Contestación. El demandado deberá de contestar por escrito los puntos controvertidos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la demanda.
Contestación. 1.2.1 FIDUCIARIA CENTRAL S.A.2 Se pronunció sobre los hechos de la demanda reconociendo que celebró con Constructora Peso S.A., el referido encargo fiduciario y posteriormente el contrato xx xxxxxxx en virtud del cual se creó el patrimonio autónomo Fideicomiso Urbanización Acrópolis con fines inmobiliarios, a través del cual se girarían dineros para la construcción conforme el avance de obra y posteriormente el patrimonio autónomo transferiría la propiedad a los adherentes; que los demandantes se vincularon al proyecto a través de contratos de promesa de compraventa suscritos con Constructora Peso S.A., como promitente vendedora y; sostuvo que cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales, el constructor se encuentra pendiente de aportar liquidez al patrimonio autónomo y el proyecto no ha sido declarado inviable. Propuso como excepciones de mérito:
a) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Consistente en que la demandante promueve la acción contra el Fideicomiso y en contra suya, por lo que, considerando que las obligaciones relacionadas con la ejecución del contrato xx xxxxxxx deben ser atendidas por el patrimonio autónomo, la Fiduciaria Central S.A., en nombre propio debe ser desvinculada.
b) Cumplimiento de las obligaciones en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo. Consistente en que, una vez se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Urbanización Acrópolis, nacieron para la fiducia las obligaciones de administrar los recursos conforme las instrucciones, esto es, entregarlos una vez cumplidas las condiciones de giro y mantener la titularidad jurídica del inmueble, deberes que sostiene haber cumplido a cabalidad, pues los reparos tienen relación con la construcción del inmueble que es un asunto a cargo del constructor y no de la fiduciaria.
c) Ausencia de responsabilidad por parte de Fiduciaria Central S.A. Consistente en que ha cumplido a cabalidad las obligaciones a su cargo, toda vez que administró y entregó los dineros recibidos conforme las estipulaciones contractuales; pero Constructora Peso S.A., le indicó que su cierre financiero no dependía de un crédito y que llevaría a cabo el proyecto con los dineros recaudados, las cuotas por recibir y los recursos invertidos en obra. Por lo que, de haber lugar a la devolución de dineros, deberá ser la constructora quien lo realice.
d) Ausencia de cláusulas abusivas en los documentos de vinculación suscritos por los demandantes. Consistente en que las cláusulas calificadas com...
Contestación. El Documento de Modificación de Plan General incorpora un estudio de viabilidad de la actuación sobre la base de los precios xx xxxxxxx de las viviendas. Las consideraciones expuestas en este estudio económico dan pie a concluir que el desarrollo planteado es económicamente viable. En todo caso, conforme a lo indicado, dicho desarrollo deberá ser objeto de una más precisa valoración económica a realizar tanto en el Programa de Actuación Urbanizadora del ámbito de actuación integrada delimitado, como en el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución que delimite dicho Programa. Por otra parte, debe señalarse que el valor de las viviendas se regula por el mercado inmobiliario de la oferta y la demanda y la repercusión de las cargas de urbanización sobre el valor de la misma, afecta directamente al valor del suelo, que es un porcentaje relativamente pequeño del precio final de la vivienda. En lo referente a la estación de autobuses contemplada en el documento, debe tenerse en cuenta que en la propuesta que se eleva a aprobación inicial, la estación de autobuses no ocupa una parcela independiente, sino que se ubica en la parcela de equipamiento deportivo, bajo el frontón de pelota profesional. Esta propuesta permitiría que, en el caso de que en el marco de la Revisión del Plan General se estableciera una nueva ubicación de la estación de autobuses junto a la estación ínter modal, en el entorno del espacio ferroviario, en el desarrollo del ámbito Iparralde - Gal esta parcela deportiva se destine únicamente a la construcción del frontón de pelota profesional sin que la ordenación general quedase afectada. Respecto a la construcción de un frontón de pelota profesional en el actual Uranzu, procede reproducir la resolución de las alegaciones presentadas sobre este mismo aspecto dentro de la tramitación del Plan Especial de Rehabilitación xxx xxxxx antiguo: Finalmente y en relación con la construcción de un nuevo frente residencial junto al borde del río, cabe señalar que la nueva ordenación permite ampliar el paseo xx xxxxxx con una anchura de 20 m., constituyendo una unión peatonal y de bicicletas entre el puente internacional y la calle Santiago. De esta forma, se reordena un área que da la espalda al río y se formaliza una fachada marítima conforme al entorno natural de la Bahía de Txingudi, mejorando las condiciones medio ambientales actualmente existentes. Por todo ello, procede no considerar las sugerencias propuestas. 4.-Escrito 4322. 12/02/2007 EAJ-...
Contestación. El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo xx xxxx días hábiles para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho.
Contestación. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002), tal y como establece el apartado 1 de su artículo 1, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma así como regular los incentivos fiscales al mecenazgo, entendiéndose por mecenazgo, a efectos de esta Ley, la participación privada en la realización de actividades de interés general. El título 111 de la Ley 49/2002 regula, en su capítulo 11, el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones a las entidades beneficiarias del mecenazgo contemplando deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como exenciones aplicables a las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones. El artículo 17 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:
Contestación. Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, el BANCO DE OCCIDENTE S.A., señaló que en lo que respecta a la entidad no es cierto la existencia de la relación laboral, pues la entidad nunca ha sostenido relación laboral o de cualquier otra naturaleza jurídica con el demandante, razón por la cual no le consta las demás afirmaciones por involucran un tercero ajeno como lo es la empresa Ventas y Servicios S.A, precisando que en todo caso, conforme a las pruebas documentales aportadas por el actor, su empleador fue Ventas y Servicios. De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones la de inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; buena fe; prescripción y la genérica. Adicionalmente, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., a fin de que en caso de una eventual condena en contra de Banco de Occidente S.A., proceda con el pago de la condena, en atención a la póliza número 022220542 vigente entre el 16 de enero de 2018 y 16 de enero de 2026, suscrita con ventas y Servicios S.A., en virtud de la cual debe responder por las indemnizaciones a que haya lugar en favor del demandante- Por su parte, la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., sostuvo que no son ciertos los hechos de la demanda, aclarando que si bien se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 9 xx xxxxx de 2017 el cual estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2022, se finalizó sin justa causa y con el correspondiente pago de la indemnización a que había lugar, que el demandante percibió comisiones VYS, las cuales se generaron por la ejecución comercial, y se pagaron de acuerdo con el plan de beneficios y según las políticas establecidas al interior de la empresa. Agregó que a través de otrosí firmado el 09 xx xxxxx de 2017, se estableció por las partes las políticas de comisiones, fijándose los parámetros de causación de la remuneración variable del trabajador, por lo que la empresa se atiene al tenor literal del documento, realizando la sociedad unos ajustes a la forma en cómo se liquidarían las comisiones a partir del mes xx xxxxx de 2019, siendo informado previamente esa situación a los trabajadores que desempeñaban el cargo del demandante, precisando que, entre las partes existía un consentimiento previo para modificar dichos parámetros, lo cual no es arbitrario de la co...
Contestación. El apoderado judicial de Colfondos SA sostuvo que no son ciertos los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y la genérica.
Contestación. Se trata de determinar si los conceptos abonados por la Consultante a la Sociedad Franquiciadora.
Contestación. El capítulo VII, título VI de la Xxxxx Xxxxx 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto de Sociedades re- gula el régimen fiscal especial de las fusiones, es- cisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Eu- ropea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. 230
Contestación. Con respecto a la primera de las cuestiones la respuesta emitida es la misma que la dada en el consulta anterior 2015.6.4.2. Con respecto a la segunda de las cuestiones: Por último, si, la entidad presta servicios de diversa naturaleza, en una misma operación y por un precio único, deberá atender a lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 79 de la NFIVA, según el cual: "Dos. Cuando en una misma ope- ración y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base im- ponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor xx xxxxxxx de los bienes entregados o de los servicios pres- tados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios consti- tuyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto". Así, cuando, se prestan servicios distintos por un precio único, unos exentos y otros no, la base im- ponible correspondiente a cada uno de ellos se determina en proporción a su valor xx xxxxxxx, salvo que exista una relación de accesoriedad entre los mismos, en cuyo caso la prestación ac- cesoria sigue el régimen de la principal. A este respecto, una prestación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituya un fin en sí misma para su destinatario, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio del que dependa. En el supuesto planteado, no cabe entender que el suministro de comidas sea accesorio al servicio de cuidado de niños, ni viceversa, por lo que la entidad consultante deberá desglosar en las fac- turas que expida los importes correspondientes a ambos conceptos, atendiendo al valor de mer- cado que tenga cada uno de ellos. 239 240 La consultante es una federación empresarial bajo la que se agrupan diversos centros de ense- ñanza.