FONDO DEL ASUNTO Cláusulas de Ejemplo

FONDO DEL ASUNTO. 1. LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.- 2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. 3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.” servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios. En segundo lugar debe reiterarse el criterio de esta Junta de que hay que poner límites a las posibilidades de modificación de los contratos puesto que “celebrada mediante licitación pública la adjudicación de un contrato…la solución que presenta la adjudicación para el adjudicatario en cuanto a precio y demás condiciones, no puede ser alterada sustancialmente por vía de modificación consensuada, ya que ello supone un obstáculo a los principios de libre concurrencia y buena fe que deben presidir la contratación de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que los licitadores distintos del adjudicatario podían haber modificado sus proposiciones si hubieran sido conocedores de la modificación que ahora se produce” (Informe de 21 de diciembre de 1995, posteriormente reproducido en el de 17 xx xxxxx de 1999 y 2 de 5 xx xxxxx de 2001, expediente 48/95, 47/98, 52/00 y 59/00)”. a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. b) El rescate del servicio por la Administración. La supresión del servicio por razones de interés público. c) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.” 2. NULIDAD DEL CONTRATO.- a. Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b. La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley. c. La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las...
FONDO DEL ASUNTO. PUNTO PRIMERO TIPO DE CONTRATO.- Estamos en presencia de un contrato de derecho privado, habiéndolo calificado así el propio Ayuntamiento en el expediente de contratación.
FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196. b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución. c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
FONDO DEL ASUNTO. Como establece el artículo 6 del Real Decreto 1372/1986, de 13 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- “son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.”
FONDO DEL ASUNTO. El artículo 45.1 de la CE proclama el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, en tanto que el apartado siguiente impone a los poderes públicos la obligación de defender y restaurar el medio ambiente. Fruto de ello y del mandato del artículo 53.3 de la norma constitucional es la abundante y compleja legislación medioambiental, encaminada a la defensa de aquel derecho y a instrumentar los medios de los que dispondrán para ello las distintas administraciones. Por lo que respecta la reparto competencial, el artículo 149.1.23 atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de “23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección ...”, en tanto que el artículo 148.1.9 dispone que las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en “9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.”; así lo hecho efectivamente y de manera amplia la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Estatuto de Autonomía asumiendo competencias: • Exclusivas en el artículo 9.1: “33. Políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático. Regulación de los espacios naturales protegidos propios y adopción de medidas para su protección y puesta en valor. Mantenimiento, conservación y mejora de la dehesa.” • De desarrollo normativo y ejecución en el artículo 10.1: “2. Medioambiente. Regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad. Prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo ” • De ejecución en el artículo 11.1: “11. Gestión de los parques nacionales ” Por lo que respecta a los Ayuntamientos sus competencias están concretadas en el artículo 25 de la LBRL, cuyo apartado 2.f) reconoce a los municipios competencias en materia protección del de medio ambiente, determinando el apartado 3 del mismo precepto que “3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, ...” Además, el artículo 26.1 establece la prestación obligatoria de los siguientes servicios medioambientales: a), en todos los municipios, la recogida de residuos; b), en municipios con población superior a 5.000 habitantes equivalentes, además, el tratamiento de residuos; y c), en municipios con población superior a 5.000 habitantes equivalentes,...
FONDO DEL ASUNTO. A la vista de los antecedentes aportados resulta que, celebrado en contrato de arrendamiento de la finca municipal de naturaleza patrimonial,
FONDO DEL ASUNTO. De toda la documentación enviada a esta Oficialía Mayor y para la evacuación del presente informe, proponemos tres soluciones a la cuestión planteada.
FONDO DEL ASUNTO. La cuestión sometida a informe es básicamente si determinados elementos aportados por el adjudicatario en un contrato de explotación de cafetería- churrería, deben ser considerados como mejoras al contrato y, en su consecuencia, a la finalización de la duración de dicho contrato deben quedar a beneficio del servicio objeto del contrato, teniendo en cuenta que en el Pliego de Cláusulas se establecía “las obras quedarán a beneficio del Ayuntamiento”. Respecto a la posibilidad de introducir mejoras en las ofertas de los licitadores, el artículo 131 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), norma vigente en la fecha de tramitación del expediente de referencia, establece:
FONDO DEL ASUNTO. Sobre el abuso de la contratación temporal en las Administraciones Públicas Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.
FONDO DEL ASUNTO. Con el fin de evitar reiteración innecesaria damos por reproducidos los argumentos que resultan del Informe que obra en el expediente municipal de fecha 26.01.2016 emitido conjuntamente por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento y el Secretario General de la Corporación.