Common use of CONSIDERANDO Clause in Contracts

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de un

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CONSIDERANDO. I.-De Que mediante Acuerdo No. 300 de 07 de diciembre de 2015, el Consejo Académico delegó a la procedencia Vicerrectoría Académica para expedir actos administrativos por los cuales se aprueban los calendarios académicos de cada vigencia y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de su aplicación. En consecuencia, Revisión de planes de estudios de las asignaturas propias de los programas, de servicios, equivalentes, comunes y de flexibilidad curricular contempladas dentro del programa y facultades. 30 xx xxxxxx al 2 de septiembre 2022 Comité curricular Realizar el registro en el sistema de programación académica Sapiens de: ⮚ Solicitud de asignaturas de planes de estudios propias del departamento ⮚ Solicitud de servicios de asignaturas a otro departamento ⮚ Solicitud de asignaturas comunes de facultad ⮚ Solicitud de asignaturas de flexibilidad curricular NOTA: Para la conformación de grupos de asignaturas teóricas y práctica, referirse a la Circular 016 de 20 xx xxxxx de 2021 5 al 9 de septiembre 2022 Decanos y Directores de departamento ⮚ Distribución de labor académica en asamblea de docentes tiempo completo de cada Departamento ⮚ Distribución de labor académica a docentes hora cátedra de concurso NOTA: Los docentes tiempo completo y hora cátedra de concurso deben estar vinculados por 22 semanas y los docentes hora cátedra por servicios prestados por 5 al 9 de septiembre 2022 Docentes tiempo completo y comité curricular 18 semanas (solo deben ser vinculados para función docencia) Los docentes hora cátedra por servicios prestados solo pueden ser vinculados por un semestre, no tienen continuidad. Registro de labor académica a los docentes tiempo completo y hora cátedra en el sistema de programación académica a través de la solicitud planteadaplataforma SAPIENS NOTA: Revisar la Circular No. De conformidad 0022 sobre criterios de labor académica xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx-xx-000-0000- vicerrectoria-academica/ Para reconocimiento de horas o descarga los docentes deben presentar al director de departamento el acto administrativo correspondiente, los proyectos de investigación en prorroga no tienen descarga, ni reconocimiento de horas en los docentes hora cátedra en cumplimiento con el párrafo penúltimo Estatuto del artículo 2 Investigador 12 al 15 de septiembre 2022 Director de departamento Elaboración de Proposición del Comité Curricular de labor académica 16 de septiembre de 2022 Comité Curricular Entrega de Proposiciones del Comité curricular a Facultades para aprobación de labor académica por parte de los Consejos de Facultad 16 de septiembre de 2022 Director de Departamento Revisión de Proposiciones de labor académica por los diferentes Consejos de Facultad de acuerdo a la normatividad vigente Los Consejos de Facultad, deben velar el cumplimiento de la Ley Nonormatividad vigente en el proceso de asignación de labor académica y el cumplimiento de las descargas otorgadas. 912419 de septiembre de 2022 Consejos de Facultad Elaboración de Acuerdos de labor académica 20 al 22 de septiembre de 2022 Consejos de Facultad Presentación de labor académica mediante Acuerdo a Vicerrectoría Académica, el contrato marco con base en la reglamentación vigente. NOTA: El formato de arrendamiento financiero la labor debe ser sometido al refrendo generado del sistema de programación académica a través de la Contraloría General plataforma SAPIENS 22 de septiembre de 2022 Consejos de Facultad Los acuerdos deben ser enviados al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx en formato pdf, en un solo archivo. Revisión de labor académica por la Vicerrectoría Académica. Los directores de departamento deberán realizar la revisión permanente de la Repúblicaplataforma SAPIENS, de manera que atiendan las observaciones sobre la labor registrada. Con fundamento La aprobación se hace a través de Sapiens. En caso que se presente dudas e inquietudes con respecto a la asignación de labor académica, se citará al director y decano correspondiente para la justificación del caso. 23 al 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 Xxxxxxxxxxxxx académica Elaboración y envió de Proposiciones de modificación de labor académica 3 al 5 de octubre de 2022 Comité curricular Revisión de Proposiciones de labor académica por los diferentes Consejos de Facultad 6 al 7 de octubre de 2022 Consejos de Facultad Elaboración y entrega de Acuerdos de modificaciones de labor Académica Nota: los Acuerdos de modificación de labor se deben presentar mediante Acuerdo de Consejo de Facultad deben incluir únicamente el reporte de aquellos docentes quienes se les realizo ajustes en su labor con el formato de Sapiens 10 de octubre de 2022 Consejos de Facultad Elaboración de contratos semestre B-2022 A partir del 11 octubre de 2022 Vicerrectoría académica OBSERVACIONES: las modificaciones de labor académica se tramitan los 8 primeros días de cada mes. El incumplimiento en el artículo 15 proceso de labor académica, afecta el proceso de matrículas y el pago de los docentes, por lo tanto, muy respetuosamente se solicita estricto cumplimiento en las fechas señaladas en el presente calendario. Presentación de solicitudes por parte de los Consejos de Facultad mediante Acuerdo, ante la Vicerrectoría Académica (entrega de Proposición y perfil) al correo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx Consejos de Facultad 20 al 22 de septiembre de 2022 NOTA: El número mínimo de horas para un docente hora cátedra son 6 horas, las horas deben ir dedicadas únicamente actividades de docencia. Publicación del Reglamento concurso hora cátedra en la página web de la Universidad NOTA: Una vez se publica el concurso, no se puede hacer ninguna modificación en los perfiles. Vicerrectoría académica 23 de septiembre de 2022 Recepción de hojas de vida. Se hará únicamente a través de la plataforma Sapiens Centro de informática 26 al 30 de septiembre de 2022 hasta medio día Envió de los Acuerdos de la conformación de los Comités de selección Consejos de Facultad 26 de septiembre de 2022 Revisión de hojas de vida por parte de los comités de selección Comités de selección 3 de octubre de 2022 Entrega de actas del comité de selección de los docentes convocados a Vicerrectoría académica hasta medio día El acta debe ser enviada al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx con las firmas del comité de selección Comités de selección 4 de octubre de 2022 Publicación de convocados a pruebas Vicerrectoría académica 5 de octubre de 2022 Realización de las pruebas de conocimiento (Prueba xx xxxxxx, prueba de conocimiento y entrevista). La información sobre el Refrendo lugar y hora de la prueba xx xxxxxx será publicada en la resolución de convocados, la prueba de conocimiento y entrevista será organizada por los departamentos quienes deben informar a los aspirantes convocados. Vicerrectoría académica 11 de octubre de 2022 Entrega de resultados de las Contrataciones pruebas de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde conocimiento a la entidad interesada exponer Vicerrectoría académica El acta debe ser enviada al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx con las razones firmas del comité de selección Comités de selección 12 de octubre de 2022 Publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento Vicerrectoría académica 13 de octubre de 2022 Revisión de hojas de vida Comités de selección 14 de octubre de 2022 Entrega de resultados de revisión de hoja de vida la Vicerrectoría académica Comités de selección 14 de octubre de 2022 Publicación de los resultados finales Vicerrectoría académica 18 de octubre de 2022 Solicitud de nombramiento de los docentes hora catedra ganadores por las cuales considera es viable su aplicación parte de los Consejos de Facultad a Rectoría Consejos de Facultad 24 de octubre de 2022 Presentación mediante acuerdo de labor académica de los docentes ganadores Consejos de Facultad 27 de octubre de 2022 Elaboración de contratos semestre X-0000 Xxxxxxxxxxxxx académica A partir de 27 de octubre Presentación de solicitudes por parte de los Consejos de Facultad (entrega de Proposición y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto perfil) al correo de primer orden, es preciso señalar que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx Consejos de Facultad 13 de octubre de 2022 Publicación convocatoria Vicerrectoría académica 18 de octubre de 2022 Recepción de hojas de vida Plataforma Centro de informática 18 al 20 de octubre de 2022 hasta medio día Revisión de hojas de vida Comité Curricular 21 de octubre de 2022 Envió de Acuerdos por parte de los Consejos de Facultad con la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito labor académica de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad los docentes servicios prestados a la recepción Vicerrectoría académica Consejos de ofertas, por el hecho Facultad 27 de tratarse octubre de un supuesto 2022 Elaboración de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu contratos semestre X-0000 Xxxxxxxxxxxxx académica A partir de la norma, más allá 27 de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unoctubre

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CONSIDERANDO. I.-De Que, la procedencia Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, dispone que el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, es un Organismo Público Técnico Especializado, adscrito al Ministerio de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorProducción, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera; además es el ente rector y máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional para la Calidad; Que, las actividades de Normalización se realizan sobre la base del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, que como Anexo 3 forma parte del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 30224, en el marco del principio de no correspondería exigir obstaculización comercial del Sistema Nacional para la Calidad; Que, los numerales 19.1 y 19.5 del artículo 19 de la citada Ley, establecen que el requisito establecido órgano de línea responsable de la materia de normalización del INACAL, es la autoridad competente en materia de normalización y aprueba, a través del Comité Permanente de Normalización, las Normas Técnicas Peruanas y textos afines a las actividades de normalización; Que, el artículo 35 del Reglamento de Organización y Funciones del INACAL, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2015-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo N° 008-2015-PRODUCE, establece que la Dirección de Normalización es la autoridad nacional competente para administrar la política y gestión de la Normalización, goza de autonomía técnica y funcional; Que, el literal c) del artículo 36 del acotado Reglamento de Organización y Funciones establece que es función de la Dirección de Normalización elaborar guías y normas técnicas, entre otros documentos relacionados con actividades propias de la citada Dirección; Que, en tal sentido, se han identificado documentos que deben ser aprobados como base para administrar la gestión de las actividades de Normalización, como son el Reglamento de Elaboración y Aprobación de Normas Técnicas Peruanas, Guías y Textos afines a las actividades de Normalización, y el Reglamento de Comités Técnicos de Normalización, Subcomités Técnicos de Normalización y Grupos de Trabajo, los cuales permiten aplicar con mayor precisión y rigor las recomendaciones del Anexo 3 del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; Que, el Reglamento de Elaboración y Aprobación de Normas Técnicas Peruanas, Guías y Textos afines a las actividades de Normalización, establece las disposiciones que deben cumplirse para la elaboración y aprobación de las Normas Técnicas Peruanas, Guías y Textos afines a las actividades de normalización; Que, el Reglamento de Comités Técnicos de Normalización, Subcomités Técnicos de Normalización y Grupos de Trabajo, establece las disposiciones que deben cumplirse para la conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos de Normalización (CTN), Subcomités Técnicos de Normalización (SC) y Grupos de Trabajo; Que, atendiendo a lo dispuesto por la norma normativa antes citada, resulta necesario aprobar los nuevos documentos correspondientes para administrar la gestión de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia las actividades de la realización Dirección de unNormalización; Que, según lo consignado en el Acta N° 15-2017-CPN/ DN de la sesión llevada a cabo el 19 de julio de 2017, el Comité Permanente de Normalización, designado con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 017-2016-INACAL/ PE, a solicitud de la Dirección de Normalización, acordó por unanimidad aprobar los Reglamentos antes citados, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 19.5 del artículo 19 de la Ley N° 30224; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Supremo Nº 004-2015-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL y su modificatoria; SE RESUELVE: Regístrese, comuníquese y publíquese. XXXXXXX XXXX XXXX Directora Dirección de Normalización Instituto Nacional de Calidad SALUD Aceptan renuncia de Director General de la Oficina General de Comunicaciones del Ministerio Lima, 20 de setiembre del 2017 CONSIDERANDO: Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que resulta necesario aceptar la misma; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; y, De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Regístrese, comuníquese y publíquese. XXXXXXXX XXXXXXX D’XXXXXXX XXXXXX Ministro de Salud Modifican Manual de Clasificación de Cargos del Ministerio

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CONSIDERANDO. I.-De Que, el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1134, que aprueba la procedencia Ley de Organizaci ón y Funciones del Ministerio de Defensa establece que, el Ministro de Defensa propone las políticas para la participación del Sector Defensa en los Sistemas de Vigilancia y Protección Amazónico y Nacional, y del medio ambiente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM, de fecha del 16 de julio de 2012, se creó la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo de proceso de formalización. Dicha Comisión depende de la solicitud planteada. De conformidad con Presidencia del Consejo de Ministros; Que, de acuerdo a lo establecido en el párrafo penúltimo numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo citado en el párrafo precedente, la designación de los representantes de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo Comisión Multisectorial Permanente se efectuará mediante Resolución Ministerial o Resolución del titular de la Contraloría General entidad a la que pertenecen; Que, de la República. Con fundamento acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1, del artículo 15 2 del Reglamento sobre precitado Decreto Supremo modificado por el Refrendo Decreto Supremo Nº 007-2016-PCM, de las Contrataciones fecha 22 de la Administración Públicaenero de 2016, el Ministerio dicha Comisión Multisectorial de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalnaturaleza permanente está conformada entre otros miembros, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción por un representante titular y Equipamiento de Infraestructura Educativa alterno del Ministerio de Educación Pública Defensa; Que, con el documento del visto, el Secretario de la Jefatura del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, remite el proyecto de Resolución Ministerial que designa a nivel nacional”. Es importante tener presente los representantes titular y alterno ante la referida Comisión Multisectorial por lo que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar se requiere emitir el dispositivo legal correspondiente; Estando a lo propuesto por el Jefe del trámite Comando Conjunto de refrendo las Fuerzas Armadas y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas conformidad con lo dispuesto en el supra citado artículonumeral 37, aspecto del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1134, que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de aprueba la Ley de Contratación AdministrativaOrganización y Funciones del Ministerio de Defensa y su Reglamento de Organización y Funciones, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido aprobado por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia Decreto Supremo Nº 006-2016-DE; SE RESUELVE: Titular Jefe de la realización División de unOperaciones Frente Interno del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas Alterno Jefe del Departamento de Amenazas Internas de la 3ra DIEMCFFAA Regístrese, comuníquese y publíquese. XXXX XXXXXX XXXXXX Ministro de Defensa Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 2019 VISTA: La Hoja Informativa Nº 001/COSALE-2019, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx.

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Samples: spij.minjus.gob.pe

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que por medio de la solicitud planteadaresolución CP/RES. De 761 (1217/99), ratificada por la resolución AG/RES. 1725 (XXX/O/00), el Consejo Permanente estableció disposiciones para el empleo de personal de apoyo temporario (PAT) de conformidad con los artículos 17 y 23 de las Normas Generales para el párrafo penúltimo del artículo 2 Funcionamiento de la Ley Secretaría General, disposiciones que están en vigencia desde el 1 de enero de 2000; Que el PAT se creó para permitir que la Secretaría General continuara siendo competitiva en el mercado internacional como administradora de proyectos, permitiéndole pagar al personal de proyectos reclutado localmente sueldos y beneficios razonables y competitivos en el ámbito local, pero que pueden ser inferiores a los pagados de conformidad con las escalas de las Naciones Unidas para otras categorías de personal; Que por medio del memorando de fecha 3 de enero de 2000, el Director del Departamento de Servicios Legales notificó a las Secretarías Ejecutivas y a los Directores que gestionan proyectos en el campo la adopción y entrada en vigencia de las disposiciones que rigen el empleo del personal de apoyo y la necesidad de incluir en los presupuestos de futuros proyectos los recursos suficientes para pagar al personal de los proyectos sueldos y beneficios de conformidad con los requisitos de las disposiciones establecidas en las Normas Generales sobre el PAT; Que por medio del memorando de fecha 20 de enero de 2000, el Director del Departamento de Servicios de Recursos Humanos notificó a las Secretarías Ejecutivas y a los Directores que gestionan proyectos en el campo la adopción y entrada en vigencia de las nuevas Normas Generales relacionadas con el PAT; Que por medio de la Orden Ejecutiva No. 912400-2, el contrato marco Secretario General modificó la Regla de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo Personal 104.1(v) y adoptó una nueva Regla de la Contraloría General Personal 104.19 a efectos de la República. Con fundamento incluir en el artículo 15 del Reglamento de Personal las disposiciones de los artículos 17 y 23 de las Normas Generales sobre el Refrendo PAT; y Que el Departamento de las Contrataciones Servicios de la Administración PúblicaRecursos Humanos, junto con el Ministerio Departamento de Educación Pública –en adelante MEP- Servicios Legales, ha planteado a esta Contraloría General, solicitud preparado un formulario especial para contratos que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso utilizará para el Financiamiento del Proyecto de Construcción PAT, y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar precisan pautas adicionales para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto uso de primer ordenese formulario de contrato, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unDECISIÓN:

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Samples: Contrato De Empleo

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, conforme al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la solicitud planteada. De conformidad Ley Nº 27332, Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados con el párrafo penúltimo del artículo la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad; Que, por su parte, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley No. 9124Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía - Osinergmin, esta entidad es el organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en el subsector hidrocarburos; siendo su misión, regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el contrato marco cumplimiento de arrendamiento financiero las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades del subsector hidrocarburos; Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones; Que, conforme a los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH), aprobados por Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, para realizar las actividades de comercialización de combustibles es requisito estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos; Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, y modificada por el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, el Distribuidor Minorista, es la persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 galones); Que, asimismo, de acuerdo al citado Glosario, un Transportista es la persona que, inscrita en el Registro de Hidrocarburos, se dedica al transporte de Combustibles Líquidos o de OPDH, mediante camiones tanque o camiones cisterna, barcazas, chatas o buques-tanque, desde las Refinerías hacia las Plantas de Abastecimiento o Terminales, de éstas a otras Plantas de Abastecimiento o Terminales, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, con unidades de transporte propias o de terceros; y está prohibido de comercializar su carga con terceros; Que, con fecha 31 de octubre de 2017 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, a través del cual se modificó la definición del Distribuidor Minorista, prohibiéndose al citado agente comercializar sus productos con embarcaciones; asimismo, se derogó el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, que prohibía que una unidad de transporte utilizada por un Distribuidor Minorista sea materia de una inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar simultáneamente el servicio de transporte; Que, lo expresado en el párrafo anterior implica que, al eliminarse la restricción del segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento citado en el párrafo anterior, la naturaleza del Distribuidor Minorista y de su unidad vehicular, cambia y como tal su registro de hidrocarburos debe ser sometido al refrendo actualizado. De acuerdo a ello, el Distribuidor Minorista continúa siendo un agente comercializador de Hidrocarburos que realizará su actividad a través de un Medio de Transporte autorizado, por lo que este transporte ya no es inherente a su condición de comercializador; Que, en este sentido el Ministerio de Energía y Minas remite a Osinergmin el Informe Técnico - legal Nº 024-2018-MEM/DGH-DPTC-DNH, a través del cual se precisa, que los Distribuidores Minoristas ya no están vinculados a alguna unidad de transporte (camión cisterna o camión tanque) para la realización de sus actividades de comercialización; y que dichas unidades, a efectos de realizar el servicio de transporte, deberán estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de Hidrocarburos; siendo que dichas unidades una vez inscritas en el citado registro podrán ser empleadas por cualquier Distribuidor Minorista para el transporte de los productos hacia sus clientes; Que, por otro lado, dado, que a partir de la Contraloría General emisión del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM las operaciones de todos los Distribuidores Minoristas ya no están restringidas a las unidades de transporte a las que estaban vinculados, sino que su ámbito de operación se extenderá a nivel nacional, haciendo uso de cualquier medio de transporte inscrito en el Registro de Hidrocarburos, y considerando que toda actividad de hidrocarburos debe contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cobertura del riesgo de las actividades de los citados agentes debe considerar un monto mínimo uniforme; Que, asimismo, dado que la unidad de transporte tendrá un Registro de Hidrocarburos propio como Medio de Transporte y ya no se encuentra vinculada al registro del Distribuidor Minorista, dicho medio mantendrá la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada al momento de la República. Con fundamento inscripción del citado Distribuidor, en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo razón a que conforme la Resolución Ministerial Nº 195-2010-EM las citadas pólizas de seguros están vinculadas a los volúmenes de capacidad de las Contrataciones unidades de la Administración Públicatransporte; Que, a mayor ahondamiento, el Ministerio de Educación Pública –Energía y Minas remite al Osinergmin el Informe Técnico - legal Nº 135-2018-MEM/DGH-DPTC-DNH, donde se precisa que, los Distribuidores Minoristas que realicen operaciones comerciales a partir de lo previsto en adelante MEP- ha planteado el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, serán requeridos a esta Contraloría Generalpresentar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente, solicitud la cual será equivalente a un monto mínimo de 100 UIT; Que, a partir de lo expuesto precedentemente, y dada las características actuales de los agentes que deseen realizar actividades como Distribuidor Minorista y Medio de Transporte, como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, resulta pertinente la actualización de los requisitos previstos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD; Que, por su parte, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y OPDH, aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM, los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, compuesta por Productores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas, así como los Consumidores Directos deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emitirá el Osinergmin; Que, en efecto, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS-CD, el Sistema de Control de Órdenes de Pedido es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, OPDH y Gas licuado de Petróleo (GLP); y están obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas encuentren inscritas en el supra citado artículoRegistro de Hidrocarburos y que adquieran Combustibles Líquidos, aspecto que se procederá OPDH y GLP; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 6 del Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a analizar Comercialización en el Subsector Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 562-2002-OS-CD y sus modificatorias, para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer ordenlos Distribuidores Minoristas, es preciso señalar que la presente gestión entrega de información comercial a OSINERGMIN deberá realizarse a través de la Plataforma del Sistema SPIC ubicada dentro del Módulo de Seguridad del Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP; siendo que, la obligación de registrar dicha información deberá realizarse inmediatamente al cierre de la orden de pedido en el Módulo de Seguridad del SCOP, caso contrario, el Distribuidor Minorista no se ajusta literalmente podrá generar una nueva orden de pedido; Que, en ese contexto, de acuerdo al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad artículo 9 y a la recepción Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, Osinergmin debe aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de ofertaslo dispuesto en el presente Decreto Supremo; así como, las disposiciones de adecuación de los citados agentes a las nuevas disposiciones sectoriales; Que, en ese orden de ideas, y de conformidad con la normativa expuesta, corresponde a Osinergmin regular las disposiciones para que los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles se adecúen a lo previsto por el hecho Decreto Supremo Nº 036-2017- EM, así como al Sistema de tratarse Control de un supuesto Órdenes de excepción Pedido (SCOP), a los procedimientos ordinariosefectos de optimizar las acciones de supervisión de las obligaciones sectoriales, especialmente aquellas referidas al volumen máximo que puede vender mensualmente el Distribuidor Minorista; Que, conforme a lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida establecido en el artículo 2 inciso c) 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General”, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en tanto la presente norma tiene por finalidad exclusiva cumplir con las disposiciones previstas por el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM para habilitar a los agentes al cumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho públiconormativa sectorial del MINEM y, no correspondería exigir el requisito establecido establece nuevas obligaciones a las ya previstas por la citada normativa sectorial, no se considera necesaria la previa publicación de un proyecto de norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la para recepción de ofertascomentarios; Que, pues no estamos de acuerdo con lo dispuesto en presencia la Ley Nº 27332, Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la realización Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de unFortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; con la conformidad de la Gerencia General, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 09-2019; SE RESUELVE:

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con Que, el párrafo penúltimo del artículo 2 Artículo 34 de la Ley NoN° 2341, establece que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas de cada procedimiento especial o cuando lo aconsejen razones de interés público. 9124La publicación se realizará por una sola vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en su defecto cuando corresponda, en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo. Que, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo inciso a) del Artículo 26 de la Contraloría General Ley Nº 060, establece como atribución de la República. Con fundamento en el artículo 15 Autoridad de Fiscalización del Reglamento sobre el Refrendo Juego la de las Contrataciones emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para la aplicación de la Administración Públicacitada Ley. Que, el Ministerio parágrafo I del Artículo 23 de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalla Ley N° 060, solicitud para establece que se le autorice sustituir el refrendo contralor Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de aquellos contratos la entidad y ejercerá la representación institucional. Que el parágrafo II del Artículo 23 de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para la Ley N° 060, establece que el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades Director Ejecutivo será designado mediante Resolución Suprema de una mayor agilidad terna propuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Que, en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse virtud a las disposiciones fijadas en precitadas, mediante Resolución Suprema Nº 18314 de 00 xx xxxx xx 2016, el supra citado artículoseñor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad designó a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativasDra. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx como Directora Ejecutiva de la normaAutoridad de Fiscalización del Juego. Que, más allá para una mejor aplicación de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada lo dispuesto en la excepción Ley Nº 060, y la modificación establecida en el artículo 2 inciso c) por la disposición adicional décima primera de la Ley N° 317, de Contratación Administrativa11 de diciembre de 2012 (Ley del Presupuesto General del Estado) que modifica el Artículo 7 de la Ley N° 060, relativa así como por la incorporación del tercer párrafo al Artículo citado mediante la Ley N° 717 de Modificaciones e Incorporaciones a la actividad contractual entre entes Ley N° 060 de derecho público13 de julio de 2015 y modificaciones al Decreto Supremo N° 0781 realizadas por el Decreto Supremo N° 2600 de 18 de noviembre de 2015, no correspondería exigir se hace necesario emitir una nueva disposición normativa que regule las actividades de las Promociones Empresariales y en consecuencia abrogar la Resolución Regulatoria N° 00-00000-00 de 28 de diciembre de 2017. Que, de acuerdo al fundamento técnico establecido en el requisito establecido Informe Cite: AJ/DNF/DFC/ INF/835/2018 de 31 de diciembre de 2018, emitido por la norma Dirección Nacional de Fiscalización, en la parte conclusiva determina que existe la justificación técnica plena para emitir una nueva Resolución Regulatoria. Que, de acuerdo al fundamento jurídico establecido en el Informe CITE: AJ/DNJ/DNC/ INF/485/2018 de 31 de diciembre de 2018, emitido por la Dirección Nacional Jurídica, en la parte conclusiva determina que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia diseño de la realización Resolución Regulatoria de unReglamento para otorgar autorizaciones a promociones empresariales, cumple con los requisitos establecidos para su diseño y no contraviene normativa vigente. La Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 26 de la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería, xx Xxxx y su Reglamento.

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CONSIDERANDO. I.-De Que el Fiduciante es Comitente de uno o más Agentes de Liquidación y Compensación (en adelante ALyC), autorizados por la procedencia Comisión Nacional de Valores y habilitado por ROFEX y Argentina Clearing S.A. de acuerdo a sus Normas Internas. Que Argentina Clearing es una entidad autorizada por la solicitud planteadaCNV mediante Xxxxxxxxxx Xxx. De conformidad 00000 de fecha 11 de Septiembre de 2014 para actuar como Cámara Compensadora y Agente de Custodia Registro y Pago bajo el Número de Matrícula 18. Que en consecuencia, Argentina Clearing dicta sus reglamentos y normas internas, los cuales el Fiduciante declara conocer y aceptar para poder registrar, compensar y/o liquidar operaciones con Valores Negociables, Productos de Inversión Colectiva y/ó cualquier otro valor o instrumento susceptible de registro, y/o compensación y liquidación en Argentina Clearing por intermedio de un ALyC. Que Argentina Clearing ha previsto en su Reglamento la constitución del presente fideicomiso. Que el Fiduciario es un Mercado autorizado por la Comisión Nacional de Valores, siendo su objeto principal brindar el ámbito para la negociación de Valores Negociables y Productos de Inversión Colectiva. En consecuencia, ROFEX dicta sus Normas Internas, las cuales el Fiduciante declara conocer y aceptar y fue autorizado por la Comisión Nacional de Valores bajo el Número de Matrícula 20. Que Argentina Clearing surge como escisión del patrimonio de ROFEX, convirtiéndose en la primera Cámara Compensadora del país que registra, y/o compensa y liquida y/o garantiza operaciones con Valores Negociables. Que Argentina Clearing celebró con ROFEX un acuerdo mediante el cual actúa como Cámara de Compensación y Liquidación, registrando, y/o compensando y liquidando la totalidad de las operaciones celebradas en el ámbito de ROFEX. Que ROFEX es sociedad controlante de Argentina Clearing. Que en virtud de esta relación comercial entre Argentina Clearing y ROFEX, es que ROFEX puede y desea ser Fiduciario en la medida en que ello favorezca la creación de un adecuado marco de garantía de las Operaciones Garantizadas del Fiduciante, pero podría transferir este rol a Argentina Clearing u otra empresa del grupo, máxime teniendo en cuenta que la función principal de Argentina Clearing es administrar las garantías depositadas por el Fiduciante. Que la facultad principal de Argentina Clearing consiste en calcular y exigir Márgenes y otras Garantías por las Operaciones Garantizadas del Fiduciante, y de determinar en caso de que corresponda, el incumplimiento del Fiduciante, el monto, como así también la oportunidad y pago del saldo deudor de las Cuentas de Compensación y Liquidación Que Argentina Clearing requiere ser Beneficiario del fideicomiso con el párrafo penúltimo fin de tener la posibilidad de estructurar su esquema de garantías en forma exclusiva e independiente de las contingencias propias de Argentina Clearing y del artículo 2 Fiduciante. Que el presente Fideicomiso se constituye en virtud de lo previsto en las Normas Internas de Argentina Clearing, y está constituido en cumplimiento de la Ley No26.831 art. 912440° y 45°, y en particular el art. 16°, Sección VI, Cap. III, Titulo VI, Normas de CNV (N.T. 2013), y sus disposiciones complementarias y modificatorias. Que tanto el Fiduciante, el contrato Fiduciario y Argentina Clearing tienen interés en generar un marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo garantía respecto de las operaciones sobre Valores Negociables y Productos de Inversión colectiva concertadas por el Fiduciante, en Mercados autorizados por CNV y/o fuera de aquellos, susceptibles de registro y/o compensación y/o liquidación en Argentina Clearing, que se encuentren garantizadas, total o parcialmente, por Argentina Clearing de acuerdo con sus Normas Internas, la Ley 26.831 y sus disposiciones complementarias y/o modificatorias, incluyendo no solo las operaciones, sino también, las Garantías exigidas para dicha operatoria. Estas operaciones, incluidas las Garantías (en adelante “Operaciones Garantizadas”) son las que motivan el presente Contrato de fideicomiso de garantía, con el fin de impulsar y favorecer la integración de los mercados y el desarrollo xxx xxxxxxx de capitales en la Argentina; Que el Fiduciante celebró con uno o más ALyC, un Convenio de Cuenta Especial de Liquidación (CEL), en virtud del cual, a solicitud del ALyC, Argentina Clearing otorga una (1) cuenta de registro individual para el Comitente; una (1) cuenta de compensación y liquidación individual para el Comitente, la cual es gestionada directamente por el ALyC, y una (1) cuenta de integración de márgenes individual para el Comitente, la cual es gestionada directamente por el Comitente. Que el ALyC, por cuenta y orden del Comitente, registra en Argentina Clearing operaciones sobre Valores negociables(en adelante “Operaciones Garantizadas” (según se define en el considerando Nro. 12) las cuales motivan el presente contrato de Fideicomiso Que en virtud del Convenio de Cuenta Especial de Liquidación (CEL) celebrado entre el ALyC y el Comitente, nace la obligación de celebrar un Fideicomiso de Garantía, con la finalidad de garantizar exclusivamente el pago del saldo deudor de la Contraloría General Cuenta de Compensación y Liquidación de la RepúblicaCEL del Comitente, razón por la cual es el deseo de aquellos, constituir el presente fideicomiso de garantía; Que las Operaciones Garantizadas del Comitente dan lugar a débitos y créditos que se compensan y liquidan en la Cuenta de Compensación y Liquidación de la CEL del Comitente. Con fundamento en Que el artículo 15 ALyC correspondiente, por cuenta y orden del Reglamento sobre Comitente, cobrará y/o pagará a Argentina Clearing el Refrendo saldo de la cuenta de Compensación y Liquidación de la CEL del Comitente. Que el Comitente transferirá directamente los márgenes requeridos por Argentina Clearing a la cuentas fiduciarias, y podrá retirar de las Contrataciones mismas los activos que excedan los márgenes requeridos por Argentina Clearing. En virtud de la Administración Públicalo expuesto, las Partes acuerdan celebrar el Ministerio presente contrato de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalfideicomiso ordinario de garantía, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción sujeto a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unsiguientes términos y condiciones:

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Samples: Contrato De Fideicomiso Especial De Garantia

CONSIDERANDO. I.-De Que mediante el Acuerdo 038 de 2017 se adoptó el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) constituido en la procedencia ley 1556 de 2012 y modificado mediante la ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Que el artículo 177º de la solicitud planteada. De conformidad con ley 1955 de 2019 extendió hasta el párrafo penúltimo del artículo 2 año 2032 la vigencia de la Ley Noley 1556 de 2012. 9124Que, así mismo, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo artículo 177º de la Contraloría General ley 1955 de 2019 amplió a otros géneros audiovisuales la cobertura del Fondo Fílmico Colombia, según lo defina el Manual de Asignación de Recursos. Que el artículo anterior determinó que al menos un cincuenta por ciento (50%) de citado Fondo debe asignarse a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia. Por su parte, el artículo 2.10.3.3.5 del decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 1º del decreto 474 de 2020, dispone la forma cómo debe darse aplicación a la referida norma del Plan Nacional de Desarrollo, entendiéndose que el porcentaje pertinente se determinará por el Comité dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y podrá modificarse en el curso del año según la tipología de los proyectos presentados o en perspectiva de solicitar la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia. Que el artículo 178º de la República. Con fundamento ley 1955 de 2019 modificó el artículo 9º de la ley 1556 de 2012, en el artículo 15 sentido de establecer, entre otros aspectos, un descuento tributario del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar 35% para el caso concretode obras audiovisuales extranjeras de cualquier género definido por el Comité Promoción Fílmica Colombia, cuando lleven a cabo trabajos audiovisuales en el país. PRIMERO: Como aspecto Este descuento se ampara en Certificados de primer ordenInversión Audiovisual en Colombia según lo previsto en el citado artículo legal. Que de acuerdo con los artículos 177º y 178º de la ley 1955 de 2019 y el decreto 1080 de 2015, modificado en lo pertinente por el decreto 474 de 2020, le compete al Comité Promoción Fílmica Colombia definir diversos aspectos de operación de la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia para obras audiovisuales nacionales y extranjeras, así como del descuento tributario amparado en Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia para las obras audiovisuales extranjeras que desarrollen trabajos en el país. Que, en consecuencia, es preciso señalar adoptar un nuevo Manual de Asignación de Recursos en el que la presente se determinen los lineamientos de gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorambos instrumentos antes descritos, con anterioridad en cuanto a la recepción promoción del territorio nacional como escenario de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de untrabajos audiovisuales.

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CONSIDERANDO. I.-De Que el Fiduciante es Comitente de uno o más Agentes de Liquidación y Compensación (en adelante ALyC), autorizados por la procedencia Comisión Nacional de Valores y habilitado por MtR y ACYRSA de acuerdo a sus Normas Internas. Que ACyRSA es una entidad autorizada por la solicitud planteadaCNV para actuar como Cámara de Compensación y Liquidación. De conformidad Que en consecuencia, ACYRSA dicta sus reglamentos y normas internas, los cuales el Fiduciante declara conocer y aceptar para poder registrar, compensar y/o liquidar operaciones con Valores Negociables, Productos de Inversión Colectiva y/ó cualquier otro valor o instrumento susceptible de registro, y/o compensación y liquidación en ACYRSA por intermedio de un ALyC. Que ACYRSA ha previsto en su Reglamento la constitución del presente fideicomiso. Que el Fiduciario es un Mercado autorizado por la Comisión Nacional de Valores, siendo su objeto principal brindar el ámbito para la negociación de Valores Negociables y Productos de Inversión Colectiva. En consecuencia, MtR dicta sus Normas Internas, las cuales el Fiduciante declara conocer y aceptar y fue autorizado por la Comisión Nacional de Valores bajo el Número de Matrícula 13. Que ACYRSA celebró con MtR un acuerdo mediante el cual actúa como Cámara de Compensación y Liquidación, registrando, y/o compensando y liquidando la totalidad de las operaciones celebradas en el ámbito de MtR. Que MtR es sociedad controlante de ACYRSA. Que en virtud de esta relación comercial entre ACYRSA y MtR, es que MtR puede y desea ser Fiduciario en la medida en que ello favorezca la creación de un adecuado marco de garantía de las Operaciones Garantizadas del Fiduciante, pero podría transferir este rol a ACYRSA u otra empresa del grupo, máxime teniendo en cuenta que la función principal de ACYRSA es administrar las garantías depositadas por el Fiduciante. Que la facultad principal de ACYRSA consiste en calcular y exigir Márgenes y otras Garantías por las Operaciones Garantizadas del Fiduciante, y de determinar en caso de que corresponda, el incumplimiento del Fiduciante, el monto, como así también la oportunidad y pago del saldo deudor de las Cuentas de Compensación y Liquidación Que ACYRSA requiere ser Beneficiario del fideicomiso con el párrafo penúltimo fin de tener la posibilidad de estructurar su esquema de garantías en forma exclusiva e independiente de las contingencias propias de ACYRSA y del artículo 2 Fiduciante. Que el presente Fideicomiso se constituye en virtud de lo previsto en las Normas Internas de ACYRSA, y está constituido en cumplimiento de la Ley No26.831 art. 912440° y 45°, y de lo dispuesto en las Normas de CNV (N.T. 2013), y sus disposiciones complementarias y modificatorias. Que tanto el Fiduciante, el contrato Fiduciario y ACYRSA tienen interés en generar un marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo garantía respecto de las operaciones sobre Valores Negociables y Productos de Inversión colectiva concertadas por el Fiduciante, en Mercados autorizados por CNV y/o fuera de aquellos, susceptibles de registro y/o compensación y/o liquidación en ACYRSA, que se encuentren garantizadas, total o parcialmente, por ACYRSA de acuerdo con sus Normas Internas, la Ley 26.831 y sus disposiciones complementarias y/o modificatorias, incluyendo no solo las operaciones, sino también, las Garantías exigidas para dicha operatoria. Estas operaciones, incluidas las Garantías (en adelante “Operaciones Garantizadas”) son las que motivan el presente Contrato de fideicomiso de garantía, con el fin de impulsar y favorecer la integración de los mercados y el desarrollo xxx xxxxxxx de capitales en la Argentina; Que el Fiduciante celebró con uno o más ALyC, un Convenio de Cuenta Especial de Liquidación (CEL), en virtud del cual, a solicitud del ALyC, ACYRSA otorga una (1) cuenta de registro individual para el Comitente; una (1) cuenta de compensación y liquidación individual para el Comitente, la cual es gestionada directamente por el ALyC, y una (1) cuenta de integración de márgenes individual para el Comitente, la cual es gestionada directamente por el Comitente. Que el ALyC, por cuenta y orden del Comitente, registra en ACYRSA operaciones sobre Valores negociables(en adelante “Operaciones Garantizadas”) las cuales motivan el presente contrato de Fideicomiso Que en virtud del Convenio de Cuenta Especial de Liquidación (CEL) celebrado entre el ALyC y el Comitente, nace la obligación de celebrar un Fideicomiso de Garantía, con la finalidad de garantizar exclusivamente el pago del saldo deudor de la Contraloría General Cuenta de Compensación y Liquidación de la RepúblicaCEL del Comitente, razón por la cual es el deseo de aquellos, constituir el presente fideicomiso de garantía; Que las Operaciones Garantizadas del Comitente dan lugar a débitos y créditos que se compensan y liquidan en la Cuenta de Compensación y Liquidación de la CEL del Comitente. Con fundamento en Que el artículo 15 ALyC correspondiente, por cuenta y orden del Reglamento sobre Comitente, cobrará y/o pagará a ACYRSA el Refrendo saldo de la cuenta de Compensación y Liquidación de la CEL del Comitente. Que el Comitente transferirá directamente los márgenes requeridos por ACYRSA a la cuentas fiduciarias, y podrá retirar de las Contrataciones mismas los activos que excedan los márgenes requeridos por ACYRSA. En virtud de la Administración Públicalo expuesto, las Partes acuerdan celebrar el Ministerio presente contrato de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalfideicomiso ordinario de garantía, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción sujeto a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unsiguientes términos y condiciones:

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Samples: Contrato De Fideicomiso Especial De Garantia

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con Que, el párrafo penúltimo del artículo 2 5°, de la Ley No. 91243051/06, el contrato marco Nacional de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo Cultura, creó la Secretaría Nacional de Cultura como organismo dependiente de la Contraloría General Presidencia de la República, con rango ministerial, cuyo objetivo es ejecutar las tareas que le demande el Estado para el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la adopción de un modelo democrático de gestión cultural orientado hacia la descentralización de sus instituciones y desarrollado en un marco de tolerancia, reconocimiento de la diversidad cultural y respeto a los derechos culturales de las minorías. Con fundamento en Que, según el artículo 15 6º de la ley 3051/2006, Nacional de Cultura, la Secretaría Nacional de Cultura tiene como objetivos: "b) fomentar el desarrollo de los procesos culturales; y “e) promover la integración del Reglamento sobre el Refrendo nivel cultural en los procesos de descentralización administrativa, jurídica y política del Estado". Además, por disposición del artículo 8° de la Ley mencionada, LA SECRETARÍA tiene como función "d) establecer mecanismos de comunicación, consulta y concertación con diferentes sectores de la sociedad en lo relativo a la gestión cultural y, específicamente, a la formulación de las Contrataciones políticas culturales; Que, según los Estatutos Sociales del CAP, con Personería Jurídica Decreto Nº 6190/1994 del 20 de octubre, se especifica entre sus objetivos: a) Orientar las acciones profesionales hacia el servicio de la Administración Públicasociedad, mediante políticas institucionales que busquen soluciones a los problemas nacionales que guarden relación con el ámbito de su competencia; g) Facilitar y orientar el servicio a la comunidad, mediante el relacionamiento institucional con las reparticiones públicas, comunales o privadas que lo requieran; y h) Proponer a las autoridades nacionales, departamentales o comunales y a las organizaciones privadas, los principios, criterios y políticas orientadoras del desarrollo del país en los aspectos relacionados “con la arquitectura, la vivienda, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalurbanismo, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados la docencia profesional y otras cuestiones afines, tales como la conservación del “Fideicomiso para el Financiamiento medio ambiente y preservación del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel patrimonio arquitectónico nacional”. Es importante tener Que, ambas instituciones están en condiciones legales de establecer lazos formales de cooperación y por tanto celebran el presente CONVENIO, que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones se regirá por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unsiguientes cláusulas:

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Samples: www.cultura.gov.py

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que Que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida lo establecido en el artículo 2 inciso c) Artículo 7° de la Ley de Contratación AdministrativaTelecomunicaciones y en el Artículo 106° de su Reglamento General, relativa la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109º del citado Reglamento General de la actividad contractual entre entes Ley de derecho públicoTelecomunicaciones, no correspondería exigir el requisito los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la norma Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL-; Que mediante Resolución Nº 002-GG-2001/OSIPTEL de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxx General aprobó el contrato de interconexión suscrito con fecha 23 de octubre de 2000 y las modificaciones comunicadas con fecha 05 de enero de 2001, entre AT&T y Xxx, para interconectar la red de los servicios de telefonía fija y portador de larga distancia nacional e internacional de AT&T y la red del servicio público de comunicaciones personales de Xxx; Que mediante carta recibida el 08 de enero de 2002, Xxx comunicó a OSIPTEL que ha suscrito con AT&T un acuerdo complementario al contrato de interconexión de fecha 23 de octubre de 2000 suscrito entre ambas empresas; presentando asimismo el documento escrito que contiene dicho acuerdo complementario, referido en la sección de VISTO; Que la red del servicio de telefonía fija local de Telefónica se encuentra actualmente interconectada con la red del servicio de telefonía fija local y portador de larga distancia de AT&T y con la red del servicio de comunicaciones personales de Xxx, en virtud de relaciones de interconexión establecidas dentro del marco normativo de la materia; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, modificada por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 070-2000 y Nº 003-2001-CD/OSIPTEL, en la relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta, no es exigible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alternativa, el operador solicitante de la interconexión indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexión en el que se establezcan los mecanismos de liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondientes a dicha relación de interconexión; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del acuerdo complementario de interconexión suscrito entre AT&T y Xxx, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2001- CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el trámite acuerdo complementario de revisión previa haya sido sometido al conocimiento interconexión materia de este órgano contralorla presente Resolución, con anterioridad se adecua a la recepción normativa vigente en materia de ofertasinterconexión en sus aspectos legales, pues técnicos y económicos; no estamos en presencia obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la realización interconexión; Que se ha advertido que en el acuerdo complementario de uninterconexión presentado por Xxx no se ha señalado la fecha exacta de suscripción del referido documento; por lo que en aplicación de los principios de eficacia e informalismo establecidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del Artículo VIII del mismo Titulo Preliminar, resulta pertinente la invocación subsidiaria del inciso 2 del Artículo 245º del Código Procesal Civil, por cuya virtud se considera que para efectos del presente procedimiento, el referido acuerdo tiene como fecha cierta de suscripción el 8 de enero de 2002, fecha en la cual dicho documento fue presentado a OSIPTEL para su pronunciamiento; Que en relación con lo expresado en el segundo y tercer párrafos de la cláusula tercera del acuerdo complementario de interconexión, se entiende que la intención de las partes que suscriben el acuerdo, es la de señalar las responsabilidades de pago de los cargos que les corresponderán asumir a cada una de ellas por la utilización del transporte conmutado local que será provisto por terceras empresas no intervinientes en el acuerdo –Telefónica u otras-, lo cual es coherente con los mecanismos de liquidación estipulados en la cláusula cuarta de dicho acuerdo complementario; sin embargo, es necesario precisar que la determinación de los montos de los cargos que corresponderá pagar a favor de Telefónica o de cualquier otra empresa que provea a las partes el transporte conmutado local, está sujeta a los respectivos acuerdos de interconexión que son celebrados con dichas empresas; Que atendiendo a que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del acuerdo complementario de interconexión remitido, y considerando que la información contenida en él, no constituye información que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusión genere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado, se considera pertinente disponer la inclusión automática del contrato, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 45º del Reglamento de Interconexión; En aplicación de lo previsto en el Artículo 49° del Reglamento de Interconexión; Regístrese, comuníquese y publíquese.

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CONSIDERANDO. I.-De Que, el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1041, con el cual se aprueba el Decreto Legislativo que modifica diversas normas del Marco Normativo Eléctrico, establece que los Generadores Eléctricos que contraten Servicio Firme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la procedencia Ley Nº 27133, tienen derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que eficientemente harían en virtud de dicho contrato; Que, en el mismo Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1041, se establece que el pago de las compensaciones necesarias será asignado en los costos de transmisión del sistema interconectado nacional y será definido por OSINERGMIN; Que, conforme al Artículo 25 del Reglamento General del OSINERGMIN, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el OSINERGMIN en cumplimiento de sus funciones, que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante ni darán lugar a procedimiento administrativo; Que, en los informes Nº 0117-2009-GART y Nº 0138-2009-GART, se sustentaron los motivos para la emisión del proyecto del Procedimiento para la determinación del Incentivo a la contratación del Servicio Firme y eficiencia en el uso del gas natural. Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN, aprobó mediante Resolución Nº 057-2009 OS/CD, la publicación del proyecto de norma “Procedimiento para la determinación del Incentivo a la contratación del Servicio Firme y eficiencia en el uso del gas natural”, a fin de que las empresas, instituciones y en general los interesados puedan hacer llegar al OSINERGMIN sus comentarios y sugerencias, habiéndose recibido dentro del plazo establecido los comentarios de las empresas: Gas Natural de Lima y Callao (Cálidda), Kallpa Generación S.A., Enersur GDF Suez, Edegel, Duke Energy Egenor, Payet/Rey/Cauvi Abogados y Transcogas Perú SAC; los cuales han sido analizados en el informe técnico Nº 0177-2009-GART; Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN, aprobó mediante Resolución Nº 092-2009-OS/CD declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EDEGEL S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009- OS/CD, correspondiendo a todas las generadoras eléctricas que mantengan vigentes contratos de transporte de servicio firme, en los gasoductos beneficiados con la Ley Nº 27133, el derecho a percibir la compensación a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1041. Que, se han emitido los Informes Nº 0177-2009-GART y Nº 0266-2009-GART de la solicitud planteada. Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación de la emisión del presente procedimiento, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 lo establecido en la Ley Nº 27332, Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Ley No. 9124Inversión Privada en los Servicios Públicos, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 Reglamento General del Reglamento sobre OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Refrendo Decreto Legislativo Nº 1041, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo Concesiones Eléctricas y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Decreto Supremo Nº 018-2004-EM y en la tramitación de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus procedimientosrespectivas normas modificatorias, complementarias y conexas. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concretoSE RESUELVE: xxx.xxxxxxx.xxx.xx. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional XXXXXXX XXXXXXX XXXX Presidente del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unConsejo Directivo OSINERGMIN

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con Que mediante el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley NoN° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURI- DAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DEL INTERIOR y TRANSPORTE, conforme Decreto 874/2012, cuya misión es la reducción de la tasa de siniestra- lidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3° de la mencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales. 9124Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la Ley 26.363 en su artículo 4°, incisos e), f), h) y j), se encuentra la de crear y establecer las característi- cas y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, así como también autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en su caso los centros de emisión y/o impresión de las mismas. Que mediante el Decreto N° 1787/2008 se dio estructura organizativa a la ANSV, creándose la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, la cual tendrá como misión coordinar con los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo otorgamiento de la Contraloría General Licencia Nacional de Conducir, respondiendo a estándares de seguridad, técnicos y de diseño; certificar y homologar los centros de emisión y/o de impresión de la RepúblicaLicencia Nacional de Conducir; coordinar la emisión de licencias provinciales y municipales de conducir autorizadas; y determinar, homologar y auditar los contenidos de los exámenes que deben rendir los solicitantes de la mencionada Licencia. Con fundamento Que en ese lineamiento, la ANSV dictó con fecha 27 de Octubre de 2009, la Disposición XXXX X° 000 mediante la cual se aprueba el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR a fin de unificar los criterios en todo el país respecto al formato de las licencias, los requisitos previos a la solicitud, la emisión y todas las cuestiones atinentes, como así también la creación de bases de da- tos actualizadas que contenga los datos de las habilitaciones para conducir emitida en todo el país. Que en tal sentido, se ha suscripto con fecha 29 xx xxxxx de de 2010, un Convenio Específico de Cooperación entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la PROVINCIA de BUENOS AIRES, cuyo objeto es la Homologación y Certificación del Centro de Emisión y de los Centros de Otorgamiento respectivamente, con el fin de implementar en la Provincia de Buenos Aires la Licencia Nacional de Conducir. Que el mencionado Convenio Específico define en su Anexo V, el Procedimiento de Homolo- gación del Centro de Emisión y de Certificación de los Centros de Otorgamiento, estableciendo que el Certificado de Centro de Otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir “...tendrá una vigencia de UN (1) año y se renovará automáticamente por igual período de no mediar notificación fehaciente en contrario por alguna de las partes, la cual deberá hacerse con SESENTA (60) días de anticipación con expresión de causa...”. Que en el orden al Convenio Específico de Cooperación suscripto entre la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la PROVINCIA de BUENOS AIRES, alineándose los plazos a lo regulado en el Decreto 1716/2008, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIA DE CONDUCIR, en el ámbito de sus competencias, ha evaluado y acreditado el correcto funcionamiento de los Centros de Otorgamiento de Licencias de Conducir de la Provincia de Buenos Aires referenciados en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Públicapresente medida, el Ministerio por lo que ha considerado oportuna la renovación de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generallos correspondiente Cer- tificación de los Centros de Otorgamiento de Licencia Nacional de Conducir oportunamente emitidos. Que con fecha 1° xx Xxxxxx de 2012, solicitud para que mediante Disposición XXXX X° 000, se le autorice sustituir el refrendo contralor han Certificado los Centros de aquellos contratos Otorgamiento de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto Licencias de Construcción Conducir de los Municipios de Coronel Príngles, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Hermoso, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx, Guaminí, Saliqueló, Coronel Xxxxxx, Daireaux, Tres Xxxxx, Xxxxxxxxxx, Lobos, Xxxxx Xxxxx, Cañuelas, San Xxxxxx xxx Xxxxx, Xxxxxxx, General las Xxxxx, Xxxxxxx, General Xxxxxx, General Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxx, General Xxxxxxxxx, Xxxxx, Laprida y Equipamiento General Xxxxxxxx, de Infraestructura Educativa del Ministerio la Provincia de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad Buenos Aires, com- prendidos en la tramitación 7° Etapa de sus procedimientosImplementación. Corresponde a Que con fecha 1° xx Xxxxxx de 2013, mediante Disposición XXXX X° 000, se ha renovado por primera vez la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículoCertificación referida y, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorposteriormente, con anterioridad a fecha 1° xx Xxxxxx de 2014, mediante Disposición XXXX X° 000, se ha renovado por segunda vez la recepción Certificación de ofertas, por el hecho los Centros de tratarse Emi- sión de un supuesto Licencias de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse Conducir mencionados. Que en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstantetal sentido, corresponde analizar si tener por renovada la gestión sometida, se ajusta al espíritu Certificación de los Centros de Otor- gamiento de Licencias de Conducir de los Municipios antes citados de la normaProvincia de Buenos Aires, más allá comprendidos en la 7° Etapa de Implementación, conforme las facultades conferidas al DIRECTOR EJECUTIVO de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en concreto. Asílos artículo 4° inciso a), es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso ce) y f) de la Ley de Contratación AdministrativaN° 26.363 y Anexo V al Decreto N° 1716/08. Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la DIREC- CION DEL SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia ambas dependientes de la realización DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, y la DIRECCION DE INFORMATICA, han tomado la intervención de unsu competencia. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGA- LES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención que les compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el Artículo 4° incisos f) y j), y Artículo 7° inciso b) de la Ley N° 26.363, normas reglamentarias y complementarias. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DISPONE:

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CONSIDERANDO. I.-De Que la procedencia ley 27.424, tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la solicitud planteadared de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red. De conformidad con Asimismo, se declara de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir xx xxxxxxx renovables, considerando como objetivos la eficiencia energética, la reducción de pérdidas en el párrafo penúltimo del artículo 2 sistema interconectado, la potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto, la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento protección ambiental prevista en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones 41 de la Administración PúblicaConstitución Nacional y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad. La ley 27.424 creó el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero (en adelante, indistintamente, el Fideicomiso y/o el FODIS), el que se encontrará sujeto a la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sus modificatorias y ampliaciones; Que la ley 27.424 estableció que el FODIS tiene por objeto la aplicación de los bienes fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, incentivos, garantías, la realización de aportes de capital y adquisición de otros instrumentos financieros, todos ellos destinados a la implementación de sistemas de generación distribuida a partir xx xxxxxxx renovables. Asimismo, a través de la ley 27.424 se estableció que los Beneficios Promocionales para la generación distribuida de energía eléctrica de fuente renovable serán implementados a través del FODIS. Que en función de lo previsto en la ley 27.424, el Estado Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, actúa en el FODIS como fiduciante y fideicomisario. Que mediante resolución 314 del 20 de diciembre de 2018 (RESOL-2018-314-APN- SGE#MHA) la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Minsiterio de Hacienda estableció que la Autoridad de Aplicación que participa del FODIS atento las funciones que le autorice sustituir otorga la ley 27.424, su reglamentación, lo dispuesto en el refrendo contralor Contrato y por las normas aplicables del Código Civil y Comercial de aquellos contratos la Nación, sea representada por la Subsecretaría de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto Energías Renovables y Eficiencia Energética dependiente de Construcción la Secretaría de Recursos Renovables y Equipamiento Mercado Eléctrico de Infraestructura Educativa la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente Hacienda, delegándose en ella el ejercicio de las competencias que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde corresponden a la Secretaría de Gobierno de Energía; Que mediante la disposición [ ] del [ ] de 2019 de la Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética (DI-2019-XXX-APN-SSERYEE#MHA), se ha designado al BICE como fiduciario del Fideicomiso; Que el Fiduciario es una entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación financiera especializada, que cuenta con una estructura administrativa y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar operativa competente para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto desempeño de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de las funciones que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorContrato pone a su cargo y que ha cumplido, y cumple, debidamente con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse los requerimientos legales y reglamentarios para desempeñarse como entidad financiera y fiduciario de un supuesto fideicomiso financiero y de excepción administración de las características del Fideicomiso. En consecuencia, en atención a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a estas consideraciones las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu Partes acuerdan celebrar el Contrato de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, conformidad con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unlas siguientes cláusulas:

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Samples: Contrato De Fideicomiso De Administración Y Financiero

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, de acuerdo a los artículos 2 y 67 de la solicitud planteada. De conformidad con Constitución Política del Perú, se establece que es deber primordial del Estado garantizar el párrafo penúltimo derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, siendo el Estado el que determina la Política Nacional del Ambiente, promoviendo el uso racional de los recursos naturales; Que, conforme al artículo 2 191 de la Ley No. 9124Constitución Política del Perú, las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo artículo 24, inciso 24.2) de la Contraloría General Xxx Xxxxx del Sistema Nacional de Gestión Ambiental aprobada por Ley Nº 28245, establece que los gobiernos locales deben implementar el Sistema Local de Gestión Ambiental sobre la base de los órganos que desempeñan diversas funciones ambientales que atraviesan el Gobierno Local y con participación de la República. Con fundamento en sociedad civil; Que, el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública73, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c3.1) de la Ley Orgánica de Contratación AdministrativaMunicipalidades Nº 27972, relativa otorga a las municipalidades competencias en relación a la actividad contractual entre entes protección ambiental; asimismo el artículo 9, numeral 7 de derecho públicola citada Ley, no correspondería exigir establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar el requisito establecido por la norma Sistema de que Gestión Ambiental Local y sus instrumentos en concordancia con el trámite Sistema de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralorGestión Ambiental Nacional y Regional; Que, con anterioridad a Ordenanza Municipal Nº 177-MVES del 27.10.2008, se constituyó la recepción Comisión Ambiental Municipal - CAM, conformada por representantes de ofertaslos diversos sectores que intervienen en el desarrollo local, pues no estamos en presencia se inició un proceso de concertación para la gestión ambiental compartida, lo que permite un espacio de diálogo y discusión de la realización problemática ambiental del distrito, que tiene como productos iniciales la construcción del Sistema Local de unGestión Ambiental, el Plan de Acción Ambiental Local, y la Agenda Ambiental Local cuyos documentos han sido reconocidos en la presente ordenanza; Que, el Gobierno Local requiere dotarse de un marco legal claro y específico en materia de gestión ambiental que la regule, estableciendo lineamientos de política y creando instrumentos de gestión ambiental; Que, el Gobierno Local requiere contar con una planificación de la gestión ambiental a largo plazo, para lo cual ha elaborado su Plan de Acción Ambiental como instrumento de gestión; asimismo requiere contar con un instrumento que permita viabilizar la ejecución de dicho Plan, para lo cual ha elaborado una Agenda Ambiental Local de corto plazo, como instrumento de gestión; Que, el Gobierno Local requiere contar con una planificación de la gestión ambiental a largo plazo, así como con un instrumento que permita viabilizar su ejecución, para lo cual ha elaborado su Plan de Acción Ambiental y una Agenda Ambiental Local de corto plazo, como instrumentos de gestión; Que, según lo señalado en el artículo 45 del Reglamento de la Xxx Xxxxx del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, “El Sistema Local de Gestión Ambiental se regula mediante Ordenanza Municipal, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente”, y habiéndose recibido la opinión favorable del Ministerio del Ambiente, la presente Ordenanza aprueba el Sistema Local de Gestión Ambiental xx Xxxxx El Xxxxxxxx, el cual define y organiza de manera eficiente los recursos y mecanismos de trabajo para una eficiente gestión ambiental. Que, el Plan Integral de Desarrollo Concertado xx Xxxxx El Xxxxxxxx al 2021, en su Línea Estratégica: Ciudad Saludable precisa como uno de sus objetivos estratégicos “Lograr un ambiente saludable y sostenible a través del manejo adecuado de residuos sólidos, el incremento de áreas verdes y el control de la contaminación”, por lo que se hace imperioso institucionalizar la gestión ambiental en el distrito, así como dotarla de los instrumentos de gestión ambiental que permitan unir esfuerzos en pro de lograr los objetivos planteados; Que, es necesario contar con una Ordenanza que tenga por objetivo establecer las bases de una gestión ambiental orientada hacia el desarrollo sostenible y el fortalecimiento de las organizaciones públicas y privadas, mediante disposiciones y acciones de protección ambiental para mejorar la calidad de vida de los pobladores del distrito xx Xxxxx El Xxxxxxxx; Estando a lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas en el Art. 9, así como el Art. 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, contando con el Voto Unánime del Concejo Municipal, se expide la presente; Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. XXXXX XXX XXXX Alcalde Villa El xxxxxxxx, 28 de noviembre de 2008 POR CUANTO: El Concejo Municipal xx Xxxxx El Xxxxxxxx, en Sesión de Concejo de la fecha;

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, conforme al literal c) del Artículo 3º de la solicitud planteadaXxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, corresponde a los Organismos Regulares dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo con el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, la Distribución de Gas Natural por red de ductos constituye un servicio público, cuya fijación tarifaria y supervisión de sus respectivos contratos de concesión se encuentra a cargo de Osinergmin; Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en el cual se establecieron los lineamientos y criterios básicos para la fijación de las tarifas por el servicio público de distribución de Gas Natural; Que, de otro lado, con la finalidad de acelerar la masificación del uso del Gas Natural en los sectores domiciliarios e industriales, se han venido adjudicando diversas concesiones de distribución de Gas Natural en diversas regiones del país, cuyas tarifas, condiciones de aplicación tarifaria y condiciones generales de la prestación del servicio se encuentran establecidas en diversos cuerpos normativos, evidenciando que la regulación del servicio se viene efectuando de manera dispersa; Que, de acuerdo a lo expuesto, se advierte la necesidad de establecer las condiciones generales para la prestación del servicio y la aplicación de las tarifas al consumidor final, las cuales permitirán estandarizar los criterios aplicables en todas las concesiones y unificarlos en un único cuerpo normativo que simplifique su identificación y revisión por parte de todos los agentes. Asimismo, dicha norma permitirá el acceso de los usuarios del servicio a toda la información necesaria respecto al contenido del Contrato de Suministro, las categorías tarifarias, los cargos tarifarios, los precios y tarifas, los procedimientos de facturación, entre otros; Que, en tal sentido, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 14º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en el Artículo 25º del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM; mediante Resolución Osinergmin Nº 287-2015-OS/CD, se publicó el proyecto de Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final”, estableciéndose en dicha Resolución un plazo de 15 días calendarios, dentro del cual se recibieron las opiniones y sugerencias de los siguientes interesados: Contugas S.A.C., Gas Natural Fenosa S.A., Gases xxx Xxxxxxxx S.A.C. y Xxxxxxx S.A.; Que, al respecto, las opiniones y sugerencias recibidas, dentro del plazo legal otorgado, han sido analizadas en el Informe Técnico Nº 173-2016-GRT y en el Informe Legal Nº 171-2016-GRT, habiéndose acogido aquellas que contribuyen con el objetivo del proyecto de norma publicado; Que, los informes mencionados en el considerando anterior, complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 lo establecido en la Ley Nº 27332, Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el artículo 15 TUO del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM y sus modificatorias; y en lo dispuesto en la Administración PúblicaLey Nº 27444, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitud para que se le autorice sustituir y sus normas modificatorias y complementarias; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el refrendo contralor Consejo Directivo de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y Osinergmin en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unSesión Nº 10-2016.

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CONSIDERANDO. I.-De Que conforme a los hechos y documentos presentados por las empresas prestadoras, los carriers internacionales AT&T Corp. y WorldCom (MCI International, Inc.) mantienen una negativa injustificada a suscribir nuevos acuerdos de tasa contable o distribución consistentes con el régimen de telecomunicaciones vigente en la procedencia República Dominicana. CONSIDERANDO: Que los actuales contratos de tasa contable y distribución suscritos con estas dos (2) empresas, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, pues sus condiciones económicas desconocen el fundamento de costos de los cargos de acceso locales. CONSIDERANDO: Que tolerar la no adecuación de los contratos de tasa contable o distribución de AT&T Corp. y WorldCom (MCI International, Inc.) sería RESOLUCIÓN NO. 064-03 PÁGINA 43 DE 51 discriminatorio respecto de otros carriers estadounidenses que si acogen las condiciones del régimen de las telecomunicaciones en la República Dominicana y por ende, mantendría una distorsión de la competencia en el servicio internacional. CONSIDERANDO: Que adicionalmente, y a fin de cumplir cabalmente con el mandato del Legislador de mantener la competencia efectiva, sostenible y no discriminatoria en el servicio internacional en la industria de telecomunicaciones República Dominicana, es necesario al INDOTEL, asegurarse de que dispone, a fines de evaluación, de la totalidad de los acuerdos completos contentivos de cada uno de los términos y condiciones que rigen la actual relación que mantienen las empresas prestadoras locales con cada uno de los carriers con los cuales cursan telecomunicaciones internacionales. De manera especial, interesa al INDOTEL conocer y evaluar a los fines antes dichos, los acuerdos que las empresas prestadoras locales mantienen con carriers internacionales, que a su vez sean sus casas matrices, empresas de auto-corresponsalía o vinculadas. CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de las observaciones a contratos que se efectúan en la presente decisión, por disponer este Consejo Directivo, en estos momentos de suficientes elementos de juicio para proceder en esa forma, el INDOTEL hace expresa reserva de que, será solo al tener el conjunto de las piezas arriba mencionadas, que podrá asegurar que no existen más acuerdos discriminatorios o contrarios al régimen legal, que deban ser observados por el organismo, en el plazo de treinta (30) días que establece el artículo 27.2 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, luego del recibo de los mismos. CONSIDERANDO: Que respecto de la solicitud planteada. De conformidad de CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. y en consistencia con lo anterior, resulta improcedente en el párrafo penúltimo del artículo 2 marco de la Ley No. 9124libre negociación de los precios internacional, el contrato marco establecer márgenes de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo rentabilidad de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativasoficio. No obstante, corresponde analizar si el INDOTEL podrá observar contratos de tasa contable y de distribución, que impidan a las prestadoras locales incluir en la gestión sometidadeterminación del precio, se ajusta al espíritu una orientación hacia los costos y elementos de la normared, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento los previstos por el cargo de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida acceso reconocidos en el artículo 2 inciso c) Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que intervienen en tráfico internacional. CONSIDERANDO: Que una enumeración de dichos elementos, así como el criterio de orientación a costos al determinar el precio de la Ley tasa contable o de Contratación Administrativadistribución, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido se encuentran reconocidos por la norma Unión Internacional de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralorTelecomunicaciones (UIT), con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia organización de la realización de uncual la República Dominicana es un Estado Miembro, en su Recomendación XXX-X Xx. 000; el INDOTEL se RESOLUCIÓN NO. 064-03 PÁGINA 44 DE 51

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CONSIDERANDO. I.-De Que mediante el Acuerdo 038 de 2017 se adoptó el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) constituido en la procedencia Ley 1556 de 2012 y modificado mediante la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Que el artículo 177º de la solicitud planteadaley 1955 de 2019 extendió hasta el año 2032 la vigencia de la ley 1556 de 2012. De conformidad con Que, así mismo, el párrafo penúltimo artículo 177º de la ley 1955 de 2019 amplió a otros géneros audiovisuales la cobertura del Fondo Fílmico Colombia, según lo defina el Manual de Asignación de Recursos. Que el artículo 2 anterior determinó que al menos un cincuenta por ciento (50%) de citado Fondo debe asignarse a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia. Por su parte, el artículo 2.10.3.3.5 del decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 1º del decreto 474 de 2020, dispone la forma cómo debe darse aplicación a la referida norma del Plan Nacional de Desarrollo, entendiéndose que el porcentaje pertinente se determinará por el Comité dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y podrá modificarse en el curso del año según la tipología de los proyectos presentados o en perspectiva de solicitar la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia. Que el artículo 178º de la ley 1955 de 2019 modificó el artículo 9º de la Ley No. 91241556 de 2012, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 sentido de establecer, entre otros aspectos, un descuento tributario del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar 35% para el caso concretode obras audiovisuales extranjeras de cualquier género definido por el Comité Promoción Fílmica Colombia, cuando lleven a cabo trabajos audiovisuales en el país. PRIMERO: Como aspecto Este descuento se ampara en Certificados de primer ordenInversión Audiovisual en Colombia según lo previsto en el citado artículo legal. Que de acuerdo con los artículos 177º y 178º de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, modificado en lo pertinente por el Decreto 474 de 2020, le compete al Comité Promoción Fílmica Colombia definir diversos aspectos de operación de la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia para obras audiovisuales nacionales y extranjeras, así como del descuento tributario amparado en Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia para las obras audiovisuales extranjeras que desarrollen trabajos en el país. Que, en consecuencia, es preciso señalar adoptar un nuevo Manual de Asignación de Recursos en el que la presente se determinen los lineamientos de gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorambos instrumentos antes descritos, con anterioridad en cuanto a la recepción promoción del territorio nacional como escenario de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de untrabajos audiovisuales.

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CONSIDERANDO. I.-De Que, mediante la procedencia Resolución Ejecutiva Nº 35-2014- ITP/DEC de fecha 12 xx xxxxx de 2014, se aprobó el Tarifario del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica que brinda el Instituto Tecnológico de la solicitud planteadaProducción – ITP; Que, mediante documentos de vistos, se propone incluir en el Tarifario del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica, aprobado por la Resolución Ejecutiva Nº 35-2014-ITP/DEC de fecha 12 xx xxxxx de 2014, precios de cursos que serán brindados por el Instituto Tecnológico de la Producción a profesionales y/ o técnicos responsables de los procesos productivos en la industria pesquera y personas interesada en fortalecer conocimientos sobre las actividades de procesamiento y aseguramiento de la calidad de productos de origen pesquero; Que, el literal d) del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú –ITP y el literal c) del artículo 36º de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 344-2012-PRODUCE, disponen que, son recursos del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú –ITP, los Recursos Directamente Recaudados, que se generen de prestación de servicios, así como los recursos destinados por los artículos 17º y 27º de la Ley General de Pesca y los provenientes de las ventas de los productos resultantes de sus investigaciones y regalías resultantes por autorizar el uso de patentes; Que, el último párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular xxx Xxxxxx establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 088-2001- PCM, Decreto Supremo que establece disposiciones aplicables a las Entidades del Sector Público para desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros correspondientes, dispone que, el Titular de la Entidad mediante Resolución establecerá la descripción clara y precisa de los bienes y/o servicios que son objeto de comercialización por parte de la Entidad, las condiciones y limitaciones para su comercialización si las hubiere, el monto del precio expresado en porcentaje de la UIT y su forma de pago; Que, los cursos propuestos a ser dictados por el Instituto Tecnológico de la Producción, constituyen servicios que no son comercializados en exclusividad, enmarcándose en las disposiciones aplicables a las Entidades del Sector Público para desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros correspondientes a los ciudadanos; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 088- 2001-PCM, dispone que, el Titular de la Entidad mediante Resolución establecerá: la descripción clara y precisa de los bienes y/o servicios que son objeto de comercialización por parte de la Entidad, las condiciones y limitaciones para su comercialización, si las hubiere, el monto del precio expresado en porcentaje de la UIT y su forma de pago. Toda modificación a dicha Resolución deberá aprobarse por Resolución del Titular y publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Que, resulta necesario incluir los precios de los cursos en el Tarifario del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica, aprobado por la Resolución Ejecutiva Nº 35-2014-ITP/DEC de fecha 12 xx xxxxx de 2014; Con las visaciones de la Secretaría General, la Oficina General de Asesoría Jurídica, Administración y la Dirección General de Transferencia Tecnológica y Desarrollo para el Consumo, y; De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento lo dispuesto en el artículo 15 Decreto Legislativo 92, Ley que crea el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP; el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados Organización y Funciones del “Fideicomiso para el Financiamiento Instituto Tecnológico Pesquero del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unPerú

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con Que, según lo establecido en el párrafo penúltimo del artículo 2 13 de la Ley No. 9124N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria), el contrato marco licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento; Que, los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la Contraloría General citada ley, establecen como una de las funciones de la RepúblicaSuperintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades; Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu, aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de Licenciamiento Institucional, las CBC, el Plan de Implementación Progresiva del Proceso de Licenciamiento y el Cronograma - SLI1; Que, el 00 xx xxxx xx 2016, la Universidad presentó su SLI, adjuntando la documentación exigida, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD2, vigente a dicha fecha; Que, por Resolución de Trámite N° 066-2016-SUNEDU- DILIC del 19 xx xxxx de 2016, se inició el procedimiento de licenciamiento y, por Resolución de Trámite N° 088-2016-SUNEDU-DILIC del 23 xx xxxx de 2016, se designó al equipo a cargo de la etapa de revisión documentaria; Que, luego de revisada la SLI remitida por la Universidad, la Dilic emitió el Informe N° 112- 2016-SUNEDU/DILIC-EV del 10 xx xxxxxx de 2016, mediante el cual se efectuaron observaciones a la solicitud presentada; por lo que, mediante el Oficio N° 284-2016-SUNEDU/02-12 del 10 xx xxxxxx de 2016, se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones, requiriéndole presentar información para la subsanación correspondiente, en un plazo xx xxxx (10) días hábiles; Que, mediante el Oficio N° 531-2016-UNT del 17 xx xxxxxx de 2016, la Universidad requirió la prórroga del plazo para el levantamiento de observaciones, la cual fue otorgada mediante Oficio N° 299-2016-SUNEDU/02-12 del 22 xx xxxxxx de 2016; Que, por Resolución de Trámite N°23167-2016- SUNEDU/CD del 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx presentó el Oficio s/n-2016/R-UNT, con el cual remitió información para subsanar las observaciones trasladadas mediante el Oficio N° 284-2016-SUNEDU/02-12; Que, el 31 de octubre de 2016, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria N° 155-2016-SUNEDU/DILIC- EV, con resultado desfavorable; y, en atención a ello, requirió la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA); lo que fue notificado a la Universidad mediante Oficio N° 425-2016-SUNEDU/02-12 del 31 de octubre de 2016; Que, mediante Oficio N° 853-2016-R/UNT del 13 de diciembre de 2016, la Universidad presentó el PDA requerido por la Dilic; Que, el 14 xx xxxxx de 2017, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional” y el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional” (en adelante, el Reglamento), dejando sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo. Con fundamento Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la universidad cuente con una opinión favorable; Que, el 21 xx xxxxx de 2017, en respuesta al Oficio Múltiple N° 007-2017/SUNEDU-0-12 remitido por la Sunedu tras los desastres naturales acontecidos en el norte del país, la Universidad presentó el Oficio N° 249-2017/GCU-UNT, dando cuenta del impacto de dichos desastres en el proceso de licenciamiento y precisando las acciones tomadas a fin de contrarrestar las consecuencias del mismo. Posteriormente, y en reiteradas oportunidades, la Dilic sostuvo reuniones con el equipo a cargo del proceso de licenciamiento de la Universidad, a fin de puedan absolver las dudas y consultas que les permitiera levantar las observaciones existentes; Que, mediante Oficio N° 720-2017/R-UNT del 21 de noviembre de 2017, la Universidad presentó un informe de las actividades llevadas a cabo en el marco del PDA, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente; Que, adicionalmente, mediante Oficios N° 060- 2018/R-UNT y N° 206-2018-R/UNT del 5 de febrero y 00 xx xxxxx xx 2018, la Universidad presentó información adicional; Que, mediante Oficio N° 204-2018/R-UNT del 26 xx xxxxx de 2018, la Universidad presentó el desistimiento de dieciocho (18) de sus programas de pregrado, posgrado y segunda especialidad, así como el desistimiento de veintiocho (28) locale s correspondiente a locales que fueron declarados como filiales. Para tal efecto adjuntó la Resolución de Consejo Universitario N° 189-2018/UNT del 26 xx xxxxx de 2018. Posteriormente, mediante Oficio N° 336-2018/R-UNT del 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx presentó la Resolución de Asamblea Universitaria N° 0013-2018/UNT del 13 xx xxxxx de 2018 a través de la cual ratifica el desistimiento de los programas y locales señalados precedentemente; Que, por Resolución del Consejo Directivo N° 063- 2018-SUNEDU-CD publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 xx xxxxx de 2018, entre otros, precisó que la evaluación del cumplimiento de los indicadores 4, 6, 8 y 52 del Anexo N° 02 del Modelo, se realiza en la etapa de verificación presencial; Que, luego de revisar la información presentada, en virtud de los principios de informalismo, celeridad y eficacia establecidos en el artículo 15 IV del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados Título Preliminar del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Dilic emitió el Informe Complementario N° 118-2018-SUNEDU/DILIC- EV del 9 de Contratación Administrativajulio de 2018, relativa en el cual se determinó que la Universidad absolvió las observaciones señaladas en el Informe de Revisión Documentaria N° 155-2016-SUNEDU/ DILIC-EV, respecto de la totalidad de los indicadores exigibles a nivel documentario relativos al cumplimiento de las CBC para ofrecer el servicio educativo superior universitario; Que, habiéndose absuelto las observaciones formuladas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el PDA presentado por la Universidad; Que, a través del Oficio N° 553-2018/SUNEDU-02-12 del 11 de julio de 2018, se informó a la actividad contractual entre entes Universidad el resultado favorable de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite etapa de revisión previa haya sido sometido al conocimiento documentaria; por lo que, se iniciaba la etapa de este órgano contralorverificación presencial, con anterioridad designándose a la recepción Comisión de ofertasVerificación que efectuaría la diligencia y las fechas programadas para la visita de verificación presencial; Que, pues no estamos en presencia mediante Oficio N° 0350-2018-R/UNT recibido el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx manifestó su conformidad con la Comisión de Verificación y designó las autoridades encargadas de acompañar y brindar las facilidades del caso para la realización de unla diligencia; Que, del 16 al 20 de julio de 2018, se realizó la visita de

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, de la solicitud planteada. De conformidad con acuerdo a lo establecido en el párrafo penúltimo literal a) del artículo 2 Artículo 5º de la Ley No. 9124Nº 26917, norma de creación de OSITRAN, éste tiene entre sus objetivos velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión vinculados a la infraestructura pública nacional de transporte; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, corresponde al OSITRAN verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las Entidades Prestadoras; Que, asimismo dicha norma señala en su artículo 58º inciso c) que le corresponde al Gerente General organizar las actividades administrativas del OSITRAN; Que, en correlación con lo antes mencionado, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 12º inciso 1 del Reglamento sobre el Refrendo Interno de las Contrataciones Trabajo de OSITRAN, aprobado mediante acuerdo de Consejo Directivo Nº 372-223-06- CD-OSITRAN, señala que es competencia de la Administración Públicadeterminar y designar los puestos de trabajo, así como las funciones y responsabilidades correspondientes; Que, de conformidad con lo establecido en el Ministerio proyecto de Educación Pública –Directiva para la Contratación Administrativa de Servicios del Coordinador “In Situ” a fin de apoyar el Seguimiento, Monitoreo y Administración de los Contratos de Concesión y de Supervisión, este procedimiento tiene por objeto establecer los requisitos, plazos y demás condiciones requeridas para la contratación administrativa de servicios. Que, en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generaltal virtud, solicitud para que se le autorice sustituir con el refrendo contralor fin de aquellos contratos velar por el cabal cumplimiento de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto lo establecido en los Contratos de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo Concesión y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad la normativa vigente, en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde cuanto a la entidad interesada exponer supervisión sobre aspectos técnicos y operativos de las razones por las cuales considera es viable inversiones; En su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículocondición de máxima autoridad administrativa del OSITRAN, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) 27º de la Ley Nº 29142, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Supremo Nº 043- 2006-PCM – Reglamento General del OSITRAN y el Manual de Contratación AdministrativaOrganización y Funciones de OSITRAN, relativa aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2007-CD-OSITRAN, que faculta a la actividad contractual entre entes Gerencia General la marcha administrativa de derecho público, no correspondería exigir el requisito la institución y la implementación de políticas dentro del Marco establecido por el Consejo Directivo y la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unPresidencia;

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CONSIDERANDO. I.-De Que, el numeral 12 del artículo 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, estatuye que los ecuatorianos y ecuatorianas deben ejercer su profesión u oficio con sujeción a la procedencia ética; y, que el numeral 1 de la solicitud planteada. De conformidad con misma disposición constitucional establece la obligación de acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; Que, el párrafo penúltimo Sistema Nacional de Contratación Pública, SNCP, debe funcionar en cumplimiento del principio de transparencia, constitucional y legalmente establecido; Que, el artículo 2 78 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP, prescribe que el contratista no puede ceder los derechos y obligaciones emanados de un contrato relacionado con la adquisición de bienes, prestación de servicios -incluidos los de consultoría- o ejecución de obra; Que, los artículos 62 y 63 de la mencionada LOSNCP, establecen inhabilidades generales y especiales dentro del SNCP, que deben ser consideradas por toda entidad contratante en cada procedimiento; Que, mediante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0000, expedido el 20 xx xxxxx del 2009, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 9124621 de 26 de los mismos mes y año, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General señor Presidente Constitucional de la República, instruye al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública, para que incorpore a los modelos obligatorios de pliegos disposiciones relacionadas con la calificación como proveedor y habilitación como oferente de personas jurídicas; y, con la notificación y autorización para la cesión de acciones, participaciones o cualquier otra forma de asociación de la persona jurídica contratista del Estado; y que, mediante Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. Con fundamento en 000, expedido el 19 de noviembre del 2009, el señor Presidente Constitucional de la República ha reformado el contenido del Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0000; Que, el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) 443 de la Ley de Contratación AdministrativaCompañías deja en claro los parámetros de reserva en el uso de la información societaria, relativa que deberán ser observados por los funcionarios de las entidades contratantes; y, que la Ley Reformatoria a la actividad contractual entre entes Ley de derecho públicoCompañías, no correspondería exigir publicada en el requisito establecido Registro Oficial No. 591 de 15 xx xxxx del 2009, determina la obligación de identificar a los accionistas o socios de las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, inclusive en el caso de que se trate de personas jurídicas del exterior, caso en el cual deberá identificarse a cada uno de sus accionistas; Que, el segundo inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 221 de la Ley de Compañías (según reforma del artículo 13 de la ley s/n, publicado en el Registro Oficial No. 591 de 15 xx xxxx del 2009), prevé un procedimiento específico para establecer la estructura de propiedad de las sociedades o empresas extranjeras que sean accionistas de una compañía anónima ecuatoriana y que estuviere registrada en una o Que, el Instituto Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución No. INCOP 028- 09 de 3 de julio del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 642 de 27 de julio del 2009, a través de la cual se expidieron las normas relacionadas con la calificación de proveedores, y con la prohibición de ceder las obligaciones derivadas de contratos regidos por la norma Ley Orgánica del Sistema Nacional de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralorContratación Pública, con anterioridad a el fin de aplicar el contenido del Decreto Ejecutivo No. 1793, antes mencionado; Que, la recepción LOSNCP atribuye al Instituto Nacional de ofertasContratación Pública, pues no estamos en presencia INCOP, la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública, para lo cual y entre otras atribuciones, el numeral 9 del artículo 10 del mencionado cuerpo legal expresamente otorga al INCOP la facultad de dictar normas administrativas, manuales e instructivos relacionados con la ley; Que, el numeral 4 del artículo 7 del Reglamento General de la realización Ley Orgánica del Sistema Nacional de unContratación Pública establece como atribución del Director Ejecutivo del INCOP la expedición de la normativa que se requiera para el funcionamiento del SNCP y del INCOP, que no sea competencia del Directorio; y,

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CONSIDERANDO. I.-De Que la procedencia Ley Nacional N° 27.541, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y delegó en el Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la citada ley en los términos del artículo 76 de la solicitud planteada. De conformidad Constitución Nacional, con el párrafo penúltimo del artículo 2 arreglo a las bases de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento delegación establecidas en el artículo 15 del Reglamento sobre 2°, hasta el Refrendo 31 de las Contrataciones diciembre de 2020; Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/2020, el Poder Ejecutivo de la Administración PúblicaNación, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertasvirus COVID-19 (Coronavirus), por el hecho de tratarse plazo de un supuesto (1) año a partir de excepción la entrada en vigencia de dicho decreto; Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297-PEN/2020, el Poder Ejecutivo de la Nación estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y dispuso que, durante la vigencia del mismo, no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas; Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 xx xxxxx de 2020, a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a fines de atender y adoptar las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional propagación del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada contagio en la excepción establecida en población del virus COVID-19 (coronavirus), prorrogándose dicha emergencia, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 15/20, hasta el artículo 2 inciso c) 30 de noviembre de 2020; Que la Ley de Contratación AdministrativaMinisterios N° 6.292, relativa en su artículo 8, determina que cada Ministro, como integrante del Gabinete, deberá, entre otras funciones, intervenir en la determinación de los objetivos políticos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos, y promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las del ámbito privado; IF-2020-27512073-GCABA-DGPMYCH Que, asimismo, conforme lo establece el artículo 22 de la mencionada norma, corresponde al Ministro de Cultura, diseñar e implementar las políticas, planes y programas tendientes a preservar y acrecentar el acervo cultural, orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas, promover las actividades culturales de interés comunitario, entre otras; Que conforme lo previsto en el Decreto N° 93/20, es responsabilidad primaria de la Dirección General Patrimonio, Museos y Casco Histórico, fomentar y promover la producción artístico-cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y diseñar e implementar los programas, actividades, acciones y servicios artísticos culturales que se desarrollan en los Museos de la Ciudad de Buenos Aires; Que atento la prohibición de realizar sus actividades habituales que afecta a las disciplinas del teatro, la danza y las artes visuales, el sector actualmente afronta grandes dificultades para obtener recursos genuinos, enfrentándose a un riesgo cierto de quiebra, cierre o situaciones económicas de muy difícil recuperación, poniendo en riesgo la subsistencia de muchos entes que integran estos sectores de la cultura; Que de igual modo, esta situación afecta a las personas físicas que hacen posible el desarrollo de dichas disciplinas: actores, artistas visuales, escritores, bailarines, programadores, asistentes, técnicos, y en general a todos aquellos trabajadores que directa o indirectamente se encuentran vinculados en el desarrollo de dichas actividades culturales; Que, mediante Resolución Conjunta N° 297-GCABA-MDEPGC/2020 y su anexo (IF-2020- 25464916-GCABA-MDEPGC), se aprobó el "PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE ENTRENAMIENTOS GRUPALES AL AIRE LIBRE SIN CONTACTO Y SIN COMPARTIR ELEMENTOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y EN ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS”; Que en el ejercicio de las misiones y funciones propias de la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico, y con el objeto de apoyar a los artistas y docentes en la situación crítica que atraviesa actualmente la actividad contractual cultural, se realizó mediante Disposición N° 61-DGPMYCH/20, la Convocatoria para Entrenamientos Culturales en los Jardines de los Museos BA, a realizarse entre entes el 16 de derecho públiconoviembre y el 21 de diciembre de 2020 teniendo como fin poner a disposición espacios abiertos de los Museos dependientes de esa Dirección General para facilitar el desarrollo de contenidos culturales; Que, no correspondería exigir en el requisito establecido por presente contexto de emergencia el PERMISIONARIO ha solicitado al Ministerio autorización para utilizar el ……………………….., sito en de la norma Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que EL PERMISIONARIO desarrolle un taller/clase de ; En virtud de lo expuesto LAS PARTES acuerdan y convienen celebrar el trámite presente Convenio de revisión previa haya sido sometido al conocimiento Permiso de este órgano contralor, con anterioridad Uso Precario y Gratuito que estará sujeto a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unlas cláusulas que a continuación se detallan:

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Samples: Convenio De Permiso De Uso Precario Y Gratuito

CONSIDERANDO. I.-De Que mediante Acuerdo Ejecutivo Número 001-A-2017, se nombra a la procedencia ciudadana XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX en el cargo de Directora Ejecutiva del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN XX XXXXXX, con rango ministerial tal como lo indica el Código Tributario y con facultades para emitir y ejecutar los actos administrativos de conformidad con la Ley. POR TANTO En uso de las facultades de que está investida y en aplicación de los Artículos: 255, 321 y 351 de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo Constitución de la República; 13 numeral 4, 195, 198 numerales 12 y 14 y 199 numeral 13, 205 numeral 1 del artículo 2 Código Tributario; 116 y 118 de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, Acuerdo Ejecutivo Número 01-2017 y Acuerdo Ejecutivo Número 001-A-2017. ACUERDA PRIMERO: Aprobar temporalmente los formatos de los formularios que fueron utilizados por la Comisionada Presidencial de la Administración Tributaria, hasta en tanto el Ministerio Servicio de Educación Pública –Administración xx Xxxxxx, en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalcumplimiento delArtículo 13 numeral 4, solicitud para Apruebe los nuevos formularios, declaraciones e informes que deben de presentar los obligados tributarios. A continuación, se describen los formularios que se le autorice sustituir el refrendo contralor aprueban temporalmente: Declaraciones Juradas Determinativas: 1) Declaración Jurada Anual de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados Impuesto Sobre Ventas Régimen Simplificado: Formulario SAR-207 del “Fideicomiso para el Financiamiento Aplicativo DET-LIVE; Formulario SAR-202 Modalidad Preimpresa. 2) Declaración Jurada del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa Impuesto Sobre Ventas: Formulario SAR-227, del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad Aplicativo DET-LIVE; Formulario SAR- 222, Modalidad Preimpresa; Formulario SAR 224 en la tramitación de sus procedimientosmodalidad Oficina Virtual. Corresponde a 3) Declaración Jurada Anual Impuesto Cedular Sobre la entidad interesada exponer las razones Renta por las cuales considera es viable su aplicación Alquiler Habitacional: Formulario 387 del Aplicativo DET-LIVE. 4) Declaración Jurada Selectivo, Específico y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concretoRetenciones: Formulario SAR-230 del Aplicativo DET-LIVE; Formulario SAR-232 Modalidad Preimpresa. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada Formulario SAR-234 en la excepción establecida en el artículo 2 inciso cmodalidad Oficina Virtual. 5) Declaración JuradaAnual Ganancias de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unCapital: Formulario SAR-297 del Aplicativo DET-LIVE Formulario SAR-292 Modalidad Preimpresa. 6)

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124de Contratación Administrativa y el artículo 131 inciso a) de su Reglamento, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo se establece la facultad de la Contraloría General Administración para contratar directamente con un proveedor, según la naturaleza y circunstancias no pueden adquirirse por medio de concurso. Que el Decreto Nº 33208-H publicado en la República. Con fundamento Gaceta 138 del 18 de julio de 2006 y su reforma mediante Decreto Nº 35564-H publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Nº 211 del 30 de Octubre de 2009, en el artículo 15 4 estableció como funciones del Reglamento sobre Director Administrativo y Financiero autorizar con su firma por delegación del Ministro las resoluciones de adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuosa originadas en licitaciones Públicas y abreviadas promovidas por el Refrendo de Ministerio y las Contrataciones contrataciones directas que xxxx xxxxxxxxx, a juicio del Proveedor Institucional a consideración de la Administración PúblicaComisión de Recomendación de Adjudicaciones. En razón de lo anterior, el Ministerio tiene competencia para conocer este Despacho sobre lo recomendado por la Comisión de Educación Pública –Recomendación de Adjudicación, en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor sesión celebrada en fecha 17 xx Xxxxx de aquellos contratos 2010 en las oficinas de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento Proveeduría Institucional de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinariosMinisterio. Que conforme al análisis del expediente, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse dispuesto en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo los artículos 2 inciso cd) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa Administrativa y el artículo 131 inciso a) del Reglamento a la actividad contractual entre entes Ley de derecho públicoContratación Administrativa que rige esta materia, no correspondería exigir se determina que se está en presencia de una Contratación de materia excepcionada, cuyos supuestos, requerimientos y disposiciones legales quedan acreditadas en el requisito establecido expediente respectivo. Por lo tanto, se determina procedente contratar con la empresa MICROSOFT DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA por cumplir con las condiciones que establece la norma normativa, demostrándose de forma incuestionable que Microsoft de Centroamérica S.A., es la única empresa idónea que está en condiciones de suministrar el producto requerido, amparada dicha determinación en razón de que el trámite Ministerio de revisión previa haya sido sometido al conocimiento Hacienda contó hasta el mes xx xxxx del presente año, con el contrato MH-15-2008, denominado Servicio de Soporte Premier Microsoft, y tomando en cuenta que la plataforma tecnológica del Ministerio se encuentra basada en variados productos Microsoft y que la funcionalidad de Software Assurance permite utilizar nuevos productos y versiones de lo instalado en cualquier momento, es necesario contar con el soporte de este órgano contralorfabricante, tanto con anterioridad el soporte reactivo y proactivo para los productos Microsoft que posee el Ministerio. A su vez, sólo Microsoft puede proporcionar este soporte en su totalidad, porque no hay ningún socio, que cuente con ingenieros con todas las competencias para atender asuntos con las 08 áreas especializadas en las cuales el Ministerio cuenta con productos, necesarias para dar el soporte a todos los productos adquiridos por el Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, queda acreditado de esto modo que ésta es la única empresa proveedora capacitada para satisfacer las necesidades solicitadas por la Administración en el presente proceso. A su vez (Ver folios 3 al 6 del expediente de contratación). En relación con el punto anterior, y lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento a la recepción Ley de ofertasContratación Administrativa, pues no estamos se deja acreditado en presencia el expediente que la determinación y responsabilidad de dicha decisión recae en el programa solicitante, y que en apego a lo que dispone la ley, solicitó la iniciación del presente proceso bajo el amparo de la realización normativa citada, según la documentación que consta en el expediente y en la que se fundamenta para justificar la prescindencia de unlos procedimientos ordinarios de la presente contratación. En relación a lo indicado, es relevante citar lo indicado por la Licenciada Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Directora General de Informática a.i., en oficio de Solicitud de Inicio Nº DGI-089-2010 de fecha 27 de Enero de 2010 y que dice así: “De acuerdo con los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Ley de Contratación Administrativa y los artículos 8, 9 y 131 inciso a) de su Reglamento damos inicio al acto de contratación administrativa de la solicitud de pedido Nº 2061020102 en la subpartida 108.08 “Mantenimiento y reparación de equipo de cómputo y sistemas de información” del Programa 000-000-00 Administración Tecnológica donde se cuenta con el recurso económico para cumplir con la compra de “Soporte Premier Microsoft Enterprise Agreement Proactivo y Reactivo”, para el presente año, además le indicamos que la administración contemplará este gasto para años subsiguientes de acuerdo con los términos contractuales, para cumplir con los próximos compromisos presupuestarios de ser necesario. (…) esta Dirección General de Informática ve la imperante necesidad de contratar nuevamente los servicios de Soporte Premier Microsoft Enterprise Agreement, agregando en este nuevo contrato el soporte proactivo, al soporte reactivo que ya se tenía. Para ello se definen las siguientes razones: Atención inmediata de personal especializado (vía telefónica, conexiones remotas o en el sitio.” (Ver folios 3 y 4 del expediente de contratación). Que según el Acuerdo de la Comisión de Recomendación de Adjudicación de fecha 17 xx Xxxxx de 2010, de las 10 horas 30 minutos, se recomendó la ADJUDICACION como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución. Tal y como lo establecen los artículos 7 de la Ley de Contratación Administrativa y 8, 10, 127 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, queda bajo la exclusiva responsabilidad de la Licda. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Directora General de Informática a.i., quien realizó la decisión inicial de Contratar en forma directa bajo la causal establecida en el Artículo 131 inciso a) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según los estudios legales y técnicos en los que se acredita para fundamentar que en el caso concreto se debe prescindir de los procedimientos ordinarios, y la razonabilidad del precio. POR TANTO LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Acoge la recomendación dada por la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones, en sesión celebrada el día 17 del mes xx Xxxxx de dos mil diez y adjudicar el Servicio de “Soporte Premier Microsoft Enterprise Agreement Proactivo y Reactivo”, a favor de la empresa MICROSOFT DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, CEDULA JURIDICA Nº 0-000-000000, de la siguiente manera: A través del Technical Account Manager. El Technical Account Manager planifica y crea las condiciones necesarias para la entrega de los servicios de soporte contratados y trabajará con el cliente vía telefónica o en su localidad para asegurar que los requerimientos de soporte están siendo satisfechos. El TAM será el gestor interno dentro de Microsoft que administra y escala los problemas técnicos y es la persona responsable de envolver los recursos correctos y necesarios para una efectiva solución de los problemas. El TAM se compromete en las siguientes actividades:

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CONSIDERANDO. I.-De Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó las Condiciones de Uso, sus Anexos y Exposición de Motivos, la procedencia cual fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 19 de diciembre de 2003; Que asimismo, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2006-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 7 de enero de 2007, se modificaron algunas disposiciones de las Condiciones de Uso; Que en la modificación introducida en el cuarto párrafo del artículo 7º de las Condiciones de Uso se establece que, cualquiera sea la modalidad de contratación utilizada e independientemente de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo forma de pago del artículo 2 servicio, la empresa operadora tiene la obligación de informar al abonado respecto de la Ley No. 9124existencia y contenido de las Condiciones de Uso, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo así como de la Contraloría Directiva de Reclamos; Que el citado artículo dispone que la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, deberá elaborar y aprobar una Cartilla de Información de las Condiciones de Uso y de la Directiva de Reclamos, debiendo ésta ser alcanzada a los abonados al momento de la contratación del servicio por las empresas operadoras o dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la celebración de contrato; Que la finalidad de la Cartilla de Información es constituirse en un documento de referencia que proporcione información relevante para los abonados y/o usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos que conozcan sus derechos y obligaciones, así como el procedimiento a seguir en caso decidan formular un reclamo por la prestación del servicio; Que en cumplimiento con lo establecido en la normativa antes señalada, la Gerencia General ha elaborado la Cartilla de Información de las Condiciones de Uso y de la Directiva de Reclamos, la misma que deberá ser impresa por las empresas operadoras de manera clara y legible, empleando espacios razonables entre líneas y caracteres, contando con discrecionalidad para su diseño; Que sobre la base de lo indicado, corresponde a la Gerencia General de OSIPTEL aprobar la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo Cartilla de Información de las Contrataciones Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para Directiva que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a establece las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción normas aplicables a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones; En aplicación de las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida funciones previstas en el artículo 2 inciso cm) del Artículo 89° del Reglamento General de la Ley de Contratación AdministrativaOSIPTEL, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unaprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM;

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia de la solicitud planteada. De conformidad con Que mediante el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SE- GURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DEL INTERIOR y TRANSPORTE, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo conforme Decreto 874/2012, cuya misión es la reducción de la Contraloría General tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3º de la Repúblicamencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales. Con fundamento en Que el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción 4º incisos e) y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso cf) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa Nº 26.363 establece que corresponde a la actividad contractual entre entes AGEN- CIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL crear y establecer las características y procedimientos de derecho públicootorgamiento, no correspondería exigir emisión e impresión de la licencia de conducir nacional; y además, le corres- ponde autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en su caso, los centros de emi- sión y/o impresión de las mismas. Que en el requisito marco de las competencias atribuidas a la ANSV, se ha dictado con fecha 27 de Octubre de 2009, la Disposición ANSV Nº 207 mediante la cual se aprueba el SISTEMA NA- CIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR a fin de unificar los criterios en todo el país respecto al formato de las licencias, los requisitos previos a la solicitud, la emisión y todas las cuestiones atinentes a la misma. Que la Disposición ANSV Nº 207/09 establece los procedimientos necesarios que todo Centro de Emisión de Licencia (CELs) deberá observar para tramitar ante la AGENCIA NACIO- NAL DE SEGURIDAD VIAL la certificación necesaria para la emisión de la Licencia Nacional de Conducir. Que la Disposición aludida establece que será deber de la AGENCIA NACIONAL DE SE- GURIDAD VIAL renovar la certificación de los Centros de Emisión de Licencia Nacional de Conducir en forma anual, renovación que lleva ínsita la facultad para continuar con la emisión de la Licencia Nacional de Conducir en los términos del artículo 4º inciso f) del Anexo 1 al Decreto Nº 1716/08. Que el Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir del Municipio xx Xxxxxxxxxxx fue certificado y homologado oportunamente por la Disposición ANSV Nº 416 de fecha 15 xx Xxxxxx de 2013. Que con fecha 15 xx Xxxxxx de 2014, mediante Disposición XXXX X° 000, se ha renovado por primera vez la Certificación referida. Que en tal sentido, conforme a la Declaración Jurada remitida por el Sr. Presidente Xxxx- xxxxx y el Sr. Secretario de Gobierno del MUNICIPIO XX XXXXXXXXXXX, PROVINCIA DE ENTRE XXXX, se mantienen las exigencias legales requeridas para la renovación de la Certificación oportunamente otorgada. Que en ese sentido y habiéndose cumplimentado por parte del MUNICIPIO XX XXXXXXX- BASO con el procedimiento establecido por la norma Disposición ANSV Nº 207 para la “RENOVA- CION DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS CENTROS DE EMISIÓN DE LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR”, corresponde emitir el presente acto de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia Renovación de la realización Certificación del Centro de unEmisión de Licencia Nacional de Conducir de la mencionada jurisdicción, conforme las facultades conferidas al DIRECTOR EJECUTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el artículo 4º inciso f) de la Ley Nº 26.363 y Anexo V al Decreto Nº 1716/08. Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la DIREC- CIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, ambas dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, y la DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA, han tomado la intervención de su competencia. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LE- GALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la inter- vención que les compete. Que el DIRECTOR EJECUTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL resulta competente para la suscripción de la presente Disposición en virtud de las competencias ex- presamente atribuidas por el artículo 7° inciso b) de la Ley Nº 26.363. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL DISPONE:

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CONSIDERANDO. I.-De Que, mediante la procedencia Resolución Ejecutiva N° 35-2014- ITP/DEC de fecha 12 xx xxxxx de 2014, se aprobó el Tarifario del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica que brinda el Instituto Tecnológico de la solicitud planteadaProducción - ITP; Que, mediante documentos de vistos, se propone incluir en el Tarifario del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica, aprobado por la Resolución Ejecutiva N° 35-2014-ITP/DEC de fecha 12 xx xxxxx de 2014, precios de cursos que serán brindados por el Instituto Tecnológico de la Producción a profesionales y/ o técnicos responsables de los procesos productivos en la industria pesquera y personas interesada en fortalecer conocimientos sobre las actividades de procesamiento y aseguramiento de la calidad de productos de origen pesquero; Que, el literal d) del artículo 16° del Decreto Legislativo N° 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú -ITP y el literal c) del artículo 36° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 344-2012-PRODUCE, disponen que, son recursos del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú -ITP, los Recursos Directamente Recaudados, que se generen de prestación de servicios, así como los recursos destinados por los artículos 17° y 27° de la Ley General de Pesca y los provenientes de las ventas de los productos resultantes de sus investigaciones y regalías resultantes por autorizar el uso de patentes; Que, el último párrafo del artículo 37° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular xxx Xxxxxx establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento; Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 088-2001- PCM, Decreto Supremo que establece disposiciones aplicables a las Entidades del Sector Público para desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros correspondientes, dispone que, el Titular de la Entidad mediante Resolución establecerá la descripción clara y precisa de los bienes y/o servicios que son objeto de comercialización por parte de la Entidad, las condiciones y limitaciones para su comercialización si las hubiere, el monto del precio expresado en porcentaje de la UIT y su forma de pago; Que, los cursos propuestos a ser dictados por el Instituto Tecnológico de la Producción, constituyen servicios que no son comercializados en exclusividad, enmarcándose en las disposiciones aplicables a las Entidades del Sector Público para desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros correspondientes a los ciudadanos; Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 088- 2001- p Cm , dispone que, el Titular de la Entidad mediante Resolución establecerá: la descripción clara y precisa de los bienes y/o servicios que son objeto de comercialización por parte de la Entidad, las condiciones y limitaciones para su comercialización, si las hubiere, el monto del precio expresado en porcentaje de la UIT y su forma de pago. Toda modificación a dicha Resolución deberá aprobarse por Resolución del Titular y publicarse en el Diario Oficial El Peruano; Que, resulta necesario incluir los precios de los cursos en el Tarifario del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica, aprobado por la Resolución Ejecutiva N° 35-2014-ITP/DEC de fecha 12 xx xxxxx de 2014; Con las visaciones de la Secretaría General, la Oficina General de Asesoría Jurídica, Administración y la Dirección General de Transferencia Tecnológica y Desarrollo para el Consumo, y; De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento lo dispuesto en el artículo 15 Decreto Legislativo 92, Ley que crea el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP; el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados Organización y Funciones del “Fideicomiso para el Financiamiento Instituto Tecnológico Pesquero del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unPerú

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CONSIDERANDO. I.-De Que, la procedencia Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, crea una Comisión Especial para que represente al Estado peruano en las controversias internacionales de inversión, estando a cargo de ésta la selección de los servicios de abogados y otros profesionales que se requieran, mientras que la contratación será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha Ley fue reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 125-2008-EF; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-EF, se aprobó el “Procedimiento para la Contratación de Servicios de Abogados, Estudios de Abogados y Otros Profesionales necesarios para la participación del Estado en Controversias Internacionales de Inversión en el marco de la solicitud planteadaLey Nº 28933”; Que, el artículo 4 del citado Procedimiento establece los lineamientos que la mencionada Comisión Especial debe seguir para seleccionar al estudio de abogados que se hará cargo de la defensa del Estado peruano en las controversias internacionales de inversión; Que, la empresa Gramercy, inició una controversia en contra de la República del Perú en base al Tratado de Libre Comercio entre Perú y los Estados Unidos de América. De esa manera, la Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión, Ley Nº 28933, en atención a sus facultades otorgadas por dicha Ley, ha seleccionado al Estudio Xxxxx & Case LLP para que ejerza la defensa y representación procesal del Estado peruano en la citada controversia; Que, la Oficina de Abastecimiento de la Oficina General de Administración, en el Informe Nº 324-2016-EF/43.03 señala que se cuenta con la certificación del crédito presupuestario para atender la contratación del citado Estudio que se verifica mediante la Nota Nº 0000001379 de la Oficina de Finanzas, de la Oficina General de Administración. Asimismo, indica que se prevé recursos en la programación y formulación de presupuesto de los años fiscales 2017, 2018, 2019 y 2020 para tal fin; Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 747-2016-EF/42.01 ha opinado favorablemente sobre el proyecto de contrato a ser suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Estudio Xxxxx & Case LLP; y De conformidad con la Ley Nº 28933, Ley que establece el párrafo penúltimo Sistema de Coordinación y Respuesta del artículo 2 Estado en Controversias Internacionales de Inversión; y con el Decreto Supremo Nº 002-2009-EF que aprueba el “Procedimiento para la Contratación de Servicios de Abogados, Estudios de Abogados y Otros Profesionales necesarios para la participación del Estado en Controversias Internacionales de Inversión en el marco de la Ley No. 9124Nº 28933”; Regístrese, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción comuníquese y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unpublíquese.

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CONSIDERANDO. I.-De Que de acuerdo a lo señalado en la procedencia Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, es necesario establecer los procedimientos para la evaluación de la solicitud planteadaconformidad de las normas oficiales mexicanas, relacionadas con productos, equipos, maquinarias, materiales y servicios, cuando para fines oficiales se requiera comprobar su cumplimiento, aplicándose un procedimiento, para consulta con los sectores interesados. De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 Que en cumplimiento a las disposiciones de la Ley NoFederal sobre Metrología y Normalización, con fecha 12 xx xxxxx de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto para consulta de los procedimientos para la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas NOM-003- CNA-1996, Requisitos durante la construcción xx xxxxx de extracción de agua para prevenir la contaminación de acuíferos y NOM-004-CNA-1996, Requisitos para la protección de acuíferos durante el mantenimiento y rehabilitación xx xxxxx para la extracción de agua y para el cierre xx xxxxx en general, con la finalidad de que los interesados presentaran comentarios y observaciones al mismo. 9124Que con el objeto de que los particulares cuenten con las condiciones de certeza necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas competencia de la Comisión Nacional del Agua, y en atención a los comentarios y observaciones por escrito que los interesados le presentaron dentro del plazo señalado en el citado Proyecto, he tenido ha bien establecer las siguientes: La evaluación de la conformidad a través de la verificación de las NOM-CNA, podrá obtenerse de la Comisión Nacional del Agua o de las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y la Xxx xx Xxxxx Nacionales y su Reglamento. La CNA reconocerá sólo a las Unidades de Verificación que cuenten con el acreditamiento y la aprobación para la verificación de las NOM-CNA, en los términos establecidos por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y la CNA, respectivamente. Cuando sea necesario la CNA realizará visitas de verificación con objeto de vigilar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y demás disposiciones aplicables, independientemente de los procedimientos para evaluación de la conformidad que se hayan establecido. El dictamen de la verificación sólo se otorgará al concesionario o asignatario responsable del cumplimiento de la NOM, y es intransferible. La CNA cuenta con un Comité Técnico Interno, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo cual está conformado por especialistas de la Contraloría General CNA y que tiene por objeto atender los casos de inconformidad sobre los resultados de las actividades de evaluación de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo conformidad de las Contrataciones NOM-CNA, dicho Comité evaluará y dictaminará en un plazo no mayor de 30 días hábiles, a partir de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –fecha en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”presente la inconformidad, si procede ésta. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde La CNA tendrá a la entidad interesada exponer disposición de los concesionarios o asignatarios, los requisitos para llevar a cabo la verificación de las razones NOM-CNA. La CNA difundirá a través de su página de Internet, que es la siguiente: xxxx://xxx.xxx.xxx.xx, las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas acreditados y aprobados por las cuales considera es viable su aplicación la EMA y CNA, para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto llevar actividades de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu evaluación de la norma, más allá conformidad de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unlas NOM-CNA.

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CONSIDERANDO. I.-De Que la procedencia Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la solicitud planteadaFederación el 11 xx xxxx de 1995, para permitir la participación de los sectores social y privado en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural como actividades sujetas a regulación. De Que las reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establecen que la regulación de la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural tiene por objeto asegurar su suministro eficiente y comprende la determinación de los precios y tarifas. Que la Ley de la Comisión Reguladora de Energía faculta a este órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía que goza de autonomía técnica y operativa para regular las actividades antes mencionadas y para expedir disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las personas que realicen dichas actividades reguladas. Que, en materia de energía, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND) establece como objetivo “[a]segurar un suministro confiable, de calidad y a precios competitivos de los insumos energéticos que demandan los consumidores”, para lo cual el “sector de hidrocarburos deberá garantizar que se suministre a la economía el petróleo crudo, el gas natural y los productos derivados que requiere el país, a precios competitivos, minimizando el impacto al medio ambiente y con estándares de calidad internacionales”, y para ello “se requerirá de medidas que permitan elevar la eficiencia y productividad en los distintos segmentos de la cadena productiva”. Que, a efecto de lograr el anterior objetivo, el PND señala como estrategias, entre otras, i) fortalecer el incremento en la capacidad de almacenamiento, suministro y transporte, y el desarrollo de plantas procesadoras de productos derivados y gas, y ii) revisar el marco jurídico para hacer de éste un instrumento de desarrollo del sector, fortaleciendo a Petróleos Mexicanos y promoviendo mejores condiciones de competencia en aquellas áreas en las que, por sus características, se incorpore inversión complementaria. Que de conformidad con los artículos 7 y 81 del Reglamento de Gas Natural, publicado en el párrafo penúltimo Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1995, corresponde a la Comisión Reguladora de Energía aplicar e interpretar dicho ordenamiento para efectos administrativos, así como expedir, mediante directivas, la metodología para el cálculo de las tarifas iniciales, la cual debe permitir a los Permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los Permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable. Que el artículo 82 del mismo ordenamiento señala que las tarifas para la prestación de los servicios serán tarifas máximas y deberán ser propuestas por los interesados en obtener un permiso. Que atendiendo a dichas disposiciones reglamentarias, así como al artículo transitorio tercero del propio Reglamento de Gas Natural, con fecha 00 xx xxxxx xx 1996 la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Directiva sobre la determinación de precios y tarifas para las actividades reguladas en materia de gas natural, DIR-GAS-001-1996, misma que establece, entre otros aspectos, las disposiciones regulatorias en materia de determinación y ajuste de las tarifas máximas por los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural. Que la metodología para la determinación y ajuste de tarifas máximas contenida en la anterior Directiva se basa en una regulación de ingreso máximo unitario por periodos quinquenales que buscó ofrecer suficiente flexibilidad para el desarrollo de nueva infraestructura de transporte y distribución de gas natural, toda vez que al momento de expedir la señalada Directiva la mayor parte de la infraestructura con que se contaba era operada por Petróleos Mexicanos, en tanto que los sistemas operados por la iniciativa privada eran incipientes. Que uno de los objetivos planteados en el Programa Sectorial de Energía 2007-2012 (PSE) es garantizar la seguridad energética del país en materia de hidrocarburos; y para ello propone como estrategias, entre otras, las siguientes: ● “Establecer un marco jurídico y desarrollar las herramientas que permitan al Estado fortalecer su papel como rector en el sector de hidrocarburos”, y su correspondiente línea de acción “[r]evisar el marco legal para fortalecer las estructuras administrativas de la Administración Pública Federal que regulan y realizan la supervisión de las distintas etapas de la cadena de valor del sector hidrocarburos”. ● “Impulsar el rediseño del marco jurídico para mejorar la eficiencia en el sector hidrocarburos”, para lo cual establece, entro otras líneas de acción, fortalecer el marco normativo del sector petrolero para que se convierta en un instrumento de desarrollo de la economía, y consolidar y ampliar las acciones regulatorias para asegurar condiciones de competencia en las áreas no consideradas como estratégicas. Que, asimismo, el PSE establece como otro objetivo “[f]omentar la operación del sector hidrocarburos bajo estándares internacionales de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas”, lo cual incluye medidas de eficiencia, transparencia y servicio al cliente que permitan proveer bienes y servicios con altos estándares de calidad, lo cual “involucra, por ejemplo, a las estaciones de servicio, a los transportistas y a los distribuidores de gas L.P. y de gas natural.” Que el PSE también plantea el objetivo de “[e]levar la exploración, producción y transformación de hidrocarburos de manera sustentable”, y una de las estrategias planeadas para lograrlo es “fomentar la participación de la inversión complementaria en los proyectos de infraestructura energética para el transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, con base en el marco jurídico y los análisis de rentabilidad de los proyectos”, para lo cual propone líneas de acción como las siguientes: ■ Construir nuevas estaciones de compresión y gasoductos, a través de los esquemas de inversión establecidos en el marco legal, para dar respaldo operativo y flexibilidad al Sistema Nacional de Gasoductos. ■ Fomentar la instalación de sistemas de transporte de gas natural, por parte de particulares, para suministrar el hidrocarburo a nuevas zonas consumidoras en las principales ciudades y polos industriales del país, así como en las áreas con mayor saturación en sus sistemas de ductos, a través de nuevos esquemas de desarrollo. ■ Impulsar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas natural que permita dar flexibilidad a los sistemas de transporte y optimizar las condiciones de suministro. ■ Diversificar las fuentes externas de suministro de gas natural, a través de la instalación de terminales de almacenamiento y regasificación en las costas del país, principalmente en la Xxxxx xxx Xxxxxxxx, que permitan complementar la oferta nacional y disminuir la dependencia de las importaciones de Estados Unidos. ■ Promover el fortalecimiento de las interconexiones con los Estados Unidos para manejar el balance operativo del sistema de gas natural. Que, como resultado de la reestructuración del sector de gas natural y el inicio de operaciones de los Permisionarios, la Comisión debe concentrar sus esfuerzos en vigilar la consolidación de la industria y, para estos efectos, se requiere contar con los instrumentos que reflejen las necesidades cambiantes de la industria derivadas de las experiencias adquiridas, de manera que la regulación siente las bases para promover la competencia en los mercados del gas y para que éstos operen en condiciones de suficiencia, eficiencia y competitividad. Que, desde 1995, las condiciones de la industria del gas natural en México han evolucionado, ya que se cuenta con un número significativo de sistemas privados de transporte y distribución de gas natural, a la vez que se tiene mayor experiencia en el funcionamiento xxx xxxxxxx de este energético, por lo que se considera apropiado adaptar la regulación tarifaria, así como la correspondiente al traslado de precios a los Usuarios, a estas nuevas condiciones. Que, dada la evolución de la industria del gas natural en México, la regulación de tarifas a través del ingreso máximo unitario ha perdido relevancia, toda vez que la experiencia indica que los actuales Permisionarios no requieren de mecanismos como el rebalanceo de tarifas que dicha regulación ofrece y, por el contrario, debido a sus características se ha convertido en un obstáculo para el desarrollo de los sistemas, principalmente de distribución. Que, por lo anterior, se considera necesario establecer un esquema de regulación de tarifas máximas individuales sin que el nivel de éstas se encuentre sujeto al ingreso máximo unitario, lo que se traduce en una regulación más simplificada, a la vez que no impacta negativamente a los Permisionarios ni a los Usuarios ya que dichas tarifas se establecerán y ajustarán de forma equivalente a la actual. Que, asimismo, la aplicación de la regulación tarifaria ha hecho evidente la necesidad de otorgar flexibilidad para proponer formas alternativas de aprobación de tarifas, así como para incorporar nuevos servicios con sus tarifas asociadas en cualquier momento, en beneficio de los propios Usuarios, sin que para ello se deba estar sujeto a los periodos quinquenales que actualmente marca la regulación. Que, en términos del artículo 2 69-H de la Ley No. 9124Federal de Procedimiento Administrativo, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo antes de la Contraloría General emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley, se requerirá la presentación de una manifestación de impacto regulatorio (MIR) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer). Que, mediante oficio número COFEME/04/1407, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx emitió su dictamen final sobre la MIR relativa al proyecto de esta Directiva y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la RepúblicaFederación. Con Que, no obstante lo anterior, la Comisión consideró necesario realizar ulteriores modificaciones al proyecto de Directiva con base en nuevos análisis realizados por la propia Comisión, así como en los comentarios y propuestas formulados por los permisionarios en materia de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural. Que, ante las nuevas modificaciones a que se refiere el Considerando anterior, la Comisión inició un nuevo trámite de MIR ante la Cofemer relativo exclusivamente a dichas modificaciones, y Que, mediante oficio número COFEME/07/3261, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx emitió su dictamen total, final, sobre la MIR relativa al proyecto de esta Directiva, y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones los artículos 4o., segundo párrafo, 9o., 14, fracción II y 16 de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados Ley Reglamentaria del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas artículo 27 Constitucional en el supra citado artículoRamo del Petróleo; 1o., aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden2o., es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorfracciones VI y VII, con anterioridad a la recepción de ofertas3o., por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinariosfracciones XIV y XXII, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante4, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) y 11 de la Ley de Contratación Administrativala Comisión Reguladora de Energía; 1o., relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público3o., no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor4o., con anterioridad a la recepción de ofertas8, pues no estamos en presencia 9, 12 y 69-H de la realización Ley Federal de unProcedimiento Administrativo; y 1o., 2o., fracción V, 7, 81 a 88, 90, 91, 92, y 108, fracción II, del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía expide la Directiva sobre la Determinación de Tarifas y el Traslado de Precios para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-2007. Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, x 00 de diciembre de 2007.- El Presidente, Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxx xx Xxxxxxx.- Rúbrica.- Los Comisionados: Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx.- Rúbricas.

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Samples: Convenio De Confidencialidad

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, el Artículo 3 de la solicitud planteada. De Ley Nº 27332, Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, reconoce la función reguladora de OSINERGMIN, y que dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios bajo su ámbito, de acuerdo a los criterios y principios previstos en la legislación sectorial; Que, en tal sentido, el literal q) del Artículo 52 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece la obligación del Regulador, de fijar, revisar y modificar las tarifas y compensaciones por el servicio de transporte de gas natural por red de ductos; Que, adicionalmente, el transporte de gas natural por ductos se rige por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, (en adelante el “Reglamento”), en el cual se establecen los lineamientos para la determinación de las Tarifas para el Transporte de Gas Natural, y se dispone que OSINERGMIN se encargue de aprobar dichas tarifas; Que, en cumplimiento de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 775-2007-OS/CD se aprobó el Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados aprobada mediante Resolución OSINERG Nº 001-2003-OS/CD, dentro del cual se encuentra como Anexo E, el Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Transporte de Gas Natural por Ductos (en adelante el “PROCEDIMIENTO”), contenido en el numeral 5.5; Que, el PROCEDIMIENTO establece que las Tarifas Básicas de transporte de gas natural y sus respectivas fórmulas de actualización son fijadas por el Regulador para cada período de Regulación; Que, de conformidad con el párrafo penúltimo artículo 117 del artículo Reglamento, así como lo establecido en el numeral 5.5 del PROCEDIMIENTO, el Período de Regulación será determinado por OSINERGMIN para cada caso; Que, de acuerdo con el Artículo 148 del Reglamento, para los casos de Concesión otorgada por solicitud de parte, la Tarifa Básica será la aprobada por OSINERGMIN en base a la propuesta tarifaria que presentará el Concesionario; Que, mediante Resolución Suprema Nº 040-2008-EM, publicada el 26 de Setiembre del 2008, se otorgó a KUNTUR, la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos, otorgada por solicitud de parte, desde el punto inicial del Sistema de Transporte (aproximadamente en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco (kp 0)), hasta las ciudades de Juliaca, Matarani e Ilo, y hasta los puntos de derivación para los sistemas de transporte o distribución de gas natural por red de ductos a las ciudades de Quillabamba, Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión, el mismo que se aprobó conforme al Artículo 2 de la Ley No. 9124citada resolución; Que, con fecha 6 de octubre del 2008 se suscribió el contrato marco Contrato de arrendamiento financiero debe ser sometido Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento en Sur del País, entre el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, Estado Peruano representado por el Ministerio de Educación Pública –Energía y Minas, y KUNTUR (en adelante MEP- ha planteado “CONTRATO DE CONCESIÓN”); Que, conforme al Anexo 3-A del CONTRATO DE CONCESIÓN, la empresa concesionaria debía presentar su propuesta tarifaria a esta Contraloría GeneralOSINERGMIN, solicitud en un plazo de ocho (8) meses, contados desde el otorgamiento de la Concesión a fin de que ésta sea analizada por el Organismo Regulador y, posteriormente se fijen las tarifas correspondientes; Que, con fecha 8 xx xxxxx del 2009, dentro del plazo estipulado en el CONTRATO DE CONCESIÓN, el concesionario, mediante carta Kuntur-GG-029-2009, recibida con Registro GART Nº 4242-2009, presentó su propuesta tarifaria, dando inicio al proceso de fijación tarifaria del Gasoducto Xxxxxx del Sur, de acuerdo al item a) del PROCEDIMIENTO; Que, con Oficio Nº 688-2009-GART del 00 xx xxxxx xxx 2009, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) remitió a KUNTUR, las observaciones para la admisibilidad de la propuesta, conforme al item b) del PROCEDIMIENTO; Que, la empresa concesionaria, mediante carta Kuntur-GG-036-2009 presentada el día 16 xx xxxxx del 2009, y recibida con Registro GART Nº 4413-2009, absolvió y subsanó las observaciones alcanzadas con el oficio a que se le autorice sustituir refiere el refrendo contralor párrafo precedente, dando cumplimiento al ítem c) del PROCEDIMIENTO; Que, posteriormente, mediante Oficio Nº 713-2009-GART del 18 xx xxxxx del 2009, la GART notificó al Concesionario la admisibilidad de aquellos contratos la propuesta tarifaria, de arrendamiento financiero derivados acuerdo al ítem d) del “Fideicomiso PROCEDIMIENTO; Que, con fecha 23 xx xxxxx del 2009, se dio cumplimiento al ítem e) del PROCEDIMIENTO, con la publicación de la Propuesta Tarifaria de KUNTUR, en el Portal Web y con la Convocatoria a Audiencia Pública para el Financiamiento la presentación y sustento de la propuesta tarifaria por parte del Proyecto propio concesionario. En tal sentido, los días 30 xx xxxxx, 02 y 07 de Construcción y Equipamiento julio del 2009, se llevaron a cabo las Audiencias Públicas Descentralizadas, en las ciudades de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende Lima en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo simultaneo,(*)NOTA SPIJ vía videoconferencia, con la ciudad xx Xxxx; y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades ciudades de una mayor agilidad Arequipa y Cusco, respectivamente, en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable el concesionario expuso su aplicación y para ello deberá ajustarse propuesta tarifaria, de acuerdo a las disposiciones fijadas lo establecido en el supra citado artículoítem f) del PROCEDIMIENTO; Que, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralorasimismo, con anterioridad Oficio Nº 794-2009-GART del 00 xx xxxxx xxx 0000, xx xxxxxxxx x XXXXXX, el Informe Nº 0283-2009-GART, el cual contiene las observaciones a la recepción de ofertassu propuesta tarifaria, por en cumplimiento del item g) del PROCEDIMIENTO. Por su parte, el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinariosconcesionario, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional mediante carta Kuntur GG-064-2009 presentada el 05 xx xxxxxx del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor2009, con anterioridad a la recepción de ofertasRegistro GART Nº 5621, pues no estamos en presencia de la realización de uncumplió con subsanar las observaciones alcanzadas mediante el citado oficio, dando cumplimiento al ítem

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Samples: Contrato De Concesión De Transporte De Gas Natural De Camisea Al Sur Del Pais

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que el titular de la solicitud planteadaUnidad de Sistemas de Radio y Televisión presentó al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones un informe sobre el estado que guarda la ejecución de las acciones sobre la promoción de condiciones para elevar los niveles de penetración, de cuyo contenido se advierte que a la fecha no se cuenta con evidencia documental que acredite que se haya alcanzado un nivel de penetración del 90% de la TDT en Tijuana, Baja California para que se lleve a cabo el apagón analógico en dicha localidad; Que en ese sentido, el Pleno de la Comisión no se encuentra en posibilidad de acordar la terminación de transmisiones analógicas en la ciudad de Tijuana, Baja California, hasta en tanto se cuente con información que acredite que se alcanzó un nivel de penetración del 90% en dicha población, salvaguardando el interés público que constituye la actividad de la radiodifusión, protegiendo a la colectividad, así como sus derechos fundamentales de acceso a la información y libertad de expresión. De conformidad Por lo anterior, se hace necesario modificar la fecha de terminación de transmisiones analógicas en la ciudad de Tijuana, Baja California prevista en la Política TDT; y 1 Advanced Television Systems Committee. En base a las consideraciones expuestas, con el párrafo penúltimo del artículo 2 fundamento en los artículos 25, segundo párrafo, 27, párrafos cuarto y sexto, 28 párrafos cuarto y décimo, y 134, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, fracción I, 4 párrafos primero y segundo, 6, fracciones I y II, 7, fracción I, 8, 13 y 16 de la Ley No. 9124General de Bienes Nacionales; 1, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo 2, fracción I, 17 y 36, fracciones I y XXVI, de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones Ley Orgánica de la Administración PúblicaPública Federal; 1, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General2, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción 3 fracciones XV y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo XVI, 7, fracciones I y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación XI, 8, 9-A, fracciones I, II, VIII, XIII, XVI y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículoXVII, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) 9-B y 13 de la Ley Federal de Contratación AdministrativaTelecomunicaciones; Cuarto Transitorio del artículo Primero del Decreto que reforma, relativa adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 xx xxxxx de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 7-A, 8, 9, fracciones II, III y V, 42 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 1 y 9, fracciones I y XVIII del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emite el presente ACUERDO por el que se modifica el “ACUERDO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la actividad contractual entre entes televisión digital terrestre en México, publicado el 2 de derecho públicojulio de 2004”, no correspondería exigir y que se publicó en el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia Diario Oficial de la realización Federación el 4 xx xxxx de un2012. “SEGUNDO.- …

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Samples: Convenio De Coordinacion Para El Desarrollo Rural Sustentable

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia La Ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de la solicitud planteada. De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 de Menor Tamaño y que, entre otras disposiciones, en su Artículo Décimo fijó la Ley No. 9124de Los Acuerdos de Producción Limpia, el contrato marco correspondiéndole al Consejo Nacional de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo Producción Limpia realizar las actividades de la Contraloría General de la República. Con fundamento en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones coordinación entre los órganos de la Administración Públicadel Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan. • Instructivo del Gabinete Presidencial Nº004 de 25 xx xxxxx de 2007 “Imparte Instrucciones para la Masificación de los Acuerdos de Producción Limpia. • Lo dispuesto en las Normas Chilenas Oficiales: NCh2796.Of2009: “Acuerdos de Producción Limpia (APL) – Vocabulario; NCh2797.Of2009: "Acuerdos de Producción Limpia (APL) - Especificaciones"; la NCh2807.Of2009: "Acuerdos de Producción Limpia (APL) – Diagnóstico, Seguimiento y Control, Evaluación Final y Certificación de Cumplimiento"; y NCh2825.Of2009: ”Acuerdos de Producción Limpia (APL) - Requisitos para los Auditores y Procedimiento de la Auditoría de Evaluación de Cumplimiento”. • Los principios básicos que rigen los “Acuerdos de Producción Limpia” a saber: a) Cooperación público-privada, b) Voluntariedad, c) Gradualidad, d) Autocontrol, e) Complementariedad con las disposiciones obligatorias consideradas en el APL, f) Prevención de la contaminación, g) Responsabilidad del productor sobre sus residuos o emisiones, h) Utilización de las mejores tecnologías disponibles, i) Veracidad de la información, j) Mantención de las facultades y competencias de los órganos del Estado y k) Cumplimiento de los compromisos de las partes. • El “Documento Xxxxx para el Desarrollo e Implementación de los Acuerdos de Producción Limpia: Rol de los Servicios Públicos”, aprobado en sesión del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Producción Limpia con fecha 17 de diciembre de 2008. Este documento explicita la vinculación y acción de los organismos fiscalizadores que participan y suscriben Acuerdos de Producción Limpia, definiendo los criterios respecto de las distintas etapas de desarrollo de un Acuerdo. • El Acuerdo de Cooperación entre el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado Agricultura, la Comisión Nacional de Medio Ambiente y la Corporación de Certificación de Leña y Productos Forestales xxx Xxxxxx Nativo, suscrito el 12 xx xxxxx de 2008, el cual tiene por objetivo coordinar los esfuerzos tendientes a esta Contraloría Generalmejorar el modo de comercialización y calidad de la leña, solicitud para que se le autorice sustituir mediante campañas de difusión y el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse establecimiento de un supuesto sistema voluntario de excepción a los procedimientos ordinarioscertificación de calidad y origen, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si y la gestión sometida, se ajusta al espíritu consolidación del Sistema Nacional de la norma, más allá Certificación de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unxxxx

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Samples: www.ascc.cl

CONSIDERANDO. I.-De que en el ámbito de CAACI - Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Ibero-América – en su reunión extraordinaria del 00 xx xxxxx xx 2005, realizada en la procedencia ciudad de Xxx xxx Xxxxx, Argentina – se aprobó el Programa DOCTV IBERO-AMÉRICA - I PROGRAMA DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Y TELEDIFUSIÓN DEL DOCUMENTAL IBEROAMERICANO; - que la supervisión de la solicitud planteada. De conformidad con implantación y el párrafo penúltimo del artículo 2 funcionamiento de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo Unidad Técnica del Programa DOCTV IB le cabe a la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría General Cinematografía Ibero-Americana – SECI, a través de la República. Con fundamento en el artículo 15 Secretaría del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría General, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa Audiovisual del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente Cultura de Brasil, en el ejercicio de la Coordinación Ejecutiva del DOCTV IB; - que esta figura pretende el principal objetivo del Programa DOCTV IB es el estímulo al intercambio cultural y económico entre los pueblos iberoamericanos, en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite especial entre los 15 países integrantes, así como la implantación de refrendo y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades políticas públicas integradas de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde fomento a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación producción y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas teledifusión de documentales en los países de la región y la difusión de la producción cultural de los pueblos iberoamericanos en el supra citado artículomercado mundial; - que para desarrollar este intercambio cultural y asegurar la producción de documentales en todos los países participantes, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de Programa ha previsto la realización de Concursos Nacionales, con el objetivo de seleccionar 01 (un) proyecto de documental inédito; - que el programa ofrecerá fondos de producción por un valor de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) para el proyecto de documental seleccionado; - que la teledifusión del documental seleccionado se realizará en el ámbito del Programa DOCTV IB, llegando tanto a los pueblos iberoamericanos como al mercado mundial; - que el destino del recurso previsto para la producción del documental seleccionado se realizará mediante la firma de un documento contractual entre TV PÚBLICA, el AUTOR del proyecto del documental seleccionado, la EMPRESA PRODUCTORA NACIONAL y la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA CINEMATOGRAFÍA IBERO-AMERICANA – SECI (FONDO DOCTV IB),

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Samples: Contrato De Coproducción De Obra Audiovisual Para Transmisión Por Televisión Y Otros Acuerdos en El Ámbito Del I Programa De Fomento a La Producción Y Teledifusión

CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, en el artículo 17º de la solicitud planteada. De Ley N° 31084 que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, se establecieron los montos para la determinación de los procedimientos de selección para contrataciones de bienes y servicios; Que, el marco jurídico para la realización de las contrataciones por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL- tanto para bienes, servicios u obras; está determinado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y sus modificatorias -en adelante la Ley- y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Que, de conformidad con el párrafo penúltimo artículo 41° del Reglamento, para convocar un procedimiento de selección se debe contar con el expediente de contratación aprobado, Que, el artículo 42º del Reglamento, establece que el órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el expediente de contratación al funcionario competente para su aprobación, en forma previa a la convocatoria, precisándose en el referido artículo el contenido del mismo; Que, el numeral 65.3 del artículo 2 65 del Reglamento, indica; “(…) Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el caso de licitación pública sin modalidad o concurso público, la siguiente convocatoria debe efectuarse siguiendo el procedimiento de adjudicación simplificada (…)”; Que, el presente requerimiento para contratar el “Servicio de licenciamiento Microsoft - Enterprise Agreement”, se encuentra incluido en el Plan Anual de Contrataciones 2021 del OSIPTEL con el ID N° 49 como un procedimiento de selección por Concurso Público, sin embargo, la contratación se llevará a cabo mediante un procedimiento de selección por Adjudicación Simplificada, toda vez que, deriva de la Ley No. 9124declaratoria de desierto del Concurso Público N° 005-2021/OSIPTEL; Que, el contrato marco numeral 42.4 del artículo 42 del Reglamento, establece que; “ (…) Cuando un procedimiento de arrendamiento financiero debe selección sea declarado desierto, la nueva convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de contratación, solo cuando el informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto, advierta que el requerimiento corresponde ser sometido al refrendo ajustado (...)”; Que, tal como se desprende del citado dispositivo, la normativa de Contrataciones del Estado admite la posibilidad de ajustar algún extremo del requerimiento, justificadamente, a fin de corregir aquello que pudiera haber tenido incidencia en la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; Que, mediante Memorando N° 00607-OAF/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, la Oficina de Administración y Finanzas, envió el expediente de contratación a la Oficina de Tecnologías de la Contraloría General Información, en su calidad de área usuaria, con la finalidad que adopte las medidas correctivas en el término de referencia antes de realizar una nueva convocatoria a través de una Adjudicación Simplificada de acuerdo con el numeral 65.3 del artículo 65 del Reglamento y conforme a las razones que motivaron el desierto que obran en el Informe N° 00047-COMITÉ/2021 de fecha 00 xx xxxxxxx 0000 elaborado por el Comité de Selección a cargo del procedimiento; Que, mediante Memorando Nº 00599-OTI/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021, la Oficina de Tecnologías de la República. Con fundamento Información, remitió a la Unidad de Abastecimiento los términos de referencia actualizados correspondiente a la contratación del “Servicio de licenciamiento Microsoft - Enterprise Agreement”; Que, mediante Informe N° 01319-OAF/UABT/2021 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxx estableció el valor estimado para el “Servicio de licenciamiento Microsoft - Enterprise Agreement”, por el importe de S/7’859,998.40 (Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil y Novecientos Noventa y Ocho y 40/100 Soles), incluido impuestos, cuya contratación, se llevará a cabo mediante un procedimiento de selección por Adjudicación Simplificada, toda vez que, el objeto que fue materia de indagación xx xxxxxxx derivó de la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 005-2021/OSIPTEL; Que, el artículo 43° del Reglamento, establece que el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación, pudiendo estar a cargo de un Comité de Selección o del Órgano Encargado de las Contrataciones, Que, en el artículo 15 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de antes citado artículo, para la Administración Licitación Pública, el Ministerio Concurso Público y la selección de Educación Pública –consultores individuales, la Entidad designa un comité de selección para cada procedimiento. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada para bienes, servicios en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Generalgeneral y consultorías en general, solicitud para que se le autorice sustituir el refrendo contralor la comparación de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción precios y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”la contratación directa. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo En la subasta inversa electrónica y en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar la adjudicación simplificada la Entidad puede designar a las entidades un comité de una mayor agilidad en selección, cuando lo considere necesario; Que, mediante Resolución de la tramitación Oficina de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación Administración y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículoFinanzas N° 00193- 2021-OAF/OSIPTEL de fecha 16 de julio de 2021, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción designó a los procedimientos ordinariosmiembros Titulares y Suplentes del Comité de Selección, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad encargados de llevar a las especificaciones normativas. No obstantecabo el procedimiento de selección por Concurso Público N° 05-2021/OSIPTEL para contratar el “Servicio de licenciamiento Microsoft – Enterprise Agreement”, corresponde analizar si quienes, continuarán con la gestión sometidapreparación, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional conducción y realización del procedimiento de selección, por Adjudicación Simplificada, hasta su culminación; Que, la presente contratación aplicable al caso en concreto. Asícuenta con los Formatos de Previsión Presupuestal N° 201-OPPM/2021 y N° 202-OPPM/2021 aprobados el 23 de noviembre de 2021, es claro que en virtud respectivamente, mediante los cuales, la Oficina de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en Planeamiento, Presupuesto y Modernización, otorgó la excepción establecida disponibilidad presupuestal para los ejercicios 2022 y 2023 para contratar el “Servicio de licenciamiento Microsoft – Enterprise Agreement”; Que, mediante Resolución de Presidencia Nº 0020-2019-PD/OSIPTEL de fecha 15 de febrero de 2019, se delegó en el artículo 2 inciso c) Gerente de Administración y Finanzas, entre otras, la Ley facultad de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes aprobar los expedientes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de contratación para la realización de unlos procedimientos de selección que convoque la Entidad, para las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, así como de aquellos que sean declarados desiertos, y, la designación de los integrantes de los Comités de Selección que tendrán a su cargo los procedimientos de selección, así como autorizar la modificación de su conformación;

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CONSIDERANDO. I.-De la procedencia Que, conforme al literal c) del Artículo 3 de la solicitud planteadaXxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, corresponde a los Organismos Regulares dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo con el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, la Distribución de Gas Natural por red de ductos constituye un servicio público, cuya fijación tarifaria y supervisión de sus respectivos contratos de concesión se encuentra a cargo de Osinergmin; Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en el cual se establecieron los lineamientos y criterios básicos para la fijación de las tarifas por el servicio público de distribución de Gas Natural; Que, de otro lado, con la finalidad de acelerar la masificación del uso del Gas Natural en los sectores domiciliarios e industriales, se han venido adjudicando diversas concesiones de distribución de Gas Natural en diversas regiones del país, cuyas tarifas, condiciones de aplicación tarifaria y condiciones generales de la prestación del servicio se encuentran establecidas en diversos cuerpos normativos, evidenciando que la regulación del servicio se viene efectuando de manera dispersa; Que, de acuerdo a lo expuesto, se advierte la necesidad de establecer las condiciones generales para la prestación del servicio y la aplicación de las tarifas al consumidor final, las cuales permitirán estandarizar los criterios aplicables en todas las concesiones y unificarlos en un único cuerpo normativo que simplifique su identificación y revisión por parte de todos los agentes. Asimismo, dicha norma permitirá el acceso de los usuarios del servicio a toda la información necesaria respecto al contenido del Contrato de Suministro, las categorías tarifarias, los cargos tarifarios, los precios y tarifas, los procedimientos de facturación, entre otros; Que, en tal sentido, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en el Artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; mediante Resolución Osinergmin Nº 287-2015-OS-CD, se publicó el proyecto de Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final”, estableciéndose en dicha Resolución un plazo de 15 días calendarios, dentro del cual se recibieron las opiniones y sugerencias de los siguientes interesados: Contugas S.A.C., Gas Natural Fenosa S.A., Gases xxx Xxxxxxxx S.A.C. y Xxxxxxx S.A.; Que, al respecto, las opiniones y sugerencias recibidas, dentro del plazo legal otorgado, han sido analizadas en el Informe Técnico Nº 173-2016-GRT y en el Informe Legal Nº 171-2016-GRT, habiéndose acogido aquellas que contribuyen con el objetivo del proyecto de norma publicado; Que, los informes mencionados en el considerando anterior, complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 2 lo establecido en la Ley Nº 27332, Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Ley No. 9124, el contrato marco de arrendamiento financiero debe ser sometido al refrendo de la Contraloría General de la República. Con fundamento Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el artículo 15 TUO del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040- 2008-EM y sus modificatorias; y en lo dispuesto en la Administración PúblicaLey Nº 27444, el Ministerio de Educación Pública –en adelante MEP- ha planteado a esta Contraloría Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitud para que se le autorice sustituir y sus normas modificatorias y complementarias; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el refrendo contralor Consejo Directivo de aquellos contratos de arrendamiento financiero derivados del “Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional”. Es importante tener presente que esta figura pretende en ciertas categorías contractuales dispensar del trámite de refrendo y Osinergmin en su lugar realizar una revisión previa que permita dotar a las entidades de una mayor agilidad en la tramitación de sus procedimientos. Corresponde a la entidad interesada exponer las razones por las cuales considera es viable su aplicación y para ello deberá ajustarse a las disposiciones fijadas en el supra citado artículo, aspecto que se procederá a analizar para el caso concreto. PRIMERO: Como aspecto de primer orden, es preciso señalar que la presente gestión no se ajusta literalmente al requisito de que el trámite sea sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, por el hecho de tratarse de un supuesto de excepción a los procedimientos ordinarios, lo cual ocasiona que no sea posible ajustarse en su totalidad a las especificaciones normativas. No obstante, corresponde analizar si la gestión sometida, se ajusta al espíritu de la norma, más allá de la naturaleza ordinaria o excepcional del procedimiento de contratación aplicable al caso en concreto. Así, es claro que en virtud de encontrarnos frente a una contratación directa amparada en la excepción establecida en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, relativa a la actividad contractual entre entes de derecho público, no correspondería exigir el requisito establecido por la norma de que el trámite de revisión previa haya sido sometido al conocimiento de este órgano contralor, con anterioridad a la recepción de ofertas, pues no estamos en presencia de la realización de unSesión Nº 10-2016.

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