CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, Conceptúo extemporáneamente. (98).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Considera que la Resolución No. 060 de 5 xx xxxxx de 1999 “(..) adolecía no sólo de una indebida motivación, pues no brindó al administrado los verdaderos motivos que le asistían para acudir a este mecanismo excepcional de rompimiento del principio de la normatividad de los contratos estatales, sino también de falsa sustentación en la medida en que la verdadera voluntad de la administración era lograr, a toda cosas y por cualquier medio, la interrupción inmediata del contrato, tal y como quedó consignado en la comunicación del 00 xx xxxxxxx xx 0000 (..)” (Xxx. 00-000 xxxxxxxx principal).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, el día 20 xx xxxxx de 2012 emitió el “Concepto No. 060/2012”, en el cual pidió declarar infundado el recurso, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida17:
i) Sí existió consentimiento de las sociedades convocantes para la modificación de la cláusula arbitral, en tanto “la voluntad del consorcio contratista que se expresó con la firma de su director, confluyó con la voluntad de XXXXXX S.A.
ii) La manifestación de voluntad que se hizo a nombre de la sociedad inicialmente integrante del consorcio –ABB Xxx Xxxxxxx S.p.A. - fue ratificada por quien fue su sucesor jurídico –ALSTOM POWER ITALIA-; adicionalmente afirmó que “la prohibición de ceder el contrato no tiene como efecto la nulidad del pacto arbitral.”19 17 Folios 534 a 616, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 549, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 553, cuaderno Consejo de Estado.
iii) Respecto de la alegada nulidad de la cláusula compromisoria por error en la persona del contratista y por el dolo que se ejerció para obtener el consentimiento de XXXXXX, afirmó que no podría hablarse de un error determinante para contratar, porque desde que se suscribió el contrato ya existía un pacto arbitral. Sostuvo que no se presentó una cesión del contrato sino una sucesión jurídica, en razón de la extinción de una de las sociedades que inicialmente hizo parte del consorcio y, además, que en el proceso no se probó el dolo al cual hizo alusión la recurrente.
iv) Si bien la incorrecta conformación del contradictorio puede llegar a configurar una nulidad procesal, ésta no constituye causal de anulación xxx xxxxx.
v) La recurrente sostuvo que el Tribunal de Arbitramento no se constituyó en legal forma, sin embargo, no alegó irregularidad alguna en la designación de los árbitros.
vi) En relación con el no agotamiento de las etapas previas de negociación y de mediación, afirmó que “el acuerdo sobre el agotamiento de procedimientos previos a acudir al arbitraje, no tiene la virtualidad de modificar la ley.”20
vii) Si la inspección judicial no fue decretada, ello no ocurrió sin fundamento legal como exige la ley para que se configure la causal alegada, afirmó que “se evidencia que en el trámite del proceso arbitral, la demandada no insistió en su práctica y que además el Tribunal no la consideró indispensable para proferir el laudo.”21, además de que la recurrente tampoco señaló cuáles son los hechos que se quedaron sin probar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La vista fiscal4 propuso la confirmación de las decisiones disciplinarias sancionatorias. Aludió a que el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, establece como causal de inhabilidad de los personeros a quien durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector 3 Fls. 291-299.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación estima que se deben denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Luego de hacer un recuento de las normas que rigen la materia, concluye que están obligados a contratar aprendices quienes tengan la calidad de empresarios o empleadores, que empleen más de 15 trabajadores. Teniendo en cuenta que los contratos de aprendizaje buscan capacitar al aprendiz en un oficio determinado y así facilitar su ingreso al mundo laboral, tal modalidad contractual no está dirigida únicamente a las empresas en sentido estricto como lo expresa la actora, sino a cualquier entidad pública o privada que cumpla los requisitos legales. Señala que el término empresa utilizado en la legislación, no debe entenderse en el sentido estricto de que trata el Código de Comercio, sino que se refiere a todo empleador tenga o no ánimo de lucro. Para resolver, se El problema jurídico se contrae a establecer si el Consejo Episcopal Latinoamericano CELAM, está obligado a contratar la cuota de aprendices en los términos de los artículos 30, 32 y 33 de la Ley 789 de 2002. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El contrato de aprendizaje está regulado por la Ley 789 de 2002 que dispone:
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El día 31 xx xxxxxx de 2015 el Ministerio Público rindió concepto de fondo No. 168/201518 en el que recomendó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto consideró:
1.- Se encuentra demostrado que Devimed S.A por su cuenta y riesgo decidió construir las obras sin que mediase contrato y sin que se cumpliera con los requisitos de la contratación estatal, razón por la cual el desplazamiento patrimonial en el que incurrió no puede considerarse como injustificado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público emitió su concepto, en el que recomendó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues considera que:
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora II Delegada ante el Consejo de Estado, calificó8 de improcedentes las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en ningún momento se demostró la subordinación entre el actor y la entidad demandada. Además, para algunas anualidades, ni siquiera se acreditó la vinculación, independientemente de su naturaleza. Asimismo, del acervo probatorio allegado se desprende que el demandante desempeñó múltiples labores, y frente a algunas de ellas no ostentaba título alguno que lo acreditara. Como ejemplo de ello, señaló las deportivas, las danzas, la natación y el mantenimiento de la planta física de los establecimientos educativos. Ello explica que en las cláusulas de algunos contratos, se estipulara la eventual contratación de personal por su propia cuenta y riesgo; lo anterior, para cubrir ciertas necesidades en la ejecución de los programas sociales de la entidad territorial. Como corolario, agregó que las funciones de un instructor de guitarra no corresponden a las habituales y permanentes del municipio, confirmando así la naturaleza prestacional de la relación, en el entendido de que dichas dinámicas se llevan a cabo con personal ajeno al de planta, y que tenga conocimientos especializados en alguna materia. En virtud de los argumentos expuestos por la parte demandante, lo alegado en oposición por la parte accionada y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) planteamiento del problema jurídico; (ii) el contrato de prestación de servicios en materia de docencia; y (iv) estudio del caso en concreto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público designada para este proceso, no presentó su concepto en relación con el trámite que se le ha impartido al proceso, así como sobre las materias sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El concepto emitido por la representante del Ministerio Público fue presentado dentro del traslado especial que para el efecto le concedió el Tribunal y se resume como sigue: La representante del Ministerio Público rindió su concepto dentro del término de traslado especial concedido para ello y en él solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud, hizo un recuento del contenido de algunas de las pruebas allegadas al proceso, tanto las documentales como las testimoniales, del cual concluye que la explotación comercial de la última área del Campo Teca se inició con la declaración de comercialidad, aceptada por Ecopetrol el 14 de febrero de 1985, y que tal explotación se llevó a cabo en forma efectiva desde el 9 de octubre de 1986, fecha en la cual se realizó la primera inyección de vapor. Considera que Ecopetrol fue amplio al entender que el período de explotación de veintidós años pactado en el Contrato de Asociación se inició en esta última fecha y que no habiéndose presentado interrupción o suspensión de la explotación desde entonces, la fecha de terminación del contrato es la que sostiene la demandada, es decir el 8 de octubre de 2008, por lo cual solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.