Modificación de las condiciones de trabajo. Todas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo colectivas que la Empresa pretenda implantar y que afecten al contenido del presente convenio, deberán negociarse entre la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, en virtud de lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Final Primera del presente Convenio que regula las atribuciones de la Comisión Mixta.
Modificación de las condiciones de trabajo. 1. La Administración, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor pres- tación de los servicios públicos que lo justifiquen, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condi- ciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a las siguientes materias: - Jornada de trabajo. - Horario. - Régimen de trabajo a turnos. - Sistema de remuneración. - Sistema de trabajo y rendimiento. - Funciones, cuando excedan de los límites que para movilidad funcional prevé el artículo 39 del presente Convenio Colectivo, y que no podrán corresponder a las de categorías profesionales inferiores a las de su grupo profesional.
2. El procedimiento se iniciará mediante la apertura de un período de consultas, no inferior a quince días, con la representación legal del personal laboral. De no existir acuerdo, las actuaciones se elevarán a la Co- misión Paritaria, quien tomará sus decisiones por mayoría de quienes componen cada una de las partes. De persistir el desacuerdo, la Administración podrá efectuar de forma motivada dicha modificación previa noti- ficación a las personas afectadas y a la representación legal del personal laboral, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Modificación de las condiciones de trabajo. (Horario de trabajo, descanso semanal, etc.).
Modificación de las condiciones de trabajo. Si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustan- cial de las condiciones de trabajo, tendrá derecho dentro del mes siguiente de la modificación a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose los periodos inferiores a un año.
Modificación de las condiciones de trabajo. Cuando existan razones técnicas, organizativas o productivas podrán acordarse modificacio- nes sustanciales de las condiciones de trabajo. Tanto las modificaciones individuales como colectivas se establecerán por acuerdo entre el empresario y los trabajadores afectados con presencia de los representantes legales de los trabajadores y notificada con una antelación mínima de 30 días en el caso de modificaciones individuales y de 15 días en el caso xx xxxx- ficaciones colectivas. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: — jornada de trabajo; — horario; — régimen de trabajo por turnos; — sistema de remuneración; — sistema de trabajo y rendimiento; — funciones; — distribución del tiempo de trabajo. En los supuestos de jornada de trabajo, xxxxxxx y régimen de trabajo a turnos, si el trabaja- dor resultase perjudicado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 25 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, prorrateándose por meses los perio- dos inferiores a un año, y con un máximo de 15 meses.
Modificación de las condiciones de trabajo. 1.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de trabajo, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
Modificación de las condiciones de trabajo. Si el trabajador optase por rescindir su contrato de trabajo percibi- rán una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce meses.
Modificación de las condiciones de trabajo. Para que la Empresa pueda imponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, habrá de dar estricto cumplimiento a lo regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 52 del presente Xxxxxxxx, y normas concordantes, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2009.
Modificación de las condiciones de trabajo. Las condiciones de la prestación laboral se especifican en el contrato de trabajo: duración, jorna- da, lugar de trabajo, contenido de la tarea, etcétera. Sin embargo, a lo largo de una relación laboral pueden producirse circunstancias que originen el cambio en las condiciones laborales pactadas. Estas modificaciones pueden ser las siguientes: Movilidad laboral
Modificación de las condiciones de trabajo. Se reconoce por ambas partes que la capacidad de organización de trabajo le corresponde a la Empresa. En cuanto a la movilidad funcional se estará a lo dispuesto en el art. 39 y respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a lo dispuesto en el art. 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores. Si por razones técnicas se realizasen modificaciones definitivas en el número de trabajadores adscritos a un turno, el criterio de permanencia en el puesto de trabajo, se regirá por el siguiente orden: - Mayor antigüedad en el turno. - Trabajador de mayor edad. - Mayor antigüedad en la empresa. Se elaborará un listado de las antigüedades en cada horario.