Common use of CONSIDERACIONES Clause in Contracts

CONSIDERACIONES. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.

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CONSIDERACIONES. No observándose causal 1. Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha de nulidad los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en especial el último, al haber sostenido que invalide el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo actuadocierto es que, procede según la Sala censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a decidir no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 artículo 1340 del Código de 24 de septiembre de 1999, por Comercio no exige que la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa mediadora intervenga en los detalles de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.eventual negociación, pues su labor se limita a poner en cuanto negó contacto a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Parkfuturos contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citadacon todo, en el sentido proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de confirmar lo decidido en ella; todasla intermediación” (f. 42, expedidas x. Xxxxx) y que por el Agente Especial - Liquidador contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones obligación a los recurrentes, tendientes al logro cargo de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización demandante emanada del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta así formado, componente este a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A.refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si las circunstancias dadas respecto de se concluye que ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el CUPO 307 tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características la cabal ejecución de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las parteslo suyo.

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Samples: Contrato De Corretaje Inmobiliario–celebrado Entre La Demandante Y Las Sociedades Demandadas Para Gestionar La Venta De Un Terreno De Propiedad De Una De Ellas Para La Otra, Contrato De Corretaje Inmobiliario–celebrado Entre La Demandante Y Las Sociedades Demandadas Para Gestionar La Venta De Un Terreno De Propiedad De Una De Ellas Para La Otra

CONSIDERACIONES. No observándose causal A. Observaciones preliminares La Sala ha tenido conocimiento de nulidad que invalide en la actualidad se lleva a cabo un tribunal de arbitramento5 convocado por la sociedad Autopistas xx Xxxxxxxxx S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el cual se discuten, entre otros puntos, la interpretación, la validez, los presupuestos para la “activación” y, en general, el alcance y los efectos de algunas cláusulas y acuerdos de “alcances progresivos” aparentemente pactados en un contrato de concesión celebrado 3 Corte Constitucional. Sentencia X-000 xxx 00 xx xxxxx xx 2012, exp. D-8699. M.P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. 4 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Púbicos”. 5 Administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá y conformado por los árbitros Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCO- y Autopistas xx Xxxxxxxxx S.A. Dado lo actuadoanterior, procede y teniendo en cuenta que las preguntas 1 a 3 de la consulta se relacionan directamente con los aspectos mencionados, la Sala a decidir se abstendrá de pronunciarse, con el fin de no interferir con la función judicial que en este momento cumplen los árbitros que integran el mencionado tribunal. En efecto, como ha dicho la Sala en otras ocasiones, cuando el asunto sub liteconcreto que se consulta está siendo objeto de discusión ante alguna autoridad judicial, así: Está conformado es a dicha autoridad a quien compete resolver, en derecho y con la fuerza de cosa juzgada, el punto que genera debate entre las partes, sin que deba intervenir la Sala de Consulta y Servicio Civil, para no generar una indeseable interferencia entre la función consultiva encargada a esta Sala y la función jurisdiccional atribuida al mismo Consejo de Estado, en su Sala Contencioso Administrativa, y a los demás jueces y corporaciones judiciales. Lo anterior resulta igualmente cierto cuando el asunto está siendo conocido por un tribunal de arbitramento6, ya que, como lo ha definido desde hace tiempo la jurisprudencia, actualmente con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Política7, los árbitros, a pesar de ser particulares, ejercen de manera transitoria la función judicial, con las resoluciones númsmismas atribuciones, poderes y prerrogativas de los jueces. 01 Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los asuntos planteados en las preguntas 1 a 3 de 24 la consulta podrían, eventualmente, llegar a ser objeto de septiembre análisis y pronunciamiento por parte de 1999la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, por la cual vía de los recursos extraordinarios de anulación o de revisión contra el laudo que se deciden dicte en el proceso arbitral mencionado. En consecuencia la Sala se limitará a estudiar y responder la pregunta Nº 4, que, aun cuando se refiere también a los “alcances progresivos”, apunta a un aspecto más general y conceptual de dicha figura, como es el de su naturaleza jurídica, a la luz de los principios y las reclamaciones presentadas al proceso normas que gobiernan la contratación estatal. En todo caso, la Sala advierte que el concepto que se emite analizará el punto indicado de liquidación forzosa administrativa manera general y abstracta, sin hacer referencia alguna a cualquier contrato en particular y sin tener en cuenta la intención real de las partes ni la redacción de las cláusulas de “alcances progresivos” que se hayan incorporado en cada contrato de concesión, pues dicho estudio compete a las partes y a las autoridades judiciales (o arbitrales) que deban resolver las controversias que se susciten entre aquellas. B. El contrato de concesión. Concepto y generalidades 6 Siempre que la Sala tenga conocimiento del mismo. 7 “Artículo 116. (Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 2002). (…) “(…) “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., función de administrar justicia en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes jurados en relación con las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. El anterior estatuto de contratación administrativa (decreto 222 de 1983) tipificaba y regulaba, por una parte, el CUPO 307 sistema de concesión8 como una de las modalidades en las que podía celebrarse el contrato de obra pública, y por otra parte, el contrato de concesión de servicios públicos, que podía referirse, entre otros, a los servicios de telecomunicaciones, correspondencia, radiodifusión, etc.9 Posteriormente la ley 80 de 1993 unificó las diferentes clases de concesiones en un solo tipo contractual, definido así en el fideicomiso “Moderno Park”artículo 32, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.numeral 4º:

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Samples: Contrato De Concesion De Obra Vial

CONSIDERACIONES. No observándose causal 1. Pertinente resulta mencionar ab initio que en 1970, cuando se adoptó el Código de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Procedimiento Civil a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 través de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx los decretos 1400 y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada2019, en el sentido artículo 97, se contempló la posibilidad de confirmar que el demandado, junto con otras defensas que podía asumir, presentara excepciones previas. Estos impedimentos procesales debían tramitarse observando el procedimiento previsto para los incidentes y su decisión se adoptaba mediante auto (arts. 98 y 99). Existía, entonces, total claridad en el legislador en cuanto que la sentencia que, eventualmente, debiera dictarse, estaba reservada para la definición de las pretensiones y de las excepciones que no tuvieran el carácter de previas (art. 302 ib.). La justificación de esa regulación evidenciaba el criterio acogido por la normatividad patria en torno a que dichos mecanismos no confrontaban lo decidido sustancial del conflicto; sólo tenían como función mejorar o depurar el procedimiento con miras a finiquitar en ellael fondo la contienda. Así se refirió, en reciente oportunidad, la Corte sobre dicho mecanismo: (…) una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; todaspara decirlo en otros términos, expedidas su formulación por el Agente Especial - Liquidador demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. persuadir al funcionario judicial de no proferir en Liquidación Forzosa Administrativalas condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (CSJ SC 15 de enero de 2010, Exp. Al efecton°1998 00181 01). Plasmado lo anterior, deviene incuestionable que tales instrumentos, en la segunda resolución se consideró línea de principio, no tienden a desvanecer el derecho del actor sino a mejorar el trámite del proceso pertinente, precisamente, con miras a propiciar una sentencia de mérito; por tanto, las causas que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones conducen a los recurrentessu estructuración no conciernen, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”ciertamente, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx las pretensiones y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partessu viabilidad.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial Partes Y Prestaciones Derivadas De Dicho Contrato

CONSIDERACIONES. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala La controversia sometida a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa consideración de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.jurisdicción estriba, en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citadafundamentalmente, en el sentido presunto incumplimiento de confirmar lo decidido Aseo Capital S.A. E.S.P del contrato de concesión C-53 de 2003, pues solo habría incorporado a la ejecución del contrato cinco (5) de las seis (6) barredoras mecánicas ofrecidas en ella; todassu propuesta. La cláusula 41 del contrato en cita consagró el siguiente pacto arbitral (se trascribe tal como obra en el folio 22, expedidas C. 6): “CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres(3) árbitros colombianos. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Agente Especial - Liquidador Centro de Arbitraje y Conciliación de la Fiduciaria Xxxxxxx Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y Xxxxx S.A. funcionará en Liquidación Forzosa Administrativael Distrito Capital. Al efecto“En las controversias de menor cuantía sólo habrá un arbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a (40) SMLM. “La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha en que el tribunal se convoque”. No cabe duda, entonces, de que las partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se suscitaran alrededor del contrato de concesión 53 del 15 de julio de 2003, para asignárselas a la justicia arbitral. En virtud de la cláusula compromisoria citada, al contestar la demanda la sociedad xxxxxxxxx propuso la excepción de “INCOMPETENCIA DEL H. TRIBUNAL POR FALTA DE JURSIDICCIÓN”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el fallo de primera instancia, declaró no probada la segunda resolución se consideró excepción de falta de jurisdicción por cláusula compromisoria, con fundamento en lo siguiente: “Considera la Sala que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron aún cuando en el convencimiento de presente caso la entidad estatal no profirió un acto administrativo que se realizaría el contrato prometido impusiera una multa, lo pretendido al acudir ante esta jurisdiccion consiste en la promesa declaratoria de cesión una sanción, con los consecuentes efectos sobre la situación del contratista, aspecto que escapa a la competencia del tribunal de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupoarbitramento”. Las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales que conciertan las partes para resolver, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A.medio del arbitraje, adelantándose las diferencias o controversias que surjan del contrato; al respecto, esta Corporación ha señalado: “Las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales pactadas entre partes contrayentes (sic), que en ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley les confiere, (sic) acuerdan sustraer del arbitrio jurisdiccional la resolución de determinadas controversias, cumpliendo los requisitos que la misma les impone”1. Frente a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento inclusión de los requisitos formales previstos cláusulas compromisorias en los contratos xx xxxxxxx y estatales, la Ley 80 de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.1993 estableció:

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CONSIDERACIONES. No observándose causal El debate –según el recurso de nulidad apelación- se circunscribe a establecer si entre el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Diamante CFC se perfeccionó la cesión de un crédito que invalide lo actuadoéste afirma tener frente al HIMAT –hoy INAT en liquidación-, procede hasta por un valor de $40’000.000, de los cuales la entidad le canceló $15’309.218, pero se abstuvo de pagar la diferencia, que le entregó a su contratista, porque éste revocó parcialmente dicha cesión. Advierte la Sala a que la sentencia se modificará. Para resolver este litigio se analizará: i) lo probado en el proceso y ii) la competencia y la naturaleza jurídica de la acción que procede para reclamar el pago derivado de una cesión de crédito. La Sala encuentra demostrado -entre otros aspectos que no son relevantes para decidir el asunto sub literecurso de apelación-, así: Está conformado que el 8 de enero de 1991 el HIMAT y el consorcio ALFACRUZ suscribieron el contrato No. 007, cuyo objeto fue la construcción de la conducción Xxxxx-Jardín del K16+161 al K17+378.18 y la conducción Jardín-Guaduas del K0+000 al K0+400, carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias en el Xxxxxxxx xx Xxxxxx, Regional No. 12, Tolima.” – fl. 13, cdno. 2- Este contrato fue cedido por las resoluciones núms. 01 de 24 el consorcio Alfacruz, el 17 de septiembre de 19991991, al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, previa autorización del HIMAT –fls. 19 a 22, cdno. 2-. El 26 xx xxxxx de 1992 el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx envío una comunicación a la Tesorera del HIMAT, informándole que endosaba a favor xx Xxxxxxxx Compañía de Financiamiento Comercial “… la cuenta de cobro correspondiente al Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O del contrato No. 007/91… hasta por la suma de cuarenta millones de pesos…” Esta comunicación, sin embargo, fue “aceptada” por la Tesorera de la entidad en la misma comunicación, y firmó a continuación del contratista –fl. 23, cdno. 2-. Así mismo se aportó el Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O., xx xxxxx 31 de 1992, suscrita por el contratista y varios funcionarios del HIMAT –fls. 48 a 49, cdno. 2- y el comprobante de egreso, xx xxxxx 31 de 1992, correspondiente al acta de obra No. 011 R.O del contrato No. 007 de 1991, suscrita por funcionarios de la entidad, por valor de $53’704.748,79 –fl. 22, cdno. 2-. No obstante, también se acreditó que el 1 xx xxxxx de 1.992 el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx envío otra comunicación a la Tesorera del HIMAT, informándole que el endoso firmado el 26 xx xxxxx, a favor xx Xxxxxxxx Compañía de Financiamiento Comercial, hasta por la suma de cuarenta millones de pesos, debía reducirse a la suma de $15’000.000 –fl. 24, cdno. 2-. Adicionalmente, se aportó el Acta de Entrega y Recibo Final de la obra, xx xxxxx 8 de 1992, suscrita por el contratista y la interventoría del HIMAT –fl. 50, cdno. 2-. El contratista igualmente afirma, y el HIMAT lo aceptó -además de que obran los documentos correspondientes que lo acreditan-, que él le envió una petición al HIMAT solicitándole “… certificar el estado y situación del giro del Acta de Obra de la Referencia la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso fue cedida a favor xx XXXXXXXX COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SA. el 26 xx xxxxx de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.1992, en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, hasta por la cual suma de… (40.000.000)…”. Agregó que de ese valor la entidad ya le pagó $15’309.128, pero no se decide explica qué pasó con la suma restante –fl. 7, cdno. 2-. La anterior petición fue respondida el recurso 9 de reposición diciembre de 1992. El HIMAT le informó a Diamante SA. que los nombrados interpusieron contra la antes citada“… el Endoso del 26 xx xxxxx/92… fue aclarado por el Xx. XXXXXX XXXXXXX GÓMEZ ARBOLEDA, según oficio del 1 xx xxxxx/92 en el sentido de confirmar lo decidido que sólo se girara la suma de $15’000.000…” –fl. 8, cdno. 2-. El 28 de diciembre de 1992, el actor insistió en ella; todasel tema, expedidas y en esta ocasión formuló una petición al HIMAT, previo recuento de la historia narrada, donde le manifestó: “… comedidamente solicitamos se ordene a quien corresponda, la cancelación inmediata del saldo pendiente del endoso de la referencia, girando el cheque a nombre xx XXXXXXXX COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SA.” – fls. 27 a 28, cdno. 2-. El HIMAT respondió mediante comunicación del 6 de enero de 1993 –radicado No. 000138-. Le manifestó que el 9 de diciembre ya le había informado “... cuál era la nueva situación surgida por el Agente Especial - Liquidador oficio aclaratorio del ingeniero XXXXXX XXXXXXX XXXXX…” y que “El HIMAT no puede acceder a la petición presentada el pasado 28 de diciembre, toda vez que su proceder ha sido conforme a la voluntad del titular de la Fiduciaria acreencia…” –fls. 29 a 30, cdno. 2-. En los términos de las pruebas relacionadas, queda demostrado que el señor Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx S.A. Xxxxxxxx, contratista del HIMAT, pretendió cederle a Diamante Compañía de Financiamiento Comercial parte del crédito que tendría en Liquidación Forzosa Administrativael Acta de Obra No. Al efecto011 R.O, en para lo cual remitió a la segunda resolución se consideró entidad una comunicación, el 26 xx xxxxx de 1992, informándole que si bien es cierto la “endosaba” hasta $40’000.000 de ella, lo que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones suponía que su crédito era superior a los recurrentesesa cifra. Esta comunicación, tendientes al logro incluso, la suscribió la tesorera de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”entidad declarando que la aceptaba. Sin embargo, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que el Acta de Obra No. 011 R.O. sólo se elaboró el 31 xx xxxxx, es decir, 5 días después de la reclamación del cupo indicado está sujeta comunicación anterior, y que al día siguiente –primero xx xxxxx- el contratista remitió otro escrito reduciendo el endoso de $40’000.000 a $15’000.000, aduciendo que había firmado un pagaré a favor xx Xxxxxxxx Compañía de Financiamiento Comercial, por $25’000.000. No obstante, la entidad le pagó al actor, luego, $15’309,128, pero no la diferencia hasta completar $40’000.000, lo que dio lugar a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central el cesionario del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los crédito le presentara dos derechos de las partespetición reclamando ese valor, pero en ambos casos el HIMAT le respondió negando el pago, mediante los actos administrativos relacionadas antes.

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CONSIDERACIONES. No observándose causal 1. Que el Artículo 31 de nulidad la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 3 de la Ley 689 de 2001, en armonía con el Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, señala que invalide lo actuadolas entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios no están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, procede la Sala a decidir el asunto sub liteen consecuencia, así: Está conformado sus contratos se rigen por las resoluciones númsnormas de derecho privado. 01 2. Que de 24 conformidad con los numerales 6 y 7 del Artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de septiembre 2015 del Ministerio de 1999Vivienda, por la cual se deciden Ciudad y Territorio, el diseño, construcción y mantenimiento de las reclamaciones presentadas al proceso redes matrices o primarias de liquidación forzosa administrativa acueducto y alcantarillado son responsabilidad de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 3. Que según lo dispuesto en el fideicomiso Moderno ParkArtículo 2.3.1.2.4. del mismo decreto, “por ausencia [e]n el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de titularidad como fideicomitenteredes matrices, inversionista adherente el prestador está en la obligación de cubrirlos o beneficiario sobre retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” 4. Que en relación con la Circular Aclaratoria 4855 de 2014 del Decreto 3050 de 2013 del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio (compilado en el derecho reclamado”; y 0047 Decreto 1077 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada2015), en el sentido alcance del Artículo 3 se indica: “(…) Esta obligación de confirmar lo decidido en ella; todaslas empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado no excluye la posibilidad que establece el artículo 4 del Decreto 3050, expedidas por de celebrar acuerdos entre la empresa y el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx urbanizador, para que este último diseñe y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectoconstruya las redes, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron caso en el convencimiento de que se realizaría cual, el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes prestador debe retribuirle al cumplimiento de urbanizador los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica costos en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Parkincurra (…), para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.

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Samples: Contrato No XXXXXXXXX

CONSIDERACIONES. No observándose causal de nulidad Que, el CONTRATISTA cuenta con la capacidad jurídica, técnica y económica, así como los conocimientos, experiencia profesional, organización adecuada, recursos técnicos y económicos y el personal que invalide lo actuadose requieren para ejecutar las Actividades objeto del Contrato, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual conforme se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 detalla en el fideicomiso Moderno Parkpresente documento y sus anexos. Que, “por ausencia el CONTRATANTE ostenta la propiedad o la tenencia del Sitio de titularidad como fideicomitenteInstalación y puede disponer libremente de los elementos que componen dicho inmueble, inversionista adherente o beneficiario sobre necesarios para la ejecución del Contrato. Que, para la celebración y ejecución del Contrato, el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, CONTRATISTA ha realizado previamente un Diagnóstico Energético en el sentido Sitio de confirmar lo decidido en ella; todasInstalación del CONTRATANTE, expedidas por y a juicio del CONTRATISTA existe viabilidad técnica y económica del Proyecto de acuerdo con los análisis presentados al CONTRATANTE. Que, el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectoDiagnóstico Energético se realizó con fundamento, entre otros elementos, en la segunda resolución información suministrada por el CONTRATANTE que está relacionada en el mismo Anexo 3 “Formato de Validación Técnica”. Que, de conformidad con el Diagnóstico Energético, el CONTRATANTE obtendrá con la implementación del Proyecto, cuando menos, la generación de Energía Garantizada, siempre y cuando se consideró cumplan las Condiciones Técnicas establecidas en el Anexo 3 de este Contrato. Que, con base en lo anterior, el CONTRATANTE requiere la ejecución de las Actividades del CONTRATISTA, para que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones éste proceda a los recurrentesdesarrollar el Proyecto, tendientes al logro con las características y alcances definidos en el Anexo 3 “Formato de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno ParkValidación Técnica”, ellas se basaron en con el convencimiento propósito de que se realizaría el contrato prometido en obtener la promesa generación de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta Energía Garantizada a que hace referencia el numeral inmediatamente anterior.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las PARTES convienen celebrar el presente Contrato, el cual se acredite regirá por la cesión de dicho cupo, ya que legislación comercial aplicable y en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si especial por las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.siguientes cláusulas:

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Samples: Contrato De Suministro, Instalación Y Mantenimiento De Equipos Para Un Proyecto De Generación De Energía Con Garantía

CONSIDERACIONES. No observándose causal De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Los recursos de apelación se interpusieron dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá (folios 152 a 154). En criterio del demandante y del coadyuvante, el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, puesto que, meses antes de su elección, ejerció como funcionario público en ese Municipio y celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, cuyo lugar de ejecución fue la Cárcel El Olivo, ubicada en esa localidad. El demandante también considera que, excediendo sus competencias, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá, desconocieron el escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Municipal. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones del demandante, luego de advertir que no fueron demostrados los supuestos fácticos necesarios para concluir en alguna de las inhabilidades alegadas y que en el recuento practicado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá no se incurrió en error aritmético alguno, ni se impidió el ejercicio de los recursos xx xxx. El demandante y su coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra esa decisión para insistir en la demostración de los supuestos de hecho de la inhabilidad por celebración de contratos. El demandante, también para reiterar la falta de competencia en que, según él, incurrieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá. De este modo, la Sala estudiará, en primer lugar, si, como lo plantean los impugnantes, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx y, por lo tanto, si, contrario a lo decidido por el Tribunal, debe anularse su elección. En seguida, analizará el cargo por la alegada falta de competencia en que, según el demandante, incurrieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá en el escrutinio de segundo grado. Ese orden en el estudio de los cargos responde a la tesis de esta Sala en relación con la procedencia del estudio simultáneo de cargos relacionados con causales de nulidad que invalide lo actuadoobjetiva y subjetiva en procesos electorales, procede expuesta en reciente oportunidad1: “2.2. Procedencia del estudio simultáneo de cargos relacionados con causales de nulidad objetiva y subjetiva en procesos electorales. En el presente caso, la Sala procederá a decidir examinar los cargos relacionados con causales objetivas de anulación, es decir los relacionados con irregularidades en el asunto sub litetrámite de las elecciones o de los escrutinios que presuntamente afectan las actas de escrutinio, así: Está conformado por cuya nulidad podrían modificar el resultado de las resoluciones númselecciones. 01 La razón de 24 de septiembre de 1999ello es que, por mientras que la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa declaración de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.nulidad del acto acusado por considerar probada la primera de las causales, en cuanto negó de carácter subjetivo, conduce a que se celebren nuevas elecciones, de prosperar los actores cargos relacionados con causales de carácter objetivo, habría que ordenar la reclamación práctica de nuevos escrutinios. Así lo ha establecido esta Sección del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno ParkConsejo de Estado, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectoentre otras sentencias, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentesde 14 de julio de 2005, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”radicación 3708, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por que expresó lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.siguiente:

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Samples: Contrato Concepto. Clases. Diferencias Frente a La Convención

CONSIDERACIONES. No observándose causal Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, en criterio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir resulta necesario, con el asunto sub litefin de desatar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, asíadelantar el estudio de los siguientes temas: Está conformado por las resoluciones núms. 01 1) la competencia del Consejo de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación Estado para conocer del derecho sobre asunto; 2) el cupo 307 caudal probatorio obrante en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”expediente; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud 3) régimen legal del contrato de promesa prestación de cesión servicios de asesoría celebrado por CAPRECOM; 4) la excepción de contrato no cumplido; 5) consideraciones sobre la liquidación de perjuicios causados por el no pago del derecho precio; 6) el caso concreto y 7) costas. Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que: La pretensión principal se estimó por la sociedad demandante en la suma de fideicomitente inversionista $118’014.817, valor que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente resulta superior al exigido para que se les reconozca la condición un proceso iniciado en el año 2002 tuviera vocación xx xxxxx instancia, esto es $36’946.000, de fideicomitentes conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el CUPO 307 contrato de asesoría No. 004 de 1997 en virtud de lo dispuesto por el fideicomiso “Moderno Park”, artículo 75 de la Ley 80 de 1993,8 el cual prescribe expresamente que la competente para cuya solución es menester considerar conocer de las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones controversias generadas en los derechos contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 xx xxx 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las partesentidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad.

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Samples: Contrato De Prestacion De Servicios De Asesoria

CONSIDERACIONES. No observándose causal Los integrantes de nulidad esta Comisión, comparten la visión de los miembros de la colegisladora, en que invalide lo actuadoes indispensable garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 así como de 24 los titulares de septiembre de 1999, derechos conexos y demás sujetos protegidos por la cual legislación autoral; y que es necesario establecer con claridad, el derecho que se deciden tiene a percibir regalías por la explotación de las reclamaciones presentadas al proceso creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. --- (…)”. En la sesión celebrada por la Cámara de liquidación forzosa administrativa Diputados el veintinueve xx xxxxx de dos mil tres, se discutió el Dictamen de mérito, con la intervención de diversos legisladores, como a continuación se indica: Para fundamentar el Dictamen: “El Diputado Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx: (..) … --- En términos de los artículos 71 y 72 de la Fiduciaria Xxxxxxx Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y Xxxxx S.A.45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto negó a 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los actores Estados Unidos Mexicanos, la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia Comisión de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 Cultura de 8 la Honorable Cámara de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas Diputados ha emitido dictamen por el Agente Especial - Liquidador que se reforman y adicionan diversos artículos de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectoLey Federal del Derecho de Autor, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato cual se reconocen, se garantizan y fortalecen a los autores y a sus causahabientes, así como a los titulares de promesa derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, derechos fundamentales que permiten su amplio desarrollo y progreso en beneficio de cesión la cultura nacional. --- Señoras y señores diputados: los derechos de autor son un derecho irrenunciable, es nuestra responsabilidad protegerlos y garantizarlos, por ello ponemos a su consideración el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. --- La equidad y la justicia son principios de derecho universalmente reconocidos por los estados, es por ello que nuestro compromiso como legisladores es lograr la equidad y la justicia, garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de los derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, que es necesario establecer con claridad el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. --- ... --- Con la reforma se garantizará que el autor o bien sus causa-habientes tendrán reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicado, transmitida por cualquier medio. --- (…)”. En razón de que la Cámara de Diputados devolvió a su colegisladora, para los efectos del inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil tres la Cámara de Senadores aprobó por 86 votos el Decreto, mismo que se remitió al titular del Poder Ejecutivo. El Decreto Legislativo por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres. Del procedimiento legislativo que ya ha quedado trascrito, es posible desprender que el legislador ha establecido y dejado clara su política de protección del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A.autor, y si las circunstancias dadas respecto a través de ese contrato la reincorporación del derecho de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca regalías en estudio. Ese derecho, reincorporado en la condición reforma legal de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 la Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el fideicomiso “Moderno Park”Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres, para cuya solución es menester considerar las condiciones ya se encontraba contemplado en la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, publicada en dicho medio de difusión el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y características de tal contrato y las implicaciones tres, en los derechos de las partes.siguientes términos:

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Samples: www2.scjn.gob.mx

CONSIDERACIONES. No observándose causal Se discute en esta instancia la legalidad de nulidad la actuación administrativa mediante la cual la Administración del Municipio de Medellín, canceló la matrícula 90005209, correspondiente a la sociedad “APLICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL DE COLOMBIA,” como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, dejando sin efectos los actos liquidatorios del respectivo impuesto que invalide lo actuadose hayan expedido en cabeza de dicha matrícula y; ordenando la inscripción del Consorcio Hispano Alemán, procede al cual pertenece la sociedad actora con otras sociedades, como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Medellín. Para resolver se considera: Precisa la Sala a decidir que la figura del Consorcio, que no tiene una regulación sistematizada en la legislación del país, se caracteriza como un contrato de empresas o empresarios, con vinculaciones de carácter económico, jurídico y técnico, para la realización o ejecución de determinadas actividades o contratos, pero sin que la simple asociación genere una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión (v. art. 98, C. de Co.). Tampoco es sociedad de hecho, pues no se cumplen los presupuestos de estos entes (v. arts. 498 y 499), dándose por establecido, que los consorciados o partícipes tienen obligaciones y deberes entre sí y frente al destinatario de la propuesta o al contratante, que provienen del acuerdo o contrato en que se origina el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones númsconsorcio pero no respecto de terceros. 01 de 24 de septiembre En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del 5 xx xxxxx de 1999, Magistrado Ponente doctor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, expediente 9245. Ahora bien, señala la Ley 14 de 1983 sobre el impuesto de Industria y Comercio: La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio en todo lo relacionado con el hecho generador, sujetos pasivos, exenciones y prohibiciones a los municipios de gravar con el citado impuesto determinadas actividades. El artículo 32 de la ley 14 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio”, ejercidas o realizadas por “personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. De dichas normas, surge que: El impuesto de Industria y Comercio grava a las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, no encontrándose señalado como sujetos pasivos los consorcios, ya que como se dijo anteriormente, estos entes no generan una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión y tampoco constituyen una sociedad de hecho. Recae dicho impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. En el caso de autos, la actividad desarrollada por la cual se deciden actora de realizar, junto con las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa otras empresas que integran el Consorcio Hispano Alemán, “el pedido de la Fiduciaria Xxxxxxx Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, Ltda., de Medellín, referente a diseño detallado, suministro, construcción, entrega en funcionamiento y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre capacitación de personal para el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador Tren Metropolitano de la Fiduciaria Xxxxxxx ciudad de Medellín y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativadel Valle de Aburrá, así como pedidos de continuación que eventualmente resulten” (f. 3), está gravada como servicio con el impuesto de industria y comercio, pues no se encuentra expresamente excluida. Al efectoAsí las cosas, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a de conformidad con los recurrentes, tendientes al logro términos del artículo 32 de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”Ley 14 de 1983, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupoactora, como persona jurídica que es, sí es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A.la Administración, adelantándose a quebrantó las normas superiores mencionadas por la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes sociedad actora, al cumplimiento desconocer la calidad de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx sujeto pasivo de dicho impuesto y cancelarle la matrícula respectiva. Es claro también que el carácter de inversión para la aceptación ocasional de la cesión del cupo. Que según actividad desarrollada por la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cuposociedad actora no produce ningún efecto, ya que a la luz de la Ley 14 de 1983, está igualmente gravada con el impuesto de Industria y Comercio. No debe olvidarse, como lo afirma el A-quo, que la facultad impositiva municipal es derivada de la Ley, por lo cual, sus autoridades el expedir los acuerdos municipales no pueden desconocer lo prescrito en ese momento quien ostentaba ésta, la calidad cual determinó los sujetos pasivos, el hecho imponible y la base gravable. Así las cosas, los municipios pueden señalar la forma de fideicomitente inversionista era recaudo y las tarifas aplicables pero no pueden establecer nuevos sujetos contribuyentes, como pretende con la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central actuación administrativa censurada al señalar que el Consorcio Hispano Alemán es el sujeto pasivo del debate procesal impuesto de Industria y Comercio. Tampoco es procedente, a juicio de la Sala, tratándose de un impuesto municipal como es el impuesto de Industria y Comercio darse aplicación a las normas procesales del Estatuto Tributario, pues su regulación está regida por la Ley 14 ibídem y por los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales en esta instancia consiste en establecer desarrollo de la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente misma (parag. 1º art. 33). Las anteriores consideraciones son suficientes para que se les reconozca la condición Sala proceda a confirmar la sentencia recurrida no teniendo prosperidad el recurso de fideicomitentes alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones nombre de la República y características por autoridad de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.la ley,

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CONSIDERACIONES. No observándose causal de nulidad Que, el CONTRATISTA cuenta con la capacidad jurídica, técnica y económica, así como los conocimientos, experiencia profesional, organización adecuada, recursos técnicos y económicos y el personal que invalide lo actuadose requieren para ejecutar los trabajos objeto del Contrato, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual conforme se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 detalla en el fideicomiso Moderno Parkpresente documento y sus anexos. Que, “por ausencia el CONTRATANTE ostenta la propiedad o la tenencia del Sitio de titularidad como fideicomitenteInstalación y puede disponer libremente de los elementos que componen dicho inmueble, inversionista adherente o beneficiario sobre necesarios para la ejecución del Contrato. Que, para la celebración y ejecución del Contrato, el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, CONTRATISTA ha realizado previamente un Diagnóstico Energético en el sentido Sitio de confirmar lo decidido en ella; todasInstalación del CONTRATANTE, expedidas por y a juicio del CONTRATISTA existe viabilidad técnica y económica del Proyecto de acuerdo con los análisis presentados al CONTRATANTE. Que, el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectoDiagnóstico Energético se realizó con fundamento, entre otros elementos, en la segunda resolución información suministrada por el CONTRATANTE que está relacionada en el mismo Anexo 3 “Formato de Validación Técnica”. Que, de conformidad con el Diagnóstico Energético, el CONTRATANTE obtendrá con la implementación del Proyecto, cuando menos, los Ahorros Energéticos Garantizados, siempre y cuando se consideró cumplan las Condiciones Técnicas establecidas en el Anexo 3 de este Contrato. Que, con base en lo anterior, el CONTRATANTE requiere la ejecución de las Actividades del CONTRATISTA, para que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones éste proceda a los recurrentesdesarrollar el Proyecto, tendientes al logro con las características y alcances definidos en el Anexo 3 “Formato de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno ParkValidación Técnica”, ellas se basaron en con el convencimiento propósito de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de obtener los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta Ahorros Energéticos Garantizados a que hace referencia el numeral inmediatamente anterior.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las PARTES convienen celebrar el presente Contrato, el cual se acredite regirá por la cesión de dicho cupo, ya que legislación comercial aplicable y en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si especial por las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.siguientes cláusulas:

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Samples: Contrato De Suministro, Instalación Y Mantenimiento De Equipos

CONSIDERACIONES. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms1. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa El evidente auge de la Fiduciaria Xxxxxxx construcción de inmuebles y Xxxxx S.A.la existencia de normas que regulan específicamente su desarrollo así como las obligaciones y parámetros técnicos a seguir, en cuanto negó a los actores y la reclamación especialización de roles al interior de esa actividad que permite identificar sujetos distintos del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Parkconstructor, “por ausencia de titularidad tales como fideicomitentepromotores inmobiliarios, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador dueños de la Fiduciaria Xxxxxxx obra, vendedores, gerentes de proyecto, financiadores, arquitectos, ingenieros de suelos, ingenieros calculistas, diseñadores de elementos estructurales y Xxxxx S.A. no estructurales, e interventores o supervisores técnicos, entre otros, ha determinado que cuando dichos bienes presenten deficiencias, sean diversas las opciones del adquirente para reclamar su protección en Liquidación Forzosa Administrativarelación con los varios intervinientes. Al efectoDe ese modo, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 vendedor, el comprador de la vivienda puede denunciar la presencia de vicios ocultos o redhibitorios y perseguir la rescisión de la venta, la disminución proporcional del precio o la indemnización de los perjuicios causados (arts. 1917 y 1918 C.C.), la resolución o rebaja del importe acordado tratándose de compraventa mercantil (arts. 934 y 397 C. Co.). Respecto del constructor también puede denunciar el incumplimiento de las normas técnicas especiales relativas a la idoneidad, calidad y seguridad del bien ante las autoridades administrativas competentes para que sean impuestas las sanciones correspondientes, o solicitar la efectividad de la garantías de eficiencia y calidad, cuya protección procura el Estatuto del Consumidor y el artículo 78 de la Constitución Política, que consagra en beneficio del consumidor la exigencia de la «calidad de bienes y servicios». Adicionalmente, puede solicitar la protección de los derechos colectivos reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», y la obligación de realizar «las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», procurando la adopción de las medidas pertinentes. A los otros sujetos que participan en el fideicomiso “Moderno Park”proceso constructivo puede atribuirles la obligación de reparar los daños causados con su conducta, la cual es independiente de la que recae sobre la persona que, en definitiva, está a cargo de todo el proceso constructivo, frente a quien, ninguna de esas actuaciones impide perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por vicios en la construcción, previa declaración de su responsabilidad civil, regulada únicamente por el numeral 3º del artículo 2060 y el canon 2351 del ordenamiento sustantivo de esa especialidad. La primera de las citadas disposiciones, contenida en el capítulo VIII que versa sobre «los contratos para cuya solución es menester considerar las condiciones y características la confección de tal una obra material», se encuentra inserta en el Título XXVI del Libro Cuarto referente al contrato de arrendamiento, en tanto la segunda está incluida en el Título XXXIV que trata sobre la «responsabilidad común por los delitos y las implicaciones en los derechos de las partes.culpas». La regla mencionada del artículo 2060 establece:

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Samples: Contrato De Construcción–entre Personas Naturales, Una Vez Terminada La Obra Si Se Procede a Su Venta

CONSIDERACIONES. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede Corresponde a la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que Unitaria establecer si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa cesión de derechos litigiosos celebrado entre la sociedad Haiku Associated INC y la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., se produjo una sucesión procesal de la parte demandante en favor de la compañía FIDUBOGOTÁ S.A. El contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite–, a un tercero –cesionario en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de fideicomitente inversionista las partes del proceso. Por su parte, a través de la sucesión procesal una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para toma el litigio en el estado en que se les reconozca halle al momento de su intervención14. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la condición posición procesal de fideicomitentes su antecesor. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente15: “La sucesión procesal consiste en relación que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso”. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica16. La Corte Constitucional en sentencia de 12 xx xxxxx de 2014, definió la sucesión procesal, así17: “[…] La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el CUPO 307 fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el fideicomiso “Moderno Park”lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, para cuya solución es menester considerar las condiciones dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica […]” El artículo 68 del Código General del Proceso18, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.lo Contencioso Administrativo, con relación a la sucesión procesal, dispone lo siguiente:

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Samples: Contrato De Cesión De Derechos Litigiosos

CONSIDERACIONES. No observándose causal El INR, a través del servidor público correspondiente, con el fin de nulidad garantizar la calidad y cumplimiento a tiempo de los trabajos contratados, podrá realizar a su juicio visitas de inspección al sitio donde se efectúen los trabajos tanto de campo como de gabinete, para verificar que invalide el contratista cumpla con los programas comprometidos ante el INR en cuanto a tiempo, personal, equipo y materiales. Durante estas inspecciones, el INR podrá rechazar los trabajos que a su juicio no sean convenientes o contravengan lo actuadoestipulado, procede y será únicamente responsabilidad del contratista la Sala modificación de dichos trabajos, sin que esto implique cargos adicionales en los costos de servicio a decidir el asunto sub liteINR, así: Está conformado en cuyo caso, la demora en la entrega de los trabajos será imputable al contratista. Asimismo, el INR dejará por escrito las resoluciones númsobservaciones realizadas tanto en bitácora como en el expediente respectivo; lo que será tomado en cuenta para futuros trabajos. 01 de 24 de septiembre de 1999Todo trabajo o trámite que el contratista realice, deberá hacerlo del conocimiento del INR por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa escrito, en carta membretada de la Fiduciaria Xxxxxxx empresa y Xxxxx S.A.firmada por el Responsable de Proyecto. El Responsable del Proyecto será la única persona que tramitará ante el INR los aspectos técnicos del proyecto, tales como autorización de los proyectos arquitectónicos y de ingenierías, cambios de proyecto, criterios de proyecto, etc. y deberá firmar los planos y demás documentos conjuntamente con el responsable de la empresa o el administrador único. El contratista deberá indicar en todos los elementos del proyecto, los acabados que serán considerados para la buena apariencia del edificio. Cuando a juicio del INR el personal técnico no cumpla con las características y/o los conocimientos necesarios, esta podrá solicitar al contratista la substitución de dicha(s) persona(s), sin que ello implique motivo para aducir retrasos en la entrega de los trabajos o incrementos en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador al monto de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. propuesta o del contrato. INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS No. Consistente en Liquidación Forzosa AdministrativaMéxico, D.F., a de de 20 INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN SUBDIRECCIÓN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO PRESENTE. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro Por medio de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”presente, ellas se basaron en el convencimiento nos permitimos solicitar al Instituto Nacional de que se realizaría el contrato prometido en Rehabilitación, la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos aclaración de las partes.siguientes dudas:

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Samples: Invitación a Cuando Menos Tres Personas Con Caracter Nacional

CONSIDERACIONES. No observándose causal Para adelantar el estudio de nulidad los distintos temas que invalide constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) Lo que se debate; 3) Las pruebas aportadas al proceso;4) El alcance de las obligaciones surgidas del contrato y su límite temporal; 5) El avalúo de los predios y su incidencia en el precio del contrato; 6) Las tarifas de los colegios de abogados; 7) el no pago oportuno de las cuentas; 8) Otras causales alegadas; 9) Pretensiones subsidiarias. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo actuadodispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, procede expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto tanto el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE- como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, tienen el carácter de establecimientos públicos del orden nacional y como tales son entidades estatales, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso normas procesales aplicables a los trámites que 1Artículo 75, Ley 80 de liquidación forzosa administrativa 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Fiduciaria Xxxxxxx jurisdicción contencioso administrativa.” ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y Xxxxx S.A.las que en particular existan para este tipo de procedimientos, en cuanto negó sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los actores la reclamación contratos.”2(Negrilla fuera del derecho sobre el cupo 307 texto) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia marco del ordenamiento vigente la determinación de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 la naturaleza jurídica de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, contratos radica en el sentido análisis particular de confirmar lo decidido cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador este punto la naturaleza de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupocada entidad, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A.si se considera que determinado ente es estatal, adelantándose por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la realización parte sustantiva del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento contrato: Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de los requisitos formales previstos la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.siguientes términos:

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Samples: Contrato Estatal Interpretación

CONSIDERACIONES. No observándose Se cuestiona en el presente proceso la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Departamento de Casanare declaró la terminación unilateral del contrato No. 549 de 1996, celebrado entre este Departamento y la empresa TRACTO CASANARE LTDA., demandante en el presente proceso y se ordenó su liquidación, por encontrar que se había incurrido en una de las causales de nulidad absoluta consistente en la celebración del contrato contra expresa prohibición legal. La Sala abordará los temas planteados en el siguiente orden: i) La competencia de la Sala; ii) El acto administrativo acusado; iii) La facultad de la Administración para declarar la terminación unilateral del contrato con fundamento en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993; iv) La causal de nulidad absoluta del contrato contenida en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 v) El acatamiento de los principios orientadores de la contratación estatal, en la selección del contratista mediante el procedimiento de contratación directa; vi) La falsa motivación del acto administrativo; vii) La resolución del contrato por incumplimiento; viii) Los hechos probados; ix) El caso concreto; x) La pretensión de resolución del contrato; xi)La indemnización de perjuicios reclamada por la parte actora. La competencia de la Sala. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Casanare, por vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en que invalide fue modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. El acto administrativo acusado. Por Resolución No. 1207 de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx dio por terminado el contrato No. 549 de 1996, celebrado entre dicho departamento y la firma TRACTO CASANARE LTDA., y ordenó su liquidación en el estado en que se encontrara. Como razones de su decisión, el Gobernador del Departamento, en la parte motiva de la citada Resolución, expuso las siguientes: “2. Que la nueva Administración Departamental, en el estudio y verificación de los soportes de los contratos suscritos y de las cuentas que cursaban para el pago del anticipo, como también en los estudios técnicos realizados, se encontraron sendas irregularidades en algunos contratos, en el procedimiento de contratación, lo actuadoque desde luego, procede imposibilita su legalización, para el caso presente, y su ejecución, por cuanto se transgredía abiertamente el estatuto de contratación vigente para las entidades estatales. De conformidad con lo plasmado en el acto administrativo expedido por la Sala Administración Departamental claramente se infiere que la decisión de dar por terminado el contrato No. 549 de 1996, cuyo objeto consistía en “suministrar a decidir venta real y efectiva la adquisición de repuestos y lubricantes con destino a la maquinaria de obras públicas” estuvo fundada en las siguientes razones: i) La ausencia de invitación pública; ii) La falta de términos de referencia con indicación de la disponibilidad presupuestal; iii) Inexistencia de aviso de convocatoria y constancia de su fijación y desfijación; iv) ausencia de fecha de presentación de las propuestas; v) Inexistencia de acto administrativo de adjudicación; omisiones que en criterio de la entidad estatal configuraron la causal de nulidad absoluta del contrato, prevista en el asunto sub litenumeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, asía cuyo tenor “los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: Está conformado (…) 2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.” Resulta determinante establecer si los supuestos de hecho indicados en el acto administrativo, los cuales sirvieron de fundamento al Gobernador del Departamento para dar por terminado unilateralmente el contrato, realmente ocurrieron y si los mismos configuran la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. La facultad de la Administración para declarar la terminación unilateral del contrato con fundamento en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. El artículo 3º de la Ley 80 de 1993, establece que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las resoluciones númsentidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la consecución de tales fines, precepto éste que se encuentra íntimamente ligado con la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 14 ibídem1, en la medida en que ordena a las entidades estatales ejercer la dirección general del contrato al igual que les atribuye la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia del mismo, para el cumplimiento de dichas finalidades. 01 Los anteriores preceptos justifican la existencia de 24 las potestades y de septiembre las cláusulas excepcionales que en todos los casos son materia de 1999previsión legal y que en la mayoría de los eventos están conferidas a favor de las Entidades Estatales y excepcionalmente a favor de los contratistas, como sucede, por vía de ejemplo, con la potestad que se confiere al contratista de terminar unilateralmente el contrato y que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 80 de 19932 enuncia como facultad de renunciar unilateralmente a la ejecución del mismo cuando, como consecuencia de la facultad excepcional conferida a favor de la Entidad Estatal, ésta decide modificar unilateralmente el contrato en más del 20% de su valor. Las facultades excepcionales y las que algunos doctrinantes llaman cláusulas de privilegio,3 son preceptuadas y desarrolladas, en gran parte, por los artículos 14, a 19 de la Ley 80 de 1993, aun cuando algunas de tales potestades se encuentran reguladas por otros preceptos contenidos en la misma normatividad, pero en todo caso responden a la finalidades de la contratación estatal y propenden por la protección de los intereses generales y la prestación de los servicios públicos, razón por la cual puede entenderse que, en veces, los co-contratantes en este tipo de relaciones negociales no se deciden encuentran en un plano de igualdad pues dadas las reclamaciones presentadas al proceso especiales circunstancias señaladas, el particular se ubica en una relación de liquidación forzosa administrativa subordinación respecto de su co-contratante, que es el Estado. Así el artículo 14 de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.Ley 80 de 1993, en cuanto negó a su numeral 1º establece la potestad excepcional de las entidades estatales para interpretar, modificar o terminar unilateralmente los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Parkcontratos estatales, “por ausencia mediante actos administrativos debidamente motivados que serán susceptibles de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide impugnación mediante el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra y por vía judicial mediante la antes citada, acción contractual. La misma norma en el sentido su numeral 2º establece la obligatoriedad de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos pactar en los contratos xx xxxxxxx estatales, cláusulas excepcionales al derecho común, de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de inversión para caducidad del contrato, cuando dichos contratos tengan por objeto la aceptación explotación de un monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación y concesión de bienes del Estado, o cuando se trate de un contrato de obra. Según estos preceptos, una de las potestades excepcionales que el legislador ha conferido a favor de las entidades estatales es la de terminación unilateral del contrato que reviste varias connotaciones especiales y obedece a supuestos distintos. Así, se observa que el artículo 174 de la cesión citada Ley 80, consagró la potestad de las entidades del cupoEstado para terminar anticipadamente y de manera unilateral, el contrato celebrado con un particular, mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, cuando el servicio público o la situación de orden público así lo requiera, como también, cuando sobrevengan situaciones que recaen directamente sobre el contratista, las cuales impidan o dificultan continuar con su ejecución. Que según Por su parte el artículo 185 del mismo estatuto contractual, establece la cláusula séptima potestad de la Administración para declarar la caducidad del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento por parte del contratista, que afecten de manera grave y directa la reclamación ejecución del cupo indicado está sujeta contrato y evidencien que puede conducir a su paralización, voluntad que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que manifiesta mediante acto administrativo debidamente motivado en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal el cual se dará por terminado el contrato y se ordenará su liquidación en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica el estado en que se hallan encuentre. Además de las potestades consagradas en las normas precedentes, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, otorga al representante de la entidad pública contratante como funcionario a quien compete la celebración de los demandantes contratos estatales, la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato, cuando quiera que en virtud él se presente una de las casuales de nulidad absoluta, previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para artículo 44 ibídem; terminación que se les reconozca materializa mediante la condición expedición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 un acto administrativo motivado. Específicamente, interesa en el fideicomiso “Moderno Park”evento sub lite, analizar la potestad de terminación unilateral del contrato, consagrada en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que constituye la esencia del debate sustancial planteado por las partes, para cuya solución efectos de establecer si se configura o no el cargo de nulidad por violación al debido proceso. La norma es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.del siguiente tenor literal:

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Samples: Contrato Estatal Dirección / Clausulas Excepcionales

CONSIDERACIONES. No observándose causal Se controvierte la legalidad de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 liquidación oficial de 24 revisión en virtud de septiembre de 1999, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre mes xx xxxxx de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todasadicionar la retención sobre salarios, expedidas por el Agente Especial - Liquidador como consecuencia de considerar la administración, que de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectobase de retención hacen parte los ingresos percibidos por los jugadores vinculados laboralmente al Club Deportivo Los Millonarios, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a virtud de los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa contratos de cesión de derechos suscrita por ellos de publicidad, que considera accesorios al contrato laboral. De acuerdo con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos previsto en los contratos xx xxxxxxx artículos 383 y de inversión 385 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente se causa sobre todos los pagos gravables, originados en la relación laboral, que se hagan directa o indirectamente al trabajador, durante el respectivo mes, y para su determinación se establecen dos procedimientos, que atienden a los distintos conceptos del pago. Para definir si los pagos se originan en una relación laboral y por ende están sometidos a retención en la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta fuente, en los términos a que se acredite refieren las precitadas disposiciones, es necesario analizar el acervo probatorio conforme a las normas que regulan la relación laboral que surge de un contrato de trabajo. (arts. 23 y 127 C.S.T.) Con ocasión de la inspección contable practicada por la administración, se estableció que El Club Deportivo Los Millonarios suscribe un contrato de trabajo con los jugadores de balompié, cuya remuneración se pacta en la suma de $1.000.000 mensuales, por un año desde el 1 enero hasta el 31 de diciembre de cada año y que simultáneamente suscribe, con los mismos jugadores, un contrato denominado “cesión de dicho cupoderechos de publicidad”, ya que cuyo valor está entre dos a cuatro millones de pesos mensuales, dependiendo de las calidades del jugador. Según la cláusula segunda del contrato de cesión de derechos “el Club beneficiario podrá utilizar el nombre e imagen del JUGADOR cedente en ese momento quien ostentaba la calidad promoción publicitaria de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en productos comerciales, resaltando su capacidad y destreza a través de cualquier medio de comunicación, para cuyo efecto el jugador, deberá usar prendas y uniformes deportivos que se hallan le entreguen e indiquen, igualmente los demandantes emblemas y menciones publicitarias que solicite el CLUB BENEFICIARIO.” (cláusula segunda). Como contraprestación del servicio, el jugador recibirá una suma determinada, “siempre y cuando esté vigente el contrato de trabajo entre el club cesionario y el jugador”. (cláusula cuarta) Así las cosas, en virtud del contrato de promesa cesión de derechos, el Club está facultado para impartir órdenes al jugador respecto a la ejecución de los servicios contratados y puede exigirle el cumplimiento del reglamento, es decir, el uso de manera exclusiva de los elementos y emblemas deportivos con fines publicitarios y como retribución por esos servicios, el jugador recibe de manera directa una remuneración, que está condicionada a la vigencia del contrato de trabajo. Es decir, que dentro de las obligaciones pactadas además de prestar los servicios como jugador en forma exclusiva y bajo las órdenes del Club, también están las de utilizar todos los distintivos, uniformes y emblemas publicitarios, sólo que estas últimas se reiteran en un contrato complementario o accesorio, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, esto es la de prestar sus servicios profesionales como jugador. Lo anterior permite concluir que el denominado “contrato de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto derechos de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Parkpublicidad”, para cuya solución no es menester considerar las condiciones y características independiente del contrato principal, sino accesorio del mismo, puesto que su existencia depende de tal contrato y las implicaciones en aquél, del cual tiene su origen. Además, sí el jugador no está vinculado laboralmente al club, no recibe remuneración adicional por los derechos de publicidad. Bajo las partesprecedentes consideraciones la Sala encuentra ajustada a derecho la liquidación oficial de revisión acusada, en cuanto decide adicionar la base de retención sobre salarios, con los pagos efectuados a los jugadores vinculados laboralmente, como retribución por sus servicios de publicidad, y sobre dicha base, determina la retención en la fuente que correspondió a tales pagos, esto es $22.938.344. No obstante, es preciso tener en cuenta que según consta en el acta de inspección contable, sobre los pagos de publicidad se efectuó en su momento la retención, bajo el concepto de “servicios”, retención que según relación discriminada anexa al acta de inspección (fl. 8 c.a.), totaliza $1.289.208, suma que debe deducirse del valor de la retención adicionada oficialmente, para fijar el valor de ésta en $21.649.134. Lo anterior, en atención a lo advertido por la demandante, en el sentido de que se estaría efectuando una doble retención sobre el mismo ingreso, y en aplicación del principio de equidad tributaria, toda vez que verificada la relación donde se discriminan los factores base de la liquidación, se observa que la retención por servicios fue adicionada a la base de retención, cuando por el contrario debía ser excluida, si en realidad se había verificado el pago de la misma. En tal sentido procede la modificación del acto impugnado, para fijar en $21.649.136, la retención que debe adicionarse a la informada por el demandante en su declaración presentada por el mes xx xxxxx de 2000, por concepto de “salarios y demás pagos laborales”. En cuanto a la sanción por inexactitud se acepta la diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción, en los términos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por estar demostrado, mediante la inspección contable, que los conceptos y valores declarados corresponden a la realidad del actor, sólo que en su concepto el denominado contrato de cesión de derechos de publicidad, es de carácter comercial, y en consecuencia, los pagos originados en su ejecución, causan retención en la fuente bajo el concepto de servicios, y no de salarios. Es decir que existe una diferencia de criterios acerca del derecho aplicable, que hace improcedente la sanción por inexactitud. En este aspecto procede la declaratoria de nulidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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CONSIDERACIONES. No observándose causal Es requerimiento obligatorio haber iniciado sesión como operador telefónico o supervisor en el sistema para utilizar esta funcionalidad. Es importante que la interfaz de nulidad que invalide lo actuado, procede alta de reclamo sea intuitiva y ágil de forma tal de minimizar el tiempo de alta de reclamo y maximizar la Sala a decidir el asunto sub lite, asíprecisión en la descripción del reclamo. El tipo del reclamo será compuesto de varios identificadores (ejemplo: Está conformado por “Alumbrado público - Encendido - Luminaria encendida las resoluciones núms. 01 24 horas”) siguiendo un árbol de 24 de septiembre de 1999, tipificación establecido y provisto por la cual se deciden Municipalidad e ingresado por un administrador del sistema. La fecha del ingreso de reclamo será un valor tomado del reloj del servidor (no lo ingresa el usuario). La ubicación del problema será ingresada a través de un asistente que permita establecer la geolocalización del mismo. Tal asistente interactuará con un servicio GIS que proveerá información de calles, barrios y zonas de acuerdo a lo almacenado en las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa bases de la Fiduciaria Xxxxxxx Municipalidad y Xxxxx S.A.la búsqueda del operador. La Municipalidad proveerá acceso a través de Web Services a la lista paramétrica de calles del Partido de General Xxxxxxxxxx y a información de geolocalización para poder asociar un domicilio (calle y altura o calle y calle (cruce)) a un barrio o zona geográfica predeterminada. Se guardará registro de cantidad de reclamos para el mismo problema. A fin de no duplicar reclamos para el mismo problema, en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en sistema proveerá un asistente que le muestre al operador una lista de reclamos cuya información guarde similitud con el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual que se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativaencuentra ingresando. Al efecto, La lista será conformada buscando coincidencias parciales en la segunda resolución se consideró ubicación geográfica y tipo de reclamo para reclamos pendientes y recientemente ingresados. De esta manera el operador podrá vincular el reclamo a otro ya existente. Con ello deberá ser posible visualizar las vinculaciones que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de existen entre distintos reclamos durante la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento consulta de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partesmismos.

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CONSIDERACIONES. No observándose causal Para efectos de nulidad resolver el asunto que invalide lo actuado, procede en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala a decidir se abordará el asunto sub liteestudio de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) aspectos preliminares; 3) las pruebas que obran en el proceso; 4) el ejercicio oportuno de la acción y 5) el análisis de la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho solicitados. La Sala es competente para conocer del asunto, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 en razón del recurso de 24 de septiembre de 1999, apelación interpuesto por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa parte demandante en contra de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 xx xxxxxx de 2002, en cuanto negó a los actores un proceso con vocación xx xxxxx instancia ante esta Corporación, dado que la reclamación del derecho sobre pretensión mayor se estimó en la demanda en cuarenta millones de pesos ($40’000.000), mientras que el cupo 307 monto exigido al momento de su presentación19 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación xx xxxxx instancia era de veintiséis millones trescientos noventa mil millones de pesos ($26’390.000)(Decreto 597 de 1988). Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el fideicomiso Moderno Parkartículo 75 de la Ley 80 de 199320, “por ausencia la Jurisdicción de titularidad como fideicomitentelo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente proceso, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; debido a que se pretende, además de otras declaraciones y 0047 condenas, la nulidad de 8 la Resolución No. 00058 del 28 de septiembre enero de 2000, por así como la cual se decide el recurso nulidad del Oficio No. 2-07733 del 27 de reposición que julio de 2000, ambos actos administrativos proferidos con ocasión de la ejecución de los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido contratos de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas prestación de servicios 331 y 551 de 1999 por el Agente Especial Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital - Liquidador hoy Secretaría Distrital de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa AdministrativaIntegración Social -, 18 Folios 74 a 82 del cuaderno principal. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro 19 0 xx xxxxxx xx 2000 (Folio 9 de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento cuaderno principal de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partesprimera instancia).

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CONSIDERACIONES. No observándose causal 1) Se reúnen los presupuestos necesarios para proferir decisión de nulidad fondo, debiéndose destacar al respecto que invalide la demanda es el acto procesal más importante de postulación y por eso debe cumplir ciertos requisitos formales que tienen como finalidad garantizar el derecho de contradicción, porque en ella el demandante plantea la problemática jurídica que lo actuadomotiva a adelantar el debate, procede determina la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, tutela que reclama y por la cual que llama al demandado a responder, en síntesis, delimita el ámbito en el que el litigio debe desenvolverse que el juez no puede desbordar. La demanda, entonces, debe ser idónea formalmente y por eso en ella, entre otros aspectos, se deciden las reclamaciones presentadas al proceso debe expresar clara y precisamente lo pretendido y los hechos en que esto se fundamenta, debidamente clasificados, determinados y numerados (art. 75-5-6 del C. de P.C.) para saber lo que verdaderamente se quiere y su apoyo fáctico para que se posible sentencia de fondo. Teniendo en cuenta lo transcrito y sintetizado en los numerales 1º y 2º del acápite antecedentes de esta providencia, se considera que se cumple el presupuesto procesal demanda en forma, porque es claro lo que Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reclaman tanto por vía principal, como por vía consecuencial, resaltando que por la primera ninguna duda queda entorno a que pretenden que se declare la nulidad de “la disolución y liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria sociedad conyugal de los cónyuges Xxxxxx De Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxx S.A., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y en cuanto negó se refiere a la adjudicación de los actores bienes efectuada a la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Parkcónyuge Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, “por ausencia según escrituras números 1.641 de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; 19 de noviembre de 1.996 y 0047 02 de 8 3 de septiembre enero de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador 1997 de la Fiduciaria Xxxxxxx Notaría Segunda del Círculo de Itagüí” y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativasu fundamento fáctico. Al efecto, en la segunda resolución se consideró Todo acto o contrato al que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento le falte alguno de los requisitos formales previstos establecidos en los contratos xx xxxxxxx la ley para su validez según su especie y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era las partes es nulo; la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central nulidad puede ser absoluta, que es la producida por objeto o causa ilícita, la omisión de alguna formalidad prescrita por las leyes para la validez de determinados actos o contratos en consideración a su naturaleza y la incapacidad absoluta de quienes los realizan o celebran, o relativa que es la producida por cualquier otra especie de vicio (arts. 1740 y 1741 del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en C.C.) y esto relieva que se hallan los demandantes cumple el presupuesto procesal demanda en virtud del contrato forma, porque cuando se pretende declaratoria de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para nulidad sin ninguna distinción debe entenderse que se les reconozca alude a la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”nulidad absoluta, para cuya solución pues la nulidad relativa da lugar es menester considerar las condiciones y características de tal a la rescisión del acto o contrato y las implicaciones en los derechos de las partes(art. 1741 inciso final del C.C.).

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Samples: Contrato De Donacion

CONSIDERACIONES. No observándose causal a. La realización de nulidad operaciones vía e-mail y/o telefónica, se encuentra sujeta a las siguientes restricciones: * Vía e-mail y telefónica: Se encuentra habilitada para clientes de los segmentos “Corporaciones”, “Grandes Empresas”, “Empresas” y “Pymes” definidos por Entel, y para aquellos que invalide lo actuadoreciban la categoría de Estratégica. Siempre y cuando cliente se comunique desde el correo y número xx Xxxxx registrado. Si Entel actualiza la segmentación y producto de ello al Cliente se le asigna un nuevo segmento: (i) Entel le notificará sus nuevos canales de atención, procede (ii) Entel quedará facultado a dejar sin efecto la Sala autorización realizada mediante el presente Formato y el Cliente no podrá continuar realizando las operaciones solicitadas. b. Las facultades del Contacto Autorizado para realizar las acciones a decidir través de Mi Entel, serán otorgadas siempre y cuando el asunto sub litenúmero xx Xxxxx registrado pertenezca a la Razón Social registrada en el presente documento. c. Cualquier revocatoria de las autorizaciones otorgadas mediante el Formato, así: Está conformado deberán ser previa e inmediatamente comunicadas a Entel por el Cliente mediante documento escrito; caso contrario, se tendrán por válidas las resoluciones númssolicitudes efectuadas por los contactos 1 y 2 indicados en el Formato. 01 d. En caso el Cliente requiera realizar un cambio de 24 contacto o correo autorizado, deberá informar de septiembre de 1999tal hecho a Entel y proceder al registro del nuevo contacto o correo autorizado. El registro se realizará exclusivamente mediante (i) una llamada telefónica, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa misma que será grabada para dejar constancia de la Fiduciaria Xxxxxxx solicitud del registro y deberá ser realizada por el titular o RR.LL. de la cuenta; y/o, (ii) mediante el envío de un correo electrónico desde el correo autorizado registrado previamente. El registro del cambio de contacto o correo autorizado se hará efectivo dentro de las 24 horas del ingreso. e. Las transacciones realizadas desde el correo de los contactos autorizados, serán tomadas como válidas por Entel. En caso una persona no autorizada hiciera uso indebido del correo registrado, es responsabilidad del cliente notificarlo a Entel para dejar sin efecto los privilegios otorgados a este medio de contacto. f. La recepción del Formato no constituye necesariamente la aceptación por parte xx Xxxxx S.A.de la solicitud efectuada por el cliente, en cuanto negó caso contrario Entel le enviará un correo informando del rechazo a los actores la reclamación dirección electrónica del derecho sobre el cupo 307 RRLL indicada en el fideicomiso Moderno Parkpresente formato. g. El Cliente debe adjuntar al presente Formato fotocopia de documento de identidad del representante legal, “por ausencia de titularidad así como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador RUC de la Fiduciaria Xxxxxxx empresa y Xxxxx S.A. poderes vigentes en Liquidación Forzosa Administrativacaso de ser persona jurídica. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro V001- 08ENERO2018 Página 2 de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.7 E-TD E-E 200 - - - 1 240 - - - 1 400 - - - - 1 750 - - - - 1 0000 - - - - 0 00 - - - - 1 210 500 - - - 1 250 - - - 1 410 - - - - 1 (T2) Post abierto 450 20 - - - 1 - - 1 150 150 1 - - 2 200 200 2 - - 4 200 200 4 400 2 600 2 800 2 2 2 2 2 800 a) 2 2 2 2 2 400 2 600 2 800 2 50 2 200 2 400 2 600 2 800 2 800 2 800 2 2 2 - Empresario i1100 S/. 262.38 -

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CONSIDERACIONES. No observándose causal 1. La incongruencia -ha sostenido esta Corporación- consiste en una transgresión de nulidad las formas esenciales del procedimiento que invalide se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia (extra petita) o deja de resolver los temas que eran objeto de la litis por hacer parte de los hechos de la demanda, las pretensiones incoadas, las excepciones formuladas por la parte convocada al proceso o aquellas cuyo reconocimiento debió producirse de manera oficiosa (mínima petita); o impone una condena más allá de lo actuadopretendido (ultra petita). El mencionado vicio comporta una desatención de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, procede la Sala a se ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de decidir el asunto sub liteconflicto, asípues el juez carece de la facultad de pronunciarse “más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia”.2 2 XXXXXXXXXXX, Xxxxx. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Está conformado por las resoluciones númsEditorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266. 01 El juicio civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de 24 de septiembre de 1999, por la cual se deciden la actividad de las reclamaciones presentadas al proceso partes y el campo de liquidación forzosa administrativa decisión del fallador quedan vinculados a los términos de la Fiduciaria Xxxxxxx demanda y Xxxxx S.A.su contestación. «Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado –ha explicado esta Sala- trazan en cuanto negó a principio los actores la reclamación del derecho sobre límites dentro de los cuales debe el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario juez decidir sobre el derecho reclamado”disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y 0047 las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de 8 Procedimiento Civil; de septiembre de 2000ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º Nov. 2006, Rad. 2002-01309-01). Los artículos 305 y 306 del estatuto adjetivo fijan los límites que debe atender el sentenciador para que no exista desarmonía entre lo que resuelve en la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar sentencia y lo decidido en ella; todas, expedidas perseguido por el Agente Especial - Liquidador demandante, ni entre esa decisión y las defensas propuestas por el demandado o que de oficio deba resolver, de modo que si no ajusta su comportamiento a los parámetros señalados por esa disposición incurre en un error de procedimiento que las partes pueden denunciar a través de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la causal segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupoimpugnación extraordinaria. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos primera de las partes.normas precitadas estatuye: Por su parte, el artículo 306 establece:

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Samples: Contrato De Construcción–entre Personas Naturales, Una Vez Terminada La Obra Si Se Procede a Su Venta

CONSIDERACIONES. No observándose causal 1. Emana de nulidad lo plasmado en renglones precedentes que invalide lo actuadopara el Tribunal aconteció la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro objeto de proceso, procede porque desde las fechas en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la Sala a decidir el asunto sub liteacción, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, cuando fueron vinculados al trámite penal mediante indagatorias por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa Fiscalía General de la Fiduciaria Xxxxxxx Nación, los días 26, 28 de julio y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre 1º xx xxxxxx de 2000, y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -6 xx xxxxxx de 2002-, transcurrieron más de los dos años previstos para la referida forma extintiva en el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo anterior porque, explicó el sentenciador de segunda instancia, fue en esas primeras datas que dichos interesados estuvieron al tanto del hecho origen del reclamo, y surgió la necesidad de asumir su defensa en el proceso punitivo, para cuyo propósito contrataron sendos abogados, con quienes pactaron los honorarios que luego exigieron como sumas aseguradas por la cual se decide póliza convenida. Sobre esta cabe recordar que el recurso negocio xx xxxxxx había sido celebrado por la empleadora de reposición aquellos, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-, con las aseguradoras demandadas, que actuaron en unión temporal, principal La Previsora y Colseguros en calidad de coaseguradora, como una especie de seguro de responsabilidad de servidores públicos que fueran administradores o directores, vigente entre 21 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2001, y entre los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, riesgos asegurados e invocados en la segunda resolución demanda, se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a establecieron los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia «costos del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partesproceso».

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Samples: Contrato De Seguro De Responsabilidad De Servidores

CONSIDERACIONES. No observándose causal El primer cargo se dirige a demostrar que la legislación mercantil es la aplicable a la compraventa contenida en la escritura 2449 del 16 de diciembre de 1994 otorgada en la notaría 49 de Bogotá por cuanto ambas partes son comerciantes. Y el segundo, de íntima relación con el primero, se dirige a lograr que se entienda que, más allá de la nulidad impetrada, la demanda persigue la aplicación de la preceptiva mercantil atinente al precio de los negocios comerciales, con miras a buscar que invalide lo actuadose reconozca que cuando el mismo es irrisorio no produce efectos, procede declarándolo así para la Sala a decidir el asunto compraventa sub lite. Pues bien, así: Está conformado al margen de si se puede arribar a las conclusiones fácticas que los cargos proponen, esto es, no obstante que la Corte, siguiendo la senda trazada por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999el recurrente, constate que demandante y demandado son comerciantes, pero particularmente que el primero actuó representado por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa agente especial de la Fiduciaria Xxxxxxx Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la toma de posesión de la administración de sus bienes y Xxxxx S.A.haberes en relación con su actividad comercial de urbanización, en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre y por tanto se concluya que el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia negocio debatido es de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”talante mercantil; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición no obstante que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, halle demostrado que en la segunda resolución demanda fluye que lo pretendido es la aplicación del artículo 920 del Código de Comercio y por tanto, que con ella se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentespersigue privar de efectos al negocio jurídico cuestionado en esta causa litigiosa, tendientes llega la Corte al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que tales embates son intrascendentes, y por tanto el examen que los cargos proponen resultaría fútil, pues al ocuparse de dictar la sentencia de reemplazo habría de llegar a la misma decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal, si en cuenta se realizaría tienen las siguientes razones: Mediante Resolución 6307 del 3 de diciembre de 1980 el contrato prometido Superintendente Bancario, con base en las facultades que le confería la ley 66 de 1968, estableció que Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx había anunciado y desarrollado -por lo menos desde 1976- un plan de urbanización denominado Saucedal, sin contar con los permisos requeridos, dentro de cuya labor celebró contratos de promesa de cesión de derechos suscrita por ellos compraventa, entre otras, con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. (f. 366 o 340 en rojo, c. 1); que dicho plan urbanístico lo llevó a cabo en un predio que no era de su propiedad “sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en religión madre Xxxxx Xxxxxxx, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, como la que figura como dueña en el respectivo folio de matrícula” (ib.) Mediante Resolución 2782 de 1994 la Superintendencia de Sociedades extendió la toma de posesión que en 1980 la Bancaria había decretado sobre los bienes y haberes de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, al demandante Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx pues, al tenor de aquel acto administrativo, “este último fue quien primeramente anunció y desarrolló el plan de urbanización denominado El Saucedal” (f. 144). Allí se lee la orden de que dicha providencia administrativa fuese notificada a la agente especial Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx así como a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, entre otros. También se aprecia que el ente de vigilancia y control tuvo en consideración el hecho de que no obstante que la medida cautelar de embargo decretada en abril de 1981 sobre el mencionado cupopredio en cuestión se inscribió en el folio respectivo al día siguiente de su decreto (ocho xx xxxxx de 1981), “el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, logra que la citada oficina de registro instrumentos públicos, le inscriba en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria las escrituras públicas números 3750 y 6542 de fechas 6 xx xxxxx de 1983 y 21 xx xxxxx de 1984, ambas de la Notaría Quinta de Bogotá, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a medio de las cuales la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento Comunidad Hermanitas de los requisitos formales previstos Pobres, le vende el citado inmueble en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 10 xx xxxxxx de 1976 y también se aclara tal venta, llevándose a cabo tales registros con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 95 de 1890”. Mediante escritura pública 2449 del 16 de diciembre de 1994 la prenombrada Agente Especial designada por el Superintendente de Sociedades para la administración de los negocios, bienes y haberes de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx declaró que en representación legal de éste transfiere a título de venta los dos lotes litigados, segregados de uno de mayor extensión; y que el precio de esa venta es de $111,700,oo “que corresponde al pactado en la fecha en la cual se realizó la negociación y/o suscribió la correspondiente promesa de compraventa y que los intervenidos declaran haber recibido a entera satisfacción”. Los preindicados lotes corresponden a los descritos en el libelo genitor del proceso, identificados con matrículas 40207113 y 40207114 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, conocidos como xxxxx xxxxxxx 0 x 0 xx xx xxxxxxx X de la urbanización denominada El Saucedal. En el interrogatorio de parte practicado a la demandada Xxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, ésta aportó copia de las promesas de compraventa celebradas entre Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx (promitente vendedor) y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (promitente comprador) y el juzgado las incorporó al proceso y las dio en traslado por el término legal (f 175, en rojo 149, c. 1). La primera versó sobre el xxxx xxxxxx 0 xx xx xxxxxxx X xxx xxxxxx denominado El Saucedal en donde consta que se convino como precio la suma de $57,000. Y la segunda recayó sobre el lote número 2 pactada entre las mismas partes de la anterior promesa, donde acordaron como precio $54.700. Tales documentos están fechados en el mes de enero de 1978. Por documento adiado en diciembre de 1981, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx de una parte y Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxxxx x Xxxx del Xxxxxx Xxxxxxx, la demandada, de la otra, celebraron un contrato de cesión de los derechos y obligaciones del derecho primero en los aludidos lotes 1 y 2. Estos documentos también fueron allegados por la demandada durante la práctica de fideicomitente inversionista su interrogatorio, según lo ya mencionado. Para la Corte resulta claro, de cara a la anterior secuencia cronológica de los actos jurídicos realizados, que la negociación de los lotes objeto de la compraventa cuestionada en este proceso se remontó a la época en que la irregular urbanización el Saucedal comenzaba a ser desarrollada por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, quien suscribió promesa de compraventa con Xxxxxxx Xxxxx, y de quien la demandada adquirió los derechos sobre los preindicados terrenos. De allí que la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes y haberes de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx solemnizara en nombre de este el contrato prometido a quien, según lo dicho, resultó ser la sucesora del promitente comprador de entonces Xx. Xxxxx, esto es, la señora Xxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx. Es palmario entonces que el precio convenido fue el que tuvieron a bien las partes en pactar en las promesas y fue el que quedó asentado en la escritura de compraventa, otorgada casi 20 años después de esos precontratos, sin que exista hecho aducido, ni menos prueba regularmente allegada al proceso que permita establecer que para dicha época, y no para la fecha de la escritura, tales precios ostentaran la calidad de irrisorios. No obstante lo anterior, varias precisiones deben hacerse en cuanto a la argumentación traída por el Tribunal para arribar a la desestimación de las pretensiones, pues, en primer lugar, no es cierto que la conversión del negocio jurídico por ausencia de un elemento de su esencia sea un asunto al que forzosamente se llegue en materia civil, pues el que degenere en contrato diferente es apenas una de las alternativas establecidas en el artículo 1501 del Código Civil, que también establece la privación de efectos, consecuencia que ha de prevalecer si se conoce la intención común de las partes y que un sector de la doctrina ha querido ver como la consolidación de la figura de la inexistencia de los actos jurídicos en la legislación civil. Resulta palmario inferir que si las partes son comerciantes y en desarrollo de esa actividad profesional acuerdan un negocio jurídico al que falta un elemento de la esencia, como es el precio en la compraventa por haberse pactado uno irrisorio, mal haría el intérprete en entender de buenas a primeras que esas partes, se reitera, comerciantes, pactaron en realidad una donación, negocio que entonces se impondría, descartando esa otra posibilidad prevista en el precepto comentado, atinente a la privación de efectos, y contrariando de paso lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil que ordena auscultar la intención de los contratantes más allá de lo literal de las palabras empleadas en el convenio. Ello supone entonces un análisis de las huellas dejadas por los contratantes en su comportamiento, entre otros tópicos. Por ello es que un ordenamiento legal más moderno, como es el Código de Comercio, contempla la transformación del contrato nulo (y no se ve razón alguna en aplicarlo al inexistente por ausencia de un elemento esencial) en su artículo 904, "si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato". Pero más allá de esas honduras, es lo cierto que si en la demanda se planteó la nulidad por razón de la estipulación de un precio irrisorio, el demandante no estuvo alejado de la preceptiva establecida en el mentado artículo 1501, según lo anotado, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación que, en materia de inexistencia de actos jurídicos civiles, ha indicado: rastro Mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de observar, empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos. Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la lógica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la demandada inexistencia dé un contrato, por no considerarla como figura jurídica de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su formación fue viciosa por falta de alguno, de sus elementos esenciales, su apreciación dista y en mucho de ser manifiesta u ostensiblemente equivocada (CSJ SC de 3 may 1984, G.J. CLXXVI, pag. 189). En segundo lugar, debe precisarse que cuando ninguna de las partes en un contrato es comerciante no por ello ha de seguirse que el acto jurídico que celebraron sea inexorablemente civil. En esa medida, ha de recordarse que el artículo 20 del Código de Comercio enlista una serie de actividades tenidas como mercantiles para todos los efectos legales, al margen de quien las ejecute. Así, las empresas de compra, venta o circulación de toda clase de bienes (numeral 17) o la adquisición de bienes a título oneroso con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A.destino a enajenarlos en igual forma (numeral primero) son actos típicamente mercantiles, que la Corte resalta para este caso, en vista de que las pruebas dan cuenta de la adquisición que el demandante prometió hacer (y si las circunstancias dadas respecto luego obtuvo) del bien inmueble de ese contrato mayor extensión del cual se segregaron los dos objeto de promesa constituyen título la venta tildada de ineficaz, heredad que se parceló y fue objeto de ventas subsecuentes realizadas en su nombre por la autoridad que tomó posesión de los bienes y haberes de aquel. Lo dicho es suficiente para concluir en la falta de éxito de los cargos propuestos. Como quiera que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 obra en el fideicomiso “Moderno Park”expediente que el demandante se encuentra amparado por pobre (f. 49, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características en rojo 51, c. 1) y, además, hubo de tal contrato y las implicaciones hacer la Corte la respectiva rectificación doctrinal a la tesis del Tribunal, no hay lugar a condenar en los derechos de las partescostas.

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Samples: Contrato De Promesa De Compraventa–pretensión De Declaración De Nulidad Absoluta Contenida en Escritura Pública Por El Reconocimiento De Precio Irrisorio Que No Produce Efectos en Aplicación Del Derecho

CONSIDERACIONES. No observándose causal Para adelantar el estudio de nulidad los distintos temas que invalide constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) Lo que se debate; 3) Las pruebas aportadas al proceso;4) El alcance de las obligaciones surgidas del contrato y su límite temporal; 5) El avalúo de los predios y su incidencia en el precio del contrato; 6) Las tarifas de los colegios de abogados; 7) el no pago oportuno de las cuentas; 8) Otras causales alegadas; 9) Pretensiones subsidiarias. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo actuadodispuesto por el artículo 75[1] de la Ley 80, procede expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto tanto el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA-INURBE-como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, tienen el carácter de establecimientos públicos del orden nacional y como tales son entidades estatales, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se deciden surtan no podrán ser otras que las reclamaciones presentadas al proceso del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de liquidación forzosa administrativa procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”[2](Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a naturaleza jurídica de los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 contratos radica en el fideicomiso Moderno Parkanálisis particular de cada entidad, “por ausencia pues la naturaleza de titularidad como fideicomitenteésta definirá, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupocada entidad, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A.si se considera que determinado ente es estatal, adelantándose por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la realización parte sustantiva del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro obligaciones que la reclamación del cupo indicado está sujeta celebren las entidades a que se acredite la cesión de dicho cuporefiere el presente estatuto, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 previstos en el fideicomiso “Moderno Parkderecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)[3]. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para cuya solución es menester considerar juzgar las condiciones controversias y características litigios originados en la actividad de tal contrato y las implicaciones entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los derechos de las partes.siguientes términos:

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Samples: Contrato Estatal Interpretación. Aplicación De La Regla Subjetiva De Interpretación Contenida en El Artículo 1618 Del

CONSIDERACIONES. 1. No observándose causal se contabilizará las prácticas preprofesionales o formación laboral juvenil o voluntariado como experiencia general, a acepción de nulidad lo establecido en el marco del decreto legislativo 1401, “Decreto Legislativo que invalide lo actuadoaprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público” 2. Los documentos digitales (PDF) con las que acrediten la experiencia laboral deben de ser legibles las mismas que permitan visualizar las fechas de inicio y fin; así como cargo o función desarrollada, procede con la Sala a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, firma y sello emitidos por la cual el Área Funcional de Recursos Humanos o el órgano y/o unidad orgánica que haga sus veces, caso contrario el documento presentado no será tomado en cuenta. Experiencia Específica: Es la experiencia asociada a tres (03) elementos: la función y/o materia del puesto convocado, al nivel específico o al sector público. Los/as postulantes deben de declarar como mínimo tres (03) funciones que se deciden encuentren relacionadas a las reclamaciones presentadas al funciones del puesto convocado, de omitir esta información en la Plataforma de Postulación del Ministerio de Cultura se les considerará como requisito incumplido otorgándole la condición de No Apto/a. Consideraciones: La experiencia específica está dentro de la experiencia general por lo que no debe ser mayor a esta. Conocimientos Los conocimientos para el puesto no requieren documentación sustentadora, sin embargo estos deben señalarse obligatoriamente en las pestañas de CONOCIMIENTOS RELACIONADOS AL SERVICIO Y EN LO CONOCIMIENTOS INFORMATICOS, de la Plataforma de Postulación del Ministerio de Cultura, como parte de la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos para el puesto y podrán ser evaluados en el transcurso del proceso de liquidación forzosa administrativa selección, de omitir esta información en la Plataforma de Postulación del Ministerio de Cultura se les considerará como requisito incumplido otorgándole la condición de No Apto/a. Otros Requisitos Adicionales Documento digital (PDF) del requisito solicitado. Evaluación Curricular 50 puntos 50 puntos Pasan a esta etapa todos los/as candidatos/as considerados Aptos/as de la Fiduciaria Xxxxxxx evaluación Curricular. Esta evaluación es eliminatoria y Xxxxx S.A.tiene puntaje, en cuanto negó para los puntajes ponderados de esta etapa se considera el redondeo a dos decimales. Tiene como finalidad seleccionar a los/las candidatos/as más idóneos para los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 puestos de trabajo requeridos; es decir, se analiza su perfil en el fideicomiso Moderno Parkaspecto personal, “por ausencia de titularidad como fideicomitenteel comportamiento, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; las actitudes y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por habilidades del candidato conforme a las competencias solicitadas para la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas evaluación. La entrevista es individual y será realizada por el Agente Especial - Liquidador Comité de Selección CAS, conformada por el Jefe del Órgano y/o Unidad Orgánica requirente o su representante, el Área Funcional de Recursos Humanos o su representante y la Oficina de Administración o su representante, pudiendo el Comité solicitar la participación de un profesional especializado de estimarlo pertinente, quien tendrá voz pero no voto; en caso que la entrevista se desarrolle en alguna de las Oficinas de la Fiduciaria Xxxxxxx Dirección Desconcentrada de Cultura Cusco; de ser el caso, estas podrán ser desarrolladas vía virtual solo para los miembros del comité de la Área Funcional de Recursos Humanos y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativala Oficina General de Administración. Al efecto, El/la candidato/a deberá presentarse a la entrevista personal en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido fecha y hora indicadas en la promesa publicación de cesión de derechos suscrita por ellos con resultados preliminares. El/la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupocandidato/a que no se presenten o lo haga fuera del horario establecido, será considerado como DESCALIFICADO/A. El puntaje mínimo aprobatorio es treinta (30) puntos, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A.que los/as candidatos(as) que obtengan un puntaje menor, adelantándose serán considerados como NO APTOS/AS. Los resultados a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca ser publicados determinaran la condición de fideicomitentes en relación APTO/A o NO APTO/A o DESCALIFICADO /A, con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partes.sus respectivos puntajes. Entrevista 30 puntos 50 puntos

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CONSIDERACIONES. No observándose causal 4.1. En términos del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes –res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest–. De este postulado legal, la jurisprudencia y la doctrina han deducido el principio de nulidad que invalide lo actuadola relatividad de los contratos, procede conforme al cual, la Sala declaración de voluntad está llamada a decidir el asunto sub lite, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999surtir eficacia jurídica, por la cual regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico. Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance xx xxx, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se deciden las reclamaciones presentadas al proceso extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de liquidación forzosa administrativa derecho, como si de la Fiduciaria Xxxxxxx ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo. Es decir, relativizó los efectos jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran. En este orden, por virtud del citado principio y Xxxxx S.A.en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los propios convencionistas. Tal posibilidad se halla por entero cerrada, por regla general, para quienes de cara a un determinado acto bilateral no tienen esa condición. Con base en un específico contrato podrán adquirir derechos y contraer obligaciones solo quienes con su consentimiento asistieron a la formación del mismo; nadie más. Si al decir del artículo 1502 de la Codificación Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, en cuanto negó viene al caso, que consienta en dicho acto o declaración, siempre y cuando su voluntad no adolezca de vicios, se comprende entonces porqué, a voces del señalados precepto, ese acto o esa declaración producirá consecuencias jurídicas únicamente frente a quienes lo consintieron; no con relación a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Parkterceros, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000los cuales, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citadatal condición, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, ninguna injerencia tienen en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentesresultas del pacto, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupoy, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A.mismo, adelantándose ninguna consecuencia, nociva ni halagüeña, podrá generarles. A ellos, un tal acto bilateral, ni les va ni les viene, suele decirse. A este respecto la Corte tiene dicho: «(…) Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que xx xxxxxxxxx son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Aun así en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la realización ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo. Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de significa entonces que a los requisitos formales previstos en extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los contratos xx xxxxxxx y de inversión toca, ni para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente bien ni para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partesmal»1.

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CONSIDERACIONES. No observándose causal Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, en criterio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir resulta necesario, con el asunto sub litefin de desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, así: Está conformado 1) la competencia de la Sala para conocer del asunto; 2) el caudal probatorio obrante en el expediente; 3) el término de caducidad de la acción contractual; 4) la ley aplicable al contrato; 5) improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento; 6) el caso concreto, nulidad de la cláusula de prórroga automática y, 7) costas. Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó por valor de $68’405.391 suma superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año 2001 tuviera vocación xx xxxxx instancia, esto es $26´390.000, de conformidad con las resoluciones númsreglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988. 01 A continuación se relaciona el material probatorio acopiado en el plenario, cuya valoración resulta necesaria con el propósito de resolver los temas jurídicos que se dejaron planteados precedentemente: Previamente la Sala observa que tanto el Contrato No. 364 de 1995, los actos administrativos acusados en este proceso, los demás documentos públicos expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente, como los documentos privados emitidos por la demandante, serán tenidos como prueba para la presente apelación toda vez que cumplen con los requisitos probatorios establecidos en los artículos 254 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en concordancia con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, vigente para este proceso, puesto que fueron allegados en originales o copias debidamente autorizadas por la demandante y mediante oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente con radicado 0 301-2 368 del 12 de diciembre de 2003. A continuación se relacionan las pruebas debidamente aportadas al proceso: Comunicación de oferta del inmueble para su arriendo, contenida en la carta de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxxxxx xxx xx xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, dirigida a la Jefe de la División Administrativa del Ministerio del Medio Ambiente (folio 404, cuaderno 3), en la cual manifestó: “De manera atenta, me permito ofrecer a ese Ministerio en arriendo, un inmueble de mi propiedad ubicado en esta ciudad en la carrera 24 24 – 86, con un área aproximada de 360 metros cuadrados, consta de cinco (5) oficinas, dos (2) baños, área de descargue y bodega, construcción moderna y segura.” “Dicho arriendo lo hago en forma directa sin intermediarios, por un canon mensual de $2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos moneda corriente), por el término de un año, contrato renovable a voluntad de las partes por el mismo término y con un incremento automático pactado en el contrato del 30% sobre el canon que viene rigiendo el año anterior, para cada nuevo año de contrato que se prorrogue; y una póliza contra incendio con una compañía de seguros en caso de ser utilizado para bodegaje.” Copia de la escritura pública 3.807 de 16 de septiembre de 19991959 otorgada en la Notaria 7ª de Bogotá, mediante la cual señora Xxxxxxx Xxxxxxx adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 24 – 86 y certificado de libertad expedido por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso Oficina de liquidación forzosa administrativa Registro de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia Instrumentos Públicos de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efectoBogotá, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de cual aparece como propietaria del inmueble la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partesmencionada señora.

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Samples: Contrato De Arrendamiento

CONSIDERACIONES. No observándose causal Como plena consideración por los servicios prestados por el Contratista Individual en virtud de nulidad los términos del presente Contrato, el PNUD [a solicitud del Proyecto] deberá pagar al Contratista Individual los honorarios establecidos de conformidad con las tarifas descritas a continuación. Los pagos deberán realizarse seguidos de una certificación del PNUD que invalide lo actuadolos servicios relacionados han sido alcanzados: Traducción Legal con sello y firma de traductor jurado Traducción libre (sitios web, procede presentaciones con gráficos, etc.) Traducción Técnica Porcentaje de descuento por volumen de palabras traducidas Tarifa mínima de traducción Consecutiva Simultánea Intérprete -acompañante Si viajes imprevistos fuera del lugar(es) de destino (y no contemplados en los Términos de Referencia) son requeridos por el PNUD [a solicitud del Proyecto], y bajo acuerdo previo por escrito, dicho viaje deberá ser sufragado por el PNUD [en el marco del Proyecto]. El Contratista Individual recibirá un per diem que no exceda la Sala a decidir tarifa de subsistencia diaria. En caso que existan dos monedas, el asunto sub lite, así: Está conformado por tipo de cambio empleado será el tipo de cambio oficial de las resoluciones núms. 01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual Naciones Unidas vigente al día en el que el PNUD indique al banco efectuar el/los pago/s. Los derechos y obligaciones del Contratista Individual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó limitan estrictamente a los actores la reclamación términos y condiciones del presente Contrato, incluyendo sus Anexos. Por consiguiente, el Contratista Individual no tendrá derecho sobre el cupo 307 a recibir ningún beneficio, pago, subsidio, indemnización o derecho, a excepción a lo que se dispone expresamente en el fideicomiso Moderno Park, “presente Contrato. El Contratista Individual se responsabiliza por ausencia reclamos de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre terceros que surjan de actos u omisiones por parte del Contratista Individual en el derecho reclamado”curso de su desempeño del presente Contrato; y 0047 bajo ninguna circunstancia deberá tomarse al PNUD [y/o al Proyecto] como responsable de 8 dichos reclamos de septiembre de 2000, por la cual se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, en el sentido de confirmar lo decidido en ella; todas, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos de las partesterceros.

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Samples: Contrato Para Los Servicios De Contratista Individual

CONSIDERACIONES. No observándose causal El debate-según el recurso de nulidad apelación-se circunscribe a establecer si entre el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Diamante CFC se perfeccionó la cesión de un crédito que invalide lo actuadoéste afirma tener frente al HIMAT-hoy INAT en liquidación-, procede hasta por un valor de $40’000.000, de los cuales la entidad le canceló $15’309.218, pero se abstuvo de pagar la diferencia, que le entregó a su contratista, porque éste revocó parcialmente dicha cesión. Advierte la Sala a que la sentencia se modificará. Para resolver este litigio se analizará: i) lo probado en el proceso y ii) la competencia y la naturaleza jurídica de la acción que procede para reclamar el pago derivado de una cesión de crédito. La Sala encuentra demostrado-entre otros aspectos que no son relevantes para decidir el asunto sub literecurso de apelación-, así: Está conformado que el 8 de enero de 1991 el HIMAT y el consorcio ALFACRUZ suscribieron el contrato No. 007, cuyo objeto fue la construcción de la conducción Xxxxx-Jardín del K16+161 al K17+378.18 y la conducción Jardín-Guaduas del K0+000 al K0+400, carreteable de mantenimiento y sus obras complementarias en el Xxxxxxxx xx Xxxxxx, Regional No. 12, Tolima.”-fl. 13, cdno. 2- Este contrato fue cedido por las resoluciones núms. 01 de 24 el consorcio Alfacruz, el 17 de septiembre de 19991991, al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, previa autorización del HIMAT-fls. 19 a 22, cdno. 2-. El 26 xx xxxxx de 1992 el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx envío una comunicación a la Tesorera del HIMAT, informándole que endosaba a favor xx Xxxxxxxx Compañía de Financiamiento Comercial “… la cuenta de cobro correspondiente al Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O del contrato No. 007/91… hasta por la suma de cuarenta millones de pesos…” Esta comunicación, sin embargo, fue “aceptada” por la Tesorera de la entidad en la misma comunicación, y firmó a continuación del contratista-fl. 23, cdno. 2-. Así mismo se aportó el Acta de Recibo de Obra No. 011 R.O., xx xxxxx 31 de 1992, suscrita por el contratista y varios funcionarios del HIMAT-fls. 48 a 49, cdno. 2-y el comprobante de egreso, xx xxxxx 31 de 1992, correspondiente al acta de obra No. 011 R.O del contrato No. 007 de 1991, suscrita por funcionarios de la entidad, por valor de $53’704.748,79-fl. 22, cdno. 2-. No obstante, también se acreditó que el 1 xx xxxxx de 1992 el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx envío otra comunicación a la Tesorera del HIMAT, informándole que el endoso firmado el 26 xx xxxxx, a favor xx Xxxxxxxx Compañía de Financiamiento Comercial, hasta por la suma de cuarenta millones de pesos, debía reducirse a la suma de $15’000.000-fl. 24, cdno. 2-. Adicionalmente, se aportó el Acta de Entrega y Recibo Final de la obra, xx xxxxx 8 de 1992, suscrita por el contratista y la interventoría del HIMAT-fl. 50, cdno. 2-. El contratista igualmente afirma, y el HIMAT lo aceptó-además de que obran los documentos correspondientes que lo acreditan-, que él le envió una petición al HIMAT solicitándole “… certificar el estado y situación del giro del Acta de Obra de la Referencia la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso fue cedida a favor xx XXXXXXXX COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SA. el 26 xx xxxxx de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A.1992, en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, hasta por la cual suma de… (40.000.000)…”. Agregó que de ese valor la entidad ya le pagó $15’309.128, pero no se decide explica qué pasó con la suma restante-fl. 7, cdno. 2-. La anterior petición fue respondida el recurso 9 de reposición diciembre de 1992. El HIMAT le informó a Diamante SA. que los nombrados interpusieron contra la antes citada“… el Endoso del 26 xx xxxxx/92… fue aclarado por el Xx. XXXXXX XXXXXXX GÓMEZ ARBOLEDA, según oficio del 1 xx xxxxx/92 en el sentido de confirmar lo decidido que sólo se girara la suma de $15’000.000…”-fl. 8, cdno. 2-. El 28 de diciembre de 1992, el actor insistió en ella; todasel tema, expedidas y en esta ocasión formuló una petición al HIMAT, previo recuento de la historia narrada, donde le manifestó: “… comedidamente solicitamos se ordene a quien corresponda, la cancelación inmediata del saldo pendiente del endoso de la referencia, girando el cheque a nombre xx XXXXXXXX COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SA.”-fls. 27 a 28, cdno. 2-. El HIMAT respondió mediante comunicación del 6 de enero de 1993-radicado No. 000138-. Le manifestó que el 9 de diciembre ya le había informado “... cuál era la nueva situación surgida por el Agente Especial - Liquidador oficio aclaratorio del ingeniero XXXXXX XXXXXXX XXXXX…” y que “El HIMAT no puede acceder a la petición presentada el pasado 28 de diciembre, toda vez que su proceder ha sido conforme a la voluntad del titular de la Fiduciaria acreencia…”-fls. 29 a 30, cdno. 2-. En los términos de las pruebas relacionadas, queda demostrado que el señor Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx S.A. Xxxxxxxx, contratista del HIMAT, pretendió cederle a Diamante Compañía de Financiamiento Comercial parte del crédito que tendría en Liquidación Forzosa Administrativael Acta de Obra No. Al efecto011 R.O, en para lo cual remitió a la segunda resolución se consideró entidad una comunicación, el 26 xx xxxxx de 1992, informándole que si bien es cierto la “endosaba” hasta $40’000.000 de ella, lo que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones suponía que su crédito era superior a los recurrentesesa cifra. Esta comunicación, tendientes al logro incluso, la suscribió la tesorera de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”entidad declarando que la aceptaba. Sin embargo, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de la cesión del cupo. Que según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que el Acta de Obra No. 011 R.O. sólo se elaboró el 31 xx xxxxx, es decir, 5 días después de la reclamación del cupo indicado está sujeta comunicación anterior, y que al día siguiente-primero xx xxxxx-el contratista remitió otro escrito reduciendo el endoso de $40’000.000 a $15’000.000, aduciendo que había firmado un pagaré a favor xx Xxxxxxxx Compañía de Financiamiento Comercial, por $25’000.000. No obstante, la entidad le pagó al actor, luego, $15’309,128, pero no la diferencia hasta completar $40’000.000, lo que dio lugar a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central el cesionario del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los crédito le presentara dos derechos de las partespetición reclamando ese valor, pero en ambos casos el HIMAT le respondió negando el pago, mediante los actos administrativos relacionadas antes.

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Samples: hipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co

CONSIDERACIONES. No observándose causal La Sala revocará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual abordará el estudio de nulidad los siguientes aspectos: 1) El objeto del litigio y el motivo de la apelación; 2) El ejercicio oportuno de la acción (la caducidad); 3) La pretensión de incumplimiento del contrato examinado; 4) Conclusión, y 5) Admonición a la entidad municipal demandada. Según la demanda se persigue la declaratoria de incumplimiento por parte del Municipio de Valencia (Córdoba) de un “contrato de obras públicas”, celebrado en el mes xx xxxxx de 1995, consistente en el diseño arquitectónico, diseño estructural, diseño hidráulico y sanitario, diseño eléctrico y presupuesto, para la construcción de 45 aulas y 42 baños, en varios corregimientos de dicho municipio, por un valor de $21.000.000,oo. El Tribunal a quo se inhibió fallar de fondo por caducidad, toda vez que invalide consideró que la demanda se presentó por fuera del plazo de los dos (2) años para ejercer oportunamente la acción, establecido en el artículo 136 del C.C.A. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante apeló la sentencia, porque, a su juicio, en el desarrollo de la relación contractual con el Municipio de Valencia el último hecho cierto y válido es la entrega de los proyectos el 24 xx xxxxx de 1996 y desde esta fecha debe contarse el término para verificar si operó o no la caducidad. Así las cosas, como quiera que el fallo recurrido fue inhibitorio y aunque sólo fue apelado por el demandante, es claro que, de conformidad con lo actuadodispuesto en el artículo 357 del C. de P. Civil, procede la Sala podrá pronunciarse acerca de todos los aspectos que conforman la litis e incluso fallar de fondo, en el caso de que considere que en el sub lite no se configuró el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se concretan en resolver: i) si operó la caducidad; y, en caso negativo, ii) si se presentó el incumplimiento del contrato. Como atrás se indicó, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx encontró en el sub lite configurada la caducidad, porque, a decidir el asunto sub litesu juicio, así: Está conformado por las resoluciones núms. 01 entre la fecha que estimó como límite para realizar la liquidación -18 xx xxxxxx de 24 1995-, y la fecha en que se presentó la demanda -4 de septiembre de 19991997-, por la cual se deciden las reclamaciones presentadas al proceso transcurrieron más de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A., en cuanto negó a los actores la reclamación del derecho sobre el cupo 307 dos (2) años concedidos en el fideicomiso Moderno Park, “por ausencia artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en la versión vigente que de titularidad como fideicomitente, inversionista adherente o beneficiario sobre el derecho reclamado”; y 0047 de 8 de septiembre de 2000, por la cual esta disposición se decide el recurso de reposición que los nombrados interpusieron contra la antes citada, establecía en el sentido artículo 23 del Decreto - Ley 2304 de confirmar lo decidido en ella; todas1989). No obstante, expedidas por el Agente Especial - Liquidador de la Fiduciaria Xxxxxxx y Xxxxx S.A. en Liquidación Forzosa Administrativa. Al efecto, en la segunda resolución se consideró que si bien es cierto que FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A. emitió varias comunicaciones a los recurrentes, tendientes al logro de la transferencia del cupo 307 del fideicomiso “Moderno Park”, ellas se basaron en el convencimiento de que se realizaría el contrato prometido en la promesa de cesión de derechos suscrita por ellos con la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Construcciones S.A. sobre el mencionado cupo, por lo cual FIDUCIARIA XXXXXXX Y XXXXX S.A., adelantándose a la realización del contrato prometido procuró ejecutar algunas gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los contratos xx xxxxxxx y de inversión para la aceptación de Sala no hay lugar a declarar la cesión del cupo. Que caducidad, según la cláusula séptima del contrato xx xxxxxxx mercantil inmobiliaria respectivo es claro que la reclamación del cupo indicado está sujeta a que se acredite la cesión de dicho cupo, ya que en ese momento quien ostentaba la calidad de fideicomitente inversionista era la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer la situación jurídica en que se hallan los demandantes en virtud del contrato de promesa de cesión del derecho de fideicomitente inversionista que celebraron con XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES S.A., y si las circunstancias dadas respecto de ese contrato de promesa constituyen título suficiente para que se les reconozca la condición de fideicomitentes en relación con el CUPO 307 en el fideicomiso “Moderno Park”, para cuya solución es menester considerar las condiciones y características de tal contrato y las implicaciones en los derechos deduce de las partes.siguientes reflexiones:

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