Conciliación de la vida familiar. Las partes asumen el contenido de la Ley 39/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, y en especial en lo referente a las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores sobre suspensión de contrato por maternidad y permiso de lactancia, recogidas en los artículos 48.4 y 37.4 del citado Estatuto. Igualmente las partes asumen la Ley de Igualdad en su integridad.
Conciliación de la vida familiar. 1. Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, se velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conciliación de la vida familiar.
Conciliación de la vida familiar. —El tiempo de lactancia podrá acumularse para tomarlo seguido de la licencia por maternidad, de forma que la media hora de reducción de jornada que corresponda se multiplique por los días a que se tendría derecho al referido permiso de lactancia.
Conciliación de la vida familiar. En cumplimiento de la Ley 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que eleva a la categoría de derechos los diferentes instrumentos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras para fomentar la xxxxxxxx equilibrada de las responsabilidades familiares y evitar toda discriminación laboral por su ejercicio, las Empresas, para su organización, tendrán en cuenta estas circunstancias.
Conciliación de la vida familiar. 1. En materia de igualdad, será de obligado cumplimiento lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (BOE de 23/03/2007).
2. A tenor de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las trabajadoras embarazadas tendrán permiso con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario/a y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
3. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, podrá el padre hacer uso de la totalidad o en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
4. Las trabajadoras y trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones; por su voluntad podrán sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora, al inicio y al final de la jornada. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. Asimismo y siempre que sea a petición de la/el trabajadora/or, se podrá acumular en un período único el tiempo de lactancia. Estos permisos de lactancia se podrán disfrutar indistintamente por la madre o el padre, en el caso, de que ambos trabajen. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se incluye dentro del concepto de hijo, tanto al consanguíneo como al adoptivo o al acogido con fines adoptivos.
5. Las trabajadoras y trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a cuatro años para atender el cuidado de cada hijo/a, tanto cuando sea por naturaleza, como por adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento, o en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, el/la trabajador/a p...
Conciliación de la vida familiar. Las partes asumen el contenido de la legislación vigente en cada momento de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general y de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , Prevención de Riesgos Laborales.
Conciliación de la vida familiar. Las partes negociadoras conscientes de la importancia que tiene para la Sociedad en general el contenido de la Ley 39/1.999 de 5 de noviembre, exhortan a empresas y trabajadores del Sector a cumplir dicha normativa, entendiéndola como instrumento necesario para la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras; a efectos informativos se recogen las siguientes particularidades de la misma de obligada aplicación:
A) Extinción del contrato de trabajo:
1. – Será nulo el despido comunicado al trabajador/a en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 E.T., o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 E.T., o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 E.T.; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
B) Protección de la maternidad (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales):
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración ...
Conciliación de la vida familiar. Las partes firmantes del presente Xxxxxxxx declaran su voluntad de que se aplique por las entidades sujetas al mismo, en toda su extensión la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, de forma que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, logrando así la plena igualdad entre los empleados/as de las Sociedades Cooperativas de Crédito y en concreto en aquellos temas relativos a permisos, suspensión por maternidad/paternidad, permiso de lactancia, reducción de jornada y excedencias que aparecen en dicha Ley o aquellas que puedan sustituirla en el futuro.
Conciliación de la vida familiar. Se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y modificaciones posteriores.
Conciliación de la vida familiar. —En materia de conciliación de la vida familiar y permisos parentales y con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.