Locación de Obra Cláusulas de Ejemplo

Locación de Obra. Se entiende por Locación de Obra de Consultoría, aquella que tiene por objeto la realización o ejecución de una obra intelectual, científica o técnica y en la cual, el Consultor se hace responsable por la obtención del resultado que se le contrata. Cuando se contrate bajo esta modalidad, se lo hará sobre la base del monto total ofertado por el Adjudicatario en su propuesta, quedando entendido que las eventuales certificaciones parciales de las etapas previstas, son al solo efecto del pago a cuenta del importe total del Contrato de Locación de Obra. Dentro del contrato, se considerará incluidos todos los trabajos, tareas y actividades que, sin perjuicio de que se encuentren expresamente indicados en los documentos del contrato, sean imprescindibles ejecutar o proveer para que la obra intelectual contratada resulte en cada parte y en su todo concluida con arreglo a su fin y a lo establecido en esos documentos. El monto del contrato se considerará que incluye todos los costos y honorarios que demanden la ejecución de esos esfuerzos y, salvo indicación en contrario en los Términos de Referencia, todos los gastos específicos asociados que resultan necesarios para alcanzar el cometido del contrato. La identificación de este Pliego como de “Servicios de Consultoría” y la denominación “Servicio” para el alcance de la contratación son de naturaleza genérica en cuanto a que son aplicables también a locaciones de obra como la descripta en este apartado.
Locación de Obra. Modalidad del Fletamento
Locación de Obra. 1) Concepto. - a) Examen del art. 1629 y de su nota. b) Distingo con la locación de servicios. c) La locación de obra y la compraventa de cosas futuras: distingo y directivas a seguir. d) La obra material y la obra inmaterial. e) El proyectista y el técnico-director como locadores de obras intelectuales; el empresario constructor como locador de obra material. f) Caracteres de la locación de obra: su carácter conmutativo tratándose de la locación de obra material. g) La empresa de construcciones y el acto objetivo de comercio: la aplicación del art. 8, C. de Comercio; jurisprudencia: el distingo basado en el suministro o provisión de materiales; la provisión de la obra de mano y el carácter comercial de la empresa de construcciones; el supuesto del dueño de la obra como empresario de sí mismo: consecuencias jurídicas. 2) Forma y prueba. - a) Reglas generales en materia de forma; la cuestión en las obras inmuebles cuando el locador de obra suministra la materia principal o suelo, locación de obra y transmisión del dominio en propiedad horizontal; aplicación de las normas relativas a la locación de obra y la forma atinente a la compraventa; el carácter de empresa comercial en ese supuesto de transmisión del dominio sobre el inmueble. b) Reglas generales en materia de prueba: la aplicación del artículo 1191 frente a la limitación de la prueba testimonial del art. 1193; la falta de pacto sobre el precio y la aplicación del artículo 1627. c) La documentación escrita y gráfica del contrato de obra: condición jurídica del proyecto de obra: concepto de las condiciones o cláusulas generales y de las especificaciones técnicas de obra; las cláusulas-tipo; el técnico-director como arbitrador. 3) Sistemas de ejecución de obras. - a) Ejecución por economía: la inexistencia de locación de obra; sus ventajas e inconvenientes. b) Ejecución por ajuste alzado: el ajuste alzado absoluto y el ajuste alzado relativo: ventajas e inconvenientes. c) Ejecución por unidad: sus dos tipos; ventajas e inconvenientes; examen del artículo 1639. d) Ejecución « a coste y costas»; sus modalidades; ventajas e inconvenientes; distingo con la ejecución por economía o por «administración». e) Ejecución mediante los denominados «contratos separados»; ventajas e inconvenientes. f) La combinación de sistemas de ejecución de obras. 4) Obligaciones del locador de obra. - a) Ejecución de la obra; las reglas del arte de construir; el resultado a alcanzar; falta de ajuste sobre el modo de ejecutar: dir...
Locación de Obra en ella, una de las partes se obliga a ejecutar una obra. Locación de servicios: en ella una de las partes se obliga a prestar un servicio. Las partes: las partes en el contrato de locación son el locatario y el locador. El locatario es el que paga el precio; el locador es el que recibe el precio, sea por conceder el uso y goce de una cosa, por ejecutar una obra o prestar un servicio.
Locación de Obra a. Locación de obra. Concepto. Noción de obra material e intelectual. Distinción con el contrato de locación de servicios. b. Sujetos, objeto, forma y prueba del contrato. c. La entrega de la obra. Plazo. Recepción provisoria y definitiva. d. Obligaciones del locador: la ejecución de la obra. La obligación de resultado. Deberes accesorios de colaboración, protección e información. Responsabilidad por incumplimiento: ruina total y parcial. Factor de atribución. Legitimación pasiva: obligaciones in solidum. Plazos de caducidad y prescripción. Responsabilidad frente a terceros: responsabilidad por ruina y por vicios de las cosas. Responsabilidad por el hecho de los dependientes. e. Obligaciones del locatario: pago del precio. Privilegios del locador. Recepción de la cosa. Deberes accesorios: protección e información. Responsabilidad por incumplimiento. f. Extinción del contrato: ejecución, desistimiento, imposibilidad, incumplimiento del locatario. g. Contratos de construcción de obras materiales. Modalidades. Costo y costas. Ajuste alzado. Unidad de medida. Precio fijo. Modo de ajuste del precio. XXXXX, Xxxxxxx, XXXXX, Xxxxxxx X., XXXX, Xxxxxx, XXXXXXXX, Xxxxxx, Manual de Contratos Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Xxxxxxx Xxxxxx, 2011, páginas 383 a 422.
Locación de Obra. (ver nota 1) (CONTRATO DE OBRA) /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a1c9bZ 26iidZ3dARZ5fDA001 - JD_V_111012930 /lpbin/mb_lpext.dll/@fZ3didZ5bdocumentZ2ehtmZ5dZ26idZ3dDTZ253ArZ253A1a1c9bZ 26iidZ3dARZ5fDA001 - JD_V_111012930 1110/12930
Locación de Obra. Esta tiene lugar cuando se contrata un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal. En este caso, el que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, salvo que haya habido morosidad por parte del locador en recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, si éstos fueran suministrados por el locador y se le hubiese advertido tal circunstancia oportunamente.
Locación de Obra en ella una de las partes se obliga a ejecutar una obra. Locación de servicios: en ella una de las partes se obliga a prestar un servicio. Las partes (en cualquiera de las tres) son según el art. 1493, 2do par. Locatario (arrendatario o inquilino): es el que paga el precio. Locador (arrendador): es el que recibe el precio, por conceder el uso y goce o ejecutar una obra o prestar un servicio. El precio se llama también arrendamiento o alquiler. Concepto de locacion de cosas: hay locacion de cosas cuando una de las partes (locador) se obliga a conceder el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, y la otra parte (locatario) se obliga a pagar un precio determinado en dinero. Caracteres: bilateral, concensual, conmutativo, oneroso, no formal, de tracto sucesivo. La venta: en la venta hay obligación de transmitir el dominio de la cosa, mientras que en la locacion solo hay obligación de transmitir el uso y goce de la cosa. En materia de riesgos por aplicación del principio “la cosa se pierde para su dueño”, resulta que en la venta el comprador asume los riesgos cuando recibe la cosa, mientras que en la locacion el riesgo no se transfiere al locatario, si no que queda en cabeza del locador. En cuanto al objeto, hay cosas que no se pueden vender pero si locar (playas, parques, etc.) El depósito: el depósito es gratuito, mientras que la locación es onerosa. Además la locación es consensual y el depósito es real. También el locatario puede usar y gozar de la cosa, mientras que el depositario debe guardarla y no puede usarla. El comodato: el comodato es real y la locación es consensual. En ambos hay goce de la cosa ajena, pero en la locación es oneroso e incluye derecho a los frutos, mientras que en el comodato el goce es gratuito y no incluye los frutos (salvo expresa autorización).ç El mutuo: en ambos se entrega una cosa para ser gozada a cambio de dinero pagado periódicamente, solo que en la locación la cosa no se entrega en propiedad y debe ser devuelta idéntica al terminar el contrato, mientras que el prestamista da en propiedad una cosa fungible que se devuelve en igual especie. Además la locación es consensual y el mutuo es real. La sociedad: aunque en principio se tratan de figuras muy distintas, puede haber confusión cuando la locación no se paga con una suma fija sino con un porcentaje de la producción: para Xxxxx es una sociedad, pero el derecho moderno tiende a considerarlo locación, sobretodo cuando se trata de arrendamientos rurales. El usufructo: si...

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  • Aprobación por el Gerente de Obras 18.1 El Contratista deberá proporcionar al Gerente de Obras las Especificaciones y los Planos que muestren las obras provisionales propuestas, quien deberá aprobarlas si dichas obras cumplen con las Especificaciones y los Planos. 18.2 El Contratista será responsable por el diseño de las obras provisionales. 18.3 La aprobación del Gerente de Obras no liberará al Contratista de responsabilidad en cuanto al diseño de las obras provisionales. 18.4 El Contratista deberá obtener las aprobaciones del diseño de las obras provisionales por parte de terceros cuando sean necesarias. 18.5 Todos los planos preparados por el Contratista para la ejecución de las obras provisionales o definitivas deberán ser aprobados previamente por el Gerente de Obras antes de su utilización.

  • RECEPCIÓN DE LA OBRA El contrato se entenderá cumplido por el contratista, cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo, y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto. Dentro del mes siguiente a la finalización de la obra, se procederá, mediante acto formal, a la recepción de la misma. Dicho acto será comunicado, cuando resulte preceptivo, a la Intervención General, a efectos de su asistencia potestativa al mismo. Si las obras se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante o, en el caso de que se hubiese nombrado, el responsable del contrato, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta por cuadruplicado, que deberá ser firmada por los concurrentes a la recepción, entregándose un ejemplar al funcionario técnico que represente a la Administración, otro al director de la obra, el tercero al representante de la Intervención General y el cuarto al contratista, comenzando entonces el plazo de garantía. En el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de la medición general, quedando notificado el contratista para dicho acto. El contratista tiene obligación de asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables no cumple esta obligación, el representante de la Administración le remitirá un ejemplar del acta para que, en el plazo xx xxxx días, formule las alegaciones que considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de contratación. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta, y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiese efectuado, podrá concedérsele otro plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato, por causas imputables al contratista.

  • Comunicación de daños al Consorcio de Compensación de Seguros La solicitud de indemnización de daños cuya cobertura corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros, se efectuará mediante comunicación al mismo por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario de la póliza, o por quien actúe por cuenta y nombre de los anteriores, o por la entidad aseguradora o el mediador de seguros con cuya intervención se hubiera gestionado el seguro.

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