Common use of CONSIDERACIONES Clause in Contracts

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.

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Samples: Contrato De Corretaje Inmobiliario, Contrato De Corretaje Inmobiliario

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos a) EL CLIENTE es propietario exclusivo de mercancías que entregará en garantía a ciertas instituciones financieras, BMC o terceros, con el fin de respaldar el pago de créditos otorgados por estas. Con ocasión a lo anterior y en virtud de este contrato, EL CLIENTE tendrá la calidad de depositante y ALMAVIVA de depositario. b) El mecanismo elegido para constituir la garantía en algunos casos es la pignoración de las Mercancías (según se enderezan define más adelante) a impugnar aspectos parciales través de bonos de prenda o el endoso en garantía o propiedad de certificados de depósito, títulos ambos expedidos por un almacén general de depósito, en este caso ALMAVIVA. c) EL CLIENTE es propietario exclusivo del fallo. El primero le atribuye al Tribunal Inmueble (o posee la infracción derecha calidad de arrendatario, según el caso) del Inmueble (según se define más adelante) en el que están las Mercancías amparadas en los títulos, y desea que estas permanezcan allí durante la vigencia de los artículos 1340títulos. d) Para que ALMAVIVA pueda expedir títulos sobre dichas mercancías, 1341 y 854 pueda responsabilizarse por la custodia de la garantía, EL CLIENTE ha compartido en favor xx XXXXXXXX la tenencia material del Inmueble, el cual hace parte de instalaciones más amplias que pertenecen a EL CLIENTE, y que este controla. e) Debido a lo anterior, son obligaciones principales de EL CLIENTE que no interfiera con la tenencia material xx XXXXXXXX sobre el Inmueble, y que EL CLIENTE no utilice el Inmueble (según se define más adelante) para sus propias operaciones, a menos que lo autorice previamente y por escrito XXXXXXXX. En general, EL CLIENTE debe librar a ALMAVIVA de toda perturbación o gravamen que pueda afectar el uso y goce del Inmueble por parte xx XXXXXXXX. f) EL CLIENTE reconoce que ALMAVIVA ejercerá ante terceros (y en especial ante los acreedores de EL CLIENTE y beneficiarios de los títulos) la custodia jurídica de las Mercancías, a pesar de que las instalaciones de almacenamiento sean de propiedad de EL CLIENTE (o las ostente en calidad de arrendatario, según el caso), y EL CLIENTE conserva la tenencia de la Mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 1172 del Código de Comercio, sin que por ello se afecte la custodia que sobre los mismas tiene ALMAVIVA; debido a ello, EL CLIENTE pagará a ALMAVIVA la tarifa de almacenamiento convenida en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla este Contrato. g) EL CLIENTE reconoce y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige acepta que la mediadora intervenga Mercancía se mantiene en los detalles de sus propias instalaciones por su petición y en su beneficio. h) Con la eventual negociaciónsuscripción del presente Contrato, pues su labor EL CLIENTE se limita a poner en contacto adhiere a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar quereglamentos y manuales establecidos por ALMAVIVA que tengan relación o se deriven del presente Contrato, las cuales manifiesta conocer al momento de firma del presente Contrato, las cuales pueden ser modificadas o complementadas por ALMAVIVA con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita la finalidad de garantizar la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación custodia efectiva de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyoMercancías.

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Samples: Contrato Marco De Depósito Y Uso De Bodega Particular, Contrato Marco De Depósito Y Uso De Bodega Particular

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan Es conocida la prácticamente unánime opinión doctrinaria que interpreta que son observables los títulos entre cuyos an- tecedentes obre una donación a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha quien no es heredero forzoso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 13401832, 1341 3955 y 854 concor- dantes del Código de ComercioCivil. No obstante ello, adelantamos que tal conclusión no es aplicable al caso en consulta, en especial tanto el últimoacto instrumentado impuso un cargo al donatario de una prestación que, al haber sostenido que el acuerdo si bien resultaba aleatoria, importaba un razonable contra- valor de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandantenuda propiedad donada. En efecto, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es adviértase que, según la censurael cálculo que efectúa el consultante, de conformidad con haber transcurri- do poco más de 6 años (75 meses) de sobrevida de la donante, luego de efectuada la donación, se habría cubierto el último preceptovalor del inmueble transmitido, dicho concurso que se estima entonces en 90.000 dólares estadounidenses; ello, claro está, sin computar que solo se donó la nuda propiedad del mismo, cuyo valor xx xxxxxxx habría de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuestoser notoriamente inferior al indicado. El segundo reprocha al sentenciador Pero lo que en realidad ocurrió es que la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada donante falleció transcurrida la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actoramitad del plazo estimado. El tercero se dirige a poner de presente que Dispone el artículo 1340 1828 del Código Civil que “Cuando la importancia de Comercio los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos transmitidos por la donación, esta no exige que la mediadora intervenga en los detalles está sujeta a ninguna de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratanteslas condiciones de las donaciones gratuitas”. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todoPues bien, en el proceso quedó corroborado ese caso, en la medida del cargo, la donación no habrá de ser nunca declarada inoficiosa respecto de eventuales herederos con derecho a reclamar. Ahora bien, ¿cuál es el monto del cargo? ¿Hasta dónde es- tá cubierta la donación efectuada, respecto de tales eventuales vicisitudes? El cargo impuesto, esto es, la obligación de consentimiento prestar asisten- cia médica y alimentaria a la donante durante toda la vida de esta, además de una cuota mensual en dinero efectivo de quinientos dólares estadounidenses o aceptación tácita su equivalente en pesos”, es de carác- ter netamente aleatorio; la valoración de su monto en dinero de- pendería de la intermediación” prolongación de la vida de la donante, e incluso de su salud, puesto que la prestación de cuidado médico, podría haber representado xxxxxx sumamente considerables. Tal alea hace que no corresponda valorar la obligación impuesta com- putando ex post los meses de sobrevida que la donante efectiva- mente tuvo, ni, va de suyo, los gastos efectivamente incurridos en su cuidado y salud; sino, en todo caso, la expectativa de vida que a la misma podía atribuirse. En este orden de ideas, atribuir a la donante, que a la fecha de la donación de la nuda propie- dad tenía 82 años, un promedio o expectativa de sobrevida de unos años más, parece absolutamente razonable. Nótese que, si la donante hubiera vivido diez años más, el cargo se hubiera tor- nado notablemente más oneroso que el valor de la nuda propie- dad transmitida; y hoy es por demás habitual que se prolongue la vida más allá de los noventa años. Según artículo 2051 del Código Civil, “los contratos serán aleatorios, cuando sus ventaja o pérdidas para ambas partes con- tratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acon- tecimiento incierto”. En los contratos aleatorios se puede per- der o ganar, tal su especial característica que torna sumamente compleja la razonabilidad de la contraprestación, cuando como contrapartida, como en el caso, se transmite la nuda propiedad del inmueble. Pero vale destacar que, en la misma transmisión de la nuda propiedad con la reserva de usufructo para el trans- mitente, existe esa misma aleatoriedad. ¿Cuánto vale la nuda propiedad de un inmueble? Pues depende de la sobrevida del usufructuario. No caben fórmulas matemáticas precisas en su determinación. Es sin duda aquella razonabilidad, el parámetro de análisis a la que se le puede añadir una hipotética considera- ción en cuanto a la causa fin que llevó a la donante a elegir esta alternativa; en este orden de ideas asumamos, con alto grado de acertar en el criterio, que la finalidad de la donante fue la de obtener un dinero mensual que le permitiera vivir dignamente, con asistencia alimentaria vitalicia y con un buen complemento a la cobertura de salud (f. 42no es necesario resaltar la importancia de este tema en gente de avanzada edad). Frente a esta situa- ción y al hecho de ser titular de un inmueble, x. Xxxxx) y las alternativas para financiar una buena calidad de vida se reducen a unas po- cas; podríamos haber evitado la donación con una venta de la nuda propiedad; esta alternativa, que habría generado un título totalmente sano e inobjetable, resulta muy poco viable en el trá- fico inmobiliario –incluso ante el supuesto de lograr concretar esta venta– presupone un pago de un precio determinado, sea al contado o a plazo, pero una suma fija que, en definitiva, puede resultar o no suficiente, sin analizar el supuesto de los eventuales riesgos que significa la guarda de dinero en efectivo para su uso cotidiano. Estas consideraciones de hecho son necesarias para inter- pretar correctamente el presupuesto normativo establecido en el artículo 1828 al referirse a la importancia del cargo, en tanto que creemos que esta importancia no solo responde a una ecua- ción matemática exacta de lo efectivamente abonado por el contrario no lo está do- natario, incluso la misma norma relativiza esta circunstancia al prever el concepto de que las empresas demandadas hayan tenido “[…] la voluntad importancia del cargo sea más o menos igual al valor […]”, sino que también debe responder a situaciones de realizar sin intermediarios la negociación hecho de difícil valoración en dinero pero que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas coadyuvan a la existencia misma finalidad pretendida por la donante quien cla- ramente careció del contrato animus donandi, presupuesto necesario del acto de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación liberalidad característico de las voluntades que concurren a su formacióndonaciones gratuitas pa- sibles de ser declaradas inoficiosas. Sólo esclarecido lo anteriorY no nos cabe duda alguna respecto de que, a lo cual apuntan los cargos primero y cuartoen el caso en consulta, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundoimpuesto importaba, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmenterazonablemente, en relación una equivalencia con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución valor de lo suyodonado, de modo tal que la dona- ción no puede ser considerada gratuita.

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Samples: Donación Con Cargo

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan 1- Que XXXXXXX es una sociedad creada en el año 2005, experta en servicios de autenticación biométrica, ciberseguridad y comercio electrónico, cuyo objeto social es entre otros la prestación de todo tipo de servicios relacionados con biometría y con la identificación de personas y la verificación de su identidad, así como el desarrollo, comercialización, distribución, venta y soporte de cualquier mecanismo de autenticación en medios electrónicos o presenciales, incluyendo la autenticación biométrica a impugnar aspectos parciales través de la verificación de la huella dactilar ante la base de datos biográfica y biométrica de la Registraduría Nacional del fallo. El primero le atribuye al Tribunal Estado Civil, o ante bases de datos propias y/o de terceros. 2- Que XXXXXXX obtuvo la infracción derecha certificación por parte de los artículos 1340, 1341 y 854 la Registraduría Nacional del Código Estado Civil (RNEC) como Operador Biométrico el 27 de Comerciojulio de 2016, en especial los términos de la Resolución 5633 de 2016, lo que le permite prestar el últimoservicio de autenticación biométrica mediante el acceso a la base de datos biográfica y biométrica que produce y administra la mencionada entidad. 3- Que XXXXXXX fue homologada por la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 45775 de 2017, para ser proveedor del Sistema de Control y Vigilancia para las Centros de Enseñanza Automovilística CEA´s 4- Que EL SUSCRIPTOR es una persona natural o jurídica propietaria de un Organismo de Apoyo de Transito sometido al haber sostenido control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuyo objeto social se circunscribe a la realización de todas las operaciones, negocios, actos y servicios propios de la actividad del sector de tránsito y transporte. 5- Que a EL SUSCRIPTOR le asiste el interés de contratar un proveedor homologado del Sistema de Control y Vigilancia y cumplir con la Resolución 5790 de 2016 y la Resolución 60832 de 2016, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 6- Que SUSCRIPTOR le asiste el interés de contratar un proveedor que cumplan con las condiciones técnicas exigidas por la Resolución 5633 de 2016 y sus anexos técnicos 1 y 2, para el proceso de autenticación biométrica y que se encuentre debidamente certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Previas las anteriores consideraciones, LAS PARTES acuerdan que el acuerdo presente Contrato de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no Prestación de Servicios se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que regulará por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.siguientes:

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Samples: Contrato De Suministro De Servicios

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos El primer cargo se enderezan dirige a impugnar aspectos parciales demostrar que la legislación mercantil es la aplicable a la compraventa contenida en la escritura 2449 del fallo16 de diciembre de 1994 otorgada en la notaría 49 de Bogotá por cuanto ambas partes son comerciantes. El primero le atribuye Y el segundo, de íntima relación con el primero, se dirige a lograr que se entienda que, más allá de la nulidad impetrada, la demanda persigue la aplicación de la preceptiva mercantil atinente al Tribunal la infracción derecha precio de los artículos 1340negocios comerciales, 1341 con miras a buscar que se reconozca que cuando el mismo es irrisorio no produce efectos, declarándolo así para la compraventa sub lite. Pues bien, al margen de si se puede arribar a las conclusiones fácticas que los cargos proponen, esto es, no obstante que la Corte, siguiendo la senda trazada por el recurrente, constate que demandante y 854 demandado son comerciantes, pero particularmente que el primero actuó representado por la agente especial de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la toma de posesión de la administración de sus bienes y haberes en relación con su actividad comercial de urbanización, y por tanto se concluya que el negocio debatido es de talante mercantil; y no obstante que halle demostrado que en la demanda fluye que lo pretendido es la aplicación del artículo 920 del Código de Comercio y por tanto, que con ella se persigue privar de efectos al negocio jurídico cuestionado en esta causa litigiosa, llega la Corte al convencimiento de que tales embates son intrascendentes, y por tanto el examen que los cargos proponen resultaría fútil, pues al ocuparse de dictar la sentencia de reemplazo habría de llegar a la misma decisión desestimatoria adoptada por el Tribunal, si en cuenta se tienen las siguientes razones: Mediante Resolución 6307 del 3 de diciembre de 1980 el Superintendente Bancario, con base en las facultades que le confería la ley 66 de 1968, estableció que Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx había anunciado y desarrollado -por lo menos desde 1976- un plan de urbanización denominado Saucedal, sin contar con los permisos requeridos, dentro de cuya labor celebró contratos de promesa de compraventa, entre otras, con Xxxxxxx Xxxxx (f. 366 o 340 en rojo, c. 1); que dicho plan urbanístico lo llevó a cabo en un predio que no era de su propiedad “sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en religión madre Xxxxx Xxxxxxx, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, como la que figura como dueña en el respectivo folio de matrícula” (ib.) Mediante Resolución 2782 de 1994 la Superintendencia de Sociedades extendió la toma de posesión que en 1980 la Bancaria había decretado sobre los bienes y haberes de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, al demandante Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx pues, al tenor de aquel acto administrativo, “este último fue quien primeramente anunció y desarrolló el plan de urbanización denominado El Saucedal” (f. 144). Allí se lee la orden de que dicha providencia administrativa fuese notificada a la agente especial Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx así como a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, entre otros. También se aprecia que el ente de vigilancia y control tuvo en consideración el hecho de que no obstante que la medida cautelar de embargo decretada en abril de 1981 sobre el predio en cuestión se inscribió en el folio respectivo al día siguiente de su decreto (ocho xx xxxxx de 1981), “el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, logra que la citada oficina de registro instrumentos públicos, le inscriba en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria las escrituras públicas números 3750 y 6542 de fechas 6 xx xxxxx de 1983 y 21 xx xxxxx de 1984, ambas de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de las cuales la Comunidad Hermanitas de los Pobres, le vende el citado inmueble en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con fecha 10 xx xxxxxx de 1976 y también se aclara tal venta, llevándose a cabo tales registros con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 95 de 1890”. Mediante escritura pública 2449 del 16 de diciembre de 1994 la prenombrada Agente Especial designada por el Superintendente de Sociedades para la administración de los negocios, bienes y haberes de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx declaró que en representación legal de éste transfiere a título de venta los dos lotes litigados, segregados de uno de mayor extensión; y que el precio de esa venta es de $111,700,oo “que corresponde al pactado en la fecha en la cual se realizó la negociación y/o suscribió la correspondiente promesa de compraventa y que los intervenidos declaran haber recibido a entera satisfacción”. Los preindicados lotes corresponden a los descritos en el libelo genitor del proceso, identificados con matrículas 40207113 y 40207114 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, conocidos como xxxxx xxxxxxx 0 x 0 xx xx xxxxxxx X de la urbanización denominada El Saucedal. En el interrogatorio de parte practicado a la demandada Xxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, ésta aportó copia de las promesas de compraventa celebradas entre Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx (promitente vendedor) y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx (promitente comprador) y el juzgado las incorporó al proceso y las dio en traslado por el término legal (f 175, en rojo 149, c. 1). La primera versó sobre el xxxx xxxxxx 0 xx xx xxxxxxx X xxx xxxxxx denominado El Saucedal en donde consta que se convino como precio la suma de $57,000. Y la segunda recayó sobre el lote número 2 pactada entre las mismas partes de la anterior promesa, donde acordaron como precio $54.700. Tales documentos están fechados en el mes de enero de 1978. Por documento adiado en diciembre de 1981, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx de una parte y Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxxxx x Xxxx del Xxxxxx Xxxxxxx, la demandada, de la otra, celebraron un contrato de cesión de los derechos y obligaciones del primero en los aludidos lotes 1 y 2. Estos documentos también fueron allegados por la demandada durante la práctica de su interrogatorio, según lo ya mencionado. Para la Corte resulta claro, de cara a la anterior secuencia cronológica de los actos jurídicos realizados, que la negociación de los lotes objeto de la compraventa cuestionada en este proceso se remontó a la época en que la irregular urbanización el Saucedal comenzaba a ser desarrollada por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, quien suscribió promesa de compraventa con Xxxxxxx Xxxxx, y de quien la demandada adquirió los derechos sobre los preindicados terrenos. De allí que la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades para la administración de los bienes y haberes de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx solemnizara en nombre de este el contrato prometido a quien, según lo dicho, resultó ser la sucesora del promitente comprador de entonces Xx. Xxxxx, esto es, la señora Xxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx. Es palmario entonces que el precio convenido fue el que tuvieron a bien las partes en pactar en las promesas y fue el que quedó asentado en la escritura de compraventa, otorgada casi 20 años después de esos precontratos, sin que exista hecho aducido, ni menos prueba regularmente allegada al proceso que permita establecer que para dicha época, y no para la fecha de la escritura, tales precios ostentaran la calidad de irrisorios. No obstante lo anterior, varias precisiones deben hacerse en cuanto a la argumentación traída por el Tribunal para arribar a la desestimación de las pretensiones, pues, en primer lugar, no es cierto que la conversión del negocio jurídico por ausencia de un elemento de su esencia sea un asunto al que forzosamente se llegue en materia civil, pues el que degenere en contrato diferente es apenas una de las alternativas establecidas en el artículo 1501 del Código Civil, que también establece la privación de efectos, consecuencia que ha de prevalecer si se conoce la intención común de las partes y que un sector de la doctrina ha querido ver como la consolidación de la figura de la inexistencia de los actos jurídicos en la legislación civil. Resulta palmario inferir que si las partes son comerciantes y en desarrollo de esa actividad profesional acuerdan un negocio jurídico al que falta un elemento de la esencia, como es el precio en la compraventa por haberse pactado uno irrisorio, mal haría el intérprete en entender de buenas a primeras que esas partes, se reitera, comerciantes, pactaron en realidad una donación, negocio que entonces se impondría, descartando esa otra posibilidad prevista en el precepto comentado, atinente a la privación de efectos, y contrariando de paso lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil que ordena auscultar la intención de los contratantes más allá de lo literal de las palabras empleadas en el convenio. Ello supone entonces un análisis de las huellas dejadas por los contratantes en su comportamiento, entre otros tópicos. Por ello es que un ordenamiento legal más moderno, como es el Código de Comercio, contempla la transformación del contrato nulo (y no se ve razón alguna en especial aplicarlo al inexistente por ausencia de un elemento esencial) en su artículo 904, "si considerando el últimofin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato". Pero más allá de esas honduras, es lo cierto que si en la demanda se planteó la nulidad por razón de la estipulación de un precio irrisorio, el demandante no estuvo alejado de la preceptiva establecida en el mentado artículo 1501, según lo anotado, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación que, en materia de inexistencia de actos jurídicos civiles, ha indicado: rastro Mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de observar, empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso, al haber sostenido menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos. Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la lógica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la demandada inexistencia dé un contrato, por no considerarla como figura jurídica de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su formación fue viciosa por falta de alguno, de sus elementos esenciales, su apreciación dista y en mucho de ser manifiesta u ostensiblemente equivocada (CSJ SC de 3 may 1984, G.J. CLXXVI, pag. 189). En segundo lugar, debe precisarse que cuando ninguna de las partes en un contrato es comerciante no por ello ha de seguirse que el acuerdo acto jurídico que celebraron sea inexorablemente civil. En esa medida, ha de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente recordarse que el artículo 1340 20 del Código de Comercio no exige enlista una serie de actividades tenidas como mercantiles para todos los efectos legales, al margen de quien las ejecute. Así, las empresas de compra, venta o circulación de toda clase de bienes (numeral 17) o la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma (numeral primero) son actos típicamente mercantiles, que la mediadora intervenga Corte resalta para este caso, en los detalles vista de que las pruebas dan cuenta de la eventual negociaciónadquisición que el demandante prometió hacer (y luego obtuvo) del bien inmueble de mayor extensión del cual se segregaron los dos objeto de la venta tildada de ineficaz, pues heredad que se parceló y fue objeto de ventas subsecuentes realizadas en su labor nombre por la autoridad que tomó posesión de los bienes y haberes de aquel. Lo dicho es suficiente para concluir en la falta de éxito de los cargos propuestos. Como quiera que obra en el expediente que el demandante se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todoencuentra amparado por pobre (f. 49, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita rojo 51, c. 1) y, además, hubo de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie hacer la Corte las acusaciones referidas la respectiva rectificación doctrinal a la existencia misma tesis del contrato de corretajeTribunal, y más precisamente, no hay lugar a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, condenar en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyocostas.

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Samples: Contrato De Promesa De Compraventa

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos 1. Que el 24 de diciembre de 2015 entre el Banco Agrario de Colombia y EL CONTRATANTE, se enderezan suscribió el contrato xx xxxxxxx mercantil No. CONV-GV2015-019 cuyo objeto consiste en “(…) La FIDUCIARIA se compromete con el Banco a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha constituir un patrimonio autónomo de administración y pagos de los artículos 1340subsidios de VISR asignados por el Comité de Adjudicación de Subsidios de Vivienda de Interés Social del BANCO, 1341 destinados al diagnóstico, estructuración y 854 desarrollo de los proyectos estratégicos de vivienda, conforme a los recursos entregados por el BANCO. (…)”. 2. Que para el desarrollo del Código Programa de ComercioVivienda de Interés Social Rural, el Banco Agrario de Colombia, como entidad otorgante de los subsidios, tiene estipulado un reglamento operativo cuyo objetivo es “(…) regular la actuación funcional del Banco Agrario desarrollada través de la Gerencia de Vivienda, de tal manera que se ajuste al marco legal vigente de vivienda rural, en especial cuyo contexto se ordena la expedición de una reglamentación operativa que fije las condiciones, requisitos y procedimientos que demanda la operación de las actividades relacionadas con el último, al haber sostenido que el acuerdo Programa de voluntades –tácito o expreso- tendiente Vivienda Rural.(…)” 3. Que los subsidios administrados corresponden a la formación vigencia 2015 y por lo tanto no son objeto de reajuste. 1. Que Fiduagraria S.A., mediante comunicación VNO-XXXXXX de fecha XXXXXXXXX, presentó al Banco Agrario de Colombia la radicación del corretaje entre Carulla Proyecto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2. Que el Banco Agrario de Colombia, mediante comunicación GV-XXXXXXXXX de fecha XXXXXXXXXX dio viabilidad al Proyecto XXXXXXXXXXXXXXXX. 3. Que Fiduagraria S.A., actuando como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo VISR, y en cumplimiento del objeto contractual del contrato xx xxxxxxx mercantil CONV-GV2015-019 requiere contratar al ejecutor de obra de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 21 del Reglamento Operativo para el proyecto denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 4. Que para la demandantepresente contratación Fiduagraria S.A., debía ser previo actuando como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo VISR se acogió a su formación lo dispuesto en el numeral 4.5.3 Invitación Pública del Manual de Contratación de bienes y esto no se probóservicios del Patrimonio Autónomo VISR. 5. Que Fiduagraria S.A. realizó la invitación pública No. 003-2016, cuando lo cierto es que, según mediante la censura, cual el Comité de conformidad Validación recomendó la contratación de la firma XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 6. Que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX aportó los documentos que demuestran que NO tiene deudas con el último preceptoSistema General de Seguridad Social en Salud, dicho concurso Pensiones, Riesgos Laborales y Parafiscales, ni aparece registrado en el Boletín de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco Responsables Fiscales de ejecución la Contraloría General de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a República y no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga le asiste inhabilidad o incompatibilidad en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en términos xx xxx para suscribir el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyopresente contrato.

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Samples: Interventoría De Obra

CONSIDERACIONES. 7.1. Los cuatro yerros de hecho en el ámbito casacional se asocian cuando se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su presencia física; o al contemplarlo lo desfigura, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, cuando aprecia equivocadamente la demanda o su contestación. Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. 7.2. Con ese propósito pertinente resulta señalar, como es sabido, en casación no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por más argumentados que sean, pues esto sería el producto de reeditar la apreciación probatoria, todo lo cual compete a una actividad propia de las instancias. En sede extraordinaria, por el contrario, los cargos deben fundamentarse en la certeza y no en la duda. La ratio legis estriba en que el recurso debe combatir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlación, en el campo de los elementos de convicción, claro está, dentro de los límites de la acusación, verificar si la apreciación probatoria del ad-quem es o no equivocada. 7.3. Existe lesión enorme en los contratos onerosos y conmutativos12, cuando una de las partes sufre un perjuicio originado en el rompimiento de la equidad que debe existir en las prestaciones mutuas. En otras palabras, se enderezan trata de un daño derivado de la celebración misma del convenio en donde el agraviado interviene, cuya magnitud supondría que éste no participaría en él si fuere consciente de la evidente desproporcionalidad. Dicha institución normativa, denominada en legislaciones extranjeras como negocio usurario13, no busca per sé evitarle a impugnar aspectos parciales los contratantes obtener ventajas en el perfeccionamiento de un negocio jurídico, sino impedir que tal aprovechamiento resulte abusivo, al punto de romper el equilibrio natural exigido para esa clase de acuerdos. En el derecho patrio, tal vicisitud negocial es entendida como una incorreción económica, y no un vicio del falloconsentimiento. Por consiguiente, habrá lesión enorme cuando se rebasen los límites mínimos o máximos admisibles dentro del margen establecido por el legislador, para determinar si ella se configuró o no. Por tratarse de una restricción a la autonomía de la voluntad privada, su aplicación es de carácter excepcional y restringida, por tal motivo, tiene lugar en ciertos negocios jurídicos14, como la compraventa15, la permuta16, particiones17, aceptación de herencia18, mutuo con interés19, anticresis20, hipoteca21, censo22 y clausula penal23. 3.1. Para justificar la lesión enorme y regular sus efectos, la doctrina de esta Corte ha invocado tres criterios: subjetivo, objetivo y mixto24. El primero le atribuye al Tribunal aboga por asimilar tal institución a un vicio del consentimiento, por cuanto la infracción derecha desproporción en el precio es señal de que uno de los artículos 1340contratantes actuó motivado por situaciones de penuria o similares, 1341 y 854 del Código el otro se aprovechó de Comercioesas circunstancias. Tal enfoque, lejos de restringir la autonomía de la voluntad, connota un xxxx xx xxxxxx en su protección. Por ende, según esta perspectiva, el juez debe tomar en cuenta las referidas intenciones de ambos extremos, con el fin de determinar si hubo o no lesión. El BGB alemán25 fue el primer cuerpo normativo que consagró la lesión subjetiva, disponiendo: “(…) Art. 138. Un negocio jurídico que atente contra las buenas costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jurídico por el últimocual alguien, al haber sostenido explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure así o para un tercero, a cambio de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen de tal forma el valor de la prestación, que según las circunstancias estén en manifiesta desproporción con dicha prestación (…)” (se resalta)26. El Código Civil italiano también se enmarca en el anotado carácter, distinguiendo entre “(…) rescisión del contrato celebrado en estado de necesidad”27 y “(…) rescisión del contrato suscrito en estado de peligro”28. En igual sentido, el Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe: “(…) Art. 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta posible, la reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año (…)” (se destaca). El común denominador de las mencionadas disposiciones civiles, no es otro que evitar el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado, condición que determina la desproporción entre las prestaciones. Vale decir, con la laesio se impide que una persona sea explotada económicamente por la situación de indefensión en que se encuentra. El criterio objetivo considera la mencionada figura como un asunto puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia exorbitante entre el precio pagado y el justo costo. De tal manera, basta que el acuerdo juzgador verifique esa asimetría numérica para concluir si hubo o no lesión. Esta visión, recogida por el legislador colombiano, español29 y francés30, cuyo origen se remonta al derecho romano31, busca la equidad cuantitativa de voluntades –tácito o expreso- tendiente a las contraprestaciones, pues si existe una desigualdad grosera entre el valor justo y el precio pactado, la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no parte beneficiada se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga enriquecerá en los detalles detrimento de la eventual negociaciónotra, pues quien será perjudicada en su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantespatrimonio por el quiebre de la ecuación matemática32. El cuarto va dirigido a demostrar queFinalmente, con todola teoría mixta, entremezcla las posturas anteriores, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento sentido de que habrá la lesión enorme, si se prueba, de un lado, la desproporción considerable en el precio; y de otro, que el contratante beneficiado explotó la necesidad o aceptación tácita inexperiencia de la intermediaciónparte perjudicada. Vale decir, debe concretarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo. Dicho criterio es acogido por el derecho argentino en el artículo 332 del Código Civil y Comercial33: “(…) Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad jurídica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones34. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción (...)” (f. 42negrilla fuera de texto). El Código Civil Peruano también profesa la anotada postura como se observa en sus preceptos 1447 a 1456, x. Xxxxx) al exigir una proporción del 40% en el perjuicio, presumiendo a su vez el aprovechamiento de la necesidad de la contraparte “si el desequilibrio supera los dos tercios”35. En conclusión, la lesión enorme no puede pasar desapercibida ante cambios socio-jurídicos36, en donde se ponen en una misma balanza valores, otrora supra poderosos como la libertad y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad ánimo de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas lucro, frente a la existencia misma del contrato de corretajeigualdad y la justicia, y más precisamente, a entendida ésta última como la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución búsqueda de lo suyojusto en las relaciones económicas.

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Samples: Compraventa De Lote Y Construcción

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos integrantes de esta Comisión, comparten la visión de los miembros de la colegisladora, en que es indispensable garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral; y que es necesario establecer con claridad, el derecho que se enderezan tiene a impugnar aspectos parciales del fallopercibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. --- (…)”. En la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el veintinueve xx xxxxx de dos mil tres, se discutió el Dictamen de mérito, con la intervención de diversos legisladores, como a continuación se indica: Para fundamentar el Dictamen: “El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha Diputado Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx: (..) … --- En términos de los artículos 134071 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1341 39, 44 y 854 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Código Congreso General de Comerciolos Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Cultura de la Honorable Cámara de Diputados ha emitido dictamen por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en especial virtud del cual se reconocen, se garantizan y fortalecen a los autores y a sus causahabientes, así como a los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, derechos fundamentales que permiten su amplio desarrollo y progreso en beneficio de la cultura nacional. --- Señoras y señores diputados: los derechos de autor son un derecho irrenunciable, es nuestra responsabilidad protegerlos y garantizarlos, por ello ponemos a su consideración el últimoproyecto de decreto por el que se reforman, al haber sostenido adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. --- La equidad y la justicia son principios de derecho universalmente reconocidos por los estados, es por ello que nuestro compromiso como legisladores es lograr la equidad y la justicia, garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de los derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, que es necesario establecer con claridad el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. --- ... --- Con la reforma se garantizará que el acuerdo autor o bien sus causa-habientes tendrán reconocidos sus derechos cuando una obra de voluntades –tácito o expreso- tendiente a su creación es comunicado, transmitida por cualquier medio. --- (…)”. En razón de que la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo Cámara de Diputados devolvió a su formación colegisladora, para los efectos del inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y esto no adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil tres la Cámara de Senadores aprobó por 86 votos el Decreto, mismo que se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuestoremitió al titular del Poder Ejecutivo. El segundo reprocha al sentenciador Decreto Legislativo por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la comisión Ley Federal del Derecho de yerros fácticos Autor, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres. Del procedimiento legislativo que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación queya ha quedado trascrito, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente es posible desprender que el artículo 1340 legislador ha establecido y dejado clara su política de protección del Código derecho de Comercio no exige que autor, a través de la mediadora intervenga reincorporación del derecho de regalías en estudio. Ese derecho, reincorporado en la reforma legal de la Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres, ya se encontraba contemplado en la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, publicada en dicho medio de difusión el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.siguientes términos:

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Samples: Contradicción De Tesis

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos Para los becarios que integraron el padrón del semestre 2016-2017 “A” o anteriores, y que nuevamente se enderezan a impugnar aspectos parciales del falloincorporan al Padrón en el Semestre 2016-2017 “B” y que ya cuentan con tarjeta bancaria: a) Deberán cumplir con todos los documentos y requisitos de la presente Convocatoria. b) La beca correspondiente se depositará en la cuenta gestionada en el semestre anterior, siempre y cuando no haya sido cancelada o bloqueada. El primero le atribuye Instituto tramitará y entregará el Instrumento Financiero a las y los mayores y menores de edad, medio por el cual los becarios recibirán la beca. Para las y los estudiantes que se incorporan al Tribunal la infracción derecha Padrón por primera vez en el semestre 2016-2017 “B” y aquellos que fueron becarios en alguno de los artículos 1340padrones de semestres anteriores y cancelaron la cuenta bancaria: a) Xxxxx presentarse en la fecha y el lugar que la Subdirección de Coordinación de plantel les notifique, 1341 de acuerdo a lo indicado por la Dirección Administrativa en acuerdo con la Dirección Estudiantil con los siguientes documentos: • Original y 854 fotocopia de credencial de estudiante e identificación oficial vigente. • En caso de ser menor de edad, deberá presentarse con alguno de sus padres, tutor o persona mayor de edad autorizada, con copia de identificación oficial (pasaporte, cédula profesional, cartilla o credencial de elector). Las fotocopias serán entregadas previo cotejo con el original, para que se otorgue al estudiante becario, El Instrumento Financiero. Son causas de rechazo para la incorporación al Padrón: • No cumplir con los requisitos establecidos. • Cuando se detecte que la información o documentación entregada sea falsa. Son causas de baja xxx Xxxxxx y de la no dispersión de la beca: • Cuando la o el becario por voluntad propia renuncie a la beca. • Cuando al inicio del Código semestre el estudiante no tenga la condición de Comercioalumno regular. • Cuando el estudiante cause baja, por alguno de los motivos establecidos en especial las Reglas Generales de Control Escolar del Instituto de Educación Media Superior del distrito Federal. • Cuando la o el último, al haber sostenido estudiante tramite receso escolar. • Cuando se constate que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad becario cuenta con el último preceptoapoyo económico de otra institución pública o privada, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que emitirá el artículo 1340 exhorto del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles pago de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este multa a que se refiere hace acreedor, tendrá como plazo máximo para el cargo segundopago de dicha multa, cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de recibir la notificación, no podrá solicitar la incorporación al Padrón mientras no haya pagado la multa a que es acreedora y compruebe que ya no recibe ningún otro apoyo económico, si no pagase la multa el Instituto podrá condicionar la expedición de cualquier documento oficial del Instituto. • Cuando se detecte que la información o documentación entregada sea falsa. Si la o el estudiante becario es menor de edad a la fecha de la presente convocatoria, así será considerado durante todo el semestre para cualquier trámite ante el área de Servicios Escolares del plantel. La vigencia de la beca, será a partir del mes de febrero al mes de julio de dos mil diecisiete, y cuyo examen el depósito se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación realizará de acuerdo con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances calendario de depósitos. Cualquier situación no prevista por la principal obligación adquirida presente Convocatoria será planteada ante la Subdirección de Coordinación del plantel (SCP) y resuelta por el mediador en la cabal ejecución de lo suyoDirección Estudiantil del IEMSDF.

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Samples: Beca

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se enderezan basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a impugnar aspectos parciales la negativa de éstos. En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del fallo. El primero le atribuye al 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la infracción derecha regla de los artículos 1340juicio de la carga de la prueba, 1341 y 854 contenida en el artículo 177 del Código de ComercioProcedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”. La prueba documental que milita en el proceso da cuenta: • Que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo el 4 de noviembre de 2015, en especial cuya cláusula segunda se estipuló: • Que el último4 xx xxxx de 2015, la sociedad Cervecería Unión S.A. le comunicó por escrito al haber sostenido accionante que la empresa “…ratifica su voluntad de no renovar su contrato de trabajo a término fijo y por el contrario hacer efectivo el plazo convenido. En consecuencia, su contrato terminará el 7 de noviembre de 2015…”. • Que el 23 de noviembre de 2015, la sociedad SIMPLE S.A., le informó al señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, respecto de los pagos efectuados al sistema de seguridad social correspondiente a los tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, en lo referente a salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales, dada la desvinculación con la empresa CERVECERIA UNION S.A. el 7 de noviembre de 2015. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante afirmó que suscribió con Xxxxxxxxxx Unión S.A. un contrato de trabajo a término fijo con fecha inicial de 4 xx xxxx de 2015 y con un vencimiento por seis meses, documento que reconoció una vez le fue exhibido. Adujo que la empresa no le comunicó por escrito sobre la terminación del contrato de trabajo. Indicó que no recuerda la carta de terminación de fecha 4 xx xxxx de 2015, pero acepta que la firma plasmada en esta es la suya, y dio por cierto que el acuerdo 7 de voluntades –tácito o expreso- tendiente noviembre de 2015, la demandada le pagó la liquidación de prestaciones sociales. La sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. presentó al testigo Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, quien manifestó que conoció al accionante cuando trabajó en la empresa por un periodo vacacional por 188 días. Que el trabajador suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 188 días comprendidos entre el 4 xx xxxx y el 11 de noviembre de 2015, con un período de prueba de 38 días equivalente al 20%. Que la empleadora le preavisó al actor sobre la terminación del contrato de trabajo el día que se suscribió el mismo, pues en la compañía es costumbre firmar el preaviso desde la fecha en la cual se signa el contrato de trabajo, por tratarse de contratos a término fijo. Señala que el demandante fue contratado para reemplazar las vacaciones del personal del área a la formación cual fue asignado. Que el antes citado devengó un salario de “dos millones y piquito”, y que a la finalización del corretaje entre Carulla y contrato la empresa le pagó la liquidación final de prestaciones sociales. En este juicio no existe discusión respecto de la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, del cargo desempeñado por el demandante, debía ni de los extremos laborales comprendidos entre el 4 xx xxxx y el 7 de noviembre de 2015. Luego la a quo consideró que entre las fechas referidas transcurrieron 180 días, por lo que la terminación del vínculo laboral debió ser previo a su formación el 11 de noviembre de 2015, presentándose un error en el contrato de trabajo y esto no en la carta de preaviso de terminación donde se probóindicó como extremo final el 7 de noviembre de 2015, cuando lo cierto es que, según siendo procedente la censura, indemnización de conformidad con perjuicios prevista en el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El inciso tercero se dirige a poner de presente que el del artículo 1340 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por faltar 4 días para la expiración del contrato de Comercio no exige que la mediadora intervenga trabajo. Como se indicó en los detalles precedentes al proceso fue aportado el contrato de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todotrabajo aludido, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita cual se estipuló un término de duración de 188 días corridos del 4 xx xxxx al 7 de noviembre de 2015. Sobre el computo ininterrumpido del plazo en días mencionado, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la intermediación” Corte Suprema de Justicia precisando que el contrato de trabajo es un negocio jurídico de ejecución continuada o tracto sucesivo, además que en el derecho del trabajo existe la particularidad que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta la de su finalización incluyendo días de descanso obligatorios y festivos, por lo que algunos plazos que la ley no califica si son hábiles o calendario deben entenderse corridos y todos los días suman para efectos laborales (f. 42Sentencias SL 21039 de 2017, x. Xxxxx) SL 20994 de 2017, SL 294 de 2018, SL 1162 de 2018, SL 2572 de 2018, SL 2509 de 2018, SL 986 de 2019, SL 963 de 2019, SL 5287 de 2019 y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad SL 1208 de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó2020). La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas Conforme a la existencia misma jurisprudencia citada es claro que entre el 4 xx xxxx y el 7 de noviembre de 2015, transcurrieron 188 días, por lo que les asiste razón a los apoderados de las partes cuando en el recurso de apelación exponen que el término del contrato estaba claramente pactado y no tenía un plazo diferente al convenido por las partes, como lo consideró la a quo. Corolario de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, el contrato de trabajo finalizó el 7 de noviembre de 2015, esto es, en el plazo establecido, y no faltaban días para su vencimiento, por ende, no hay lugar a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación condena impuesta a cargo de la demandante emanada sociedad Cervecería Unión S.A. en los términos señalados en la primera instancia, misma que será revocada. Luego, la parte actora aspira a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con base en el salario promedio reconocido por el Despacho a saber: $3.794.498, pues refiere que la empleadora terminó el vínculo laboral sin justa causa, toda vez que no le preavisó al trabajador con 30 días antes al término fijado sobre la finalización del contrato así formadotrabajo, componente este a que se refiere como lo prevé el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances artículo 46 de la principal obligación adquirida misma normatividad, por lo que el contrato de trabajo debía ser renovado por un periodo igual, es decir,188 días. Además, considera que la carta de preaviso suscrita el 4 xx xxxx de 2015, mediante la cual la empresa ratifica su voluntad de no renovar el contrato de trabajo a término fijo y por el mediador en contrario hacer efectivo el plazo convenido, constituye una modalidad abusiva, que vulnera el derecho a la cabal ejecución de estabilidad laboral y se torna totalmente ineficaz. Al respecto se precisa. El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone lo suyo.siguiente:

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Samples: Contrato De Trabajo a Término Fijo

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan 1. Que EL(LOS) FIDEICOMITENTE(S) bajo su su dirección y entera responsabilidad llevará a impugnar aspectos parciales cabo todas las actividades constructivas y demás que sean necesarias para la iniciación, desarrollo y culminación del falloProyecto Constructivo . 2. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha Que de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, EL(LOS) FIDEICOMITENTE(S) en relación con el tercer embatePROYECTO requiere(n) única y exclusivamente de LA FIDUCIARIA su experiencia en materia de administración de recursos monetarios y mantener la titularidad de inmuebles, reiterará esta Sala por lo cual ha considerado pertinente celebrar con la misma el presente Contrato xx Xxxxxxx Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria, en virtud del cual LA FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO, únicamente detentará la titularidad y llevará a cabo las actividades objeto del fideicomiso, respecto de los alcances bienes objeto del mismo. 3. [APLICA PARA LOS CASOS EN QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE CELEBRADO ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS CON LA FIDUCIARIA] Que de manera previa a la celebración del contrato xx xxxxxxx mercantil irrevocable de administración inmobiliaria, el FIDEICOMITENTE , celebró con la FIDUCIARIA el encargo fiduciario de preventas para la promoción del PROYECTO (Especificar Etapa en caso de ser pertinente), en el cual están definidas las condiciones técnicas, financieras y jurídicas para que llegue a feliz término, cuyo cumplimiento el FIDEICOMITENTE debe acreditar, las cuales son objeto de evaluación, valoración y verificación por parte de la principal obligación adquirida FIDUCIARIA de manera previa a la transferencia al FIDEICOMISO de los recursos entregados por los potenciales compradores que han separado unidades inmobiliarias. Así mismo, en caso de desarrollarse el PROYECTO por etapas, las condiciones técnicas, financieras y jurídicas de cada una de ellas estarán definidas en sus respectivos contratos de encargo fiduciario de preventas. 4. Que la FIDUCIARIA antes de celebrar el presente contrato xx xxxxxxx, y comprometer su responsabilidad, con base en la información y documentación suministrada por el mediador FIDEICOMITENTE , evaluó, valoró y/o verificó las condiciones jurídicas, financieras y técnicas por él establecidas y que debe cumplir para poder dar inicio a la construcción del PROYECTO, de acuerdo con el numeral 5.2.1.4. del Capítulo I, Título II, Parte II de la Circular Básica Jurídica Circular Externa 029 de 2014, con el propósito de que el PROYECTO llegue a término, antes de permitir la disposición de los recursos fideicomitidos para atender los costos y gastos del PROYECTO, en la cabal ejecución desarrollo de lo suyocual se adelantó por abogado externo aceptado por la Fiduciaria, estudio de títulos con del(de los) inmueble(s) sobre el cual se desarrollará el PROYECTO, cuyo concepto fue favorable. 5. Que el PROYECTO será exclusivamente de vivienda de interés social, el cual se ejecutará en el (los) LOTE(S) que aportará(n) directamente al patrimonio autónomo por adición al fideicomiso. [Incluir en caso de que el PROYECTO sea VIS] 6. Que LA FIDUCIARIA ha ofrecido sus servicios a EL(LOS) FIDEICOMITENTE(S) para celebrar el presente contrato xx xxxxxxx mercantil irrevocable de administración inmobiliaria. 7. Que EL(LOS) FIDEICOMITENTE(S) y LA FIDUCIARIA han discutido y deliberado libre y ampliamente los aspectos esenciales y substanciales del presente contrato, en un plano de igualdad y equivalencia de condiciones para cada una de ellas.

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Samples: Fiducia Mercantil Irrevocable De Administración Inmobiliaria

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se enderezan distribuyen los negocios por Secciones. Así mismo, precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a impugnar aspectos parciales que la providencia apelada fue proferida en proceso xx xxxxx instancia, toda vez que la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre del falloaño 2000- era de $ 26’390.000, lo cual conllevó a que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 2.2. El primero le atribuye La caducidad Para analizar la caducidad en el presente asunto, es necesario conocer algunas generalidades acerca del contrato de seguro, y al Tribunal la infracción derecha de respecto, cabe mencionar que este se encuentra regulado en el Título 5to, entre los artículos 1340, 1341 y 854 10361 a 1162 del Código de Comercio. Si bien en el código no se define al contrato de seguro, en especial el últimode las características que establecen, al haber sostenido se puede construir una definición del mismo. Es así como de la consensualidad, se desprende que el acuerdo contrato de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probóseguro solo puede entenderse perfeccionado, cuando lo cierto es queha habido un acuerdo o consenso entre las partes, según libre de cualquier vicio. La bilateralidad alude a que ambas partes se obligan a cumplir con una carga; el asegurador se obliga a responder por la censurasuma asegurada cuando ocurra el siniestro, y el tomador tiene la obligación de conformidad con pagar la prima. La onerosidad implica que debe existir un pago; en este caso el último preceptode la prima, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente para que el artículo 1340 asegurador se comprometa a responder por la ocurrencia del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculósiniestro asegurado. La lógica impone que primero estudie aleatoriedad constituye la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma esencia del contrato de corretajeseguro, pues no se conoce a ciencia cierta si el siniestro va a ocurrir, y más precisamentemucho menos cuándo, pero sin embargo, se constituye la misma, aun cuando nunca se materialice el siniestro. Se dice que el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque las prestaciones no se agotan en un solo momento. Ahora bien, no hay que dejar de lado, que el carácter de un contrato de seguro, es indemnizatorio, toda vez que está encaminado a reparar a favor del asegurado, los daños que ocurran cuando el siniestro se presente, hasta el monto del valor asegurado. 1 Artículo 1036. Contrato de Seguro. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Sobre este último aspecto, cabe centrar la atención de la Sala, pues la parte demandada aduce que la obligación del contrato se limitaba a la formación y comunicación suscripción de las voluntades pólizas de seguro, afirmación que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento iría en contra de la esencia misma del contrato, pues no podría entenderse que la obligación de cancelar los daños cuando se presentara el siniestro, no se encontraba prevista en dicho contrato. Conviene señalar, que la demandada falta a cargo de la demandante emanada del verdad, pues el contrato así formado1249, componente este a que se refiere el cargo segundosuscrito entre las partes hoy en litigio, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, establece en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de su cláusula sexta lo suyo.siguiente:

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Samples: Contrato De Seguro

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha I. La argumentación expresada por el C. Coordinador Ge- neral de los artículos 1340, 1341 Puertos y 854 del Código de Comercio, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, Marina Mercante en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este documento a que se refiere el cargo segundopunto 4 del apartado de antecedentes contiene una serie de inconsistencias, contradicciones e imprecisio- nes, dentro de las que se destacan las siguientes: a) Se asevera que se elimina la intervención de los pilo- tos de puerto única y exclusivamente por cuanto hace a la firma de los comprobantes de las prácticas realizadas por los aspirantes a pilotos de puerto sin que ello afecte de modo alguno su participación en las prácticas res- pectivas, lo cual no pone en peligro la seguridad en las operaciones realizadas en los puertos nacionales. En la página electrónica de la Coordinación de Puertos y Marina Mercante aparecen publicadas dos comentarios respecto de la reforma a los artículos 98 y 99 del Regla- mento de la Ley de Navegación, al siguiente tenor: Lo anterior y lo afirmado por ellos para justificar la refor- ma, que presentaron a la Comisión Federal de Mejora Re- gulatoria ,(documento consultable en la pagina electrónica de la COFEMER) pone de manifiesto que contrario a lo ar- gumentado por el Coordinador General de Puertos y Mari- na Mercante en su respuesta a esta Soberanía, la finalidad de la reforma en comento es eliminar la participación de los pilotos de puerto activos en las prácticas que realizan los aspirantes a desempeñarse como pilotos de puerto, no sólo eliminando su firma de los comprobantes de dichas prácticas. Los pilotos de puerto son profesionales del mar con alto grado de preparación, habilidad, pericia y una probada ex- periencia en la conducción de embarcaciones, cuya función es asesorar al Capitán de un buque en la forma en que de- be de realizar las maniobras correspondientes, ello obede- ce a que cada puerto presenta características diferentes ta- les como: profundidad, dimensiones del canal de navegación, vientos y corrientes dominantes, niveles de las mareas y ubicación y características de los señalamientos marítimos, y cuyo examen se tornaría superfluo los únicos facultados por la propia autoridad para desempeñar los servicios de practicaje que señala el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Uni- dos Mexicanos, por ende son las personas idóneas para ca- pacitar y evaluar si un aspirante está o no apto para desem- peñar dicha función; los capitanes de las embarcaciones en que realizan sus prácticas -a quienes asesoran los pilotos de puerto en la conducción del buque a su entrada a puer- to- no tienen el conocimiento necesario sobre el puerto pa- ra avalar el desempeño del aspirante durante las mismas, puesto que el mismo requiere de la asesoría del especialis- ta facultado, luego entonces contrario a lo que afirma la au- toridad marítima si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmentepone en riesgo la seguridad del bu- que, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances personas e instalaciones portuarias. b) El mismo argumento es aplicable por cuanto a la ex- clusión de la principal obligación adquirida participación de los pilotos de puerto en el examen teórico y práctico que realizan los aspirantes to- da vez que con la reforma, corresponderá evaluarlos únicamente al Capitán de Puerto y un Capitán de Altu- ra designado por la Secretaría del Ramo; el primero de ellos, no obstante se desempeña como Capitán de Puer- to, puede ser una persona que no ha navegado y su acti- vidad profesional es netamente de carácter administrati- vo; el segundo de los nombrados puede ostentar el grado de Capitán de Altura al haberlo obtenido en forma aca- démica sin haber navegado ni tenido el mando de una embarcación y por ende carece de la experiencia nece- saria. II. Resulta una notoria inconsistencia lo expresado por el mediador Coordinador General de Puertos y Marina Mercante en el sentido de que en virtud de que el Piloto de Puerto no tie- ne el mando de la cabal ejecución embarcación no es autoridad en materia de seguridad y por ende no se pone en riesgo la seguridad del buque y de las instalaciones portuarias; si bien es cier- to durante las maniobras de entrada, salida, fondeo, en- mienda, atraque o desatraque en los puertos el práctico no tiene el mando, también lo suyoes que es el único facultado por la ley para garantizar la seguridad, pues la inadecuada rea- lización de esas maniobras ponen en riesgo no solo a la em- barcación, sino también a las instalaciones portuarias, por lo que si el aspirante no demuestra durante las prácticas profesionales y los exámenes teórico y práctico la capaci- dad, destreza, habilidad y pericia, la cual solamente podrá ser avalada por un Piloto de Puerto, si se pondrá en riesgo la seguridad marítimo portuaria.

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Samples: Proposición Con Punto De Acuerdo

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos El tribunal considera 1. Aspectos generales del debate El presente proceso, según lo admiten las dos partes, versa sobre un caso de responsabilidad contractual, pues en él se enderezan persigue que a impugnar aspectos parciales la demandante —Leasing Mundial S.A., Compañía de Financiamiento Comercial— se le indemnicen los perjuicios que se alega le fueron irrogados por la demandada —Sociedad Fiduciaria FES S.A., Fidufes— como consecuencia del falloincumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última, en su carácter de fiduciaria, en el contrato xx xxxxxxx mercantil irrevocable de garantía perfeccionado mediante escritura pública 4.426 del 9 de diciembre de 1994 de la Notaría 22 del Círculo de Santafé de Bogotá, contrato este celebrado entre la mencionada fiduciaria y la sociedad Auto Seúl Cobautos. En el mencionado instrumento público la señalada sociedad, como fideicomitente, manifiesta constituir un patrimonio autónomo sobre un predio rural determinado, ubicado en la xxxxxx xx Xxxxxxxx Villapinzón, Cundinamarca, para lo cual dijo transferir el predio en cuestión a la fiduciaria, a título xx xxxxxxx mercantil irrevocable de garantía, con el propósito de asegurar o garantizar con el patrimonio autónomo así conformado “las obligaciones que el fideicomitente adquiera frente al beneficiario o beneficiarios del presente contrato, de manera que cuando se presenten las condiciones que se describen en la cláusula décima sexta proceda a la venta de dichos bienes y a aplicar las sumas producto de la enajenación de los mismos, al pago de las obligaciones garantizadas por la presente fiducia mercantil y a entregar el excedente, si lo hubiere, al fideicomitente, o surgida la imposibilidad de efectuar la venta, transfiera al beneficiario o a los beneficiarios los bienes en dación en pago, todo lo anterior siguiendo los procedimientos establecidos en la cláusula decimasexta” (cláusula segunda). Complementariamente la cláusula decimasegunda determina como beneficiarios de la fiducia a las personas, “a favor de quienes se expidan certificados de garantía, con quienes el fideicomitente ha adquirido obligaciones que se garantizan con la fiducia mercantil ...”. Lo anterior pone en evidencia que el contrato xx xxxxxxx celebrado sirve de xxxxx para que el fiduciario lleve a cabo en adelante múltiples operaciones de garantía con los beneficiarios de los certificados que expida. Se trata, entonces, de un cuadro reglado dentro del cual se desarrollan sucesivos negocios, lo que significa que es un medio para la conclusión de otros contratos, por lo que la doctrina moderna califica este tipo de relación mercantil como un contrato normativo, pues previene la celebración y ejecución de otros negocios, que habrán de regirse por las pautas generales señaladas en aquel. El primero le atribuye rasgo principal del contrato normativo consiste en determinar el contenido mínimo o pleno de otro contrato futuro, que se celebrará entre las mismas partes o entre una de ellas y uno o varios terceros(1). De otra parte, en el mismo instrumento de constitución de la fiducia en garantía, se lee, en el parágrafo 11 de la cláusula segunda, que, “Para efectos del valor del bien del fideicomiso que garantiza las obligaciones de que trata la cláusula segunda, las partes intervinientes en el presente contrato, lo fijan de acuerdo al Tribunal avalúo realizado por la infracción derecha firma Xxxxx Xxxxxx & Cía. Ltda., inscrita en el registro nacional de avaluadores, avalúo cuyo texto forma parte del presente contrato y se protocoliza con la presente escritura pública”. Así las cosas, los contratantes establecieron el precio del inmueble fideicomitido de común acuerdo y con base en el avalúo señalado, el cual fue efectuado el 29 de julio de 1994, y arrojó un monto de $ 307.800.000. Ahora bien, en desarrollo del contrato xx xxxxxxx en garantía la fiduciaria expidió el certificado de garantía fiduciaria 000294, de fecha 11 xx xxxxx de 1995, con un “valor certificado de $ 390.000.000”, indicando como beneficiario a Leasing Mundial. En el texto de este certificado se manifiesta que “se expide a solicitud del fideicomitente por el 130% del valor de la deuda (capital) adquirida” y agrega que “en cumplimiento de dicho contrato (fiducia en garantía) se garantiza a su beneficiario o a quien este indique, el pago de las obligaciones por el fideicomitente, vencidas y no pagadas en los plazos acordados para ello, según títulos valores que soporten las obligaciones contraidas por el fideicomitente frente al beneficiario de este certificado, bien sea por el pago directo de la obligación o, en su defecto, por la realización de la dación en pago de los artículos 1340bienes que conforman el patrimonio autónomo constituido ...”. Con las anteriores declaraciones la fiduciaria se obligó de manera firme y clara ante el beneficiario del certificado, 1341 y 854 mediante una manifestación unilateral de voluntad, efectuada en desarrollo del Código de Comerciocontrato xx xxxxxxx en garantía, en especial el últimoque las partes hicieron determinadas estipulaciones para otro, al haber sostenido que es decir, en favor de los terceros beneficiarios del mencionado mecanismo de garantía. De esta manera, tales beneficiarios tienen acción directa contra la fiduciaria, tanto por previsión legal como por los pactos contenidos en el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación contrato xx xxxxxxx. Esto es así, por cuanto el numeral 1º del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 1235 del Código de Comercio otorga al beneficiario el derecho de “exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas”. Por su parte, el artículo 1506 del Código Civil reconoce expresamente la virtualidad que tiene la estipulación para otro de producir efectos jurídicos, al establecer que “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no exige tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado ...”. La doctrina mayoritaria explica que la mediadora intervenga en los detalles casos de estipulación para otro se presenta, precisamente, un compromiso unilateral adherido a contrato, es decir, en aquellas hipótesis en que una persona (promitente) se obliga en favor de un tercero (beneficiario) en virtud de convención celebrada con otro (estipulante). En estos supuestos, las obligaciones en favor xxx xxxxxxx solo se explican por la voluntad unipersonal del deudor, es decir, del promitente, quien no puede desligarse de su compromiso sino por causas legales. De esta forma, la ley permite que este acto unipersonal genere derechos para terceros que no participaron directamente, ni por representación, en su otorgamiento, a condición de que el tercero acepte la estipulación hecha en su favor. Así las cosas, ese beneficiario adquiere, desde un comienzo, el derecho correlativo al compromiso unilateral que contrae el promitente, pero sujeto a una condición potestativa consistente en su propia aceptación. Cumplida la condición, los efectos que produce son retroactivos, por cuanto se considera que el derecho existe desde que se hace la estipulación. La aceptación del beneficiario es un acto unilateral que consolida su derecho, a partir de la eventual negociacióncual el tercero puede ejercer la acción de cumplimiento, pues su labor o la de indemnización de perjuicios, contra el promitente. Dicha aceptación, según se limita desprende de las voces del citado artículo 1.506 del Código Civil, puede ser expresa o tácita, esta última entendida como la adopción de comportamientos o la ejecución de actos que solo se pueden efectuar en virtud de la estipulación, como es el instaurar demanda para exigir lo prometido. Por tanto, el compromiso unilateral adherido a poner en contacto contrato es fuente de obligación para el promitente y de crédito para el beneficiario, aplicándosele a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todoaquel las reglas de la responsabilidad contractual, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita caso de incumplimiento del compromiso asumido, según lo tiene definido la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyodoctrina(2).

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Samples: Arbitral Award

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de Decisión orbita en determinar la modalidad bajo la cual se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en especial ejecutó el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretajetrabajo que existió entre las partes, y más precisamente, a la formación y comunicación además de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento pago de la obligación prima de servicios por todo el tiempo laborado para determinar la procedencia de su reconocimiento. Pues bien, para abordar la primera de las cuestiones, se memora que en voces del artículo 46 del CST para que haya lugar a cargo la modalidad fija, debe contarse con la solemnidad escrita, y acreditarse el pacto de duración del contrato, pues de ello depende lo finito de su existencia, y la posibilidad de su terminación legal por el acaecimiento de la expiración del término pactado, pero cuando la duración no es determinable, lógicamente el convenio entre las partes se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido –artículo 47 CST-. En este punto, se acude a la documental que contiene el “contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año” (Págs. 34-35 Archivo 01), que señaló como data de inicio de labores el 01 de febrero de 2018 sin delimitación de su vencimiento o término de ejecución. También se cuenta con una liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante emanada y realizado por el enjuiciado, por el período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 (Pág. 36 Archivo 01). Y de la testimonial, se tiene que el dicho del testigo Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx – compañero de trabajo del actor-, revela que el dueño del parqueadero – Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx- donde se declaró que el demandante prestó sus servicios personales en su condición de trabajador, los liquidaba cada año. De tales probanzas no surge claro para esta Sala de Decisión que las partes hayan pactado un tiempo determinado de duración de ese contrato, ni un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, lo que no se dilucida desde el tiempo liquidado entre enero 15 de 2019 y el 31 de diciembre de tal anualidad. La formalidad escrita (Págs. 34-35 Archivo 01) puede dejar ver que su intención fue llevar a cabo una vinculación sometida a plazo, pero atendiendo la utilización de un formato pre impreso y la abstención de incluir la fecha de vencimiento o el tiempo de duración, mal puede pregonarse que a partir de ese enunciado se deje certero e incuestionable que su marcha estaba limitada, pues para dar cabida a esa posibilidad, debió existir un acuerdo de voluntades, y ante la falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado. Es verdad que la liquidación a la que se aludió, en consonancia con el dicho del testigo Xxxxxx, pudiera dar señas de que para cada 31 de diciembre el contrato así formadoterminaba, componente este pero es que esa conclusión carece de cimientos sólidos para desde ahí proceder con el cálculo de una indemnización, puesto que se parte de conjeturas y se basa en una documental que no resulta ser plenamente clara para aducir que aun cuando el contrato inició el 01 de febrero de 2018, su prórroga resulte dada entre el 15 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de ese mismo año, por lo que si en debida forma no fue ello demostrado, no le es permitido a la judicatura dar por hecho que el término inicial iba del 01 de febrero de 2018 al 14 de enero de 2019, recayendo en la activa conforme a lo que pregona el artículo 167 del CGP la carga de la prueba de demostrar el tipo de vinculación celebrada con la suficiente y pertinente probanza que no se visualiza en esta oportunidad frente a la fecha de expiración convenida o a una duración elegida de 345 días como lo pretende hacer ver el apoderado recurrente, y que conlleva a que se refiere el cargo segundoante un panorama dudoso al respecto, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye sea confirmada la decisión encaminada a que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida celebración lo fue por el mediador en la cabal ejecución de lo suyoun tiempo indeterminado.

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Samples: Contrato a Término Fijo

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos 3.2.1. Acorde con la recensión del cargo, en punto de la comercialización de los productos fabricados por la empresa demandada, Compañía de Galletas Xxxx S.A., el pretensor, Xxxx Xxxxxxx Hincapié Xxxxxx, obraba como representante o agente de aquélla, tipificándose así la agencia comercial reclamada, bien a la luz de un concurso expreso de voluntades, ya derivada de los mismos hechos. Según el censor, porque existiendo, sin lugar a equívocos, una relación comercial entre las partes, en últimas, resultaba indiferente comprobar si la propiedad de las mercaderías se enderezan a impugnar aspectos parciales encontraba en cabeza de la agenciada o del falloagente. En cambio, si era importante establecer si quien las adquiría, el actor, al margen de que fuere para la “reventa”, lo hacía “más allá”, esto es, promocionando los negocios de la interpelada, al habérsele así encargado. 3.2.2. El primero le atribuye al Tribunal auge de la infracción derecha industria y de la economía ha llevado a los comerciantes a ampliar su radio de acción, xxxxxxx, a lugares donde surgen necesidades de los artículos 1340bienes o servicios que ofertan, 1341 mediante distintos modos de intermediación. Esa dinámica, como suficientemente tiene sentado esta Corporación, “(…) ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercancías a los consumidores, en aras del crecimiento y 854 la consolidación empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribución y/o labores de intermediación, mediante la concesión de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósitos de mercancías, suministro, consignación, agencia mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes”1. Los mecanismos de distribución de los empresarios, buscados para comercializar sus productos, se justifican ante las dificultades para hacerlo en forma directa o a través de dependientes, debidas a las distancias entre los centros de producción y de consumo, o a la demanda en regiones apartadas, resultando antieconómico frente a los costos implicados (traslados, planta física, trabajadores, publicidad, asesoría, en fin), amén de inconveniente, en cuanto nada garantizaría obtener las ventas esperadas. En esas circunstancias, a los empresarios les conviene descargar la masificación de sus bienes o servicios en otros comerciantes organizados, igual con intereses económicos. Así evitan sufragar los gastos de infraestructura en cuestión y logran equilibrar la cadena producción-distribución, porque con independencia de los riesgos ínsitos en la operación mercantil, no cabe duda, a mayor número de consumidores, los beneficios para empresarios y distribuidores son directamente proporcionales. 3.2.3. La agencia comercial, precisamente, cual ha sido anunciado, es una de las manifestaciones de colaboración empresarial y de conquista de mercados. 3.2.3.1. En los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor “un comerciante, asume en especial forma independiente y de manera estable, el últimoencargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, al haber sostenido que como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. Las características de independencia y permanencia, aludidas en la norma, suponen en el acuerdo agente, para dichos propósitos, dueño de voluntades –tácito o expreso- tendiente una empresa organizada, en todo caso, distinta a la formación establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no puede haber interferencias o injerencias recíprocas de ninguna índole. En palabras de esta Corte, “[e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (…) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (…)”2. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, “(…) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del corretaje entre Carulla y agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la demandanteexistente, debía ser previo a su formación y esto ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor”3. La autonomía empresarial indicada, sin embargo, no se probópredica, cuando lo cierto es questricto sensu, según del objeto preciso y directo de la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación queagencia comercial, como corredoraes el “encargo” de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio patrio, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner porque cuando el intermediador así actúa ante el público consumidor, lo hace por cuenta de presente que el un tercero, en los términos del transcrito artículo 1340 1317 del Código de Comercio Comercio, bien “(…) como representante o agente de un empresario nacional o extranjero (…)”, ya en calidad de “(…) fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (…)”. Por esto, al ejecutar el distribuidor actividades de promoción o explotación a nombre del empresario, tenga o no exige su representación, la intervención de este último en dichos campos se justifica. La razón de ser de la intromisión estriba en que los riesgos económicos del encargo que el agenciado ha confiado, verbi gratia, la pérdida o daños de los productos, o las alzas o bajas de los precios, repercuten directamente en su patrimonio. De ahí, en sentir de la doctrina, “[e]l agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones”4. En iguales términos esta Corporación, al hacer notar que la mediadora intervenga independencia y autonomía “(…) no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia (…)”5. Como recientemente también precisó la Corte, “(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume”6. Desde luego, la intervención del agenciado en la ejecución del objeto jurídico de la agencia comercial, en sí mismo considerado, que no en la organización establecida por el agente para ejecutarla, se repite, abreva en las facultades o poderes de los cuales el empresario se ha desprendido (artículo 1320 del Código de Comercio). Igualmente, al tenor del artículo 1321, ibídem, en los detalles correlativos derechos del productor de bienes o servicios de velar no solo porque el agente cumpla el encargo confiado conforme a las instrucciones impartidas, sino de la eventual negociaciónobligación que éste tiene de informar a aquél las condiciones xxx xxxxxxx en la zona asignada y las demás circunstancias que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio. 3.2.3.2. Sin embargo, pues su labor no todos los distribuidores deben considerarse agentes. Esa calidad la ostentan únicamente quienes con sus propias empresas independientes y estables, realizan los encargos de los empresarios de promover o explotar los negocios de estos últimos en un determinado ramo y dentro una zona prefijada en el territorio patrio. Ergo, los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, así desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un espacio geográfico establecido, carecen de la connotación de agentes, ciertamente, al fallar el elemento representativo que caracteriza al “encargo”. Clasifican en dicha categoría los comerciantes que adquieren bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de la operación, entre otras, la pérdida o deterioro de los mismos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías. La contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus rasgos característicos. En los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, los agentes comerciales la derivan de la “(…) comisión, regalía o utilidad (…)” establecida y se limita encuentra siempre a poner en contacto cargo de los empresarios, así estos últimos ejecuten directamente el negocio dentro del territorio asignado o resulte fallido por causas imputables a los futuros contratantesmismos o desistido de común acuerdo (artículo 1322, ibídem). El cuarto va dirigido Los distribuidores por cuenta propia, en cambio, no pueden exigirla de los productores de bienes o servicios, en cuanto el provecho económico lo obtienen del margen de ganancia entre las operaciones de compra y de reventa. Lo expresado se dejó sentado por esta Corte en el fallo de 31 de octubre de 1995, supra citada, al decir que “(…) cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a demostrar quequienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final (…)”. No obstante, cual ocurre con todola agencia mercantil, la autonomía en cada una de las operaciones de compra y de reventa, no excluye la intervención de los empresarios en la cadena de comercialización de sus productos o servicios. Por ejemplo, en actividades de cooperación, como las de publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), o en las propias de mercadeo (mediante incentivos, garantías, en fin); o en materia de restricciones, imponiéndolas, precisamente, en salvaguarda de los derechos materiales e intangibles ínsitos en el proceso quedó corroborado ese de distribución. En general, las pautas u orientaciones de los empresarios a tales comercializadores, en coherencia con la doctrina especializada, consentimiento (…) pueden comprender la disminución de algunas potestades (…), como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios (…)”7. La ventajas otorgadas a los distribuidores por cuenta propia, verbi gratia, el pacto de exclusividad o aceptación tácita el trato preferencial, igualmente “(…) hacen tolerables esas imposiciones (…)”, porque como lo explicó esta misma Sala en la sentencia de la intermediación” 15 de diciembre de 2006, “(f. 42, x. Xxxxx) y es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el contrario no lo está que lugar de procedencia, las empresas demandadas hayan tenido la voluntad condiciones de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato mercadeo, entre otras muchas condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyoganancia (….)”.

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Samples: Contrato De Agencia Mercantil

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos Para los becarios que integraron el padrón del semestre 2015-2016 “A” o anteriores, y que nuevamente se enderezan a impugnar aspectos parciales del falloincorporan al Padrón en el Semestre 2015-2016 “B” y que ya cuentan con tarjeta bancaria y/o recibieron cheque: a) Deberán cumplir con todos los documentos y requisitos de la presente Convocatoria. b) La beca correspondiente se depositará en la cuenta gestionada en el semestre anterior, siempre y cuando no haya sido cancelada o bloqueada. El primero le atribuye al Tribunal Instituto tramitará y entregará el Instrumento Financiero a las y los mayores de edad y entregara cheque a las y los menores de edad, medios por los cuales los becarios recibirán la infracción derecha beca. que fueron becarios en alguno de los artículos 1340padrones de semestres anteriores y cancelaron la cuenta bancaria: a) Xxxxx presentarse en la fecha y el lugar que la Subdirección de Coordinación de plantel les notifique, 1341 de acuerdo a lo indicado por la Dirección Administrativa en acuerdo con la Dirección Estudiantil con los siguientes documentos: • Original y 854 fotocopia de credencial de estudiante e identificación oficial vigente. • En caso de ser menor de edad, deberá presentarse con alguno de sus padres, tutor o persona mayor de edad autorizada, con copia de identificación oficial (pasaporte, cédula profesional, cartilla o credencial de elector). Las fotocopias serán entregadas previo cotejo con el original, para que se otorgue al estudiante becario, El Instrumento Financiero, así como los cheques. Son causas de rechazo para la incorporación al Padrón: • No cumplir con los requisitos establecidos. • Cuando se detecte que la información o documentación entregada sea falsa. Son causas de baja xxx Xxxxxx y de la no dispersión de la beca: • Cuando la o el becario por voluntad propia renuncie a la beca. • Cuando al inicio del Código semestre el estudiante no tenga la condición de Comercioalumno regular. • Cuando el estudiante cause baja, por alguno de los motivos establecidos en especial las Reglas Generales de Control Escolar del SBGDF. • Cuando la o el último, al haber sostenido estudiante tramite receso escolar. • Cuando se constate que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad becario cuenta con el último preceptoapoyo económico de otra institución pública o privada, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que emitirá el artículo 1340 exhorto del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles pago de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este multa a que se refiere hace acreedor, tendrá como plazo máximo para el cargo segundopago de dicha multa, cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de recibir la notificación, no podrá solicitar la incorporación al Padrón mientras no haya pagado la multa a que es acreedora y compruebe que ya no recibe ningún otro apoyo económico, si no pagase la multa el Instituto podrá condicionar la expedición de cualquier documento oficial del Instituto. • Cuando se detecte que la información o documentación entregada sea falsa. Si la o el estudiante becario es menor de edad a la fecha de la presente convocatoria, así será considerado durante todo el semestre para cualquier trámite ante el área de Servicios Escolares del plantel. La vigencia de la beca, será a partir del mes de febrero de dos mil dieciséis al mes de julio de dos mil dieciséis, y cuyo examen el depósito se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación realizará de acuerdo con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances calendario de depósitos. Cualquier situación no prevista por la principal obligación adquirida presente Convocatoria será planteada ante la Subdirección de Coordinación del plantel (SCP) y resuelta por el mediador en la cabal ejecución de lo suyoDirección Estudiantil del IEMSDF.

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Samples: Beca

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, 1) Que de conformidad con el último preceptoDecreto 1210 de 1993 el objeto de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es la educación superior y la investigación, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles través de la eventual negociacióncual el Estado, pues conforme la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, Ia ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. 2) Que el Art. 29 del Decreto 1210 de 1993 faculta a LA UNIVERSIDAD para celebrar toda clase de contratos de acuerdo con su labor naturaleza y objetivos. 3) Que La UNIVERSIDAD requiere contratar la obra de construcción de una planta de tratamiento de agua para usos agropecuarios, una línea de conducción y un taque de almacenamiento de agua en el C.A.M., la cual debe realizarse de conformidad con las Directrices Técnicas, que hacen parte integral xxx Xxxxxx de Condiciones de la Invitación Pública CON-BOG-012-2020. 4) Que mediante comunicación oficio B.DODF-XXX-20 de fecha XX de XXXX de 2020 la Directora de Ordenamiento y Desarrollo Físico presentó solicitud al Comité de Contratación de la Sede Bogotá para iniciar el proceso de invitación pública para seleccionar y contratar la obra previamente mencionada. 5) Que el Comité de Contratación de la Sede Bogotá en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2020, según acta No. XX, aprobó la publicación xxx xxxxxx de condiciones de la invitación pública CON- BOG-012-2020, el cual se limita a poner publicó en contacto la página electrónica de contratación de la UNIVERSIDAD el 26 de noviembre de 2020. 6) Que la UNIVERSIDAD con el fin de dar cumplimiento a los futuros contratantesrequisitos establecidos en el Artículo 39 del Manual de Convenios y Contratos adoptado mediante Resolución de Rectoría No. El cuarto va dirigido 1551 de 2014 adelantó el proceso de invitación pública CON-BOG-011-2020 para contratar DE LAS OBRAS DE REPARACION LOCATIVA Y DOTACIÓN DE MOBILIARIO DEL LABORATORIO NACIONAL 7) Que de conformidad con el cronograma establecido el XX de enero de 2021, se llevó a demostrar quecabo el cierre por la modalidad virtual dadas las condiciones de la pandemia de la COVID-19, de la invitación pública, a la cual se presentaron de manera electrónica las firmas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX. 0) Que el objeto del presente contrato se ejecutará mediante la modalidad de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, definido como el sistema de contratación por el cual el constructor ejecuta para la Universidad una obra de acuerdo con las especificaciones técnicas y los precios pactados para cada uno de los ítems de la misma. En esta modalidad el objeto contractual consta de dos partes: Los costos directos y los costos indirectos. Los costos directos son aquellos en que incurre el contratista por concepto de compra de materiales, pago de mano de obra, alquiler de herramientas y equipos, transporte de materiales, e IVA incluido vigente para todos los anteriores. Los costos indirectos son aquellos en que incurre el contratista por concepto de administración (A) de la obra, imprevistos (I) del contratista, utilidad estimada (U) sobre los costos directos de la obra, IVA sobre la utilidad y demás tasas, impuestos y contribuciones. 9) Que existe la correspondiente disponibilidad presupuestal para atender el gasto según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. XXX del XX de noviembre de 2020, expedido por el Jefe (e) de la Sección de Presupuesto del Nivel Central por valor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ($XXXXXXXXXX) 10) Que ni la señorX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ni la sociedad que representa, XXXXXXXXXXXXXXXXX aparece como responsables fiscales en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República. 11) Que ni la señorX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ni la sociedad que representa, XXXXXXXXXXX aparece, con todoregistro de sanciones o inhabilidades vigentes, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI de la intermediación” (f. 42Procuraduría General de la Nación. 12) Que la señorX XXXXXXXXXXXXXXXX, x. Xxxxxrepresentante legal de la sociedad XXXXXXXXXXXX no presenta antecedentes o requerimientos judiciales, según consulta realizada el XX de XXXXXX de 2020 al sistema de información de la página web de la Policía Nacional de Colombia. 13) Que el Vicerrector de la Sede Bogotá luego de aceptar la recomendación del Comité de Contratación, cuenta con plena claridad sobre la conveniencia y oportunidad de la contratación e imparte aprobación al presente contrato en la forma y condiciones en que fue aceptada y evaluada la propuesta. 14) Que el presente contrato se regirá por el contrario no lo está Acuerdo No. 002 de 2008 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adopta el régimen que contiene las empresas demandadas hayan tenido normas generales de los acuerdos de voluntades en la voluntad UNIVERSIDAD, por el Manual de realizar sin intermediarios Convenios y Contratos adoptado mediante Resolución de Rectoría No. 1551 de 2014 y en la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretajeLey, y más precisamente, a la formación y comunicación de se regirá por las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.siguientes:

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Samples: Contrato De Obra

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos “EL PROVEEDOR”, deberá de considerar que los servicios objeto del presente contrato podrán ser ampliados, modificados o disminuidos, sin límites de cambios y sin ningún costo asociado para “LA PROCURADURIA”, por lo que se enderezan excluyen de manera explícita cualquier costo por contratación inicial o subsecuente, puesta a impugnar aspectos parciales punto y ajustes, colocación de postes, cambios de domicilio, reactivación o instalaciones especiales, y en general cualquier tipo de instalación o accesorios necesarios para la recepción de servicios que se contraten; Es importante que “EL PROVEEDOR” considere un tiempo máximo de solución de 30 días naturales para la habilitación de nuevos servicios o cambio de domicilio a partir de la solicitud por escrito del falloadministrador del contrato por parte de “LA PROCURADURÍA”. En el caso de baja, deberá de considerarse un tiempo máximo de solución de 24 horas. “EL PROVEEDOR”, deberá de considerar que “LA PROCURADURÍA”, solicitará sin límites de cambios de domicilio sin ningún costo asociado. “EL PROVEEDOR”, deberá considerar que toda la infraestructura que proporcione será sin costo para “LA PROCURADURÍA”. “EL PROVEEDOR”, deberá considerar que “LA PROCURADURÍA” no realizará pago alguno por servicios telefónicos no devengados, por lo que “EL PROVEEDOR” preverá lo conducente a efectos de que no existan servicios disponibles no incluidos dentro del contrato. “EL PROVEEDOR”, brindará cobertura en la recepción de reportes xx xxxxxx las 24 horas los 365 días del año y deberá notificarlos a “LA PROCURADURIA” “EL PROVEEDOR”, deberá de entregar su plan de contingencia para los enlaces de los centros de contacto y “LA PROCURADURÍA” en el momento de la entrega de la propuesta técnica. El primero le atribuye al Tribunal periodo de pruebas y convivencia, se indicará una vez conciliado entre “EL PROVEEDOR” y “LA PROCURADURÍA”. “EL PROVEEDOR”, asignará a un ejecutivo de cuenta quién será el punto único de contacto para coordinar la infracción derecha de preparación y puesta en operación del servicio y durante la vigencia del contrato. “EL PROVEEDOR”, deberá de considerar lo necesario para realizar la conexión a los artículos 1340equipos PBX (BCM, 1341 y 854 del Código de ComercioNorstar, etc), en especial el último, al haber sostenido caso de entrega de troncales digitales ya que el acuerdo solo aceptan servicio a través de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyotroncales analógicas.

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer unas series de reflexiones en relación con la contratación directa y la adquisición de esculturas. Contratación directa Según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las causales para acudir a impugnar aspectos parciales la modalidad de selección de contratación directa son: i) la urgencia manifiesta; ii) la contratación entre entidades estatales; iii) cuando no exista pluralidad de oferentes1; iv) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión2; v) contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; vi) adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; vii) contratos de empréstitos; viii) contratación de bienes y servicios del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha sector defensa que requieran reserva; ix) contratos para el desarrollo de los artículos 1340, 1341 actividades científicas y 854 del Código tecnológicas; y x) contratos de Comercio, en especial el último, al haber sostenido encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de voluntades –tácito reestructuración de pasivos. Sobre la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, conviene citar in extenso lo expuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de diciembre de 2013, expediente 41.719 con ponencia de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, que sobre el particular señaló: “El segundo de los elementos normativos que el legislador ha considerado determinante para la configuración de la causal de contratación directa que ocupa la atención de la Sala, es el que se refiere a otra especie de contratos, que en esencia son de prestación de servicios, pero de un contenido prestacional diferente porque corresponden a una modalidad tipificada de negocios cuyo objeto es de por sí especialísimo ya que tienen por objeto la generación de patrimonio artístico para la entidad estatal o expreso- tendiente bien beneficiarla de manifestaciones artísticas, para cuyo efecto se encarga a personas que por sus características, dotes, capacidades o aptitudes resultan ser únicas o especiales en el arte que manejan y que en virtud de esta circunstancia se individualizan en el medio nacional o internacional, mediante el reconocimiento como verdaderos y únicos en las técnicas o el arte que desarrollan. En consecuencia, el contrato, para que sea objeto del trámite de la contratación directa, debe estar determinado por las siguientes variables (i) que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, (ii) que el mismo o los mismos sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. En cuanto a la formación primera de las variables se refiere, se puede afirmar que el concepto que comprende el objeto de esta modalidad contractual es el de “trabajo artístico”, pero no en sí mismo, esto es como medio, sino como un resultado real y efectivo. Se contrata y este es el objeto, la realización de una obra artística y no simplemente una ejecución sin resultado. Es el trabajo final, el que pueda ser catalogado como una “obra de arte”, u “obra artística” o pieza de la misma naturaleza, la determinante del corretaje entre Carulla y objeto para los efectos legales que para la demandantemateria a la que se está haciendo referencia, debía ser previo a su formación y en esto no se probópuede haber confusión de ninguna naturaleza. Este es el sentido jurídico de la expresión, cuando no otra cosa espera el interés público de un contrato de esta naturaleza, el de enriquecer con la “obra de arte” el patrimonio público a través de la obtención de una verdadera obra de un artista, una creación del hombre en el campo del arte, lo cierto es queque comprende también actividades propias de las artes escénicas o aquellas culturales, según la censuramusicales, de conformidad con por citar algunas manifestaciones concretas que satisfacen el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuestoreferente artístico. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente Es que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese consentimiento o aceptación tácita de la intermediacióntrabajo artístico(f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere la disposición legal, no puede ser otro que el cargo segundoque se entiende como un conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, independientemente de la forma o el modo como se exprese por el autor o los autores, en un producto final, en un producto definitivamente con valor y cuyo examen contenido artístico, no en otro sentido puede ser entendida la disposiciones bajo criterios de excepcionalidad y restricción conforme lo ampliamente explicado en esta providencia. “… El arte es entendido generalmente como cualquier actividad o producto realizado por el ser humano con una finalidad estética o comunicativa, a través del cual se tornaría superfluo si se concluye expresan ideas, emociones o, en general, una visión del mundo, mediante diversos recursos, como los plásticos, lingüísticos, sonoros, o mixtos…”. Tratándose de la segunda de las variables, esto es, la que ese contrato no quedó acreditado. Finalmenteindica que los “trabajos artísticos” (…) “… que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales…” debe ser entendida en coherencia con lo anterior, en el sentido de que el contratista debe ser sustancialmente un artista, es decir, una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos, un ser humano que dada su sensibilidad en relación con el tercer embatemundo tiene la aptitud, reiterará esta Sala los alcances la capacidad, la disposición natural o adquirida; el talento y estilo o forma original de hacer las cosas; y la genialidad, naturalidad y el carácter que lo hace distinto a otros artistas, esto es, su capacidad de inventiva que lo hace influyente en el medio, un ser único y excepcional, todo esto, para producir obras artísticas, de aquí la razonabilidad de la principal obligación adquirida expresión utilizada por el mediador la disposición en comento según la cabal cual, los trabajos artísticos sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. En todo caso, destaca la Sala que la motivación para la celebración de este tipo de contratos debe surgir de la ponderada valoración de las necesidades de la Entidad pública, reflejadas, siempre, en los procesos de planeación adelantados con antelación”. (Negrilla fuera de texto) Así, la causal en estudio, para acudir a la contratación directa, tiene lugar cuando se va a encomendar la ejecución de un trabajo artístico y no cuando el objeto convencional perseguido lejos de ser la prestación de un servicio3 es la adquisición o compra de una obra de arte. Ahora bien, otra de las causales para acudir a la contratación directa es que no exista pluralidad de oferentes en el mercado. El artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015 reglamenta esta contratación de la siguiente manera: “Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación”. En consecuencia, las características del proveedor exclusivo están relacionadas con que sea el único que suministre los bienes o servicios que pretende adquirir la Entidad Estatal. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – explicó en anterior oportunidad4 que i) “dentro del Sistema de Compra Publica no existe una definición legal de qué se entiende por proveedor exclusivo, por lo suyo.cual los términos utilizados en el Decreto 1082 de 2015 deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio” y

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan Compete a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha “LX” Legislatura conocer y resolver la iniciativa de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comerciodecreto, en especial términos de lo señalado en el últimoartículo 61 fracción XXXVII Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al haber sostenido que la faculta para autorizar por el acuerdo voto de voluntades –tácito las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones xxx xxxxxxx, contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, municipios, sus organismos auxiliares y autónomos, así como cualquier otro ente sobre el que tengan control respecto de sus decisiones o expreso- tendiente a acciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censurafuente de pago, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia. Apreciamos que la iniciativa de decreto es consecuente con el último preceptoPlan de Desarrollo del Estado de México 2017-2023, dicho concurso que establece que uno de voluntades puede quedar los aspectos para lograr tener un gobierno capaz y responsable, es tener finanzas públicas sanas. En este sentido, coincidimos en que, es indispensable tener finanzas públicas sanas y para ello, es importante una adecuada planeación del gasto social e inversión, con políticas recaudatorias eficientes y el establecimiento de mecanismos de control de gasto corriente, así como una planeación estratégica de ingresos y egresos. Destacamos, como lo hace la iniciativa de decreto, que el Gobierno del Estado ha realizado un esfuerzo significativo por mantener finanzas públicas sanas, que le ha merecido el reconocimiento de las agencias calificadoras internacionales, durante los últimos cinco años, ubicando al Estado de México, en todos los indicadores de endeudamiento que publica la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en un mejor sitio que el promedio de las entidades federativas Tomando en cuenta estas condiciones la “LX” Legislatura, previo análisis de la capacidad de pago del Gobierno del Estado, del destino de los financiamientos y del otorgamiento de recursos como fuente de pago y/o garantías de pago propuestas, por el voto de más de las dos terceras partes de los miembros presentes de esa Legislatura, se autorizó al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, el refinanciamiento y/o reestructura de diversos financiamientos, hasta por un monto máximo de endeudamiento de $43,769,792,226.57, como se precisa en el Decreto 318 publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el 10 xx xxxxxx de 2018. Encontramos también que por Decreto Número 15 de fecha 31 de diciembre de 2018, correspondiente a la Ley de Ingresos del Estado de México, la Legislatura autorizó al Gobernador del Estado, por sí o por conducto de la Secretaría de Finanzas, para obtener un endeudamiento neto en términos del Título Octavo del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por un monto de $1,900'000,000.00 (Mil novecientos millones de pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando no rebase el techo de financiamiento establecido en el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con un hecho inequívoco plazo de financiamiento hasta de 25 años, que será destinado exclusivamente a inversión pública productiva en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en los rubros de Agua, Obra Pública, Comunicaciones, Salud, Cultura, Justicia, Desarrollo Social, Educación, Seguridad, Vivienda y Desarrollo Agropecuario. Estos decretos han reafirmado la confianza de la Legislatura del Estado en el Gobierno Estatal para la obtención de recursos que permitan afrontar los retos económicos globales y los servicios que la sociedad demanda actualmente, y, precisamente, en este tenor se inscribe la iniciativa de decreto que se dictamina. Por ello, el Ejecutivo Estatal, acude a la Soberanía Popular a solicitar la autorización específica de la contratación de financiamientos por el importe señalado en el artículo 2 de la Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal 2019, aprobado, en su oportunidad, por la Soberanía Popular, realizar diversas acciones para mejorar el bienestar de la población mexiquense en el desarrollo de infraestructura en materia de comunicaciones, agua y obra pública, con el compromiso de sujetar en todo momento, además, a las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y a la administración de recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México. Creemos que es necesario apoyar mecanismos que permitan aumentar los recursos estatales, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios como se plantea en la iniciativa de decreto. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61 fracción XXXVII Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 261, 262 fracciones III y VII, 262 Bis y 270 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y las leyes y disposiciones que de dichos artículos emanan, previo análisis de la capacidad de pago del Gobierno del Estado, del destino de los financiamientos y del otorgamiento de recursos como fuente de pago y/o garantías de pago propuestas, por el voto de más de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta Legislatura, es procedente autorizar al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a contratar el financiamiento que se señala en el Proyecto de Decreto que acompaña a este dictamen. Cabe mencionar que los recursos provenientes de la contratación se aplicarán para el fortalecimiento del sector de comunicaciones, mejorando la competitividad económica de la Entidad, a través del desarrollo de proyectos de mayor impacto social y mejor planeación de las obras, generando soluciones de mejora en la movilidad y de la economía estatal, atrayendo inversión privada derivado de la conectividad del Estado con otras áreas económicas, potenciando nuevos proyectos por parte del sector público y privado, para este y los ejercicios fiscales siguientes, considerando que las comunicaciones en sus diversas manifestaciones y el transporte de personas y mercancías son elementos básicos para el desarrollo de la cultura y la economía, principalmente, el comercio y la seguridad, por lo que constituye un sector estratégico para el desarrollo de la Entidad. Es evidente que las comunicaciones y el transporte constituyen un poderoso agente de cambio, progreso social, integración regional e impulso a la productividad y competitividad de la economía e imprimen un mayor incentivo a la participación del sector privado en el desarrollo de la infraestructura y en la prestación de los servicios, en un ambiente de certidumbre, transparencia y equidad, pues no debe de perderse de vista que “una mejor infraestructura en comunicación da como resultado un nivel alto de competitividad, un país con la infraestructura adecuada es un país que va a ser competitivo, y una región con esta misma característica también será una región con una competitividad mundial”. Asimismo, resaltamos que una parte importante de los recursos derivados de la contratación de financiamientos se destinarán en materia de Agua y Obra Pública, a efecto de mejorar la infraestructura estatal en el rubro, permitiendo mejorar el bienestar de la población mexiquense, a través de las siguientes acciones: • Gestionar, programar, proyectar, contratar, ejecutar y supervisar, las obras hidráulicas de competencia estatal, requeridas para aprovechar de forma sustentable el agua en las actividades urbanas y suburbanas, agrícolas, ganaderas y forestales. • Operar en lo procedente, conjuntamente con la Federación y demás dependencias y organismos competentes, los planes y programas específicos para el abastecimiento y tratamiento de aguas, así como de servicios de drenaje y alcantarillado en lo correspondiente a su proyección, ejecución o adjudicación, control y vigilancia. • Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de ese contrato propuestoagua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio del Estado y de los municipios, sin afectar las disposiciones, facultades y responsabilidades municipales. El segundo reprocha Más aún, la propuesta favorece la transparencia y cumple con el mandato de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al sentenciador acudir nuevamente ante la comisión Legislatura a dar cuenta del ejercicio de yerros fácticos recursos y la solicitud de la autorización específica para su aplicación. Desprendemos, también, que la contratación de financiamientos se realizará respetando los principios y disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y disciplina financiera, por lo llevaron que las agencias calificadoras internacionales continuarán reconociendo el esfuerzo del Estado de México, por mantener sus finanzas públicas sanas. Contribuye a no considerar probada refrendar la labor confianza de intermediación quela Legislatura del Estado con el Gobierno Estatal para la obtención de recursos suficientes que permitan afrontar los retos económicos globales y los servicios que la sociedad demanda actualmente. Permitirá obtener recursos adicionales o anticipados que podrá invertir inmediatamente para mejorar la economía de la Entidad, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente toda vez que el artículo 1340 Gobierno del Código de Comercio no exige Estado contará con recursos financieros para proveer los servicios públicos que se le atribuyen por xxxxxxx xx Xxx, lo cual en momento alguno pone en riesgo sus finanzas públicas. Es congruente con la mediadora intervenga en los detalles normativa constitucional vigente, pues establece la facultad de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, Legislatura de verificar que en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita Presupuesto de la intermediación” (f. 42Egresos correspondiente, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que se asignen los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretajemontos requeridos para cumplir con compromisos adquiridos bajo un esquema multianual, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, esto en relación con la atribución que tiene asignada en el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances artículo 61 fracción XXX de la principal obligación adquirida por Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, consistente en aprobar anualmente el mediador Presupuesto de Egresos del Estado. Por las razones expuestas, acreditado el beneficio social de la iniciativa de decreto, su impacto positivo en la cabal ejecución el fortalecimiento de lo suyo.las finanzas públicas, el beneficio social que conlleva, y cumplimentados los requisitos legales de fondo y forma nos permitimos concluir con los siguientes:

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Samples: Decree

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan 2.1 Que el OPERADOR DE LICUEFACCIÓN presentó el XX de XXXX de 20XX el proyecto XXX para la Licuefacción de gas natural, atendiendo a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye las necesidades manifestadas por el CLIENTE y otros clientes potenciales con el fin de determinar la viabilidad financiera, técnica y económica de dicho proyecto, de acuerdo con el cronograma y los hitos establecidos en el documento titulado Proceso de Solicitudes, Asignación y Aceptación de Capacidad de Licuefacción de Gas Natural en Firme, publicado en el Boletín Electrónico de Operaciones- BEO (xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxx#00x00xx0000x00000x000xx0x0x00000-Xxxxxxxxxx) 2.2 Que el CLIENTE solicitó al Tribunal la infracción derecha OPERADOR DE LICUEFACCIÓN el Servicio de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código Licuefacción de ComercioGas Natural en Firme, en especial planta ubicada en (mencionar campo). 2.3 Que el últimoCLIENTE es el único responsable de celebrar y gestionar los acuerdos que sean necesarios para que este adquiera los volúmenes de Gas cuyo Servicio de Licuefacción de Gas Natural en Firme será prestado en virtud del presente Contrato. En virtud de este deber, al haber sostenido el CLIENTE entiende y acepta que la inexistencia de o los cambios en dichos acuerdos no constituirán un evento eximente de su responsabilidad bajo este Contrato, ni alterarán las condiciones pactadas en el mismo Contrato; especialmente, los compromisos de pago asumidos y que permiten viabilizar las inversiones que realizará el OPERADOR DE LICUEFACCIÓN para la prestación del Servicio de Licuefacción de Gas Natural en Firme. 2.4 Que el CLIENTE reconoce, entiende y acepta los preceptos antes citados, sobre los cuales se proyectan las inversiones requeridas para la prestación del Servicio de Licuefacción de Gas Natural en Firme, y en virtud de estos acepta que el acuerdo OPERADOR DE LICUEFACCIÓN se reserve el derecho a verificar la viabilidad económica, técnica y financiera del proyecto de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación Licuefacción de gas natural en firme objeto del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto presente Contrato. 2.5 Que el CLIENTE que suscribe el presente Contrato no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga está incurso en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación ninguna de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador inhabilidades o incompatibilidades previstas en la cabal ejecución Ley para la celebración del presente Contrato. 2.6 Que hacen parte integral de lo suyoeste Contrato, todo su contenido y sus correspondientes Anexos.

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Samples: Contrato De Licuefacción De Gas Natural

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal Para resolver lo pertinente, la infracción derecha Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los artículos 1340, 1341 conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) La liquidación del contrato y 854 la posibilidad de que se pacte el ejercicio de la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos; 2) La liquidación Judicial; 3) El principio del Código equilibrio económico del contrato; 4) La oportunidad como requisito para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato; 5) Claridad y precisión en las salvedades; 6) La necesidad de Comercio, en especial prueba idónea del vínculo ente la situación fáctica alegada y el último, al haber sostenido que el acuerdo desajuste o ruptura grave del equilibrio económico del contrato; 7) Causales de voluntades –tácito o expreso- tendiente nulidad de los actos administrativos; 8) Los hechos probados; 9) La solución del caso concreto. La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la formación terminación normal o anormal del corretaje entre Carulla contrato14, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por la demandanteadministración unilateralmente o en su caso por el juez, debía ser previo es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”15 Por su formación parte la liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado, mediante el cual la administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y esto cuanto y que sólo resulta procedente en tanto no se probóhaya podido realizar la liquidación bilateral, cuando lo cierto es queya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar16. De ésta forma, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige entiende que la mediadora intervenga liquidación unilateral del contrato es de carácter subsidiario, pues sólo resulta procedente en tanto no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Ahora teniendo en cuenta que la liquidación de los detalles contratos se encuentra regulada por los artículos 60 y 61 de la eventual negociaciónLey 80 de 1993, se entiende que la liquidación unilateral del contrato si bien es una facultad legal, no es de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante o excepcional al derecho común, ya que la Ley 80 no la enlista como tal en sus artículos 14 y siguientes que se refieren al ejercicio de dichas potestades. Bajo ese entendido de que la liquidación unilateral no es de aquellas que la Ley enlista como potestades o facultades excepcionales al derecho común, nada impide que las partes en un convenio interadministrativo convengan su ejercicio, pues en esa tipología de contratos la ley sólo prohíbe el ejercicio de las denominadas potestades excepcionales, naturaleza que no comparte la liquidación unilateral. Con otras palabras, resulta totalmente válido que en un convenio interadministrativo las partes convengan que ante la falta de acuerdo para liquidar el contrato, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, pues su labor pacto no comporta el ejercicio de una facultad o potestad excepcional al derecho común. Luego, si lo que ocurre es que en un convenio interadministrativo las partes convienen que ante la falta de acuerdo la entidad lo liquide unilateralmente, esa estipulación es válida, así como también los diferentes actos que se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculóexpidan para hacerlo. La lógica impone liquidación judicial es aquel balance, finiquito o xxxxx xx xxxxxxx que primero estudie realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a cargo liquidar. Ya en anteriores oportunidades la Sección Tercera de ésta Corporación al referirse a ésta modalidad de los contratos estatales había precisado que: “(…) es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la demandante emanada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., la cual, al ocuparse de definir el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales faculta al interesado para que – en los casos en los que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma-, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente”17 Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que en ejercicio de la acción de controversias contractuales lo que se pretende es que se liquide judicialmente un contrato, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales ya la administración ha ordenado la liquidación unilateral, para que el petente pueda sacar avante su pretensión no sólo debe dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, dentro de éstos el requisito de oportunidad procesal interponiendo la acción respectiva dentro de los términos previstos en la ley, sino también demostrar la ilegalidad de los actos administrativos que impugna, pues estando estos en firme, no podrá abrirse paso a la pretensión de liquidación judicial. El principio del equilibrio económico del contrato así formadoprevisto en el inciso 1º del artículo 27 de la ley 80 de 1993, componente este a hace que de los contratos estatales se predique una conmutatividad especialísima que difiere en gran parte de la que se refiere predica de los contratos celebrados entre privados, pues impone a las partes contratantes que se mantengan las condiciones de igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables a la persona afectada, la parte culpable estará obligada a restablecerla18. Así el cargo segundoprincipio al que se hace alusión se erige como una institución por medio de la cual no sólo se busca proteger el interés individual de las partes contratantes manteniendo las condiciones pactadas al momento de proponer o contratar sino que también busca proteger el interés general estableciendo diversos mecanismos mediante los cuales se mantenga una estabilidad financiera del contrato que permita el debido cumplimiento del objeto contractual. Ahora bien, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por diversas circunstancias tales como hechos o actos imputables a la Administración o al contratista como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes. En lo relativo a la alteración del equilibrio económico del contrato y la procedencia del restablecimiento de quien lo alega, ésta Subsección ha señalado con precisión: “(…) debe recordarse que en todos estos eventos que pueden dar lugar a una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso al restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractual (…) Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes. En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración (sic) del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”20. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que un contrato las partes proceden a suscribir actas de suspensión, otrosíes, modificaciones, actas de prórroga, actas de entrega parcial de las obras y actas de reajustes, pero en ninguna de éstas oportunidades la contratista formula salvedad o reclamación alguna relacionada con el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pero en ejercicio de la acción de controversias contractuales pretende su restablecimiento, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones están destinadas al fracaso, por no cumplir con el requisito de oportunidad para formular esas reclamaciones como requisito de procedencia de la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Según lo disponen los artículos 871 del Código de Comercio21 y 1603 del Código Civil22 los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. La buena fe contractual, no es otra que aquella que la doctrina ha calificado como objetiva23 pues no consiste en un estado de creencia o convicción de actuar conforme a derecho (buena fe subjetiva) sino “en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia.”24 Estos comportamientos que de manera enunciativa se han señalado como propios de la buena fe objetiva o contractual, así como todos aquellos otros que puedan configurarla, deben desplegarse no sólo en la formación del contrato sino también durante su ejecución, y cuyo examen por su supuesto en la etapa posterior, pues esta buena fe es un principio integrador de todo contrato según lo indican de manera expresa los artículos 871 y 1603 ya citados. Uno de tales comportamientos propios de la buena fe objetiva, que aquí conviene destacar, es el deber de información al cocontratante y que consiste en la obligación que tiene cada una de las partes de revelar a la otra todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la formación, la ejecución o la extinción del contrato. Así por ejemplo, si en la ejecución del contrato se tornaría superfluo si entiende que las partes al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., reestablecen el equilibrio económico que se concluye ha visto afectado en la ejecución del contrato, resulta evidente y obvio por ser conforme a la buena fe objetiva que quien considere que ese equilibrio económico se rompió por alguna circunstancia, tiene la obligación de enterar a la otra, de manera clara y expresa, de todas aquellas circunstancias o razones, entre otras, que alteraron o que están desequilibrando la economía del contrato que se trate, en cada una de ésas oportunidades que tiene para hacerlo. Con otras palabras, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., quien considere que se ésta generando un desequilibrio económico del contrato afectando sus intereses debe expresar de forma clara y precisa cuales con esas condiciones o circunstancias, de qué forma generaron ese desequilibrio y por supuesto pedir o exigir los respectivos reconocimientos, de todo lo cual debe dar cuenta el acta, otrosí o documento respectivo, pues éstos documentos serán finalmente la prueba de que quién se está viendo afectado económicamente en la ejecución del contrato, expresó su inconformidad y que exigió el derecho que creía tener. De ésta forma, toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone no sólo que quién se esté viendo afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino también, y ante todo, que exprese de forma clara y expresa de cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución del contrato están afectando su economía y en qué forma. Luego si quien se ésta viendo afectado económicamente en la ejecución del contrato no quedó acreditadoexpresa de manera clara y precisa esas condiciones o circunstancias que lo están afectando ni en qué forma, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., ya posteriormente no podrá formular reclamación alguna. FinalmenteY la razón para que esto sea así no es otra que el principio de la buena fe objetiva, en su manifestación del deber de información, pues de lo contrario la parte que supuestamente se está viendo afectada en su economía, contrariando la lealtad y la rectitud que debe imperar en los negocios jurídicos y en el tráfico jurídico en general, quedaría habilitada para sorprender a la otra con exigencias o reconocimientos que en su momento no fueron propuestos ni dados a conocer. Ya en anteriores oportunidades ésta Subsección había señalado con precisión: “debe aparecer la prueba fehaciente de que en virtud del incumplimiento contractual se presentó un resquebrajamiento grave de la ecuación contractual que compromete la ejecución del contrato. Esto es, que las situaciones fácticas configuradoras del incumplimiento tuvieran la virtud de afectar de manera tan profunda la estructura económica que no puede ser más que calificada de grave. Resulta en consecuencia menester, que la prueba aportada permita materializar no solo el hecho causante o generador del desequilibrio del negocio, sino también configurar, ente otras cosas, sus efectos graves y dañinos, por ejemplo, en relación con el tercer embatevalor intrínseco del contrato, reiterará esta Sala la pérdida económica sufrida25, los alcances efectos económicos y financieros de todo orden y magnitud que devengan de la principal obligación adquirida por ruptura de la igualdad o equivalencia surgidos al momento de proponer o contratar etc. Por consiguiente, en torno al último aspecto, las probanzas deben demostrar aquel resultado, el mediador que no puede surgir sino mediante la comparación del inicial diseño económico y financiero del contrato con la situación económica y financiera en la cabal ejecución que quedó el negocio luego de sobrevenir el hecho o acto desequilibrante”26. Luego, si lo suyoque ocurre en un determinado asunto es que una de las partes en un contrato estatal pretende el restablecimiento del equilibrio económico, pero para demostrar el desequilibrio únicamente allega unas pruebas testimoniales, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones de restablecimiento se encuentran totalmente destinadas al fracaso al no ser ésta una prueba idónea para demostrar el alegado desequilibrio económico.

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Samples: Liquidación Del Contrato

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre la prestación del servicio de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx como residente de obra en el proyecto Primitivo Etapa 1 desde el 29 de julio de 2021 (Págs. 12-14 Archivo 02), ni el hecho de su renuncia presentada para el 14 de febrero de 2022, que generó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y vacaciones en la suma de $2.038.392 (Págs. 15 Archivo 02 y 33 Archivo 06), que no fue pagada por razón de ser abonado su valor total a impugnar aspectos parciales un daño presentado dentro de la obra que le es atribuido (Pág. 32 Archivo 06); de cara a lo decidido y el conocimiento del fallo. El primero le atribuye al Tribunal trámite por la infracción derecha alzada de la enjuiciada, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir si los descuentos efectuados sobre la liquidación final de prestaciones sociales de la trabajadora tienen sustento legal, para así establecer la viabilidad del pago de los artículos 1340conceptos liquidados y la sanción moratoria ordenada. Pues bien, 1341 y 854 del Código sea lo primero indicar que la Juez de ComercioPrimera Instancia se encontraba facultada para emitir juicios respecto de la responsabilidad endilgada a Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, en especial el último, al haber sostenido pues es desde ese fundamento que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente se da apoyo a la formación negativa de dar entrega de los emolumentos laborales causados en la ejecución del corretaje entre Carulla y vínculo de trabajo, por lo que si el punto principal del debate orbita sobre la demandantelegalidad en la retención de liquidación final es imperativo acudir a las razones que dieron origen a la decisión de la compañía, debía ser previo por lo que más allá de un juicio legal, debe darse análisis a su formación y esto las circunstancias que rodearon esa determinación para definir en derecho lo acertado o no de la misma, dado el carácter tuitivo de esta especialidad. Aclarado lo previo, es preciso anotar que la X. Xxxxx Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- tiene dicho, de antaño, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se probórequiere para ello autorización escrita del trabajador, cuando lo cierto ya que esa obligación patronal es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos requisito que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que consagra el artículo 1340 149 del Código C. S. del T. para el caso de Comercio no exige que la mediadora intervenga deudas contraídas en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma vigencia del contrato de corretajetrabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, SL712-2013 y SL8095-2014). En ese orden, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, es verdad que la exigencia de la autorización escrita es exigida en vigencia del nexo contractual, y que al darse fin al contrato ella no es necesaria, pues no debe exonerarse a los trabajadores de cumplir sus obligaciones porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador (Ver SL 868-2020), en tanto la garantía para los créditos otorgados desaparece con el retiro del empleado que es el salario y las prestaciones sociales; no obstante, es de importancia enfatizar en que esa posibilidad de compensación dada al empleador al momento de finalizar un contrato de trabajo, se ofrece para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos xx xxxxxxx, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, por vivienda, salud, o calamidad doméstica, por lo que se está ante créditos consolidados de los que se tiene expectativa de cubrimiento por la subsistencia del vínculo, y por tanto, el pago debe obrar sin restricciones en el momento que se clausura la posibilidad de causar más precisamentesalarios o prestaciones sociales (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282 reiterada en SL 868-2020). En el asunto, claramente el valor objeto de deducción corresponde a una responsabilidad atribuida a la formación ex trabajadora frente a unos daños y comunicación pérdidas que se aduce sufrió la compañía demandada dentro del proyecto Primitivo Etapa 1 donde Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx fungía como residente de obra, y a quien se le carga el compromiso de velar por los insumos y herramientas de trabajo, en este caso, en relación con los materiales de vaciado sobre los que se presentó inconvenientes por la bomba empleada y el asentamiento del concreto que generó el taqueo de una tubería. Pero es que esa responsabilidad no tiene pleno respaldo probatorio porque aunque se imputa un acto de negligencia e incumplimiento de las voluntades obligaciones y el desobedecimiento a las directrices de sus superiores, más allá de señalarse que concurren en ejecución de su rol impuso el uso de una maquinaria inadecuada para las necesidades de la obra, y que modificó un material que entorpecía la labor, no se deja en evidencia la intervención de sus superiores en esas determinaciones pese a contar con la conciencia de la problemática que se presentaba con el vaciado, queriéndose dejar ver que esas decisiones radicaron exclusivamente en Xxxx Xxxxxxx sugiriendo por demás que lo hizo sin conocimiento de ninguno de los que participaban en el proyecto y mediaban en la compra de insumos o contratación de servicios a proveedores, debiendo resaltarse el trabajo mancomunado que implica la ejecución de una obra civil, donde no intervienen los oficiales, ayudantes, residentes de obra, jefes de compra, directores o gerentes de manera individual, sino que se trata de un conjunto de acciones que dan lugar a un resultado final, donde cada uno tiene asignadas y delegadas funciones según sus conocimientos y especialidades, pero no son ajenas unas de las otras, sin que sea posible pregonar que la determinación del uso de una bomba que estaba a la vista de todos los empleados con acceso a la referencia y la ficha técnica, y la utilización de materiales, recayera exclusivamente en la residente de obra y que su actuar no involucrara ni al director ni al gerente de obra, quienes en voces del testigo Xxxx Xxxxx Xxxxx - Director de obra - no vigilan pero si revisan el desempeño de la residente para que todo opere bajo normalidad y eficiencia, por manera que endilgar la avería a esta trabajadora ante directrices sin respaldo como que “mirara qué hacer” cuando solicitó apoyo como se adujo por la actora y se confirmó por el deponente Xxxxx quien era su superior, y contaba con el conocimiento de la contrariedad que se estaba presentando con los taponamientos pues en su dicho afirmó que la colaboradora telefónicamente se lo había comunicado, desentendiéndose de la situación, denota una falla grupal, pero de ninguna manera las probanzas revelan que ella se generara en cabeza exclusiva de la demandante y que mucho menos lo fuera con el designio de generar perjuicios a la compañía. Y es que tampoco se arrimó la investigación que se alude por la convocada para encontrar que Xxxx Xxxxxxx en efecto influyó en su totalidad en la pérdida de los doce tubos por taponamiento con concreto, y que actuó bajo su albedrío sin autorización de sus superiores o desacatando sus criterios y directrices, por lo que si ningún procedimiento se adelantó para determinar la verdadera falla que derivó en la pérdida que se enuncia por la enjuiciada, mal pudiera pregonarse en este escenario que por ser la especialista en estructuras, el resultado económico del contratiempo se fije a su formacióncargo, y mucho menos es viable advertir que la adversidad configure en su nombre una deuda susceptible de ser compensada a través de sus devengos laborales, 1. Sólo esclarecido Porque no existe una cuantificación certificada del valor de los tubos que se endosan a la empleada que defina lo anteriorque a juicio de la sociedad se adeuda ; 2. Porque lo que está siendo cobrado por la empresa no tiene la connotación de deuda, anticipo o préstamo, y se trata de un cargo no aceptado por la demandante; y 3. Porque el presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si la deuda es o no exigible. Lo previo quiere decir que, si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282). Si bien se impone por la ley a los subordinados la obligación de conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes - numeral 3 artículo 58 CST- , además de no encontrar esta Colegiatura incumplido ese deber con lo ocurrido; por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa rubros por herramientas o útiles de trabajo, daños ocasionados a materia primas, o pérdidas - artículo 149 CST -, y en el asunto la autorización que entregó la empleada al momento de su contratación, está dirigida al descuento de las sumas correspondientes a “activos, artículos, herramientas de trabajo y operación que no sean devueltos y/o debidamente justificados y avalados por la empresa en el momento de la terminación del contrato” (Pág. 16 Archivo 02), sin que de esa lectura se extraiga la permisión de descontar de sus prestaciones sociales las pérdidas sufridas por el patrono en el desempeño de la labor dentro de la ejecución de la obra, por lo que en esa medida, la parte recurrente no logra acreditar que, contrario a lo concluido por la Juez, la deuda endilgada a la demandante en verdad existiera y respaldara válidamente la deducción efectuada, resultando patente que lo cobrado no tiene la connotación de crédito laboral y por tanto, el descuento que operó carece de validez y legalidad. En lo que atañe a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la X. Xxxxx Suprema de Justicia ha enseñado que en estos casos, en vigencia del contrato es obligatoria la autorización expresa del empleado como medio protector de los ingresos del empleado, pero que para cuando este termina ese resguardo es relevado por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual apuntan los cargos primero y cuartovalores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago, procedería la verificación del cumplimiento luego, los descuentos que de la obligación liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. No se avizora la buena fe que se plantea en el recurso, en tanto que lo observado es un acto desprovisto de las garantías del debido proceso y el acatamiento legal, bastando para la empresa dadora del empleo acudir a la lectura del artículo 149 del CST, la autorización suscrita por la empleada, y visualizar el contexto de las circunstancias, para percatarse que sin contar con una certeza en la responsabilidad de la colaboradora, cuya deuda fuera por ella aceptada y asumida para ser cubierta desde sus emolumentos salariales o prestacionales, la compañía se hallaba inhabilitada para abonar el saldo de su liquidación al daño presentado, no encontrando bajo ningún panorama un comportamiento diligente y consciente del respeto de los derechos de la trabajadora, ni se asume con el descuento realizado una conducta conciliatoria de la empresa como se apunta en el recurso, pues de cualquier modo, dio por sentado que la pérdida debía cubrirse por la xxxxxx Xxxxxxxxxx sin las pesquisas necesarias y suficientes que dieran cuenta de su culpa y negligencia, y arbitrariamente la sometió a su pago en desmedro de sus derechos y las prerrogativas legislativas. Bajo tales presupuestos, la sentencia venida en apelación habrá de confirmarse en su totalidad, por encontrar ilegal la deducción efectuada sobre el valor total de la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante y no hallar rasgos de buena fe en el comportamiento desplegado desconocedor de las garantías legales de la trabajadora. Finalmente, por no salir avantes las posibilidades planteadas en el recurso de apelación, las costas en esta instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la demandante emanada del contrato así formadosociedad demandada, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, fijándose las agencias en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador derecho en la cabal ejecución suma de lo suyo$2.500.000.

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Samples: Termination of Employment Contract

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos Se reúnen los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo, debiéndose destacar al respecto que la demanda es el acto procesal más importante de postulación y por eso debe cumplir ciertos requisitos formales que tienen como finalidad garantizar el derecho de contradicción, porque en ella el demandante plantea la problemática jurídica que lo motiva a adelantar el debate, determina la tutela que reclama y por la que llama al demandado a responder, en síntesis, delimita el ámbito en el que el litigio debe desenvolverse que el juez no puede desbordar. La demanda, entonces, debe ser idónea formalmente y por eso en ella, entre otros aspectos, se enderezan debe expresar clara y precisamente lo pretendido y los hechos en que esto se fundamenta, debidamente clasificados, determinados y numerados (art. 75-5-6 del C. de P.C.) para saber lo que verdaderamente se quiere y su apoyo fáctico para que se posible sentencia de fondo. Teniendo en cuenta lo transcrito y sintetizado en los numerales 1º y 2º del acápite antecedentes de esta providencia, se considera que se cumple el presupuesto procesal demanda en forma, porque es claro lo que Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reclaman tanto por vía principal, como por vía consecuencial, resaltando que por la primera ninguna duda queda entorno a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal que pretenden que se declare la infracción derecha nulidad de “la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los artículos 1340, 1341 cónyuges Xxxxxx De Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y 854 del Código de Comercio, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente cuanto se refiere a la formación adjudicación de los bienes efectuada a la cónyuge Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, según escrituras números 1.641 de 19 de noviembre de 1.996 y 02 de 3 de enero de 1997 de la Notaría Segunda del corretaje entre Carulla Círculo de Itagüí” y su fundamento fáctico. Todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos establecidos en la ley para su validez según su especie y la demandantecalidad de las partes es nulo; la nulidad puede ser absoluta, debía ser previo que es la producida por objeto o causa ilícita, la omisión de alguna formalidad prescrita por las leyes para la validez de determinados actos o contratos en consideración a su formación naturaleza y la incapacidad absoluta de quienes los realizan o celebran, o relativa que es la producida por cualquier otra especie de vicio (arts. 1740 y 1741 del C.C.) y esto no relieva que se probócumple el presupuesto procesal demanda en forma, porque cuando lo cierto es que, según se pretende declaratoria de nulidad sin ninguna distinción debe entenderse que se alude a la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociaciónnulidad absoluta, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas nulidad relativa da lugar es a la existencia misma rescisión del acto o contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación(art. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación 1741 inciso final del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyoC.C.).

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Samples: Liquidación De Sociedad Conyugal

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye Previo al Tribunal la infracción derecha de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercioanálisis, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a presente evento resulta relevante poner de presente que, atendiendo a los dichos de las partes se encuentra por fuera de discusión que Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx prestó servicios personales para la CTA COMADECOP para llevar a cabo el trámite de disolución y liquidación de la entidad con inicio el 3 de septiembre de 2018, para lo que se fijó una remuneración global de 15 millones de pesos a pagar en seis cuotas de $2´500.000 cada una, iniciando el 3 de noviembre de 2018. Prestación del servicio, actividad, extremo inicial y remuneración que fue acepta por la pasiva en respuesta a los hechos1°, 3°, 4° de la demanda (Pág. 47/48 archivo N° 1) Así las cosas, corresponde a esta corporación establecerse si la prestación personal del servicio de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx comportó una relación de naturaleza laboral ora para la CTA ora para el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx como persona natural, en caso positivo determinar si fueron satisfechos los derechos que de tal relación se desprenden. Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo. La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel se señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación a efectos de derruir la presunción. Conforme a los elementos de defensa del presente trámite, donde la pasiva sostiene que la relación de las partes fue de naturaleza civil a través de un contrato de prestación de servicios, conviene indicar que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene el empleador de ejercer control y vigilancia sobre las labores del trabajador, imponiendo órdenes que deben ser cumplidas por el subordinado; en contraste el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que no obsta para que el contratante disponga instrucciones y ejerza vigilancia sobre la labor encomendada. Se trata pues de una situación que debe ser analizada en cada caso concreto, sin que exista una tarifa legal o compendio de conductas que deban demostrarse para derruir la presunción a través de la prueba de la falta de subordinación, pues no todos los eventos objeto de debate presentan un panorama diáfano de subordinación, en tanto la realidad presenta múltiples formas de prestación de servicios. Para estos eventos de zonas dudosas, a juicio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha de acudirse a la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que a modo enunciativo referencia conductas que generan indicios de existencia de una relación laboral, entre ellos la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, así como el carácter de esencial de la labor prestada para el contratante. Respecto a este último aspecto (prestación de un servicio esencial para el contratante), la sentencia SL 3126 de 2021, que a su vez se remite a la SL5042- 2020 indicó: Se precisa que, en tratándose de disciplinas liberales, entre ellas las asesorías judiciales y financieras, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado. Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 1340 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de Comercio no exige trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la mediadora intervenga remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado, consideración expuesta por la Corte Constitucional en los detalles sentencia C 665 de 1998 y reproducida por la Sala de Casación Laboral de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner CSJ en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita sentencia SL 225 de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y 2020 que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.indica:

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Samples: Existencia De Vínculo Laboral

CONSIDERACIONES. 1. Santander cuenta con clientes que en desarrollo del giro ordinario de sus negocios adquieren bienes o servicios de distintos proveedores, efectuando pagos de contado en algunas oportunidades y obteniendo financiación del proveedor en otras. Los cuatro cargos proveedores de bienes o servicios emiten facturas, valores, títulos de deuda o cualquier otro instrumento para incorporar las obligaciones a cargo de tales clientes xx Xxxxxxxxx quienes los aceptan y se enderezan obligan a impugnar aspectos parciales del fallosu pago. 2. Santander ofrece un sistema o plataforma tecnológica que permite a los proveedores de bienes o servicios obtener el pago de las facturas o títulos de deuda por ellos emitidas, al vencimiento de las mismas o, informando su decisión de descontarlas para que se efectúe un pago antes de su vencimiento, reconociendo un intereses por tal pago anticipado. En esa medida el Confirming puede conllevar una simple gestión de pagos en nombre de los clientes xx Xxxxxxxxx o conllevar una operación de descuento de facturas o títulos de deuda. 3. El primero le atribuye al Tribunal proveedor de bienes o servicios no es parte dentro del contrato de confirming que celebra Santander con sus clientes, pero sí se beneficia de estipulaciones que en su favor hacen dichos clientes. 4. Teniendo en cuenta la infracción derecha existencia del sistema diseñado por Santander para desarrollar el negocio de Confirming, los proveedores pueden adherir o aceptar las condiciones del presente Reglamento por dos formas diferentes: (i) Mediante la firma del documento escrito que contiene el presente Reglamento; o, (ii) Aceptando las condiciones del presente Reglamento mediante la emisión de un mensaje de datos utilizando el sistema previsto por Santander, el cual se entenderá como la aceptación de la oferta formulada por Santander a través del citado sistema, con validez y fuerza obligatoria en los términos de los artículos 134014 y 15 de la ley 527 de 1999. El intercambio electrónico de datos entre Santander y el Proveedor en la medida que se utilice el sistema, 1341 implicará la atribución de la emisión del mensaje de datos al Proveedor. 5. El contrato de Confirming celebrado entre Santander y 854 el Cliente xx Xxxxxxxxx establece estipulaciones a favor del Código Proveedor, principalmente en todo lo relacionado con el Confirming de ComercioDescuento, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo entre otras: (i) La aceptación de voluntades –tácito o expreso- tendiente éste frente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo propuesta hecha a su formación y esto no favor por Santander, que se probóentenderá como una solicitud de descuento x Xxxxxxxxx, cuando lo cierto es pero que, según la censura, aceptación de conformidad con el último precepto, dicho concurso realizar tal Descuento por parte xx Xxxxxxxxx dependerá de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos las condiciones económicas que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento momento del Descuento presente el Cliente xx Xxxxxxxxx, habida cuenta del riesgo de crédito que asume Santander frente al Cliente xx Xxxxxxxxx por realizar la operación de Descuento al Proveedor; (ii) Que la Factura o Título de Deuda cargada al Sistema, es un título de deuda que emite el Proveedor a cargo del Cliente xx Xxxxxxxxx por la venta de un bien o la prestación efectiva de un servicio; (iii) Se declara frente x Xxxxxxxxx por parte del Cliente xx Xxxxxxxxx el reconocimiento del servicio o la compra de bienes, los cuales han sido recibidos y como consecuencia hay una obligación de pago a favor del Proveedor; (iv) La aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación por cuenta de un tercero, como lo es el Proveedor, de endosar o ceder sin responsabilidad la factura a cargo favor xx Xxxxxxxxx el mismo día en el que el Proveedor reciba el valor descontado de tal factura; (v) Para efectos de tal cesión o endoso, la declaración de que el Proveedor realizó tal cesión o endoso o que otorgó un poder especial a quien endosa o cede la factura; (vi) Que la información de la demandante emanada factura ingresada al sistema es correcta; (vii) Que el Cliente xx Xxxxxxxxx responde por la aceptación por parte del contrato así formadoProveedor de los costos, componente este a la tasa de descuento y la suma que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances recibirá por la ejecución de la principal obligación adquirida por operación de descuento, de manera tal que si el mediador Proveedor no aceptara efectivamente tales costos o descuentos, el Cliente xx Xxxxxxxxx asumirá tales conceptos frente x Xxxxxxxxx; (viii) Que la factura no ha sido objeto de anulación o invalidación, como tampoco se ha reconocido pago parcial alguno a favor del Proveedor; (ix) Que el original de la factura en físico, objeto de la solicitud de descuento o su equivalente legal en documento electrónico, se encuentra en poder del cliente sin que tal hecho implique la cancelación o pago de la deuda; (x) Que en la cabal ejecución factura no se ha establecido condiciones de lo suyo.pago diferentes al pago en la fecha determinada; (xi) Que el plazo de aceptación de la oferta de descuento, es hasta un día antes de la fecha de vencimiento de la factura; y, (xii) Que la aceptación del descuento de una factura o título de deuda por parte del Proveedor implicará su negociabilidad del Proveedor a favor xx Xxxxxxxxx. Para la celebración del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes

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Samples: Contract

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos Las multas por infracciones al Reglamento de Tránsito de la Entidad Federativa que corresponda serán pagadas por el usuario o quien firme la responsiva del vehículo infraccionado; a excepción, previa justificación del administrador o área requirente, EL PROVEEDOR absorberá el gasto de estas. En su caso, las multas por infracciones que se enderezan a impugnar aspectos parciales produzcan en el lapso que el vehículo se encuentre en posesión y uso del fallopersonal DEL PROVEEDOR, por la omisión en el pago o refrendo de derechos vehiculares, este correrá por cuenta de este. El primero le atribuye al Tribunal pago de las multas, recargos y actualizaciones por pagos extemporáneos de tenencias, derechos de alta y baja, verificación vehicular, vencimiento de la infracción derecha tarjeta de circulación (en las Entidades Federativas que aplique esta disposición) y demás contribuciones aplicables a los vehículos, estarán a cargo DEL PROVEEDOR. La reposición de documentos requeridos para la circulación vehicular de la unidad arrendada, con motivo de su pérdida o extravío, será tramitada por EL PROVEEDOR y su costo será pagado por el servidor público usuario del vehículo, siendo necesario que se realice el levantamiento de acta de hechos o denuncia ante la autoridad competente, para los fines a que haya lugar; a excepción, previa justificación del administrador o área requirente, EL PROVEEDOR absorberá el gasto de estas. En el caso de robo total de algún vehículo, EL PROVEEDOR se obliga a suministrar las unidades seminuevas con características y especificaciones iguales o superiores a las señaladas en este documento, sin costo adicional. El plazo para la entrega del vehículo sustituido será acordado entre EL PROVEEDOR y el administrador del contrato. En caso de robo de autopartes, neumáticos y rines, la reposición de éstos quedará a cargo DEL PROVEEDOR, para lo cual será necesario que el servidor público usuario del vehículo realice el levantamiento de acta de hechos o denuncia ante la autoridad competente, para los fines a que haya lugar. En el caso de siniestros que cubran los seguros correspondientes, el pago de los artículos 1340deducibles estará a cargo DEL PROVEEDOR, 1341 y 854 excepto cuando el siniestro sea imputable al usuario del Código vehículo, por negligencia, mal uso, falta de Comerciopericia o por manejar bajo los efectos del alcohol y/o cualquier otro estupefaciente, supuesto en el cual dicho usuario o en su defecto la CONAVI será responsable del pago del deducible, previo dictamen del ajustador de la aseguradora y/o del Ministerio Público correspondiente. La excepción señalada anteriormente no aplicará en el caso de robo total del vehículo; sin embargo, en especial este último supuesto se deberá acreditar el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a robo mediante la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles presentación de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en denuncia por parte del usuario afectado ante el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por MP donde haya ocurrido el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyorobo.

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Samples: Licitación Pública Nacional Electrónica

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos Corresponde a la Sala Unitaria establecer si en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la sociedad Haiku Associated INC y la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A., se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. produjo una sucesión procesal de la parte demandante en favor de la compañía FIDUBOGOTÁ S.A. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra previsto en los artículos 13401969 a 1972 del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, 1341 a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite–, a un tercero –cesionario en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. Por su parte, a través de la sucesión procesal una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención14. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente15: “La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y 854 adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso”. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica16. La Corte Constitucional en sentencia de 12 xx xxxxx de 2014, definió la sucesión procesal, así17: “[…] La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica […]” El artículo 68 del Código General del Proceso18, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de ComercioProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente con relación a la formación del corretaje entre Carulla y la demandantesucesión procesal, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando dispone lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.siguiente:

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Samples: Contrato De Cesión De Derechos Litigiosos

CONSIDERACIONES. Los cuatro cargos se enderezan Corresponde a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero la Sala, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye al Tribunal la infracción derecha ley para decidir el recurso de apelación contra el auto proferido, en primera instancia, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción (arts. 147 del C.P.C., 129 y 181 num 6 C.C.A). La Sala no comparte la decisión del Tribunal. A. En primer lugar, en lo que atañe con la cita de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura porque basta con leer dicha providencia, que decidió el conflicto de jurisdicciones en otro caso, para advertir, fácilmente que tal providencia tiene que ver con el conocimiento de los artículos 1340juicios ordinarios de responsabilidad contra particulares y no con los juicios ejecutivos. En efecto: Como ya se transcribió al inicio de esta providencia el Consejo Superior de la Judicatura se refirió a las acciones ordinarias de reparación directa y de repetición. Arguyó que cuando "la finalidad de la acción sea la búsqueda de sanción de una persona privada para que se declare su responsabilidad patrimonial o para que se le condene al pago de una obligación dineraria, 1341 y 854 será la ordinaria la jurisdicción competente para conocer del Código de Comercioasunto ( ) B. En segundo lugar, tampoco comparte la Sala el argumento del Tribunal según el cual el título ejecutivo, en especial el últimoeste caso, al haber sostenido no es ejecutable ante esta jurisdicción porque no ser "derivado de un contrato estatal". A continuación se estudiará que el acuerdo título ejecutivo, en este caso, · De una parte, no puede ser de voluntades –tácito o expreso- tendiente conocimiento de la jurisdicción coactiva debido a que esta Sección del Consejo de Estado anuló la formación del corretaje entre Carulla y la demandantenorma reglamentaria que así lo disponía , debía ser previo a su formación y esto · De otra parte, que es de conocimiento de esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, porque el título sí deriva de un contrato Estatal. 1. Por qué no se probó, cuando lo cierto es que, según puede ejecutar en la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de jursidcción coactiva?. "De la ejecución de ese contrato propuestola garantía única. El segundo reprocha al sentenciador Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la comisión jurisdicción coactiva con sujeción a las disposiciones legales". 2. En qué jurisdicción debe ejecutar la Administración los créditos que provienen de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada cuando la labor de intermediación queAdministración, como corredorabeneficiaria de una garantía de cumplimiento de un contrato Estatal, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a reconoce la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.siniestro?

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Samples: Contrato De Seguro