SENTENCIA Cláusulas de Ejemplo

SENTENCIA. En Madrid, a 20 xx xxxxx de 2017. Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 4890/2016, interpuesto por el Procurador don (…), en nombre y representación de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, contra la resolución de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx de 23 xx xxxxx de 2016, que resuelve el conflicto n° 68/2013, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la determinación del domicilio fiscal de don AAA. Ha intervenido, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. (…).
SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 303/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contra la resolución de 13 de enero de 2012 dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, que inadmitió el conflicto de competencias núm. 27/2010 planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en relación con la domiciliación de los contribuyentes D. AAA y Xx BBB. Ha comparecido y se ha personado en el concepto de parte recurrida, la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, representada por Procurador y dirigida por Xxxxxxx. La sentencia tiene su origen, según se desprende de la resolución recurrida de la Junta Arbitral, en los siguientes:
SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo número 9/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución, de 17 de Septiembre de 2010, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que inadmtió el conflicto 28/2009 promovido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre el cambio de domicilio, en los años 2007 y precedentes, de Don AAA, Doña BBB y Don ABAB.
SENTENCIA. Oy Liikenne antes citada, apdo. 23.
SENTENCIA. En San Xxxx, Puerto Rico, a 20 xx xxxxx de 2023. StoneCold, LLC (apelante) acude ante nos mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Xxxx. Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 de julio de 2022. Además, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento el pago de $168,281.98 en concepto de cánones de arrendamiento y control de inventario. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 xx xxxxx de 2015, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR) y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 de la Zona Libre de Comercio Exterior #61 de San Xxxx y dos (2) espacios de muelles de carga. El Contrato fue negociado por las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares. El 23 xx xxxxxx de 2018, XxxxxXxxx demandó a la CCEPR por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó que la CCEPR incumplió el Contrato, al no acreditarle la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, en la cual reclamó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2
SENTENCIA. En suplencia de la deficiencia de la queja, asiste razón a la quejosa en relación a que la responsable soslayó por completo que las constancias inherentes al procedimiento de investigación laboral instaurado en contra de la actora, no fueron perfeccionadas y, por ende, no podía conferírsele valor probatorio pleno. La quejosa destaca que sí objetó la mencionada probanza, en la que obran las actas de notificación, nombres y firmas de las personas que la acusaron, así como de los testigos y de ella; no obstante ello, el apoderado de la patronal se limitó a exponer en una forma simplista que sólo para el caso de objeción solicitaba su perfeccionamiento, y la Junta responsable asumió que la referida probanza no fue objetada. Lo fundado de tales aseveraciones, estriba en que tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de infracciones cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal, a fin de justificar una rescisión de trabajo, de ninguna manera puede perderse de vista que se trata de un elemento de convicción allegado al juicio que, necesariamente, amerita su perfeccionamiento para alcanzar plena validez probatoria. De conformidad con el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, un documento púbico no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo xx xxxxxx cometidas por los trabajadores, puesto que se trata de documentos privados, sobre todo, si se toma en cuenta que no poseen las características propias de un instrumento público, a las que se refiere el artículo 795 de la propia ley, toda vez que está exclusivamente formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos; lo que, desde luego, amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante la patronal que le instruye el procedimiento, en aplicación analógica de lo dispuesto en el diverso numeral 800 de la invocada legislación. Por ese motivo, el acta administrativa no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza probatoria necesariamente debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; lo cual, sólo se logra mediante la ratifi...
SENTENCIA. Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx declara parcialmente probada la excepción de transacción propuesta por la entidad pública demandada y accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “no había ningún motivo válido para declarar la terminación unilateral del contrato”. En relación con la excepción mencionada, el a quo considera que “(..) prospera parcialmente por cuanto a la demandante se le pagaron sus servicios hasta el día cinco (5) xx xxxxx de 1999 y en la demanda se está cobrando también este tiempo. En la decisión final se tendrá en cuenta esta circunstancia (..)”.
SENTENCIA. Una vez celebrado el juicio, el Juzgado de lo Social emite sentencia en la que puede declarar el despido como procedente, improcedente o nulo: Procedente: El despido será calificado procedente cuando queden probadas las causas alegadas por el empresario en el escrito de comunicación o la certeza de las causas objetivas. - Efectos: se extingue la relación laboral sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, salvo que el despido fuese por causas objetivas, en cuyo caso el trabajador hace suya la indemnización que el empresario había puesto a su disposición cuando le preavisó del despido. Improcedente: El despido será improcedente cuando no queden acreditadas los causas en las que se fundamentó. - Efectos: se condenará al empresario o A la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación. o A que le abone una indemnización de 33 xxxx xx xxxxxxx por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Nulo: El despido será nulo en loa siguientes supuestos: - Cuando tenga como móvil alguna causa de discriminación o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. - Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, desde que se solicita y hasta nueve meses después de la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento. - El de las trabajadoras embarazadas, desde el inicio del embarazo hasta el periodo de suspensión por maternidad. - El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica o de suspensión de la relación laboral reconocidos en la ley.
SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil diez. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante GRUPO TEXAS S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2005 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 21/05 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 707/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, sobre nulidad de contrato de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora Xx Xxxxx Xxxxxx de las Alas Xxxxxxxx.
SENTENCIA. Mendoza, 29 xx xxxxx de 2.019. El acuerdo que antecede, el Tribunal