TRATO NO DISCRIMINATORIO. Artículo 8.6
TRATO NO DISCRIMINATORIO. En la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no discriminará ni tendrá preferencia injustificada a favor de otros proveedores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, considerando lo establecido en las normas sobre libre competencia. Conforme a lo señalado anteriormente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no deberá ser discriminada ni preferida, injustificadamente, por otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. El CONCEDENTE y el OSIPTEL tendrán derecho a solicitar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que presente informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información, dentro de los límites de sus competencias y del marco legal aplicable, los mismos que serán atendidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA en los plazos solicitados, así como a inspeccionar, ellos mismos o a través de terceros, las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, sus archivos y expedientes y otros datos y a solicitar cualquier otra información adicional a fin de supervisar y hacer valer los términos de esta Cláusula. OSIPTEL tendrá derecho a adoptar medidas correctivas, cautelares, preventivas y sancionadoras, en forma de resoluciones y mandatos, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA cuenta con el sistema OSS instalado en el OSIPTEL o el CONCEDENTE, no será necesario una nueva instalación para dicha entidad siempre que dicho sistema permita monitorear las obligaciones producto del presente CONTRATO. El nivel de acceso será de sólo lectura y la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá presentar su solicitud para que la información que se lea en el OSS sea tratada como información confidencial. La SOCIEDAD CONCESIONARIA habilitará de manera gratuita un acceso remoto en modo lectura para que desde el local del OSIPTEL y del CONCEDENTE se puedan visualizar los sistemas de gestión de operaciones (OSS) que permita monitorear las obligaciones producto del presente CONTRATO. Los sistemas de OSS deben incluir a los sistemas de gestión de redes y servicios tales como la gestión de averías, de desempeño, de configuración, de provisión y cualquier otro que permita el monitoreo y supervisión de la disponibilidad, la calidad y el desempeño de los SERVICIOS CONCEDIDOS, teniendo en cuenta lo indicado en las recomendaciones de la serie M. 3000 de la UIT. El conjunto de plataformas, aplicativos, protocolos y/o procesos correspondientes a los sistemas de OSS a utilizar por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, así como la modalidad de acceso remoto gratu...
TRATO NO DISCRIMINATORIO. Las Partes convienen en que deberán actuar sobre bases de Trato No Discriminatorio respecto de los servicios de interconexión que provean a otros concesionarios. En caso de que alguna de las Partes haya otorgado u otorgue, ya sea por acuerdo o por resolución del Instituto, términos y condiciones distintos a otros Concesionarios, a sus propias operaciones, subsidiarias, filiales o empresas que pertenezcan al mismo grupo de interés económico respecto de servicios de interconexión, deberá hacer extensivos los mismos términos y condiciones al Concesionario a partir de la fecha en que se lo soliciten. A petición del Concesionario, podrán celebrar el convenio o la modificación correspondiente, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud.
TRATO NO DISCRIMINATORIO. 1. Cada Parte garantizará que, en su territorio, las entidades cubiertas otorguen un trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte o a los prestadores de servicios de la otra Parte en la adquisición o venta de una mercancía o un servicio.
TRATO NO DISCRIMINATORIO. Los operadores de servicios postales deberán ofrecer a otro operador de servicios postales condiciones legales, técnicas, operativas y económicas no menos favorables a las ofrecidas a sus matrices, filiales, subsidiarias o a sí mismo, o a cualquier otro operador de servicios postales en condiciones no discriminatorias.
TRATO NO DISCRIMINATORIO se elimina la obligación para el CS o AS de actuar sobre bases de trato no discriminatorio respecto de los servicios de la oferta, toda vez que Telmex y Telnor son los que de conformidad con la regulación aplicable se encuentran obligados a proveer el servicio de enlaces dedicados. Por lo que respecta a la Propuesta de la DM de adicionar en distintos numerales de la Oferta el texto “a partir del día hábil siguiente”, se señala que no en todos los casos resulta aplicable, ya que para algunos numerales derivaría en una ampliación de los plazos en beneficio de Telmex y Telnor. Por lo tanto, a efecto de evitar confusiones que impliquen el aumento de los plazos en la provisión de los servicios de la oferta de enlaces dedicados y con el fin de favorecer la eficiente prestación de los servicios, se rechaza la propuesta de Telmex y Telnor. Finalmente, respecto a las tarifas de los servicios incluyendo los porcentajes de las tarifas aplicables señalados en los numerales 1.2 y 2 del Anexo A “Tarifas” en la Medida Trigésima Séptima de las Medidas Fijas se establece que las tarifas aplicables al Servicio Mayorista de Enlaces Dedicados se determinarán a partir de un modelo de costos basado en una metodología de costos incrementales totales promedio de largo plazo, que al efecto emita el Instituto; ello en concordancia con la Medida Cuadragésima Primera de las Medidas Fijas en donde se señala que la Oferta de Referencia correspondiente deberá contener las tarifas. Por lo que, el Instituto elaboró el Modelo de Costos del servicio de arrendamiento de enlaces dedicados con el fin de contar con una herramienta para la determinación de tarifas. Cabe señalar que dicho Modelo de Costos fue objeto de un proceso de consulta pública la cual se llevó a cabo del 12 xx xxxxx al 31 de julio de 2023 y en la cual, entre otras cosas, se pudo conocer a detalle cada uno de los elementos considerados en la construcción de dicho modelo (xxxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxxxxxx-xxxxxxxx/xxxxxxxx-xxxxxxx-xx-xxx-xxxxxxx-xx-xxxxxx- de-los-servicios-de-interconexion-usuario-visitante-y). Asimismo, es importante considerar que dicho modelo actualmente se encuentra en un proceso de desarrollo, para reflejar con mayor precisión la situación vigente en el mercado para la provisión del Servicio Mayorista de enlaces dedicados, siendo importante destacar la participación de las DM en dicho proceso, a través de los requerimientos de información formulados por este Instituto para la elaboración del mod...
TRATO NO DISCRIMINATORIO. En la prestación del Servicio Concedido la Sociedad Concesionaria no discriminará ni tendrá preferencia injustificada hacia otros proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Igualmente, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho a no ser discriminada por otros operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
TRATO NO DISCRIMINATORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 132, fracción IV de la LFTR, que señala que en los convenios de interconexión las partes deberán establecer la obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, se establece expresamente una condición de trato no discriminatorio para asegurar la prestación de los servicios de Interconexión bajo dicho principio que además es consistente con lo señalado en los artículos 124, fracción II y 125 de la LFTR, con el fin de permitir el desarrollo de una sana competencia. Asimismo, la inclusión de dicha condición es una práctica común en la industria como se constata en los convenios de interconexión que obran en el Registro Público de Telecomunicaciones.
TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada país deberá otorgar trato nacional, referido este como trato respecto a las oportunidades para competir, así como trato de nación más favorecida a los prestadores de servicios financieros que operen en su territorio. Se considera que una medida otorga igualdad de oportunidades para competir cuando no coloca en desventaja a los prestadores de servicios financieros de otro país respecto de los nacionales.