la documentación que debe adjuntarse, si procede, a la presentación de la oferta.
e) Criterios de adjudicación o negociación relacionados con el objeto del contrato.
f) La ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
1. Para la elaboración de planes o proyectos singulares, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, el órgano de contratación utilizará preferentemente el concurso de proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes.
2. El órgano de contratación aprobará previamente las normas reguladoras del concurso y publicará un anuncio de la convocatoria. Para la determinación de los medios en que se publicará el anuncio se atenderá al valor estimado de los eventuales premios o pagos a los participantes que se puedan establecer, computándose, en su caso, el importe de los contratos que se deriven del concurso.
Cuando el valor estimado del concurso sea igual o superior a 209.000 euros, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los modelos oficiales establecidos.
3. El concurso podrá ser abierto o restringido. Cuando se opte por un concurso restringido, los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los 5 candidatos de mejor puntuación.
4. Los proyectos se presentarán de forma anónima, debiendo respetarse el anonimato hasta el momento en que el Jurado haga público su dictamen o decisión.
5. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la convocatoria del concurso. No obstante, cuando en virtud de la normativa sectorial se exija una cualificación profesional específica al menos un tercio de los miembros xxx xxxxxx deberán tener dicha cualificación profesional u otra equivalente.
Los miembros xxx Xxxxxx estarán sometidos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
6. El Jurado elaborará un informe sobre el resultado del concurso, firmado por todos sus miembros, donde constará la clasificación de cada proyecto de acuerdo con las normas del concurso junto con las observaciones y demás aspectos que requieran aclaración.
7. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin convocatoria de licitación. Si existieren varios ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación.
Artículo 77. Procedimiento simplificado.
1. El procedimiento simplificado es aquel en el que el órgano de contratación solicita oferta a varias empresas o profesionales capacitados y adjudica el contrato motivadamente. Solo podrá utilizarse en los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 60.000€ y en los contratos de obras de valor estimado inferior a 200.000 €.
2. El órgano de contratación solicitará siempre que sea posible ofertas al menos a 5 empresas o profesionales que puedan ejecutar el contrato.
Si no fuera posible la solicitud a 5 empresas o profesionales, se justificarán los motivos y se señalará el criterio utilizado para elegir a las empresas y profesionales invitados.
3. Las invitaciones deberán enviarse por escrito acompañadas xxx xxxxxx que establecerá el criterio o criterios en los que se basará la adjudicación así como el plazo de presentación de ofertas. Salvo que en los pliegos se establezca de modo expreso su exigencia, las personas licitadoras y/o adjudicatarias estarán exentas de acreditar la solvencia.
4. Se garantizará que todas las personas interesadas reciban igual trato. En particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a unas con respecto al resto.
5. Si el órgano de contratación no obtuviera al menos dos de las ofertas solicitadas, deberá intentar obtener una oferta adicional. Si no lo consiguiera o entendiera imposible cursar una nueva invitación o invitaciones, deberá justificar los motivos.
Artículo 78. Régimen especial para contratos de menor cuantía.
1. Se considerarán contratos de menor cuantía aquellos cuyo valor estimado no exceda de 10.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de contratos de obras.
2. La tramitación del contrato sólo exigirá la previa reserva de crédito, si fuese necesario conforme a la normativa presupuestaria y contable aplicable al poder adjudicador del que forma parte el órgano de contratación, y la presentación de la correspondiente factura.
Sección 4.ª. Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación.
Artículo 79. Acuerdos marco.
1. Un acuerdo marco es un negocio jurídico celebrado entre uno o varios poderes adjudicadores y una o varias empresas o profesionales, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que regirán en determinados contratos de obras, suministros o servicios que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
Como regla general el acuerdo marco se celebrará con al menos 3 empresas o profesionales siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles o de empresas o profesionales que respondan a los criterios de selección. Podrán celebrarse acuerdos marco con una sola empresa cuando la naturaleza del objeto así lo exija.
2. La selección de las empresas o profesionales que serán parte del acuerdo marco se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de adjudicación establecidos en esta Ley Xxxxx, y se aplicarán como criterios de selección los criterios de adjudicación señalados en la misma.
3. Las partes de un acuerdo marco no podrán modificarse a lo largo de la vigencia del mismo.
Artículo 80. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
1. Los contratos basados en un acuerdo marco no podrán introducir modificaciones sustanciales en los términos de éste.
2. Cuando se celebre un acuerdo marco con una única empresa o profesional los contratos basados en éste se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. No obstante, para la adjudicación de estos contratos se podrá consultar por escrito a la empresa o profesional pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta.
3. Cuando se celebre un acuerdo marco con varias empresas o profesionales, la adjudicación de contratos basados en el mismo podrá realizarse mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco sin convocar a las partes a una nueva licitación, cuando todos los términos estuvieran determinados.
En los casos en que el órgano de contratación lo considere adecuado o cuando no todos los términos estén determinados, se convocará a las partes a una nueva licitación conforme a lo establecido en el propio acuerdo marco, precisando sus determinaciones si fuese necesario. La licitación se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
a) Por cada contrato que haya que adjudicar se consultará por escrito a todas las empresas o profesionales parte del acuerdo marco.
b) Se fijará un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo de licitación.
d) El contrato se adjudicará la persona que haya presentado la mejor oferta de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el pliego del acuerdo xxxxx.
4. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 75.000 euros, adjudicados al amparo de un acuerdo marco, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito si fuera necesario conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos de valor estimado inferior a 3.000 euros, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
5. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco puede exceder de la vigencia del mismo.
6. Los poderes adjudicadores no están obligados a contratar obras, suministros o servicios que estén cubiertos por un acuerdo marco, en virtud de dicho acuerdo marco.
Artículo 81. Sistema dinámico de compra.
Un sistema dinámico de compra es un proceso entera y exclusivamente electrónico, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier empresa o profesional que cumpla los criterios de selección, para la contratación de bienes y servicios de uso corriente que satisfagan las necesidades del poder adjudicador y se encuentren disponibles en el mercado.
Para la implantación de un sistema dinámico de compra se seguirán las normas del procedimiento restringido, con las particularidades previstas en el artículo siguiente.
Artículo 82. Aplicación del sistema dinámico de compra.
1. Para la aplicación del sistema dinámico de compra se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Publicación de un anuncio de licitación.
b) Los pliegos precisarán entre otras cosas, toda la división en categorías de productos, obras o servicios, la naturaleza y la cantidad estimada de las adquisiciones previstas que formen parte del sistema así como toda la información necesaria relativa al sistema de compra, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
c) El Portal de Contratación xx Xxxxxxx ofrecerá, desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema, acceso sin restricción, directo y completo a los pliegos.
2. Durante toda la duración del sistema dinámico de compra cualquier empresa o profesional podrá presentar una solicitud de participación y tendrá derecho a ser incluido en el sistema.
El plazo de evaluación de las solicitudes de participación será de 10 días, notificándose a quien haya licitado su admisión al sistema dinámico de compra o el rechazo de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin obtener respuesta la solicitud se entenderá rechazada.
3. Cada compra singular será objeto de un contrato. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior al umbral europeo la adjudicación se hará en aplicación de los criterios previstos en el pliego.
4. La adjudicación de los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo en el marco del sistema dinámico de compra se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Publicación de un anuncio de licitación simplificado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
b) El órgano de contratación invitará a todas las empresas admitidas en el Sistema a presentar una oferta, señalando un plazo suficiente para su remisión.
c) El contrato se adjudicará a la persona que haya presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación publicado para la implantación del sistema dinámico, con las precisiones señaladas, si fuese necesario.
d) No podrá convocarse una nueva licitación en el seno del sistema dinámico de compra mientras no haya concluido la licitación precedente.
5. El órgano de contratación no podrá repercutir en las personas interesadas o licitadoras admitidas ningún gasto derivado de la implantación y ejecución del sistema dinámico de compra.
Artículo 83. Puja electrónica.
1. Una puja electrónica es un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevas ofertas, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir a la puja electrónica en aquellos contratos cuyas especificaciones puedan establecerse de manera precisa y que se vayan a adjudicar en los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Convocatoria a una nueva licitación a las partes de un acuerdo marco.
e) Licitaciones en el seno de un sistema dinámico de compra.
f) Procedimiento simplificado.
No podrán ser objeto de puja electrónica los contratos de servicios o de obras cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
3. La puja electrónica discurrirá:
a) Sobre los precios, cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el coste más bajo.
b) Sobre los precios y nuevos valores de los elementos objetivos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o en porcentajes, cuando el contrato se adjudique teniendo en cuenta varios criterios de adjudicación.
4. Los pliegos incluirán, entre otras, las siguientes informaciones:
a) Los elementos a cuyos valores se refiere la puja electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes.
b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato.
c) La información que se pondrá a disposición de quien haya licitado durante el desarrollo del procedimiento y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información.
d) La información pertinente sobre el desarrollo de la puja electrónica.
e) Las condiciones en las que quien haya licitado podrá pujar y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar.
f) La información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. No se podrá modificar el objeto del contrato tal como se ha definido en la publicación del anuncio de licitación y en los pliegos.
Artículo 84. Aplicación de la puja electrónica.
1. Con carácter previo al inicio de la puja se deberá proceder a una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación del contrato.
2. La invitación a las personas admitidas para que presenten nuevas ofertas se realizará simultáneamente y por medios electrónicos, incluyendo toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, señalando la fecha y la hora de comienzo de la puja electrónica. La puja electrónica sólo podrá iniciarse transcurridos al menos 2 días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.
3. Cuando el contrato se adjudique teniendo en cuenta varios criterios de adjudicación, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta, efectuada de acuerdo con dichos criterios.
4. La invitación deberá indicar la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la puja electrónica las reclasificaciones automáticas según las ofertas presentadas. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Si, excepcionalmente, se hubieran autorizado variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
5. A lo largo de cada una de las fases de la puja electrónica el dispositivo electrónico comunicará continua e instantáneamente a cada participante, como mínimo, la información que le permita conocer en todo momento su respectiva clasificación, indicando el número de participantes que se hayan admitido.
La información podrá extenderse a otros datos relativos a otros precios y valores que se hayan presentado y señalar el número de participantes en la fase en la que se halle la licitación, siempre que ello esté contemplado en los pliegos del contrato.
En ningún caso se podrá divulgar la identidad de cada participante durante el desarrollo del procedimiento.
6. El procedimiento concluirá de acuerdo con una o varias de las siguientes modalidades:
a) Cuando llegue la hora y fecha indicadas previamente en la invitación a participar.
b) Cuando no se reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En este caso se deberá especificar en la invitación el plazo en el que se dará por concluida la puja electrónica, desde la recepción de la última oferta.
c) Cuando concluya el número de fases establecido en la invitación a participar en el procedimiento de puja electrónica.
Cuando el cierre de la puja electrónica se haga a través de la modalidad señalada en la letra c), o conjuntamente con las modalidades de las letras b) y c), la invitación a participar deberá indicar el calendario de cada fase del procedimiento.
7. Una vez concluida la puja electrónica el contrato se adjudicará en función de los resultados del proceso.
Sección 5.ª. Publicidad de las licitaciones.
Artículo 85. Portal de Contratación de Navarra.
1. El Portal de Contratación xx Xxxxxxx, portal de Internet bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx, es el medio oficial para la publicidad de las licitaciones de las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx.
2. En el Portal de Contratación xx Xxxxxxx figura la información general de los poderes adjudicadores y órganos de contratación sometidos a esta Ley Xxxxx de las licitaciones en curso con acceso a los pliegos de contratación y, en su caso, la restante documentación complementaria, así como de los contratos previstos, los contratos
adjudicados y sus modificaciones, las licitaciones anuladas y cualquier otra información necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación pública.
Artículo 86. Publicidad en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.
1. Deberá procederse a la publicación de un anuncio en el «Diario Oficial de la Unión Europea», conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para la celebración de un contrato, de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra, cuando su valor estimado, sea igual o superior a los siguientes umbrales:
a) 209.000 euros respecto de los contratos de suministros, servicios y concesiones de servicios excepto los señalados en la letra c) de este apartado.
b) 5.225.000 euros, respecto de los contratos de obras y de concesión de obras públicas.
c) 750.000 euros respecto de los contratos de servicios sociales a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Xxxxx.
2. Los órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. El anuncio se publicará además en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, una vez recibida la confirmación de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o transcurridas 48 desde la confirmación de la recepción del envío. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio europeo.
4. Los anuncios determinarán los grupos de prestaciones y de productos objeto del contrato haciendo referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (Common Procurement Vocabulary o CPV).
5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará al poder adjudicador hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.
Artículo 87. Anuncios de información previa.
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, de suministros, de servicios, de concesión de obras públicas o de concesión de servicios que prevean licitar. Esta
publicación permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones si el anuncio se ha remitido entre 12 meses y 35 días antes de la publicación del anuncio de licitación del contrato.
2. Tales anuncios serán publicados en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea si se trata de contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.
Artículo 88. Plazos mínimos de licitación en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.
1. En los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo se deberán respetar los siguientes plazos mínimos:
a) En los procedimientos abiertos, el plazo de presentación de ofertas será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio.
b) En los procedimientos restringidos el plazo de presentación de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio, y el plazo de presentación de ofertas será de 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación. En caso de urgencia debidamente justificada, el plazo de presentación de solicitudes de participación podrá reducirse a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio y el plazo de presentación de ofertas a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación.
c) En los procedimientos negociados el plazo de presentación de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio, y el plazo de presentación de ofertas será de 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación.
d) En el diálogo competitivo, el plazo de presentación de solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
e) En la asociación para la innovación el plazo de presentación de solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
2. Si las ofertas o solicitudes de participación no pueden presentarse por medios electrónicos, el plazo mínimo de presentación en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados se ampliará en 5 días.
3. En los casos en que se haya publicado un anuncio de información previa el plazo mínimo para la presentación de las ofertas, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, podrá reducirse a 15 días.
Artículo 89. Publicidad europea potestativa.
Los contratos que no se encuentran sometidos a publicidad europea obligatoria, podrán ser objeto de publicidad en el «Diario Oficial de la Unión Europea», de acuerdo con las modalidades y plazos previstos para ésta.
Artículo 90. Publicidad en los contratos de valor estimado inferior al umbral europeo.
1. Las licitaciones de valor estimado inferior al umbral europeo, con excepción de los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación, los procedimientos simplificados y en los procedimientos de régimen especial para contratos de menor cuantía, se anunciarán en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
2. La convocatoria de licitación también podrá anunciarse por otros medios a efectos meramente informativos, sin que tenga trascendencia jurídica para la determinación de plazos ni para la presentación de ofertas o de solicitudes.
Artículo 91. Plazos mínimos de licitación en los contratos de valor estimado inferior al umbral europeo.
1. En los contratos de valor estimado inferior al umbral europeo se deberán respetar los siguientes plazos mínimos:
a) En los procedimientos abiertos, el plazo de presentación de ofertas será de 15 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación.
b) En los procedimientos restringidos y negociados el plazo de presentación de las solicitudes de participación será de 10 días a partir de la fecha de publicación del anuncio, y el plazo de presentación de ofertas será de 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación.
c) En el diálogo competitivo, el plazo de presentación de solicitudes será de 10 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación.
d) En los procedimientos de asociación para la innovación el plazo de presentación de solicitudes de participación será de 10 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación.
e) En el procedimiento simplificado el plazo mínimo para presentar ofertas será de 5 días.
2. Cuando se haya publicado un anuncio de información previa en el Portal de Contratación el plazo mínimo para la presentación de las ofertas, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, podrá reducirse en 5 días.
Sección 6.ª. Licitación electrónica.
Artículo. 92. Plataforma de licitación electrónica de Navarra.
1. La plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx, herramienta web bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx, es el medio oficial para la presentación de ofertas y solicitudes de participación en las licitaciones de las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx.
2. La licitación de los contratos públicos cuya adjudicación requiera un procedimiento distinto del régimen especial para contratos de menor cuantía, se llevará a cabo a través de la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx.
3. En la plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx se podrá presentar toda la documentación correspondiente a las licitaciones en curso con garantía de confidencialidad hasta el momento de su apertura, se podrá establecer contacto con el órgano de contratación para llevar a cabo las subsanaciones o aclaraciones a la oferta que se soliciten por parte del mismo y se llevará a cabo la apertura pública de las ofertas cuando el procedimiento lo requiera.
Sección 7.ª. De la adjudicación.
Artículo 93. Admisión de participantes.
Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de participación de quien haya licitado en el procedimiento, según lo establecido en el pliego.
En los casos en que la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad, solvencia económica y financiera y técnica o profesional sea incompleta o presente alguna duda, se requerirá a la persona afectada para que complete o subsane los certificados y documentos presentados, otorgándoles un plazo de, al menos, cinco días. Si transcurrido el plazo de subsanación no se ha completado la información requerida, se procederá a su exclusión en el procedimiento, dejando constancia documental de ello.
Artículo 94. Valoración de las ofertas y apertura pública.
Cuando la oferta contenga criterios cualitativos, se presentará de forma separada la documentación relativa a dichos criterios y la relativa a los criterios cuantificables mediante fórmulas.
La evaluación de los criterios no cuantificables mediante la aplicación de fórmulas se realizará en acto interno, pudiendo desecharse las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato. Deberá quedar constancia documental de todo ello.
Si el órgano de contratación considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de quienes hayan licitado, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder xx xxxx.
Efectuada esta valoración, o examinada la admisión de ofertas, se publicará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx con al menos 3 días de antelación el lugar, fecha y hora de la apertura pública de la documentación relativa a los criterios cuantificables mediante fórmulas. Antes de proceder a la apertura de esta parte de la oferta, que debe permanecer secreta hasta ese momento, se comunicará a las personas presentes la valoración obtenida en el resto de criterios.
Artículo 95. Ofertas anormalmente bajas.
1. El pliego determinará, por referencia al precio de licitación o al resto de ofertas presentadas, las condiciones para considerar anormalmente baja una oferta atendiendo al objeto de la prestación y las condiciones xxx xxxxxxx.
Cuando se presente una oferta anormalmente baja que haga presumir al órgano de contratación que no va a ser cumplida regularmente, antes de rechazar la oferta se comunicará dicha circunstancia a la persona afectada para que en el plazo de 5 días presente la justificación que considere oportuna.
2. La justificación de la oferta podrá referirse, entre otras cuestiones, a las siguientes:
a) El ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone quien licita para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
c) La originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por quien licita.
d) El cumplimiento de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, el Derecho nacional, los convenios colectivos o en las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XIV de la Directiva 24/2014.
e) El cumplimiento por parte de los subcontratistas, de las obligaciones recogidas en el apartado anterior.
f) La posible obtención de una ayuda estatal por parte quien licita. Si el órgano de contratación decide rechazar la oferta por considerar que la ayuda estatal es ilegal, deberá informar de ello a la Comisión de la Unión Europea.
3. El órgano de contratación evaluará la información proporcionada por quien licita y solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no justifiquen satisfactoriamente el precio o los costes propuestos.
4. Se rechazará en todo caso la oferta si se comprueba que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho Nacional o Internacional.
Artículo 96. Criterios de resolución de empates en la valoración de las ofertas.
1. Si se produce un empate entre dos o más ofertas, se aplicará alguno de los siguientes criterios de desempate, que deberán constar en los pliegos:
a) La acreditación de la realización de buenas prácticas en materia de igualdad de género.
b) El mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad igual o superior al 33%, siempre que la empresa o profesional tenga en plantilla un porcentaje superior al 2% de trabajadores con discapacidad, en el momento de la acreditación de su solvencia.
c) La consideración de empresa de inserción, de acuerdo con la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción o la normativa vigente en dicho momento.
d) El menor porcentaje de trabajadores eventuales, siempre que éste no sea superior al 10%.
e) El carácter de entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, en los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial.
f) El reconocimiento como organización de comercio justo en los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de comercio justo.
2. En los casos en que en aplicación de los criterios anteriores fijados por el pliego persistiera el empate, éste se resolverá mediante sorteo.
3. Si para la aplicación de los criterios de desempate fuese necesario, se requerirá la documentación pertinente a las empresas afectadas, otorgándoles un plazo mínimo de 5 días para su aportación.
4. Si el pliego no ha previsto otra cosa, los criterios de desempate se apreciarán en el orden señalado en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 97. Adjudicación de los contratos.
1. El órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de un mes desde el acto de apertura pública de la oferta económica, salvo que en los pliegos se haya establecido otro plazo.
De no dictarse en plazo el acto de adjudicación, las empresas admitidas a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna.
2. La adjudicación por parte del órgano de contratación se acomodará a la propuesta formulada por la unidad gestora, o en su caso por la Mesa de Contratación, salvo en los casos en que se haya efectuado con infracción del ordenamiento jurídico en los que, previo informe vinculante de la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx a este respecto, la licitación quedará sin efecto salvo en los casos en que la infracción afecte exclusivamente a la persona a cuyo favor se hace la propuesta, en los que la adjudicación se hará a favor de la siguiente persona en el orden de valoración de las ofertas que no se encuentre afectado por la infracción.
3. La adjudicación deberá ser motivada y contendrá al menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características y ventajas de la oferta seleccionada, señalando el plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación y los medios de impugnación que procedan y se comunicará a todos los interesados en la licitación.
Artículo 98.- Perfección de los contratos.
1. Los contratos públicos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación empleado.
2. La eficacia de la adjudicación quedará suspendida de acuerdo con las siguientes normas:
a) En los contratos de obras, suministros y servicios de valor estimado inferior al umbral europeo, durante el plazo de 10 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
b) En los contratos de obras, suministros y servicios de valor estimado igual o superior al umbral europeo así como en las concesiones de obras y servicios, durante el plazo de
15 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
A tal efecto deberá constar certificación de la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
3. El acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición de una reclamación en materia de contratación pública hasta el momento en que se resuelva dicha reclamación.
4. Los contratos derivados de los Acuerdos Marco y de los Sistemas Dinámicos de Compras serán eficaces desde la fecha de la notificación de la adjudicación.
5. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada siempre que las ofertas recibidas no se adecuen a los criterios establecidos.
Artículo 99. Publicidad de las adjudicaciones.
1. Las adjudicaciones de contratos, excepto las llevadas a cabo mediante el régimen especial de adjudicación para contratos de menor cuantía, se anunciarán en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx en el plazo de 30 días desde la adjudicación del contrato. Los anuncios de adjudicación de los contratos en los que no se haya publicado un anuncio de licitación incluirán una explicación sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo han justificado.
Las adjudicaciones de contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo, se anunciarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de 30 días desde la adjudicación del contrato.
2. Los contratos basados en un Acuerdo Marco o en un Sistema Dinámico de compra serán enviados de forma agrupada para su publicación en el Portal de Contratación y en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando corresponda, dentro de los 30 días siguientes al fin de cada trimestre.
3. Cada órgano de contratación publicará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, anualmente y de forma agregada por empresa o profesional, las adjudicaciones llevadas
a cabo mediante el régimen especial para adjudicación de contratos de menor cuantía en este ejercicio.
Artículo 100. Renuncia a la adjudicación del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por el ente contratante.
1. Sólo podrá renunciarse a la adjudicación del contrato por razones de interés público debidamente justificadas. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
2. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.
3. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación.
4. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a quienes hayan licitado, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».
CAPÍTULO VI. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Sección 1.ª. Principios de ejecución.
Artículo 101. Xxxxxx y xxxxxxx.
La ejecución de los contratos públicos se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista y serán por cuenta de éste las pérdidas, averías o perjuicios que experimente durante la ejecución del contrato sin perjuicio de su aseguramiento por el interesado.
Artículo 102. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo.
1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego, el organismo u organismos de los que quien vaya a licitar puede obtener la información pertinente sobre obligaciones
fiscales, de protección del medio ambiente, de igualdad de género entre mujeres y hombres, de protección de empleo y de condiciones de trabajo que estén vigentes en el ámbito territorial en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. El órgano de contratación que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a quienes vayan a licitar que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones en materia de protección del empleo y de protección del medio ambiente y a las condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vaya a realizar la prestación.
Artículo 103. Subcontratación.
1. Las prestaciones del contrato podrán ser objeto de subcontratación, salvo aquellas de carácter personalísimo, cuando quien licite, en el momento de acreditar su solvencia haya presentado una relación exhaustiva de los subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 18 de esta Ley Xxxxx. Los subcontratistas deberán cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X de la Directiva 24/2014 de Contratos Públicos.
Los subcontratistas podrán ser sustituidos, previa acreditación de que los sustitutos disponen, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional que el sustituido, con autorización expresa de la entidad contratante.
En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse en una instalación bajo la supervisión directa del poder adjudicador, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de este, el órgano de contratación exigirá al contratista principal que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. El poder adjudicador exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso del contrato.
2. No obstante, una vez formalizado el contrato se admitirá la subcontratación de prestaciones accesorias al objeto principal del contrato, siempre que esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se ajuste a los siguientes requisitos:
a) Comunicación por escrito a la Administración del contrato suscrito entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista junto con toda la información prevista en el apartado primero de este artículo. La subcontratación deberá ser objeto de autorización expresa.
b) Que el contrato entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista no prevea unas condiciones de pago más desfavorables que las señaladas en esta Ley Xxxxx o, en su caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares para el abono del precio a los contratistas.
c) Que el subcontratista presente una declaración de no encontrarse incurso en causa de exclusión para contratar.
3. En caso de demora en el pago, el subcontratista tendrá derecho al cobro de intereses e indemnización por gastos de cobro conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de la morosidad en las operaciones comerciales.
4. En todo caso el adjudicatario será el único responsable del correcto cumplimiento del contrato ante la Administración, siendo el único obligado ante los subcontratistas.
5. La subcontratación de prestaciones no permitidas por el pliego será ilegal y dará lugar a la resolución del contrato.
Artículo 104. Cesión del contrato a terceros.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato solo podrán ser cedidos a un tercero, siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido determinantes en la adjudicación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato o tenga por objeto eludir la aplicación de esta Ley Xxxxx:
a) Que la cesión se produzca como consecuencia de la aplicación de una cláusula inequívoca prevista en los pliegos siempre que se haya ejecutado al menos un 20% de la prestación inicial, haya transcurrido un año desde el inicio de la ejecución y se autorice expresamente por el órgano de contratación.
b) Por sucesión universal o parcial en la posición del contratista inicial, a raíz de la reestructuración o modificación estructural de sociedades, incluidas la adquisición, fusión, segregación, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de empresa o actividad o por encontrarse el contratista inicial en situación de concurso, incluso abierta la fase de liquidación.
2. En el supuesto de situación de concurso, la propuesta de cesión del contrato deberá comunicarse al órgano de contratación para que éste posibilite ser cesionarios del contrato a los restantes participantes en la licitación y por su orden de clasificación. Si estos rechazasen tal posibilidad, podrá el cedente escoger libremente al cesionario.
3. El cesionario no deberá estar incurso en causa de prohibición para contratar, deberá disponer, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional exigida al cedente y acreditarla si así lo solicita el órgano de contratación.
4. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
Sección 2.ª. De las modificaciones contractuales.
Artículo 105. Modificación de los contratos.
1. Los contratos públicos solo podrán modificarse por motivos de interés público, sin afectar a su contenido sustancial, introduciendo las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias. El importe acumulado de todas las modificaciones no podrá exceder en ningún caso del 50% del importe de adjudicación del contrato.
2. Se considerará que una modificación afecta al contenido sustancial del contrato cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, hubieran permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o hubieran atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.
b) Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista.
c) Que la modificación amplíe considerablemente el ámbito de aplicación del contrato o del acuerdo xxxxx.
d) Que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por el órgano de contratación sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en esta Ley Xxxxx.
3. Respetando los límites previstos en el apartado primero de este artículo, los contratos podrán modificarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran circunstancias imprevisibles para una entidad adjudicadora diligente.
b) Cuando dicha posibilidad haya sido expresamente prevista en los pliegos. Esta posibilidad deberá expresarse de forma clara, precisa e inequívoca, y determinará el alcance y límites, con expresa indicación del porcentaje del importe de adjudicación del contrato al que como máximo puedan afectar. Cuando la modificación requiera algún trámite adicional a los recogidos en esta Ley Xxxxx, el pliego indicará el procedimiento que haya de seguirse.
c) Cuando el valor de la modificación sea inferior al 10% del importe de adjudicación o del valor de la concesión.
4. No se podrá modificar el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la modificación tenga por objeto subsanar deficiencias en la ejecución del contrato por el contratista o sus consecuencias, que puedan solucionarse mediante la exigencia y cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la responsabilidad del contratista.
b) Cuando se trate de obras, servicios o suministros que, no figurando en el contrato o proyecto inicial, sean susceptibles de aprovechamiento independiente.
5. Las modificaciones que cumpliendo las anteriores exigencias produzcan aumento, reducción, supresión o sustitución de unidades ya contempladas en el contrato, serán obligatorias para el contratista. En los casos de supresión o reducción, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
6. Cualquier modificación de contrato distinta a las permitidas en este artículo se considerará ilegal. Las obras, servicios o suministros que fuera preciso contratar para responder a causas objetivas que las hagan necesarias, deberán ser objeto de una nueva licitación.
Artículo 106. Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades.
1. En los contratos de obras, cuando la modificación suponga la introducción de nuevas unidades no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios se fijarán mediante negociación entre el órgano de contratación y el contratista. De no llegarse a un acuerdo el contratista podrá solicitar de la Junta de Contratación Pública un arbitraje para la fijación de éstos o bien desistir de la ejecución de las nuevas unidades.
En los casos en que el contratista desista de la ejecución de nuevas unidades, el órgano de contratación podrá licitar su ejecución mediante procedimiento simplificado.
2. En los contratos de suministros y servicios, cuando la modificación suponga la introducción de unidades nuevas no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios deberán ser fijados en un proceso de negociación. De no mediar acuerdo entre el órgano de contratación y el contratista, aquél podrá licitar dichas unidades nuevas a través del procedimiento simplificado.
No obstante, no podrá recurrirse a este procedimiento cuando el importe de las sucesivas modificaciones exceda del porcentaje señalado en el pliego o, en todo caso, del 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
CAPÍTULO VII. DE LAS RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL DE LAS LICITACIONES
Sección 1.ª. Invalidez de los contratos públicos.
Artículo 107. Causas de invalidez de los contratos Públicos.
1. Son causas de nulidad de los contratos públicos, las siguientes:
a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Xxxxx.
b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista, debidamente acreditada.
c) La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando éste sea preceptivo de acuerdo con las normas de esta Ley Xxxxx.
d) La utilización del procedimiento negociado con ausencia de negociación efectiva, en aquellos supuestos en que sea posible la concurrencia.
e) La formalización del contrato con infracción del periodo de suspensión de la eficacia de la adjudicación establecido en esta Ley Xxxxx o mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación.
2. Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, las señaladas en los apartados siguientes:
a) Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
b) Es causa de nulidad de pleno Derecho la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en cuestión, salvo los supuestos de procedimientos de emergencia.
c) La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho Civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa. Estas causas se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.
3. Son causas de anulabilidad de Derecho Administrativo las demás infracciones a lo dispuesto en esta Ley Xxxxx y al resto del ordenamiento jurídico.
4. Serán causas de invalidez de los contratos de los poderes adjudicadores que no tienen consideración de Administración Pública, así como de aquellos contratos previstos en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx de otras entidades que no tienen la consideración de poder adjudicador, las establecidas en el Derecho Civil o Mercantil.
El incumplimiento de las restantes normas respecto a los actos de licitación o adjudicación del contrato conllevarán su anulabilidad.
Artículo 108. Efectos de la invalidez de los contratos públicos.
1. La declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará consigo en todo caso la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible o conveniente, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios, o el de adjudicación, sólo afectará a éstos y a sus consecuencias.
Sección 2.ª. De la Cámara de Comptos y de la Junta de Contratación Pública.
Artículo 109. Fiscalización por la Cámara de Comptos.
1. Las personas y entidades sometidas a esta Ley Xxxxx remitirán a la Cámara de Comptos cuantos datos, documentos y antecedentes le sean requeridos en relación a los contratos públicos de cualquier naturaleza y cuantía.
2. La Cámara de Comptos en el ejercicio de su labor fiscalizadora podrá asimismo recomendar la adopción de determinadas medidas que permitan corregir irregularidades o malas prácticas o bien optimizar la actividad contractual de los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx.
Artículo 110. Junta de Contratación Pública.
1. La Junta de Contratación Pública es el órgano colegiado con independencia funcional y adscripción orgánica al Departamento del Gobierno xx Xxxxxxx competente en materia de contratación pública que tiene como misión velar por el buen funcionamiento del sistema de contratación pública de las entidades citadas en el artículo 4 de esta Ley Xxxxx.
2. La Junta de Contratación Pública será presidida por el titular del Departamento competente en materia de contratación pública, se integrará con representantes de las Administraciones e instituciones sometidas a esta Ley Xxxxx así como por representantes de las empresas y profesionales que intervengan en las licitaciones. En todo caso, los miembros de la Junta deberán necesariamente tener especial preparación en materia de contratación pública.
3. La Junta de Contratación Pública funcionará en Pleno y Comisiones. Existirá una Comisión Permanente como órgano estable de la misma.
4. Corresponderán a la Junta de Contratación Pública las siguientes funciones:
a) Informar y, en su caso, proponer las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación.
b) Elaborar criterios y baremos de adjudicación que puedan servir de referencia a las distintas personas y entidades sometidas a esta Ley Xxxxx.
c) Informar a las personas y entidades sometidas a esta Ley Xxxxx y a las organizaciones empresariales y profesionales afectadas por la contratación pública sobre cuestiones relacionadas con dicha materia que se sometan a su consideración.
d) Proponer al Gobierno xx Xxxxxxx la aprobación de modelos normalizados de documentos relativos a la preparación, adjudicación y modificación de los contratos.
e) Informar sobre la procedencia de no publicación del resultado de una licitación.
f) Centralizar la información estadística que se deba suministrar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los contratos que reglamentariamente se determinen, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional.
g) La gestión del Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
h) Resolver los arbitrajes en materia de fijación de precios en los contratos de obras de la Administración.
i) Presentar ante el Parlamento xx Xxxxxxx, en la Comisión que a tal efecto se determine, un informe anual en el que se detallen las intervenciones de este órgano y las propuestas tendentes a conseguir un sistema de contratación eficiente y simplificar las cargas administrativas.
j) Dar cuenta de las obligaciones que sobre gobernanza exige la Directiva 2014/24. En concreto, informar cuando se detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, a la Cámara de Comptos, órganos jurisdiccionales, estructuras nacionales competentes, así como al Parlamento xx Xxxxxxx de dicha situación.
k) Proponer el nombramiento de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
l) Cuantas otras se determinen reglamentariamente para el adecuado funcionamiento del sistema de contratación pública en la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
5. Especialmente, corresponde a la Junta de Contratación Pública preparar y presentar a la Comisión Europea un informe de supervisión cada 3 años que comprenda, si procede, información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta o de inseguridad jurídica, por ejemplo los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, sobre el nivel de participación de las pymes en la contratación pública y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación. Este informe será objeto de publicación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
6. La Junta de Contratación Pública podrá exponer directamente a las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación pública o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para todas ellas.
7. La composición, organización y funcionamiento de la Junta de Contratación, así como las retribuciones que, en su caso, hayan de percibir sus miembros serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 111. Registro de Contratos.
1. Bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública existe un Registro de Contratos que permite el conocimiento de los celebrados por los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx, así como de las incidencias que origine su cumplimiento.
2. Los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx comunicarán a la Junta de Contratación Pública mediante procedimiento electrónico todos los contratos que hayan formalizado, con arreglo a las características y formato que determine para su explotación la misma.
3. La publicación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx de los anuncios de adjudicación de contratos conllevará su remisión automática al Registro de Contratos.
Sección 3.ª. De las reclamaciones especiales en materia de contratación pública.
Artículo 112. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx es un órgano con independencia funcional, adscrito orgánicamente a la Junta de Contratación Pública, que tiene como misión resolver con arreglo a Derecho las reclamaciones especiales en materia de contratación pública y la adopción de las medidas cautelares reguladas en esta Ley Xxxxx.
2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx estará compuesto por un Presidente y dos vocales, funcionarios en activo de la Administración de la Comunidad Xxxxx, de las entidades locales xx Xxxxxxx o de otras entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, para cuyo nombramiento se haya exigido el título de Licenciado o Grado en Derecho, que serán designados por el Gobierno xx Xxxxxxx, previo informe de la Comisión Xxxxx de Régimen Local, de conformidad con la propuesta que le eleve la Junta de Contratación Pública, por un período de 6 años, pudiendo ser reelegidos. Se podrán designar suplentes para dicho período para los casos xx xxxxxxx, ausencia o enfermedad. Se informará del nombramiento al Parlamento xx Xxxxxxx.
3. El Presidente del Tribunal deberá poseer una experiencia profesional de al menos 10 años y tener especial preparación en materia de contratación pública. El Presidente del
Tribunal será miembro nato del Pleno de la Junta de Contratación Pública. Los vocales deberán haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 5 años y tener especial preparación en materia de contratación pública.
4. Los miembros del Tribunal serán independientes e inamovibles, no podrán ser perturbados por las opiniones o acuerdos que emitan en el seno del Tribunal y sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo para el cual fueron designados.
b) Dimisión.
c) Pérdida de la nacionalidad española o de la condición de funcionario.
d) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Condena x xxxx privativa de libertad o inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
Para la remoción del puesto de miembro del Tribunal por las causas establecidas en los apartados c), d), e) y f) será necesaria la tramitación de un expediente por la Junta de Contratación Pública quien, previo informe del propio Tribunal, elevará su propuesta vinculante al Gobierno xx Xxxxxxx.
5. Los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan y serán retribuidos con las dietas que se establezcan reglamentariamente, compatibles con su remuneración como funcionarios.
6. La condición de miembro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx será incompatible con:
a) La condición de titular de órganos administrativos que tengan facultades de disposición de fondos de los presupuestos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
b) La participación por sí o por otro en el mercado de la contratación pública.
c) La condición de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en empresas licitadoras o adjudicatarias de contratos públicos.
7. Serán causas de abstención o recusación las establecidas con carácter general para los jueces y magistrados y las establecidas con carácter general en la legislación de procedimiento administrativo en la medida en que sean compatibles con las anteriores. Asimismo serán causas de abstención o recusación la participación en la gestión del contrato público impugnado, el asesoramiento jurídico en dicho contrato, así como la
jefatura del órgano que tenga como función el asesoramiento jurídico de las instituciones de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx sometidas a esta Ley Xxxxx, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Xxxxx o de sus Organismos Autónomos o de Entidades pertenecientes a la Administración Local cuando el contrato impugnado haya sido informado por personal asignado a dicho órgano.
8. Los acuerdos y resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate decidirá con su voto de calidad el Presidente o quien ejerza sus funciones. Todos los miembros tienen derecho a formular su voto particular razonado por escrito que se adjuntará a los acuerdos o resoluciones.
En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la legislación administrativa reguladora de los órganos colegiados.
9. El titular de la Secretaría de la Junta de Contratación Pública ejercerá las funciones de Secretaría del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
Asimismo, la unidad administrativa de apoyo a la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx prestará apoyo técnico y administrativo en el ejercicio de su actividad al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
Artículo 113. Reclamación especial en materia de contratación pública.
1. La reclamación especial en materia de contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx por las empresas, profesionales y personas interesadas en la licitación y adjudicación de un contrato público
2. Son susceptibles de impugnación, los pliegos de contratación, los actos de trámite o definitivos que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas, los actos de adjudicación dictados por una entidad sometida a esta Ley Xxxxx en un procedimiento de adjudicación y, en tanto que puedan ser actos de adjudicación ilegales, un encargo a un ente instrumental o la modificación de un contrato.
3. La reclamación se presentará exclusivamente de forma telemática a través de la aplicación prevista en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx y tendrá carácter gratuito en todo caso.
Artículo 114. Legitimación.
1. La reclamación especial podrá ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés directo o legítimo. También podrá ser interpuesta por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.
2. En el caso de que varias empresas concurran a una licitación en participación conjunta o bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas, cualquiera de ellas podrá interponer la reclamación, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de la misma.
Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer la reclamación podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, la misma solo será exigible a la entidad o entidades reclamantes.
Artículo 115. Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública.
1. La reclamación especial tiene carácter potestativo y sustitutivo, impidiendo la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basados en otros motivos se interpongan ante otros órganos.
2. El plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es xx xxxx días a contar desde:
a) El día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él.
b) El día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quienes hayan licitado.
c) El día siguiente a la publicación del anuncio de realización del encargo a un ente instrumental.
d) El día siguiente a la publicación de la modificación de un contrato o de un encargo a un ente instrumental.
3. La reclamación especial deberá fundarse exclusivamente en alguno de los siguientes motivos:
a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Xxxxx.
b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del adjudicatario.
c) Las infracciones de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados.
d) Los encargos a entes instrumentales, que se realicen con infracción de los preceptos de esta Ley Xxxxx, por considerar que debieron ser objeto de licitación.
e) Las modificaciones de contratos que se realicen con infracción de los preceptos de esta Ley Xxxxx, estén previstas o no en el contrato inicial, por considerar que debieron ser objeto de licitación. En este caso, ostentarán legitimación activa para reclamar únicamente las personas que hayan sido admitidas a la licitación del contrato inicial.
4. La impugnación de actos de trámite o de la adjudicación de un contrato, acuerdo marco o la impugnación de un encargo a un ente instrumental conllevará la suspensión automática del acto impugnado hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx adopte un Acuerdo sobre la reclamación presentada.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx podrá, excepcionalmente, de forma motivada y previa solicitud de la entidad contratante, levantar la suspensión automática a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que su mantenimiento pudiera causar un perjuicio grave al interés público.
5. Los Acuerdos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos y vinculantes, correspondiendo a la entidad promotora de la licitación o del encargo la inmediata ejecución de los mismos.
6. En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán las disposiciones en materia de recursos previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 116. Medidas cautelares.
1. Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión del procedimiento o de cualquier decisión adoptada en el seno del mismo.
La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone la reclamación en el plazo previsto.
2. El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de 2 días hábiles.
3. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de 2 días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx resolverá motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática del acto de adjudicación o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación especial en materia de contratación pública contra dichos actos.
4. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 115.4 de esta Ley Xxxxx que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
Artículo 117. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos previstos en esta Ley Xxxxx.
2. El escrito de la reclamación deberá contener:
a) Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto.
b) Documento que acredite la representación del compareciente y justificación de la legitimación activa para la interposición de la reclamación.
c) Documento o documentos en que funde sus pretensiones jurídicas y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.
d) En su caso, solicitud de medidas cautelares con justificación de las mismas.
3. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de 2 días hábiles.
4. Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los 2 días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.
El expediente o la documentación se presentarán acompañados de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todos las personas participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico y NIF. Cuando el expediente contenga información que el órgano de contratación considere confidencial, ésta habrá de enviarse al Tribunal por correo electrónico o cualquier otro medio telemático, al margen del resto del expediente o documentación que se aporte a través del Portal de Contratación.
Si el expediente completo o la documentación no se aportan en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo 5 días, pasados los cuales el Tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación o documentación del contrato, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean Administración Pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.
5. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a las demás personas interesadas para que en el plazo de 3 días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas.
6. Cuando las personas interesadas lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de 5 días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todas las personas interesadas. El Tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de 2 días hábiles. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el Tribunal para resolver.
Artículo 118. Resolución de la reclamación.
1. La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de 20 días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se podrá entender desestimada la reclamación especial.
2. La resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio de información previa, pliegos de contratación o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación. Si el Tribunal advirtiera la existencia de nulidad de pleno derecho se pronunciará sobre la misma aun sin alegación por las partes, previa puesta en conocimiento de esta circunstancia y otorgamiento de un plazo de alegaciones de 3 días hábiles a los interesados.
3. Serán causas de inadmisión de la reclamación:
a) La interposición extemporánea.
b) La falta de legitimación del reclamante.
c) La falta de subsanación de la solicitud.
d) La falta de competencia del tribunal.
e) La carencia manifiesta de fundamento.
f) La presentación fuera del cauce telemático establecido en esta Ley Xxxxx o en su normativa de desarrollo.
4. En caso de que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una
multa al reclamante, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas sólo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al interés público y al resto de participantes. Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas mediante orden xxxxx del titular del Departamento competente en materia de contratación pública.
Artículo 119. Aclaraciones sobre los Acuerdos del Tribunal.
Si el órgano de contratación o alguno de los interesados en el procedimiento de reclamación especial en materia de contratación pública que hubiera comparecido en él, considera que el Acuerdo del Tribunal contiene algún concepto oscuro o algún error material, podrá solicitar su aclaración o rectificación por el mismo cauce telemático señalado para la interposición de la reclamación, dentro del plazo de 3 días hábiles a contar desde la recepción de su notificación.
El Tribunal deberá pronunciarse sobre la aclaración o rectificación solicitada dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquél en que la hubiera recibido.
Artículo 120. Ejecución de los Acuerdos.
1. Los Acuerdos que pongan fin al procedimiento de reclamación especial se ejecutarán por el autor del acto impugnado con sujeción estricta a sus términos.
Si el Acuerdo estableciera la anulación del procedimiento de licitación, para poder proceder a la adjudicación del contrato, el órgano de contratación deberá convocar una nueva licitación. Cuando proceda la retroacción del procedimiento, la anulación de trámites ordenada por el Tribunal no será obstáculo para que se mantenga la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.
2. Cuando el Acuerdo establezca la imposición al reclamante de multa, el pago deberá hacerse por los obligados en los plazos previstos en la legislación tributaria para la recaudación en período voluntario. A tal fin, junto con el Acuerdo que imponga la multa o la indemnización, se acompañará el documento de ingreso de la deuda correspondiente.
Artículo 121. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. Cuando contra un Acuerdo del Tribunal se interponga recurso contencioso administrativo, aquel, una vez recibida la diligencia del órgano judicial reclamando el expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes interesados que hayan comparecido en el procedimiento.
2. El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO II. NORMAS ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS QUE CELEBRAN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 122. Libertad de pactos.
Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas a su favor por esta Ley Xxxxx.
Artículo 123. Condiciones Generales de Contratación.
En el ámbito de cada Administración Pública sometida a esta Ley Xxxxx se podrán aprobar Condiciones Generales que regularán los aspectos jurídicos, técnicos y económicos de la contratación.
Los pliegos reguladores de la contratación, y en particular las condiciones particulares, no pueden consistir en la mera repetición de disposiciones legales y no podrán contener estipulaciones contrarias a las Condiciones Generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.
El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de condiciones particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto.
CAPÍTULO I. ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN
Sección 1.ª. Competencia en los contratos administrativos.
Artículo 124. Competencia.
La normativa organizativa propia de cada entidad delimitará la competencia en materia de contratación pública.
Sección 2.ª. Mesa de Contratación.
Artículo 125. Intervención de la Mesa de Contratación.
Para la adjudicación de contratos públicos cuyo valor estimado exceda de 60.000 euros en servicios y suministros y de 200.000 en obras, será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación.
Para la adjudicación de contratos de concesión será obligatoria la constitución xx Xxxx de Contratación en todo caso.
Artículo 126. Composición de la Mesa de Contratación.
1. La Mesa de Contratación es un órgano profesional especializado de asistencia al órgano de contratación que se compondrá de un Presidente y un mínimo de 4 vocales designados entre el personal al servicio del poder adjudicador, correspondiendo dos puestos a técnicos especializados en la materia objeto del contrato, otro a un Interventor y el último a un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como Secretario.
En los contratos de valor estimado superior a 10.000.000 euros, IVA excluido, formará parte de la Mesa de Contratación, además, un representante de la Junta Contratación Pública xx Xxxxxxx designado por ésta, a solicitud del órgano de contratación.
2. Con carácter extraordinario, y previa justificación en el expediente, podrán ser designados como vocales técnicos personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato.
Igualmente se podrá nombrar como asesores a dichos técnicos, que podrán intervenir con voz pero sin voto.
3. La designación de los miembros de la Mesa deberá publicarse en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx. Podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Los Miembros de la Mesa de contratación
estarán sujetos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
4. La composición de la Mesa de Contratación en el Parlamento xx Xxxxxxx, en el Defensor del Pueblo, en la Cámara de Comptos, en las entidades pertenecientes a la Administración Local xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx se ajustará a su normativa específica, teniendo carácter supletorio de aquéllas lo dispuesto en este artículo.
Artículo 127. Funciones de la Mesa de Contratación.
1. Son funciones de la Mesa de Contratación:
a) La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.
b) La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
c) La admisión y, en su caso, selección de participantes que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y la formulación de la invitación para la presentación de la oferta.
d) La valoración de la oferta técnica.
e) La celebración de la apertura pública de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella.
f) La valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en esta Ley Xxxxx.
g) La solicitud a la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego.
h) La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.
i) Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquéllas otras que le atribuyan las leyes.
2. Cuando la Mesa de Contratación aprecie defectos subsanables en la documentación acreditativa de la personalidad, la capacidad o la solvencia, dará a la persona afectada un plazo mínimo de 5 días para que los corrija, advirtiéndole de que en caso contrario se procederá a su inadmisión.
3. A los miembros de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta dicha oposición de forma razonada.
4. La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
Artículo 128. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
1. En los procedimientos de adjudicación en los que no se constituya una Mesa de Contratación, sus funciones se llevarán a cabo por los servicios técnicos del órgano de contratación. En los casos en que se carezca de personal técnico suficiente dichos informes serán emitidos al menos por dos miembros del personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.
2. La unidad gestora del contrato efectuará la admisión de participantes o, en su caso, la selección de candidaturas previos los informes técnicos y jurídicos necesarios. Igualmente formulará la propuesta de adjudicación del contrato al amparo de los informes técnicos de valoración de la oferta.
Artículo 129. Propuestas de adjudicación.
1. En las propuestas de adjudicación que formule la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora del contrato figurará el orden de prelación de las personas que han formulado una propuesta admisible, con las puntuaciones que han obtenido. Cuando el criterio de adjudicación sea exclusivamente el precio ofertado bastará con señalar en la propuesta de adjudicación el importe de las ofertas.
2. Las propuestas de adjudicación no generan derecho alguno mientras no se apruebe la resolución de adjudicación.
CAPÍTULO II. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO
Artículo 130. Clases de expedientes.
Los expedientes de contratación podrán ser de tramitación ordinaria, anticipada y de emergencia.
Artículo 131 Expediente de contratación de tramitación ordinaria.
1. A todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contratación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Xxxxx, que estará integrado por los documentos mencionados en el apartado 3 y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.
2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta Ley Xxxxx, se denominará unidad gestora del contrato.
3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse, idoneidad del objeto para satisfacerlas, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato, adecuación del precio al mercado, la vinculación de los criterios de adjudicación con el objeto del contrato, la elección del procedimiento de contratación y los criterios de solvencia, las necesidades específicas y circunstancias que afecten a las personas destinatarias de los bienes o servicios y cuantas otras se estimen necesarias.
Además del informe de necesidad, el expediente contendrá:
a) Los pliegos reguladores de la contratación aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto.
b) Documento de reserva de crédito.
c) Informe jurídico.
d) Fiscalización de la Intervención.
4. Completado el expediente de contratación, excepto en el procedimiento simplificado y en el procedimiento especial para contratos de menor cuantía, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la autorización del gasto.
5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono.