Cobertura de Riesgos Extraordinarios. De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España o en el extranjero, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b) Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios.
a Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la Póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b Que, aun estando amparado por dicha Póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
c El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y disposiciones complementarias.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. Cláusula “WA 2018”. Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España en seguros de daños en los bienes y en los de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el Tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el Tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará los siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con lo que se establece en la normativa vigente. En caso de siniestro amparado por el Consorcio de Compensación de Seguros, el /la asegurado/a está obligado/a a avisar del siniestro y solicitarle la correspondiente indemnización. A pesar de todo, los/las aseguradores/ras, podrán entregar al asegurado/a cantidades a cuenta de la indemnización que en su momento corresponderá pagar al Consorcio de Compensación de Seguros. Cuando el asegurado haya obtenido de los/las aseguradores/ras cualquier cantidad a cuenta de la indemnización, estará obligado a mantener la reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta que este organismo se pronuncie de la forma que establece su reglamento, sobre el pago del siniestro. Toda indemnización que el/la asegurado/a reciba del Consorcio de Compensación de Seguros, la devolverá al asegurador/ora hasta el importe total entregado por éste.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará los siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS. CLÁUSULA CONJUNTA DAÑOS A LAS PERSONAS Y A LOS BIENES
a. Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b. Que, aún estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y disposiciones complementarias.
4.1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos
a. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar),erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos.
b. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las fuerzas y cuerpos de seguridad en tiempo xx xxx.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinario acaecidos en España, de conformidad con lo establecido en el R.D.L. 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros; R.D. 300/2004, de 20 de febrero, modificado por el R.D. 1265/2006 de 8 de noviembre y la Resolución de 27 de noviembre de 2006 por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes; Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; y disposiciones complementarias.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. En el caso de siniestro amparado por el Consorcio de Compensación de Seguros, el Asegurado se obliga a darle aviso de la ocurrencia del mismo y solicitarle la correspondiente indemnización. No obstante, el Asegurador, por su parte, podrá entregar al Asegurado cantidades a cuenta de la indemnización que en su momento corresponderá pagar al Consorcio de Compensación de Seguros. Cuando el Asegurado haya obtenido del Asegurador cualquier cantidad a cuenta de la indemnización, estará obligado a mantener la reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta que este organismo se pronuncie en la forma que establece su reglamento, sobre el pago del siniestro. Toda indemnización que el Asegurado reciba del Consorcio de Compensación de Seguros, la devolverá al Asegurador hasta el importe entregado por éste. Asimismo, en caso de que el Consorcio de Compensación de Seguros rechazara la indemnización de un siniestro por alguna de las causas previstas en su reglamento (franquicias, periodos de carencia, etc.) y el Asegurador hubiera efectuado entregas de las cantidades a cuenta, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, el Asegurado deberá reembolsar al Asegurador la totalidad de las mismas. La entidad licitadora se hace responsable de la correcta tarifación de la prima del Consorcio de Compensación de Seguros. La suma asegurada, tanto para continente como para contenido asciende a 31.639.023,47 €. • uma Asegurada de bienes a Todo Riesgo 17.661.326,30 € S • uma asegurada de bienes (depósito, pozos y similares, pero sólo en lo relativo a obra civil. Sus instalaciones y equipamiento se incluyen en la suma asegurada principal) sujetos a cobertura de Incendio, Rayo y Explosión 13.997.697,17 € S Todo riesgo daños materiales 100% Gastos de salvamento 100% Gastos de extinción 100% Gastos de demolición y desescombro 100% Gastos de limpieza, desembarre y extracción de lodos 10% Incremento de costes de reconstrucción 10% Gastos de reposición de archivos 10% Gastos de reposición moldes, matrices, diseños, patrones y planos 10% Permisos y licencias 100% Maquinaria y materia prima de procedencia extranjera 100% Horas extraordinarias 10% Transportes urgentes 10% Honorarios profesionales externos 10% Honorarios peritos del asegurado 5% Gastos de vigilancia 100% Desalojo forzoso o inhabitabilidad 10% ...
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. Para las coberturas reguladas en las moda - lidades II.2.1, II.2.2, II.2.3 y II.3.1 de esta Pó - xxxx, será de aplicación la siguiente cláusula: Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordi - narios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y disposiciones complementarias que la de - sarrollan; Ley 21/1990 de 19 de diciembre, del Estatuto Legal del Consorcio de Com - pensación de Seguros, modificado por la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero y la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervi - sión de los Seguros Privados, o aquellas normas que pudieran sustituirlas.
Cobertura de Riesgos Extraordinarios. De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial, mencionados en el artículo 7 del mismo Estatuto Legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados y también, para los seguros de personas, los acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el asegurado hubiese satisfecho, a su vez, los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones: