Ídem Cláusulas de Ejemplo

Ídem. Durante la vigencia del Contrato los Proponentes singulares y todos los integrantes de la Estructura Plural, deberán enviar los estados financieros trimestralmente a la UG-FFIE. Esta información debe ser allegada dentro de los tres meses posteriores a la fecha xx xxxxx, es decir, que los estados financieros trimestrales a marzo deberán ser entregados a más tardar en junio del mismo año. Para el caso los estados financieros anuales, estos deberán ser presentados de acuerdo a las fechas establecidas por la Ley para la presentación de los estados financieros certificados y dictaminados. El Proponente que haga parte del orden de elegibilidad que participe en la asignación de un contrato de obra, deberá presentar los estados financieros actualizados a la fecha que le corresponda de acuerdo al corte, como se detalla en la siguiente tabla. Trimestre Plazo máximo de entrega Enero a marzo Hasta 30 xx xxxxx del mismo año Xxxxx x xxxxx Hasta 30 de septiembre del mismo año Xxxxx a Septiembre Hasta 31 de diciembre del mismo año Anual (a 31 de diciembre)* De acuerdo a las fechas establecidas por la Ley para la presentación de los estados financieros certificados y dictaminados. Para proponentes extranjeros tres (3) meses después al cierre de acuerdo a su país de origen. *En caso de no requerir Revisor Fiscal, la información Anual solicitada deberá ser entregada a más tardar, el 31 xx xxxxx del año siguiente. 6.3.4. Indicadores de Capacidad Organizacional Indicador Índice Requerido Formula Oferente Individual Formula Oferente Plural
Ídem. 337 Xxxxxx, Xxxx X.: Resolución del contrato en los sistemas de distribución. Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 131. No existe discusión en la doctrina respecto al concepto antes indicado de la institución del preaviso, y en señalar que el mismo no se encuentra su- jeto a solemnidad ni requisito formal alguno, bastando que lo comuni- cado sea claro y expreso338. Sin embargo, existen posiciones encontradas respecto a la posibilidad de indemnizar o no a la parte a quien se le termina el contrato. Farina339 opina que la completa exención de responsabilidad del productor por haber preavisado al distribuidor ha recibido serios y agudos cuestiona- mientos, inclusive en la jurisprudencia argentina. En este sentido, Xxxxxx, al referirse al fallo del Tribunal xx Xxxxx Rica an- teriormente señalado, indicó lo siguiente: «Según el mencionado fallo, el plazo razonable de “preaviso” tiene por objeto “dar al perjudicado la posi- bilidad de re-organizar su actividad”. Este sería el “reacomodamiento” del cual habla este mismo fallo. El fallo reconoce que, con preaviso o sin él, el distribuidor siempre será un perjudicado pero entiende que (con un aviso previo…) el distribuidor, a pesar de ser un perjudicado, no merece indemni- zación, pues tendrá tiempo para reorganizar su actividad mediante el “rea- comodamiento” de la empresa y de este modo superar su perjuicio. ¡Qué fácil! Es admirable el optimismo que trasunta esta sentencia, totalmente di- vorciado de la realidad y, además, porque este supuesto “reacomodamiento” resulta prácticamente imposible durante el plazo del preaviso»340. Dicho autor sustenta que la ruptura o terminación unilateral del contrato por parte del productor, a pesar del preaviso o notificación previa, siempre provoca u ocasiona daños y perjuicios al distribuidor, dado que el preaviso no tiene el mérito de eliminar, enervar o hacer desaparecer estos, porque además debe considerarse que durante el plazo del preaviso subsisten los 338 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 284. 339 Xxxxxx: op. cit. (Resolución del contrato…), p. 175. 340 Ibíd., p. 178 y 179. deberes, derechos, prestaciones y obligaciones establecidas en el contrato, y el distribuidor debe continuar con el servicio o distribución que presta a su distribuida341. Por otro lado, para algunos autores, cuando la terminación se sustenta en la teoría anglosajona de la frustración del fin del contrato, no se genera obligación de indemnización para los contratantes342. La teoría de la frustración del ...
Ídem. 10 XXXXXXXX, op. cit., pág. 180. Y exige, además, siguiendo con su naturaleza, como ya es obvio, varios acreedores, que se deba una misma cosa por el deudor o deudores, como lo es, por ejemplo, una suma de dinero, sin perjuicio de que un acreedor lo sea pura y simplemente y otro bajo condición o plazo, dado que esto no impide que la obligación tenga un mismo objeto. En síntesis, para que se dé la solidaridad activa se requieren, conforme al autor citado, los siguientes elementos: varios acreedores, que el objeto de la obligación sea una misma cosa, que ese objeto lo deba una misma o unas mismas personas y que cada acreedor tenga derecho a demandar el objeto, extinguiéndose la obligación desde que se le entregue. Pues bien, con el fin de dilucidar el punto que se viene tratando, entiende el Tribunal Arbitral que, conforme a las expresiones contractuales que fueron citadas más arriba, realmente se está en presencia de una solidaridad activa establecida entre el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX e INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por cuanto así se desprende, a juicio del panel arbitral, del tenor del contrato. Desde un principio el contrato se celebró entre INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la cual actuó en dicho contrato a través de su representante legal XXXXXX XXXXXX XXXXX, indicándose en la comparecencia que dicha parte (la sociedad hoy demandante) actuaba en las calidades de o como “Vendedora” y “Mandataria” y el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX, en su condición de persona natural, quien actúo en “su propio nombre y en representación legal de “HORUZ S.A.S. EN LIQUDIACIÓN”, y precisándose en la comparecencia que dicha persona actuaba en adelante y para los efectos del contrato en calidad de “Mandante”. Además, expresamente se dijo en el contrato que los “sujetos negociales relacionadas en los numerales 1 y 2 conformarán la parte contractual de los “Vendedores”, pudiendo ser denominados en conjunto de esta forma, en el presente contrato”. Adicional a ello, “Los Vendedores” se denominaron como una “Parte”, esto es, los vendedores constituyeron una parte. En las consideraciones se señaló que la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN decidió, en su proceso liquidatorio, vender la totalidad de sus activos tangibles y marcas, dentro de los cuales se encontraban, entre otros, la marca “Sampa”. Además, se especificó que XXXXXX XXXXXX XXXXX, era titular de la marca mixta “Horuz”, la cual, según el mismo contrato, había sido posicionada y utilizada en el des...
Ídem. Ahora, frente a la expresión ―disciplina jurídica‖ que aparece en el concepto de contrato atípico mayoritariamente aceptado, se puede decir que ella es entendida como regulación legal, lo que no ofrece suficiente claridad, máxime si se tiene en cuenta las distintas clases de regulación legal que precedentemente estudiamos, además se da el caso de contratos que pese a contar con regulación legal, esta no cubre cabalmente las situaciones propias del mismo, o regula el contrato desde una perspectiva orgánica como en el acápite anterior se acotó. Es por eso que de hace algún tiempo para acá la doctrina y la jurisprudencia se han tomado la tarea de elaborar criterios claros que permitan a los contratantes y a los jueces establecer la naturaleza de una figura contractual, es así como nuestra jurisprudencia en distintos fallos ha establecido algunos criterios que determinan si nos hallamos ante un contrato atípico, de los cuales se pueden resaltar los siguientes: Como se acotó en páginas anteriores, es posible que el legislador decida abordar una realidad social creándole una regulación legal determinada, por apadrinar esta la consecución de fines relevantes al derecho, para ello ha utilizado a través del tiempo las cuatro clases de tipicidad legal que estudiamos en las primeras páginas, pero puede ocurrir que no consiga regular plenamente esa realidad, de suerte que no la dote de un régimen jurídico completo con lo cual estaría incumpliendo alguno de los elementos de la función jurídica de la tipicidad, a saber, configuración o regulación, de ahí el título de este acápite. Corolario de lo anterior es que no hay identidad entre este criterio para establecer la atipicidad de una figura contractual y uno de los modos en que opera la tipicidad legal llamado ―tipicidad legal incompleta‖ , pues en éste a pesar de que la figura no está copada legalmente con una regulación propia, el legislador lo previó y le estableció una normativa supletoria a la que debemos acudir en caso de que con los elementos propios de la figura no podamos regular plenamente el contrato, de modo que no dejó grandes vacíos; mientras que en el caso que estudiamos aquí la regulación es realmente insuficiente o no la hay. Como la ausencia total de regulación de una figura no enfrasca mayor dificultad de establecerla surge sí, para el intérprete una incógnita: ¿Cómo establecer si la figura regulada adolece de configuración incompleta? Pues bien, la jurisprudencia no ha creado una manera uniforme de ...
Ídem. Escrito post audiencia de Conecta, ¶ 229.
Ídem cve: BOE-A-2022-20893 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
Ídem. Garantizar la seguridad y salud del personal del Departamento. Integrar la Prevención dentro de su área de responsabilidad. Difundir la política de Prevención y precisar el papel de los M. Medios y Operarios-as (desarrollar la participación). Conocer
Ídem tramitar a su cuenta y costo los permisos ambientales cuando apliquen (como captación de aguas, tala, trasplantes o aprovechamiento forestal, vertimientos, entre otros).
Ídem. “Si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), ha sido obtenida o mantenida por engaños (dolo) o ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato (art. 1812 del CC). “En tales casos, el agente manifiesta su intención de celebrar el acto jurídico, sólo porque su decisión ha sido desviada por causas extrañas, sin las cuales el acto se habría realizado; al otorgar su consentimiento por temor o por estar en una falsa creencia, ha proyectado su intención hacia un fin que no desea en realidad.” 12 “En lenguaje común es un concepto falso de la realidad, es una creencia no conforme con la verdad. “En ocasiones, el error sufrido por el autor de un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la nulidad del acto; pero no todo error produce tal consecuencia jurídica; es decir, no todo error tiene trascendencia para el derecho. No cualquier error es relevante; hay algunos que dejan incólume al contrato. “Xxx, por tanto, error que no tiene repercusión alguna sobre la vida del contrato, y otro que provoca la nulidad del mismo al viciar la voluntad. Al primero se le llama error indiferente, al segundo, error nulidad. Este es el vicio de la voluntad regulada del artículo 1813 del C.C. “A esas categorías, la doctrina agrega una tercera: los errores que impiden la formación del consentimiento, o error obstáculo.
Ídem. Este indicador se verificará con la información financiera contenida en el Registro Único de Proponentes (RUP) con corte a 31 de diciembre de 2018 o los estados financieros allegados por los proponentes de sociedades extranjeras. A continuación, se indica el capital de trabajo y patrimonio a acreditar por el proponente, de acuerdo a la categoría de ejecución a la cual presente su propuesta.