SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. Sin perjuicio de cualquier otro derecho reconocido en el Contrato (como la facultad de resolución anticipada y el cobro de intereses de demora) o en la normativa en vigor, el Comercializador podrá iniciar los trámites de suspensión del suministro cuando el Cliente incumpla su obligación de pago del precio y demás cantidades debidas en los plazos pactados. En caso de que el Cliente sea una persona física y el suministro de electricidad contratada sea en su vivienda habitual con una potencia inferior o igual a diez (10) kilowatios, la suspensión del suministro tendrá lugar una vez hayan transcurrido los plazos y trámites establecidos en la legislación vigente. En el resto de supuestos, los trámites para la suspensión del suministro se iniciarán a partir de los 10 días siguientes al envío del requerimiento de pago que le remitirá el Comercializador. En caso de que el Comercializador hubiera suspendido el suministro ésta durará hasta que sea satisfecho el importe de todas las obligaciones de pago pendientes los intereses de demora, las indemnizaciones exigibles y los gastos ocasionados por la reposición del suministro, sea mediante la cancelación de la orden de suspensión o mediante tramitación de una nueva alta de suministro. Esta suspensión del suministro no exime al Cliente de la obligación de pagar el importe de la facturación pendiente, conforme a lo establecido en el Contrato. Suspendido el suministro o de manera simultánea a la citada suspensión, el Comercializador podrá resolver el Contrato de pleno derecho, quedando expresamente habilitado por parte del Cliente, para tramitar la baja del contrato de acceso asociado a la entidad Distribuidora. Asimismo el Comercializador podrá iniciar los trámites de suspensión temporal del suministro sin que ello cause derecho alguno a favor del Cliente, en los supuestos previstos en la legislación, en casos de fuerza mayor, cuando fuera necesario por motivos de seguridad, reparaciones o mejora del servicio, cuando el Cliente se niegue o impida realizar los cambios necesarios en su equipo de medida o en sus instalaciones, cuando el Cliente no aporte la documentación requerida para verificar los datos por él declarados, o cuando existiese algún otro incumplimiento grave de las obligaciones del Cliente. Cuando la suspensión sea imputable al Cliente, éste abonará los gastos de desconexión, reconexión y los demás derivados de la suspensión, incluidos los judiciales. Será también causa de suspensión inmediata del suministr...
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. UNIELÉCTRICA podrá solicitar a la Empresa Distribuidora la suspensión del suministro al CLIENTE, en los supuestos previstos en la normativa vigente y en particular si, transcurridos 15 días naturales desde la presentación al cobro, en la entidad bancaria donde tenga domiciliado el pago según las Condiciones Particulares, el importe no haya sido satisfecho íntegramente, consintiendo expresamente el CLIENTE esta suspensión del suministro. UNIELÉCTRICA comunicará la fecha de suspensión al CLIENTE con una antelación mínima de cinco días naturales sin que esta suspensión exima al CLIENTE de la obligación de pagar el importe de la facturación pendiente. Igualmente, la Empresa Distribuidora podrá interrumpir el suministro según lo dispuesto en los Reales Decretos 1955/2000 y 1434/2002. En suministros cuyo titular sea una persona física en su vivienda habitual y con potencia igual o inferior a 10kW se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 897/2017. Suspendido el suministro, UNIELÉCTRICA podrá resolver el Contrato de pleno derecho previa comunicación. Si UNIELÉCTRICA suspendiese el suministro por impago, y no resolviera el contrato, no se producirá la reposición del mismo hasta que el CLIENTE haya realizado todos los pagos adeudados, así como los intereses de demora devengados y los gastos ocasionados por la suspensión y eventual reposición del suministro. Con carácter previo al pago del principal, se deberán abonar los intereses de demora y gastos que, en su caso, fuesen debidos. En el supuesto de que el CLIENTE tuviese contratados otros suministros con UNIELÉCTRICA y fuesen efectuados pagos parciales será facultad del CLIENTE declarar a cuál de las deudas es aplicable el pago. Si el CLIENTE no ejercitase esta facultad, una vez cubiertos los intereses y gastos, se imputarán los pagos a las facturas vencidas de mayor antigüedad.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. 10.1. ODF o la Empresa Distribuidora podrán suspender el suministro temporalmente si concurre alguna de las siguientes circunstancias: a)Cuando se establezcan derivaciones para suministrar gas a una instalación no prevista en el contrato. b)Cuando las instalaciones receptoras o aparatos consumidores de gas no cuenten con las autoriza- ciones necesarias. c)Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. En caso de impago, y según se establece en la normativa vigente, la COMERCIALIZADORA, una vez ejecutado el procedimiento legal estable- cido, podrá solicitar a la DISTRIBUIDORA la interrupción del suministro de energía eléctrica en el punto de suministro correspondiente, con la posible implicación de rescisión del contrato de suministro eléctrico. NV 22A_CAST Una vez interrumpido el suministro, y si el CLIENTE hace efectivo el pago de la deuda vencida, más el coste establecido de gestión del impago y los intereses de demora que fueran aplicables, la COMERCIALIZADORA, una vez constatado este pago, y en el plazo de un día hábil, solicita- rá a la DISTRIBUIDORA el restablecimiento del suministro de energía eléctrica. Una vez solicitado por la COMERCIALIZADORA, el restableci- miento efectivo del suministro dependerá de la DISTRIBUDORA. Asimismo, el suministro podrá ser suspendido y el contrato resuelto en los siguientes casos:
a) Fuerza Mayor
b) Fraude o instalaciones que supongan un riesgo para la seguridad o para la calidad del suministro eléctrico legalmente requerida
c) Nulidad sobrevenida de los contratos de suministro de energía o de acceso a la red
d) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que resultan de este contrato
e) En general, en los supuestos previstos en la normativa eléctrica vigente
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. Los actos realizados por “LA COMISIÓN” para interrumpir el suministro en los supuestos establecidos en la cláusula Décima Quinta.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. El suministro, siempre que no haya sido declarado esencial, podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Cuando haya transcurrido el plazo para efectuar el pago de la facturación sin que el mismo se haya hecho efectivo. En este caso INSIGNIA GAS S.L. podrá resolver el Contrato previa comunicación al Cliente.
b) Cuando se resuelva el presente contrato por concurrir alguna de las causas establecidas en la Cláusula 13 de las presentes Condiciones Generales. En ambos casos INSIGNIA GAS S.L. exigirá a la Empresa Distribuidora la suspensión del suministro mediante comunicación fehaciente a la misma. El ejercicio por INSIGNIA GAS S.L. del derecho a suspender el servicio no exime al Cliente de su obligación de pagar el importe de la facturación pendiente, conforme a lo establecido en el Contrato. Igualmente, la Empresa Distribuidora podrá proceder a la suspensión temporal del servicio por causas técnicas, de acuerdo con la normativa vigente, cuando existan razones de seguridad, causas de Fuerza Mayor, o para la realización de tareas de mantenimiento, reparación, sustitución o ampliación de las instalaciones de gas.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. Además de en los casos de impago referidos en la cláusula 10, el suministro podrá ser suspendido en los supuestos de incumplimiento por parte del Cliente de las obligaciones derivadas del presente contrato, en el caso de instalaciones peligrosas, ante supuestos de fuerza mayor y en el resto de supuestos previstos en la normativa vigente.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. En caso de impago por parte del Cliente, siempre que éste sea persona física titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y sin perjuicio de lo establecido en la Condición General 7ª, la suspensión del suministro se ajustará lo dispuesto en el Capítulo VI del citado Real Decreto. Para el resto de los casos en que el consumidor no reúna las anteriores características, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 y RD 1435/2002. El comercializador podrá tramitar la suspensión del suministro una vez vencido el período de pago desde la emisión de la factura. En este supuesto, dará a conocer al Cliente la fecha de suspensión con una antelación mínima de 5 días. Si la suspensión del suministro se hiciera efectiva, no se repondrá hasta que el Cliente haya realizado todos los pagos adeudados, así como los intereses devengados y demás gastos asociados. En caso de que no se pueda proceder a la suspensión del suministro, el comercializador queda habilitado para rescindir el contrato y solicitar al distribuidor la baja definitiva por impago. Así mismo, el suministro podrá ser suspendido:
a) En casos de fuerza mayor y caso fortuito, tal y como son definidos en la Condición General 17ª.
b) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones dimanantes de este Contrato.
c) En general, en los supuestos previstos en la normativa eléctrica vigente y, especialmente, al incumplimiento de cualquier obligación que se imponga al Cliente como cliente del servicio, por razones de seguridad o riesgo para personas o bienes, o realización de tareas necesarias de mantenimiento, reparación, ampliación o sustitución de instalaciones.
d) Cuando se disponga del suministro en forma o para finalidades o usos distintos de los establecidos en el presente Contrato.
e) Por resolución contractual, y de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. Las partes aceptan que "LA COMISIÓN" suspenderá el suministro de energía eléctrica, sin que se requiera para el efecto intervención de la autoridad judicial o administrativa, cuando: - Exista falta de pago de la facturación durante un período normal de la misma, debiendo mediar comunicado previo que se consignará en el aviso-recibo. - Cuando la Secretaría de Energía determine que las instalaciones del usuario no cumplen con las normas oficiales mexicanas. - Se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en este contrato. En estos últimos dos supuestos, "LA COMISIÓN" deberá dar aviso previo a "EL USUARIO" al menos con tres días de anticipación a la fecha fijada para el corte, en el cual incluirá las consideraciones por las cuales se procederá a la suspensión del suministro de energía eléctrica. - Se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición de "LA COMISIÓN". En este supuesto, el verificador asentará en la constancia de verificación las consideraciones por las que se procede a la suspensión del suministro de energía eléctrica. La suspensión se realizará de manera inmediata y sin aviso previo, lo cual se asentará en la constancia de verificación.
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO. Sin perjuicio de lo establecido por el presente Reglamento, transcurridos cinco (5) días hábiles del segundo vencimiento, la Concesionaria se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa notificación fehaciente con no menos noventa y seis (96) horas hábiles de anticipación. La Concesionaria podrá suspender el suministro de energía eléctrica en los casos y de acuerdo con los requisitos que se indican seguidamente:
I. Con notificación al Usuario por medio fehaciente: • Por falta de pago de una factura o documento equivalente, en los casos y términos establecidos en el Artículo 3.2.2 de este Reglamento. • Por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 2.2.4 de este Reglamento, dando cuenta de ello al ERSeP, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la suspensión. • En lo relativo al Punto 2.2.4 la suspensión sólo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de la Concesionaria, la calidad del producto y/o del servicio técnico, y previa intimación fehaciente para la normalización de la anomalía. • Por incumplimiento de lo establecido en los Puntos 2.1.6, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.5 de este Reglamento. • En el caso del Punto 2.2.5, la Concesionaria deberá previamente intimar la regularización de la anomalía en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.
II. Sin notificación fehaciente previa al Usuario: • En los supuestos comprendidos en el punto 3.1.3.a del presente Reglamento. • Cuando exista peligro inminente que pueda afectar la seguridad de las personas o de las instalaciones de la Concesionaria, con notificación fehaciente posterior por parte de ésta al ERSeP en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas.