Posiciones de las partes. 1. De la parte convocante. Resumen de los hechos en que fundamentó las pretensiones de la demanda Como fundamentos de hecho de las pretensiones de su demanda, Parque Central Bavaria propuso los que a continuación se sintetizan.
1. Las partes celebraron en esta ciudad, el 10 de diciembre de 1996, el contrato de prestación de servicios de venta inmobiliaria distinguido con el número 5, cuyo objeto se describe en la cláusula primera como la obligación del contratista de poner toda su capacidad profesional y fuerza de trabajo para realizar las labores de venta de las unidades comerciales del edificio sede Clínica La Sabana, desde la etapa inicial o de proyectos, “hasta lograr el punto de equilibrio determinado por el contratante y continuar sus actividades hasta la financiación de la obra y entrega de dichas unidades a sus respectivos compradores,debidamente legalizadas, de acuerdo con la propuesta 973 del 30 de septiembre de 1996”. (Transcripción parcial. Negrillas fuera de texto).
2. La contratista puso toda su capacidad, desde la etapa inicial, para lograr el punto de equilibrio.
3. El contrato definió el llamado “punto de equilibrio” como el momento en que se hubiere alcanzado la venta de 59 consultorios y 2 locales, dentro del período transcurrido desde la iniciación de actividades y el mes xx xxxxx de 1997.
4. La contratista obtuvo la venta de 31 consultorios y 2 locales comerciales.
5. La clínica incumplió sus compromisos por no suministrar a la contratista, oportunamente, los elementos necesarios para su desempeño, tales como publicidad, dotaciones, pagos, etc.; hubo cambio de proyecto y ventas que no llegaron a cristalizarse; la clínica no asumió compromisos que exigían los potenciales compradores.
6. Las partes acordaron verbalmente “no tener en cuenta los parámetros del punto de equilibrio en las ventas”.
7. La llamada “sala de ventas” que Clínica La Sabana debió entregar no fue suministrada a Parque Central Bavaria; alrededor de 11 socios de la contratante “que se suponía iban a referenciar como potenciales compradores” no se hicieron presentes para concretar su participación, salvo dos que sí ratificaron su oferta.
8. La clínica no llevó a cabo la construcción de las unidades comerciales del edificio sede Clínica La Sabana “dentro del término previsto”, cuyas obras quedaron suspendidas indefinidamente según decisión adoptada por la asamblea general de accionistas.
9. El incumplimiento de la contratante (sic) fue estipulado como causal de terminaci...
Posiciones de las partes. La República Checa alega, en primer lugar, que la proposición de la Comisión que culminó en la Directiva 92/50 circunscribía la exclusión a la compra de programas por los organismos de radiodifusión. El proceso legislativo extendió ese supuesto, incorporando también el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por organismos de radiodifusión. Por tanto, conforme al artículo 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 92/50, el organismo de radiodifusión es quien presta el servicio de desarrollar, producir o coproducir los programas y no puede ser, en consecuencia, el poder adjudicador, de manera que la exclusión se habría ampliado. 28 37. En segundo lugar, la República Checa señala que los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/18 acreditarían que el legislador habría querido poner el acento en el objeto y en la utilización del contrato, antes que en la persona del poder adjudicador o del proveedor. 29 38. Por último, la República Checa sostiene que la propuesta de la Comisión (restringir expresamente la exclusión a los poderes adjudicadores que son organismos de radiodifusión) ha fracasado también en la elaboración de la Directiva 2014/24, pues su artículo 10, letra b), prevé una exclusión no vinculada a la persona del poder adjudicador. En definitiva, para la República Checa, el legislador no solo ha rechazado, una vez más, las tentativas limitadoras de la Comisión, sino que habría apostado por extender la exclusión. 30 39. La Comisión defiende que los cambios en las sucesivas versiones responden a la necesidad de tener en cuenta la evolución técnica (extensión de la difusión por internet) y legislativa (puesta en práctica de una reglamentación europea para los proveedores de servicios de comunicación), sin que eso haya implicado una modificación sustancial de su contenido. Este último, por lo demás, se ajustaría, en principio, a la proposición inicial de la Comisión en cuanto al círculo de las entidades adjudicadoras susceptibles de beneficiarse de la exclusión. 31
Posiciones de las partes. Según la República Checa, la inexactitud de la interpretación del Tribunal General se demuestra por cuanto el precepto también dispone una exclusión para los contratos relativos al tiempo de difusión: respecto de esos contratos, «no hay duda de que el organismo de radiodifusión no tiene que tener la condición de poder adjudicador, sino la de proveedor de la prestación típica, esto es, de su propio tiempo de difusión». 71
Posiciones de las partes. La parte convocante solicitó en su pretensión segunda: En el hecho 10 de la demanda, señala igualmente la convocante que los contratos suscritos por ella con la convocada «fueron documentos pro— forma utilizados tanto por COMCEL S.A. como por OCCEL S.A.» A su vez, la parte convocada se opuso, de modo general, a las pretensiones principales deducidas en la demanda y al pronunciarse sobre los hechos pertinentes, señaló que cada relación se rigió por un contrato acordado y suscrito por las partes (pronunciamiento sobre el hecho 7) y no admitió, en los términos redactados por la convocante, el hecho 10 referido. Agregó que CMV «conoció y negoció libremente los contratos». Así mismo, respecto del punto que se analiza en este capítulo, la convocada en su contestación de demanda extendió a título de «AFIRMACIONES DE LA PARTE DEMANDADA» (página 41 de la contestación) que la «dinámica» del negocio de la telefonía móvil celular «hace que la contratación sea masiva, lo cual lleva a tener contratos “pro forma” los cuales se proponen a los usuarios, a los distribuidores, a los proveedores, y en general a todas las personas involucradas; en algunas ocasiones a esos contratos se les agregan a (sic) suprimen cláusulas». Añadió que por razones de administración es imperioso que todos los contratos sean iguales o por lo menos muy similares.
Posiciones de las partes. La convocante solicita que se declare que la relación contractual entre CMV y COMCEL estuvo regida —en un principio— por una convención verbal que se ejecutó entre el 28 de julio de 1994 y el 31 de octubre de 1995 y posteriormente por los siguientes contratos escritos: el primero de fecha 1º de noviembre de 1995 y el segundo de fecha 14 xx xxxxxx de 1999. En el capítulo de hechos que invoca como fundamento pertinente de esta pretensión, la convocante señala que la relación jurídica materia del presente trámite estuvo regida, en primer término, por una «convención verbal» que rigió desde el 28 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995. Precisó la convocante que durante ese lapso, CMV pasó de ser una sociedad de hecho a una sociedad constituida conforme a la ley. Posteriormente, la relación entre las partes se rigió por los siguientes contratos escritos celebrados entre ellas:
Posiciones de las partes. 1. Primera excepción de la Demandada: La resolución de la presente diferencia entre las partes se rige por el Contrato de Participación, que según se alega excluye del arbitraje la caducidad
A. Posición de la Demandada
36. Como ya se señaló, la primera excepción sobre competencia formulada por la Demandada se basa en el argumento de que la diferencia entre las partes se rige por el Contrato de Participación, cuya Cláusula 21.4, según aduce, excluye la caducidad del ámbito del arbitraje. Según la Demandada, las Demandantes consintieron libremente en excluir del arbitraje las hipótesis de caducidad. En los términos usados por la Demandada, “ahora no pueden eludir” lo acordado.
37. Según la Demandada, la Cláusula 21.4 del Contrato de Participación fue concebida como una excepción a la posibilidad de acudir a la jurisdicción del CIADI en las circunstancias del presente caso. Basándose, inter alia, en esa disposición, la Demandada sostiene que es el derecho ecuatoriano, y no el Convenio del CIADI, el que rige las impugnaciones a las declaraciones de caducidad: “La Constitución ecuatoriana le otorga competencia exclusiva a los tribunales de distrito de lo contencioso-administrativo para revisar la legalidad de actos administrativos unilaterales del Estado, y que posteriormente pueden ser apelados ante la Sala Contencioso- Administrativa de la Corte Suprema. La mencionada competencia exclusiva está reflejada en el Artículo 1 de la Ley Ecuatoriana de Arbitraje y Mediación (que reconoce el Contrato de Participación), la cual califica como no-arbitrables los asuntos que se encuentran dentro de la jurisdicción exclusiva de los tribunales – por ejemplo, aquellos asuntos que no son susceptibles de ‘transacción’ entre las partes. […] Habiendo acordado que la Ley ecuatoriana rige sobre el Contrato de Participación, las Demandantes estaban obligadas a cumplir con las leyes ecuatorianas al momento de decidir la impugnación del Decreto de Caducidad. Las Demandantes debieron haber solicitado la anulación del Decreto de Caducidad ante los tribunales de lo contencioso administrativo ecuatorianos por medio de la interposición de una demanda en contra del Decreto mismo (recurso de plena jurisdicción) o interponiendo una demanda para anular el Decreto (recurso de nulidad). Las Demandantes no actuaron sobre ninguna de las dos opciones. En consecuencia, todo organismo, incluyendo a este Tribunal, debe tomar la presunción de legalidad de dicha resolución descartando toda competencia...
Posiciones de las partes. Chipotle ha negado y continúa negando cada una de las Alegaciones en el Litigio. Xxxxxxxx sostiene que a todos sus empleados se les han proporcionado períodos de comida y descanso, y se les ha remunerado de conformidad con la ley, y que su conducta no fue intencionada con respecto a la presunta falta de pago de cualesquiera sanciones. Xxxxxxx ha hecho valer repetidamente y sigue haciendo valer defensas con respecto a las Alegaciones del Litigio, y ha negado expresamente y sigue negando cualquier conducta indebida o responsabilidad legal derivada de cualesquiera actos o conductas alegados en el Litigio. Ni el acuerdo ni ninguna acción tomada para llevar a efecto el acuerdo pueden ser interpretados ni ser utilizados como una admisión, concesión o indicación por parte de o contra Chipotle respecta a cualquier culpa, conducta indebida o responsabilidad de ningún tipo, incluyendo cualquier concesión en el sentido de que la certificación de la clase para fines ajenos a los del presente acuerdo resultaría inapropiada en este y en cualquier otro caso.
Posiciones de las partes. A la vista de las características descritas, mantiene el órgano de contratación que el contrato se encuentra adecuadamente calificado como contrato privado de arrendamiento, siendo la finalidad esencial del mismo el “arrendamiento de una superficie para la prestación de una determinada actividad dirigida al público que concurre al aeropuerto”, pudiendo fijar AENA AEROPUERTOS la actividad comercial a desarrollar en la superficie cedida, lo que formaría parte de su función de ordenación de los espacios físicos aeroportuarios y especificación del destino a que dedica cada uno de ellos . Frente a ello, la entidad recurrente mantiene que –por las razones que se exponen- nos encontramos ante un contrato administrativo de servicios, no constituyendo la cesión del uso de los espacios para la instalación de las máquinas el objeto –al menos, no el principal- del contrato, con las correspondientes consecuencias en cuanto a su régimen jurídico (concretamente, se hace referencia a la necesidad de ajustar el procedimiento de adjudicación a la regulación establecida para los contratos sujetos a regulación armonizada en el TRLCSP, si bien no se aclaran las razones por las cuales GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SISTEMS EUROPA, S.L. tendría interés en que el procedimiento de adjudicación se tramitara a través de un sistema caracterizado esencialmente por una mayor publicidad y, por ende, concurrencia en la licitación). La cuestión sometida a debate se centra, por tanto, en la determinación de la verdadera naturaleza del contrato cuyo pliego rector y acuerdo de adjudicación son objeto de impugnación.
Posiciones de las partes. A la vista de las características descritas, mantiene el órgano de contratación y así lo expone en el informe remitido, que el contrato se encuentra adecuadamente calificado como contrato administrativo especial, no respondiendo esta opción tipológica a una elección arbitraria ni caprichosa, con la que se pretendan eludir los trámites asociados a la licitación del contrato de servicios, tal y como sostiene el recurrente. Continúa el órgano de contratación exponiendo en su informe que: Por su parte, la mercantil recurrente considera que se trata de un contrato de servicios, con fundamento en la definición que de ellos se efectúa en el artículo 10 del TRLCSP, considerando que se trata en concreto del “servicio de asesoramiento tributario”, incluido en la categoría nº 9 del Anexo II del TRLCSP, como así además se reconoce en el propio anuncio publicado en el Boletín Oficial de las Xxxxx Balears, estando por tanto así su naturaleza como contrato de servicios, fuera de toda duda.
Posiciones de las partes. En su alegato de conclusión la ANI formula una serie de reparos frente al dictamen pericial rendido por el perito Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, aportado por Vías de las Américas, los cuales debe analizar el Tribunal antes de abordar el fondo de la controversia. En específico, la ANI se refiere a tres aspectos relacionados con la imparcialidad y objetividad xxx xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx: Primero, alega que Xxxxxxx Xxxxxx declaró en la audiencia de contradicción del dictamen, que al momento de elaborarlo, era accionista de la Sociedad El Cóndor S.A., compañía socia, a su vez, de la convocante concesionaria Vías de la Américas en un porcentaje del 66.67 % “de acuerdo con la información pública para futuros inversionistas”.99 Ante esta circunstancia, y con fundamento en el artículo 235 del C.G.P, solicita al Tribunal que “desestime el dictamen pericial elaborado” pues, arguye, el perito se encuentra dentro de las causales de recusación para los jueces del artículo 141 del C.G.P. Segundo, señala que el perito Xxxxxxx Xxxxxx reconoció una relación comercial con El Cóndor por más de treinta (30) años y además se ha desempeñado en dos Tribunales más como perito de parte de Vías de las Américas, vínculos comerciales y relaciones de dependencia que ponen, para la ANI, en entredicho su imparcialidad y credibilidad100.