INDICE
Borrador del Convenio Colectivo de Buceo profesional y medios hiperbáricos
(Junio de 2006)
INDICE
CAPITULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Ámbito territorial.
Artículo 3. Ámbito funcional. Artículo 4. Ámbito temporal. Artículo 5. Denuncia.
Artículo 6. Ámbito personal.
Artículo 7. Compensación, absorción y garantía «ad personam». Artículo 8. Comisión Paritaria.
CAPÍTULO II - Organización de trabajo
Artículo 9. Principios generales.
CAPÍTULO III - Prestación del trabajo
Artículo 10. Formación. Artículo 11.
Artículo 12. Subrogación de servicios.
CAPÍTULO IV - Clasificación del personal
SECCIÓN 1. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA
Artículo 13.
Artículo 14. Contratos indefinidos.
SECCIÓN 2. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN
Artículo 15.
Artículo 16. Clasificación general.
Artículo 17. Personal directivo, titulado y técnico. Artículo 18. Personal Operativo.
Artículo 19. Personal de Mantenimiento. Artículo 20. Personal de Oficios Varios.
CAPÍTULO V - Ingresos
Artículo 21. Normas generales. Artículo 22. Condiciones.
Artículo 23. Contratos. Artículo 24. Período de prueba.
Artículo 25. Reconocimiento médico.
CAPÍTULO VI – Sobre la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional (C.N.C.C.B.P.)
CAPÍTULO VII - Lugar de trabajo, traslados y cambios de puesto
Artículo 26. Lugar de trabajo. Artículo 27. Desplazamientos. Artículo 28. Importe de las dietas. Artículo 29. Traslados.
CAPÍTULO VIII - Trabajos de categoría superior e inferior
Artículo 30.
CAPÍTULO IX - Causas de extinción del contrato de trabajo
Artículo 31.
CAPÍTULO X - Jornada de trabajo, descansos y vacaciones
Artículo 32. Jornada de trabajo. Artículo 33. Horas extraordinarias.
Artículo 34. Descanso anual compensatorio. Artículo 35. Vacaciones.
CAPÍTULO XI - Licencias y excedencias
Artículo 36. Licencias. Artículo 37.
Artículo 38. Excedencia. Artículo 39.
Artículo 40. Permisos sin sueldo.
CAPÍTULO XII - Seguridad y salud
Artículo 41. Seguridad y salud.
CAPÍTULO XIII - Faltas y sanciones
Artículo 42. Faltas del personal. Artículo 43. Son faltas leves.
Artículo 44. Son faltas graves. Artículo 45. Son faltas muy graves. Artículo 46. Sanciones.
Artículo 47. Prescripción. Artículo 48. Abuso de autoridad.
CAPÍTULO XV - Prestaciones sociales Artículo 49. Seguro colectivo de accidentes. Artículo 50. Xxxxxx a hijos y cónyuge minusválidos.
Artículo 51. Compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.
CAPÍTULO XVI - Derechos sindicales.
Artículo 52. Licencias de Representantes de los Trabajadores.
CAPÍTULO XVII - Retribuciones
Artículo 53. Disposición general. Artículo 54. Anticipos.
Artículo 55. Estructura salarial. Artículo 56. Sueldo base.
Artículo 57. Complemento personal de antigüedad. Artículo 58. Complementos de puesto de trabajo
Artículo 59. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias. Artículo 60. Complemento de vencimiento superior al mes.
Artículo 61. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos. Artículo 62. Cuantía de las Retribuciones.
Artículo 63. Pacto de Repercusión en Precios y Competencia Desleal. Ambas Artículo 64. Uniformidad.
Artículo 65. Premio de vinculación. Artículo 66. Jubilación anticipada.
Artículo 67. Aplicación de la Jubilación parcial y del Contrato de Relevo. Artículo 68. Asistencia Jurídica.
Artículo 69. Póliza de Responsabilidad Civil. Artículo 70. Concurrencia de Convenios.
Artículo 71. Inaplicación de tablas salariales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional tercera. Disposición adicional cuarta. Disposición adicional quinta. Disposición adicional sexta.
Disposición final única. Anexo Salarial.
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre las Empresas de Buceo Profesional y sus trabajadores.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el territorio español, aguas jurisdiccionales españolas y otros territorios o instalaciones, embajadas, buques y aeronaves donde el Estado español ejerza “Soberanía”, con independencia de que el contratante sea empresa española que efectúa trabajos en el extranjero, o empresa extranjera que efectúa trabajos en el marco geográfico donde este convenio tiene aplicación.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de servicios subacuáticos de cualquier clase, así como trabajos que se desarrollen en medios hiperbáricos.
No estarán sujetas al presente Convenio Colectivo aquellas Empresas que se dediquen exclusivamente al Buceo científico, deportivo, o recreativo.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día 1 de Enero del 2007, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2008, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.
Artículo 5. Denuncia.
La denuncia del presente Xxxxxxxx se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso, el 31.12.2008. No obstante, la Comisión Negociadora del Convenio se constituirá en la primera semana del mes de Septiembre del 2008.
Artículo 6. Ámbito personal.
Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el Artículo 3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos.
Artículo 7. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
No son compensables.
Artículo 8. Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, que estará integrada por 2 miembros de cada representación sindical firmante, e igual número total por cada representación empresarial, firmante del convenio colectivo. Esta comisión paritaria será sustituida por la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional, en tanto esta esté constituida.
2. La comisión fija como sede de las reuniones la que se acuerde conjuntamente, siempre que se comunique oficialmente a las partes con 20 días de antelación.
3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al menos con veinte días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de interpretación.
4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a las mismas un número del 50 % de miembros por cada una de las representaciones.
5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones.
6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio, les sean sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.
7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b) Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente Convenio.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones empresariales podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a tomar.
CAPÍTULO II
Organización de trabajo Artículo 9. Principios generales.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.
CAPÍTULO III
Prestación del trabajo Artículo 10. Formación.
Las partes firmantes se someten al subsistema de formación profesional continua regulado en el Real Decreto 1046/2003, de 1 xx xxxxxx, y Orden Ministerial de 13 de febrero de 2004, o normativa que le sustituya, así como el desarrollo que se efectúe de los contratos programas para la formación de los trabajadores, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre Formación Profesional Continua del Sector del Buceo Profesional de la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la aplicación, de la normativa legal indicada anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal del convenio.
Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.
Cuando, en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista.
Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten al procedimiento en ella establecido, y deberán informar a los Representantes de los trabajadores de los
planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa a las circunstancias xxx xxxxxxx.
El trabajador en formación se comprometerá a mantener su puesto de trabajo después del periodo de formación, al menos durante un periodo igual al doble del tiempo de formación. En caso de incumpliendo de esta condición el trabajador deberá abonar la parte proporcional al a los costes ocasionados por dicha formación
Artículo 11.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio Colectivo Nacional mantengan con especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de sus Empresas y de aquellas a las que se presten los servicios, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 12. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este Artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 35, 36 y 40 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículo 38, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria:
A) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
a. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
b. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
i. Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.
ii. Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
iii. Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
iv. Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
v. Fotocopias de las titulaciones y libretas, así como demás documentos que acrediten a los trabajadores.
vi. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
c. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
i. Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
ii. La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
d. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
e. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
B) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
a. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
b. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos
contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
C) Subrogación de los Representantes de los Trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del Artículo 18 grupo II (personal operativo) de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios.
CAPÍTULO IV
Clasificación del personal
SECCIÓN 1. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA
Artículo 13.
En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas: Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el Artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Servicios Subacuaticos adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores.
Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresas, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del Artículo 39 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.
Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.
Artículo 14. Contratos indefinidos.
A los efectos previstos en la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan que los contratos de duración determinada suscritos a partir del 17 xx xxxx de 1998 pueden ser transformados en indefinidos en los términos establecidos en la citada Disposición o disposiciones que la sustituyan.
Será fijo en plantilla.
a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el período de prueba.
b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la Empresa terminados aquéllos, o desarrollase servicios para los que no haya sido contratado.
d) El personal interino, que una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la Empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio determinado o temporal.
SECCIÓN 2. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN
Artículo 15.
Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren. En este aspecto será informada la representación de los trabajadores.
No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional.
Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de una categoría profesional determinada y definida en el presente Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior.
Artículo 16. Clasificación general.
Durante 2007, en adelante, el personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal operativo.
III. Personal de mantenimiento
IV. Personal de oficios varios.
I - Personal directivo, titulado y técnico. –En este grupo se comprenden:
a) Director General.
b) Director Comercial.
c) Jefe de Personal
d) Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico de prevención de grado superior
II. Personal Operativo. –Comprenden las siguientes categorías:
a) Jefe de Equipo
b) Buceador instructor
c) Buceador de 1ª clase (gran profundidad)
d) Técnico en buceo a media profundidad
e) Buceador de 2ª clase (media profundidad)
f) Buceador de 2ª clase con especialidades:
✓ Instalaciones y sistemas de buceo.
✓ Reparaciones a flote y salvamento de buques.
✓ Corte y soldadura subacuáticas.
✓ Obras hidráulicas.
✓ Explosivos subacuáticos.
✓ Primeros Auxilios y formación sanitaria
g) Buceador de 2ª clase restringido (pequeña profundidad)
h) Ayudante de buceador
III. Personal de mantenimiento. –Comprende las siguientes categorías:
a) Encargado.
b) Ayudante Encargado.
c) Aprendiz.
IV. Personal de Oficios Varios. –Comprenderá:
a) Oficial de Primera.
b) Oficial de Segunda.
c) Ayudante.
d) Peón.
e) Aprendiz.
Artículo 17. Personal directivo, titulado y técnico.
a) Director General. –Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico- práctica, asume la dirección y responsabilidad de la Empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director Comercial. –Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico- práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla y programa la política comercial de la Empresa.
c) Jefe de Personal. –El Jefe de Personal será el responsable del reclutamiento, selección y admisión del personal y de la planificación, programación, control y administración del personal de la Empresa.
d) Titulado de Grado Superior y Titulado de Grado Medio. –Técnico de Prevención de Grado Superior. Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura y Doctorado) o grado medio (Diplomado Universitario, Graduado Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso técnico de la Empresa. El Técnico de Prevención desempeñará las funciones de prevención, evaluación, planificación preventiva y otras a las que se refiere el Artículo37 del R. D. 39/1997, de 17 de enero, debiendo poseer la formación a la que se refiere este precepto.
Artículo 18. -Personal Operativo.
a) Jefe de Equipo, funciones otorgadas en el Artículo 12 de la Orden del 14 de Octubre de 1997, Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades Subacuaticas. BOE núm. 280 de 22 de noviembre
b) b) Buceador instructor: Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente ejerce las siguientes funciones:
1. Realizar las funciones del buceador de l ª clase.
2. Dirigir instrucción de cursos y especialidades de Buceo Profesional.
c) c) buceador de 1ª clase ( gran profundidad), Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente ejerce las siguientes funciones:
1. Realizar las funciones del buceador de 2ª clase.
2. Utilizar torretas, Buceo a saturación, así como equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que permitan estos sin exceder los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.
3. Actuar como ayudante del buceador instructor en la instrucción de alumnos de buceo y especialidades subacuáticas profesionales, respecto a las materias en las que esté capacitado.
d) Técnico en buceo a media profundidad
Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente ejerce las siguientes funciones:
1. Utilización de equipos autónomos, con subministro desde superficie y campanas húmedas.
2. Efectuar intervenciones hiperbáricas y subacuáticas hasta la profundidad de 60 metros, con aire y nitrógeno.
3. Ejercer las mismas atribuciones que los poseedores de las siguientes especialidades subacuáticas profesionales:
Instalaciones y sistemas de buceo. Reparaciones a flote y salvamento de buques.
Corte y soldadura subacuáticas. Obras hidráulicas.
Explosivos subacuáticos.
4. Poder actuar como ayudante del buceador instructor en cursos de buceo profesional (hasta buceador profesional de 2ª clase).
e) Buceador de 2ª clase (media profundidad)
Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente ejerce las siguientes funciones:
1. Trabajar y utilizar equipos de buceo autónomo, de suministro desde superficie y campanas húmedas o utilizar aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxígeno, según las limitaciones que marque la legislación.
f) Buceador de 2ª clase con especialidades:
Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente ejerce las siguientes funciones:
Trabajar y utilizar equipos de buceo autónomo, de suministro desde superficie y campanas húmedas o utilizar aire e mezclas binarias de nitrógeno e oxígeno, según las limitaciones que marque la legislación.
Realizar trabajos específicos acordes con su especialidad o especialidades, que podrá ser una o más de las enunciadas:
Corte y soldadura Explosivos
Obras hidráulicas Reflotamiento y salvamento Instalaciones y sistemas.
f) Operador de cámaras hiperbáricas.
g) Buceador de 2ª clase restringido (pequeña profundidad)
Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente ejerce las siguientes funciones:
Realizar trabajos y utilizar de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.
h) Ayudante de buceador.
Es aquel trabajador, que con la titulación correspondiente se le encomienden las tareas de vigilancia y asistencia xxx xxxx.
Artículo 19. Personal de Mantenimiento.
a) Encargado.–Es el trabajador que procediendo de los operarios de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose de los mismos.
b) Ayudante de Encargado. –Es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio y bajo las órdenes directas del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
c) Aprendiz. –Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle, por si o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
Artículo 20. Personal de Oficios Varios.
a) Oficial. –Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento correcto, determinado que en aquel caso lo será de primera y en éste de segunda.
b) Ayudante. –Es el operario encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor calificada de oficio o que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
c) Peón. –Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.
d) Aprendiz. –Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el Empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle por si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
CAPÍTULO V
Ingresos
Artículo 21. Normas generales.
Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán, sin excepción, las normas legales vigentes en materia de contratación y generales de colocación, así como las especiales que correspondan.
Artículo 22. Condiciones.
Las condiciones para ingresar en las Empresas a que se refiere el presente Convenio Colectivo, en lo referente al personal con la condición de Buceador profesional y las especialidades , deberán acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 23. Contratos.
Los contratos que celebren las Empresas para servicio determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante de la resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre del sustituido y finalmente la duración del contrato, en los supuestos que corresponda.
Artículo 24. Período de prueba.
Podrán concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: dos meses.
Personal de Mantenimiento: un mes. No obstante, no existirá periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo para el mismo tipo de trabajo por la misma empresa en el periodo de dos años posterior al último contrato.
Personal Operativo: 15 días laborables. No obstante, no existirá periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo para el mismo tipo de trabajo por la misma empresa en el periodo de dos años posterior al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables.
Artículo 25. Reconocimiento médico.
El personal de la Empresa vendrá obligado a someterse, si la empresa lo requiere, a examen médico, entregándose una copia al interesado.
Todo Buceador profesional tendrá al día su reconocimiento medico especifico. El coste de este reconocimiento y todos los que legalmente se le requieran al trabajador, correrán por cuenta de la empresa.
En el caso de que la contratación de un trabajador se vaya a realizar sin que este disponga del reconocimiento medico obligatorio, el coste del mismo no le corresponderá a la empresa contratante.
CAPÍTULO VI
Sobre la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional
(C.N.C.C.B.P.)
Ver disposición adicional cuarta.
CAPÍTULO VII
Lugar de trabajo, traslados y cambios de puesto Artículo 26. Lugar de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de Buceo Profesional, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro municipio de residencia del trabajador no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.
Artículo 27. Desplazamientos.
Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad de donde tenga el domicilio social la empresa, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante 2007 a razón de 0,28 euros el kilómetro. En el año 2008 se revisará en el IPC real del 2007.
Si el desplazamiento se efectúa para proceder a un cambio de destino o una contratación con una distancia superior a 300 Km. de su residencia habitual se abonara sin perjuicio de lo anterior el salario correspondiente a una jornada laboral completa al incorporarse al nuevo destino, y otra a la finalización del mismo.
Artículo 28. Importe de las dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio Colectivo será:
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad | 9,00 € |
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad | 20,00 € |
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar | 30,00 € |
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas y desayuno | 50,00 € |
Las cantidades antes señaladas experimentarán en los años sucesivos de vigencia de este Convenio Colectivo (2007 y 2008) las revalorizaciones correspondientes a los IPC. real al 31 de diciembre del año 2007 y 2008.
Artículo 29. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador y/o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio; previo el procedimiento legal correspondiente.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente.
CAPÍTULO VIII
Trabajos de categoría superior e inferior Artículo 30.
Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio sin que esto signifique el mantenimiento xxx xxxxxxx de la categoría superior.
Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y categoría al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante mas de tres meses a lo largo de un periodo de doce meses, aunque estos sean alternos consolidará el salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de categoría superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de categoría inferior a la suya conservará el salario de su categoría profesional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior categoría recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos.
CAPÍTULO IX
Causas de extinción del contrato de trabajo Artículo 31.
El cese de los trabajadores en las Empresas tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el Artículo 12 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo, titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses. El personal operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación. La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes a quince días hábiles sin incluir en éstos la cantidad correspondiente a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de dicho período. Si el preaviso se hubiera efectuado en período hábil inferior a los quince días hábiles previstos, la pérdida de los salarios correspondientes será proporcional al período hábil no preavisado. El preaviso
deberá ejercitarse siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa en casos de finalización del contrato, de quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera efectuado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la baja.
CAPÍTULO X
Jornada de trabajo, descansos y vacaciones Artículo 32. Jornada de trabajo.
La jornada laboral para el periodo 2007-2008, será de 40 horas semanales, contando desplazamientos terrestres y marítimos si los hubiera, repartidas en cinco días laborables, dejando por tanto 2 días de descanso a la semana. Tan solo en caso de mutuo acuerdo entre la empresa y la Representación de los trabajadores, se podrá modificar este reparto horario, siempre que no suponga un incremento de horas en el cómputo mensual del 10% ni reducción de los días de descanso que correspondan en ese periodo. En caso de que por necesidades de producción la jornada llegue a las 12 horas, se contabilizará esta jornada como doble, con independencia de que estas sigan siendo catalogadas como extras.
La jornada de trabajo será para los años 2007, será de 1.746 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 158 horas y 43 minutos. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes. Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las 20:00 horas y las 7:00 horas con independencia del periodo de luz solar y estación horaria.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas. Solo en el caso de que por motivos de producción no se pudiera cumplir dicho espacio de tiempo, se sumaran al descanso semanal el doble de las horas que no se descansaron.
Los trabajadores que prestan sus servicios como buceadores profesionales en horarios de jornada continuada, como mínimo, tendrán derecho en ese horario a un descanso de 30 minutos para almorzar.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.
El tiempo máximo de exposición al medio hiperbárico no superará los 180 minutos al día bajo ninguna circunstancia, salvo las de emergencia, en las que estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.
Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
Artículo 33. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el Artículo 32 de este Convenio Colectivo. Para lo concerniente al cálculo de las horas ordinarias, consulte el Anexo Salarial.
Durante el año 2007 regirán los siguientes importes: Para personal operativo +125 % de la hora ordinaria Para el resto de personal +75% de la hora ordinaria
El valor asignado a las denominadas «horas festivas extraordinarias» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el Art. 47 del R. D.2001/1983, declarado vigente por el RD. 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, o fines de semana, en que le corresponda prestar servicio. Estas serán el equivalente a la suma de los dos incrementos.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio que no permita finalizar la jornada por motivos de maniobras etc. deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, exceptuando el trabajo en inmersión y aquellos en los que se supongan inseguridad o riesgo. El
período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
Así mismo, tendrán consideración de horas extraordinarias, aquellas que se realicen en inmersión sucesiva, o segunda inmersión dentro de la misma jornada, si estas suponen volverse a equipar.
El numero de horas extraordinarias, festivas o no, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de ochenta al año.
Artículo 34. Descanso anual compensatorio.
Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Artículo 32, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 110 días naturales de descanso anual, excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el Artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el Art. 00 xxx XX. 2001/83 declarado vigente por el RD. 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el Artículo33.
Artículo 35. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
2. Se abonarán por el «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo Salarial, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios-Quinquenios) además de la parte proporcional de los pluses de peligrosidad, Toxicidad y penosidad correspondiente a los doce últimos meses.
3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de un mes al inicio del período anual de vacaciones.
4. En los casos en que un trabajador se encuentre en situación de I.T., iniciada con anterioridad al momento en que estuviera previsto comenzar su período de vacaciones, se aplazarán estas disfrutándose cuando el servicio así lo
permita. En caso de no poder disfrutarlas dentro del año natural, lo hará durante el primer trimestre del año siguiente al devengo de las mismas.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
CAPÍTULO XI
Licencias y excedencias Artículo 36. Licencias.
Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.
b) Durante cuatro días, que podrán ampliarse hasta siete máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.
c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g) Por bautizo de un hijo x xxxxx, un día de permiso.
h) Por Primera Comunión de un hijo x xxxxx, un día de permiso.
i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo, ampliable a tres días por desplazamiento siempre que este sea de mas de 200 Km.
j) Xxxxxxx retribuido de un día por asuntos propios. Entrará en vigor el 1 de enero del año 2007 y estará sujeto a las siguientes condiciones:
✓ No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, que se establecerá por la empresa junto con la Representación de los trabajadores anualmente, salvo autorización de la empresa.
✓ No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 10% de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.
Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderán a las parejas que convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento u otro equivalente.
Artículo 37.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias a sus superiores con antelación mínima de 24 horas. Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores requisitos, las Empresas, dentro de los límites pactados en este Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
Artículo 38. Excedencia.
Las excedencias serán de dos clases voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la Empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite, que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el Artículo 31 de este Convenio, al comienzo de efectos de la misma.
Será requisito indispensable para tener derecho a tal excedencia el haber alcanzado en la Empresa una antigüedad no inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de 6 meses y un máximo de cinco años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
En el caso de que la solicitud de excedencia sea por un periodo inferior al máximo, la solicitud de prórroga de la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con quince días naturales de antelación a su vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y si en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría.
Artículo 39.
Dará lugar a excedencia especial alguna de las siguientes circunstancias:
1. Nombramiento para cargo político o designación para cargo de representación sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con los servicios a la Empresa.
2. Enfermedad o accidente una vez transcurrido el período máximo de incapacidad temporal (18 meses) y por el tiempo hasta que el trabajador reciba la Resolución del INSS sobre la calificación o no de invalidez.
3. El resto de excedencias no reguladas en este y anterior artículo, se regirán por lo previsto en la legislación vigente.
Al personal en situación de excedencia especial, se le reservará su puesto de trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia, aunque no se le abonará la retribución de ningún tipo.
La reincorporación de los excedentes especiales a sus puestos de trabajo deberá producirse en el plazo de treinta días, como máximo, desde el momento que desaparezca las causas que motivaron la excedencia.
De no producirse el reingreso en los plazos establecidos, el excedente causará baja definitiva en la Empresa.
Si al solicitar el reingreso no existiera vacante en la categoría propia del excedente especial y sí existiera en categoría inferior, el interesado podrá optar entre ocupar esta plaza o no reingresar hasta que se produzca vacante en su categoría, abonándosele, en el primer caso, la diferencia entre la retribución de dicha plaza y la de su categoría profesional.
En caso de incorporación de trabajadores que hayan causado excedencia especial, por la circunstancia a que se refiere el nº 1 de este artículo, la empresa les garantiza su incorporación inmediata en el mismo puesto de trabajo que tenían en el momento del inicio de su excedencia especial.
Artículo 40. Permisos sin sueldo.
Los trabajadores que lleven, como mínimo un año en una misma Empresa podrán solicitar permiso, sin sueldo, que las Empresas, previo informe de los representantes de los trabajadores, atenderán, salvo que ello suponga grave perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior a 15 días naturales, y no podrán concederse a más del 10% de la plantilla, de su delegación.
CAPÍTULO XII
Seguridad y salud
Artículo 41. Seguridad y salud.
Las partes firmantes consideran esencial proteger la seguridad y la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo mediante el establecimiento de políticas de prevención laboral eficaces y que sean fruto del necesario consenso entre ambas partes.
En consecuencia, y a la luz de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y demás disposiciones de desarrollo que los complementan, así como las que pudieran promulgarse en sustitución de éstos, consideran prioritario promover la mejora de las condiciones de trabajo y continuar esforzándose en la mejora permanente de los niveles de formación e información del personal en cuanto puede contribuir a la elevación del nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores del sector.
A estos efectos, la Gestión Preventiva aludida deberá incluir, de manera no exhaustiva, los siguientes aspectos:
a) Vigilancia de la Salud:
Conforme a lo establecido en el Artículo22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas garantizarán a sus trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos médicos serán de carácter voluntario, sin menoscabo de la realización de otros reconocimientos, con carácter obligatorio, y previo informe de los representantes de los trabajadores, cuando existan disposiciones legales específicas, o cuando estos sean necesarios para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores, o para otras personas. La periodicidad de los reconocimientos médicos será de acuerdo con los protocolos médicos del Servicio de Prevención-Vigilancia de la salud, teniendo en cuenta el puesto de trabajo correspondiente. En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad; la Empresa, por propia iniciativa, a instancia del
interesado, o a la de la Representación de los Trabajadores, pondrá los medios necesarios para que aquél sea sometido a reconocimiento médico especial y específico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos, análisis y tratamientos sean necesarios. Durante el tiempo que duren los reconocimientos, análisis o tratamiento, la Empresa se obliga a abonar al trabajador el 100% xxx xxxxxxx, siempre que medie situación de I.T.
b) Formación de delegados de prevención:
Las empresas deberán proporcionar a los delegados de prevención un curso de formación suficiente relacionado con el desarrollo de sus funciones en esta materia, de 30 horas de duración.
c) Coordinación de Actividades Empresariales:
Conforme a lo establecido en el Artículo24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre coordinación de actividades empresariales en materia de prevención, las empresas de buceo Profesional, que prestan sus servicios en centros de trabajo ajenos, deben recabar de los titulares de los mismos, la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
Se constituirá nuevamente una Comisión Mixta de Seguridad y Salud que estará formada por un representante de cada central sindical y de cada asociación empresarial firmantes, que tendrá como fin el análisis, estudio y propuestas de soluciones en materia de prevención de riesgos laborales en el marco sectorial.
CAPÍTULO XIII
Faltas y sanciones
Artículo 42. Faltas del personal.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, trascendencia del daño, grado de reiteración o reincidencia.
Artículo 43. Son faltas leves.
1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes.
2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la Empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó.
4. Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, herramientas, instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave. Todo buceador esta obligado a endulzar diariamente los equipos que fueran usados en inmersión tanto personales como de uso compartido, estibarlos de manera adecuada y avisar de cualquier daño en ellos.
5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
6. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, y personal, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
7. La falta de aseo y limpieza personal y de los equipos, etc., de manera ocasional.
8. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.
Artículo 44. Son faltas graves.
1. El cometer tres faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.
2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.
3. La falta de asistencia al trabajo de más de un día en el período de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la Empresa.
4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa o compañeros de trabajo se reputará muy grave.
5. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha a otros como a éstos últimos.
6. La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
7. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
8. El empleo de tiempo, materiales, útiles o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio, sin autorización expresa de la empresa.
Artículo 45. Son faltas muy graves.
1) La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.
2) Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3) Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.
4) La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5) El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en máquinas, instalaciones, enseres, documentos, etc..., tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
6) El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
7) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.
8) La embriaguez probada en lugar de trabajo.
9) El consumo de drogas o sustancias no prescritas por personal médico, o consumo de sustancias prescritas por personal médico cuando estas eximan de la capacitación mínima necesaria, ya sean por falta de concentración, de coordinación o cualquier otra limitación no notificada a su jefe de equipo o superior.
10) La violación xxx xxxxxxx de correspondencia o de documentos de la Empresa o de las personas en cuyos centros laborales o instalaciones coexistan varias empresas o subcontratas.
11) Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros o personal a su cargo.
12) La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales.
13) El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
14) La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
15) Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios.
16) La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral.
17) El abuso de autoridad.
18) La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.
19) Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo.
20) La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para si o para compañeros o personal y público, o peligro de xxxxxxx para las instalaciones.
Artículo 46. Sanciones.
1. Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2. Por falta grave:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
3. Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Despido.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 47. Prescripción.
La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello. Prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 48. Abuso de autoridad.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a través de la representación de los trabajadores a la Dirección de cada Empresa de los actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días, debiendo dar contestación al citado escrito en los diez días siguientes a estos y por escrito. En caso contrario, los representantes de los trabajadores deberán formular la oportuna denuncia ante la Autoridad Laboral competente.
CAPÍTULO XV
Prestaciones sociales
Artículo 49. Seguro colectivo de accidentes.
Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2007 por un capital mínimo de 50.000,00 € por muerte y de 70.000,00 € por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente Convenio Colectivo, y se incrementaran anualmente en el mismo grado que el IPC real del mismo año.
Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma.
Artículo 50. Xxxxxx a hijos y cónyuge minusválidos.
Las Empresas abonarán a los trabajadores con hijos minusválidos la cantidad de 103,28 euros mensuales, por hijo de esta condición como complemento y con independencia de la prestación que la Seguridad Social le tenga reconocida, en su caso, en concepto de ayuda para minusválidos, entendiéndose como tales los así definidos en la legislación aplicable.
Asimismo, recibirán la cuantía establecida en el anterior párrafo, en aquellos supuestos en los que el cónyuge del trabajador tenga una minusvalía del 65% o superior.
En el año 2008, esta cantidad se revalorizará en el IPC. real del 2007.
La cuantía acreditada de la prestación será abonada por la Empresa en la que el trabajador preste sus servicios cualquiera que sea el número de días trabajados en el mes.
Artículo 51. Compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.
a) Incapacidad Temporal en caso de accidente laboral o enfermedad profesional:
Las Empresas complementarán hasta el 100% de la tabla de retribuciones del Anexo Salarial, incluida la antigüedad, más la parte correspondiente al plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en su caso, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias. En el caso de que la prestación reglamentaria de la Seguridad Social sea mayor, se percibirá ésta.
b) Incapacidad Temporal en caso de enfermedad común o accidente no laboral. Las empresas complementarán hasta los porcentajes de la base de cotización por contingencias comunes, que se indican en cada uno de los tramos siguientes:
1. Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50% de la base de cotización.
2. Del día 4 al 20, hasta el 80% de la base de cotización.
3. Del día 21 al 40, hasta el 100% de la base de cotización.
4. Del 41 al 60, hasta el 90% de la base de cotización.
5. Del 61 al 90, hasta el 80% de la base de cotización.
6. Del 91 en adelante, si procede, como está legislado.
Las Empresas complementarán la prestación reglamentaria en el supuesto de hospitalización:
Se cobrará el 100% de la base cotizable, desde la fecha de su hospitalización, durante 40 días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no, y en período de recuperación ó postoperatorio, pero siempre que siga de baja.
CAPÍTULO XVI
Derechos sindicales.
Artículo 52. Licencias de Representantes de los Trabajadores.
Representación unitaria.
Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los comités de empresa o delegados de personal, en los términos regulados en el Título II del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados:
a) Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses.
b) Por la misma razón, expresada en el párrafo precedente, de la movilidad del personal, en las obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.
En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se podrán celebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1544/1994, de 9 de septiembre.
c) Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de hasta el 50 por 100 de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos.
d) Aquellos Convenios provinciales que, a la entrada en vigor del Convenio General del Sector de la Construcción de 1992, tuvieran establecidas condiciones más beneficiosas, las mantendrán en sus propios términos.
Delegado Sindical.
Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de la jornada y por el tiempo necesario.
El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.
Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:
De 15 a 75 trabajadores: uno.
De 76 a 200 trabajadores: dos. De 201 a 500 trabajadores: tres. De 501 en adelante: cuatro.
El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 xx xxxxxx de 1985.
Ambas partes firmantes y de común acuerdo, establecen que las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este Convenio podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores y a petición de estos, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario por escrito, durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa si la hubiere.
Las competencias y garantías de la representación de los trabajadores será la establecida en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
A efectos de la antigüedad mínima exigible para ser candidato en las elecciones sindicales según se prevé en el Artículo69 del Estatuto de los Trabajadores, se computará dicho período exigible dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho período hayan concurrido distintas relaciones laborales del trabajador en la Empresa.
Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito horario anual de 1.788 horas en los años 2007 y 2008, a las centrales sindicales por cada 60 delegados de personal o miembros de comité de empresa que hayan sido obtenidos por cada una de aquellas al nivel nacional, en la empresa o Grupo.
No obstante lo antes expuesto, tal crédito anual se establecerá proporcionalmente en aquellas Empresas o Grupo de empresas en que existan un mínimo de 8 y menos de 60 miembros de Comité de Empresa o Delegados de Personal de una misma Central Sindical. De 60 en adelante se asignará un crédito de 25 horas anuales por cada delegado de personal o miembro del comité de empresa elegido.
Este crédito le será adjudicado al trabajador o trabajadores que designe la central sindical beneficiaria.
CAPÍTULO XVII
Retribuciones
Artículo 53. Disposición general.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el Artículo 32 del presente Convenio.
El pago xxx xxxxxxx se efectuará por meses vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.
Artículo 54. Anticipos.
El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por ciento del importe de su retribución total mensual de las tablas de retribución del Anexo Salarial más la antigüedad, en un plazo máximo de cuatro días hábiles desde la solicitud escrita.
Artículo 55. Estructura salarial.
La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
a. Personales: Antigüedad.
b. De puestos de trabajo:
i. Peligrosidad.
ii. Toxicidad.
iii. Penosidad.
iv. Plus de trabajo nocturno.
v. Plus de Categoría profesional.
c. Plus de Fines de Semana y festivos.
c) Plus de equipos individuales de buceo.
d) Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias.
e) De vencimiento superior al mes:
a. Gratificación xx Xxxxxxx.
b. Gratificación de Julio.
f) Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte.
Artículo 56. Sueldo base.
Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada fijada en este Convenio.
El sueldo base se considerará siempre referida a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la Empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo base será divisible por horas, abonándose el que corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al correspondiente a cuatro horas.
Artículo 57. Complemento personal de antigüedad.
Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio. Este incremento constará de un incremento porcentual equivalente a los años de antigüedad a partir del 1er trienio tal y como se detalla a continuación:
1 trienio | = | 3% |
4 años | = | 4% |
5 años | = | 5% |
X años | = | X% |
La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún caso, suponer más del 10 % xxx Xxxxxxx Base a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años.
Artículo 58 complementos de puesto de trabajo Peligrosidad.
Serán consideradas como peligrosas, las siguientes actividades:
1. Las que conlleven el empleo de maquinaria pesada, de mas de 5 kilos.
2. Las se realicen en situación de baja visibilidad o de nula visibilidad. Siendo estas aquellas en las que no se distingan con claridad los caracteres de una
matricula de vehículo a 2 metros de distancia y a 1 metro de distancia respectivamente.
3. Aquellas en las que se emplee cualquier elemento con un peso en el agua superior a 1.000 Kg. Como tuberías, lastres, piezas metálicas, etc.
4. Aquellas que se desarrollen en un medio confinado, que no permita el ascenso progresivo y controlado en vertical desde el punto de trabajo. Como interiores de tuberías, fondos e interiores xx xxxxxx, interiores xx xxxxxx o estructuras diversas, etc.
5. Aquellas en las que sea necesario realizar paradas de descompresión, o se esté al límite marcado por las tablas de descompresión.
6. Aquellas en las que se empleen mezclas de gases cuya composición difiera en porcentaje o en gases a la del aire.
7. Aquellas que se realicen a una profundidad equivalente a 3 ATM (20 metros a nivel del mar).
8. Todas aquellas que sean catalogadas como peligrosas por el jefe de equipo, el responsable de seguridad, el representante de los trabajadores o por el 50% de los trabajadores que vayan a desarrollar su función en dicha situación.
Penosidad.
Serán consideradas como penosas las siguientes actividades:
1. Aquellas que se desarrollen en entornos de nula visibilidad.
2. Aquellas cuyo tiempo de inmersión sea superior a los 100 minutos. Se contabilizará el Intervalo en superficie en inmersiones continuadas, no así en las sucesivas.
3. Aquellas en las que sea necesario permanecer equipado o semi-equipado en superficie, cuando la temperatura ambiental sea de mas de 20º C, o se esté expuesto a la radiación solar durante mas de una hora.
4. Aquellas que se desarrollen en horario nocturno durante más de 2 jornadas seguidas.
5. Aquellas en las que la jornada se haya tenido que prolongar más de 12 horas seguidas.
6. Aquellas en las que se emplee herramientas o maquinaria de mas de 15 Kg. de peso en superficie.
7. Aquellas que se desarrollen en entornos ruidosos. Se atenderá especialmente a las inmersiones realizadas con herramientas neumáticas, de percusión, o aquellas cuyo entorno no permita el empleo xx xxxxx o elementos de protección acústica.
8. Todas aquellas que sean catalogadas como peligrosas por el jefe de equipo, el responsable de seguridad, el representante de los trabajadores o por el 50% de los trabajadores que vayan a desarrollar su función en dicha situación.
Toxicidad.
Serán consideradas como toxicas las siguientes actividades.
1. Aquellas que se desarrollen en medios tóxicos o susceptibles de provocar cualquier alteración en el estado físico o psíquico del trabajador. Como aguas contaminadas ya sea por materia orgánica o inorgánica, ambientes con exceso de CO2, CO u otras composiciones diferentes del aire, etc.
2. Aquellas para las sea necesario el empleo de gases diferentes del aire, cuyo uso prolongado puedan provocar alteraciones en el estado físico o psíquico del trabajador.
3. Todas aquellas que sean catalogadas como peligrosas por el jefe de equipo, el responsable de seguridad, el representante de los trabajadores o por el 50% de los trabajadores que vayan a desarrollar su función en dicha situación.
Los Buceadores profesionales, percibirán mensualmente, por estos conceptos, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio. Se considerará de aplicación mensual este plus cuando se haya contabilizado más de 3 veces en el mes. En caso contrario será prorrateable.
a. El importe del plus de peligrosidad para los Buceadores Profesionales será de 150 euros para el año 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.
b. El importe del plus de Penosidad para los Buceadores Profesionales será de 150 euros para el año 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.
c. El importe del plus de Toxicidad para los Buceadores Profesionales será de 150 euros para el año 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.
En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para el año 2007 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial y se incrementará para el año 2008, de acuerdo con el IPC real del año 2007.
Plus de Trabajo Nocturno.
Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Artículo 32 del presente Convenio Colectivo, se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las 20:00 horas y las 7:00 horas con independencia del periodo de luz solar y estación horaria. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.
Cada hora nocturna trabajada se abonará para las siguientes categorías con los siguientes valores durante la vigencia del Convenio:
- Hora Nocturna = 200% de la Hora Extraordinaria.
Las cuantías se incrementarán para el año 2008 en el IPC real del ejercicio 2007.
Plus de Categoría Profesional.
Será de aplicación este plus a todos aquellos trabajadores, que para el desarrollo de su labor, sea necesario uso de alguna titulación o grado de responsabilidad de los que se enumeran a continuación:
I. Buceador profesional de 2ª Clase o equivalente. II. Buceador profesional de 1ª clase o equivalente.
III. Buceador profesional de Saturación o equivalente.
IV. Especialidades de buceo profesional. Una o varias de las siguientes: a. Obras hidráulicas.
b. Reparaciones a flote y Salvamento de buques. c. Operador xx Xxxxxx.
d. Instalación y sistemas de buceo. e. Voladuras submarinas o artillero. x. Xxxxx y soldadura subacuática.
V. Jefe de Equipo.
VI. Formación sanitaria para actividades subacuáticas. VII. Coordinador de seguridad o equivalente.
VIII. Camarista u operador xx xxxxxx.
Todos estos grados son complementarios, es decir, si durante el desarrollo del trabajo, es necesario el empleo de un buceador de 1ª Clase con especialidad en corte y soldadura, se contabilizará una por Buceador de 2ª Clase, otra por Buceador de 1ª Clase y otro por la especialidad. En caso de disponer de mas titulaciones, pero que estas no sean necesarias, no serán tenidas en cuenta en el computo final.
Todas las titulaciones deberán ser oficiales, y como tal deberán estar reconocidas por algún organismo oficial nacional o por la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional.
Se considerará de aplicación mensual este plus cuando se haya contabilizado más de 3 veces en el mes. En caso contrario será prorrateable.
Plus de Fin de Semana y Festivo.
Los fines de semana y festivos del año son días NO laborables.
A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el trabajador preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.
En caso de necesidades de producción y siempre que no superen los días no laborables trabajados en mas de tres días al mes , se acuerda abonar a estos trabajadores
un Plus por hora efectiva trabajada del 200% de la hora ordinaria, contabilizándose los pluses aplicables al puesto de trabajo.
No tendrán esta consideración aquellos fines de semana y festivos que, previo pacto de las partes, sean sustituidos por días de descanso diferentes, siempre que estos guarden la misma correlación que los originales.
Artículo 59. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias.
Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 33 del presente Convenio Colectivo y en el Artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 60. Complemento de vencimiento superior al mes.
1. Gratificación de julio y Navidad. –El personal al servicio de las Empresas de buceo profesional percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes:
1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de Julio al 30 xx Xxxxx. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Xxxxx.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado durante su devengo.
1.2 Gratificación xx Xxxxxxx: Se devengará del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al Anexo Salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado durante su devengo.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año x xxxxxx durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa, debiendo quedar constancia escrita.
Artículo 61. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos.
a) Plus de Distancia y Transporte. –Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2007, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario y equipo. –Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del Vestuario, calzado, y demás prendas que componen su uniformidad así como el equipo, traje isotérmico, escarpines y demás objetos especificados en 100 euros mensuales, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, podrá quedar exenta de compensación si la empresa es la que facilita todo el material a emplear. En ningún caso los elementos del equipo pesado como botellas, reguladores, jackets o elementos de buceo semiautónomo, podrán ser facilitados por el trabajador.
Artículo 62. Cuantía de las Retribuciones.
La cuantía de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, para las distintas categorías, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo Salarial del presente Convenio Colectivo.
Para el año 2008, los conceptos cuya cuantía o criterio de revisión no haya sido establecido o acordado en el resto del articulado de este Convenio, se incrementarán de acuerdo con el IPC real del año 2007.
Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sean conocidos los IPC. reales correspondientes al año 2007 para determinar las retribuciones del año
2008, así como la distribución y la confección de las tablas y la revisión del resto de conceptos que procedan según lo previsto en el presente Convenio.
Artículo 63. Pacto de Repercusión en Precios y Competencia Desleal.
Ambas representaciones hacen constar expresamente que las condiciones económicas pactadas en este Convenio tendrán repercusión en los precios de los servicios.
Se considerará competencia desleal, con las consecuencias derivadas en la legislación vigente las ofertas comerciales realizadas por las Empresas que sean inferiores a los costes del presente Convenio. A estos efectos se estimaran costes mínimos repercutibles los siguientes:
Estos costes, en los que no está incluido el IVA, se actualizarán anualmente por parte de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio para el año 2008.
Se acuerda constituir en el plazo de dos meses a partir de la firma de este Convenio entre las organizaciones firmantes la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional para el seguimiento específico de este y otros artículos.
Artículo 64. Uniformidad.
Las Empresas facilitarán las siguientes prendas de vestuario al personal operativo:
1. Cada 6 meses: un mono de trabajo o vestimenta laboral equivalente, un casco, botas de seguridad. En el caso de personal fijo, y cuando así haya sido acordado por las partes, equipo ligero de buceo, traje, escarpines
2. Cada mes: dos pares de guantes nuevos adecuados a cada tipo de trabajo (guantes para trabajo en tierra y para trabajo en inmersión).
3. Cuando sea necesario, se facilitará, las prendas de abrigo y de agua adecuadas, en caso de que estas no sean nuevas, se entregaran en perfectas condiciones de limpieza e higiene.
En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren, si el deterioro de estas ha sido el mal uso del trabajador, el empresario podrá solicitar una
Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos.
Artículo 65. Premio de vinculación.
Los trabajadores que acepten la propuesta de la empresa de causar baja voluntaria en la misma, tendrán derecho a un premio de vinculación siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Edad | Euros |
Edad de jubilación menos 2 | 5.294,60 € |
Edad de jubilación menos 3 | 5.625,51 € |
Edad de jubilación menos 4 | 5.956,43 € |
Edad de jubilación menos 5 | 6.287,34 € |
Para el año 2008 las anteriores cantidades se revisarán en el IPC real resultante en el año 2007. Estos importes se liquidarán con el último recibo salarial que se abone al trabajador.
Artículo 66. Jubilación anticipada.
Al faltar un año para la edad de jubilación:
Ambas partes acuerdan que el trabajador afectado por el presente Xxxxxxxx pueda jubilarse, si lo desea, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, a los 64 años o equivalencia según coeficientes reductores a aplicar, extinguiéndose el contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 f) del Estatuto de los Trabajadores.
La finalidad principal de este acuerdo es el establecimiento de una política de empleo en este Sector, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Faltar un año para la edad de jubilación natural.
II. Reunir el trabajador jubilado los requisitos, salvo la edad, que para tener derecho a la pensión de jubilación se establecen en las disposiciones reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
III. Sustituir la Empresa al trabajador que se jubila por otro trabajador que se halle inscrito como desempleado en la Oficina de Empleo, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento simultáneo de las condiciones exigidas por la normativa especial de Actividades subacuáticas e hiperbáricas que esté en vigor en cada momento.
IV. Que el nuevo contrato suscrito por el trabajador sea de idéntica naturaleza al que se extingue por jubilación del trabajador.
V. Se pacta expresamente que será causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria cuando el trabajador cumpla 65 años o más, o edad equivalente al aplicar los coeficientes reductores, en los términos que se establezcan en la normativa que sobre esta materia pueda entrar en vigor con posterioridad a la firma de este Convenio.
Artículo 67. Aplicación de la Jubilación parcial y del Contrato de Relevo.
1. Los trabajadores, a partir de los 60 años, o edad equivalente al aplicar coeficientes reductores, tendrán derecho a jubilarse acogiéndose para ello a una jubilación parcial al amparo del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre.
2. La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta alcanzar la edad de 65 años, o edad equivalente al aplicar coeficientes reductores.
3. Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo.
Artículo 68. Asistencia Jurídica.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de que con posterioridad a estas acciones el trabajador cause baja en la misma, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36 apartado d), y ello siempre que hayan comunicado tal situación en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación.
Artículo 69. Póliza de Responsabilidad Civil.
Las Empresas adscritas al presente Convenio vendrán obligadas a suscribir Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por importe de al menos 1.000.000 euros, con los efectos y consecuencias comprendidas en la Ley del Contrato de Seguro.
Artículo 70. Concurrencia de Convenios.
El presente convenio colectivo tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las Empresas y sus trabajadores incluidos en el Sector de buceo profesional, por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las Empresas y trabajadores de este Sector.
Por todo ello, los Convenios de Empresa que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, deberá, como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas y cada de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Del sector del buceo profesional.
En el supuesto de concurrencia de Convenios entre el presente y otro de ámbito inferior, se aplicará de cada materia el Convenio que resulte más favorable para los trabajadores.
Esta cláusula se pacta al amparo de lo dispuesto en el Art. 83-2º del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 71. Inaplicación de tablas salariales.
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso.
En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación del aumento de salarios que propone el solicitante.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, la especial situación económica de la Empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas de resultados.
A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, Informe de la Representación Legal de los Trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la Comisión
Paritaria la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente.
La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación temporal de las Tablas Salariales por el periodo máximo de un año. La citada autorización de Inaplicación de Xxxxxx será nula si se demostrara la inexactitud de los datos aportados por la Empresa Solicitante.
La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del presente convenio, o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos.
Disposición adicional primera.
En el supuesto de que a lo largo de la vigencia del presente Convenio se produjeran cambios legislativos y/o modificaciones de disposiciones legales que afectaran a los Buceadores Profesionales que supongan mayor responsabilidad o peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, las partes firmantes se comprometen a negociar un complemento salarial adecuado a los cambios que le sustenten, cuyos efectos económicos tendrán lugar a partir de enero del año 2008. Ambas partes pactan que la cuantía abonable mensualmente, en pagas extraordinarias y en vacaciones no podrá ser inferior a 100 euros para el año 2007 y 150 euros para el año 2008.
Disposición adicional segunda.
En el supuesto de que a lo largo de la vigencia del presente convenio se produjeran cambios legislativos y/o cambios de disposiciones legales que afectaran a las cotizaciones, cambios de regimenes de cotización o normativa de seguridad, edades de jubilación, etc., de los trabajadores o empresas del sector, las partes firmantes se comprometen a reunirse, para que en caso de ser necesario, se modifique el presente Convenio para adaptarlo a la nueva situación resultante. Las partes reconocen como legítima y competente a la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional, para actuar como Comisión paritaria para cuanto competa a este convenio, ya que esta comisión estará constituida por las propias partes firmantes de este.
Disposición adicional tercera.
Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Paritaria establecida en el Artículo
8 de este Convenio, las partes firmantes se someten al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de fecha 12 de enero de 2005 (BOE 29 de enero de 2005), para la resolución de los conflictos colectivos laborales que se susciten al que le es aplicable este Convenio, siempre que estos conflictos sean de ámbito estatal.
Disposición adicional cuarta.
Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional
1) La Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional es el organismo paritario del sector constituido por los firmantes del presente convenio, con la finalidad de garantizar la prestación de servicios a los trabajadores y empresas comprendidas en el ámbito de este convenio, teniendo como ámbito de actuación la totalidad del territorio español, y cuyos estatutos forman parte integrante del mismo. Estará constituida por los siguientes sectores:
I. Representantes del sector empresarial de buceo profesional. II. Representantes del sector sindical de buceo profesional.
III. Representantes del sector de la enseñanza de buceo profesional. IV. Representantes del sector de la medicina hiperbárica o subacuática.
V. Además de estos, se deja abierta la posibilidad de que la administración pueda formar parte de este organismo para servir de órgano consultor.
2) Cada uno de los distintos sectores tendrá una representatividad equivalente al número resultante de aplicar el porcentaje que a continuación se describe:
I. Representantes del sector empresarial de buceo profesional un 30%. II. Representantes del sector sindical de buceo profesional un 30%.
III. Representantes del sector de enseñanza de buceo profesional un 20%. IV. Representantes del sector de medicina hiperbárica o subacuática un
20%.
En caso de que la administración pase a formar parte de esta comisión se habilitaran los nuevos porcentajes reduciendo cada uno de estos un 5% en beneficio de esta última.
En casos puntuales en los que el tema a desarrollar no afecte en nada a alguno de estos sectores, se podrá modificar los porcentajes de votación si así se acuerda por unanimidad.
3) La financiación de la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional se nutrirá, a priori, de las aportaciones de las empresas auditadas, además de la aportación que de la administración se pudiera obtener.
4) La Comisión paritaria decidirá su integración en la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional a través del presente convenio y en acta de constitución de esta última, manteniendo su autonomía hasta tanto se acuerde entre ambas su unificación formal.
5) Las funciones de la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional, serán entre otras las siguientes:
I. Velar por los intereses del buceo profesional.
II. Controlar la correcta aplicación de normativas y convenios.
III. Emitir certificado de calidad obligatorio para las empresas del sector que cumplan con los requisitos correspondientes.
IV. Unificación de criterios y normas dentro del estado. Titulaciones, normas de seguridad, equipamiento, etc.
V. Asesoramiento a la administración sobre mejoras en normativa, formación y tramitaciones tanto de permisos como de titulaciones.
VI. Todas aquellas que se aprueben en este convenio, a través de la comisión paritaria, en los estatutos o en junta de la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional.
Disposición adicional quinta.
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen en enero de 2007 a constituir una Comisión de Estudio sobre la posible implantación de un Plan o Fondo de Pensiones para los trabajadores del sector del Buceo profesional. La presente Comisión estará constituida por dos miembros de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes de este Convenio Colectivo, con el porcentaje de representatividad que legalmente les corresponda. Dicha comisión podrá ser sustituida por la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional.
Disposición adicional sexta.
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen a crear una Comisión de estudio para la elaboración de una propuesta conjunta de solicitud ante los organismos competentes, de jubilación anticipada o prejubilación para los trabajadores del sector del Buceo Profesional. Dicha propuesta deberá ser realizada durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.
La presente Comisión estará constituida por dos miembros de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes de este Convenio Colectivo, con el porcentaje de representatividad que legalmente les corresponda. Dicha comisión podrá ser sustituida por la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional.
Disposición final única.
a) Ambas partes acuerdan adaptar este Convenio en caso de aprobación de cotización obligatoria por el régimen especial del Mar en todos aquellos aspectos que hagan incompatible el cumplimiento de este.
b) Ambas partes acuerdan que en caso de que a lo largo de la vigencia del presente Convenio se publicara alguna disposición distinta de las mencionadas, que afectara al contenido del presente Texto, se convocará con carácter inmediato a la Comisión Negociadora, o a la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional, a fin de adaptar su contenido en lo que pudiera quedar modificado.
ANEXO SALARIAL
Para el cálculo de las horas ordinarias se tendrá en cuenta la siguiente formula: Hora Ordinaria = (Salario Base mensual + Complementos) / horas mensuales1
Categoría | Salario Base | Complemento de puestos de trabajo2 | Plus Categoría profesional |
Personal Directivo, titulado y técnico. | |||
Buceador Instructor | |||
Buceador profesional Básico, de iniciación, ayudante de buceador o en practicas | 61,10€/dia | 150€/mes | 150€/mes |
Demás titulaciones de buceo profesional3 | 96,59€/dia | 150€/mes | 180€/mes |
Personal de Mantenimiento |
1 Ver párrafo 2º del Artículo 32.
2 Sin incluir el plus de categoría profesional.
3 Titulaciones válidas y reconocidas por cualquier administración nacional o por la Comisión Nacional de Certificación de Calidad de Buceo Profesional.