Ídem Cláusulas de Ejemplo

Ídem. Durante la vigencia del Contrato los Proponentes singulares y todos los integrantes de la Estructura Plural, deberán enviar los estados financieros trimestralmente a la UG-FFIE. Esta información debe ser allegada dentro de los tres meses posteriores a la fecha xx xxxxx, es decir, que los estados financieros trimestrales a marzo deberán ser entregados a más tardar en junio del mismo año. Para el caso los estados financieros anuales, estos deberán ser presentados de acuerdo a las fechas establecidas por la Ley para la presentación de los estados financieros certificados y dictaminados. El Proponente que haga parte del orden de elegibilidad que participe en la asignación de un contrato de obra, deberá presentar los estados financieros actualizados a la fecha que le corresponda de acuerdo al corte, como se detalla en la siguiente tabla. Trimestre Plazo máximo de entrega Enero a marzo Hasta 30 xx xxxxx del mismo año Xxxxx x xxxxx Hasta 30 de septiembre del mismo año Xxxxx a Septiembre Hasta 31 de diciembre del mismo año Anual (a 31 de diciembre)* De acuerdo a las fechas establecidas por la Ley para la presentación de los estados financieros certificados y dictaminados. Para proponentes extranjeros tres (3) meses después al cierre de acuerdo a su país de origen. *En caso de no requerir Revisor Fiscal, la información Anual solicitada deberá ser entregada a más tardar, el 31 xx xxxxx del año siguiente. 6.3.4. Indicadores de Capacidad Organizacional Indicador Índice Requerido Formula Oferente Individual Formula Oferente Plural
Ídem. Escrito post audiencia de Conecta, ¶ 246.
Ídem. Ahora, frente a la expresión ―disciplina jurídica‖ que aparece en el concepto de contrato atípico mayoritariamente aceptado, se puede decir que ella es entendida como regulación legal, lo que no ofrece suficiente claridad, máxime si se tiene en cuenta las distintas clases de regulación legal que precedentemente estudiamos, además se da el caso de contratos que pese a contar con regulación legal, esta no cubre cabalmente las situaciones propias del mismo, o regula el contrato desde una perspectiva orgánica como en el acápite anterior se acotó. Es por eso que de hace algún tiempo para acá la doctrina y la jurisprudencia se han tomado la tarea de elaborar criterios claros que permitan a los contratantes y a los jueces establecer la naturaleza de una figura contractual, es así como nuestra jurisprudencia en distintos fallos ha establecido algunos criterios que determinan si nos hallamos ante un contrato atípico, de los cuales se pueden resaltar los siguientes: Como se acotó en páginas anteriores, es posible que el legislador decida abordar una realidad social creándole una regulación legal determinada, por apadrinar esta la consecución de fines relevantes al derecho, para ello ha utilizado a través del tiempo las cuatro clases de tipicidad legal que estudiamos en las primeras páginas, pero puede ocurrir que no consiga regular plenamente esa realidad, de suerte que no la dote de un régimen jurídico completo con lo cual estaría incumpliendo alguno de los elementos de la función jurídica de la tipicidad, a saber, configuración o regulación, de ahí el título de este acápite. Corolario de lo anterior es que no hay identidad entre este criterio para establecer la atipicidad de una figura contractual y uno de los modos en que opera la tipicidad legal llamado ―tipicidad legal incompleta‖ , pues en éste a pesar de que la figura no está copada legalmente con una regulación propia, el legislador lo previó y le estableció una normativa supletoria a la que debemos acudir en caso de que con los elementos propios de la figura no podamos regular plenamente el contrato, de modo que no dejó grandes vacíos; mientras que en el caso que estudiamos aquí la regulación es realmente insuficiente o no la hay. Como la ausencia total de regulación de una figura no enfrasca mayor dificultad de establecerla surge sí, para el intérprete una incógnita: ¿Cómo establecer si la figura regulada adolece de configuración incompleta? Pues bien, la jurisprudencia no ha creado una manera uniforme de ...
Ídem. 337 Xxxxxx, Xxxx X.: Resolución del contrato en los sistemas de distribución. Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 131. No existe discusión en la doctrina respecto al concepto antes indicado de la institución del preaviso, y en señalar que el mismo no se encuentra su- jeto a solemnidad ni requisito formal alguno, bastando que lo comuni- cado sea claro y expreso338. Sin embargo, existen posiciones encontradas respecto a la posibilidad de indemnizar o no a la parte a quien se le termina el contrato. Farina339 opina que la completa exención de responsabilidad del productor por haber preavisado al distribuidor ha recibido serios y agudos cuestiona- mientos, inclusive en la jurisprudencia argentina. En este sentido, Xxxxxx, al referirse al fallo del Tribunal xx Xxxxx Rica an- teriormente señalado, indicó lo siguiente: «Según el mencionado fallo, el plazo razonable de “preaviso” tiene por objeto “dar al perjudicado la posi- bilidad de re-organizar su actividad”. Este sería el “reacomodamiento” del cual habla este mismo fallo. El fallo reconoce que, con preaviso o sin él, el distribuidor siempre será un perjudicado pero entiende que (con un aviso previo…) el distribuidor, a pesar de ser un perjudicado, no merece indemni- zación, pues tendrá tiempo para reorganizar su actividad mediante el “rea- comodamiento” de la empresa y de este modo superar su perjuicio. ¡Qué fácil! Es admirable el optimismo que trasunta esta sentencia, totalmente di- vorciado de la realidad y, además, porque este supuesto “reacomodamiento” resulta prácticamente imposible durante el plazo del preaviso»340. Dicho autor sustenta que la ruptura o terminación unilateral del contrato por parte del productor, a pesar del preaviso o notificación previa, siempre provoca u ocasiona daños y perjuicios al distribuidor, dado que el preaviso no tiene el mérito de eliminar, enervar o hacer desaparecer estos, porque además debe considerarse que durante el plazo del preaviso subsisten los 338 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 284. 339 Xxxxxx: op. cit. (Resolución del contrato…), p. 175. 340 Ibíd., p. 178 y 179. deberes, derechos, prestaciones y obligaciones establecidas en el contrato, y el distribuidor debe continuar con el servicio o distribución que presta a su distribuida341. Por otro lado, para algunos autores, cuando la terminación se sustenta en la teoría anglosajona de la frustración del fin del contrato, no se genera obligación de indemnización para los contratantes342. La teoría de la frustración del ...
Ídem. 10 XXXXXXXX, op. cit., pág. 180. Y exige, además, siguiendo con su naturaleza, como ya es obvio, varios acreedores, que se deba una misma cosa por el deudor o deudores, como lo es, por ejemplo, una suma de dinero, sin perjuicio de que un acreedor lo sea pura y simplemente y otro bajo condición o plazo, dado que esto no impide que la obligación tenga un mismo objeto. En síntesis, para que se dé la solidaridad activa se requieren, conforme al autor citado, los siguientes elementos: varios acreedores, que el objeto de la obligación sea una misma cosa, que ese objeto lo deba una misma o unas mismas personas y que cada acreedor tenga derecho a demandar el objeto, extinguiéndose la obligación desde que se le entregue. Pues bien, con el fin de dilucidar el punto que se viene tratando, entiende el Tribunal Arbitral que, conforme a las expresiones contractuales que fueron citadas más arriba, realmente se está en presencia de una solidaridad activa establecida entre el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX e INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por cuanto así se desprende, a juicio del panel arbitral, del tenor del contrato. Desde un principio el contrato se celebró entre INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la cual actuó en dicho contrato a través de su representante legal XXXXXX XXXXXX XXXXX, indicándose en la comparecencia que dicha parte (la sociedad hoy demandante) actuaba en las calidades de o como “Vendedora” y “Mandataria” y el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX, en su condición de persona natural, quien actúo en “su propio nombre y en representación legal de “HORUZ S.A.S. EN LIQUDIACIÓN”, y precisándose en la comparecencia que dicha persona actuaba en adelante y para los efectos del contrato en calidad de “Mandante”. Además, expresamente se dijo en el contrato que los “sujetos negociales relacionadas en los numerales 1 y 2 conformarán la parte contractual de los “Vendedores”, pudiendo ser denominados en conjunto de esta forma, en el presente contrato”. Adicional a ello, “Los Vendedores” se denominaron como una “Parte”, esto es, los vendedores constituyeron una parte. En las consideraciones se señaló que la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN decidió, en su proceso liquidatorio, vender la totalidad de sus activos tangibles y marcas, dentro de los cuales se encontraban, entre otros, la marca “Sampa”. Además, se especificó que XXXXXX XXXXXX XXXXX, era titular de la marca mixta “Horuz”, la cual, según el mismo contrato, había sido posicionada y utilizada en el des...
Ídem incumplimiento definitivo de la obligación hizo exigible la obligación de compensar, que dice incumplida por el Estado.188
Ídem. En el supuesto antes indicado, la terminación deberá ajustarse a lo expre- samente contemplado en el contrato, y al procedimiento que se haya con- venido y, por ende, es considerada el único supuesto en que la terminación unilateral puede ser considerada legítima, y por ello no generar obligación de indemnizar a la otra parte351. No obstante, si «se hubiere previsto que solo una de las partes puede efectuar la denuncia del contrato, sin brindar un preaviso a la otra y sin reconocer un derecho indemnizatorio a su favor, más allá de que se trate de lo contemplado expresamente en el contrato, ello podría tal vez ser cuestionable a la luz de la doctrina»352. Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxx, citados en Farina353, refiriéndose al Derecho francés, han manifestado que «la fijación del monto indemnizatorio es una cuestión de hecho que depende de la antigüedad de la relación aunque de modo diverso: para algunos fallos cuando mayor ha sido la duración menor debe ser la indemnización y en otros pronunciamientos resuelven a la inversa». La doctrina ha establecido que para determinar la cuantía de los daños a ser reclamados por el distribuidor se tendrán en cuenta, entre otros: las ganancias obtenidas por el distribuidor en el año anterior a la ruptura; si contaba o no con exclusividad de venta; la ubicación de su negocio; la ex- periencia y nombre adquiridos, y si trabajaba con uno o más fabricantes354.
Ídem para su nacimiento –inexistencia-; o por predicarse del mismo defectos, distorsiones, vicios o irregularidades -invalidez-; o por circunstancias que le inhiben relevancia -condiciones o situaciones subordinantes- según se trate, que emergen de un juicio negativo. De ahí que, para que un contrato sea patrocinado por el ordenamiento jurídico y en consecuencia produzca los efectos perseguidos por las partes con su celebración, tiene que cumplir con los elementos, requisitos y las formalidades constitutivas que prevén las normas jurídicas en orden a su formación o nacimiento, así como aquellos necesarios para su regularidad, de suerte que de verificarse la totalidad de los mismos, se reputa su existencia y validez, que le permite satisfacer la función práctico social que está llamado a cumplir. i. El contrato al que le falta un elemento o requisito esencial es inexistente, o sea que se le resta cualquier eficacia jurídica, porque es inexistente y por ende, ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, tal y como se puede colegir de los artículos 1501 del Código Civil, 897 y 898 del Código de Comercio, que rezan: “ART. 1501.[de C.C.] Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Ídem. Los expertos de Conecta no tuvieron en cuenta una de las dos variables que el contrato previo para determinar la indemnización.329
Ídem. “In ogni modo, il requisito della res integra non toglie al mandante la libertà d’azione nel tempo successivo all’inizio dell’adempimento. Avendo il solo fine di tutelare le pretese maturatesi nel mandatario che abbia posto mano all’esecuzione, il requisito in parola si riduce all’esigenza che il mandatario sia tenuto indenne di ogni spesa fatta e di ogni obbligazione contratta verso xxxxx”. Así también lo afirma BEttI (Istituzioni di diritto romano..., cit., 287 y ss.), quien expresa: “[...] evidentemente qui, la tutela del mandatario, esige che si xxxxxxx l’ulteriore efficienza del mandato, del quale non gli era stata resa nota la revoca; e ciò, riconoscendo una obligatio e di conseguenza l’esperabilità di una actio mandati contraria, in dipendenza dalla gestione pure avvenuta dopo la revoca, a tutela della bona fides di esso mandatario”.