ARREGLO DIRECTO Cláusulas de Ejemplo

ARREGLO DIRECTO. Las partes acuerdan que en el evento en que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente Contrato, buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa o la conciliación. Para ese efecto, las partes dispondrán de un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas haga una solicitud en tal sentido. Dicho término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo. Si surtida la etapa de arreglo directo anterior, las Partes no logran un acuerdo, todas las eventuales diferencias originadas con ocasión de este Contrato, se someterán ante los jueces competentes en la República de Colombia, de conformidad con las leyes colombianas.
ARREGLO DIRECTO. Las partes acuerdan que, en el evento que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato, las mismas podrán buscar mecanismos de arreglo directo, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas manifieste por escrito su inconformidad a la otra. Dicho término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo.
ARREGLO DIRECTO. Las Partes acuerdan que en el evento en que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa o la conciliación. Para el efecto, quien presente la solicitud de arreglo directo deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que alega. En el desarrollo del mecanismo de arreglo directo se dará aplicación al procedimiento interno definido por LA EMPRESA, el cual se dará a conocer a EL CONTRATISTA por el medio que previamente acuerden las partes. Si surtida la etapa de arreglo directo Las Partes no logran un acuerdo, todas las eventuales diferencias originadas con ocasión del contrato se someterán ante los jueces competentes en la República de Colombia, de conformidad con las leyes colombianas.
ARREGLO DIRECTO. Todas las disputas que surgieren entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente Contrato, así como cualquier discrepancia relacionada con el Contrato, serán resueltas amistosamente por las partes. Los reclamos o inquietudes que surjan entre las partes como resultado de su relación contractual, serán en primera instancia comunicados por escrito entre sí.
ARREGLO DIRECTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 6.02 Discrepancias en las Facturas y de lo dispuesto en la Sección 17.03 Período de Cura, cualquier diferencia o controversia que surja entre las Partes, relativa a la ejecución, cumplimiento, interpretación, terminación o liquidación del presente Contrato, deberá intentarse resolver mediante un mecanismo de arreglo directo entre las Partes de conformidad con las siguientes reglas:
ARREGLO DIRECTO. Las partes tratarán de resolver sus diferencias de forma directa y entre ellas mismas dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación escrita en que cualquiera de ellas informe a la otra de un conflicto o controversia originado en el contrato.
ARREGLO DIRECTO. Las Partes se comprometen a negociar directamente todo conflicto como requisito previo antes de recurrir a un Tribunal de Arbitramento. La etapa de arreglo directo se iniciará con una comunicación escrita enviada por el representante legal de la parte que manifieste inconformidad, en la que se debe expresar de manera clara y completa la razón del posible incumplimiento de la otra parte y además de anexar la totalidad de las pruebas que demuestren el alegado incumplimiento y que posteriormente pretenda hacer valer en el proceso arbitral. Se debe indicar las fórmulas de arreglo sugeridas con la indicación de un plazo de por lo menos treinta (30) días hábiles para que la otra parte se pronuncie sobre el particular. Una vez agotada esta primera etapa, los representantes legales de las Partes deberán llevar a cabo una reunión en la que, previo levantamiento del acta respectiva que deberá ser firmada por ambas partes, se entienda agotado el arreglo directo, quedando cualquiera de las partes facultada para acudir a la solicitud del Tribunal de Arbitramento de conformidad con las siguientes directrices:
ARREGLO DIRECTO. Se constituye en el mecanismo básico y principal en el marco de la contratación pública. Mediante este mecanismo las partes buscan de forma directa y sin intermediarios una solución justa, adecuada y proporcional dentro de las condiciones específicas de su relación contractual, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han presentado durante ésta, y el comportamiento de las partes frente a tales eventos. El acuerdo que surja entre los sujetos involucrados deberá constar por escrito y estar debidamente motivado, de tal forma que, en caso de incumplimiento, dicho documento, junto con el contrato y demás actuaciones dentro del mismo, se constituirá en título ejecutivo contra el deudor o sus causantes, el cual consagrará una obligación clara, expresa y exigible, además de constituirse en plena prueba en su contra, esto bajo los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Es un pacto o negocio jurídico por medio del cual dos o más sujetos de derecho extinguen sus obligaciones, mediante concesiones recíprocas. Con la transacción ocurre lo ya explicado para el arreglo directo, en el sentido de que el documento se constituye, esta vez por sí mismo, en un título ejecutivo susceptible de reclamación judicial, de modo que las obligaciones allí pactadas corren a cargo del deudor de las mismas, siendo este responsable por su incumplimiento. La regulación del arbitraje en materia de contratación estatal se encuentra de los artículos 69 al 74 de la Ley 80 de 1993, en el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, en el Decreto 1818 de 1998, así como en el inciso 3º del artículo 3 y el artículo 6-3 de la Ley 1285 de 2009 modificatoria de la Ley 270 de 1996. El arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998, puede ser independiente, si las partes fijan sus reglas; institucional, si éstas acuerdan acudir a las reglas del Centro de Arbitraje, o legal, si las partes acuden a la regulación de la materia. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-3 de la Ley 1285 de 2009, el arbitraje cuando el Estado es parte es de carácter legal. Para someter una controversia a un Tribunal de Arbitramento, es necesario que se pacte a través de una cláusula compromisoria en el contrato del cual emana la relación jurídico sustancial, o por un compromiso posterior, en el que se establezca específicamente que la controversia se someterá a arbitraje.
ARREGLO DIRECTO. Si surgen diferencias con ocasión a la ejecución del presente CONTRATO, las partes contratantes podrán acudir a la etapa de arreglo directo, caso en el cual cada una nombrará un representante a más tardar dentro del tercer día calendario posterior al surgimiento del conflicto y una vez nombrados los representantes contarán con un término xx xxxx (10) días hábiles para la solución de tal conflicto. Parágrafo primero. Agotada la solución directa en caso que la misma arroje resultado negativo, se acudirá ante la Jurisdicción ordinaria, adelantándose el proceso respectivo.
ARREGLO DIRECTO. En caso de que surjan diferencias entre las partes por razón o con ocasión del presente Contrato, serán resueltas por ellas mediante arreglo directo. Para tal efecto, las partes dispondrán xx xxxx (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra, por escrito en tal sentido, término éste que podrá ser prorrogado de común acuerdo.