Excepciones generales Cláusulas de Ejemplo

Excepciones generales. Para efectos de este Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las excepciones generales se regirán por el Artículo XX del GATT 1994, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Excepciones generales. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o aplique medidas: (a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;9 (b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; (c) necesarias para asegurar la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, con inclusión de los relativos a: (i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios; (ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; (iii) la seguridad; (d) incompatibles con el Artículo 4.5 (Trato Nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes; 10
Excepciones generales. 1. A pesar de las estipulaciones generales de este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o hacer valer medidas: (i) Necesarias para la protección de la moral pública o para mantener el orden público; (ii) necesarias para proteger la vida o la salud de humanos, animales o plantas y para preservar el medio ambiente; (iii) necesarias para la protección de intereses de seguridad esenciales; (iv) necesarias para asegurar el cumplimiento xx xxxxx o regulaciones que no sean inconsistentes con las estipulaciones de este Acuerdo, incluyendo las relacionadas con: (a) Prevención de engaño y prácticas fraudulentas o para contrarrestar los efectos de violación de contratos de servicio por personas físicas o jurídicas de cualquiera de las Partes; (b) la protección de la privacidad de individuos en relación con el procesamiento y revelación de datos personales y la protección de la confidencialidad de registros y cuentas individuales; o (c) seguridad; (v) necesarias para proteger tesoros nacionales artísticos, históricos o arqueológicos; (vi) por razones de prudencia, como son: (a) Proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, portadores de pólizas, portadores de pólizas con reclamaciones o personas a quienes se le adeuda una responsabilidad fiduciaria de parte de una institución financiera; y (b) mantener la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de instituciones financieras;
Excepciones generales. 1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dila­ ción las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Excepciones generales. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte la adopción de medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de contrataciones relativas a la seguridad y defensa nacional. Ninguna disposición de este Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte establecer o mantener las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden y la seguridad pública, la vida o la salud humana, animal o vegetal, incluidas las medidas medioambientales, y para proteger la propiedad intelectual, o los bienes o servicios de personas con discapacidad/capacidades diferentes, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre los Estados Partes.
Excepciones generales. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Excepciones generales. Nada de lo estipulado dentro de este Acuerdo evitará la adopción o aplicación de parte de la República Dominicana o cualquier Estado Miembro de CARICOM de medidas: (i) Que sean necesarias - (a) para proteger la moral pública; (b) para la prevención del crimen o el mantenimiento del orden público; (c) para la protección de sus intereses de seguridad esenciales; (d) para proteger la vida humana, animal y vegetal; (e) para asegurar el cumplimiento xx xxxxx y regulaciones, que no sean consistentes con las estipulaciones del presente Acuerdo, incluyendo las relacionadas con las aduanas, actividades de monopolios operados bajo el párrafo 4 del Artículo II y el Artículo XVII del GATT de 1994, la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor, así como la prevención de prácticas fraudulentas; y (f) esenciales para la adquisición o distribución de productos en general o para suplir desabastecimientos locales y bajo la condición de que tal medida deberá ser consistente con el principio de que las Partes tienen el derecho a una porción equitativa del suministro internacional de dichos productos y que cualesquiera de estas medidas que sean inconsistentes con las demás estipulaciones del Acuerdo, serán descontinuadas tan pronto hayan cesado las condiciones por las cuales surgieron; (ii) Relacionadas con - (a) la producción o comercio de oro y plata; (b) los productos provenientes del trabajo de personas encarceladas; (c) la preservación del medio ambiente y la conservación de recursos naturales; y (iii) Las que han sido impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico, antropológico, paleontológico o arqueológico.
Excepciones generales. Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria adoptar acciones o medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del Acuerdo GATT 1994.
Excepciones generales. En este artículo se establece una salvaguarda de la potestad regulatoria del Estado, para adoptar ciertas medidas si cumplen con el requisito de no ser discriminatorias entre inversiones o inversionistas, o no se constituyan en una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión. Dichas medidas son aquellas para proteger la moral o mantener el orden público, la vida humana, animal o vegetal, que garanticen el cumplimiento xx xxxxx y normas que no sean incompatibles con el Acuerdo y la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; medidas para la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas; medidas para la protección de la privacidad individual relacionada con el procesamiento y divulgación de datos personales y la protección de confidencialidad de registros y cuentas personales; medidas impuestas por razones prudenciales para proteger el sistema financiero.
Excepciones generales. Nada en el presente Acuerdo impedirá la adopción o el cumplimiento por parte de Cuba o de cualquier Estado Miembro del CARICOM de medidas necesarias: i) para proteger la moral pública; ii) para proteger la salud humana, la sanidad animal y vegetal y para preservar el medio ambiente; iii) para proteger el orden público; iv) para controlar la producción, la distribución y el uso de sustancias narcóticas y sicotrópicas; v) para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones con respecto al pago de los impuestos aduaneros y a la clasificación y comercialización de productos; vi) para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones que rigen las inversiones extranjeras; vii) para proteger los derechos de propiedad intelectual o para prevenir prácticas fraudulentas; viii) relacionadas con la producción y el comercio del oro y de la plata; ix) relacionadas con los bienes producidos por mano de obra penitenciaria; x) para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico; xi) para impedir o mitigar el déficit crítico de alimentos; o xii) relacionadas con la preservación de los recursos naturales no renovables.