TELEFÓNICA Cláusulas de Ejemplo

TELEFÓNICA. Frente al texto del modelo de contrato “exigirnos llevar tu petición a la SIC. Esto se llama renuncia de la reposición y recurso de apelación”, señala que no existe sustento legal que permita que de manera directa se remita la petición a la SIC, dado que el artículo 54 antes mencionado establece que los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los proveedores de manera subsidiaria y simultánea, por lo que la regulación no puede desconocer esta regla. Por su parte, frente al texto “tienes la opción de insistir en tu reclamo ante nosotros y pedir que si no llegamos a una solución satisfactoria para ti, si quieres pasaremos tu reclamo directamente a la SIC quien resolverá de manera definitiva la disputa, Esto se llama recurso de reposición y subsidio de apelación”, manifiesta que los recursos son rogados y por ello, se exige que se interpongan expresamente. Agrega que los recursos no proceden ante cualquier tipo de actos, sino que el artículo 54 en comento lo restringió a los actos de i) negativa del contrato; ii) suspensión; iii) terminación; iv) corte y, v) facturación que realice el proveedor. Por lo anterior, TELEFÓNICA solicita que en cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley 1341 se abstenga proferir regulación que establezca la obligación de adoptar formatos únicos de contratos por servicios y en su lugar se solicita que se modifique la regulación existente en materia de contenido del contrato y en general del régimen de protección de los derechos de los usuarios, con el propósito de simplificarlo, previa discusión con el sector, cumpliendo con lo ordenado por el decreto 2696 de 2004. Considera que es confuso que la identificación de los contratos corresponda al número de la línea, teniendo en cuenta que es posible que la línea sea transferida a otra persona, lo cual crea la necesidad de modificar el contrato, generando una nueva carga operativa insuperable. Considera que hay elementos que deben ser incluidos en el proyecto de resolución, tales son:
TELEFÓNICA. Aduce que se incluyen reglas sobre las cláusulas de permanencia mínima, que se eliminaron recientemente para móviles mediante Resolución 4444 de 2013, por tal razón no se encuentra la utilidad de la regulación en esta materia. Solicita que el proyecto de resolución tenga en cuenta que la Resolución CRC 4444 de 2014 prohibió el ofrecimiento y/o establecimiento de las cláusulas de permanencia y en este sentido, la medidas regulatorias deben ser coherentes.
TELEFÓNICA. Advierte que no comparte que se establezcan formatos únicos y mucho menos que estos formatos se determinen por servicios, por cuanto se excluye la prestación de servicios convergentes. Agrega que el regulador no puede desconocer la realidad tecnología y xx xxxxxxx donde la convergencia de redes y servicios permite que se presenten ofertas empaquetadas de varios servicios a los usuarios, las cuales optimizan la utilización de la infraestructura y resultan económicamente eficientes, por lo que el establecimiento de un formato único para los servicios móviles no tiene en cuenta que los usuarios prefieren las ofertas empaquetadas. Considera entonces que con la propuesta regulatoria, la relación jurídica que surja con la prestación de servicios empaquetados -donde están involucrados los servicios móviles-, quedaría sin el instrumento jurídico que contenga sus condiciones, por lo que los proveedores se enfrentarían a una barrera regulatoria para diseñar ofertas empaquetadas con servicios móviles. En este sentido, considera que el establecimiento de un formato único de prestación de servicios provistos a través de redes móviles resulta inconveniente y contrario al marco jurídico del sector, por cuanto no se evidencia que con ello se esté incentivando la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios de la ley 1341 de 2009 y, por el contrario, se estaría fijando una medida asimétrica, que impactaría la operación de los servicios de comunicaciones móviles.
TELEFÓNICA. Afirma que la eliminación de la medida afecta a los usuarios dado que no les permite tener prueba gratuita de los servicios que ofrecer los PRST, en general. Adicionalmente, como se encuentra establecida esta disposición en la actual resolución 3066 se garantiza el derecho del usuario de elegir libremente y de manera expresa si continua con el servicio o no, para que el operador, con esa manifestación expresa pueda cobrarle por el mismo. Considera que el usuario siempre conoce las condiciones de los servicios, toda vez que para solicitarlos debe hacerlo de manera expresa. En este sentido considera innecesaria la obligación de enviar un nuevo documento, contiendo las nuevas condiciones, y por ende no reporta ningún beneficio para el usuario. De hecho, en su opinión, esta medida obligaría a los usuarios a desplazarse a los centro de atención de los operadores, imponiendo así un nuevo obstáculo al acceso del servicio, lo cual va en contravía con el Plan Vive Digital. En consecuencia, solicita que esta obligación sea eliminada del proyecto de resolución.
TELEFÓNICA. Afirma que no se encuentra conveniente ni justificado el plazo previsto en la regulación para suspender provisionalmente los servicios, por lo tanto, el término de 3 días resulta insuficiente, ya que se afecta directamente los ciclos de facturación y sistemas que cada empresa tienen dispuesto para eso. Considera que el plazo de 3 días no es suficiente para agotar su procedimiento interno, que además no está justificada la modificación del plazo vigente, consagrado en la Resolución CRC 3066 de 2011, y por ende solicita que el plazo se amplié a por lo menos 10 días hábiles.
TELEFÓNICA. Afirma que no se encuentra conveniente ni justificado el plazo previsto en la regulación para suspender provisionalmente los servicios, por lo tanto, el término de 3 días resulta insuficiente, ya que se afecta directamente los ciclos de facturación y sistemas que cada empresa tienen dispuesto para eso. Considera que la solicitud de suspensión temporal del servicio debe entenderse como una petición que realiza el usuario en relación con la ejecución de su contrato y se debe enmarcar dentro del Articulo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consecuencia se cuenta con 15 días para resolver su solicitud y ejecutarla en los casos que resulten procedentes. También señala que no encuentra sustento para modificar el plazo para la terminación de los servicios, afirmando que el término de 3 días para terminar el contrato es insuficiente para ejecutar los procesos requeridos para llevar a cabo la terminación. El artículo 54 de la ley 1341 expresamente establece como causal susceptible de PQR la terminación de los contratos, por lo tanto reducir el término a tres días es desconocer el debido proceso de la empresa y del usuario en el agotamiento de la instancia de reclamación. De otra parte el cliente se vería obligado a posibles facturaciones posteriores a la cancelación del servicio que generan mayor reclamación y desinformación a los usuarios.
TELEFÓNICA. Considera que no existe tentativa para el delito de hurto de equipos terminales, por lo tanto la medida no tiene aplicación. Adicionalmente, la legitimación por activa en la denuncia, le compete al usuario quien es el único que puede tener conocimiento del hecho punible y quien es el titular de la propiedad del equipo. Considera necesario que se imponga al usuario la obligación de poner en conocimiento de las autoridades los fraudes que detecten, so pena de incurrir en el hecho punible de omisión de denuncia.
TELEFÓNICA. Considera que no hay sustento para modificar el literal c del parágrafo del artículo 39, respecto del cambio de 3 intentos a 5 en los eventos en que los usuarios no respondan las llamadas del proveedor, afirmando que, como está en la regulación, resulta apropiado para las finalidades que persigue la medida, por ello solicita que no se modifique. Considera, como se señaló con anterioridad que realizar 5 llamadas a los usuarios que solicitan atención para poner una queja a través del código 85432, como lo señala el literal c) del parágrafo del artículo 11 del proyecto de resolución, no es beneficioso para el usuario y por ende el aumento de los costos de los operadores no es justificable.
TELEFÓNICA. Indica que no se evidencian los análisis técnicos, económicos y legales que debe presentar la Comisión para expedir resoluciones de carácter general, donde se sustenten las razones para modificar la Resolución 3066 de 2011, salvo la modificación que hace del artículo 39, donde se actualiza la referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aduce que el objetivo de la propuesta regulatoria no se cumple si el usuario recibe un formato que facilita la lectura pero este no es completo, ya que lo no contenido allí lo remite a la regulación y las demás normas las soluciones a los vacíos por omisión en la información esencial del contrato, por lo cual considera que las eliminaciones de las obligaciones y derechos de los operadores generan riesgos para el operador como acreedor y que la regulación debe también emitirse para promover la inversión.
TELEFÓNICA. Manifiesta que la norma que crea, fija la naturaleza y el objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deja en claro que la Comisión debe encargarse de promover la competencia, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones con el fin de que los servicios sean económicamente eficientes, y refleje altos niveles de calidad. A partir de ello considera que no se promueve competencia cuando se estandariza a través de un formato único las condiciones de prestación de los servicios móviles, de manera que con la propuesta regulatoria se estaría impidiendo y limitando diferenciarse de la competencia con ofertas y servicios.