Posiciones de las partes Cláusulas de Ejemplo

Posiciones de las partes. A la vista de las características descritas, mantiene el órgano de contratación que el contrato se encuentra adecuadamente calificado como contrato privado de arrendamiento, siendo la finalidad esencial del mismo el “arrendamiento de una superficie para la prestación de una determinada actividad dirigida al público que concurre al aeropuerto”, pudiendo fijar AENA AEROPUERTOS la actividad comercial a desarrollar en la superficie cedida, lo que formaría parte de su función de ordenación de los espacios físicos aeroportuarios y especificación del destino a que dedica cada uno de ellos . Frente a ello, la entidad recurrente mantiene que –por las razones que se exponen- nos encontramos ante un contrato administrativo de servicios, no constituyendo la cesión del uso de los espacios para la instalación de las máquinas el objeto –al menos, no el principal- del contrato, con las correspondientes consecuencias en cuanto a su régimen jurídico (concretamente, se hace referencia a la necesidad de ajustar el procedimiento de adjudicación a la regulación establecida para los contratos sujetos a regulación armonizada en el TRLCSP, si bien no se aclaran las razones por las cuales GLOBAL BAGGAGE PROTECTION SISTEMS EUROPA, S.L. tendría interés en que el procedimiento de adjudicación se tramitara a través de un sistema caracterizado esencialmente por una mayor publicidad y, por ende, concurrencia en la licitación). La cuestión sometida a debate se centra, por tanto, en la determinación de la verdadera naturaleza del contrato cuyo pliego rector y acuerdo de adjudicación son objeto de impugnación. Una vez examinadas las características especiales del contrato, y sentadas las posiciones mantenidas por las partes en relación con su calificación, debemos señalar que la determinación de la verdadera naturaleza del contrato que el presente recurso trae causa no resulta una tarea sencilla, sino que, al contrario, reviste una especial complejidad, como veremos a continuación. En hipótesis, las distintas opciones que, desde un punto de vista teórico, podrían cabalmente barajarse acerca de la naturaleza del contrato examinado, son las siguientes: - Contrato privado de arrendamiento. Esta opción, que es por la que se decanta el órgano de contratación, parte de la consideración de que el elemento esencial del contrato lo constituye la ocupación del espacio físico sobre el que se instalan las máquinas de protección de equipaje, durante el período de vigencia del contrato, en contraprestaci...
Posiciones de las partes. 36. La República Checa alega, en primer lugar, que la proposición de la Comisión que culminó en la Directiva 92/50 circunscribía la exclusión a la compra de programas por los organismos de radiodifusión. El proceso legislativo extendió ese supuesto, incorporando también el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por organismos de radiodifusión. Por tanto, conforme al artículo 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 92/50, el organismo de radiodifusión es quien presta el servicio de desarrollar, producir o coproducir los programas y no puede ser, en consecuencia, el poder adjudicador, de manera que la exclusión se habría ampliado. 28 37. En segundo lugar, la República Checa señala que los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/18 acreditarían que el legislador habría querido poner el acento en el objeto y en la utilización del contrato, antes que en la persona del poder adjudicador o del proveedor. 29 38. Por último, la República Checa sostiene que la propuesta de la Comisión (restringir expresamente la exclusión a los poderes adjudicadores que son organismos de radiodifusión) ha fracasado también en la elaboración de la Directiva 2014/24, pues su artículo 10, letra b), prevé una exclusión no vinculada a la persona del poder adjudicador. En definitiva, para la República Checa, el legislador no solo ha rechazado, una vez más, las tentativas limitadoras de la Comisión, sino que habría apostado por extender la exclusión. 30 39. La Comisión defiende que los cambios en las sucesivas versiones responden a la necesidad de tener en cuenta la evolución técnica (extensión de la difusión por internet) y legislativa (puesta en práctica de una reglamentación europea para los proveedores de servicios de comunicación), sin que eso haya implicado una modificación sustancial de su contenido. Este último, por lo demás, se ajustaría, en principio, a la proposición inicial de la Comisión en cuanto al círculo de las entidades adjudicadoras susceptibles de beneficiarse de la exclusión. 31
Posiciones de las partes. 99. Según la República Checa, la inexactitud de la interpretación del Tribunal General se demuestra por cuanto el precepto también dispone una exclusión para los contratos relativos al tiempo de difusión: respecto de esos contratos, «no hay duda de que el organismo de radiodifusión no tiene que tener la condición de poder adjudicador, sino la de proveedor de la prestación típica, esto es, de su propio tiempo de difusión». 71
Posiciones de las partes. En su contestación a la Demanda Principal Reformada, GISAICO expresó que “NO SE OPONE a que se declare que entre las partes se celebró el CONTRATO DE DISEÑO FASE III Y CONSTRUCCIÓN 123-OT-032-005, en los términos y alcances de su texto literal.”
Posiciones de las partes. En relación con esta pretensión GISAICO manifestó que se opone a que se declare que conforme el Otrosí No. 3 al CONTRATO 123-OT-032-005, debía hacerse la entrega de la obra contratada a más tardar el 28 de febrero de 2018. Agregó que no se opone a que se declare que existía un Otrosí No. 3 que establecía un plazo de terminación de las obras para el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx cumplimiento, al no modificar las demás cláusulas del Contrato, también preveía obligaciones para CONINVIAL S.A.S. en lo que tiene que ver con la entrega de las obras relacionadas con las cimentaciones y el traslado del riesgo sobre las mismas, indispensables para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los diseños Fase III y con el funcionamiento y estabilidad de la superestructura e infraestructura xxx Xxxxxx, cuya construcción era a cargo de GISAICO.
Posiciones de las partes. En su contestación a la Demanda de Reconvención, CONINVIAL manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas, “en atención al cumplimiento contractual de CONINVIAL”. En los hechos de su Demanda de Reconvención GISAICO afirmó: “29. CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó a GISAICO S.A. las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad. Al no haberse cumplido NUNCA por CONINVIAL S. A. S. con la terminación y el traslado del riesgo de las cimentaciones, los diseños de los puentes, por ser estructuras complejas que funcionan como una unidad, siguieron siendo responsabilidad de CONINVIAL S.A.S., quien por contar con la información respectiva y controlando el riesgo de las cimentaciones, debían considerar su interacción con el diseño y la construcción de la infraestructura y superestructura por parte de GISAICO S.A.” En relación con lo anterior CONINVIAL expresó en su contestación a la Demanda de Reconvención: “Se trata de hechos entremezclados con elucubraciones subjetivas personales y apreciaciones sin soporte jurídico de la demandante en reconvención. Para pronunciarme procedo a desglosarlos así: • No es cierto que "CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó a GISAICO S.A. las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad”. Al efecto debe tenerse en cuenta: o El Anexo 23 del CONTRATO. Este anexo contiene la documentación referente a calidad de la obra adelantada entre el año 2014 y abril 2016, fecha esta última, en la que GISAICO y CONINVIAL suscribieron el contrato objeto de esta controversia. o El Anexo 23 del CONTRATO también contiene la documentación de control y seguimiento de las obras de cimentación adelantadas entre el año 2014 y abril de 2016, como son: control topográfico, niveles de fundación de caissons, informes de monitoreo geotécnico, informes geológicos, informes de control de construcción de excavaciones de monocaisson, control de construcción de anclajes, en fin, todo lo relacionados con el proceso constructivo de la cimentación hasta la fecha de suscripción del contrato entre CONINVIAL y GISAICO. o En ese mismo Anexo 23 se presenta un informe del estado de obra de los puentes del sector 4 (en el que se encuentra el Puente Chirajara), con corte 25 xx xxxxx de 2016, con el avance de la cimentación del proyecto Doble Xxxxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxxxxxxx. x Xx Xxxxx 00 referido a las obras que CONINVIAL ejecutaría y serían recibidas por GISAICO, contiene el inventario de los...
Posiciones de las partes. En el hecho 25 de la Demanda de Reconvención GISAICO expresó que se produjo la terminación anticipada y anormal del Contrato entre CONINVIAL y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, “con detalles que no fueron informados a GISAICO S. A. y que eran relevantes”. A este respecto XXXXXXXXX señaló que no es cierto que se hubiera abstenido de dar información relevante a GISAICO para la celebración del Contrato. En su alegato de conclusión GISAICO expresó que CONINVIAL la engañó no suministrándole la información completa y real de todos los problemas que TRADECO S. A. de C. V. dice haber encontrado en la construcción de las cimentaciones xxx Xxxxxx. Agregó que menos le informó CONINVIAL a GISAICO de la existencia de un proceso arbitral trabado entre CONINVIAL y TRADECO para el cual se practicaron pruebas y en el cual la controversia partía de un supuesto alegado por TRADECO de que había encontrado graves problemas en la geotecnia. Agrega que este engaño no sería determinante si no fuera porque la principal hipótesis de la caída súbita de la Xxxxx X xxx Xxxxxx es la falla de sus cimentaciones por un movimiento en la ladera, y si no se hubiera ya demostrado que la construcción xxx Xxxxxx de reemplazo no ha podido iniciarse porque ni siquiera se han aprobado los estudios de geología y los diseños de cimentaciones, toda vez que, según afirma la Interventoría en cabeza del CONSORCIO GINPRO- SAS, se está construyendo el puente sobre un derrumbe, que no se ha estudiado totalmente y, por consiguiente, sin saber si todas las obras de ingeniería que se requieren son las que se han proyectado. Por su parte en su alegato XXXXXXXXX expresó que la afirmación de GISAICO acerca de que la demanda arbitral que presentó TRADECO contra CONINVIAL tuvo como causa un cuestionamiento sobre la geotecnia, lo que – a su juicio – corrobora que la cimentación fue insuficiente, es solo parcialmente cierta, pues efectivamente TRADECO sostuvo que la geotecnia con la que presentó su propuesta era insuficiente, pero lo que afirma TRADECO es que la cimentación efectivamente implementada superó todas las dificultades del terreno y que precisamente por ello se le debía hacer un reconocimiento económico mayor. A tal efecto CONINVIAL se remite a la Demanda presentada por TRADECO. Por otra parte, CONINVIAL agregó que al margen de lo que haya sostenido TRADECO en aquel proceso, ello no prueba más que ese fue su dicho, y no es prueba alguna sobre la veracidad de sus manifestaciones desde el punto de ...
Posiciones de las partes. En su Demanda de Reconvención GISAICO afirmó en el hecho 29 que CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad. Al no haberse cumplido nunca por CONINVIAL con la terminación y el traslado del riesgo de las cimentaciones, los diseños de los puentes, por ser estructuras complejas que funcionan como una unidad, siguieron siendo responsabilidad de CONINVIAL, quien, por contar con la información respectiva y controlando el riesgo de las cimentaciones, debía considerar su interacción con el diseño y la construcción de la infraestructura y superestructura por parte de GISAICO S.A. Como ya se indicó, a dicho hecho contestó CONINVIAL señalando que no es cierto que "CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó a GISAICO S.A. las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad”. En su alegato GISAICO reiteró su posición. Igual lo hizo CONINVIAL.
Posiciones de las partes. En su Demanda de Reconvención GISAICO expresó que el Constructor xxx Xxxxxx era CONINVIAL S. A. S. y que GISAICO S. A. solo era el responsable del diseño y la construcción de la superestructura e infraestructura, toda vez que las cimentaciones y su riesgo, lo mismo que la ubicación xxx Xxxxxx, la estabilización de la montaña misma y, en general, todas las obras que garantizaban la estabilidad de la estructura corrían por cuenta de CONINVIAL. Agregó en sus alegatos que GISAICO S. A. se comprometió a diseñar y asumir el riesgo de diseño, pero solo en las condiciones pactadas. Explica que como no se produjo la entrega y recibo de las cimentaciones de los puentes, el riesgo sobre las mismas quedaba en cabeza de CONINVIAL. Expresó que si bien podría decirse que el único riesgo que no se trasladó fue el relacionado con las obras de cimentación que debían ser terminadas por CONINVIAL, y no para las demás obras de cimentación, esta excusa no podría admitirse por varias razones:
Posiciones de las partes. En su alegato de conclusión GISAICO formuló una serie de reparos sobre las pruebas aportadas al proceso que el Tribunal considera necesario examinar antes de analizar el fondo de la controversia. En primer lugar, se refiere GISAICO al dictamen elaborado por Xxxxxxxx and Masters (M&M) y formula los siguientes reparos: