Cláusulas obligatorias. Además de las cláusulas propias de un contrato administrativo, en los contratos de concesión deberá estipularse:
1. Que el plazo de duración no podrá ser superior a veinticinco (25) años. El plazo será calculado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional y el de los usuarios.
2. Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato.
3. Que el concesionario queda obligado:
3.1 Al pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, los cuales deben ser preferentemente guatemaltecos en la proporción prescrita en el Código de Trabajo.
3.2 A la conservación de todos los bienes y elementos que conforman la concesión, y prestar el servicio con la continuidad convenida.
3.3 A que el vencimiento de la concesión, todas las construcciones e instalaciones pasarán a propiedad del Estado o de la entidad autónoma o descentralizada de que se trate sin que tenga que reembolsar, compensar o pagar suma alguna de dinero.
3.4 A responder por daños y perjuicios que ocasione al Estado o a terceros con motivo de la explotación de la concesión.
3.5 A la capacitación del personal guatemalteco que designe la autoridad competente.
3.6 Al pago al Estado de un porcentaje que será determinado en la resolución que otorgue la concesión.
3.7 A permitir la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias.
3.8 A responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado que se le entreguen para la explotación de la concesión.
3.9 A las demás condiciones que de acuerdo con la naturaleza de la concesión sea necesario estipular en el contrato, a juicio de la autoridad competente.
Cláusulas obligatorias. La ANH declarará la terminación, la caducidad o la liquidación obligatoria de este contrato ante la ocurrencia de las causales ordenadas por ministerio de la ley, tales como las previstas en la Ley 418 de 1997, sucesivamente prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, ó en la Ley 40 de 1993, ó en las leyes que las sustituyan o reformen.
Cláusulas obligatorias. En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de treinta (30) días. En general se considera que los plazos contractuales comienzan a correr a partir de la entrega del anticipo, puesto que si bien el presente artículo dispone que este pago no podrá demorar más allá de los treinta días, no establece ninguna provisión para el caso de que el pago efectivamente exceda este plazo fijado. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso. Conforme las normas sancionatorias comunes, solamente pueden imponerse las multas contempladas en forma expresa en el contrato. Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral. La posibilidad de impugnar las multas existe sin necesidad de expresa disposición legal, puesto que como actos administrativos sancionatorios que son, se reconoce la posibilidad de impugnarlas en sede administrativa o en sede judicial. Sin embargo, es una disposición conveniente, pero debería preverse el tema de los plazos de impugnación judicial, que deberían correr a partir de la terminación y liquidación del contrato. De otra forma, los largos tiempos del proceso judicial contencioso administrativo en que se impugnen las multas haría desistir a cualquier contratista, que prefiere firmar la liquidación final del contrato, renunciando a la reclamación de las multas, como un mal menor, antes que esperar años para la resolución y pago final de los saldos contractuales, resultantes de una sentencia judicial favorable.
Cláusulas obligatorias. (...) Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán por cada día de retardo; las multas se calcularán sobre el porcentaje de las obligaciones que se encuentran pendientes de ejecutarse conforme lo establecido en el contrato. En todos los casos, las multas serán impuestas por el administrador del contrato, y el fiscalizador, si lo hubiere, el o los cuales establecerán el incumplimiento, fechas y montos. Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral. El Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece:
Cláusulas obligatorias. 1.– La vivienda objeto de compra está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección pública y las condiciones de utilización serán las señaladas en la calificación definitiva y los precios de venta no podrán exceder de los límites establecidos.
Cláusulas obligatorias. El Contratista deberá incluir en la póliza del seguro de todo riesgo de construcción y montaje:
Cláusulas obligatorias. Principios éticos para Proveedores, Contratistas y Colaboradores. Canal ético.
Cláusulas obligatorias. En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de treinta (30) días. Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso. Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral.
Cláusulas obligatorias. Las partes aceptan las siguientes cláusulas obligatorias:
1) (CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR): Ambas PARTES acuerdan que se considerarán como caso fortuito y fuerza mayor los casos establecidos en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto al Activo Neto y el artículo 2 numerales 8 y 17 del nuevo Código Tributario, debido a que aceptan que dicha normativa aplica de forma analógica, ya que es la única que los define.
2) (CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO): Ambas partes aceptan como causa de resolución del contrato, además de las establecidas en la Ley de Inquilinato, la instaurada en el artículo 77 de las disposiciones generales del presupuesto del 2021.
3) (CLÁUSULA DE INTEGRIDAD): Ambas partes manifiestan que conocen y aceptan expresamente lo estipulado en el Acuerdo IAIP-037-2013, publicado en La Gaceta el 23 xx xxxxxx del 2013, relativo a la cláusula de integridad, la cual forma parte íntegra del contrato de marras;
4) (CLÁUSULA PENAL): Se establece una cláusula penal para los casos de incumplimientos cometidos por la ENEE que faculten al ARRENDADOR para solicitar la resolución del contrato sin responsabilidad de su parte, la cual ascenderá al 15 % del valor total del contrato, por lo que el ARRENDADOR acepta que la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, intereses de cualquier índole y costas, acorde con los artículos 11 y 1417 del Código Civil. Asimismo, el ARRENDADOR acepta que, en caso de que cometa incumplimientos que faculten a la ENEE para resolver el contrato sin responsabilidad, dicha empresa tiene el derecho de presentar las acciones legales que estime pertinentes.
Cláusulas obligatorias. La ANH declarará la terminación, la caducidad o la liquidación obli- gatoria de este contrato ante la ocurrencia de