CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2, de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Pun...
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El proyecto examinado queda tipificado en el apartado 3-b) del anejo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 2/89, de 3 de marzo, de la Generalitat Valencia- na, de Impacto Ambiental El expediente ha observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/89, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación. El Art. 13, apartado 2, del Decreto 119/2003, de 11 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el Reglamento orgáni- co y funcional de la Conselleria de Territorio y Vivienda, atribuye a la dirección general de Gestión del Medio Natural la competencia sobre la Evaluación del Impacto Ambiental. Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atri- buidas, formulo la siguiente Declaración de impacto ambiental Primero Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, el Proyecto Mejora de la seguridad vial en la carrete- ra CV-141, Peñíscola (Castellón), promovido por la Dirección Gene- ral de Obras Públicas de la Conselleria d’Infraestructures i Transport, siempre que el mismo se desarrolle con las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental y con los condicionantes establecidos en el apar- tado segundo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. La cuestión que se somete a la consideración de esta Junta Consultiva versa sobre la calificación de los contratos cuyo objeto es el transporte escolar, con referencia a si el criterio expresado por la misma es susceptible de variación.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, define el contrato administrativo de obras como aquéllos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. • b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 13 establece que por “obra” se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble, sin perjuicio de que también se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. Asimismo, el apartado 3 dispone que los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. No obstante, lo anterior, el citado artículo 13.3 prevé que podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación. De la misma forma, se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 159.4 de la LCSP establece que de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento realizado por la Mesa de Contratación, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta. Una vez analizada la documentación que se relaciona en el punto III de los antecedentes se comprobó que cumple con lo establecido en la normativa y en el Acta de la Mesa de Contratación con fecha 08 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 apartado b) del Decreto Xxxxx 236/2007, de 5 de noviembre, por el que se regula la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx y los procedimientos y registros a su cargo, la solicitud de informe ha sido presentada por órgano no legitimado para ello.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dice: "Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministros o de servicios." Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dice en su
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. En la queja que dio lugar al expediente que nos ocupa, se pone de manifiesto la posible vulneración de los derechos de la entidad deportiva ZCFF como parte concesionaria en la cesión de uso del campo municipal de fútbol C.D.M. Mudéjar, por un periodo de cuatro temporadas.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. A) Consideraciones previas
1 En el sentido de adecuado para el cumplimiento efectivo del contrato mediante la estimación correcta de su importe, atendiendo al precio general xxx xxxxxxx en el momento de fijar el presupuesto de licitación. Y ello con la finalidad de garantizar la viabilidad de la ejecución del contrato.
1 En Madrid, a 25 de julio de 2011
1 Ello es así de conformidad con el artículo vigente 79.1 de la LCSP 2 O, incluso, para poder considerar una oferta como anormalmente baja, si la forma de adjudicación es el procedimiento abierto con diversos criterios de adjudicación, cuando el precio unitario ofrecido por la empresa es inferior al mínimo establecido por el convenio colectivo del sector. CIRCULAR INFORMATIVA Nº 0288/2011
B) Adaptación del precio del contrato por la vía de la revisión de precios
C) Adaptación del precio del contrato por la vía de la modificación contractual
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El Presidente de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Energéticos -ANESE-, formula ante esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa consulta sobre si, de conformidad con la legislación en materia de contratación del sector público, los órganos de contratación pueden establecer, como contraprestación económica a percibir por el contratista (Empresa de Servicios Energéticos) un porcentaje sobre los ahorros que se generen como consecuencia de la implantación de un Proyecto de mejora de la eficiencia energética, independientemente de las prestaciones que efectivamente constituyan el objeto del Contrato y de la modalidad contractual adoptada. Para ello, realiza una serie de consideraciones que parten de la normativa aplicable a las empresas de servicios energéticos (constituidas por la Directiva 2006/32 CE, de 5 xx xxxxx, y por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 xx xxxxx) y de la doctrina de la Junta Consultiva sobre el principio del precio cierto de los contratos interpretando lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y que se recoge en el informe 52/09, de 26 de febrero de 2010. La cuestión, por tanto se centra en determinar si la doctrina citada se aplica a los contratos que celebre el sector público con las Empresas de Servicios Energéticos para la implantación de proyectos de mejora de la eficiencia energética.