Comité Mixto Cláusulas de Ejemplo

Comité Mixto. 1. Un Comité mixto integrado por representantes de las Par- tes se reunirá al menos una vez al año para celebrar consultas en relación con el presente Acuerdo y revisar su ejecución. 2. También podrá una Parte solicitar una reunión del Comité mixto para resolver cuestiones relativas a la interpretación o apli- cación del Acuerdo. Sin embargo, en relación con el artículo 20 y el anexo 2, el Comité mixto solo examinará las cuestiones rela- tivas, por un lado, al incumplimiento por alguno de los partici- pantes de los compromisos asumidos y, por otro, a los efectos de las decisiones en materia de competencia sobre la aplicación del presente Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcu- rran 60 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a menos que se convenga otra cosa. 3. El Comité mixto examinará, a más tardar en su primera reunión anual, y posteriormente según proceda, la ejecución general del Acuerdo, incluidos cualesquiera efectos derivados de las limitaciones de las infraestructuras de aviación sobre el ejer- cicio de los derechos contemplados en el artículo 3, los efectos de las medidas de protección de la aviación adoptadas con arre- glo al artículo 9, los efectos de las condiciones de la competen- cia, incluido el ámbito de los sistemas informatizados de reserva, y cualesquiera efectos sociales derivados de la ejecución del pre- sente Acuerdo. 4. En Comité mixto impulsará asimismo la cooperación a tra- vés de las siguientes medidas: a) fomento de intercambios a nivel de expertos sobre las nue- vas iniciativas y la evolución en materia legislativa y regla- mentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraes- tructura de la aviación (incluidas franjas horarias) y la pro- tección de los consumidores; b) análisis de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupacio- nes juzgadas legítimas; c) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones; d) llevanza de un inventario de cuestiones relativas a las sub- venciones y ayudas públicas planteadas por cualquiera de las Partes en el Comité mixto; e) toma de decisiones por consenso sobre cualesquiera xxxx- tos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 6; f) establecer planteamientos de resolución normativa, dentro del plazo de un año de aplicación provisional, por l...
Comité Mixto. 1. Las Partes establecerán en virtud del presente Acuerdo un Comité mixto compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de la República xx Xxxxx, por otra. En el Comité mixto se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales. 2. El Comité mixto tendrá por cometido: — garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo, — estudiar la evolución del comercio y de la cooperación entre ambas Partes, — buscar métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los sectores regulados por el presente Acuerdo, — buscar fórmulas para desarrollar y diversificar el comercio, — intercambiar opiniones y presentar propuestas sobre cual- quier cuestión de interés común relacionada con el comercio y la cooperación, incluidas las actividades futuras y los recursos disponibles para realizarlas; — formular las recomendaciones oportunas para promover la expansión del comercio y la cooperación, teniendo en cuenta la necesidad de coordinar las medidas propuestas. 3. El Comité mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Seúl. Se celebrarán reuniones extraordinarias del Comité mixto a petición de cualquiera de las Partes. La presidencia del Comité mixto será ejercida alternati- vamente por cada una de las Partes. 4. El Comité mixto podrá crear subcomités especializados que la asistan en el desempeño de sus tareas. Estos subcomités rendirán informes detallados de sus actividades al Comité mixto en cada una de sus reuniones.
Comité Mixto. 1. Se crea un Comité Mixto, denominado «Comité de los GNSS UE/aSECNa», que estará compuesto por represen­ tantes de las Partes y será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente acuerdo. a tal fin, tomará decisiones en los casos previstos en el presente acuerdo. Las Partes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité Mixto se pronunciará por consenso. El Comité Mixto también formulará recomendaciones en las materias en las que carezca de poder de decisión. El Comité Mixto definirá las condiciones y modalidades no especificadas en el presente acuerdo. 2. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las relativas a la convocatoria de sus reuniones, la designación de su Presidente, el mandato de este último y los contactos entre las Partes. 3. El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario. Tanto la Unión como la aSECNa podrán pedir que se convoque una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días a partir de la fecha de la solicitud. 4. El Comité Mixto podrá decidir crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas. 5. El Comité Mixto podrá decidir modificar el anexo I.
Comité Mixto. 1. Por la presente se crea un Comité mixto compuesto por un número igual de representantes de ambas Partes. 2. Las funciones del Comité mixto serán las siguientes: (a) revisar las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo; y (b) presentar a las Partes un informe semestral sobre el nivel, la situación y la eficacia de las actividades de cooperación realizadas con arreglo al presente Acuerdo. 3. El Comité mixto se reunirá, al menos, una vez cada dos años. Dichas reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad Europea y en los Estados Unidos. 4. Las decisiones del Comité mixto se adoptarán por consenso. En cada reunión se levantará acta de las decisiones y puntos principales que se hayan debatido. Las personas seleccionadas por cada Parte para presidir conjuntamente las reuniones aprobarán el acta, que se presentará, junto con el informe semestral, a los funcionarios competentes a nivel ministerial de cada Parte.
Comité Mixto. 1. La Comunidad y los Estados miembros estarán representa- dos en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo por representantes de la Comisión y de los Estados miembros. 2. La posición que la Comunidad y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité mixto con respecto a xxxx- tos regulados por los artículos 14 o 20 del Acuerdo u otros que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión. 3. En otras decisiones del Comité mixto relativas a asuntos que sean de competencia comunitaria, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. 4. En otras decisiones del Comité mixto relativas a asuntos que sean de competencia de los Estados miembros, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros. 5. La posición de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Comité mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que sean exclusivamente de competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.
Comité Mixto. 1. Las Partes establecen un Comité mixto, compuesto por representantes de las Partes. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento y de la implementación del presente Acuerdo. 2. El Comité mixto formulará recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo y adoptará decisiones encaminadas a: a) determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo 11; b) revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información; c) establecer nuevas categorías de información que se intercambiarán con arreglo al artículo 11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación; d) adoptar el formulario normalizado para la comunicación de información con arreglo al artículo 21, apartado 1, y al artículo 40, apartado 1; e) establecer lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios; f) establecer el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar Noruega al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y e); g) adoptar normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), y el artículo 4, apartado 3, letra b); (1) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspon­ dientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1). h) establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la implementación del artículo 4, apartado 5; i) adoptar normas de desarrollo en relación con la conversión de las sumas que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas;
Comité Mixto. El Comité Mixto, constituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo, se encarga de la gestión del Acuerdo y de garantizar su aplicación. Dicho Comité puede decidir adoptar nuevos anexos del Acuerdo o modificar los existentes. También puede examinar las modificaciones de los artículos del Acuerdo, facilitar el intercambio de puntos de vista sobre las legislaciones de las Partes y realizar revisiones del Acuerdo. El Comité Mixto es un organismo bilateral compuesto por representantes de las Partes (la UE y Suiza). Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán aprobadas por ambas Partes. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Acuerdo, el administrador del registro suizo y el administrador central de la Unión desarrollarán normas técnicas de enlace (NTE) basadas en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo. Las NTE describirán los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) y el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE). Las NTE surtirán efecto una vez sean adoptados mediante decisión del Comité Mixto.
Comité Mixto. 1. ambas Partes Contratantes acuerdan crear un Comité Mixto formado por representantes de la Unión Europea y de Islandia con el fin de supervisar la evolución de los acontecimientos relacionados con el acuerdo e intensificar la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. 2. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso. asimismo, adoptará su reglamento interno y se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en Islandia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de presentada la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjun­ tamente por estas. 3. El Comité Mixto velará asimismo por el correcto funcionamiento del presente acuerdo y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de: a) modificar la parte a del anexo I en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en los territorios de las Partes; b) modificar la parte B del anexo I en lo que atañe a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas; c) modificar el anexo II en lo que atañe a las indicaciones geográficas; d) el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas; e) intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con el presente acuerdo.
Comité Mixto. 1. La representación de la Unión Europea y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros. 2. La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a la modificación de los anexos III o IV del Acuerdo de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo y a los asuntos de competencia exclusiva de la UE que no requieran la adopción de una decisión con efectos jurídicos será adoptada por la Comi­ sión y notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros. 3. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de la UE, la posición que deberán tomar 1. Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea (1) Véase la página 3 del presente Diario Oficial. la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo que los Tratados de la UE establezcan otra cosa para los procedimientos de votación aplicables. 4. En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, la posición que vaya a tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros, salvo que un Estado miembro haya informado a la Secretaría General del Consejo en el plazo de un mes tras la adopción de dicha posición de que solo podrá aceptar la decisión del Comité Mixto previo acuerdo de sus órganos legislativos. 5. La posición que la Unión y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión salvo en los asuntos de competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.
Comité Mixto. 1. Se establece un Comité Mixto. Dicho Comité supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento de este a la luz de sus objetivos. 2. Se convocará el Comité Mixto a petición de cualquiera de sus copresidentes. También se convocará a más tardar tres meses antes del vencimiento del acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este continúe vigente, de conformidad con el artículo 5, apartado 2. El Comité Mixto tomará una decisión en cuanto a la continuación de la vigencia, que incluirá su duración, según proceda, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. 3. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Los representantes de los Estados miembros de la Unión podrán asistir a las reuniones del Comité Mixto en calidad de observadores. 4. Ejercerán la Presidencia del Comité Mixto, alternativamente, un representante de la Unión y un representante de la República de Moldavia. 5. El Comité Mixto tomará sus decisiones por consenso entre las Partes. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas. 6. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.