TELEFÓNICA Cláusulas de Ejemplo

TELEFÓNICA. Se refiere a los resultados de la evaluación del contrato de TELEFÓNICA, donde la Comisión resalta una intención comunicativa en algunos de los apartados del documento, pero considera que su conclusión visual es deficiente y la califica como insuficiente en los puntos evaluados y en general lo cataloga como pobre. Aduce que el diseño del contrato ha buscado un equilibrio dentro de las limitaciones que impone la carga de información que establece la regulación, sin que con ello, se busque que los usuarios no lean o entiendan las condiciones de prestación de los servicios, agregando que no comparte la conclusión de la CRC de que “las deficiencias que presenta el contrato en sí, deterioran el espíritu fundamental del contrato que consiste en que ambas partes entiendan plenamente las obligaciones y derechos establecidos por el acuerdo. La manera en que está presentada la información garantiza que prácticamente nadie lea el contrato mucho menos lo comprenda y recuerde la información”. Señala que, justamente, con el propósito de que el contrato se ajuste siempre al marco legal, se remitió a la Comisión para que emitiera el concepto de legalidad y dentro de esta instancia se realizaron los ajustes que en su momento solicitó la CRC, por lo cual se muestra sorprendido del resultado de la evaluación y la conclusión transcrita, dado que no se habían hecho observaciones en relación con la presentación gráfica del contrato ni se había evaluado la comunicación visual del mismo. Por otro lado, en cuanto a las observaciones sobre la aplicación de la regulación en el contrato, menciona que la Comisión no necesita adelantar un proyecto de regulación general para hacer esa evaluación, en la medida en que por virtud del artículo 22 numeral 17 de la Ley 1341, la Comisión está facultada para de emitir concepto de legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios, por lo tanto, puede someter a revisión los contratos y hacer las observaciones que corresponden. Finalmente se refiere de manera puntual a las diferentes observaciones que fueron realizadas por la CRC a su contrato. la comunicación visual y la psicología del consumidor, con quienes se llevaron adelantaron diferentes análisis de manera rigurosa, en aplicación de una metodología diseñada con base en diferentes criterios de la toma de decisiones de consumo y economía del comportamiento, e incorporando elementos de simplificación de documentos legales a través del método xx Xxxxxx-Etskom, adelantando las etapa...
TELEFÓNICA. Indica que no se evidencian los análisis técnicos, económicos y legales que debe presentar la Comisión para expedir resoluciones de carácter general, donde se sustenten las razones para modificar la Resolución 3066 de 2011, salvo la modificación que hace del artículo 39, donde se actualiza la referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aduce que el objetivo de la propuesta regulatoria no se cumple si el usuario recibe un formato que facilita la lectura pero este no es completo, ya que lo no contenido allí lo remite a la regulación y las demás normas las soluciones a los vacíos por omisión en la información esencial del contrato, por lo cual considera que las eliminaciones de las obligaciones y derechos de los operadores generan riesgos para el operador como acreedor y que la regulación debe también emitirse para promover la inversión.
TELEFÓNICA. Señala que la obligación genera cargas innecesarias en términos de gestión documental y repositorios de información con cada una de las modificaciones de cada uno de los contratos, y no se evidencia un beneficio manifiesto para los usuarios. Asimismo indica que el establecimiento de formatos de contrato por servicio desconoce la realidad de la prestación de los servicios, la misma Ley 1341 de 2009 elimina la clasificación de servicios, y aduce que continuar con una regulación por servicios va en contra de las disposiciones legales, de los avances tecnológicos y las realidades en cuanto a comercialización de los servicios de TIC.
TELEFÓNICA. Advierte que no comparte que se establezcan formatos únicos y mucho menos que estos formatos se determinen por servicios, por cuanto se excluye la prestación de servicios convergentes. Agrega que el regulador no puede desconocer la realidad tecnología y xx xxxxxxx donde la convergencia de redes y servicios permite que se presenten ofertas empaquetadas de varios servicios a los usuarios, las cuales optimizan la utilización de la infraestructura y resultan económicamente eficientes, por lo que el establecimiento de un formato único para los servicios móviles no tiene en cuenta que los usuarios prefieren las ofertas empaquetadas. Considera entonces que con la propuesta regulatoria, la relación jurídica que surja con la prestación de servicios empaquetados -donde están involucrados los servicios móviles-, quedaría sin el instrumento jurídico que contenga sus condiciones, por lo que los proveedores se enfrentarían a una barrera regulatoria para diseñar ofertas empaquetadas con servicios móviles. En este sentido, considera que el establecimiento de un formato único de prestación de servicios provistos a través de redes móviles resulta inconveniente y contrario al marco jurídico del sector, por cuanto no se evidencia que con ello se esté incentivando la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios de la ley 1341 de 2009 y, por el contrario, se estaría fijando una medida asimétrica, que impactaría la operación de los servicios de comunicaciones móviles.
TELEFÓNICA. Reitera que no encuentra sustento técnico o jurídico que soporte el establecimiento de los modelos de contrato, por las siguientes razones: • No existe clasificación por servicios en el marco jurídico del sector, por ende no resulta coherente fijar reglas diferenciales por servicio. • La Ley 1341 en los principios orientadores prohíbe la fijación de medidas regulatorias distintas entre los competidores xxx xxxxxxx de las comunicaciones. • Desde la perspectiva técnica la realidad tecnológica del sector de las comunicaciones se encuentra en convergencia, por lo tanto, el empaquetamiento de servicios corresponde a la realidad de la prestación de servicios.
TELEFÓNICA. Señala que el objetivo del proyecto regulatorio (regular el contenido y formato de los contratos de servicios provistos a través de redes móviles) puede resultar contrario a la Ley 1341 de 2009 y a la regulación expedida por la Comisión. Para sustentar lo anterior, indica que la Ley 1341 en el artículo 2° numeral 2 al establecer los principios orientadores del régimen de las TIC y al referirse al principio de libre competencia, señaló como prohibición para las autoridades del Estado, fijar condiciones distintas o privilegios a competidores, de manera que imponer obligación de utilizar un formato único para fijar las condiciones de prestación de los servicios a los proveedores de servicios de comunicaciones móviles, desconoce el principio mencionado y la esencia de la Ley 1341 que eliminó la clasificación de servicios de telecomunicaciones, en la medida en que la obligación regulatoria está fijando medidas deferenciales por servicio. A su vez, podría desconocer el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones contenido en la Resolución 3066 de 2011, donde desde el epígrafe y en todo su contenido, establece un marco jurídico integral y uniforme, aplicable a todos los servicios de comunicaciones, respetando las particularidades jurídicas y técnicas de los servicios. Reitera que no resulta conveniente establecer un formato único de contrato para los servicios móviles, por cuanto, se deja de lado que hoy los usuarios prefieren las ofertas de servicios empaquetados, dejando la propuesta regulatoria en discusión, sin un instrumento que contenga esa la relación jurídica.
TELEFÓNICA. Manifiesta que la norma que crea, fija la naturaleza y el objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, deja en claro que la Comisión debe encargarse de promover la competencia, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones con el fin de que los servicios sean económicamente eficientes, y refleje altos niveles de calidad. A partir de ello considera que no se promueve competencia cuando se estandariza a través de un formato único las condiciones de prestación de los servicios móviles, de manera que con la propuesta regulatoria se estaría impidiendo y limitando diferenciarse de la competencia con ofertas y servicios.
TELEFÓNICA. Aduce que se incluyen reglas sobre las cláusulas de permanencia mínima, que se eliminaron recientemente para móviles mediante Resolución 4444 de 2013, por tal razón no se encuentra la utilidad de la regulación en esta materia.
TELEFÓNICA. Afirma que la eliminación de la medida afecta a los usuarios dado que no les permite tener prueba gratuita de los servicios que ofrecer los PRST, en general. Adicionalmente, como se encuentra establecida esta disposición en la actual resolución 3066 se garantiza el derecho del usuario de elegir libremente y de manera expresa si continua con el servicio o no, para que el operador, con esa manifestación expresa pueda cobrarle por el mismo.
TELEFÓNICA. Considera que no existe tentativa para el delito de hurto de equipos terminales, por lo tanto la medida no tiene aplicación. Adicionalmente, la legitimación por activa en la denuncia, le compete al usuario quien es el único que puede tener conocimiento del hecho punible y quien es el titular de la propiedad del equipo.