Efectos entre las partes Cláusulas de Ejemplo

Efectos entre las partes a) PACTA SUNT SERVANDA.- es el primer efecto que consiste en el carácter obligatorio del contrato, ósea, que el acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza ▇▇ ▇▇▇ entre las partes. Ninguna de las partes puede sustraerse al deber de observar el mismo contrato, sino que ha de cumplirlo y respetar la palabra dada. Así lo establece nuestra legislación en el Art.. 1796 que establece: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.” De aquí resulta otro principio, el de intangibilidad del contrato, por el cual una de las partes por voluntad unilateral no puede disolver o modificar el contrato. A este respecto existen ciertos casos de excepción: -2478.-arrendamiento por tiempo indeterminado. -2596- renuncia y revocación del mandato. -2680- la renuncia o separación voluntaria del socio de una A.C. (aún en estos casos, puede existir responsabilidad por el desistimiento inoportuno)
Efectos entre las partes. 122. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 203 § 123. Retroactividad de la resolución – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 203 § 124. Las prestaciones recíprocamente cumplidas quedan firmes – – – – – – – – – – – – – 203 § 125. La obligación de restituir – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 204 a) La cuestión en el viejo régimen derogado – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 205 1. Tesis que aplicaba las normas de la condición resolutoria – – – – – – – – – – – 205 2. Tesis que aplicaba las normas de la nulidad – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 205 3. Tesis que aplicaba las normas de la posesión – – – – – – – – – – – – – – – – – – 206
Efectos entre las partes prevalece el acto secreto y no el aparente, lo que se deduce de una interpretación contrario sensu del Art. 1707 CC. Si se prueba la simulación, y desaparece el acto aparente, el acto real debe analizarse según las reglas generales. La acción de simulación no es una acción de nulidad, sino una acción de certeza, meramente declarativa. Demostrada la simulación absoluta, nuestros tribunales han resuelto que existe nulidad absoluta por falta de consentimiento de las partes. La genuina sanción civil debería ser la inexistencia. Demostrada la simulación relativa o la interposición de personas, el acto oculto puede tener variados destinos, de acuerdo a las reglas generales: ser revocado por la acción pauliana, ser anulado, etc. Pero si el acto secreto no adolece de vicios ni se ha celebrado en perjuicio de terceros, producirá plenos efectos.
Efectos entre las partes. I. Obligaciones del depositario en el Depósito regular a) Guarda, conservación y custodia La obligación nuclear del depositario, según la definición legal, es la custodia. Las palabras custodia, guarda, y conservación tienen semánticamente la misma o parecida significación. A modo de ejemplo, el nuevo código utiliza la palabra custodia cuando define al contrato en el art. 1356, la palabra guarda en el art. 1358 para indicar la obligación del depositario, y la palabra conservación en el 1360 cuando trata de los gastos extraordinarios a cargo del depositante. Así, la lectura de las normas lleva a concluir que los tres términos implicados —custodia, guarda, conservación— son usados como sinónimos. Sin embargo, desde la perspectiva jurídica a veces esas mismas palabras difieren en el uso o se presentan de manera anfibológica, y reflejan, a la par, la extensión de la prestación de hacer a cargo del depositario. En efecto, el depositario debe ejecutar una prestación de servicio con el alcance del art. 774 CCyC. La actividad dependerá en parte de la naturaleza de las cosas confiadas y en parte de lo establecido por los contratantes. El hacer puede consistir simplemente en guardar la cosa en un lugar que cuente con medidas de seguridad adecuadas, tal el caso del art. 1373 CCyC. cuando habla de guardar las cosas de valor en las cajas de seguridad del hotel. Pero, el poner la cosa donde esté segura no será lo mismo para un mueble inanimado que para un animal. En otros términos, son dos guardas distintas. La primera es colocar el bien en un sitio en el que se controla la seguridad; la segunda son quehaceres que se proyectan o se reiteran en el tiempo e, incluso, englobados implícitamente en el contrato, porque hacen a la conducta razonable para la conservación del objeto del depósito. Solo así el depositario se comporta de acuerdo con los deberes impuestos por la buena fe en el art. 961 CCyC. Algo similar ocurre con la tarea de conservación según las cosas dadas por el depositante sean ciertas o fungibles. El depósito regular implica mantener el objeto en su permanencia y tal cual fue entregado al depositario, lo que no sucede con el irregular en que lo que se resguarda es el valor de la cosa, pero no la cosa en su singularidad. Además, las características del servicio a prestar por el depositario, puede surgir del convenio, ya que los mismos contratantes pueden acordar la modalidad de la custodia, sin perjuicio de las circunstancias sobrevenidas, tal como establece ...
Efectos entre las partes. 1) Efectos liberatorios. Si las prestaciones todavía no se han ejecutado, los contratantes se liberan de ejecutarlas; 2) Efecto restitutorio. Si las prestaciones se han ejecutado, las partes deben restituirse recíprocamente lo que se han pagado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de celebrase el contrato, salvo que la naturaleza de la prestación o el pacto en contrario no lo permitan. Si una de las partes pretende la restitución sin haber cumplido con su obligación restitutoria, la otra puede oponer la exceptio non adimpleti contractus; 3) Efecto resarcitorio. En el caso de la resolución la ley dispone (art. 1428, 1429, 1432) que el deudor que ha faltado al cumplimiento de su prestación o por cuya culpa la prestación deviene en imposible, debe resarcir los daños irrogados al acreedor. No existe igual regla para la rescisión, sin embargo, ello no significa que si uno de los contratantes causa daño a otro no esté obligado a indemnizar, pues el principio es que todo el que causa daño a otro está en la obligación de indemnizar.
Efectos entre las partes. Depósito necesario o forzoso.—
Efectos entre las partes. El comprador debe restituir la cosa, con sus accesorios (Art. 1883 inc. 1º CC). El comprador debe indemnizar al vendedor por los deterioros de la cosa imputables a su hecho o culpa (Art. 1883 inc. 2º CC). El vendedor debe pagar al comprador las mejoras necesarias de la cosa (Art. 1884 inc. final CC).