CONCLUSIÓN GENERAL Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIÓN GENERAL. Como conclusión general se puede señalar que el contrato de franquicia para el caso particular de multinacionales de alimentos, se puede llegar a caracterizar dentro de la modalidad de un contrato de adhesión, en la medida en que no se permite al franquiciado la oportunidad de negociar las cláusulas que ha fijado el franquiciador. Esta situación es especialmente crítica en el caso de las franquicias de alimentos, debido a que la naturaleza del negocio puede generar una mayor posición de dominio del franquiciador sobre el franquiciado. Sin embargo, como contrato atípico, está sujeto a las normas generales sobre contratos y obligaciones vigentes en el país. El hecho de que en la práctica se comporte como un contrato por adhesión, crea la necesidad de que el franquiciado deba ser especialmente cauteloso al momento de tomar su decisión de suscribirlo o no, teniendo en cuenta que se trata de un vínculo que se mantiene por un término y que genera múltiples obligaciones y necesidades de diferente naturaleza. La conformación de organizaciones de franquiciados contribuye a fortalecer la posición de negociación frente a los franquiciadores.
CONCLUSIÓN GENERAL. De las consideraciones realizadas sobre los tres cargos de nulidad formulados por Telecom, el tribunal, no solo concluye que no hubo violación alguna de las normas indicadas como base de la pretensión correspondiente, sino que la consecuencia jurídica de invalidez que se persigue con esta acción, nunca ocupó la atención de las partes, ni en la etapa precontractual, ni durante la ejecución del proyecto. Por el contrario, los asociados desarrollaron sus actividades con el convencimiento y la legítima confianza de estar cumpliendo con sus funciones en pro de obtener la finalidad común que fue el móvil de su asociación. Son uniformes los dichos de los funcionarios de Telecom durante la época previa y concomitante al convenio 018-96, acerca del convencimiento de su legalidad y validez, así como del interés en el cumplimiento de todas las normas pertinentes. Pretender, como lo hace Telecom en este proceso, mediante la acción de nulidad interpuesta, eliminar el convenio 018-96, configura una conducta que atenta contra el principio de la buena fe contractual, que para esta modalidad escogida por las partes, tenía unas condiciones relevantes de lealtad y de colaboración por razón del propósito común, que era su objeto y sobre la ▇▇▇▇▇▇▇▇ de riesgos tomada por cada una de ellas. Desaprueba también el tribunal la conducta procesal de Telecom, al alegar en este ámbito judicial, la existencia de causales, advertidas con posterioridad a la finalización del convenio, las cuales son aquí desestimadas. Por tanto se declarará la existencia y validez del convenio en la parte resolutiva de este laudo arbitral.
CONCLUSIÓN GENERAL. El proponente ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ con placa 507683 no cumple con la documentación requerida para acreditar la capacidad económica, de acuerdo con el artículo 4º, literal A, de la Resolución 352 del 04 de julio de 2018 y no se le realizó la evaluación de los indicadores de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5º y 6º de la Resolución No. 352 de 2018, por lo tanto, NO CUMPLE con la evaluación económica. Para subsanar el proponente debe allegar:
CONCLUSIÓN GENERAL. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de la Resolución no. 201500187443 del 20 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2015 proferida por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, puesto que con su expedición se desconoció el contenido y alcance del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, así como los actos en que debía fundarse, específicamente, las Resoluciones nos. 181492 de 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2012 emitida por el Ministerio de Minas y Energía y, 271 del 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM).
CONCLUSIÓN GENERAL. La total desestimación de los cargos propuestos conlleva necesariamente a la improsperidad de la impugnación extraordinaria y la consecuente imposición ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ a su promotora, con fundamento en el inciso final artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte opositora replicó la demanda de casación, tarea esta última para la cual el Magistrado Sustanciador señalará las respectivas agencias en derecho.
CONCLUSIÓN GENERAL. En definitiva, se casará la sentencia objeto de este recurso, al haberse evidenciado un error de hecho trascendente, circunscrito, como se anticipó, tanto a la exclusión de la manipulación de la Makita a modo de evento iniciador de la conflagración, así como al haber atribuido toda la responsabilidad a la demandante por haber asumido un riesgo, cuando lo cierto es que tal exclusión no era viable en tanto la participación de la víctima apenas permite deducir una culpa parcial suya, por ser determinante del denominado evento intermediario. Concordante con ello y situada la Corte como juzgador de segundo grado, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad civil de la demandada, pero advirtiendo que la responsabilidad en la cual incurrió la parte demandada no es extranegocial, sino contractual por cumplimiento defectuoso de la prestación de garantía, ejecutada al momento de los hechos. De otro lado, se declarará probada la excepción de culpa parcial de la víctima, derivada de su intervención en el denominado evento intermediario. Tal coparticipación se establecerá en una proporción del 20%, lo cual supondrá una reducción del monto indemnizatorio en ese mismo porcentaje. Con estas precisiones se confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido. En tal virtud, se modificará el monto de la condena, ya que ésta sólo atenderá el concepto de daño emergente por el quantum acreditado y en el porcentaje ya mencionado, por valor de $32.807.840,00, suma que se pagará en el término de ejecutoria de esta sentencia con la indexación indicada. En ese sentido, se revocará y, por tanto, se negará la indemnización por lucro cesante, según lo expuesto. Del mismo modo, se condenará en costas a la convocada, en ambas instancias, pero reducidas en un 20%. Para la segunda instancia, las agencias en derecho se fijarán en la suma de $3.000.000,00, la que está conforme con los lineamientos del acuerdo PSAA16-10554, de 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por último, en sede casación no habrá condena en costas, en virtud de la prosperidad del recurso extraordinario.
CONCLUSIÓN GENERAL. El proponente EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS "ECOMINAS C.I. S.A.S. con placa 507683 no cumple con la documentación requerida para acreditar la capacidad económica, de acuerdo con el artículo 4º, literal B, de la Resolución 352 del 04 de julio de 2018 y no se le realizó la evaluación de los indicadores de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5º y 6º de la Resolución No. 352 de 2018, por lo tanto, NO CUMPLE con la evaluación económica. Para subsanar el proponente debe allegar:
CONCLUSIÓN GENERAL. Si aplicaban las exclusiones y como se demostró que el siniestro se dio en el marco de una de ellas, la pretensión no podía prosperar, es decir, se debió reconocer la exclusión y, en tal virtud, negar las pretensiones. En definitiva, se reconocerá positivamente el tercer reparo, formulado por ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ S.A. frente al fallo confutado y, por ello, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de ausencia de cobertura de daños por cálculos o diseños erróneos. A tono con lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, respecto de ambas demandantes, a quienes se les condenará en costas en ambas instancias. Como agencias en derecho, siguiendo la preceptiva del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5, numeral 1, se fijará como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dada la prosperidad de este reparo, resulta inocuo resolver en torno de la prescripción del seguro, con relación a la reclamación del fideicomiso, y en cuanto a la extensión de la condena impuesta en primera instancia, a los intereses moratorios.
CONCLUSIÓN GENERAL. El FOPAE en la ejecución de convenios y comodatos, no cuenta con los suficientes controles que le permita llevar a cabo un seguimiento efectivo y evaluación oportuna de los bienes entregados a las entidades que actúan en calidad de comodatarias o contratistas, lo que incide en la falta de oportunidad, registro y confiabilidad de la información, y en la perdida de bienes por hurto, mal uso, inoportunidad de la devolución o devolución de bienes en estado de inservibles.