CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, Conceptúo extemporáneamente. (98).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Considera que la Resolución No. 060 de 5 xx xxxxx de 1999 “(..) adolecía no sólo de una indebida motivación, pues no brindó al administrado los verdaderos motivos que le asistían para acudir a este mecanismo excepcional de rompimiento del principio de la normatividad de los contratos estatales, sino también de falsa sustentación en la medida en que la verdadera voluntad de la administración era lograr, a toda cosas y por cualquier medio, la interrupción inmediata del contrato, tal y como quedó consignado en la comunicación del 00 xx xxxxxxx xx 0000 (..)” (Xxx. 00-000 xxxxxxxx principal).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora II Delegada ante el Consejo de Estado, calificó8 de improcedentes las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en ningún momento se demostró la subordinación entre el actor y la entidad demandada. Además, para algunas anualidades, ni siquiera se acreditó la vinculación, independientemente de su naturaleza. Asimismo, del acervo probatorio allegado se desprende que el demandante desempeñó múltiples labores, y frente a algunas de ellas no ostentaba título alguno que lo acreditara. Como ejemplo de ello, señaló las deportivas, las danzas, la natación y el mantenimiento de la planta física de los establecimientos educativos. Ello explica que en las cláusulas de algunos contratos, se estipulara la eventual contratación de personal por su propia cuenta y riesgo; lo anterior, para cubrir ciertas necesidades en la ejecución de los programas sociales de la entidad territorial. Como corolario, agregó que las funciones de un instructor de guitarra no corresponden a las habituales y permanentes del municipio, confirmando así la naturaleza prestacional de la relación, en el entendido de que dichas dinámicas se llevan a cabo con personal ajeno al de planta, y que tenga conocimientos especializados en alguna materia. En virtud de los argumentos expuestos por la parte demandante, lo alegado en oposición por la parte accionada y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) planteamiento del problema jurídico; (ii) el contrato de prestación de servicios en materia de docencia; y (iv) estudio del caso en concreto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público emitió su concepto, en el que recomendó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues considera que:
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público propuso, al igual que el Invías, recurso de anulación contra el laudo dictado el 23 xx xxxx de 2017, en los términos expuestos en el capacite precedente. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar el recurso de anulación interpuesto previas las siguientes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que “al disponer el Acuerdo municipal acusado que deberán practicar retención sobre el total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, podría exceder el alcance legal que delimita el sujeto pasivo del impuesto y el hecho generador, como quiera que no precisa a los destinatarios de la misma, ni el hecho generador cuya retención se dispone practicar al realizarse el pago por la empresa al propietario. Por lo tanto, es necesario concretar, como lo hace el Tribunal, que la norma puede considerarse ceñida a la ley, en el entendido que la persona objeto de la retención debe ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por haber ejercido una cualquiera de las actividades de las que en el acuerdo materia de estudio se indica como hecho generador del tributo, sin que el solo hecho de ser propietario del vehículo de lugar a la retención”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que “al disponer el Acuerdo municipal acusado que deberán practicar retención sobre el total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, podría exceder el alcance legal que delimita el sujeto pasivo del impuesto y el hecho generador, como quiera que no precisa a los destinatarios de la misma, ni el hecho generador cuya retención se dispone practicar al realizarse el pago por la empresa al propietario. Por lo tanto, es necesario concretar, como lo hace el Tribunal, que la norma puede considerarse ceñida a la ley, en el entendido que la persona objeto de la retención debe ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por haber ejercido una cualquiera de las actividades de las que en el acuerdo materia de estudio se indica como hecho generador del tributo, sin que el solo hecho de ser propietario del vehículo de lugar a la retención”. En los estrictos términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección estudiar la legalidad del artículo 25 del Acuerdo 704 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Manizales, en relación con la forma en que reguló la retención del impuesto de industria y comercio para el servicio de transporte público bajo la modalidad de encargo para terceros. Para el efecto, se analizará la regulación de la actividad del servicio de transporte público terrestre y los términos en los que fue redactada la norma demandada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Delegado ante esta Corporación pidió que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Contrario a lo manifestado por la parte apelante, del contenido del Acuerdo 1 de 1918 es posible inferir los elementos del impuesto de fondo de pobres. En lo que tiene que ver con la sanción por no declarar, expuso que el acto administrativo demandado en este proceso se fundamentó en el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, que prevé las sanciones por esa conducta, entre otros, en relación con el impuesto de espectáculos públicos, pero no en lo atinente al impuesto de fondo de pobres. Es cierto que mediante el Acuerdo 52 de 2001 el Concejo de Bogotá hizo propia, para el impuesto del fondo de pobres, la sanción por no declarar prevista para el impuesto de espectáculos públicos, proceder que equivale a establecer, para el impuesto en discusión, una sanción no prevista en la ley que creó el tributo, ni en otra posterior, como corresponde en virtud del principio de legalidad. Por lo anterior, para los periodos en estudio, la sanción por no declarar el impuesto de fondo de pobres carecía de fundamento legal. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la autonomía tributaria reconocida a los entes territoriales no es ilimitada, porque están obligadas a desarrollarla dentro de los límites de la Constitución y la ley, conforme con el mandato del artículo 287 de la Constitución Política11. En el caso concreto y en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, se debe aplicar la excepción de ilegalidad en lo que respecta al artículo 9 del Acuerdo 52 de 2001, porque vulnera el artículo 29 Constitucional al obviar el principio de legalidad. Así las cosas, al carecer de sustento legal la sanción por no declarar, debido a la inaplicación del citado artículo 9 del Acuerdo 52 de 2001, se debe anular el acto sancionatorio, junto con la liquidación de aforo, por la dependencia que existe entre estos dos actos, según lo previsto en los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario, aplicables por expresa remisión del artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del ministerio público no se pronunció (f. 266).