ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. CVE-Núm. de registre: 062013001428 En caso de enfermedad para visitar al especialista, todo trabajador tendrá derecho a la concesión de la oportuna licencia retribuida, debiendo solicitar permiso a sus superiores mediante la exhibición del correspondiente volante expedido por el médico de cabecera. En los supuestos de baja por enfermedad, acreditada mediante parte expedido por el médico del seguro obligatorio de enfermedad, y entregado a la empresa dentro de las 24 horas siguientes a su fecha de expedición, el trabajador tendrá derecho, en sustitución de las prestaciones de la Seguridad Social y a partir del primer día de incapacidad, a percibir el 90% del salario percibido en el mes anterior a la baja y por el tiempo que dure dicha incapacidad temporal. Durante la situación de descanso por maternidad y dado que la Seguridad Social satisface una prestación especifica se estará a las normas generales, si bien, de variarse a la baja tal sistema, se volvería a la formula de complementar la empresa la prestación hasta el 100 % del salario del mes anterior al del inicio de tal situación. En los casos de accidente de trabajo, el trabajador accidentado percibirá el 100% de la totalidad de los devengos desde el primer día de producirse éste. A estos efectos, se entenderá por devengo el importe previsto legalmente y en cuanto a la duración la correspondiente a la incapacidad temporal. No obstante lo anterior y para los casos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en que exista el complemento para alcanzar el 90%, podrá existir un complemento suplementario para que pueda alcanzarse el 100%. Para que ello tenga lugar, deberá producirse en la empresa y en el año que se trate (1 de enero a 31 de diciembre) un índice de absentismo inferior al 4%. Llegado el 31 de diciembre se efectuarán los cálculos pertinentes para la averiguación de tal índice, y de ser inferior al ya citado 4% se pagarán los complementos a los trabajadores afectados. Las únicas ausencias que no resultarán computables para el cálculo del absentismo serán aquellas que se produzcan por lo dispuesto en el artículo 37.3 del Estatuto de los trabajadores.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Cuando ocurra cualquier tipo de enfermedad o accidente de carácter laboral, los productores afectados percibirán por cuenta de la empresa, la diferencia que hubiese entre las percepciones del Seguro del Sistema General de la Seguridad Social y su salario sueldo Convenio. Se entiende por salario sueldo Convenio, el Salario Base más la antigüedad. No obstante, los productores que tuvieran establecido un salario superior al que se fija en este Convenio para su categoría, las percibirán con arreglo a éste. Por lo que respecta a los casos de Accidente de Trabajo las cantidades que han de ser tenidas en cuenta vienen dadas por la propia legislación, y en función a la misma corresponderá, si procediese, el abono de diferencia por parte del Empresario. La obligación de abonar esta diferencia será cada vez que esto ocurra y por todo el tiempo que dure la incapacidad temporal en los supuestos de accidente. En los casos de baja por enfermedad, la obligación subsistirá únicamente durante el tiempo que el productor recibe la prestación económica por el Seguro de Enfermedad, con el límite de 18 meses. Durante dicha situación, los trabajadores aceptarán la inspección médica que disponga la empresa.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. La Empresa, complementará la prestación que reglamentariamente le corres- ponda al trabajador hasta completar el cien por cien de los conceptos salariales incluidos en la tabla salarial del Anexo I, desde el primer día de la baja, exceptuan- do el plus extrasalarial de transporte, en los casos de baja por accidente laboral o enfermedad profesional. Para los casos de incapacidad temporal debida a enfermedad común o acci- dente no laboral la empresa, complementará la prestación que reglamentariamen- te le corresponda al trabajador hasta completar el ochenta y cinco por cien de los conceptos salariales incluidos en la tabla salarial del Anexo I, desde el primer día de la baja, exceptuando el plus extrasalarial de transporte, únicamente durante las dos primeras bajas de cada año. Lo estipulado en el presente artículo 31.º, solo será de aplicación cuando el tra- bajador tenga derecho a la prestación económica de incapacidad temporal confor- me a la legislación vigente. La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, median- te reconocimiento a cargo de personal médico.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Anticipos
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Los empleados que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal motivada por enfermedad común o accidente laboral, tendrán derecho a que la empresa le complemente, sobre las prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social o Mutua Patronal, hasta el 100 % de sus devengos a partir del día en que se haya producido la baja. ARTÍCULO 44.-AYUDAALTRABAJADOR CON HIJO DISMINUIDO. Con independencia de las asignaciones con cargo a la Seguridad Social, de aquellos trabajadores que tengan hijos disminuidos físicos o psíquicos, las empresas abonarán una gratificación mensual de 150,59 € mensuales para el año 2.009 por hijo que se encuentre así calificado por el organismo competente. Para el abono de este concepto será preciso que se acredite fehacientemente tal derecho, y que el afectado no trabaje por cuanta propia o ajena.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. A partir de la firma del convenio las empresas abonarán un complemento sobre el subsidio reglamentario, que garantice el 100 por cien xxx xxxxxxx en caso de enfermedad común, enfermedad profesional, accidente no laboral o accidente de trabajo, con el límite de 12 meses. Las empresas tendrán la facultad de realizar controles médicos asistenciales a todo el personal en situación de baja de I.T., siendo el coste a cargo de la empresa. Igualmente será obligatorio para el trabajador atender al requerimiento que le efectúen las Mutuas Patronales que tengan concertada las contingencias comunes con las empresas, pero a partir del decimosexto día de baja, siendo el coste, incluido el desplazamiento, a cargo de la Mutua o, en su defecto, de la empresa. Los delegados de personal y comités de empresa, colaborarán con las empresas al objeto de controlar el absentismo, y, de este modo, reducirlo al mínimo posible para el bien común.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Todos los trabajadores que se encuentren en I.T. derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán de la empresa un complemento mientras dure esta situación consistente en la cantidad necesaria que complemente lo que perciba de la seguridad Social o de la Mutua aseguradora correspondiente hasta completar el 100% de su base reguladora en el mes anterior a aquel en el que se produzca la I.T. En la anterior Base Reguladora se entienden comprendidos, en todos los casos, y percibidos las partes proporcionales de pagas extras, en los supuestos que no se prorratean. Comprende también este complemento los casos de l.T., derivado de enfermedad común o accidente no laboral que conlleve la hospitalización del trabajador. Será considerado como accidente de trabajo el que se pueda originar en el trayecto que recorre el trabajador "IN ITINERE", esto es desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa. Para recibir el complemento del 100% de la base reguladora del mes anterior al que se produzca la IT, se incluye la situación de Riesgo durante el Embarazo, asumiendo en este último caso la definición que se realiza en el artículo 14 del R.D. 1251/2001, justificándose a la empresa con la resolución que realice el INSS y mientras dure dicha calificación. Los citados complementos comprendidos en este artículo tendrán un límite máximo de 150 días. Excepto en el supuesto de que la baja se deba a accidente “in itinere” en el que período máximo por el que se abonará este complemento será de 120 días. Durante la vigencia de este artículo los trabajadores que causen baja por Accidente Laboral los domingos o festivos, se les abonará el 100% de su Base Reguladora, hasta el límite de 150 días. Excepto en el supuesto de que la baja se deba a accidente in itinere en el que el período máximo por el que se abonará este complemento será de 120días.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. La empresa ARLESA SEMILLAS, S. A., complementará la indemnización que el trabajador perciba de la Seguridad social en los siguientes casos:
a) En el caso de enfermedad común se le completará desde el primer día de baja médica o facultativa del trabajador en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, la indemnización que el trabajador perciba de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de la remuneración íntegra mensual que hubiera percibido de haber estado trabajando. Esta prestación tendrá un límite de cuarenta y cinco días en enfermedad durante el transcurso del año y de 18 meses en caso de enfermedad continuada desde los dos meses de la fecha de la baja.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) debido a enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán desde el primer día de la baja 100 por 100 del total de retribuciones que vinieran percibiendo en el mes anterior al hecho causante y mientras dure la I.T. con sus prórrogas correspondientes. A los trabajadores en situación de I.T. debido a enfermedad común o accidente de trabajo, se les actualizará sus percepciones cuando se produzca una revisión del convenio. A los efectos de este artículo se considerará accidente de trabajo el accidente sufrido al servicio de esta Empresa.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. 1. La empresa complementará la prestación de incapacidad temporal que el trabajador perciba de la Seguridad Social en los siguientes casos:
a) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, se complementará desde el primer día de baja hasta alcanzar el 100% de la remuneración íntegra mensual que hubiera percibido el trabajador de haber estado trabajando. Este comple- mento tendrá un límite máximo de 30 días en enfermedades justificadas pero discontinuas a lo largo del año natural y de 18 meses en caso de enfermedad continuada desde el primer día de la baja, incluido. El complemento incluirá la parte proporcional de pagas extraordinarias. Se entiende por enfermedad justificada pero discontinua la que tenga una duración de hasta 9 días, inclusive.
b) En caso de accidente laboral o enfermedad profesional se complementará desde el primer día de baja, hasta alcanzar el 100% de la remuneración íntegra mensual que hubiera percibido el trabajador de haber estado trabajando, con el único límite de 18 meses en casos de enfermedades continuadas. El complemento incluirá la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2. El trabajador que, por causa de enfermedad o accidente de trabajo, no pudiese asistir al trabajo vendrá obligado a participarlo a la empresa a la mayor brevedad y antes de que se inicie la jornada laboral correspondiente, de ser posible.