RÉGIMEN TRIBUTARIO. El CONCESIONARIO estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El CONCESIONARIO estará obligado, en los términos que señalen las Leyes y Disposiciones Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Bienes de la Concesión o los que se construyan o incorporen a la Concesión, sean dichos tributos administrados por el gobierno nacional, regional o municipal, siempre y cuando dichos impuestos, contribuciones y tasas estén directamente vinculados al ejercicio de las actividades en mérito del Contrato. El CONCESIONARIO podrá suscribir con el CONCEDENTE, un convenio de estabilidad jurídica, el que conforme a la normatividad aplicable tiene rango de contrato ley, con arreglo a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nro. 662 y Nro. 757 y el primer y segundo párrafo del artículo 19 del Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx Xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 059-96-PCM, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dichas normas. Asimismo, el CONCESIONARIO podrá acceder a los beneficios tributarios que le correspondan, siempre que cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones sustanciales y formales señaladas en las Leyes y Disposiciones Aplicables.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Se aplicarán a EL CONTRATISTA todas las normas tributarias vigentes al momento del pago.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. El CONTRATISTA PPP está sujeto al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales, provinciales y/o municipales vigentes en cada momento, con la salvedad de las previstas en el CAPÍTULO IX de la Ley N° 27.431; y no goza de excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o municipales. La obligación indicada en el párrafo anterior es independiente de la situación que tenga a la FECHA DE SUSCRIPCIÓN o en el futuro el FIDEICOMISO INDIVIDUAL PPP TRANSMISIÓN ELÉCTRICA con respecto a los impuestos, tasas o contribuciones que graven tanto a éste como sujeto como a su actividad. Es absoluta y exclusiva responsabilidad del CONTRATISTA PPP el conocimiento y el pago de todos aquellos impuestos, tasas o contribuciones que graven al CONTRATISTA PPP o al objeto del CONTRATO PPP. Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la FECHA DE SUSCRIPCIÓN se produjera una variación de su carga fiscal, originada como consecuencia de: (a) el establecimiento de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales y municipales específicos y exclusivos de la actividad del CONTRATISTA PPP; (b) la consagración de un tratamiento tributario diferenciado para éste o discriminatorio respecto de otros contratistas bajo el régimen de la LEY PPP; (c) la sanción de impuestos, tasas o gravámenes nacionales que graven los TPIs en forma diferenciada o discriminatoria en relación con otros valores negociables; y/o (d) la no consideración, a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias, por el CONTRATISTA PPP como costo computable de los TPIs, del valor nominal de dichos instrumentos, neto de su componente de interés que no haya sido devengado en función del tiempo según las disposiciones del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el CONTRATISTA PPP podrá solicitar al ENTE CONTRATANTE una compensación equivalente a la mayor incidencia de dichos impuestos, tasas o gravámenes.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. El Concesionario estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El Concesionario estará obligado, en los términos que señalen las Leyes Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Bienes de la Concesión o los que se construyan o incorporen a la Concesión, sean dichos tributos administrados por el Gobierno Nacional, Regional o Local. El Concesionario podrá acceder a los beneficios tributarios que le corresponda, siempre que cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones sustanciales y formales señaladas en las Leyes Aplicables.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Conforme a lo establecido en el Decreto 045/013 de fecha 6 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo podrá otorgar exoneraciones tributarias y beneficios fiscales referidos a:
RÉGIMEN TRIBUTARIO. EL CONCESIONARIO deberá cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad, estando sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable. EL CONCESIONARIO estará obligado, en los términos que señalen las leyes aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas vigentes o por crearse que se apliquen entre otros a los bienes adscritos a la concesión o los que se construyan o incorporen a la concesión, sean dichos tributos administrados por el Gobierno Nacional, Regional o Municipal.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. El Concesionario estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El Concesionario estará obligado, en los términos que señalen las Leyes y Disposiciones Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Bienes de la Concesión o los que se construyan o incorporen a la Concesión, sean dichos tributos administrados por el gobierno nacional, regional o municipal, siempre y cuando dichos impuestos, contribuciones y tasas estén directamente vinculados al ejercicio de las actividades en mérito del Contrato. El Concesionario podrá suscribir con el Concedente, un convenio de estabilidad jurídica, el que conforme a la normatividad aplicable tiene rango de contrato ley, con arreglo a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nº 662 y Nº 757 y el primer y segundo párrafo del Artículo 19 del TUO, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dichas normas. Asimismo, el Concesionario podrá acceder a los beneficios tributarios que le correspondan, siempre que cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones sustanciales y formales señaladas en las Leyes y Disposiciones Aplicables.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. 10.2. El INVERSIONISTA estará sujeto a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que correspondan al ejercicio de su actividad. El INVERSIONISTA estará obligado, en los términos que señalen las Leyes y Disposiciones Aplicables, al pago de todos los impuestos, contribuciones y tasas que se apliquen entre otros, a los Servicios, al Bien Inmueble o a los bienes que se construyan o incorporen a este, sean dichos tributos administrados por el Gobierno Nacional, Regional o Municipal.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. XXXX-00000000-13 Canal abonará al Ayuntamiento todos los tributos y precios públicos de ámbito muni- cipal que le correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento. No obstante lo anterior, las obras de reparación, mantenimiento, adecuación y renova- ción de las redes de distribución y de sus respectivas acometidas que realice Canal y sean ejecutadas por encomienda del Ayuntamiento, tendrán la consideración de obras de titula- ridad municipal, pudiendo Canal repercutir al Ayuntamiento el importe de los tributos que con arreglo a la normativa vigente, hayan sido liquidados a su nombre como consecuencia de dichas actuaciones, en cuanto que el Ayuntamiento resulta ser el beneficiario o quien re- sulta afectado por las mismas. MARTES 24 DE JULIO DE 2012 B.O.C.M. Núm. 175 Con independencia de lo anterior, las actuaciones realizadas en las mencionadas redes estarán exentas en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de conformidad con lo previsto en el artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, para las obras de naturaleza hidráulica.
RÉGIMEN TRIBUTARIO. Los Bonos Serie O se acogen al régimen tributario establecido en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974 y sus modificaciones. Se deja también expresa constancia que, para efecto de la retención de los impuestos aplicables de conformidad con el artículo 74 cuatro de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes singularizada, los Bonos Serie O se acogen a la forma de retención señalada en el numeral 8 del citado artículo 74. Los Bonos Serie P se acogen al régimen tributario establecido en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974 y sus modificaciones. Se deja también expresa constancia que, para efecto de la retención de los impuestos aplicables de conformidad con el artículo 74 cuatro de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes singularizada, los Bonos Serie P se acogen a la forma de retención señalada en el numeral 8 del citado artículo 74. Los Bonos Serie Q se acogen al régimen tributario establecido en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974 y sus modificaciones. Se deja también expresa constancia que, para efecto de la retención de los impuestos aplicables de conformidad con el artículo 74 cuatro de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes singularizada, los Bonos Serie Q se acogen a la forma de retención señalada en el numeral 8 del citado artículo 74. Los Bonos Serie R se acogen al régimen tributario establecido en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974 y sus modificaciones. Se deja también expresa constancia que, para efecto de la retención de los impuestos aplicables de conformidad con el artículo 74 cuatro de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes singularizada, los Bonos Serie R se acogen a la forma de retención señalada en el numeral 8 del citado artículo 74. Los Bonos Serie S se acogen al régimen tributario establecido en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974 y sus modificaciones. Se deja también expresa constancia que, para efecto de la retención de los impuestos aplicables de conformidad con el artículo 74 cuatro de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes singularizada, los Bonos Serie S se acogen a la forma de retención señalada en el numeral 8 del citado artículo 74.