RÉGIMEN TRIBUTARIO. El CONCESIONARIO estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El CONCESIONARIO estará obligado, en los términos que señalen las Leyes y Disposiciones Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Bienes de la Concesión o los que se construyan o incorporen a la Concesión, sean dichos tributos administrados por el gobierno nacional, regional o municipal, siempre y cuando dichos impuestos, contribuciones y tasas estén directamente vinculados al ejercicio de las actividades en mérito del Contrato. El CONCESIONARIO podrá suscribir con el CONCEDENTE, un convenio de estabilidad jurídica, el que conforme a la normatividad aplicable tiene rango de contrato ley, con arreglo a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nro. 662 y Nro. 757 y el primer y segundo párrafo del artículo 19 del Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx Xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 059-96-PCM, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dichas normas. Asimismo, el CONCESIONARIO podrá acceder a los beneficios tributarios que le correspondan, siempre que cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones sustanciales y formales señaladas en las Leyes y Disposiciones Aplicables.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Se aplicarán a EL CONTRATISTA todas las normas tributarias vigentes al momento del pago.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Los Bonos con cargo a esta Línea se acogen al régimen tributario establecido en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974 y sus modificaciones. Para estos efectos, además de la Tasa de Carátula, el Emisor determinará, después de cada colocación, una tasa de interés fiscal para los efectos del cálculo de los intereses devengados, en los términos establecidos en el numeral uno del referido artículo 104. La tasa de interés fiscal será informada por el Emisor a la CMF el mismo día de la colocación de que se trate. Se deja expresa constancia que, para efecto de la retención de los impuestos aplicables de conformidad con el artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes singularizada, los Bonos de las respectivas series o sub-series que se emitan con cargo a la Línea, se acogerán a la forma de retención señalada en el numeral ocho del citado artículo setenta y cuatro. En caso que el Emisor opte por acoger la colocación respectiva a lo dispuesto en el inciso sexto o séptimo del numeral Uno del artículo ciento cuatro antes referido, deberá informar este hecho a la Comisión para el Mercado Financiero, a través del módulo del Sistema de Envío de Información en Línea que dicha Comisión ha habilitado para estos efectos, previo a la mencionada colocación. Corresponderá asimismo al Emisor informar a las bolsas e intermediarios que hubieren codificado los Bonos emitidos y colocados con cargo a la Línea, el mismo día de realizada la colocación, el hecho que ésta tendrá una tasa fiscal distinta a la de los instrumentos antes colocados, con el objeto de que estas entidades procedan a modificar dicha codificación para identificar los instrumentos de una misma serie o emisión que tienen una tasa fiscal distinta. Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile deberán contratar o designar un representante, custodio, intermediario, depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que les afecten.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. El Concesionario estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El Concesionario estará obligado, en los términos que señalen las Leyes Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Bienes de la Concesión o los que se construyan o incorporen a la Concesión, sean dichos tributos administrados por el Gobierno Nacional, Regional o Local. El Concesionario podrá acceder a los beneficios tributarios que le corresponda, siempre que cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones sustanciales y formales señaladas en las Leyes Aplicables.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. El Concesionario estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El Concesionario estará obligado, en los términos que señalen las Leyes y Disposiciones Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Bienes de la Concesión o los que se construyan o incorporen a la Concesión, sean dichos tributos administrados por el gobierno nacional, regional o municipal, siempre y cuando dichos impuestos, contribuciones y tasas estén directamente vinculados al ejercicio de las actividades en mérito del Contrato. El Concesionario podrá suscribir con el Concedente, un convenio de estabilidad jurídica, el que conforme a la normatividad aplicable tiene rango de contrato ley, con arreglo a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757 y el primer y segundo párrafo del Artículo 19 del TUO, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dichas normas. Asimismo, el Concesionario podrá acceder a los beneficios tributarios que le correspondan, siempre que cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones sustanciales y formales señaladas en las Leyes y Disposiciones Aplicables.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. El INVERSIONISTA estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El INVERSIONISTA estará obligado, en los términos que señalen las Leyes y Disposiciones Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Servicios, al Bien Inmueble o a los bienes que se construyan o incorporen a este, sean dichos tributos administrados por el Gobierno Nacional, Regional o Municipal.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. XXXX-00000000-11 Canal abonará al Ayuntamiento todos los tributos y precios públicos de ámbito muni- cipal que le correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento. No obstante lo anterior, las obras de reparación, mantenimiento, adecuación y renova- ción de las redes de distribución y de sus respectivas acometidas que realice Canal y sean ejecutadas por encomienda del Ayuntamiento tendrán la consideración de obras de titulari- dad municipal, pudiendo Canal repercutir al Ayuntamiento el importe de los tributos que con arreglo a la normativa vigente hayan sido liquidados a su nombre como consecuencia de dichas actuaciones, en cuanto que el Ayuntamiento resulta ser el beneficiario o quien re- sulta afectado por las mismas. MIÉRCOLES 25 DE JULIO DE 2012 Con independencia de lo anterior, las actuaciones realizadas en las mencionadas redes estarán exentas en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformi- dad con lo previsto en el artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mar- zo, para las obras de naturaleza hidráulica.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Salvo que se indique lo contrario en la Escritura Complementaria correspondiente que se suscriba con cargo a la Línea, los Bonos de la respectiva serie o sub-serie se acogen al régimen tributario establecido en el artículo ciento cuatro de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley Número ochocientos veinticuatro, de mil novecientos setenta y cuatro y sus modificaciones. Para estos efectos, además de la tasa de cupón o de carátula, el Emisor determinará, después de cada colocación, una tasa de interés fiscal para los efectos del cálculo de los intereses devengados, en los términos establecidos en el numeral uno del referido artículo ciento cuatro. La tasa de interés fiscal será informada por el Emisor a la SVS dentro del mismo día de la colocación de que se trate. Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile deben contratar o designar un representante, custodio, intermediario, depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que les afecten.
5.3 Reglas de protección de los tenedores de bonos
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Conforme a lo establecido en el Decreto 045/013 de fecha 6 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo podrá otorgar exoneraciones tributarias y beneficios fiscales referidos a:
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Conforme a lo establecido en el Decreto 045/013 de fecha 6 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo podrá otorgar exoneraciones tributarias y beneficios fiscales referidos a:
A) Recargos a las importaciones.
B) Exoneración de IVA a las importaciones.
C) Crédito por el IVA incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) y materiales y servicios necesarios para la inversión proyectada.
D) Exoneración de IP a los bienes intangibles y al activo fijo destinados al proyecto de inversión durante todo el plazo del periodo del contrato. Conforme a lo establecido en el Decreto 181/015 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx a los Contratistas de Contratos de Participación Público Privada a amortizar el derecho de que son titulares en el plazo xx xxxx años.