FONDO DEL ASUNTO Cláusulas de Ejemplo

FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 del RD 1098/2001, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), vigente en aquello que no se oponga a la Ley 30/2007, establece: Consideramos que este ´último precepto sólo será de aplicación en aquellos supuestos en los que la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigente. En el supuesto caso de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas y, en su caso, en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el P...
FONDO DEL ASUNTO. El art. 216.4 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dispone que: En consecuencia, el contratista tiene treinta días para presentar la factura en el registro administrativo, y la Administración tiene treinta días desde que se presenta la factura para aprobarla (reconocer la obligación) y treinta días más para pagarla desde que se aprueba, transcurrido dicho período se devenga el interés de demora. Si la deuda del principal ha sido pagada por el Ayuntamiento el 3 xx xxxxx de 2015, el interés de demora se ha devengado desde que el Ayuntamiento debió pagar cada una de las certificaciones hasta el 3 xx xxxxx de 2015, al tipo de interés de demora vigente para cada una de las anualidades. Pero el cálculo debe realizarse día a día, de tal manera que debe saberse qué día presentó la certificación de obras y la factura, y qué día pagó cada una de las certificaciones el Ayuntamiento, de modo que el interés de demora debe calcularse para cada período que excede de los sesenta días desde que se presentó la certificación de obras y la factura, hasta la fecha de cada uno de los pagos. Recordar que el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales. El tipo de interés de demora contractual se publica mediante Resolución de la Secretaría General xxx Xxxxxx y Política Financiera para cada semestre, siendo desde el año 2010 hasta la actualidad las siguientes Resoluciones y tipos de interés: - Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Dirección General xxx Xxxxxx y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2010 (EDL 2009/287644): el 8%. - Resolución de 30 xx xxxxx de 2010, de la Dirección General xxx Xxxxxx y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2010 (EDL 2010/112444): el 8%. - Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General xxx ...
FONDO DEL ASUNTO. PUNTO PRIMERO TIPO DE CONTRATO.- Estamos en presencia de un contrato de derecho privado, habiéndolo calificado así el propio Ayuntamiento en el expediente de contratación.
FONDO DEL ASUNTO. Dado que en las dos cuestiones planteadas subyace la aptitud para contratar con el sector público, debemos acudir en primera instancia al artículo 43 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), y que nos irá ilustrando a lo largo del presente informe:
FONDO DEL ASUNTO. Antes de realizar un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a Informe estimamos necesario realizar unas consideraciones sobre los conceptos de “riesgo y xxxxxxx” y “restablecimiento del equilibrio económico-financiero de los contratos públicos”. En el concepto clásico el concesionario de un servicio público ha de asumir los riesgos financieros. Lo que se persigue según esta concepción es lograr la efectiva prestación del servicio, dejando al gestor las consecuencias económicas de la prestación. Así podemos observar cómo el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por RD legislativo 2/2000, establecía con carácter general lo siguiente: Por su parte, el artículo 199 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (coincidente con el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- aprobado por RD legislativo 3/2011) , dispone: La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. Por otro lado, el principio según el cual el concesionario gestiona el servicio concedido a su " riesgo y xxxxxxx " fue recogido por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (artículo 57.1), hoy derogado, lo que permitió a la jurisprudencia aplicar tal principio a la concesión de servicios. La especialidad de la institución de la concesión, tanto por su habitual larga duración como por la incidencia de nuevos factores no previstos durante su desarrollo, impidió en la práctica la aplicación del principio de " riesgo y xxxxxxx".
FONDO DEL ASUNTO. En las fases de preparación y adjudicación de los contratos es esencial tanto la determinación de “interesados” en el régimen de recursos administrativos como el control jurisdiccional, ya que los procedimientos de recurso precontractual tienden a asegurar el cumplimiento de la legislación de contratos públicos. En este sentido, la determinación de las personas que pueden interponer los recursos procedentes es una cuestión básica, lo que nos conduce tanto al régimen de la legitimación activa establecido en las leyes procesales como a la condición de interesado en régimen de los recursos administrativos. Así, por un lado, el artículo 31 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece en términos generales el concepto de interesado:
FONDO DEL ASUNTO. 1º. El artículo 1.1 del ET, al establecer su ámbito de aplicación, dispone, “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.” La misma norma, regula en el artículo 3.1 las fuentes de la relación laboral, en los siguientes términos: Implantando en los apartados siguientes las reglas para aplicación del sistema xx xxxxxxx expuesto. Por tanto son las normas de carácter laboral, contenidas fundamentalmente en le ET, las aplicables en las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y sus empleados con contrato laboral.
FONDO DEL ASUNTO. La Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP), en su atículo 133 regula la sucesión en el procedimiento, determinando lo siguiente: Como podemos observar, si bien la cuestión está referida a la extinción de la personalidad jurídica de una empresa por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, no e smenos ciertro que se está refiriendo a un momento anterior a la adjudicación, pues se refiere a empresa licitadora o candidata, y no a adjudicatarios. La cuestión entonces debe solventarse a través d ella figura de la cesión del contrato, regulada en el artículo 209 de la LCSP: “1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. • Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. • Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 % del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. • Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar. • Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. Como vemos, para que que pueda llevarse a efecto la cesión del contrato se exigen estos requisitos: • Que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. • Que se tenga ejecutado al menos un 20% del contrato o que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato • Que el cesionario tenga capacidad y solvencia, o clasificación si ésta fue exigida inicialmente. • Autorización del órgano de contratación • Formalización de la cesión entre adjudicatario y cesionario en escritura pública Es el adjudicatario el que debe solicitar formalmente al Ayuntamiento la autorización previa para la cesión del contrato y éste comprobar los extremos o requisitos antes señalados. Una vez comprobado su cumplimiento el órgano de contratación podrá autorizar la cesión del contrato, notificándose así a las dos partes, cesionario y cedente, exigiendo al primero el depósito de la garantía...
FONDO DEL ASUNTO. 1. LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.-
FONDO DEL ASUNTO. Los hechos anteriormente descritos suponen una vulneración del 89 de la Ley de Sociedades que establece que para adjudicar el haber social de una cooperativa ha de respetarse, en cualquier caso, íntegramente, su fondo de educación y promoción cooperativas y debe procederse según el siguiente orden: a) Saldar las deudas sociales. Según el Artículo 45 del referido texto que regula la Responsabilidad: