URGENCIA MANIFIESTA. La Ley 80 de 1993 previó esta figura jurídica con el fin de dotar a las entidades públicas de un mecanismo de contratación expedito cuando se presenten situaciones excepcionales que impidan la realización de alguno de los procedimientos contemplados en las normas vigentes para la selección de contratistas. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, la contratación mediante esta figura procede cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección existentes. De presentarse algunas de las situaciones referidas, el Departamento procederá conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulen la materia debiendo, en todo caso, como ya se anotó, justificar la necesidad de acudir a este mecanismo. De conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 del 2015, si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.
URGENCIA MANIFIESTA. 1. Concepto: Teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, Para aplicar esta causal, el operador jurídico debe realizar un estudio de los hechos o circunstancias que se presentan, considerando, entre otros, los siguientes elementos de análisis: - Continua prestación del servicio: Este concepto fue analizado por la Corte Constitucional en su sentencia T-618/00, de 29 xx xxxx de 2000, Magistrado Ponente, XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, en los siguientes términos: "El principio de eficiencia implica la continuidad del servicio. Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causal legal que se ajusta a los principios constitucionales. En la sentencia SU-562/99 expresamente se dijo sobre eficiencia y continuidad: "Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. Xxxxxxxxxx dice que "La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna". Y, a renglón seguido repite: "..resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad". Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: "…la continuidad integra el sistema jurídico o "status" del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho "status" ha de tenerse por "ajurídico" o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de "principio" en esta materia". - El inmediato futuro o el concepto temporal para establecer la urgencia de la actuación: La procuraduría General de la Nación, a través de sus fallos disciplinarios ha analizado la connotación temporal de la declaratoria de urgencia manifiesta, es decir, lo que implica que la necesidad que se pretende satisfacer con la contratación deba resolverse de forma inmediata o en el inmediato futuro, impidiendo que se desarrolle la convocatoria pública correspondiente. Es así como la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el Fallo de Segunda Instancia de 22 de septiembre de 2005, Expediente 161-02564, señalo lo si...
URGENCIA MANIFIESTA. La Institución Educativa podrá contratar directamente cuando se encuentre frente a una situación de urgencia manifiesta, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece que existe urgencia manifiesta cuando:
URGENCIA MANIFIESTA. De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, el acto administrativo que declare la urgencia manifiesta hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso no existe la obligación a elaborar estudios y documentos previos. Tal como lo establece el artículo 2.2.1.2.1.4.7 del Decreto 1082 de 2015, la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la definición contenida en el Decreto-Ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015,”se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación”. Deberá tenerse en cuenta el artículo 2.2.1.2.1.4.11 del Decreto 1082 de 2015, el cual señala las siguientes reglas:
URGENCIA MANIFIESTA. La Ley 80 de 1993, autoriza al jefe o
URGENCIA MANIFIESTA. 16.1.14. Cuando existan razones de seguridad o confidencialidad de información de la actividad económica y comercial de la sociedad o de los clientes. 16.1.15. La ampliación o renovación de plantas o plataforma tecnológica. 16.1.16.
URGENCIA MANIFIESTA. Artículo 42 de la ley 80 de 1993 y Lit. a) Numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Una vez verificada la circunstancia que de origen a la urgencia manifiesta, esta será declarada mediante Acto Administrativo motivado por la Dirección General del Instituto para la Economía Social. El acto administrativo que declare la urgencia manifiesta hará las veces de acto administrativo de justificación y no se requerirá que la entidad elabore estudios previos de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 77 del Decreto 2474 de 2008. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta el/la Director/a General del Instituto para la Economía Social ordenará en la resolución de declaratoria de la misma hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del Instituto para la Economía Social. En el caso que la situación de urgencia manifiesta no permita la suscripción de contrato escrito se prescindirá de éste y aun del acuerdo sobre la remuneración. No obstante el/la Director/a General del Instituto para la Economía Social dejará constancia escrita de la autorización impartida y deberá remitirla a la Subdirección Jurídica y de Contratación , a la Subdirección de Análisis y Diseño Estratégico a la Asesoría de Control Interno y a la Subdirección Administrativa y Financiera.
URGENCIA MANIFIESTA. Cuando la causal invocada sea de Urgencia Manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces de acto administrativo de justificación. En este evento, el Municipio no está obligado a elaborar Estudios y Documentos Previos. (Art. 74 Decreto. 1510/13)
URGENCIA MANIFIESTA. De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, el acto administrativo que declare la urgencia manifiesta hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Secretaría no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.
URGENCIA MANIFIESTA. Declarar la urgencia manifiesta en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la situación de emergencia originada por el Coronavirus Covid-19, conforme a la parte motiva de la presente resolución y con la finalidad de atender y mitigar sus efectos, garantizando la continuidad en la prestación del servicio de educación y fines de la Universidad.