Ley 20.744 ( texto actualizado) Ley de contrato de trabajo. Sanción: 11-09-1974 Promulgación: 20-09-1974 Publicación: Boletín Oficial 27-09-1974 TITULO I - Disposiciones generales Artículo 1º - Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la...
Ley 20.744 ( texto actualizado)
Ley de contrato de trabajo.
Sanción: 11-09-1974
Promulgación: 20-09-1974
Publicación: Boletín Oficial 27-09-1974
TITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1º - Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
a) Por esta ley;
b) Por las leyes y estatutos profesionales;
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
d) Por la voluntad de las partes;
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2º - Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la
aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo;
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios.
(Artículo 2: Es modificado por Ley 22.248)
Art. 3º - Ley aplicable. Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones
de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en
cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4º - Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita
que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del
hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5º - Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo
una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio
de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera
sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6º - Establecimiento. Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7º - Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales,
convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a
las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 44 de esta ley.
Art. 8º - Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas
más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas,
no estarán sujetas a prueba en juicio.
(*) Art. 9º - En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas
que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba
en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.
(*) Art. 9: sustituído por ley 26.428 (B.O. 2008/12/24)
(Artículo 9: Es modificado por Ley 26.428)
Art. 10. - Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en
favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Art. 11. - Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes
análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del
derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. - Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o
reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Art. 13. - Sustitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo
que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o
convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno
derecho por éstas.
Art. 14. - Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales
no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.. En tal caso, la relación
quedará regida por esta ley.
Art. 15. - Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con
intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de
cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas
por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino
a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de
que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la
realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes
y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma
establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
xxxxx quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será,
en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes
que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la
recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas
de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos
habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se
deriven para con los sistemas de seguridad social.
(Artículo 15: Es modificado por Ley 25.345)
(Artículo 15: Es reglamentado por D. 146/2001)
Art. 16. - Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las
convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica,
pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la
profesionalidad del trabajador.
Art. 17. - Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos. gremiales o de edad.
Art. 18. - Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función
de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el
comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado
en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. - Plazo de preaviso. Se considerará igualmente tiempo de servicio el que
corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales,
cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. - Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la
gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de
esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago xx xxxxxx en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas
deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II - Del contrato de trabajo en general
CAPITULO I - Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. - Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras
o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con
fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. - Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos,
ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. - Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación
de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. - Efectos del contrato sin relación de trabajo. Los efectos del incumplimiento de un
contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por
las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe
de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido o la que resulte de la aplicación
de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II - De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. - Trabajador. Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física
que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta
ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. - Empleador. Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. - Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda
su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las
instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento
de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los
efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan
y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del
contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones
de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 28. - Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de
auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél
salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 29. - Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido
contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados
empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los
terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado
servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la
autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y
77 a 80 de la ley nacional de empleo, serán considerados en relación de dependencia, con
carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.
(Artículo 29: Es modificado por Ley 24.013)
Art. 29 bis. - El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios
eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con
aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe
a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los
organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a
través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva,
será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría
en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo 29 bis: Es modificado por Ley 24.013)
Art. 30. - Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir
a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o
subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una
cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido
cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad
administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal
por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de
la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
(Artículo 30: Es modificado por Ley 25.013)
Art. 31. - Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más
empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo
la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan
un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad
social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o
conducción temeraria.
CAPITULO III - De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo
Art. 32. - Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato
de trabajo.Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años,
pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores.
Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo 32: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 33. -Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de
trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado
en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia
las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral
de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(Artículo 33: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 34. - Facultad de libre administración y disposición de bienes. Los menores desde los
dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del
trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran
con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran
para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. - Menores emancipados por matrimonio. Los menores emancipados por matrimonio
gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. - Actos de las personas jurídicas. A los fines de la celebración del contrato de
trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de
quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV - Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. - Principio general. El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una
actividad personal e infungible indeterminada o determinada. En este último caso, será
conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración
al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación de acuerdo a lo que xxxxxxx
los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. - Servicios excluidos. No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de
servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. - Trabajo ilícito. Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la
moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas
municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los
mismos.
Art. 40. - Trabajo prohibido. Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales
o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas
tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. - Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato de objeto ilícito no produce
consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. - Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador. El contrato
de objeto prohibido no afectará al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e
indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de
esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 43. - Prohibición parcial. Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su
supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible
con la prosecución de la vinculación.
En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador
en el curso de la relación.
Art. 44. - Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración. La nulidad del contrato por
ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los arts. 41 y 42
de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que
lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V - De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. - Consentimiento. El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por
una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate
de ausentes o presentes.
Art. 46. - Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. Bastará, a los fines de la
expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o
las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de
que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. - Contrato por equipo. Integración. Cuando el contrato se formalice con la modalidad
prevista en el art. 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del
grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que
deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo
que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de
los mismos.
CAPITULO VI - De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. - Forma. Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para
la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones
colectivas en casos particulares.
Art. 49. - Nulidad por omisión de la forma. Los actos del empleador para cuya validez esta
ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma
instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. - Prueba. El contrato de trabajo se prueba por los medios autorizados por las leyes
procesales y lo previsto en el art. 23 de esta ley.
Art. 51. - Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se
exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad,
su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de
profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan
corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. - Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. Los empleadores deberán llevar un
libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los
libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones
familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Lo que establezca la reglamentación.
Se prohíbe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el
cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control
de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro
de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar
precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la
que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. - Omisión de formalidades. Los jueces merituarán en función de las particulares
circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades
prescriptas en el art. 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. - Aplicación a los registros planillas u otros elementos de contralor. La validez de los
registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto
en el artículo anterior.
Art. 55. - Omisión de su exhibición. La falta de exhibición a requerimiento judicial o
administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los
arts. 52 y 54 será xxxxxx como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de
sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. - Remuneraciones. Facultad de los jueces. En los casos en que se controvierta el
monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado
entre las partes el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe de crédito de acuerdo
a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. - Intimaciones. Presunción. Constituirá presunción en contra del empleador
su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al
tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra
circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo.
A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será
inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. - Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto. No se admitirán
presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones
colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro
derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique
una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.
Art. 59. - Firma. Impresión digital. La firma es condición esencial en todos los actos
extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos
casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso
bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá
de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. - Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición. La firma no puede ser otorgada
en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que
las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. - Formularios. Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o
utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos
de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u
obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso
en favor del trabajador.
CAPITULO VII - De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. - Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y
pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a
todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley,
de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio
de colaboración y solidaridad.
Art. 63. - Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando
su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al
celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. - Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar
económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Art. 65. - Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador
deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las
exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. - Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está
facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral
al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá
la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo
el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se
substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y
modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección,
hasta que recaiga sentencia definitiva.
(Artículo 66: Es modificado por Ley 26.088)
Art. 67. - Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador.
Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá
cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima,
sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida
la sanción disciplinaria.
Art. 68. - Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar
las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer
suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas
por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos
de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se
cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma
de abuso del derecho.
Art. 69. - Modificación del contrato de trabajo. Su exclusión como sanción disciplinaria. No
podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de
trabajo.
Art. 70. - Controles personales. Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la
dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de
selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas
de su mismo sexo.
Art. 71. - Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. - Verificación. La autoridad de aplicación está facultada para verificar que
los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y
discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. - Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o
con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas
o sindicales.
Art. 74. - Pago de la remuneración. El empleador está obligado a satisfacer el pago de la
remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. - 1.El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y
seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de
los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando
lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo 75: Es modificado por Ley 24.557)
Art. 76. - Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. El empleador deberá reintegrar
al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y
resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. - Deber de protección. Alimentación y vivienda. El empleador deber prestar
protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si
se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la
última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su xxxxx las
reparaciones y refecciones indispensables conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. - Deber de ocupación. El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación
efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento
responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber, Si el trabajador fuese
destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado tendrá
derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la
asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas
que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran
los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas
de trabajo.
Art. 79. - Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con
las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar
al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le
acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos
beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador
y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviesen en su cargo
como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. - Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la
seguridad social. Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad
social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador,
por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción
de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará
obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos
(2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento
que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con
una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se
devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
(Artículo 80: Es modificado por Ley 25.345)
(Artículo 80: Es reglamentado por D. 146/2001)
Art. 81. - Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato
en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando
el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en
la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. - Invenciones del trabajador. Las invenciones o descubrimientos personales del
trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le
pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales,
métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones,
mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son
igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños,
materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con
tal objeto.
Art. 83. - Preferencia del empleador. Prohibición. Secreto. El empleador deberá ser
preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de
los derechos a la invención o descubrimiento en el caso del primer párrafo del art. 82 de
esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos
logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. - Deberes de diligencia y colaboración. El trabajador debe prestar el servicio con
puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y
a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. - Deber de fidelidad. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad
que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas, guardando reserva o secreto
de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. - Cumplimiento de órdenes e instrucciones. - El trabajador debe observar las
órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea
por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le
provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que
los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. - Responsabilidad por daños. El trabajador es responsable ante el empleador de
los daños que cause a los intereses de éste, por xxxx o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 88. - Deber de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar
negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador,
salvo autorización de éste.
Art. 89. - Auxilios o ayudas extraordinarias. El trabajador estará obligado a prestar los
auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para
las cosas incorporadas a la empresa.
(Artículo 89: Es modificado por Ley 24.576)
CAPITULO VIII - De la formación profesional
Artículo... La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias
de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Artículo... El empleador implementará acciones de formación profesional y/o capacitación
con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes
al Estado.
(Artículo 89 - 2º S/N a continuación: Es modificado por Ley 24.576)
Artículo... La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del
empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo
y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
(Artículo 89 - 3º S/N a continuación: Es modificado por Ley 24.576)
Artículo... La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del
empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo
y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
(Artículo 89 - 4º S/N a continuación: Es modificado por Ley 24.576)
Artículo... La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la
legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa,
podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para
la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
(Artículo 89 - 5º S/N a continuación: Es modificado por Ley 24.576)
Artículo... En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la
extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescrito en el art. 80, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o
no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
(Artículo 89 - 6º S/N a continuación: Es modificado por Ley 24.576)
Artículo... El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del
trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de
su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio
interés.
(Artículo 89 - 7º S/N a continuación: Es modificado por Ley 24.576)
TITULO III - De las modalidades del contrato de trabajo
CAPITULO I - Principios generales
Art. 90. - Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por
tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo
justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de
las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por
tiempo indeterminado.
Art. 91. - Alcance. El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se
encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de
seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas
de las causales de extinción previstas en la presente ley.
(Artículo 91: Es reglamentado por Res. 374/1998 (S.E. y C.L.))
Art. 92. - Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará
a cargo del empleador.
(Artículo 92: Es reglamentado por Res. 374/1998 (S.E. y C.L.))
Art. 92 Bis - El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de
vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión
de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de
preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando
el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha
renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de
trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones
a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período
de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por
accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador
rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto xxxxxxx xxx xxxxxxxx 000.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales
y de la Seguridad Social.
(Artículo 92 bis: Es modificado por Ley 24.465)
(Artículo 92 bis: Es modificado por Ley 25.877)
(*) Art. 92 Ter - Contrato de trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se
obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana,
inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso
la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador
a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto
de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias
o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de
jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador
de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere
efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este
incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a
las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo
en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes
y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo
completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores
a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad
contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las
vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(*) Art. 92 ter: sustituído por ley 26.474 (B.O. 2009/01/23)
(Artículo 92 ter: Es modificado por Ley 24.465)
(Artículo 92 ter: Es modificado por Ley 26.474)
(Artículo 92 ter: Es reglamentado por Res. 374/1998 (S.E. y C.L.))
CAPITULO II - Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. - Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo
convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. - Deber de preavisar. Conversión del contrato. Las partes deberán preavisar la
extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto
de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por
tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo omitiera, se
entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto
expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 90, segunda parte de esta ley.
Art. 95. - Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. En los contratos a plazo
fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al
trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en
tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se
fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o lo que, a falta
de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato
íntegramente cumplido el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el art. 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo
del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento
de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto
reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III - Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. - Caracterización: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre
las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada
ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo 96: Es modificado por Ley 24.013)
Art. 97. - Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del
trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el
art. 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera
a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad
prevista en este capítulo.
Art. 98. - Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada
temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos
a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo
anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en
un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.
En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá
por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo 98: Es modificado por Ley 24.013)
CAPITULO IV - Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. - Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que media
contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia
de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias
y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse
un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo
de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución
del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador
que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su
aseveración.
(Artículo 99: Es modificado por Ley 24.013)
Art. 100. - Aplicación de la ley. Condiciones. Los beneficios provenientes de esta ley se
aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la
relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V -- Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. - Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes.
Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. Habrá contrato de trabajo de grupo o por
equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores
que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación
de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno
de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos
en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y
la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a
la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando
un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo
por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare
indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades
personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que
le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo no
participarán xxx xxxxxxx común y correrá por cuenta de aquél.
Art. 102. - Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una
relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente
y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente xxx xxxxxxx a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV - De la remuneración del trabajador
CAPITULO I - Xxx xxxxxx o salario en general
Art. 103. - Concepto. A los fines de esta ley se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al
trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 bis. - Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de
naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni
sustituibles en dinero, que xxxxxx el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros,
que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa;
b) Inciso derogado por el art. 1º de la ley 26.341 (B.O. 24/12/2007)
c) Inciso derogado por el art. 1º de la ley 26.341 (B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes
emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria
y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/x xxxx
maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la
empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados
al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización;
i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente
documentados con comprobantes.
(Artículo 103 bis: Es modificado por Ley 24.700)
(Artículo 103 bis: Es modificado por D. 815/2001)
(Artículo 103 bis: Es derogado por Ley 26.341)
Art. 104. - Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por
rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad de obra, comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios
en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. - Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho
en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios
o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración
del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta
de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de
propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme
los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del
art. 6º de la ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las
especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o
complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad
en el acceso a la vivienda.
(Artículo 105: Es modificado por Ley 24.700)
Art. 105 bis. - Derogado por Decreto 773/96 (B.O. 16/7/96).
(Artículo 105 bis: Es modificado por D. 1477/1989)
(Artículo 105 bis: Es derogado por D. 773/1996)
Art. 106. - Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular
dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. - Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se fijen por las convenciones
colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del
total de las remuneraciones.
Art. 108. - Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se
liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. - Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución. Si se hubiesen
pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la
totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien
a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado
económico obtenido.
Art. 110. - Participación en las utilidades. Habilitación o formas similares. Si se hubiese
pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se
liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. - Verificación. En los casos de los arts. 108, 109 y 110, el trabajador o quien
lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para
verificar las ventas o utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición
de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. - Salarios por unidad de obra. En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá
en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior
al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su
defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada,
de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. - Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese
oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o
recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el
carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. - Determinación de la remuneración por los jueces. Cuando no hubiese sueldo
o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o
convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia
de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado
y a los resultados obtenidos.
Art. 115. - Onerosidad. Presunción. El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II - Xxx xxxxxxx mínimo vital ymóvil
Art. 116. - Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en
efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le
asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. - Alcance. Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir
una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y
por los organismos respectivos.
Art. 118. - Modalidades de su determinación. El salario mínimo vital se expresará en montos
mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la
percepción xxx xxxxxxx mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en
todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que
los ordene y reglamente.
Art. 119. - Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse
salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que
resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de
trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
200.
(Artículo 119: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 120. - Inembargabilidad. El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que
establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
(Artículo 120: Es reglamentado por D. 484/1987)
CAPITULO III - Xxx xxxxxx anual complementario
Art. 121. - Concepto. Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del
total de las remuneraciones definidas en el art. 103 de esta ley, percibidas por el trabajador
en el respectivo año calendario.
Art. 122. - Épocas de pago.- El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas:
La primera de ellas el treinta xx xxxxx y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente
ley.
Art. 123. - Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que
determina esta ley, tendrán derecho a percibir la parte xxx xxxxxx anual complementario que
se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción
del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV - De la tutela y pago de laremuneración
Art. 124. - Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos. Las remuneraciones en dinero
xxxxxxx al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden
del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro
oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas,
explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o épocas, el pago de las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna
o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes
dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá
ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en
efectivo.
Art. 125. - Constancias bancarias. Prueba de pago. La documentación obrante en el banco
o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del
pago.
Art. 126. - Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de
los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los
trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del
trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera
parte de dicha suma.
Art. 127. - Remuneraciones accesorias. Cuando se hayan estipulado remuneraciones
accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las
utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. - Plazo. El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro
de los siguientes plazos máximos: Cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o
quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. - Días, horas y lugares de pago. El pago de las remuneraciones deberá hacerse
en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios,
quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago
deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a otro trabajador
acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir
la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad
administrativa laboral, judicial o policial del lugar x xxxxxxxxx público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador.
Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las
necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda
efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por
tratarse de días xxxxxx, xxxxxxx, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil
inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto
anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus
remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación
podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la
forma y efectos consignados en el art. 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectúe
en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. - Adelantos. El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días
y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta
(50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la
reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de
intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que
superen el limite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo
de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que
correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán
ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los arts. 138, 139 y 140, incs. a),
b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131. - Retenciones. Deducciones y compensaciones. No podrá deducirse,
retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones.
Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones
o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo de herramientas o cualquier otra prestación en dinero o en
especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse
por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132. - Excepciones. La prohibición que resulta del art. 131 de esta ley no se hará efectiva
cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes
conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del art. 130 de esta ley;
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas
de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,
así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas,
o por compra de mercadería de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o
cooperativistas;
e) Pago de cuotas xx xxxxxx de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o
planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación;
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional, de las provincias, de
los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y
pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el
trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios;
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de
propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen
en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden
en el mismo;
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según
planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 bis. - Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a
los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a
que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes
de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de
sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de
ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente
a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento
de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual
periodicidad a la xxx xxxxxxx hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria
prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis
de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo 132 bis: Es modificado por Ley 25.345)
(Artículo 132 bis: Es reglamentado por D. 146/2001)
Art. 133. - Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización
administrativa. Salvo lo dispuesto en el art. 130 de esta ley, en el caso de adelanto de
remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir
el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas
fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones,
retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el art. 132 de esta ley sin
el consentimiento expreso del trabajador salvo aquellas que se prolongan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán
además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de
la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la
concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual
distinto para las deducciones, retenciones no compensaciones cuando la situación particular
lo requiera.
Art. 134. - Otros recaudos. Control. Además de los recaudos previstos en el art. 133 de esta
ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incs. d),
g), h) e i) del art. 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones.
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una
bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el
monto de la remuneración del trabajador;
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales
mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control
apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. - Daños graves e intencionales, Caducidad. Exceptúase de lo dispuesto en el art.
131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales
en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá
consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el art. 133 de esta ley,
a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará
a los noventa (90) días.
Art. 136. - Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 29 y 30
de esta ley los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a
exigir al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios
presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les
hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos
apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los
contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de
seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados
por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención
procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe
alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. - Xxxx. La xxxx en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo
vencimiento de los plazos señalados en el art. 128 de esta ley, y cuando el empleador
deduzca, retenga o compense todo o parte xxx xxxxxxx, contra las prescripciones de los arts.
131, 132 y 133.
Art. 138. - Recibos y otros comprobantes de pago. Todo pago en concepto xx xxxxxxx u otra
forma de remuneraciones deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador,
o en las condiciones del art. 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en
su forma y contenido a las disposiciones siguientes.
Art. 139. - Doble ejemplar. El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar,
debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. - Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como
mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de
Identificación Tributaria (C. U. I. T.).
b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de
Identificación Laboral (C. U. I. L.).
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación.
Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de
estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;
d) Los requisitos del art. 12 del dec.-ley 17.250/67;
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que
corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u
horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas,
importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios y otras autorizadas
por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
i) Lugar y fecha que deberán corresponder el pago real y efectivo de la remuneración al
trabajador;
j) En el caso de los arts. 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes
dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó
durante el período de pago.
(Artículo 140: Es modificado por Ley 24.692)
Art. 141. - Recibos separados. El importe de remuneraciones por vacaciones licencias
pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al
trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar
en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que
deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para
éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por
la agrupación de un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados
en conceptos y cantidades.
Art. 142. - Validez probatoria. Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos
de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los arts. 140 y 141 de esta ley, que
no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida
correlación con la documentación laboral, previsional comercial y tributaria.
Art. 143. -Conservación. Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras
constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del
beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. - Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. La firma que se exigiera al
trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los
recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. - Renuncia. Nulidad. El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie,
ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de
la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta
disposición será nula.
Art. 146. - Recibos y otros comprobantes de pago especiales. La autoridad de aplicación,
mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos
o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus
enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Art. 147. - Cuota de embargabilidad. Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán
inembargables en la proporción resultante de la aplicación del art. 120, salvo por deudas
alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, con la salvedad de las cuotas por
alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
(Artículo 147: Es reglamentado por D. 484/1987)
Art. 148. - Cesión. Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones
familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral,
incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación
de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título
alguno.
Art. 149. - Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. Lo dispuesto en
el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones
xxxxxxx al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su
extinción.
(Artículo 149: Es reglamentado por D. 484/1987)
TITULO V - De las vacaciones y otras licencias
CAPITULO I - Régimen general
Art. 150. - Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco
(5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no
exceda xx xxxx (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor xx xxxx (10) años
no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo,
se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que
correspondan las mismas.
Art. 151. - Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. El trabajador, para tener
derecho cada año al beneficio establecido en el art. 150 de esta ley, deberá haber prestado
servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días
feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose
de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar
al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente
hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. - Tiempo trabajado. Su cómputo. Se computarán como trabajados, los días en que
el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar
afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas
no imputables al mismo.
Art. 153. - Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llegase a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 de esta ley, gozará de un período
de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días
de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión
de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior
al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su
empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que
se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará
sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 218 y siguientes debiendo ser
previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. - Época de otorgamiento. Comunicación. El empleador deberá conceder el goce
de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30
xx xxxxx del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada
por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ellos
sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes
con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión
de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica
especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores
ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar del trabajo, sección o sector donde
se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá
proceder en forma tal que para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por
lo menos en una temporada xx xxxxxx cada tres períodos.
Art. 155. - Retribución. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones,
la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividendo por veinticinco (25)
el importe xxx xxxxxx que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de
vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior
a la fecha en que comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración
que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere
mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada
la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración
sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se
calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día
o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas
complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso xx xxxxxxx a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras
formas variables de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que
corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos
seis (6) meses de prestación de servicios;
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que este perciba por
trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones
accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación
del mismo.
Art. 156. - Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato
de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario
correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los
causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el
presente artículo.
Art. 157. - Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación
al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo
que aquéllas concluyan antes del 31 xx xxxx.
CAPITULO II - Régimen de las licencias especiales
Art. 158. - Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias Especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente
matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, tres
(3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario.
Art. 159. - Salario. Cálculo. Las licencias a que se refiere el art. 158 serán pagas, y el salario
se calculará con arreglo a lo dispuesto en el art. 155 de esta ley.
Art. 160. - Día hábil. En las licencias referidas en los incs. a), c) y d) del art. 158,
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días
domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. - Licencia por xxxxxxxx. Requisitos. A los efectos del otorgamiento de la licencia
a que alude el inciso e) del art. 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de
enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la
presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III - Disposiciones comunes
Art. 162. - Compensación en dinero. Prohibición. Las vacaciones previstas en este título no
son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el art. 156 de esta ley.
Art. 163. - Trabajadores de temporada. Los trabajadores que presten servicios discontinuos
o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo
de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153 de esta ley.
Art. 164. - Acumulación. Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de
un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por
esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los
períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones
previstas en el art. 150 acumuladas a las que resulten del art. 158, inc. b), aun cuando
ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el art. 154
de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador,
las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte
notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI - De los feriados obligatorios y días no laborables
Art. 165. - Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen
legal que los regule.
Art. 166. - Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En
dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el
salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con xxxxxxx.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días
laborables más una cantidad igual.
Art. 167. - Días no laborables. Opción. En los días no laborables, el trabajo será optativo
para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la
reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario
simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado
al trabajador.
Art. 168. - Condiciones para percibir el salario. Los trabajadores tendrán derecho a percibir
la remuneración indicada-en el art. 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a
las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro
del término xx xxxx (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y
continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. - Salario. Su determinación. Para liquidar las remuneraciones se tomará como
base de su cálculo lo dispuesto en el art. 155. Si se tratase de personal a destajo, se
tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo
efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de
días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma, variable, la determinación se
efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente
anteriores al feriado.
Art. 170. - Caso de accidente o enfermedad. En caso de accidente o enfermedad, los
salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los arts. 166 y 167
de esta ley.
Art. 171. - Trabajo a domicilio. Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas
de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo xxx
xxxxxxx en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII - Trabajo de mujeres
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 172. - Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La mujer podrá celebrar toda
clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas
de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo
fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de
la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena
observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. - Derogado por Ley 24013 (B.O. 17/12/1991).
(Artículo 173: Es derogado por Ley 24.013)
Art. 174. - Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y
de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la
extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las
tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las
propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos,
con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. - Trabajo a domicilio. Prohibición. Queda prohibido encargar la ejecución de
trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa.
Art. 176. - Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda prohibido ocupar a
mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el art. 195.
CAPITULO II - De la protección de la maternidad
Art. 177. - Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta
y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le
reduzca la licencia anterior al parto que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En
caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir
su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia
de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los
beneficios previstos en el art. 208 de esta ley.
Art. 178. - Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o
embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con
su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso,
el del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la
prevista en el art. 182 de esta ley.
Art. 179. - Descanso diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá
disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso
de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del
nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo
por un lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que
determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías
para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III - De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. - Nulidad. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que
se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan
para su personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. - Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada
cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese
probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses
anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse
con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Art. 182. - Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el
empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el art. 245.
CAPITULO IV - Del estado de excedencia
Art. 183. - Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que
vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar
entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios
que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el art. 245 por cada
año de servicio, al que no podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio
o fracción mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior
a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora
que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época
del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en
situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará
privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incs. b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el
supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances
y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. - Reingreso. El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia
deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la
enfermedad del hijo;
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer
trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que
el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización
se limitará a la prevista en el art. 183, inc. b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. - Requisito de antigüedad. Para gozar de los derechos del art. 183, apartados b)
y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en
la empresa.
Art. 186. - Opción tácita. Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos
los plazos de licencia previstos por el art. 177, y no comunicara a su empleador dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a
los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación
establecida en el art. 183, inc. b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva
los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII - De la prohibición del trabajo
infantil y de la protección del trabajo adolescente
Art. 187. - Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y
orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho
(18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en
los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de
trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de
retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores
mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde
los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones
respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo 187: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 188. - Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro
sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. - Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido
a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de
actividad, persiga o no fines de lucro.
(Artículo 189: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 189 bis.- Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y
menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo
titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas
diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la
familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de
admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de
cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre
subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá
obtener la autorización establecida en esta norma.
(Artículo 189 bis: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 190. - Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis
(16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias
o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá
superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de
la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas
diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6)
horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas
en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de
prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título,
sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6)
horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
(Artículo 190: Es modificado por Ley 26.390)
(Artículo 190: Es reglamentado por D. 16.115/1933)
Art. 191. - Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o
insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley;
en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo 191: Es modificado por Ley 26.390)
(Artículo 191: Es reglamentado por D. 118.755/1942)
Art. 192. - [Derogado por el artículo 11 de la Ley 26.390 (B.O. 25/06/2008)].
(Artículo 192: Es modificado por Ley 22.276)
(Artículo 192: Es derogado por Ley 26.390)
Art. 193. - [Derogado por el artículo 11 de la Ley 26.390 (B.O. 25/06/2008)]
(Artículo 193: Es derogado por Ley 26.390)
Art. 194. - Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un
período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas
en el Título V de esta ley.
(Artículo 194: Es modificado por Ley 26.390)
Art. 195. - Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de
una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa
alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen
infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad
como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente
el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin
conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
(Artículo 195: Es modificado por Ley 26.390)
TITULO IX - De la duración del trabajo y descanso semanal
CAPITULO I - Jornada de trabajo
Art. 196 - Determinación. La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda
la Nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en
contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. - Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por
jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del
empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la
diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo
del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero
aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del
establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior
a doce horas.
Art. 198. - Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos
últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo 198: Es modificado por Ley 24.013)
Art. 199. - Límite máximo. Excepciones. El límite de duración del trabajador admitirá las
excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter
del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan
admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 200. - Trabajo nocturno e insalubre. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no
podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora
veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando
se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos
por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en
condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente
el lugar, establecimiento o actividad para el que el trabajo se desarrolle en condiciones
de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el empleador no
cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá
a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder
de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de
rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran
las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará
disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin
efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación
de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso
el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas,
mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizadas de las mismas.
Art. 201. - Horas suplementarias. El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual,
si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado después de
las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. - Trabajo por equipos. En el trabajo por equipo o turnos rotativos regirá lo
dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad
de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas
inherentes a aquella. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo
el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro
del funcionamiento del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su
calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. - Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. El trabajador no estará
obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía
nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración
en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II - Del descanso semanal
Art. 204. - Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde
las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente,
salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las
leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones
atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
Art. 205. - Salarios. La prohibición de trabajo establecida en el art. 204 no llevará aparejada
la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los
días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas
de trabajo.
Art. 206. - Excepciones. Exclusión. En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que
se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. - Salarios por días de descansos no gozados. Cuando el trabajador prestare
servicios en los días y horas mencionadas en el art. 204, medie o no autorización, sea
por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el art.
203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio
se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma,
el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor
de veinticuatro (24) horas. El empleado, en tal caso, estará obligado a abonar el salario
habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X - De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
CAPITULO I - De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. - Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la
prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración
durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco
(5) años, y desde seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga
de familia y por las mismas circunstancia se encontrara impedido de concurrir al trabajo,
los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán
a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o
superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que
en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de
una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo,
en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que
hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones de especie
que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán
valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no
afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos,
sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes
Art. 209. - Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de
la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en
consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. - Control. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Art. 211. - Conservación del empleo. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por
causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año
contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad
de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. - Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente
o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador
y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera
imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247
de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud
física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la
establecida en el art. 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador,
el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art.
245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o
convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. - Despido del trabajador. Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo
de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además
de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el
tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración
que xxxxxxx el trabajador.
CAPITULO II - Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. - Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. -- El empleador
conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio,
por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los
efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de
haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para
determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
CAPITULO III - Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. - Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Los trabajadores que por
razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo
de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado
servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar
los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. - Despido o no reincorporación del trabajador. Producido el despido o no
reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los arts. 214 ó 215
éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido
injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones
la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV - Del desempeño de cargos electivos o representativos
en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial
o en organismos o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. - Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical. Los
trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que
por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la
reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los
plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo
durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance
de los arts. 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la
materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V - De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art. 218. - Requisitos de su validez. Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser
considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por
escrito al trabajador.
Art. 219. - Justa causa. Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza
mayor debidamente comprobada.
Art. 220. - Plazo máximo. Remisión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias
o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, no podrán exceder,
de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por
el art. 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el art. 68.
Art. 221. - Fuerza mayor. Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas
podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un
(1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución de trabajo, deberá
comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. - Situación de despido. Toda suspensión dispuesta por el empleador de las
previstas en los arts. 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y
cualquiera fuese la causa que la motivara, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de
la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse
despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le
acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. - Salarios de suspensión. Cuando el empleador no observare las prescripciones de
los arts. 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias,
el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere
suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le
está conferido por el art. 222 de esta ley.
Art. 223 Bis. - Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que
se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren
en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza
mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas
por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de
tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las
contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661.
(Artículo 223 bis: Es modificado por Ley 24.700)
Art. 224. - Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros. Cuando la
suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera
desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél
deberá reincorporarse al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante
el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las
circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del
empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso
promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el
empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión
de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del
trabajo.
TITULO XI - De la transferencia del contrato de trabajo
Art. 225. -- Transferencia del establecimiento. -- En caso de transferencia por cualquier título
del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia,
aún aquéllas que se originen con el motivos de las mismas. El contrato de trabajo, en tales
casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad
adquirida con el transmitente v los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. - Situación de despido. El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio
que, apreciado con el criterio del art. 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se
ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia
el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una
separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo
que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. - Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Las disposiciones de los
arts. 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al
arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación
al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el
establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. -- Solidaridad. -- El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectare a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en
forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a
ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario
o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la
transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo
dispuesto en la última parte del art. 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando
el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de
obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. - Cesión del personal. La cesión del personal sin que comprenda el
establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por
todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230. - Transferencia a favor del Estado. Lo dispuesto en este título no rige cuando
la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto
se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los
estatutos o convenios de empresa del Estado similares.
TITULO XII - De la extinción del contrato de trabajo
CAPITULO I - Del preaviso
Art. 231. - Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al
trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del
empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período
de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que
no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
(Artículo 231: Es modificado por Ley 25.877)
Art. 232. - Indemnización sustitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de
modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización. substitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231.
Art. 233. - Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del
despido. Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación
del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin
preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva
xxxxxx al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante
el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo 233: Es modificado por Ley 25.877)
Art. 234. - Retractación. El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. - Prueba. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. - Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar
servicios. Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a
la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la
indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse
en la forma prevista en el art. 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el
plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. - Licencia diaria. Xxxxx lo dispuesto en la última parte del art. 236, durante el
plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de
una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por
las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por
acumular, las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. - Obligaciones de las partes. Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. - Eficacia. El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se
encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho
al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado
expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de
suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios
que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de
la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente
a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos
que la originaron.
Capítulo II - De la extinción del contrato de trabajo por renuncia deltrabajador
Art. 240. - Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie
o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la
autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata
comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del art. 235 de
esta ley.
CAPITULO III - De la extinción del contrato de
trabajo por voluntad concurrente de laspartes
Art. 241. - Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los
requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad
concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de
las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV - De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. - Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en
caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración
el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la
presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. - Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa
causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en
justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la
demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de
despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. - Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo se configurarán previa constitución en xxxx, mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades
que resulten en cada caso.
Art. 245. - Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes xx xxxxxx por cada año de servicio
o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de
la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada
legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente
con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido
en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios
o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será
de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o
establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes xx xxxxxx
calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo 245: Es modificado por Ley 25.877)
Art. 246. - Despido indirecto. Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo
fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232,
233 y 245.
CAPITULO V - De la extinción del contrato de trabajo
por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. - Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto
por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI - De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. - Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del
trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del dec.-ley 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán
derecho mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido,
a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos
indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero
o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio,
durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada,
igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de
ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante,
siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del
trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio
que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII - De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. - Condiciones. Monto de la indemnización. Se extingue el contrato de trabajo por
muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u
otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales
ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el art.
247 de esta ley.
CAPITULO VIII - De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. - Monto de la indemnización. Remisión. Cuando la extinción del contrato se
produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el
contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el art. 95, segundo párrafo de
esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el art. 247, siempre
que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX - De la extinción del contrato de
trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. - Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización. Si la
quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida
a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será
la prevista en el art. 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará
conforme a los previstos en el art. 245. La determinación de las circunstancias a que
se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la
resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por
los acreedores.
(Artículo 251: Es modificado por Ley 24.522)
CAPITULO X - De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. - Intimación Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador
reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el
empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados
de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento
el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin
obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las
leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación
del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros
estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el
empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo 252: Es modificado por Ley 21.659)
(Artículo 252: Es modificado por Ley 24.347)
Art. 253. - Trabajador jubilado. En caso de que el trabajador titular de un beneficio
previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia,
sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la
extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la
indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o, en su caso,
lo dispuesto en el art. 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al
cese.
(Artículo 253: Es modificado por Ley 24.347)
CAPITULO XI - De la extinción del contrato de
trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. - Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. Cuando el trabajador fuese
despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma
fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto en el art. 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para
prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado en caso de
despido será acreedor a la indemnización prevista en el art. 247, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave o inexcusable de su parte.
CAPITULO XII - Disposición común
Art. 255. - Reingreso del trabajador. Deducción de las Indemnizaciones percibidas. -- La
antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de
esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá
de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual
concepto por despidos anteriores.
Eh tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo
en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxx
Xxxxxxx desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido
al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de
los períodos anteriores al reingreso.
TITULO XIII - De la prescripción y caducidad
Art. 256. - Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de
convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales
o reglamentarias del derecho del trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por
convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. - Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad
de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo
interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso
mayor de seis (6) meses.
Art. 258. - Accidentes y enfermedades profesionales. Las acciones provenientes de la
responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los
dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
Art. 259. - Caducidad. No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. - Pago insuficiente. El pago insuficiente de obligaciones originadas en las
relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta
del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la
acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
TITULO XIV - De los privilegios
CAPITULO I - De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. - Alcance. El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme
a lo que se dispone en el presente título.
Art. 262. - Causahabientes. Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los
sucesores del trabajador.
Art. 263. - Acuerdos conciliatorios o liberatorios. Los privilegios no pueden resultar sino de
la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá
imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos
acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos
reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del
trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea
con carácter general o particular.
Art. 264. - Derogado por Ley 24522 (B.O. 9/8/95).
(Artículo 264: Es derogado por Ley 24.522)
Art. 265. - Derogado por Ley 24522 (B.O. 9/8/95).
(Artículo 265: Es derogado por Ley 24.522)
Art. 266. - Derogado por Ley 24522 (B.O. 9/8/95).
(Artículo 266: Es derogado por Ley 24.522)
Art. 267. - Continuación de la empresa. Cuando por las leyes concursales a actos de
poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración
de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que
le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de
servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público,
se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al
concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los arts. 126 y 128 de esta ley, y
con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II - De las clases de privilegios
Art. 268. - Privilegios especiales. Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por
seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad
o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las
mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya
prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos
o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación,
salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no
estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o
explotación o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo
que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o
explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. - Bienes en poder de terceros. Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido
retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo
el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis
(6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que
hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. - Preferencia. Los créditos previstos en el art. 268 gozan de preferencia sobre
cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios
por saldo de precio, y de los adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren
retenidas.
Art. 271. - Obras y construcciones Contratistas. Gozarán de privilegio, en la extensión
conferida por el art. 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los
trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente
por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero,
en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al
contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro o para utilizarla en una
actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por
remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajuste
de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. - Subrogación. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los
importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio
o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el art. 268, gozarán del
privilegio, general que resulta del art. 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. - Privilegios generales. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo
anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la
relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso.
Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. - Disposiciones comunes. Los privilegios no se extienden a los gastos y costas,
xxxxx lo dispuesto en el art. 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el
plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la xxxx.
TITULO XV - Disposiciones complementarias
Art. 275. - Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara maliciosa o temeraria
la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será
condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos
oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será
graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se
evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo,
atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima,
la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y
teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral,
si hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o
inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de
hecho o derecho.
Art. 276. - Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán
actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta
la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal,
desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de
aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así
como también, después de la declaración de quiebra.
(Artículo 276: Es modificado por Ley 23.616)
Art. 277. - Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se
efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro
judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20
%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el
juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no
homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia,
no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción
o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas
conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre
los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto
de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido
a la parte condenada en costas.
(Artículo 277: Es modificado por Ley 24.432)