Cesión de contratos. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 214 de la LCSP 2017.
Cesión de contratos. Los derechos derivados de un contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.
Cesión de contratos. La Empresa Contratista no cederá este Contrato, total, ni parcialmente sin antes haber obtenido el consentimiento escrito del Cliente al efecto. Con sujeción a lo antedicho, las estipulaciones del Contrato se harán, en su caso, extensivas y serán vinculantes para los sucesores y cesionarios de las partes contratantes. Tampoco podrá ceder cualquiera de los derechos y créditos de carácter económico comercial o financiero derivados del Contrato, ni realizar cualquier tipo de operación por las que disponga de los mencionados derechos y créditos.
Cesión de contratos. Artículo 9.3.1
Cesión de contratos. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. “La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.” adelante la relación habrá de desarrollarse con el nuevo sujeto. Sin embargo, las diferencias son demasiado profundas, y con efectos jurídicos así mismo importantes. Por ejemplo, en la cesión del contrato el cedente deja de ser contratante o contratista –según la posición que ocupa en el negocio jurídico-, mientras que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial. Por la misma razón, cuando se cede el contrato, en adelante el obligado con el contratante será el cesionario, quien ocupará la posición contractual que tenía el cedente; mientras que la cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago. En el mismo sentido, en la cesión de contrato el cedente –contratista- se libera del cumplimiento de las obligaciones pendientes, las que asume en adelante el cesionario; mientras que en la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista continúa siendo el mismo, y por tanto conserva las obligaciones del contrato, que continúa, sin reserva alguna. En estos términos, la cesión de contrato es más compleja y profunda en sus implicaciones jurídicas, porque traslada de una persona a otra la posición que tiene en el negocio, con sus derechos y obligaciones –salvo acuerdo en contrario-; mientras que la cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda. En el caso concreto no cabe la menor duda que lo que intentaron hacer las partes fue una cesión de crédito, hasta por $40’000.000 –al margen de si efectivamente lo lograron-, nunca una cesión del contrato de obra, entre otras cosas porque ni siquiera el ...
Cesión de contratos. Según el artículo 887 del Código de Comercio y 41 de la Ley 80, la cesión consiste en la facultad que tienen las partes de un contrato, para hacerse sustituir por un tercero en las obligaciones derivadas del contrato. Los contratos estatales se celebran en consideración a las calidades demostradas por el proponente (intuito personal) y en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. Para efectos de la cesión, se requiere que el contratista presente la solicitud debidamente motivada y justificada al ordenador del gasto para su aceptación y aprobación, previo visto bueno del interventor y/o supervisor, según sea el caso. Casos en que la cesión resulta procedente: Por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente del contratista (Art. 9. Ley 80) Por inhabilidad o incompatibilidad de uno de los integrantes del consorcio o de la unión temporal (Art. 9. Ley 80: “En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”, lo que implica además la prohibición de modificar la participación accionaria de las sociedades cuando se presentaron al proceso de selección como promesas de sociedad futura –Art. 7. Ley 80). Cuando por motivos de conveniencia, para satisfacción de los intereses de las partes o para la oportuna, eficaz y completa ejecución del objeto, en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia de la labor administrativa contractual, las partes acuerden o convengan cederlo (arts. 26 y 3. Ley 80). El contratista debe solicitar al Ordenador del Gasto la autorización para realizar la cesión del mismo indicando justificación debidamente soportada y las causas por las cuales le es imposible ejecutar el contrato.
Cesión de contratos. CONCEJALIA DE CONTRATACION (CONTRATACION) 1 MES DESDE SOLICITUD DEL INTERESADO HASTA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL ORGANO COMPETENTE.
Cesión de contratos. ARTÍCULO 9.3.1
Cesión de contratos. Los contratistas no podrán ceder los contratos celebrados con la E.S.E. CAMU EL AMPARO, sin la previa autorización escrita otorgada por el Gerente de dicha empresa.
Cesión de contratos. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. “La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.”