RESPUESTA DE LA ENTIDAD. “Nunca ha existido en Colombia, ni antes de la vigencia de la ley 80 de 1.993, 1150 de 2007 y todos sus decretos reglamentarios norma alguna que haya establecido en cuales de los contratos a los que se aplica la contratación General del Estado se les puede reconocer costos indirectos como el A.I.U., menos existir derecho positivo vigente o derogado, en el cual se haya prohibido establecerlo. (…) Así resulta sumamente contrario a la realidad considerar que el costo indirecto es innato y jurídicamente posible en el contrato de obra, solamente”. • ORDEN DE TRABAJO NO. 043 del 25 noviembre de 2008: “…) Xxx como se expuso en los argumentos precedentes el contrato que aquí nos ocupa se trata de la construcción de dos establos, de lo cual no existe ninguna duda que es obra civil, (…)”. • ORDEN DE SUMINISTRO NUMERO 035 del 11 xx XXXXXX DE 2008: “Pues esta orden no es orden de suministro, si no que corresponde es una orden trabajo cuyo objeto es la adecuación de las instalaciones físicas del hogar de bienestar de la vereda ojo de agua del municipio xx Xxxxxxx, tal como quedo establecido en la propuesta y en el objeto del contrato se puede evidenciar que se trata de obra civil. (…) Entonces de fuerza resulta concluir que efectivamente en este tipo de obra necesariamente debe incluirse el AIU por ser una disposición legal tal como se puede demostrar a su despacho”. • CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NUMERO 013 del 00 XX XXXXXXX XX 0000: “Tal como quedo definido en los pliegos y en el contrato suscrito nos encontramos frente a un contrato de obra (…) pues los trabajos aquí contratados consisten en la realización y adecuación de un trabajo material como es el arado, sobre las diferentes parcelas bienes inmuebles de los beneficiarios aquí referidos. (…). En tal sentido es precedente y demás legal que se haya acordado el correspondiente AIU” • CONTRATO DE OBRA PUBLICA No. O32 del 4/09/08: “(…) que el AIU, corresponde a una obligación legal, que se pacta en todo tipo de contrato, pues los contratos que existe un riesgo y unos costos de administración que siempre deben acordarse, tal como efectivamente se estipulo en el contrato que aquí nos ocupa, por supuesto que se justifica, en los términos de • CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 040 del 19/11/08: “(…) Los criterios para definir el porcentaje del AIU, no es tan definidos en la Ley y obedecen al criterio de la administración Municipal, en el caso del Municipio xx Xxxxxxx, dependiendo de los factores de riesgo, administración...
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. “Es importante, a la luz de la hermenéutica jurídica (ley 57 y 153 de 1.887) verificar y determinar si el decreto nacional 1737 de 1.998 (existen otros de austeridad del gasto: 26 de 1.998, 2209 de 1.998 y 2676 de 1.999) es disposición aplicable al orden territorial o no. debería inferirse que no si se otea sus siguientes contenidos: (…) De otro lado, el contenido del artículo 4 del decreto nacional citado como fuente del reproche preliminar no aplica a los contratos estatales de prestación de servicios profesionales. Verdaderamente la prohibición para superar la remuneración total17 del jefe de la entidad aplica para la remuneración de servicios técnico desarrollado en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación y no para el pago del precio o contraprestación pactado en el contrato de estatal a favor del contratista (…)” CONCLUSIÓN La norma citada por la Alcaldía, fue modificada por el Decreto 2209/98. Artículo 1, modificatorio del artículo 3o. del Decreto 1737/98. “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Es de precisar, que el Decreto en mención es de aplicación nacional y por ende de obligatorio cumplimiento. Por tanto las entidades del Estado, deben adoptarlo para 17 Y es total, porque en ella, o sea, en la remuneración, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales (como recargos, horas extras, dominicales, prima de servicios, bonificaciones, prima antigüedad, etc), pero no los prestacionales, pues así lo contempla el art. 4 parágrafo 1 ídem. darle aplicación, se evidencio que en la Alcaldía xx Xxxxxxx no disponen de un acto administrativo que reglamente lo relacionado con los honorarios; igualmente no se observo la certificación de la no existencia de personal y la justificación de contratar servicios especializados que ameriten el monto de los honorarios. Debido al incumplimiento del artículo 5, del Decreto 1737 de 1998; artículo 118 del Decreto 2209/98, no se observó en las carpetas de los contratos certificación del Jefe de Personal, de que no existe funcionarios para atender las actividades del contrato, en los siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales No. 025 del 23/06/08 Contrato de prestación de servicios profesionales No.13 del 14/03/08 Contrato de prestación de servicios No. 026 del 26/06/08 Contrato de prestación de servicios No. 02 del...
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. Se le aclara al observante que si la LOTERIA DE BOGOTA requiere una nueva póliza, podrá hacer uso del presente contrato para adicionarlo, según sus necesidades de cobertura, cuando requiera una de las pólizas de seguro que se encuentran en el mercado asegurador. Cabe anotar, que dentro de la condición se tiene en cuenta al proponente que resulte adjudicatario, cuando menciona. (…) “bajo sus políticas internas de Solicitamos respetuosamente la eliminación de todo lo referente a la obligación de suscripción de la garantía única de cumplimiento, debido a que en el Art 7 de la ley 1150 de 2.007 se observa como el legislador quiso delegar de manera general en el Ejecutivo la reglamentación del tema de las garantías, facultándolo para determinar vía Decreto los mecanismos de cobertura del riesgo, las condiciones generales que deben ser incluidas en las pólizas de los contratos Estatales, los criterios que se emplearán para la exigencia de las garantías cuando a ello hubiere lugar, las clases y niveles xx xxxxxx de los riesgos de los contratos y los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, puedan ser divididas las mencionadas garantías. Igualmente y a renglón seguido, de manera especial en el mismo artículo 7 de la ley 1150 de 2.007, el legislador tipificó expresamente y como regla de excepción la no obligatoriedad de las garantías en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro, y finalmente consagró la discrecionalidad para exigirlas o no en aquellos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía de la respectiva entidad así como en los demás contratos distintos a los enunciados que señale el reglamento. Una sana interpretación de este artículo conduce a pensar que la excepción general está clara en cuanto excluye de la exigencia de garantías a los Empréstitos, Interadministrativos y Seguros, y la discrecionalidad se otorga exclusiva y específicamente para los contratos de Mínima Cuantía cuya naturaleza del objeto contractual y forma de pago lo ameriten, así como para aquellos contratos que exceptúe el reglamento, distintos a los expresamente tipificados ya como excepción en el mencionado artículo 7 de la ley 1150 de 2.007. Y es que resulta sana la interpretación antepuesta, al analizar la propia redacción del inciso 5 del art. 7 de la ley 1150 en cuanto al repetir las excepciones que traía la ley 80 adiciona aquellas con los demás contratos que señale el reglamento, amén de con los contratos ...
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. La respuesta a este tema particular fue dada en el numeral 1.1.1
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. En cuando a la diferencia encontrada en el mes xx xxxxx de 2015,entre lo reportado por la Alcaldía y la fiducia, efectivamente se requirió a la fiduciaria que se genere dicho informe con la corrección del caso, tratándose de una equivocación en los valores digitados. En cuanto a las diferencias encontradas de los reportes de cada entidad, en el anexo 3 se anotan las explicaciones correspondientes en las notas de pie de pagina.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. La entidad una vez revisada la observación se permite aclarar que los puntos de entrega son las instalaciones de los comedores de tropa que administra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Amazonía que se encuentran en guarniciones militares y tienen las siguientes direcciones en el Departamento del Caquetá: BASER 12 en la Xxxxx 00 Xx. 00–00 centro Xxxxxxxxx XXXXXX en el Fuerte Militar Larandia Caquetá ubicado a cuatro kilómetros al sureste del aeropuerto Xxxxxxx Xxxxxxxxxx XXXXX en el Fuerte Militar Larandia Caquetá ubicado a cuatro kilómetros al sureste del aeropuerto Xxxxxxx Xxxxxxxxxx BICAZ en el K. 0 XXX XX XXXXXXX Xxx Xxxxxxx XXXXX Xx Venecia Caquetá CACOM 6 en la base Militar de Tres Esquinas y/o Aeropuerto Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx. En cuanto a las fechas de entrega, las mismas dependen del menú que se suscribe entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Amazonía y cada unidad militar, lo cual quiere decir, que el mismo será entregado al oferente adjudicatario para que con base en esto se entere de todos los detalles de las respectivas entregas. Atentamente, Elaboró: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Aprobó: Cr. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Comité Técnico Coordinadora de contratos Director Regional Amazonia
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. Se aclara que la Lotería de Bogotá escogió el Corredor de Seguros mediante invitación privada y no mediante acuerdo marco.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. Se acepta la observación y en el formato que se publicará se aclara que el valor asegurado para las coberturas de adecuación de terrenos y adecuación a normas de sismo resistencias y terrenos es del 10%. Dentro de los criterios a evaluar establecidos en el numeral 21.1.6 se encuentra la cláusula de garantía donde se indica que se otorgaran 40 puntos a quien otorgue el menor número de garantías, si esta es una condición que otorga puntaje es voluntaria dar o no darla, por lo que solicitamos amablemente a la entidad se traslade a condiciones adicionales la cobertura de eliminación de cláusulas de garantía.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. No se acepta la observación por cuanto la entidad no puede desmejorar las condiciones actualmente contratadas. Solicitamos amablemente a la entidad trasladar a condiciones adicionales la cobertura de limite agregado de indemnización.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD. No se acepta la observación por cuanto la entidad no puede desmejorar las condiciones actualmente contratadas. Solicitamos amablemente a la entidad trasladar a condiciones la cobertura de traslado temporal de bienes (incluye permanencia en predios de terceros y excluye transporte) No se acepta la observación por cuanto la entidad no puede desmejorar las condiciones actualmente contratadas. Solicitamos amablemente a la entidad suministrarnos la ciudad donde se encuentra ubicado cada uno de los riesgos Se acepta la solicitud y junto al Nuevo format y anexo técnico a publicar se informará la ubicación del riesgo asegurado. Solicitamos amablemente a la entidad eliminar la condición de índice variable 5%, toda vez que esta lo que permite es actualizar los valores asegurados de forma automática y para este caso o que se está asegurado corresponder al valor del saldo insoluto de la deuda, no al valor del inmueble.