Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET según redacción dada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades: En caso de acuerdo entre las partes dentro del periodo de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la comisión paritaria en un plazo xx xxxx días desde su formalización. Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada. Cuando en el seno de la citada comisión no se hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el ASEC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente convenio a los solos efectos de depósito.
Inaplicación del convenio. De acuerdo con el contenido del art. 82,3 del Estatuto de los trabajadores/as, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, en los términos previstos por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo, en cuanto afecten a materias de jornada, horario, distribución del horario, trabajos a turnos, retribuciones, sistemas de trabajo, mejora voluntaria de prestaciones de S.S. y movilidad funcional. El cumplimiento de las condiciones, se valorará en función de lo establecido en el Estatuto de Trabajadores. El acuerdo alcanzado debe terminar con precisión las nuevas condiciones aplicables en la empresa y la duración de las mismas, que nunca será superior al tiempo de vigencia del Convenio de referencia. El acuerdo alcanzado debe ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio. En el supuesto de que en el periodo de consultas, no se alcance ningún acuerdo, se debe notificar esta situación a la Comisión Paritaria del Convenio, que en un plazo máximo de 7 días, debe pronunciarse sobre la procedencia de la inaplicación planteada por la empresa. En el supuesto de que la Comisión Paritaria tampoco consiga que se establezca ningún tipo de acuerdo, las partes solicitarán la intervención del SERCLA, en los términos planteados legalmente, dentro de cuyo proceso se podrá alcanzar un acuerdo para someterlo a un Arbitraje.
Inaplicación del convenio. La inaplicación en la Empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el presente Convenio Colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las causas contempladas en el Pág. 94 LUNES 00 XX XXXX XX 2021 B.O.C.M. Núm. 116 artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a continuación. La solicitud de descuelgue se comunicará por la empresa a la representación de los trabajadores/as señalada en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, para proceder al desarrollo previo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirá la documentación que resulte pertinente y justifique el descuelgue. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la Empresa. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria del presente Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan. Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera sido sin acuerdo, las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre la Creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y su reglamento, que resulten de aplicación.
Inaplicación del convenio. 37.1 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran causas económicas (bastando para ello una disminución de ingresos o de ventas en 2 trimestres consecutivos, sin que sea necesaria la existencia de pérdidas), causas técnicas, causas organizativas o causas de producción que así lo justifiquen, se podrá proceder por la empresa a adoptar un acuerdo de inaplicación de éste convenio colectivo en las materias que dispone dicha norma.
37.2 Para adoptar ese acuerdo ello la empresa comunicará su voluntad de no aplicación del convenio en las materias afectas y sus causas por escrito, convocando a los representantes de los trabajadores a una comisión mixta a tal fin con una antelación mínima de 5 días hábiles al inicio de las consultas. El periodo de consultas no podrá ser superior a 15 días y la comisión mixta (representantes de los trabajadores-empresa) se reunirá tantas veces como sea necesario. La empresa podrá acudir asistida de asesores que expliquen la necesidad de la inaplicación del convenio.
37.3 Para el caso de que el periodo de consultas finalice con un acuerdo el mismo implicará que concurre la causa que lo motiva, será inmediatamente aplicable a los extremos a los que se refiera y sólo podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Laboral por la concurrencia de CVE-2018-9585 fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
37.4 Para el caso de que acabado el periodo de consultas no se alcance un acuerdo entre las partes negociadoras, la empresa al amparo del artículo 41 del E, T, podrá adoptar un acuerdo que será ejecutivo en el plazo de 7 días y que deberá comunicar a los representantes de los trabajadores. No obstante, las partes de común acuerdo en el caso de discrepancias o la empresa unilateralmente, podrán someter la cuestión a mediación ante el Organismo de Resolución Extrajudicial de Conflictos de Cantabria; y en caso de fracasar la mediación, ambas partes podrán someterse a arbitraje de experto independiente a elegir de una terna propuesta por ambas partes entre profesionales de reconocido prestigio.
37.5 Si convocados los representantes de los trabajadores al periodo de consultas, estos no acuden, la empresa podrá válidamente adoptar el acuerdo que proceda al considerarse declinado el derecho por aquellos.
Inaplicación del convenio. Cuando alguna de las empresas incluidas en el ámbito funcional del presenten convenio, o adheridas al mismo, inicie periodo de consultas con la representación de los trabajadores para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio, deberá comunicarlo a la Comisión Negociadora. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada. Cuando esta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos del presente convenio (artículo 12).
Inaplicación del convenio. El procedimiento para iniciar la inaplicación del presente Convenio Colectivo será el siguiente: 0.Xx empresa que decida iniciar la inaplicación del presente convenio deberá comunicar a la Comisión Paritaria del presente conve- nio la apertura del procedimiento, al tiempo de iniciar el periodo de consultas, remitiendo la documentación económica pertinente y la justificación económica de la medida que propone, siempre dirigida al mantenimiento del empleo. En la propuesta de inaplicación deberán figurar claramente las nuevas condiciones de trabajo y su duración, que serán revisables anualmente, salvo pacto en contrario, y tendrán como máximo la duración del presente Convenio Colectivo. 2.El periodo de consultas deberá tener una duración no superior a quince días. Este periodo versará sobre las causas motivadoras de la propuesta empresarial y sobre la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus efec- tos para los trabajadores y trabajadoras afectadas, teniendo siempre como motivación última el mantenimiento de los puestos de tra- bajo. Se deberá documentar la causa mediante memoria explicativa de la misma y relacionando las medidas de carácter general que se tenga previsto tomar, en función de la causa que se alegue. También las empresas podrán proceder a inaplicar el régimen salarial previsto en el presente Convenio Colectivo, cuando éstas ten- gan una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativa- mente como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en las mismas.
Inaplicación del convenio. En esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Inaplicación del convenio. El procedimiento para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se estará a lo dispuesto en el III Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de conflictos Laborales xx Xxxxxxxx y León y determinados aspectos de la Negociación Colectiva en Castilla y León.
Inaplicación del convenio. Para la no aplicación en la empresa de las condiciones de trabajo y salariales previstas en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto al efecto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación aplicable. En el periodo de consultas la empresa deberá justificar que las causas alegadas son ciertas y que las medidas propuestas son proporcionales y que contribuyen a mejorar la situación de la empresa y al mantenimiento del empleo. El empresario deberá aportar la siguiente documentación:
Inaplicación del convenio. Se producirá en los mismos términos regulados en el Convenio Colectivo General del Sector, regulado actualmente en el artículo 45 del mismo.