Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Pronunciamiento. De conformidad con el artículo 43° del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, de la revisión del artículo 44° del Reglamento, se advierte que las Entidades podrán utilizar, entre otros factores, el de mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en las Bases, las que no generarán costo adicional para la Entidad. Dicho lo anterior, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando referido órgano colegiado decidió no acoger la referida observación indicando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en solución materia de contrataciones del Estado, conforme convocatoria enlazará 160 cámaras a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 través de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido un sistema mixto de conexión que convergerá a realizar la revisión un Centro de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida Control (prioritariamente a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 instalación de una red de fibra óptica que se dispusotenderá en la red de ductos existentes de la Municipalidad; e inalámbricos mediante xxxxxx en aquellas zonas donde no sea posible el tendido de la red de fibra óptica) que bien puede incluir una Central de Emergencia por lo que no resulta incongruente que dicha solicitud guarde relación con el objeto de este proceso (Subrayado y resaltado agregado). Asimismo, entre otros aspectosindicó que si bien el costo de la referida central de emergencia no se encontraba incluido en el PIP del SNIP ni en el presupuesto del proceso, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoello no resultaba necesario, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes. En ese sentido, en virtud toda vez que es competencia del Comité Especial del proceso la determinación de los factores de evaluación, y éste ha señalado las razones por las cuáles considera a la central de emergencias como una mejora a las características de los bienes a adquirir, corresponde NO ACOGER la presente observación. En relación al Principio de Transparencia, con ocasión factor “Capacitación del personal de la integración de las BasesEntidad”, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte participante cuestiona que se ha indicado esté otorgando puntaje a una capacitación cuyos componentes son similares a la capacitación requerida como requerimiento técnico mínimo. Asimismo, cuestiona que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas temas requeridos para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar capacitación contenida en el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente se encuentren relacionados con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicarequerimientos técnicos mínimos. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica solicita que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciafactor sea reformulado.

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Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 13° de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad de observacionesla Entidad determinar, se aprecia sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos; constituyendo el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)plazo de ejecución contractual un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento. Al respectoAhora bien, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20presente caso, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio a través xxx xxxxxx de absolución de observaciones que, el plazo para la implementación del servicio de las líneas primarias (con o sin licencia municipal para obras civiles) y líneas telefónicas e internet asimétrico asociados en cuanto al extremo señalado resulta claroLima – Callao y Provincias (con o sin licencia municipal para obras civiles), corresponde NO ACOGER se uniformizaría en 90 días calendario, permaneciendo el presente cuestionamientoresto de condiciones –entiéndase, el plazo de implementación del equipamiento adicional- inalterables. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento tal sentido, y teniendo en consideración que es competencia de la normativa vigente en materia Entidad la determinación de contrataciones del Estadolas características de los servicios a ser contratados, conforme a lo señalado en entendiéndose dentro de ello, los plazos para implementar el inciso a) del artículo 58 de la Leyservicio y el equipamiento requerido, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación. A través de las Bases remitidasreferidas Observaciones, habiendo detectado el siguiente contenido contrario recurrente cuestiona diversos aspectos referidos a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 los términos de referencia, de la Acción siguiente manera: Observación N° 03: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Xxxxxxxx X° 00 xxx xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx S.A.A., toda vez que, al requerir que todo el material sea nuevo, contraviene los Principios de Supervisión remitida Economía y Eficacia pues los costos del servicio se incrementarían. En ese sentido, señala que, dado que el objeto del presente proceso es brindar un servicio, será el postor quien garantice el correcto funcionamiento de los equipos/materiales a través fin de brindar un adecuado servicio; por lo tanto, solicita que la Entidad precise que por materiales nuevos sólo se entenderá a servidores, routers, firewalls o tarjetas de centrales telefónicas. Observación N° 05: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a las Consultas N° 36, 53, 74, 76, 82, 83 y 89 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, todos los componentes que se mencionan de los literales del a) al k) ó del a) al l), son componentes y/o elementos que forman para de la Notificación Electrónica RED LAN de la Entidad que solicita el servicio a un determinado proveedor. Así, indica que, de obligar a los postores a hacerse responsables de los referidos materiales, significaría que asuman costos que son responsabilidad de la Entidad. En ese sentido, se estaría modificando los requisitos mínimos iniciales de las Bases, las mismas que fueron materia de un estudio xx xxxxxxx previo, y que, de haberse considerado pertinente que estos elementos deban formar parte del proceso, debió haberlos incluido en los términos de referencia de su estudio xx xxxxxxx, a fin de incluir los costos en las cotizaciones y, por ende, en el Valor Referencial. Por todo lo expuesto, solicita que se indique en las Bases que los referidos materiales son de responsabilidad de la Entidad. Observación 29853-2014 06: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 38 del participante Telefónica del Perú S.A.A., en lo que respecta al servicio de bloqueo de llamadas COLLECT. Al respecto, el recurrente manifiesta que el servicio de COLLECT funciona de la siguiente manera: cuando un abonado recibe una llamada COLLECT (por cobrar), escucha una locución que le indica si quiere o no aceptar la llamada indicándole explícitamente que si acepta la llamada, está será facturada en su recibo mensual; así mismo, para el caso de llamadas salientes COLLECT, por su naturaleza, estás no se dispusocobran para el usuario llamante. En ese sentido, entre otros aspectossolicita a la Entidad retirar el requerimiento de que las líneas analógicas directas permitan el bloqueo de llamadas COLLECT. Observación N° 09: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Xxxxxxxx X° 00 xxx xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx S.A.A., corregir referido al servicio de número gratuito. Al respecto, el numeral 2.8 recurrente señala que, por regulación, solamente los números 100, 105 y 106, al ser de carácter social, son los únicos gratuitos para cualquier operador. Por este motivo, solicita a la Entidad precisar que la llamada al número gratuito del Formato Centro de Resumen EjecutivoAtención de Averías del proveedor se realizará desde un teléfono fijo o móvil perteneciente a la red el proveedor a ser contratado. Observación N° 10: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Xxxxxxxx X° 00 xxx xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx S.A.A., referido a determinar la cantidad de líneas por Unidad Ejecutora que formarán parte de la red virtual de comunicación de voz y datos; así como precisar que para este tipo de redes se requiere de líneas telefónicas de tipo libre, por lo que las Entidades aceptarán el cambio de tipo de línea. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente medida que el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades proveedor indica que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas respuesta dada por el ganador Comité Especial no fue claro, sino, por el contrario, fue ambigua e incapaz de la buena pro ser interpretada, solicita que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, cumpla con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaabsolver adecuadamente.

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Pronunciamiento. Como se ha señalado, la Entidad ha previsto un procedimiento en caso de producirse algún daño, pérdida o robo de algún bien. Así, ha establecido que De establecerse la revisión xxx xxxxxx absolutorio responsabilidad del siniestro a la Empresa de observacionesSeguridad contratada, la Sub Gerencia de Servicios Generales procederá al recupero del bien o los bienes afectados. El valor de reparación o reemplazo del bien será por bienes de características similares o mejores a los afectados. Ahora bien, en la presente observación se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)solicita la aplicación de los porcentajes de depreciación previstos en las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la depreciación es la Disminución del valor o precio de algo, ya con relación al que antes tenía, ya comparándolo con otras cosas de su clase. En término contables, la depreciación sería definida como la pérdida de valor contable que sufren los bienes, como activos fijos, en cada año fiscal por el uso a que se les somete. Así, puede apreciarse que el observante solicita la aplicación de ciertos porcentajes de depreciación consignados en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20Instructivo Nº 2 “Criterio de Valuación de los Bienes del Activo Fijo, Método y Porcentajes de Depreciación y Amortización de los Bienes del Activo Fijo e Infraestructura Pública” de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, dispositivo que tiene por finalidad establecer el Comité Especial señaló: método y porcentajes de depreciación sobre el valor de los bienes materiales que conforman el activo fijo. Sin embargo, de acuerdo al sistema contable, existen bienes que pueden ser catalogados como no depreciables. Por tanto, considerando no procedería aplicar, en todos los casos, los porcentajes de depreciación en caso de daño, pérdida o robo de un bien, como pretende el observante. Asimismo, debe indicarse que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento artículo 29º de la normativa vigente Ley, concordado con el artículo 61º del Reglamento, dispone que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de contrataciones del Estadola contratación. Asimismo, debe señalarse que, conforme a lo señalado previsto en el inciso a) del artículo 58 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de dichos requisitos mínimos son de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En virtud de lo expuesto, y considerando que corresponde a la Entidad determinar las condiciones de la prestación del servicio, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaObservación Nº 02.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, xxx xxxxxx de absolución de observaciones se advierte que la Entidad sustenta la razonabilidad del referido requerimiento indicando que lo que se persigue es que el contratista cumpla con el tiempo prudente para que reponga el material robado u siniestrado. (…) no se puede esperar que el contratista decida por su cuenta en qué tiempo va a reponer estos bienes, es por ello que en salvaguardia del patrimonio de la institución de contar con bienes repuestos en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20momento prudente de 30 días calendarios como máximo, el Comité Especial señaló: Por tantoy en aplicación del artículo 166º del Reglamento, es por ello que pasando estos 30 días calendarios, al día siguiente se estará penalizando con la suma de S/. 100.00 por cada día de retraso en la reposición de los bienes robados u siniestrados. En ese sentido, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de conformidad con la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme compete a lo señalado la Entidad establecer los requerimientos mínimos a ser cumplidos por los postores, cuidando que dichas exigencias resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, y no se constituyan en una barrera de acceso o un limitante de la mayor competencia, corresponde NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá verificar que en las disposiciones de la póliza de seguros prevista en las Bases no se estipulen los mismos supuestos y condiciones requeridas mediante la presente declaración jurada, caso contrario deberá suprimirse el requerimiento. Observación N° 03 Contra las características del servicio. El observante cuestiona que no se haya establecido en las Bases quién estará a cargo del servicio de estiba y desestiba de los bienes a transportar. Asimismo, señala que dicha actividad no ha sido considerada en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letrasvalor referencial; por lo que, con ocasión se colige que solicita determinar el responsable de dicha actividad y si la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores misma ha sido considerada en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados determinación del procesovalor referencial. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente De conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los factores bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de evaluación consignados aquellos, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV artículo 27 de la Sección Específica. En ese sentidoLey, siendo que en este último extremo concordado por el artículo 13 del Reglamento, la determinación del valor referencial de la adquisición o contratación es responsabilidad del órgano encargado de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión contrataciones de la integración de las BasesEntidad, deberá adecuarse el literal d)mismo que se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de modo ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que exista congruencia con la forma le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de acreditación establecida los servicios a contratar. Asimismo, en el factor pliego de evaluación absoluciones el Comité Especial indicó que: “(…) el Servicio a Contratar es Transporte de cumplimiento Carga, a de ejecución mas el valor referencial incluye todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas, y de obras. En ser el numeral 2.11 caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda tener incidencia sobre el costo del Capítulo II servicio a contratar, excepto la de la Sección Específica se ha precisado aquellos postores que el plazo para el pago del saldo gocen de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaexoneraciones legales.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que advierte que, al administrador se le exige lo siguiente: (El subrayado es agregado.) Es el caso que, en el informe técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló lo siguienteseñaló: (...) (El resaltado y subrayado es agregado).) El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Al respecto, queda claro que, en atención a la solicitud del observante, se decidió por ampliar el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20perfil del administrador, el Comité Especial señaló: Por tantoconsiderándose válida la experiencia tanto como administrador de contrata como la obtenida como administrador de obra. No obstante, dado que la pretensión del recurrente incluir la participación de un administrador de obra adicionalmente al administrador de contrata que se solicitaba en las Bases primigenias, y considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroque, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento es responsabilidad de la normativa vigente en materia Entidad la determinación de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leylos requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 decidido NO ACOGER este extremo de la Acción Observación N° 2. Sin perjuicio de Supervisión remitida a través lo expuesto, si bien es facultad de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos debe verificarse que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de Resumen Ejecutivocontratación pública. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, es preciso señalar que con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente efectuarse lo siguiente: Xxxxxxxx la exigencia de contar "con la representación legal", toda vez que no puede pretenderse que el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites profesional a cargo de la oferta económica en letras; por lo queadministración, con ocasión tenga obligatoriamente la representación legal de la integración firma o consorcio participante. Corregir la forma de las Basesacreditar la experiencia del administrador, deberán precisarse los referidos límites en letras toda vez que OSCE ha publicado el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoriaPronunciamiento N° 723-2013/DSU4, en el cual se exigían las memorias descriptivas para precisa que, deberá tenerse en consideración que, la admisión experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de las propuestas. Se advierte que los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la forma experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último cualquier extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración y cualquier extremo de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Conforme señalamos al pronunciarnos sobre la revisión Observación Nº 74, la Entidad es la responsable de determinar la definición de los bienes que serán considerados similares. Ahora, si bien el Comité Especial, dentro xxx xxxxxx absolutorio de absolución de observaciones, se aprecia señaló que debía entenderse como bienes similares a aquellos considerados como “material médico”, no existe en el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)ordenamiento jurídico una definición clara que permita entender qué dispositivos deben ser considerados como tal. Al respectoAdicionalmente, en la medida que la experiencia es definida como el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20mayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la reiteración de una conducta en el tiempo –conducta que en atención al principio de libre competencia no debe referirse únicamente a prestaciones iguales a la que es objeto de convocatoria, sino también, a prestaciones relacionadas con el Comité Especial señaló: Por tantoobjeto de la convocatoria– su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de bienes iguales o de naturaleza semejante a la que se requiere. No obstante ello, cabe señalar que, la definición de bien similar no va dirigida a posibilitar que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica del bien a adquirir, sino a asegurar el conocimiento de los postores en prestaciones relacionadas al objeto del proceso o ítem convocado. Ahora bien, considerando que lo dispuesto que solicita el participante es que para el ítem 31 se considere similar aquella obtenida en la comercialización de bienes para el pliego absolutorio análisis de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta clarogases arteriales, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento siendo competencia exclusiva de la normativa vigente en materia Entidad definir los bienes que serán considerados similares a cada uno de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 los ítems objeto de la Leyconvocatoria, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión presente observación. Sin perjuicio de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciaello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites tenerse en cuenta lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse respecto de la oferta económica en letras; por lo queObservación Nº 74. Adicionalmente, con ocasión considerando que el Comité Especial no ha sustentado adecuadamente la absolución de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tantopresente observación, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse registrar en el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, SEACE un informe técnico en el cual se exigían las memorias descriptivas sustente técnicamente por qué los bienes para la admisión el análisis de las propuestasgases arteriales no podrían ser similares al objeto de convocatoria del ítem 31; de lo contrario deberán ser considerados como tal. Se advierte El participante señala que la forma a efectos de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida cumplir con lo dispuesto en el literal d) artículo 128 del Manual de la Documentación Buenas Prácticas de presentación facultativa no es congruente con lo establecido Manufactura, debe tenerse en los factores cuenta que el Oxido de evaluación consignados Etileno debe utilizarse cuando ningún otro método sea viable. Al respecto, señala que existen en el Capítulo IV mercado marcas y fabricantes como Corona, Laboratorios Americanos, Laboratorios Lanesa, L & M y Medikino que utilizan vapor presurizado, que es un método de la Sección Específicaesterilización no toxico, a diferencia del método de esterilización de etileno. En ese sentido, siendo solicitaría que en este último extremo se precise que, para los ítems 61, 62, 63, 64, 65, 66, 80 y 81 el método de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra esterilización será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapor vapor presurizado.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos y funciones de aquellos. De este modo, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia advierte que el Comité Especial indicó que en el estudio xx xxxxxxx los proveedores participantes indicaron el cumplimiento del requerimiento mínimo cuestionado solicitado en los términos de referencia. Asimismo, señaló lo siguiente: que “(El resaltado y subrayado …) la renovación de equipos es agregadocumplido los 12 meses de entregados los mismo al inicio contractual, independientemente de que en algún caso el equipo haya sido repuesto por siniestro del equipo, ocurrido en ese lapso (sic). Al respecto.” Del mismo modo, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló: ha señalado que “se indicó que esta renovación era independiente de alguna renovación del equipo por algún siniestro de robo y/o pérdida del mismo que pudiera suscitarse dentro del indicado periodo (12 meses), en conclusión todos los equipos deberán renovarse en un periodo contado desde la entrega inicial y que hayan cumplido más de doce (12) meses deberán ser renovados de manera total”. Por lo tanto, considerando que lo dispuesto en es responsabilidad del Entidad la determinación de los términos de referencia, y siendo que el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de observante no ha aportado argumentos suficientes que sustenten su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leysolicitud, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de decidido NO ACOGER las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley Observaciones Nº 1 y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato 2. Sin perjuicio de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencialo señalado, con ocasión motivo de la integración de las Bases, Bases deberá publicarse nuevamente registrarse en el Formato Sistema Electrónico de Resumen Ejecutivo Contrataciones del estudio Estado (SEACE) la documentación que sustente que los costos que involucra el requerimiento referido a la renovación de posibilidades los equipos y que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites es materia de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración cuestionamiento a través de las BasesObservaciones Nº 1 y Nº 2, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas se encuentra comprendido dentro de los expedientes técnicos forman parte conceptos que componen el valor referencial del presente proceso de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaselección. En ese sentidolo concerniente a la Observación N° 4, siendo que en este último extremo el recurrente cuestiona la definición de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación servicios similares establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 “Experiencia del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que postor” prevista en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapor cuanto según refiere, lo que se requiere es experiencia en la especialidad, aseverando que los servicios de telefonía fija, transmisión de datos y servicios de internet son muy distintos al servicio de telefonía móvil, por lo que solicita se elimine tales actividades dentro de la definición de servicios similares consignada en las Bases. En virtud de la Observación Nº 8, el recurrente cuestiona que se establezca como mejora que el postor oferte una determinada cantidad de equipos en reposición sin costo para la Entidad, ya que según su criterio, dicho factor constituye una exigencia desproporcionada, que implica que el operador asuma directamente una inversión adicional que debió ser considerada como un requerimiento mínimo y sometido a la cotización correspondiente, por lo que se solicita la supresión del referido factor de evaluación.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. El artículo 41° del Reglamento establece que en la modalidad de ejecución contractual de llave en mano, el postor debe ofertar en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración del expediente técnico. De otro lado, en la revisión xxx xxxxxx absolutorio Cláusula Décimo Tercera referida a la responsabilidad por vicios ocultos, de observacionesla Proforma de Contrato de las Bases, se aprecia ha establecido que el Comité Especial señaló plazo máximo de responsabilidad del contratista será de siete (7) años. En primer lugar, cabe aclarar que, la obra materia del presente proceso de selección ya cuenta con un expediente técnico y por lo siguiente: tanto no habría lugar a que se reformule completamente dicho expediente cambiando la solución técnica de diseño definido (El resaltado y subrayado es agregadoplanta de tratamiento de aguas residuales por medio xx xxxxxxx de estabilización). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20Por lo tanto, el Comité Especial señaló: Por tantocontratista, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio durante la fase de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroejecución contractual, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a deberá ejecutar lo señalado en el inciso aexpediente técnico conforme a la normatividad de contrataciones vigente y será responsable por vicios ocultos en la ejecución por un periodo de siete (7) del artículo 58 posteriores a la prestación. En ese sentido, considerando que, es competencia de la LeyEntidad determinar la modalidad de ejecución contractual señalada en las Bases y competencia del Comité Especial la elaboración de las Bases, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación Nº 4. Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases remitidasBases, habiendo detectado deberá precisarse en los requerimientos técnicos mínimos, a modo de resumen, en qué consistirá el siguiente contenido contrario a dicha Ley equipamiento y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 montaje hasta la puesta en servicio de la Acción obra, concordado con el expediente técnico. Ahora bien, en virtud de Supervisión remitida a través lo anteriormente señalado (subrayado), si bien la modalidad de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 ejecución contractual definida es de llave en mano, no es el caso que se dispuso, entre otros aspectos, corregir deba elaborar o reformular el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoexpediente técnico. En ese sentido, conforme a lo indicado en el párrafo anterior y considerando que, de acuerdo al artículo 13º de la Ley y 11º del Reglamento, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo i) de la Observación Nº 17, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que se modifique el expediente técnico con la solución técnica de diseño que él propone. Finalmente, en relación al extremo ii) de la Observación Nº 17, se advierte que el recurrente afirma que la Entidad no cuenta con la disponibilidad del terreno sin adjuntar documento probatorio o sustentatorio alguno, por lo que, este Organismo Supervisor decide NO ACOGERLO. No obstante, en virtud al del Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente en el Formato SEACE, la documentación que sustenta que la Entidad sí cuenta con la disponibilidad del terreno donde se ejecutará la obra. Mediante la Observación N° 6, el recurrente solicita suprimir la participación del ingeniero mecánico de Resumen Ejecutivo fluidos; argumentando que de la revisión del estudio desagregado de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se gastos generales se advierte que se su participación no ha indicado que se ha omitido precisar los límites sido presupuestada. Asimismo, a través de la oferta económica en letrasObservación N° 7, el recurrente solicita suprimir la participación del ingeniero especialista ambiental; por lo que, con ocasión argumentando que de la integración revisión del desagregado de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual generales se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa su participación no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciasido presupuestada.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesabsolutorio, se aprecia que que, mediante la consulta u observación N° 16, el Comité Especial señaló participante ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C., solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: - Se aclara que el check list diario, se refiere a un control del estado de los vehículos (motocicletas), para lo cual, el coordinador deberá establecer un mecanismo para realizar este control diario, el mismo que puede estar descrito en el Plan de Trabajo Inicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de la prestación del servicio.” “Mencionar que, al contar solo con un coordinador, se hace imposible realizar un check list diario, puesto que al estar los centros de atención ubicados en diferentes lugares el coordinador no podrá realizar este check list de forma simultánea en los 21 centros de atención, además de recomendar que este check list sea forma semanal”. (El resaltado y subrayado es agregado). Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, solicitó que la observación sea acogida, dado que, el coordinador para realizar el check list, tendría que trasladarse a los diferentes locales de atención, por lo que, no podría ejecutar el check list de manera simultánea en los 21 centros de atención. En virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, la Entidad remitió el INFORME Nº 001 -2021-CS–CP-031-2021-ELSE-001 de fecha 17 de enero de 2022, en el cual refirió lo siguiente: En relación al cuestionamiento realizado se precisa que el Check List diario del estado de los vehículos utilizados por el proveedor, no se realiza a los Centros de Atención si no a las motocicletas, por consiguiente, son 17 check list diarios y no 21 como se indica. En ese sentido, se precisa que no necesariamente se ha solicitado el desplazamiento del Coordinador para la realización de los check list diarios, se ha solicitado que el Coordinador deba establecer el mecanismo para este control, el que puede estar contemplado en el Plan de Trabajo. Este mecanismo podría contemplar el reporte, por ejemplo, a través del uso de medios virtuales como registro de llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp, etc.” (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20cabe señalar que, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) contenido del artículo 58 16 del TUO de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el área usuaria de la revisión Entidad, para poder elaborar y modificar las presentes especificaciones técnicas; siendo – por tanto – la única responsable de que las mismas sean adecuadas y que se asegure su calidad técnica. Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las Bases remitidascompras públicas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica Opinión 29853002-2014 2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se dispusohabrán de contratar. Por su parte, entre otros aspectoscabe señalar que, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras consignado en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.literal

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas a los lápices electrocauterio monopola (ítem 33) se advierte que en la revisión xxx xxxxxx absolutorio relación de características del empaque se señala “peel open”. De otro lado, de las especificaciones técnicas referidas a los equipos de aspiración descartable (ítem 69), se advierte que se solicita que el material sea polietileno. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, se aprecia que el Comité Especial ratificó las especificaciones técnicas y señaló lo siguiente: (El resaltado que “están elaboradas en relación a los objetivos, funciones y subrayado es agregado)operatividad de los mismos que han sido desarrollados conjuntamente con el área usuaria”. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, el Comité Especial señaló: Por tantoes facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento es responsabilidad y facultad de la normativa vigente Entidad definir su requerimiento, en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 atención al mejor conocimiento de la Leynecesidad que intenta definir, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, considerando que el Comité Especial no ha sustentado adecuadamente, la revisión absolución de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciareferidas observaciones, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras registrase en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, SEACE un informe técnico en el cual se exigían las memorias descriptivas sustente adecuadamente por qué no sería posible aceptar que los postores oferten lápices para electrocauterio monopolar cuyo empaque tenga en lugar de la admisión indicación “peel open”, cualquiera de las propuestas. Se advierte siguiente indicaciones “peel down” y “tear here”, considerando que la forma se tratarían de acreditar el factor términos sinónimos; de evaluación "Cumplimiento lo contrario, deberá admitirse productos con cualquiera de ejecución de obras" establecida dichas denominaciones, lo cual deberá tenerse en cuenta en todos los ítems en lo que se prevea esa frase en el literal d) empaque. Adicionalmente, respecto del ítem 69, deberán sustentarse técnicamente las razones por las cuales el material del dispositivo ofertado no podría ser de polietileno y polipropileno; y, por qué no sería posible aceptar que el reservorio sea una bolsa o un frasco semi-rígido o semiflexible, con sistema de sellado hermético, válvula de cierre automático y filtro bacterial. El participante cuestiona la Documentación respuesta dada por el Comité Especial a su Consulta Nº 29 y Observación Nº 114, señalando que las respuestas de presentación facultativa dicho colegiado no es congruente con son técnicas. Asimismo, indica que los proveedores deben tener la información precisa respecto a lo establecido en los factores que se comprometerá para programar la importación de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicacanisteres rodantes o fijos. En ese sentido, siendo solicita que se precise la cantidad de canisteres que se fijaran en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo pared y cuántos pedestales rodantes que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciatransportan los canisteres requiere cada red asistencial.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesconsultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló lo siguienteseñaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del El artículo 58 13 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la revisión definición de las Bases remitidaslos requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, habiendo detectado sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el siguiente contenido contrario a dicha Ley mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su Reglamento: Mediante cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido" la Entidad ha declarado que, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que mercado, se ha indicado declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se ha omitido precisar encuentran los límites requerimientos técnicos mínimos de la oferta económica en letras; por lo quetotalidad de profesionales propuestos. Por tanto, con ocasión considerando que es responsabilidad de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de Entidad la Sección Específica. Las memorias descriptivas determinación de los expedientes requerimientos técnicos forman parte mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la ejecución contractual fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y serán elaboradas por asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que suscriba la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. AdemásMediante la Observación N° 3, resulta excesivo exigirlos a el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores en y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes realización del objeto de conocerse los resultados del procesola convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con ocasión estudios de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal dpostgrado (maestrías o doctorados), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Public Tender

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio Sobre el particular, en el pliego de observaciones, se aprecia que absolución de observaciones el Comité Especial señaló que la disposición cuestionada se encuentra de acuerdo a lo siguiente: dispuesto en la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE. Al respecto, en efecto, en el numeral 6.1.6 de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE, “Disposiciones complementarias para la participación de postores en consorcios en la contrataciones y adquisiciones del Estado”, se establece que “Para efectos de acreditar la experiencia sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria. La evaluación de la experiencia en este caso, se realizará sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes” (El resaltado y el subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por lo tanto, considerando al conformar un consorcio para participar en un proceso de selección debe tenerse en consideración que lo dispuesto en únicamente se evaluará la experiencia de las partes que tendrán a su cargo la ejecución de las prestaciones que constituyen el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento objeto de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadocontratación, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de y no la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión experiencia de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 partes que asumirán otro tipo de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoobligaciones. En ese sentido, en virtud al Principio atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedente, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación. En la Observación Nº 7 el participante cuestiona el factor evaluación “Disponibilidad del servicio en situación de Transparenciadesastre” pues señala que fomenta la discriminación a favor de proveedores que tienen instalaciones en Chiclayo; asimismo, con ocasión señala que no existe fundamentación técnica para hacer una diferencia de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente puntaje cuando el Formato de Resumen Ejecutivo HS3 está dentro o fuera del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnicaPerú, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoriarespuestas, en caso de desastres, son exactamente las mismas si el cual HS3 se exigían las memorias descriptivas para encuentra en Chiclayo o fuera del Perú. Asimismo, a través de su solicitud de elevación, cuestiona que el Comité Especial haya dispuesto que el personal del BN (o a quien éste contrate, ubicada en Lima o en la admisión propia ciudad de las propuestas. Se advierte Chiclayo) auditará presencialmente la condición de operatividad a fin de corroborar su provisión y cumplimiento, pues señala que esta disposición no se encuentra de acuerdo a la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida supervisión planteada en el literal d) de los requerimientos técnicos mínimos; asimismo, señala, que acudir a la Documentación de presentación facultativa sede del proveedor no es congruente con lo establecido en los factores una práctica usual; adicionalmente, señala, que XX0, XX0, XX0 forman parte del Backbone o infraestructura de evaluación consignados en el Capítulo IV servicios de red del postor, siendo que la Sección EspecíficaEntidad no tiene dentro de sus funciones, ni está capacitada para realizar una auditoría presencial al Backbone del postor. En ese sentido, solicita que se reformule el factor de evaluación, estableciéndose que se otorgará el mismo puntaje, sea que el HS3 se encuentre en Chiclayo o fuera del Perú y que se elimine la disposición incluida al absolver la presente observación referida a la supervisión presencial que realizaría la Entidad a la infraestructura del postor. En la Observación Nº 8 el participante cuestiona que el Comité Especial, al absolver la Consulta Nº 37 del participante Telefónica, haya inducido a error a los participantes, pues pareciera señalar que la solución HS3 solo podrá ser implementada en territorio nacional, siendo que ello resulta contrario a lo dispuesto en este último extremo de las Bases donde se ha precisado permite que el HS3 se encuentre fuera del país. Asimismo, cuestiona que se haya indicado que la forma idónea implementación de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las BasesHS3 en territorio nacional, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida calificada en el factor “Disponibilidad del servicio en situación de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasdesastre”, debe asegurar, como mínimo, el escenario DR02, dado que sin importar la localidad o zona, la solución debe ser la misma. En el numeral 2.11 del Capítulo II ese sentido, solicita que se deje sin efecto la absolución de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo Consulta Nº 37 de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaTelefónica.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De En el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. En el presente caso, del acápite 6. “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente: Por su parte, de la revisión de los numerales 3.2 y 3.3 del Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento. Por su parte, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación 15, el participante QUIMTIA S.A. en relación a que las tarjetas deben incluir códigos xx xxxxxx, consultó “si el código xx xxxxxx puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva”; ante lo cual, el comité de observacionesselección manifestó lo siguiente: “El área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI-SB- 19, no acepta su consulta, precisa que tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación y lo ideal es que toda impresión se haga desde la fase de fabricación del insumo. Por otro lado el código xx xxxxxx es imprescindible para la identificación de las muestras por paciente pudiendo ocurrir que una etiqueta autoadhesiva pueda desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”. De lo expuesto, se aprecia que con ocasión de la absolución de consultas y observaciones el Comité Especial comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió que el código xx xxxxxx no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, bajo el argumento que “tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación” y que la etiqueta autoadhesiva podría “desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”. Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 15, debido que según el participante que “el código xx xxxxxx” se encuentre “adherido mediante una etiqueta autoadhesiva” no estaría vinculado “con un posible riesgo de contaminación ni nada relacionado con ello, pues la manipulación puede efectuarse en condiciones de asepsia”. En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente: (El resaltado …) Además si se observa la posición del código xx xxxxxx se encuentra inmediatamente después del área donde se colocan las gotas de sangre de los pacientes y subrayado en el caso de colocarse a la tarjeta una etiqueta autoadhesiva podría afectar de alguna forma la muestra de sangre, ya sea por estar mal pegada o desprenderse o desplazarse de su lugar. Por último, el Servicio de Patología Clínica inició desde el 2017 la implementación de la identificación de sus muestras, suero, sangre, orina, etc. por medio de código xx xxxxxx lo que nos facilita la identificación y trazabilidad (seguimiento) de las muestras. Así mismo con la ayuda del área de informática se viene implementado las diferentes interfaces con los equipos automatizados que leen códigos xx xxxxxx identificando las muestras mejorando los procesos, ya que la tecnología nos proporciona herramientas para dicho fin ya la fecha en el mercado diferentes tipos de productos, como reactivos de laboratorio, presentan desde fábrica una identificación por código xx xxxxxx para cada unidad y es agregado). Al respectoasí como para el caso de las tarjetas para la toma de muestra se solicita que así como se requiere imprimir los datos del paciente, de la madre, números de historia clínica, datos de importancia clínica para la interpretación de los resultados sea incluido el código xx xxxxxx, que actualmente no solo se usa en el laboratorio sino también incluso en la vida diaria, como en la industria alimentaria, en los alimentos que se expenden en los supermercados y se usan hace varios años con el fin de identificar los productos, monitorear stocks, etc. Cabe aclarar que nuestro hospital recibe casi 10 mil tarjetas con muestras para tamizaje neonatal mensualmente y de ahí la importancia de contar con código xx xxxxxx para su identificación”. De lo expuesto, se desprende que, la Entidad ratificó lo absuelto en la consulta y/u observación N° 15, argumentando que en la medida que “la posición del código xx xxxxxx se encuentra inmediatamente después del área donde se colocan las gotas de sangre de los pacientes” en el caso de colocarse a la tarjeta una etiqueta autoadhesiva “podría afectar de alguna forma la muestra de sangre, ya sea por estar mal pegada o desprenderse o desplazarse de su lugar”. Adicionalmente, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando información adicional respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20037- FBI-2019, suscrito por el Comité Especial Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Médico Patólogo Xxxxxxx, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente: Por tantoEn ese sentido, considerando la pretensión del participante, lo señalado en los párrafos precedentes y que lo dispuesto en la Entidad habría sustentado las razones por las cuáles el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta clarocódigo xx xxxxxx no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, corresponde este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De Debe señalarse que, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico respuesta a la Consulta 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/203 del participante SGS DEL PERÚ S.A.C., referida a si resultaba factible que la empresa ganadora brindara otros servicios a las empresas petroleras fiscalizadas, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando indicó que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba pudo y podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, siempre y cuando dichos servicios no estén relacionados con el contratoservicio objeto de la convocatoria, a efectos de evitar posibles conflictos de intereses. AdemásAsimismo, resulta excesivo exigirlos indicó que, a los postores fin de procurar el cumplimiento de ello, se incorporaría en la propuesta técnicaProforma del Contrato una Cláusula de Confidencialidad que indicaría lo siguiente: A hora bien, dado en cuanto a lo solicitado por el observante referido a prohibir la participación en el presente proceso de empresas que ello los obligaría tengan contratos vigentes con las empresas que serán materia de supervisión, inspección y fiscalización en el presente proceso, debe indicarse que las causales que prohíben a incurrir un proveedor a ser participante, postor y contratista se encuentran recogidas taxativamente en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión el artículo 10° de la integración Ley, no existiendo una causal referida líneas arriba. No obstante lo anterior, debe indicarse que, aun cuando la Cláusula de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 Confidencialidad resuelva problemas referidos a la reserva de la Documentación información a la que el contratista haya tenido acceso con motivo de presentación obligatoriala ejecución del presente servicio, no estaría, necesariamente, evitando la posible existencia de un conflicto de intereses que sí podría afectar la correcta ejecución del servicio. Así, el conflicto de interés se encuentra referido a aquella situación en la que un agente se ve en la necesidad de salvaguardar dos intereses que, por su naturaleza, resultan ser contrapuestos, razón por la cual uno de ellos debe prevalecer pese a que, ambos están llamados a ser respetados. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el objeto de la convocatoria es la supervisión de la medición del volumen y calidad de los Hidrocarburos producidos por los contratistas petroleros, en el cual se exigían las memorias descriptivas los puntos de fiscalización de la producción, establecidos al amparo de los Contratos de licencia, servicios y operaciones para la admisión exploración y explotación de las propuestas. Se advierte los hidrocarburos vigentes, medición que será base para el cobro de regalías y/o pago de retribuciones, dicha actividad no será la forma de acreditar única que será realizada por el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida contratista en el literal d) presente contrato, existiendo otras actividades adicionales tales como la verificación del buen estado de funcionamiento, calibración y pruebas de equipos e instrumentos de medición. Al respecto, a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas, la Entidad precisa que el ganador de la Documentación de presentación facultativa buena pro pudo y podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, siempre y cuando dichos servicios no es congruente estén relacionados con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV servicio objeto de la Sección Específica. En ese sentidoconvocatoria, siendo que en este último extremo a efectos de las Bases evitar posibles conflictos de intereses, sin embargo, tal disposición carece de objetividad y precisión, pues no se ha precisado la forma idónea de acreditar indicado aquellos servicios que serán considerados “relacionados” con el referido factor; con ocasión objeto de la integración de las Basesconvocatoria, deberá adecuarse el literal d)lo que, de modo que exista congruencia con como ya se indicó, durante la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras supondría un conflicto entre las partes que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapodría conllevar a un conflicto arbitral.

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Samples: Contratación Del Servicio De Supervisión De La Medición Del Volumen Y Calidad De Los Hidrocarburos

Pronunciamiento. De Mediante la revisión xxx xxxxxx absolutorio consulta y/u observación N° 26, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó “publicar el presupuesto actualizado de observacionesla obra; en formato Excel”. Ante lo cual, se aprecia el comité de selección no acoge lo solicitado por el participante, señalando que “los archivos registrados en el Comité Especial señaló SEACE, son tal como figuran en el acervo documentario, no siendo posible que podamos nosotros convertir a Excel, siendo responsabilidad del postor elaborar una oferta de calidad”. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente: “(…) tal como se indicó en la absolución, el presupuesto de obra se encuentra de manera física (impresa), en el acervo documentario, y se cuenta en digital, de este digital, tal como esta se ha publicado en el seace, pues no contamos en archivo de tipo Excel, ya es responsabilidad de cada postor cuando presente su oferta de elaborar de manera correcta, por lo que nos ratificamos en ese sentido de la absolución”. (El resaltado y subrayado es agregado)son agregados) Con relación a ello, cabe recordar que las Bases Estándar aplicables al presente objeto, establecen lo siguiente: “A fin de facilitar la labor del comité de selección, se recomienda publicar conjuntamente con las bases un archivo en Excel del presupuesto de la obra conforme el expediente técnico a fin de que los postores puedan utilizarlo al momento de elaborar su oferta. En tal caso, consignar lo siguiente: Al respecto, si bien la normativa de contratación pública no ha establecido que el presupuesto de obra registrado en el Informe Técnico SEACE como parte del expediente técnico de obra deba encontrarse en un formato Excel editable, corresponde señalar que, en el presente caso, a través del Trámite Documentario 0012021-201519857988-MTC/20.11.CEHUANCAVELICA, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 24 xx xxxxxx de 2021, la Entidad adjuntó el presupuesto de obra en formato Excel, con motivo de la actualización aprobada mediante Resolución de Alcaldía N° 132-2021-MDP-AL/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tantoSAC. En ese sentido, considerando que lo dispuesto la pretensión del recurrente estaría orientada a que, se adjunte el presupuesto de obra en el pliego absolutorio formato Excel, en tanto, la Entidad habría remitido dicho documento, con motivo de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta clarola actualización efectuada; este Organismo Técnico Especializado, corresponde NO ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio Por lo que, se implementarán las siguientes disposiciones: - Se publicará el presupuesto de su función obra en formato Excel editable. - Se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de velar por las Bases, que se opongan a la disposición precedente. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones artículo 9 del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 TUO de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la revisión atención de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 los pedidos de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentidoinformación requeridos, en virtud al Principio de Transparenciaa la emisión del presente pronunciamiento, con ocasión independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la integración información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó las absoluciones de las Basesconsultas y/u observaciones N° 32 y N° 33, deberá publicarse nuevamente señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente: “Como podemos apreciar en el Formato análisis que realiza la Entidad respecto de Resumen Ejecutivo la consulta u observación, no tiene una motivación racional ni objetiva de nuestra observación, mas al contrario no acogen nuestra observación ciñéndose solo, en que es el área usuaria la responsable de considerar los requerimientos mínimos del estudio procedimiento de posibilidades selección: Razón por la cual, en las bases estándar indica lo siguiente: "consignar las obras que ofrece el mercado debidamente subsanadocalifican como similar", sin mencionarse en estas, que estas obras deberían contener ciertas partidas, componentes, actividades, mucho menos que estos componentes deben cumplir con cierto metrados y/o característica específica. Se advierte Exigencias que realiza la Entidad los que trasgreden los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y transparencia, por lo tanto solicito que se ha indicado acojan nuestro pedido y se suprima estas exigencias de todos los extremos de las bases”. (El subrayado y resaltado es nuestro). “Cuestionamos la absolución y/o análisis que realiza el comité de selección a la observación que realizamos con respecto a la consideración de obras similares, por lo creemos que estos NO HAN SIDO MOTIVADAS con objetividad y congruencia. Por lo que reiteramos en nuestra observación, en todos sus extremos, de tal forma que se ha omitido precisar los límites promueva la mayor participación de empresas y/o postores: Ahora bien, entidad manifiesta que la convocatoria se realiza para la "creación de una carretera, vale decir la construcción de una vía nueva", frente a eso, es preciso mencionar que las actividades y/o componentes que se ejecutaran en el proceso constructivo, son las mismas que un servicio u obra de mantenimiento, construcción, rehabilitación, mejoramiento, ampliación de cambios vecinales y/o trochas carroables, carreteras o vías vecinales y/o departamentales se ejecutan; con ciertas variables dependiendo de la oferta económica región en letrasla que se efectúan la contratación. Sobre el particular, de conformidad con el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, así como la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en cuanto a la definición de obras similares; debe entenderse que es responsabilidad de la Entidad establecer dicha definición, la cual se establece considerando que por lo obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, con ocasión para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra obra son las prestaciones involucradas en su ejecución. Razón por la cual solicito que se permita la acreditación de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 experiencia del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores postor en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factorEspecialidad; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal dobras y/o servicios que tengan esta denominación (...), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia(El subrayado y resaltado es nuestro).

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De El acápite vi) del numeral 2.5.1 de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Sección Específica de observacioneslas Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló establece como criterio para evaluar la capacidad y/o solvencia económica, lo siguiente: “El postor deberá presentar balances de los 02 últimos ejercicios (El resaltado 2008, 2009), en caso de consorcio debe presentar balance de cada uno de los integrantes, con esta información se evaluará el cumplimiento de los siguientes índices: Las empresas extranjeras deberán presentar copia del Balance General y subrayado Estado de Ganancias y Pérdidas auditados y debidamente autenticados por la autoridad tributaria o por el organismo competente en su país de origen”. Cabe acotar que la finalidad de requerir mediante la calificación previa la solvencia económica, es agregado)que el Estado pueda asegurarse que los postores que participen en el proceso de selección, puedan contar con un respaldo suficiente que le permita afrontar la ejecución de una obra de gran envergadura. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar establecido en una anterior oportunidad4 que la revisión evaluación mediante índices financieros no resulta adecuada, dado que éstos no establecen un criterio de medición uniforme (en la medida que cada empresa diseña su política contable) y que solo otorgan aproximaciones o pautas sobre una muestra, lo que no necesariamente garantiza que en el corto plazo una determinada empresa cuente con los recursos suficientes para afrontar un compromiso de gran envergadura. En ese orden de ideas, la evaluación de los índices financieros no podría ser considerada como criterio que determine la solvencia económica del postor, máxime si en la industria de la construcción las empresas se endeudan por montos considerables para apalancar5 la ejecución de las obras. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá suprimirse de las Bases remitidasla evaluación de los índices financieros, habiendo detectado pudiendo el siguiente contenido contrario Comité Especial establecer otros mecanismos que coadyuven a dicha Ley y su Reglamento: Mediante determinar la solvencia económica, tales como solicitar la relación de financiamientos anteriores que utilizaron los postores para ejecutar obras de igual o mayor envergadura a la requerida en el numeral 1.4 objeto de la Acción convocatoria, cupos de Supervisión remitida a través crédito en el sistema financiero, líneas de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusocrédito y/o líneas de carta fianza. Ahora bien, entre otros aspectos, corregir al momento que el numeral 2.8 del Formato Comité Especial reestructure el criterio de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Basescapacidad y/o solvencia económica, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica tenerse en letras; por lo consideración que, de conformidad con ocasión lo indicado por la Superintendencia de la integración Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones6, las Basescartas que aseguran líneas de crédito o de cartas fianzas que emita un ente financiero, deberán precisarse los referidos límites en letras en no pueden tener una confirmación de un financiamiento específico para cubrir el numeral 1.3 flujo de caja del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnicaproyecto, dado que ello no es posible que las entidades financieras se comprometan al otorgamiento de determinadas líneas de crédito de manera anticipada, sin la evaluación correspondiente7. El participante solicita que se modifique los obligaría criterios para determinar la capacidad y/o solvencia económica del postor, dado que no se encuentra acorde a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse lo dispuesto por el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, OSCE en el cual Pronunciamiento Nº 225-2010/DTN, y se exigían las memorias descriptivas para establezcan criterios que fomenten la admisión mayor concurrencia y participación de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapostores.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. De Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio del expediente técnico remitido por la Entidad, se advierte que, efectivamente, no se encontrarían los planos de las secciones transversales, lo cual podría deberse a que dichos planos no son relevantes en la obra materia del presente proceso de selección, puesto que existen otros planos de cuales los participantes pueden efectuar sus consultas referidas a volúmenes xx xxxxx y relleno. En ese sentido, dado que la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad del proceso de selección y que sí se le habría hecho entrega del expediente técnico completo en formato digital, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Mediante la Observación Nº 27, el recurrente solicita: La reformulación integral del presupuesto (y por ende, la modificación del valor referencial); argumentando que existirían graves deficiencias presupuesto referencial, toda vez que no refleja una actualización de precios tal como lo señalan las Bases, al advertirse costos muy por debajo de los precios xx xxxxxxx. Reformular el sistema de tratamiento de aguas residuales a base xx xxxxxxx de estabilización, argumentando que es un método obsoleto para el tratamiento de aguas servidas, pues su eficiencia es del 70%, es decir que producto de la utilización de este sistema es un afluente contaminante para el medio ambiente. Modificar el sistema de contratación al, de precios unitarios. Que se entregue en físico el expediente técnico entregado sólo en formato digital, puesto que hasta la fecha no se le habría entregado el expediente técnico en físico, sino sólo en CD. En primer lugar, dado que el extremo i) de la presente observación, ha sido abordado al pronunciarnos sobre las Observaciones Nº 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 anteriores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver las citadas observaciones. En segundo lugar, dado que el extremo ii) de la presente observación, ha sido abordado al pronunciarnos sobre el extremo i) de la Observación Nº 17, presentada por el mismo recurrente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. En tercer lugar, dado que el extremo iii) de la presente observación, ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 3, presentada por el mismo recurrente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. Finalmente, en cuanto al extremo iv) de la presente observación, cabe precisar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, las personas naturales o jurídicas que deseen participar en un proceso de selección convocado dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones y su Reglamento deberán registrarse como participantes conforme a las reglas establecidas en las Bases, para cuyo efecto deben contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) conforme al objeto de la convocatoria. La Entidad verificará la vigencia de la inscripción en el RNP y que no se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado. El registro de participantes es gratuito. Asimismo, el referido artículo señala que en la oportunidad del registro, el participante podrá solicitar a la Entidad un ejemplar de las Bases, estando la Entidad obligada a su entrega, previo pago del costo de reproducción de éstas. En el caso de la contratación de la ejecución de obras, el ejemplar de las Bases deberá comprender el expediente técnico de obra. La persona que se registra como participante se adhiere al proceso de selección en el estado en que éste se encuentre. Es el caso que, de la revisión de las Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: ha establecido el costo de reproducción de las Bases en S/. 500,00 debido a que dicho monto incluye la copia del expediente técnico en físico (El resaltado y subrayado es agregadose entiende, aparte del CD que contiene el expediente técnico que sí fue recibido por el recurrente). Al respectoSin embargo, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones y tampoco, en cuanto al extremo señalado resulta claroel informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar Comité Especial ha contrarrestado lo afirmado por el cumplimiento de la normativa vigente recurrente, es decir que no ha indicado que sí se habría entregado el expediente técnico en materia de contrataciones del Estadofísico, conforme a por lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyque, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado decidido ACOGER el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 extremo iv) de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusopresente observación, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciay por lo tanto, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente entregársele el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece expediente técnico en físico al participante SAMAN CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y registrar en el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites SEACE el documento probatorio de la oferta económica entrega del expediente técnico en letrasfísico, al referido participante; por caso contrario, devolver el exceso del costo de reproducción de lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaentregado.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio relación de observacionesdocumentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se advierte que, en efecto, en el literal l) se aprecia solicita la presentación de dos (2) muestras de cada producto ofertado, señalando que una de ellas será para la evaluación técnica por parte del Comité Especial, y la otra quedará intacta y bajo custodia del área de Logística, para una eventual evaluación o en caso se presenten apelaciones y otros. Adicionalmente, en el párrafo final del referido literal se advierte la siguiente indicación “se precisa que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado método de comprobación organoléptico es utilizado para el control de calidad y subrayado no requiere de una metodología especial. Se basa en la aplicación de los criterios organolépticos, olor, sabor, color, aroma, aspecto y demás propiedades que pueden verificarse con la utilización de los sentidos. Este es agregado)un método científicamente válido para los aspectos comprobables organolépticamente”. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló: Por tantoseñaló que “la muestra forma parte integral de la propuesta técnica, considerando que cuyo requerimiento constituye un elemento importante en todo proceso de adquisición, mediante la cual se demuestra la trazabilidad de la información autorizada en su registro sanitario” Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio artículo 42 del Reglamento, en las Bases debe establecerse el contenido del sobre de observaciones en cuanto la propuesta técnica, y ya que es el Comité Especial el responsable de elaborar las Bases, le corresponde realizar dicha determinación, requiriendo aquellos documentos que le generen certeza respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas por el área usuaria, siempre y cuando tales documentos sean idóneos para dicha finalidad y no resulten contrarios al extremo señalado resulta claroPrincipio de Economía. Respecto del requerir muestras dentro de la propuesta técnica, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por tal solicitud resultará válida, siempre y cuando se utilicen mecanismos objetivos que permitan verificar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en las Bases. En el presente caso, se ha previsto, la normativa vigente en materia aplicación de contrataciones del Estadoun análisis organoléptico; es decir, conforme se verificará el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, esto es a través de los órganos de los sentidos: tacto, vista, oído, olfato o gusto; metodología de evaluación que por su naturaleza es eminentemente subjetiva, y cuya utilización podría transgredir el Principio de Imparcialidad5 que debe regir toda contratación pública, pues de acuerdo a lo señalado indicado en las Bases, dicha evaluación sería realizada por el Comité Especial. En ese sentido, a efectos de evitar evaluaciones subjetivas que ameriten una futura impugnación, y ya que la mayoría de los bienes que efectivamente serán entregados a la Entidad serán sometidos a determinado número de controles de calidad, de acuerdo al Cronograma establecido en el inciso a) del artículo 58 de la LeyAnexo Nº 09, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letraspresente observación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras la Entidad podrá optar por eliminar el requerimiento de las muestras o por precisar de manera objetiva lo siguiente: i) el objeto técnico y necesidad de las muestras, ii) las pruebas a las cuales serán sometidas, iii) la metodología a utilizar, iv) el laboratorio que estará a cargo de la evaluación, y v) la eliminación de la prueba organoléptica. El participante cuestiona la absolución de su Observación Nº 22, señalando que la respuesta del Comité Especial carece de precisión. Asimismo, indica que la publicación de un nueva versión de determinada norma oficial no implica que todas las pruebas contenidas en el numeral 1.3 compendio hayan sido actualizadas, pero sí que alguna de ellas lo ha sido; por lo tanto, el que la Entidad señale que solo aceptará la mención de una farmacopea no vigente en un protocolo de análisis siempre que la prueba no haya sufrido cambios, no se ajustaría a derecho, pues ello implica que si hubo un cambio en la farmacopea utilizada por el participante, éste tiene que someter a todos sus productos ya analizados, a nuevas pruebas con el consiguiente costo que ello significa mandar de regreso los productos al país de origen para que sean nuevamente analizados. En ese sentido, solicita que se precise en las Bases Integradas que la norma oficial a ser consignada con la ficha técnica del Capítulo I producto debe encontrarse vigente a la fecha de fabricación de la Sección Específicamuestra del producto ofertado. Las memorias descriptivas Sobre el particular, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “para el caso de indicar normas oficiales, estas deben corresponder a la edición vigente a la fecha de fabricación del producto, tal como se establece en el Decreto Supremo Nº 016-2011-SA. Asimismo, las técnicas analíticas propias del fabricante y/o normas nacionales y/o normas internacionales que se indiquen en el anexo 8 y certificado o protocolo de análisis, deben corresponder a la edición vigente a la fecha de fabricación del producto ofertado”. Sobre el particular, cabe preciar que las normas de referencia a las que se acogen los fabricantes de los expedientes técnicos forman parte dispositivos, en efecto, pueden tener variaciones en el transcurso del tiempo; sin embargo, el que un producto haya sido elaborado en base a una norma técnica que después de un tiempo tiene una nueva versión, no significa, necesariamente, que el stock de productos fabricados en base a la versión anterior no pueda ser comercializada legalmente. Es más, considerando la etapa del proceso, resultaría excesivo solicitar que los participantes fabriquen o importen productos elaborados en base a la nueva versión de la norma técnica pertinente, aún teniendo stock de productos elaborados en función a la versión anterior; más aún, si en dicha etapa no se tiene conocimiento de los resultados del proceso. Ahora bien, considerando que es imposible determinar si dentro de la ejecución contractual (al entregar el material médico), existirá una nueva versión de las normas de referencia, y serán elaboradas por el ganador ya que se solicita una muestra de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores productos ofertados en la propuesta técnica, dado resulta razonable asumir que la Entidad pretendería comparar la muestra con las normas de referencia indicas en la ficha de cada ítem que deberá completar el postor en el anexo 8 de las Bases. No obstante ello, considerando que es competencia del Comité Especial determinar la documentación que será presentada en la propuesta técnica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá precisar si, en atención a lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse sobre la Observación Nº 16, se mantendrá la obligación de presentar muestras en la propuesta técnica; y, de ser éste el caso, deberá aclarase si se pretende comparar la muestra ofertada con las normas de referencia; pues de ser así, deberá precisarse también que la norma oficial a ser indicada en la ficha técnica del producto debe encontrarse vigente a la fecha de fabricación de la muestra del producto ofertado. De lo contrario, deberá solicitarse que se indique la versión vigente a la fecha de presentación de propuestas, supuesto también aplicable en caso se decida suprimir la obligación de presentar muestras en la propuesta técnica. En la Observación Nº 23, el participante cuestiona que el Comité Especial al responder la Consulta Nº 41 haya indicado que “de existir incongruencia en la información que obra en los rotulados y en la documentación presentada, la propuesta técnica será descalificada”, señalando que el término incongruente es subjetivo. Asimismo, indica que respecto de los productos importados de países con idiomas distintos al español, es necesario que sus rotulados sean traducidos, siendo que no siempre las traducciones son exactas, ya que una misma frase puede ser traducida de más de una manera sin cambiar la idea, lo cual puede dar lugar a que postores cuestionen la congruencia de la información del producto, a efectos de buscar la descalificación. En ese sentido, solicita que se precise que de existir “incongruencia” en la información que obra en los rotulados y en la documentación presentada, la propuesta técnica será descalificada solo si tal incongruencia versa sobre un aspecto importante del producto y no se refiera a un aspecto secundario o sin mayor relevancia para el producto. Adicionalmente, en la Observación Nº 24, el participante cuestiona la respuesta dada por el Comité especial a la Consulta Nº 44, señalando que el participante que presentó dicha consulta, estructurando un juego de palabras, logra que la entidad implícitamente señale que todas la metodologías analíticas presentadas por los postores deben ser “congruentes” con relación a los siguientes aspectos: i) especificaciones técnicas del producto, ii) producto a evaluar, y iii) material del producto evaluado. En relación con ello indica que eso les permitirá a los obligaría postores que oferten bienes nacionales solicitar la descalificación de proveedores que presenten metodologías analíticas y/o normas o estándares internacionales de aplicación genérica, en donde no se describe al producto, sino a incurrir las propiedades o características técnicas de un grupo de productos similares. Adicionalmente, señala que el análisis de congruencia ya lo realizó DIGEMID al momento de otorgar el registro sanitario respectivo. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la respuesta de la Consultas Nº 44 y que precise que “serán de aplicación las normas sanitarias del caso durante la evaluación de los productos, pudiendo la Entidad verificar que las normas presentadas guarden relación con las características técnicas solicitadas por la Entidad”. Sobre el particular, a través de la Consulta 41, se consultó al Comité Especial si en gastos administrativos antes caso los envases primario y secundario contengan información incongruente entre sí y/o incongruente con la documentación presentada en la Propuesta Técnica, se descalificaría al postor. Adicionalmente, a través de conocerse la Consulta Nº 44, se consultó: i) si la Norma Técnica debe ser congruente con la característica técnica que busca comprobar, es decir, los resultados procedimientos técnicos de la Norma deben permitir comprobar la respectiva característica técnica, ii) Si la Norma Técnica debe ser congruente con el producto sujeto a evaluación o la familia del producto y iii) Si la Norma Técnica debe ser congruente con el material del producto que se busca evaluar. Ante dichas consultas, el comité especial señaló “es correcta su apreciación, de existir incongruencia en la información que obra en los rotulados y en la documentación presentada, la propuesta técnica será descalificada”; y, “es correcta su apreciación, las ‘técnicas analíticas propias del fabricante’ y/o ‘normas nacionales’ y/o ‘normas internacionales’, indicadas, sirven para evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la entidad”. Sobre el particular, al absolver las Observaciones Nº 23 y Nº 24, señaló que “la observación formulada por el postor no es procedente, toda vez que su apreciación es subjetiva. Por lo tanto, reiteramos que la información que obre en su propuesta técnica debe guardar íntegramente la coherencia del caso”; y que, “el postor tiene la facultad de indicar las técnicas analíticas de referencia, las cuales pueden ser: propias, nacionales y/o internacionales. Asimismo, la evaluación de cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, serán evaluadas según declaren en su ficha técnica (Anexo Nº 08)”, respectivamente. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, las Bases deben establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección, siendo que el contenido mínimo de la propuesta técnica incluye la documentación dirigida a acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Respecto a los rotulados de los envases primario y secundario, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, el rotulado de los productos o dispositivos los productos o dispositivos, no puede consignar más información que la aprobada al otorgarse el registro sanitario, salvo excepciones que considere la Autoridad de Salud. Ahora bien, en efecto, cuando se trata de productos importados, la información que figura en sus rotulados (interno y externo) tiene que ser traducida y consignada en idioma español, esto de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo citado en el párrafo anterior6; información que, además, debe encontrase de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo cuerpo normativo, a efectos de ser aprobada por la autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Con relación a la congruencia entre las especificaciones técnicas solicitadas y las normas internacionales a las que se acogen los fabricantes para desarrollar los productos materia de contratación, cabe resaltar que, dichas normas por su carácter genérico pueden, en efecto, incluir información referida a varios grupos de productos, siendo la finalidad de su utilización garantizar la calidad del producto o dispositivo fabricado; por lo tanto, de existir alguna “incongruencia” entre la información consignada en dicha norma y las especificaciones técnicas del proceso, corresponderá al Comité Especial verificar que aquella se encuentre referida al producto que está siendo ofertado. Por tantoAhora bien, considerando que el participante solicita que solo se descalifique la propuesta técnica que tenga incongruencias sobre “aspectos importantes”, cuando dicho término resulta claramente subjetivo; y ya que pretende que se precise que “serán de aplicación las normas sanitarias del caso durante la evaluación de los productos, pudiendo la Entidad verificar que las normas presentadas guarden relación con las características técnicas solicitadas por la Entidad”, cuando es competencia del Comité Especial determinar la documentación que le genere certeza sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse precisarse que se entenderá por “incongruencias” entre los rotulados, teniendo en cuenta que el acápite a.3 de consignar términos sinónimos en atención a diferencias en la Documentación de presentación obligatoriatraducción no podría ser considerada como tal. Asimismo, en considerando el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión carácter genérico de las propuestasnormas internacionales de referencia, pudiendo ser estas de aplicación a distintos grupos de productos, deberá precisar en las Bases Integradas, que solo se tomarán en cuenta las disposiciones de las normas presentadas que se encuentren referidas directamente al producto o productos ofertados. Se advierte El participante cuestiona que dentro de las especificaciones del ítem 67 (Indicador Especifico Clase II test xx Xxxxx 6 Dick) se señale que la forma hoja de acreditar test debe indicar como mínimo: número de máquina, fecha de prueba, nombre del operador, supervisor y resultado. Al respecto, señala que las características requeridas atentan contra el factor Principio de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida Libre Concurrencia y Competencia, pues los productos fabricados en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa mercados internacionales no siempre van a cumplir con lo que las entidades peruanas solicitan; asimismo, señala que no es congruente necesario que el producto venga de fábrica con un rotulado especial que diga “resultado” ya que el mismo producto es el resultado, por lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaque sería absurdo solicitar un dato referido al “resultado”. En ese sentido, siendo solicita que en este último extremo solo se requiera la siguiente información: i) número de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión máquina, ii) nombre del operador y iii) fecha de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaprueba.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 12º de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley y el artículo 28º del Reglamento, la Entidad tiene la facultad de observacionesdeterminar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquéllos. En el presente caso, se aprecia ha establecido en el literal b) del numeral 6 del Capítulo III de las Bases, que “Todas las sustracciones y pérdidas de los bienes de ELECTROSUR S.A., ocasionadas durante el Comité Especial señaló servicio de la empresa contratista, son de absoluta responsabilidad de ésta, para lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)cual previamente ELECTROSUR S.A. contará con sus respectivos informes de deslinde de responsabilidades”. Al respecto, es pertinente precisar que constituye una obligación esencial del contratista que presta el servicio de seguridad y vigilancia privada obrar con la diligencia debida y cumplir con todas las reglas de seguridad que imponga la Entidad, debiendo aquel hacerse cargo de la custodia y protección de la vida e integridad del personal de la institución, así como de sus bienes e instalaciones, resguardando éstos últimos de posibles daños originados a causa de pérdida, sustracción y/o deterioro. En ese sentido, tal como lo señaló este Organismo Supervisor en un anterior Pronunciamiento4, si bien ello no significa que dicha obligación justifique la directa atribución de responsabilidades al contratista por la simple ocurrencia del hecho, sin que haya mediado previamente las investigaciones que acrediten su responsabilidad, como se pretendería establecer a través de lo indicado en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20citado numeral, resultaría excesivo para la Entidad tener que esperar a las conclusiones de la investigación que realice la Policía Nacional o el Comité Especial señaló: Ministerio Público, para poder determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales correspondientes. Por lo tanto, considerando en consideración de lo expuesto, y en vista que lo dispuesto en el pliego absolutorio constituye una atribución de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de la Entidad velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones las prestaciones contractuales a cargo del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leycontratista, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión citada observación, sin perjuicio de las Bases remitidaslo cual, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, deberá establecer en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente así como en la proforma del contrato, un procedimiento objetivo, previo e imparcial5, a través del cual se determine si en el Formato caso de Resumen Ejecutivo producirse pérdidas, daños o perjuicios sobre sus bienes, éstos pudieran ser atribuibles al contratista debido al incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas en el contrato o por el actuar de su personal sin la diligencia ordinaria requerida dentro del estudio contrato, caso en el cual, procedería la reposición o reparación de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites bienes, sin perjuicio de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte denuncia policial que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaEntidad pueda plantear.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesEn primer lugar, se aprecia debe tener presente que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en dispuesto por la normativa de contratación pública, el inciso a) del artículo 58 de la Leyvalor referencial debe incluir todos los conceptos que puedan incidir sobre su costo total, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusolo que incluirá, entre otros aspectos, corregir los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente. Ahora bien, considerando que, tal como ha sido señalado en el pronunciamiento correspondiente a la observación N.º 8, es competencia y exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación de su requerimiento, así como definir el valor referencial del proceso, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con la integración de Bases, el estudio xx xxxxxxx que demuestre que el valor referencial del presente proceso de selección fue determinado, incluyendo los costos laborales, previsionales y aquellos indicados en las normas especiales que regulan la materia. El participante manifiesta que es necesario que los postores presenten de forma obligatoria la estructura de costos de la propuesta económica a fin que se evidencie el cumplimiento de las normas laborales y especiales vigentes. El inciso e) del artículo 25° de la Ley establece que las Bases deben contener la definición del sistema de contratación. En concordancia con ello, según el artículo 56° del Reglamento, en el sistema de suma alzada, al cual se ha acogido la Entidad, el postor debe formular su propuesta por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución. Asimismo, el numeral 2.8 2 del Formato artículo 75º del Reglamento prescribe que la propuesta económica debe contener la oferta económica del postor y el detalle de Resumen Ejecutivoprecios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases. De las normas glosadas, se infiere que tratándose de procesos convocados bajo el sistema de suma alzada, el postor sólo se encuentra obligado a señalar en su propuesta económica el valor total de la oferta. Por tanto, toda vez que el proceso ha sido convocado bajo el sistema de suma alzada la estructura de costos no puede formar parte de la propuesta económica. En ese sentido, en virtud este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación formulada; sin perjuicio de ello, podrá solicitarse la estructura de costos al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el postor ganador de la buena pro que suscriba el para la suscripción de contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores El observante cuestiona que las Bases sólo consideren válida la experiencia ejecutada en la propuesta técnicaprovincia de Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, dado así como que ello se solicite copia legalizada de los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte documentos que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaacrediten dicha experiencia.

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Samples: Contratación De Mano Obra

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que acuerdo con el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 13 de la Ley, el área usuaria es la responsable de efectuar el requerimiento de los bienes, servicios u obras que resulten necesarios para satisfacer sus necesidades. En el presente caso, en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se indica que “La empresa postora deberá contar con una Asistenta Social y/o Trabajadora Social, la misma que deberá acreditarse con la planilla del PDT de los últimos seis (6) meses”. Ahora bien, en el informe remitido con motivo de la elevación de las observaciones, el Comité Especial, señala que “se considera que una empresa constituida formalmente, debería de contar con una asistenta social y/o trabajadora social que pertenezca a la planilla de la empresa a fin de asegurar y garantizar la independencia de criterio en el desarrollo de su ejercicio profesional al interior de la empresa, situación que se vería perjudicada al ser un profesional contratado independientemente, pues el grado de dependencia y continuidad estaría sujeto a la decisión de su empleador”. Considerando lo expuesto, toda vez que es facultad exclusiva de la Entidad definir su requerimiento, y considerando que, de conformidad con lo dispuesto en las Bases, no se estaría requiriendo que se acredite que el referido profesional deba estar en la planilla de la empresa en la etapa de presentación de propuestas2, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decide NO ACOGER la revisión Observación N° 2. Sin perjuicio de las Bases remitidaslo expuesto, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 es preciso indicar que si bien podría exigírsele al ganador de la Acción buena pro la acreditación del vínculo laboral entre este y el personal requerido, resultaría irrazonable solicitar que el referido vinculo, deba tener un determinado tiempo de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoantigüedad (6 meses). En ese tal sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente si bien podrá requerirse que el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas vínculo laboral sea acreditado por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Ademáspro, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión propósito de la integración suscripción del contrato, no podrá exigírsele la acreditación de un determinado tiempo de antigüedad. El observante cuestiona que en las BasesBases se requiera presentar un documento que sustente que los supervisores hayan recibido “un curso de reentrenamiento, deberá suprimirse 0xx xxxxxxxx 0000”, xxxx xxxxxx que, el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma requisito de acreditar el factor certificado o constancia de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de capacitación ya habría sido verificado por la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tantoDICSCAMEC, con ocasión motivo del otorgamiento del carné de la integración identificación DICSCAMEC y/o licencia de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaarma del personal de seguridad.

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Samples: Service Agreement

Pronunciamiento. De acuerdo al numeral 23 de los términos de referencia, la revisión xxx xxxxxx absolutorio penalidad por xxxx se aplicará de observacionesacuerdo al artículo 165 del Reglamento. Asimismo, se aprecia que el Comité Especial señaló establece lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoSobre el particular, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló: Por tantoindicó que la elaboración del expediente técnico de obra es un contrato de ejecución única, considerando que lo dispuesto se entiende cumplido cuando el contratista entregue el expediente técnico en el pliego absolutorio de observaciones su totalidad a la Entidad, por ello a dicha prestación se aplicará la penalidad por xxxx en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el caso se presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por alguna demora en el cumplimiento de dicha prestación única; sin embargo, de acuerdo al artículo 166 del Reglamento, se ha previsto la normativa vigente aplicación de otras penalidades para sancionar el incumplimiento en materia la entrega de contrataciones del Estadolos informes periódicos o entregas parciales. Ahora bien, conforme a lo señalado en el inciso a) artículo 165 del Reglamento, la penalidad por xxxx se aplica en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Asimismo, dicho artículo 58 es aplicable a los casos en los cuales la ejecución del contrato involucra obligaciones de ejecución periódica, en los cuales la penalidad por xxxx se aplicará al retraso de la Leyentrega por parte del contratista de las prestaciones parciales previstas. De otro lado, el artículo 166 del Reglamento establece que se podrán establecer otras penalidades distintas a las penalidades por xxxx, siempre que sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. De acuerdo a lo señalado por Xxxxxxxx, desde el punto de vista de su ejecución, los contratos se clasifican en contratos de ejecución única y contrato de duración, siendo que un contrato será de ejecución única, cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad, y será de duración cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes. Así, tenemos que el contrato de consultoría para la elaboración del expediente técnico de obra constituye un contrato de “ejecución única”, pues el fin del contrato se agota cuando el contratista entrega el expediente técnico. Para una mayor claridad de la diferencia señalada, se debe tener en cuenta el ejemplo del contrato de consultoría para la supervisión de obra, el cual es un contrato “de duración”, pues para cumplir su finalidad es necesario que su ejecución se dilate en el tiempo. Siendo así, se aprecia que la contratación materia del presente pronunciamiento es uno de ejecución única, por lo cual no es aplicable la penalidad por xxxx para los supuesto cuestionados, pues no calza en el supuesto de prestación de ejecución periódica establecido en el artículo 165 del Reglamento. En ese sentido, dado que en las Bases se ha previsto que la elaboración del expediente técnico consta de cuatro (4) etapas y en cada una de ellas existe la obligación de presentar "entregables" en determinado plazo, la penalidad aplicable para el retraso en la entrega de las obligaciones previstas en cada una de las etapas será la penalidad contemplada en el artículo 166 del Reglamento. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado presente observación. Mediante la presente observación el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 participante cuestiona que en la cláusula vigésima de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 proforma del contrato se dispusohaya establecido que las notificaciones se harán mediante correo electrónico, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades por lo que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte solicita que se ha indicado suprima dicha forma de notificación o que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en Entidad establezca un correo electrónico mediante el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión pueda ser notificada, a fin de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaambas partes tengan un trato equitativo.

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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesAl respecto, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones que, el Comité Especial señaló: Por tantopostor no ha efectuado un cálculo del costo que supuestamente debería ser, considerando ni tampoco ha propuesto alternativas en relación a lo que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de cuestiona pese a que la normativa vigente en materia exige que las observaciones sean motivadas, más aún sin son respecto del valor referencial. En ese sentido, siendo responsabilidad de contrataciones la Entidad el cálculo del Estado, conforme a lo señalado monto del valor referencial considerado en el inciso a) presupuesto de obra del artículo 58 de la Leyexpediente técnico, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión decidido NO ACOGER las observaciones formuladas. Sin perjuicio de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencialo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente en el Formato SEACE, un informe técnico del área usuaria, que amplíe el fundamento de Resumen Ejecutivo las respuestas a las presentes observaciones, demostrando que, en cuanto a los extremos cuestionados por el recurrente, no existen errores en el cálculo del estudio valor referencial. Asimismo, en el caso que, el mencionado informe técnico resulte ser a favor de posibilidades la modificación del valor referencial, deberá efectuarse la corrección pertinente y, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento, deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo de las partidas que ofrece faltasen dentro del presupuesto de obra. En el mercado debidamente subsanado. Se advierte supuesto que se ha indicado que efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se ha omitido precisar encuentra dentro de los límites parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de la oferta económica en letras; por lo queinversión pública. Además, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el numeral 1.3 SEACE (i) los documentos del Capítulo I expediente técnico que hubiesen sido reformulados, (ii) el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y (iii) el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación. Mediante la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por Observación N° 18, el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras recurrente cuestiona que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, CD con ocasión de la integración información digital del expediente técnico recibido no estarían los planos topográficos de las Basessecciones transversales de las redes de agua y desagüe, deberá corregirse tal incongruenciapor lo que solicita que se declare la nulidad del proceso de selección y se retrotraiga a la etapa correspondiente, a fin de que se le haga entrega de dichos planos y pueda efectuar las consultas referidas a volúmenes xx xxxxx y relleno.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Dado que la revisión xxx xxxxxx absolutorio materia de observacioneslas observaciones antes señaladas se encuentra referida a cuestionar las condiciones especiales adicionales establecidas como parte de los términos de referencia del Seguro de Deshonestidad – 3D, se aprecia absolverán de manera conjunta. En cuanto a la observación Nº 9, el colegiado ha señalado que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)“la condición especial no fue observada por las aseguradoras que cotizaron para la determinación del valor referencial; tampoco fue cuestionada por los otros postores”. Al respectoAsimismo, precisa que “actualmente dicha condición se encuentra prevista en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20su póliza de Deshonestidad 3D”. Respecto de la observación Nº 10, el Comité Especial señaló: Por tantoindicó al absolverla que la condición especial no pretende excluir la aplicación de la cláusula de infraseguro, considerando sino que lo dispuesto en ésta se aplicará únicamente cuando la diferencia supere el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientodiez por ciento 10%. En ejercicio relación con la observación Nº. 11, el Comité Especial manifestó que se ha solicitado la condición especial “a fin de su función de velar dar cobertura a la limitación excluida por el cumplimiento Condicionado General del Seguro 3D”. Adicionalmente, precisa que la Entidad cumple con las prescripciones de seguridad del Convenio II. En torno a la observación N.º 12, señala que es obligación de la normativa vigente en materia de contrataciones Entidad salvaguardar los bienes del Estado, conforme a . De acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 58 las observaciones precedentes, es responsabilidad exclusiva de la LeyEntidad la determinación de los términos de referencia del servicio que contratará. En tal medida, le corresponde a ella cuidar que dichos términos satisfagan su real necesidad. Por lo expuesto, habida cuenta que constituye competencia y exclusiva responsabilidad de la Entidad fijar los términos de referencia de lo que contratará, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de decidido NO ACOGER las Bases remitidasobservaciones N.º 9, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley 10, 11 y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido12, en virtud al Principio lo relativo a que se excluyan determinadas condiciones especiales adicionales del Seguro de TransparenciaDeshonestidad – 3D. No obstante, con ocasión de la integración de las Basespor transparencia, deberá publicarse nuevamente registrarse en el Formato SEACE, el estudio xx xxxxxxx que acredite que existe pluralidad de Resumen Ejecutivo del estudio proveedores en condiciones de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanadocumplir con lo solicitado. Se advierte El observante requiere que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de excluya la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas condición especial para la admisión cláusula de las propuestas. Se advierte ausencia de control, referida a que la forma dicha cláusula sea extensiva a todos los vehículos, sean o no de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 propiedad del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaasegurado.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, Tal como se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, ha indicado en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20líneas precedentes, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Ahora bien, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte que la disposición referida a la relación de maquinaria y equipo mínimo requerido ha sido establecida de la siguiente manera: Los equipos se sustentarán, si son propios con su respectivo comprobante de pago o mediante declaración jurada indicando la marca, modelo, capacidad o potencia, año de antigüedad; o mediante compromiso de alquiler en cuyo caso deberá anexar copia de los comprobantes de pago que acredite la posesión de los bienes de parte del arrendatario, cuya existencia se fiscalizara al inicio de la consultoría. (Subrayado y resaltado nuestro) Al respecto, tal como se advierte de la redacción de las Bases, la Entidad, al solicitar que los postores acrediten la disponibilidad de los equipos, incluye, entre otros documentos, la presentación de una “declaración jurada”, disposición que se encuentra acorde a lo indicado por este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoen diversos Pronunciamientos5. En ese sentido, toda vez que es competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos mínimos, así como su forma de acreditarlos, y que éstos se encuentran de acuerdo a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en virtud este extremo, se ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 10 y N° 15. No obstante lo anterior, dado que la declaración jurada tiene como finalidad la acreditación de contar con la disponibilidad de los equipos al Principio momento de Transparenciainiciar las labores propias del contratista, deberá suprimirse del contenido de las mismas toda mención a indicar la marca, modelo, capacidad o potencia, año de antigüedad, entre otros; siendo únicamente necesario que a través de la declaración jurada, el proveedor indique que cumplirá con contar con la disponibilidad de la totalidad de los equipos mínimos requeridos para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, pudiendo verificar dichas declaraciones con ocasión de la integración suscripción del contrato. A través de las BasesObservaciones Nº 11, deberá publicarse nuevamente N° 12, N° 13 y N° 14, el Formato recurrente cuestiona los distintos estudios requeridos para el residente de Resumen Ejecutivo obra, el asistente del estudio residente de posibilidades que ofrece obra I, el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites especialista en mecánica de la oferta económica suelos y pavimentos, así como para el especialista en letras; por lo quemedio ambiente y/o impacto ambiental, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicarespectivamente. En ese sentido, siendo solicita el sustento técnico para requerirlos, o que en este último extremo sean suprimidos de las Bases se ha precisado la forma idónea por carecer de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciarazonabilidad.

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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que acuerdo con lo señalado por el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoen el pliego de absolución de las observaciones, así como en el Informe Técnico N° 001002-20152013-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20INDECI/12.0, el Comité Especial señaló: Por tantoremitido con motivo de la elevación de las observaciones, considerando que las cámaras son necesarias para garantizar las responsabilidades ante la ocurrencia de actos dolosos, por lo dispuesto en el pliego absolutorio cual no se coloca como una mejora, pues son indispensables y no de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientocarácter facultativo. En ejercicio ese sentido, la Entidad ha decidido que deben formar parte de los requerimientos técnicos mínimos, determinación que es de su función competencia de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del acuerdo al artículo 58 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento. Al respecto, se observa que el servicio a contratar es el de seguridad y vigilancia, lo cual, de acuerdo a lo que establezca la Entidad, podría o no incluir el uso de cámaras de seguridad para controlar y monitorear el área en la que se presta el servicio. En el presente caso se advierte que solicitar cámaras como parte de las especificaciones técnicas, es consecuencia de la necesidad que la Entidad debe satisfacer, por lo que no habría impedimento para establecer dicho requerimiento. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión presente observación. Sin perjuicio de ello, en la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de las Bases remitidasContrataciones del Estado – SEACE, habiendo detectado la documentación que acredite que se ha incluido en el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante valor referencial, el costo de los sistemas de vigilancia requeridos. En el supuesto que no forme parte del valor referencial, deberá suprimir la exigencia de dichas cámaras. El recurrente cuestiona el literal b) numeral 1.4 4 del Capítulo III de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración Sección Específica de las Bases, deberá publicarse nuevamente en el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado solicita como requerimiento técnico mínimo, que cada local cuente con equipo de comunicación RPM. Señala que dado que se ha omitido precisar los límites producen eventuales pérdidas de la oferta económica en letras; por lo quecomunicación, solicita que se establezca como equipo de comunicación radios o aparatos portátiles, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas frecuencia autorizada por el ganador Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para lo cual deberá de presentarse la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes resolución de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaautorización respectiva.

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Samples: Service Agreement

Pronunciamiento. De Al respecto, con ocasión de la revisión xxx xxxxxx absolutorio remisión de observacionesinforme técnico, el Comité Especial señaló que se aprecia exige la presentación de una Carta de Compromiso Laboral (según Anexo 08-B) suscrita y con huella digital por cada persona propuesta, acompañado de copia simple del D.N.I a fin de garantizar que el mismo personal propuesto y evaluado es el que ejecutará el servicio. Sobre el particular, el artículo 31º del Reglamento, en concordancia con el artículo 43º del Reglamento, estipula que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado deberá especificar en las Bases los factores de evaluación, precisando los criterios que se emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de asignación de éstos a cada postor y subrayado es agregado)la documentación sustentatoria para la asignación de estos. Al respectoPor otro lado, debe tenerse en cuenta que el Principio de Economía, recogido en el artículo 4º de la Ley, prescribe que en toda contratación se debe aplicar los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencia y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos Así, de las normas mencionadas se desprende que el Comité Especial señaló: Por tantodebe especificar en las Bases la documentación que sustentará el cumplimiento de los factores de evaluación para la asignación de los puntajes, considerando procurando evitar exigencias costosas e innecesarias. Ahora bien, respecto del extremo de la observación relacionada con la presentación de la carta de compromiso laboral, resulta importante indicar que lo dispuesto si bien el referido documento no sustenta la experiencia del personal propuesto para la asignación del puntaje, tiene por finalidad generar una sensación de certeza en el pliego absolutorio Comité Especial de observaciones que el mismo personal propuesto y evaluado es el que ejecutará el servicio y, en cuanto al extremo señalado consecuencia, evitar retrasos e incertidumbre en la ejecución de la prestación; por lo cual, resulta clarorazonable contar con un documento suscrito por el propio personal en el que manifieste su intención de ejecutar la presentación. En ese sentido, corresponde este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente referido extremo del cuestionamiento. Por otro lado, respecto del extremo de la observación relacionada con la presentación de la copia simple del DNI, cabe señalar que en la medida que solicitar el referido documento tiene por finalidad constatar la verisimilitud de la información contenida en la carta de compromiso laboral, su presentación resultaría necesaria. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el referido extremo del cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha la Ley y su el Reglamento: Mediante . Sobre el numeral 1.4 particular, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157º del Reglamento, el monto de la Acción garantía de Supervisión remitida a través seriedad de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, oferta será establecido en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial. Ahora bien, en las Bases se señala que el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites monto de la garantía de seriedad de oferta económica en letrasasciende a s/ 22 499.95 (Veinte dos mil novecientos noventa y nueve con 95/100 Nuevos Soles), el cual, según señalan, es equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial. Al respecto, cabe advertir que siendo el valor referencial del presente proceso s/. 2 249 995.49, el monto consignado como garantía de seriedad de oferta resulta ser menor al uno por ciento (1%) del valor referencial; por lo puesto que, habiéndose obtenido un monto con ocasión más de la integración de las Basesdos decimales (22 499.9549), deberán precisarse los referidos límites en letras en debió ser redondeado hacia el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnicasegundo decimal inmediato superior, dado que ello los obligaría a incurrir haber consignado dicho monto únicamente hasta el segundo decimal implica encontrarnos, aunque sea por una milésima, por debajo del porcentaje que ha previsto la normativa en gastos administrativos antes materia de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciacontratación estatal1.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. Tal como se ha señalado, el artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento, establecen que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De la revisión xxx xxxxxx acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló la Entidad decidió “acoger parcialmente” la presente observación, remitiéndose a lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, indicado en el Informe Técnico la absolución de la Observación 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/202 del participante Servicios Integrados de Limpieza- SILSA. En dicha absolución, la Entidad reformula el requerimiento, señalando que en caso de incertidumbre respecto a la permanencia del personal o ante el inminente cambio de la relación de personal presentada, el Comité Especial señaló: postor podrá presentar una Declaración Jurada en la que se comprometa cumplir con presentar a la SUNAT los documentos requeridos, hasta un (1) día calendario antes del inicio del servicio. Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por documentos cuestionados debe presentarlos únicamente el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Ademásy de manera previa al inicio del servicio, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesorazonable el requerimiento es cuestión. Por tantolo expuesto, con ocasión corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación. El recurrente cuestiona que en numeral 2.10 de la integración sección específica de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que referida a la forma de acreditar el factor pago, se establezcan requisitos excesivos e innecesarios, vulnerando los principios de evaluación "Cumplimiento economía, eficiencia y razonabilidad, ya que bastaría requerir la documentación que acredite la presentación de ejecución los contratos a la Autoridad Administrativa de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección EspecíficaTrabajo. En ese sentido, siendo se infiere que en este último extremo el recurrente solicita que se suprima la documentación referida a la acreditación del cumplimiento de las Bases obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista y que, en su lugar, se ha precisado solicite solo la forma idónea documentación que acredite la presentación de acreditar el referido factor; con ocasión los contratos a la Autoridad Administrativa de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaTrabajo.

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Samples: Contratación Del Servicio De Limpieza

Pronunciamiento. De acuerdo con la revisión xxx xxxxxx absolutorio normativa, las propuestas económicas deben presentarse con un máximo de observacionesdos decimales. Asimismo, se ha previsto que para que una propuesta económica sea considerada válida, ésta no debe ser superior al ciento diez (110%) por ciento del valor referencial, ni ser inferior al setenta por ciento (70%) de dicho valor. Finalmente, tanto el valor referencial como los límites a considerar por los postores para formular propuestas válidas, deben consignarse en las Bases, en números y en letras. Ahora bien, la práctica indica que al efectuar el cálculo de los límites del valor referencial, en muchas ocasiones se obtienen cifras con tres o más decimales, por lo que resulta necesario efectuar el redondeo respectivo que permita cumplir con lo dispuesto por la normativa. Para ello, cuando se trate del límite mínimo, independientemente del valor de la tercera cifra decimal, se sumará una unidad a la segunda cifra decimal; ya que de lo contrario se consignaría como límite una cifra inferior al setenta por ciento (70%) del valor referencial. Ahora bien, de acuerdo con el método de redondeo descrito en el párrafo precedente, se aprecia que el Comité Especial señaló la cifra que ha sido consignada en las Bases como correspondiente al límite inferior del valor referencial, resulta correcta; por lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoSE ACOGE la observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo señalado establecido en el inciso a) del artículo 58 59° de la Ley, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha esa Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 . El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de propuestas y del otorgamiento de la Acción buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de Supervisión remitida a través notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir fecha en que el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de Comité Especial notifique la integración de Bases a través del SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma fecha límite prevista para acceder al registro de acreditar el factor participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaintegración.

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Samples: Concurso Público

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, la absolución de la Observación Nº 13 de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. se aprecia advierte que el Comité Especial señaló lo dispuso que el procedimiento para el retiro de los equipos del proveedor que viene brindado el servicio será el siguiente: “El procedimiento a seguir consistirá en desactivar el actual de respaldo y activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal (El resaltado el provisto por EL CONTRATISTA ganador de la buena pro). Una vez validado el nuevo servicio brindado por el enlace principal, se procederá de idéntica forma con el otro enlace y subrayado es agregado)equipos asociados. La necesidad de retiro de equipos de comunicación (ubicados en gabinete de comunicación y antenas VSAT, de ser el caso) del proveedor actual involucrados en la implementación deberán ser realizados por el personal del BN en coordinación con el proveedor actual y autorización del Jefe (Administrador) de la dependencia, ajustando su accionar a las necesidades de servicio del BN”. Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que “la directiva (procedimiento) de la implementación será un documento elaborado por EL CONTRATISTA (posterior a la firma del contrato y previa a la implementación) y aprobada por el Departamento de Informática del BN. Se plantea una alternativa de migración desde el punto de vista del personal técnico del BN. No existirá ninguna dependencia en plazos del actual proveedor por cuando eso será determinado por el BN, entendiéndose y dejándose claro que el procedimiento debe ser establecido por EL CONTRATISTA siendo responsabilidad del BN el coordinar con el actual proveedor la desactivación y retiro de sus equipos”. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, en el presente caso, la Entidad ha dispuesto que sea el contratista quien establezca el procedimiento de implementación de la infraestructura necesaria para brindar el servicio; asimismo, ha dispuesto que a efectos de mantener la continuidad del servicio, se desactivará la solución de respaldo y se activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal del ganador de la buena pro; asimismo, ha precisado que la coordinación que deberá realizarse con el anterior proveedor estará a cargo de la Entidad. En ese sentido, considerando que es competencia de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos y considerando que lo que solicita el participante es que se transcriba en las bases el texto propuesto por él, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidió NO ACOGER la revisión presente observación. Sin perjuicio de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciaello, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá publicarse nuevamente indicar que será el Formato contratista quien establecerá el procedimiento de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites implementación de la oferta económica en letrasinfraestructura necesaria para brindar el servicio y que las coordinaciones que deben realizarse con el anterior proveedor estarán a cargo de la Entidad; por lo quetanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores toda demora en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría instalación debido a incurrir dilataciones en gastos administrativos antes de conocerse los resultados las coordinaciones y/o reticencia del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa anterior proveedor no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapodrán atribuirse al nuevo contratista.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio Al respecto, los participantes CONCYSSA S.A. y ACEA PERU S.A.C. a través de observacioneslas consultas u observaciones N° 83 y N° 107, se aprecia que el Comité Especial señaló solicitaron lo siguiente: - Respecto a la consulta u observación N° 83: Precisar que se podrá acreditar en la presentación de ofertas al mismo personal en ambos ítems; ante lo cual, el comité de selección indicó que, pueden ser presentados indistintamente en ambos ítems, y que en caso el postor obtenga la buena pro los profesionales deberán ser reemplazos en la suscripción del contrato. - Respecto a la consulta u observación N° 107: Precisar que un mismo profesional puede integrar el plantel técnico de 2 o más postores, y presentar al mismo plantel en ambos ítems; ante lo cual, el comité de selección indicó que, los profesionales pueden ser presentados indistintamente en ambos ítems por uno o más postores, y en caso que un mismo contratista obtenga la buena pro en los dos (El resaltado y subrayado es agregado)02) ítems o que un mismo personal se encuentre en los dos (02) ítems de postores distintos, estos deben ser reemplazados al perfeccionamiento del contrato. Al respectoY, además, en atención a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 102-2021/EOMR-VES, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20cual se precisó lo siguiente: “En primer lugar, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando debe indicarse que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) numeral 40.1 del artículo 58 40 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar es responsabilidad del contratista ejecutar la revisión totalidad de las Bases remitidasobligaciones a su cargo, habiendo detectado de acuerdo a lo establecido en el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 contrato; asimismo, la oferta del contratista es parte integrante del contrato y, como tal, constituye una fuente de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoobligaciones para las partes. En ese sentido, considerando que constituye una obligación del contratista respetar los términos de su oferta, el personal profesional propuesto debe ser -en principio- el mismo que participe en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión la ejecución de la integración prestación, toda vez que las calificaciones profesionales deben mantenerse durante el cumplimiento del contrato; el reemplazo del personal propuesto sólo procede cuando la Entidad verifique que el sustituto posee iguales o superiores características a las del profesional que requiere ser reemplazado o que cumpla como mínimo con las características determinadas en los términos de referencia (perfil mínimo solicitado) y en los requisitos de calificación en el caso del personal clave. En esa medida, debe tenerse en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las BasesEntidades asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades técnico-profesionales acordadas -respetándose, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites así, la calidad de la oferta económica del ítem o ítems que se presente, debiendo prever la posibilidad de contar con su reemplazo en letras; caso lo amerite, para lo cual debe realizarse al inicio del servicio” (El subrayado y resaltado es nuestro). Con relación a lo expuesto, cabe precisar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante Opinión N° 252-2017/DTN, precisó que: En esa medida, considerando que constituye una obligación del contratista respetar los términos de su oferta, el personal profesional ofertado debe ser, en principio, el mismo que ejecutará el contrato, ya que deben cumplirse con las calificaciones profesionales ofertadas. No obstante, puede darse el caso que por diferentes circunstancias (caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo) el contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo personal propuesto durante el procedimiento de selección. Así, resulta razonable −y en determinados casos hasta necesario− que exista la posibilidad de reemplazar al personal propuesto originalmente, con la finalidad de continuar con la ejecución del contrato. Sobre el particular, se debe tener en consideración que de acuerdo con el criterio establecido en la Opinión N° 139-2016/DTN, el reemplazo del personal propuesto sólo procede cuando la Entidad verifique que el sustituto posee iguales o superiores características a las del profesional que requiere ser reemplazado. En esa medida, debe tenerse en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las Entidades asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades técnico-profesionales acordadas −respetándose, así, la calidad de la oferta− y a los contratistas les permite reemplazar a su personal sin el riesgo que se resuelva el contrato por no cumplir con las obligaciones contenidas en la oferta. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, con ocasión el comité de selección, en la integración absolución de las Basesconsultas u observaciones materia de análisis, deberán precisarse los referidos límites indicó que, en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de caso que un mismo contratista obtenga la buena pro en los dos (02) ítems o que suscriba el un mismo personal se encuentre en los dos (02) ítems de postores distintos, estos deben ser reemplazados al perfeccionamiento del contrato. AdemásSin embargo, resulta excesivo exigirlos a los postores en mediante el Informe Técnico, la propuesta técnica, dado Entidad precisó que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados el reemplazo del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicapersonal podría realizarse al inicio del servicio. En ese sentido, siendo considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que se modifique la oportunidad (inicio del servicio) para el reemplazo del personal, en caso que el postor obtenga la buena pro en ambos ítems con un mismo personal, este último extremo Organismo Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto: - Se deberá tener en cuenta lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico “(...) debe tenerse en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las Bases Entidades asegurar que las prestaciones a su favor se ha precisado ejecuten con un personal con las calidades técnico-profesionales acordadas -respetándose, así, la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión calidad de la integración oferta del ítem o ítems que se presente, debiendo prever la posibilidad de contar con su reemplazo en caso lo amerite, para lo cual debe realizarse al inicio del servicio”. - Se deberá dejar sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases, deberá adecuarse que se opongan a las disposiciones previstas en el literal d)párrafo precedente. Finalmente, cabe precisar que, de modo conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que exista congruencia con la forma de acreditación establecida intervienen en el factor proceso de evaluación contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 88, toda vez que, según refiere: Solicitamos que elimine de los requisitos de calificación a los Supervisores y Supervisores de Higiene y Seguridad Industrial, en atención a lo establecido en los Principios de Eficacia y Eficiencia, los cuales garantizan que las decisiones que se adopten deben orientarse al cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II los fines, metas y objetivos de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo Entidad, priorizando estos sobre la realización de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaformalidades no esenciales” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia advierte que, para los bienes contenidos en los ítems N° 3, N° 4 y N° 5, se ha establecido el siguiente requerimiento referido al logotipo: Por otro lado, en relación al equipamiento de monitoreo, se advierte que la Entidad no está requiriendo que dicho requerimiento se acredite con determinada documentación. No obstante ello, en el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se está requiriendo adjuntar un folleto informativo, no obstante, no se ha precisado la oportunidad en que dicho documento deberá ser presentado. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20relación a los logotipos, al momento de absolver la referida observación, el Comité Especial señaló: manifestó no acogerla pues, pegar las placas metálicas mediante cualquier adhesivo metálico, o hacer perforaciones para colocar las placas requeridas no debilitarán ningún tipo de estructura básica de las máquinas, empezando por hacerle ver que las placas no se colocarán en la estructura básica de la máquina sino en los laterales, como puertas o tapas de la máquina, además debemos de hacerle ver que en las máquinas se colocan placas que ayudan a determinar las características de las mismas e incluso se colocan placas distintivas de la misma marca y éstas no interfieren ni debilitan absolutamente nada. En cuanto al equipamiento de monitoreo, el Comité Especial manifestó no acogerla pues se trata de la decisión del área usuaria como órgano competente para definir sus requerimientos. En ese sentido, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la definición de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditarlos, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, la que los define a fin de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Por tantolo expuesto, considerando y en la medida que la Entidad ha manifestado que lo dispuesto consignado en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar las Bases es lo requerido por el cumplimiento área usuaria, y que no afectará el correcto funcionamiento y calidad de la normativa vigente en los bienes materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyadquisición, este Organismo Supervisor ha procedido decidido NO ACOGER las referidas observaciones. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar la oportunidad en que los referidos folletos informativos a realizar presentar para el equipamiento de monitoreo serán presentados a la Entidad, y de qué manera se acreditará durante la presentación de propuestas el cumplimiento de dicho requerimiento. Mediante las Observaciones N° 6 y N° 7, el participante cuestiona los valores establecidos para la cilindrada del motor, tanto en los requerimientos técnicos mínimos, como en el factor de evaluación, al considerar que los afecta totalmente en los criterios de calificación. Asimismo, señala que su equipo tiene 7.2 litros, y si se considera 7.5 litros, la diferencia total sería 0.3 litros que, divididos entre los seis (6) cilindros que posee la motoniveladora, daría como resultado un total de 0.05. En ese sentido, señala que la modificación del referido valor no afecta los costos operativos, ni la eficiencia ni la productividad, por lo que solicita que el requerimiento mínimo, así como el factor de evaluación sea corregido de la siguiente manera: Factor de evaluación: Por otro lado, también cuestiona que no se esté premiando a marcas que configuren sus equipos con una mayor presión, pues ello sería un beneficio para la Entidad, optimizando su productividad, eficiencia y versatilidad. En ese sentido, solicita que el factor "Presión máximo del sistema hidráulico (PSI)" sea modificado de la siguiente manera: De la revisión de las Bases remitidasse advierte que las características referidas a la cilindrada del motor, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 así como la presión máxima del sistema hidráulico han sido establecidas de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.siguiente manera:

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Al respecto, debe indicarse que el artículo 33º de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley establece cuáles son los límites mínimos y máximos que deben tener en consideración los postores para presentar una oferta válida. Adicionalmente, el artículo 54º del Reglamento y el Acuerdo xx Xxxx Plena N.º 017/010, emitido por el Tribunal de observacionesContrataciones y Adquisiciones del Estado y publicado el 23.09.02 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponen que las Bases deben consignar obligatoriamente los límites mínimos y máximos del valor referencial. Por su parte, el numeral 3 de la Quinta Disposición Final del Reglamento prevé que la verificación de las propuestas económicas que no gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) en la zona de la Amazonía, se aprecia efectuará sobre el total de los conceptos que incluyen en valor referencial incluido el IGV, lo cual constituye requisito de admisibilidad de la propuesta. En el presente caso, las Bases no establecen el límite máximo del valor referencial de las propuestas que no gozan de la exoneración del Impuesto Xxxxxxx x xxx Xxxxxx xx xx xxxx xx xx Xxxxxxxx, lo que contraviene las normas citadas; en consecuencia, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que el Comité Especial señaló deberá consignar en las Bases el referido límite máximo. Sin perjuicio de ello, durante la etapa de evaluación de propuestas el Comité Especial debe tener en consideración lo siguiente: dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 33º de la Ley “…Para otorgar la Buena Pro a propuestas que superen el valor referencial hasta el límite establecido, se deberá contar con asignación suficiente de recursos aprobada por el Titular xxx Xxxxxx” (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoEl observante manifiesta que el horario establecido en las Bases para el registro de participantes y para la presentación de consultas y observaciones, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que vulnera lo dispuesto en el pliego absolutorio por las normas de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme contratación pública toda vez que es menor a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaocho horas.

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Samples: Contratación De Mano Obra

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio del acápite 6.2 “Características técnicas” del numeral 3.1. del Capítulo III de observacionesla Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente: “6.2 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Mediante las consultas y/u observaciones N° 110 y N° 137, el Comité Especial participante TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, solicitó lo siguiente: Consulta y/o observación N° 110 “En las bases se establece que "El enlace deberá disponer de capacidad de crecimiento de ancho xx xxxxx para las ampliaciones que desee hacer la entidad para todas las sedes hasta en un 50% del ancho xx xxxxx solicitada (¿)". Agradeceremos confirmar que la ampliación del ancho xx xxxxx se realizará dentro de los parámetros y disposiciones establecidos en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.”[Sic] Absolución “De acuerdo a lo requerido en los términos de referencia, el postor deberá proporcionar la facilidad de realizar ampliaciones de ancho xx xxxxx, las que se realizarán de manera excepcional, cuando se realice eventos que requieran asignación adicional. Se aclara que es necesario que el contratista brinde el servicio de ampliación de ancho xx xxxxx de acuerdo a la petición de la Entidad y en el plazo establecido, dada las características de la Entidad y sus necesidades, por lo que deberá prever dicha contingencia en el precio del producto ofertado. Asimismo, en caso se requiera ampliación de ancho xx xxxxx permanente se efectuará los adicionales que correspondan, en concordancia con la normativa de contrataciones del estado”. [Sic] Consulta y/o observación N° 137 Sírvase confirmar que el upgrade del ancho xx xxxxx del 50% adicional será requerido solo una vez al año y que a su vez tendrá una duración de 7 días (1 semana) y luego se restablecerá al ancho xx xxxxx inicial contratado.” [Sic] Absolución De acuerdo a lo informado por el área técnica: Se precisa que el upgrade del ancho xx xxxxx del 50% adicional será requerido solo una vez al año y que a su vez tendrá una duración que se establecerá en coordinación con la Entidad y luego se restablecerá al ancho xx xxxxx inicial contratado.” [Sic] (El subrayado y resaltado es agregado) Es así que, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, mediante el Informe N° 00079-2021-MINDEF/SG-OGTIE/EAFC remitido el 6 de diciembre de 2021 con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto“Cabe mencionar que la ampliación de ancho xx xxxxx se da pueden presentar en dos escenarios: Asimismo, en mediante el Informe Técnico N° 001-20152021-MTC/20.11.CEMINDEF/LP0013CS-2014CP-003-MTC/202021 remitido el 20 de diciembre de 2021, con ocasión de la notificación electrónica de fecha 16 de diciembre de 2021, la Entidad señaló lo siguiente: El recurrente cuestiona la absolución de las consultas 110 y 137 dada la incongruencia señalada sobre la ampliación del ancho xx xxxxx, dicha incongruencia ha sido aclarada de acuerdo a lo señalado (...) habiéndose indicado que la ampliación del ancho xx xxxxx, será requerida solo una vez al año y deberá tener una duración de una semana, lo cual ha conllevado realizar la precisión correspondiente en el término de referencia. (...) (El subrayado y resaltado es agregado) Sobre el particular, el Comité Especial señaló: Por tantoartículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, considerando dispone que al absolver las consultas y/u observaciones el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo, debiendo evitar incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el participante, salvo que sea para promover la competencia en el procedimiento convocado, lo dispuesto que deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que esté vinculada con la respectiva consulta u observación. Así, el numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoabsolutorio. En ejercicio tal sentido, el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su función alcance exacto e interpretarlas de velar la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato. Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula su cuestionamiento a la absolución de las consultas u observaciones N° 110 y N° 137, bajo el sustento de que i) el comité habría brindado respuestas contradictorias sobre un mismo aspecto, ii) dando a entender (en la absolución de la consulta u observación N° 110) que las ampliaciones se iban a dar de acuerdo con lo que indique la Entidad ya que serían casos excepcionales (eventos), es decir, sin una frecuencia o cantidad máxima establecida, lo cual contravendría lo especificado en el término de referencia y la absuelto en la consulta y/u observación N°13 , iii) como parte la integración de bases, la Entidad ha ratificado que las ampliaciones de ancho xx xxxxx temporales serán por el cumplimiento tiempo de una semana dentro del mes durante el plazo de ejecución del servicio, contradiciendo las absoluciones en mención. En relación con ello, cabe precisar lo siguiente: - La Entidad, mediante su informe técnico ha señalado que la normativa vigente ampliación de ancho xx xxxxx se puede dar en materia dos escenarios, siendo estos los siguientes: i) ampliación de contrataciones manera temporal y excepcional que debe estar contemplado en la oferta del Estadopostor y ii) por prestaciones adicionales cuando se requiera la ampliación del servicio de manera permanente, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida esto se rige a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 contratación de prestaciones adicionales, el cual se dispusoenmarcará de acuerdo a la normativa de contrataciones públicas. - Asimismo, entre otros aspectosseñaló que la ampliación del ancho xx xxxxx -temporal y excepcional-, corregir será requerida solo una vez al año y deberá tener una duración de una semana, por lo que el numeral 2.8 contratista deberá contemplar esta ampliación como parte del Formato servicio. - Además, señaló que se ha actualizado el término de Resumen Ejecutivoreferencia, por lo que se estaría acogiendo lo solicitado por el recurrente en el sentido de poder dimensionar de manera correcta y objetiva el servicio solicitado. En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a i) se deje sin efecto el extracto de la absolución 110 respecto a que las ampliaciones serán de acuerdo a lo indicado por la entidad y se ratifique lo señalado respecto a que las ampliación temporales se dará una vez al año ii) se actualice el requerimiento en virtud las bases integradas definitivas y, en tanto, la Entidad recién a través de los citados informes precisó que la ampliación del ancho xx xxxxx, será requerida solo una vez al Principio año y deberá tener una duración de Transparenciauna semana y actualizar los términos de referencia; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes: - Se adecuará el acápite 6.2 “Características Técnicas” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: El enlace deberá disponer de capacidad de crecimiento de ancho xx xxxxx para las ampliaciones que desee hacer la entidad para todas las sedes hasta en un 50% del ancho xx xxxxx solicitado. La solicitud de ampliación de ancho xx xxxxx podrá realizarse a través de un sistema web o a través de solicitudes vía correo electrónico al centro de gestión del contratista con un tiempo de habilitación máximo de 5 días hábiles y será requerido sólo una vez al año y deberá tener una duración de por el tiempo de una semana dentro del mes durante el plazo de ejecución del servicio, por los cuales no se puede predecir, estas ampliaciones sólo se darán en caso se presentarse situaciones excepcionales con carácter reservado, para lo cual el contratista deberá contemplar este requerimiento como parte del servicio. - Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la integración elevación de cuestionamientos. Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos oponga a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los factores de evaluación consignados funcionarios y servidores que intervienen en el Capítulo IV proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la Sección Específicainformación que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. En ese sentidoEl participante TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., siendo que en este último extremo cuestionó la absolución de las Bases consultas y/u observaciones N° 15 y N° 165, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que se ha precisado deje sin efecto las absoluciones 15 y 165, y se confirme que los equipos router + firewall podrán ser de marca distintas conforme fue solicitado en la forma idónea consulta 15, ello a fin de acreditar que la información quede clara y accesible para que los potenciales postores dimensionen correctamente sus ofertas, nuestro pedido se sustenta en los principios establecidos en el referido factor; con ocasión artículo 2 de la integración Ley de las Bases, deberá adecuarse el literal dContrataciones del Estado (...), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 ”.(El subrayado y resaltado es agregado) - Artículo 2 del Capítulo II T.U.O. de la Sección Específica se ha precisado Ley: Principios que el plazo para el pago rigen las Contrataciones. - Artículo 16 del saldo TUO de la liquidación Ley: “Requerimiento”. - Artículo 29 del contrato Reglamento: “Requerimiento”. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones. - Directiva N° 23-2016-OSCE/CD – Disposiciones sobre la formulación y absolución de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaconsultas y observaciones.

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Samples: Servicio De Internet Dedicado

Pronunciamiento. De Como se ha señalado, en el pliego de absolución de observaciones se modificaron, entre otros, los requerimientos técnicos mínimos del jefe de supervisión, quedando establecido de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguientesiguiente forma: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, el Comité Especial, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20informe técnico remitido conjuntamente con los antecedentes del proceso, señaló que el Comité Especial señaló: Por tantoárea usuaria con la finalidad de no establecer requisitos excesivos, considerando consideró necesario eliminar el grado de doctorado previsto inicialmente en las Bases. Asimismo, manifiesta que sí existirían profesionales en el país que cumplirían con lo establecido por la Entidad, lo que podría ser corroborado inclusive por diferentes páginas web. De lo expuesto, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, y en vista que lo dispuesto que pretende el observante es el registro de un informe en el pliego absolutorio cual se sustente las razones por las cuales se requiere un profesional con el grado de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leymagister, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar dispuesto ACOGER la revisión de Observación Nº 5, por lo que deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases remitidasintegradas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley indicado informe. Cabe resaltar que, está exigiéndose que el jefe de supervisión sea ingeniero civil y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 sanitario, además de la Acción de Supervisión remitida a través acreditación de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 especialización en ingeniería sanitaria, lo que resulta excesivo, pues si el profesional ya estaría acreditando ser un ingeniero sanitario carecería de sentido que se dispusoexija, entre otros aspectosademás, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivouna especialización en este mismo tema. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las BasesPor ello, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanadomantenerse una sola exigencia relacionada a la ingeniería sanitaría, sea como profesión o como especialización, pero no ambos. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo queAl respecto, con ocasión de la integración de las Basessea cual fuera dicho resultado, deberán precisarse los referidos límites en letras deberá registrarse en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. AdemásSEACE, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnicaconjuntamente con las Bases integradas, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, un informe en el cual se exigían justifique las memorias descriptivas razones de dicha determinación, así como la acreditación de pluralidad de postores que cumplan con todas las exigencias establecidas para el jefe de supervisión, de lo contrario deberán suprimirse aquellos aspectos que restrinjan la participación de postores. En vista de lo expuesto y considerando que la determinación de los requisitos mínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 6. Sin perjuicio de lo señalado, en el caso que se mantenga la profesión de ingeniería sanitaria para el jefe de supervisión, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, un informe en el cual se sustente la razonabilidad de requerir ambas profesiones, de lo contrario se especificará que la profesión de ingeniería sanitaria no será obligatoria, es decir podrá ser acreditada de manera alternativa. Con relación al asistente del jefe de supervisión, puede apreciarse que lo cuestionado por el observante fue analizado por este Organismo Supervisor en la absolución de la Observación Nº 2, formulada por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. En tal sentido, nos ratificamos en lo allí expuesto y se decide NO ACOGER la Observación Nº 8, sin perjuicio que se cumpla con lo dispuesto en la absolución de la indicada observación. Ahora bien, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 2 presentada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, la Entidad reformuló los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional, estableciendo un tiempo de experiencia en la especialidad. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto las Observaciones Nº 9 y 10, en los extremos referidos a determinar la experiencia en relación al tiempo. De otro lado, considerando que el cuestionamiento de los requerimientos técnicos mínimos del personal efectuado por el observante, no debe incluir la posibilidad de solicitar a la Entidad la determinación de ciertos requisitos, pues ésta es una prerrogativa de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER las Observaciones Nº 9 y 10, en los extremos relacionados a establecer en las Bases, los requisitos requeridos por el observante para el especialista en estructuras y programación, el asistente Nº 2 y la secretaria. Finalmente, con respecto al extremo de la Observación Nº 9, referido a que la experiencia en la especialidad del personal no podría acreditarse con trabajos relacionados a la elaboración de un expediente técnico de obra o estudio definitivo o residencia de obra, debe manifestarse que las actividades que se desarrollan en la supervisión de una obra tienen distinta naturaleza de aquellas actividades realizadas en una consultoría que tiene por objeto la realización de estudios definitivos o expedientes técnicos, que involucra actividades tales como determinar las especificaciones técnicas de la obra, elaborar los planos, presupuestos de obra, metrados, entre otros, por cuanto son labores que están relacionadas mayormente con el diseño y planificación de la obra y no con la supervisión y control para su correcta ejecución2. Cabe acotar que, si bien los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido, para efectos de lograr con dicho objetivo, no resultará razonable que los requerimientos técnicos mínimos se encuentren referidos a la experiencia del personal propuesto en trabajos que no estén relacionados directamente al objeto materia de contratación, puesto que con ello no se verifica si dicho personal se encuentra en condiciones de prestar el servicio objeto de la presente convocatoria. Por lo expuesto, en la medida que el observante propone la exclusión de aquellos trabajos referidos a la elaboración de expediente técnico de obra o estudio definitivo para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) acreditación de la Documentación experiencia en la especialidad del objeto materia de presentación facultativa convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 9, en este extremo, toda vez que estas actividades no son similares al que es congruente con lo establecido materia de convocatoria. En tal sentido, deberá eliminarse en todo el personal estas actividades, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación consignados evaluación. Así también, deberá eliminarse aquellas actividades que se encuentren relacionadas a “la elaboración de estudios” o “proyectos” o la acreditación de la experiencia como “proyectista”. Asimismo, respecto a la acreditación de la experiencia del personal con labores como residente de obra, cabe indicar que este Organismo Supervisor considera que las actividades técnicas y operativas que desempeñan los referidos profesionales durante la ejecución del obra, pues si bien, de manera general, podrían encargarse de aspectos diferentes, por cuanto uno está encargado de la ejecución de la obra en representación del contratista y el otro de la supervisión de la labor del contratista, ambos, durante la ejecución del contrato y para que éste se concrete, deben tener experiencia en comprender e interpretar todos los procedimientos constructivos contenidos en el Capítulo IV expediente técnico de obra y, a su vez, tener capacidad de organización, toda vez que esto conllevará a ejecutar la obra dentro del plazo establecido y en el costo previsto3. En tal sentido, resulta razonable que se acredite la acreditación de la Sección Específicaexperiencia en la especialidad con trabajos como residente de obra. En ese tal sentido, siendo este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 9, en el extremo referido a eliminar la experiencia como residente de obra para acreditar la experiencia del personal. El observante cuestiona que en este último extremo de las Bases no se ha precisado haya especificado los documentos que deberá presentar el postor para la forma idónea acreditación de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Baseslos equipos mínimos, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruenteevaluación. Por tantoello, ante la omisión advertida, solicita que se exija la presentación de documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones juradas suscritas por el representante legal del postor, comprometiéndose a arrendar o alquilar los recursos a emplear en la supervisión, con ocasión de la integración de las características indicadas en las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Supervisión De La Obra

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguientese exige la siguiente experiencia mínima del postor en obras similares: Haber ejecutado como mínimos dos (El resaltado y subrayado es agregado). 02) veces del valor referencial en Obras Similares en los últimos dos (2) años a la fecha de presentación de propuestas, donde la suma de los montos contractuales sea equivalente o superior a la suma de S/. 5'117,123.54 Cinco Millones Ciento Diecisiete Mil Ciento Veintitrés con 54/100 Nuevos Soles (...) Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, informe remitido por el Comité Especial señalóEspecial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que: El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando que lo dispuesto el monto mínimo facturado acumulado de experiencia del postor en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto obras similares exigido al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de postor no contraviene la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyvigente, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación Nº 2, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir uno de las Bases remitidaslos requisitos mínimos del postor. Sin perjuicio de lo expuesto, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 si bien es facultad de la Acción Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de Supervisión remitida a través sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 convocatoria, así como que se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de Resumen Ejecutivocontratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo que el referido monto mínimo en virtud al Principio cuestión lo haya acumulado necesariamente en los últimos dos (2) años a la fecha de Transparencia, con ocasión presentación de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letraspropuestas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse deberá disminuirse el monto exigido de experiencia mínima en obras similares o incrementarse el periodo de antigüedad para acreditar dicha experiencia, como mínimo a cinco (5) años. Mediante la Observación N° 3, el recurrente sostiene que exigir que el postor cuente con una experiencia mínima de cuatro (4) veces el valor referencial en obras en general vulnera el artículo 13 de la Lay, toda vez que los referidos límites en letras requerimientos técnicos mínimos deben permitir la concurrencia de pluralidad de proveedores en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas mercado para la admisión convocatoria del respectivo proceso de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaselección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar solicita suprimir el referido factor; con ocasión requisito mínimo, señalando que de la integración de lo contrario acarrearía nulidad del proceso por vicios en las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Como se concluyó al absolver la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento observación N.º 1 de la normativa vigente en materia empresa El Pacífico Peruano-Suiza Compañía de contrataciones del EstadoSeguros y Reaseguros, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 25º de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar concordado con el artículo 56º del Reglamento, las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la revisión Entidad sino que lo determinará la naturaleza de las Bases remitidasprestaciones involucradas en el servicio. Ahora bien, habiendo detectado el siguiente contenido contrario informe técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por su forma de ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura. Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obliga a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; por lo que corresponde NO ACOGER la observación. Sin embargo, atendiendo a lo manifestado al absolver la Observación Nº 1 presentada por El Pacifico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, no podrá mantenerse dos sistemas de contratación para el mismo paquete, pudiendo agruparse las pólizas de seguros a contratar en dos ítems independientes, a fin de que los sistemas de contratación concuerden con la naturaleza de las prestaciones involucradas. Asimismo, deberá atenderse a lo señalado con ocasión de dicha Ley y su Reglamento: Mediante observación. El observante sostiene que el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusolímite correspondiente al 70% del valor referencial ha sido calculado erróneamente, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoconsignándose US$ 159,226.79 cuando lo que correspondería sería consignar US$ 159,226.78. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte solicita que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en corrija el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaerror.

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Samples: Concurso Público

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia advierte que la Entidad ha dispuesto que, ante la acumulación de dos (2) faltas graves, o por el brote epidémico confirmado causado por alimentos, se llevará a cabo la resolución del contrato. Ahora bien, dentro de las faltas graves se ha considerado a la acumulación de dos (2) faltas moderadas. A su vez, una falta moderada implica, entre otros supuestos, la aplicación de dos (2) faltas leves al mes, por lo que, la acumulación de cuatro (4) faltas moderadas, u ocho (8) faltas leves al mes, implicará la resolución del contrato. Sobre el particular, el Comité Especial decidió no acoger la observación, indicando que e l observante estaba reconociendo que el sistema de sanción por faltas establecidas por el Hospital en anteriores convocatorias resulta válido. Asimismo, señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado que el Hospital, en la evaluación continua de los procesos, tiene la potestad de modificar los criterios en base a la experiencia. Así, en base a la precitada experiencia es agregado)que el Hospital decidió modificar las sanciones establecidas en anteriores contratos, haciéndolas más exigentes. Al respecto, debe indicarse que la disposición referida a la tipificación xx xxxxxx forma parte de los términos de referencia de la Entidad, y como tal, resulta de su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el Informe Técnico Nartículo 13° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor concordado con el artículo 11º del Reglamento, los que deben establecerlos a fin de atender las necesidades del Hospital para el presente objeto contractual. Así, la Entidad ha procedido manifestado la necesidad de ser más rigurosos con la tipificación xx xxxxxx que en contratos anteriores, a realizar fin de optimizar el servicio que se brindará. Así, se advierte que en el presente caso resultaría razonable que la revisión Entidad pueda establecer tal disposición, en tanto el incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, en muchos casos, de forma reiterada y sobre aspectos importantes del objeto del contrato, tales como incumplimiento de los menús programados, ausencia injustificada del personal, presencia de contaminación, entre otros, podría redundar en la adecuada prestación del servicio, lo que podría repercutir directamente en la salud de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivopersonas. En ese sentido, y siendo que el proveedor no ha brindado elementos suficientes que sustenten que la tipificación xx xxxxxx estaría vulnerando la normativa de contrataciones, se ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, se le recuerda a la Entidad que la tipificación xx xxxxxx debe estar establecida de forma clara y precisa, por lo que, el señalar como falta leve la "deficiencia en virtud el servicio", o como falta moderada las "fallas en la evaluación cualitativa (características organolépticas: olor, color, sabor, textura)", no se ajusta al Principio de Transparenciaparámetro antes señalado, en ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato corresponderá precisar de Resumen Ejecutivo del estudio forma clara las faltas que serán consideradas como leves, moderadas y graves. Asimismo, a fin de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de evitar contingencias durante la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Basescontractual, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en establecerse un mecanismo mediante el cual se exigían las memorias descriptivas para le permita al contratista hacer sus descargos respectivos ante la admisión verificación de las propuestas. Se advierte que la forma alguna falta, a fin de acreditar el factor conocer si, en efecto, se trató de evaluación "Cumplimiento una falta imputada a éste, o se trata de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentidoeventos fortuitos, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciafuerza mayor o ejercidas por terceros.

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Samples: Service Concession Agreement

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que que, en efecto, se solicita la participación de tres (3) especialistas sociales para la elaboración de los expedientes técnicos, tal como se aprecia a continuación: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló lo siguienteabsolvió: Además, en los presupuestos de consultoría de obra de la elaboración de los expedientes técnicos publicados con el Resumen Ejecutivo, se ha previsto, entre los profesionales de apoyo profesional, la participación de los tres (El resaltado y subrayado es agregado)3) especialistas sociales. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: (El resaltado y subrayado es agregado). En ese sentido, teniendo en cuenta que en los presupuestos de las consultorías de obra se han considerado la participación de tres (3) profesionales especialistas sociales y no solamente de uno (1) de estos, no corresponde suprimir la participación de dos (2) de estos como pretende el recurrente. Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento es responsabilidad de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 Entidad la determinación de la Leycantidad de profesionales que participará durante la elaboración de los expedientes técnicos y que la pretensión del recurrente es que la participación de dos (2) profesionales sea suprimida, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Observación N° 8. Mediante el numeral 1.4 Cuestionamiento N° 1, el recurrente cuestiona el acogimiento de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica Observación 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato 12 de Resumen Ejecutivo. En ese sentidoICCGSA, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que cual se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo precisó que, en relación a los especialistas socio ambientales, se validarían las experiencias en elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras viales, toda vez que dicha respuesta se contradice con ocasión la respuesta a la Observación N° 2 de la integración de Mota-Engil Perú S.A., toda vez que en esta última absolución no se incluye acreditar las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas experiencias de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesoespecialistas socio ambientales. Por tanto, con ocasión considerando que tal incongruencia podría generar un error en la interpretación de los participantes, exponiéndose a quedas descalificados y en virtud a los Principios de Transparencia, Publicidad y Libre Concurrencia y Competencia, solicita que se aclare lo indicado por el Comité Especial, manteniéndose únicamente la integración respuesta a la Observación N° 2 de Mota-Engil Perú S.A., máxime si se tiene en cuenta que las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 convocatorias de los procesos de selección y los actos que se dicten como consecuencia deberán ser de publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de garantizar la Documentación libre concurrencia de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapotenciales postores.

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Samples: Public Tender

Pronunciamiento. De Sobre el particular, tal como se ha señalado líneas arriba, es la revisión xxx xxxxxx absolutorio Entidad quien tiene la facultad de observacionesdeterminar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. La cuarta condición especial adicional del Seguro Multiriesgo establece que “La cobertura de gastos extraordinarios y gastos extras ampara los gastos por limpieza y descontaminación en el lugar del siniestro, con el fin de dejar los bienes afectados en el mismo estado en que se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado encontraban antes de la ocurrencia del mismo, y subrayado es agregado)aún cuando ellos no hubieran sufrido daño”. Al respecto, de acuerdo con los fundamentos doctrinarios sobre los que se basa el seguro, el Principio de Indemnización, implica que “según el contrato de seguro una pérdida o daño que ocurra, obliga al asegurador a resarcirlo o indemnizarlo a fin de poner el bien en las mismas condiciones en que se encontraba inmediatamente antes del siniestro. Si la reparación beneficia al asegurado va contra este principio, pues el seguro no puede ser objeto de lucro. Lo que debe esperar el asegurado es no perder”5. Por su parte, en su Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20Técnico, el Comité Especial señaló: Por tantoha señalado que la condición especial antes mencionada se hace extensiva a todos aquellos bienes que como consecuencia del siniestro no hayan resultados dañados, considerando pero que deben ser limpiados y descontaminados, a fin que la Entidad pueda continuar con sus funciones. Al respecto, según lo dispuesto manifestado por el Comité Especial, la condición especial buscaría cubrir los gastos de limpieza y descontaminación que deba efectuarse en el pliego absolutorio lugar siniestrado e incluso a los bienes instalados en dicho lugar, con el fin de observaciones poner los bienes siniestrados en cuanto al extremo señalado resulta clarolas mismas condiciones que tenían antes de la ocurrencia del hecho, corresponde sin que ello implique que se deba cubrir gastos relativos a bienes asegurados que no hayan sufrido siniestro. Considerando lo expuesto, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar la observación N.º 6; sin embargo, por el cumplimiento transparencia se deberá adecuar la redacción de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a cuarta condición especial considerando lo señalado expuesto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivopárrafo precedente. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte El observante requiere que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en excluya el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos párrafo referido a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago interés asegurado del saldo seguro Deshonestidad 3D se refiera a toda propiedad, bienes e intereses de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia“cualquier clase o naturaleza y descripción”.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Por su parte, de conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 78, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, precisó que en los TDR se indica las consideraciones para la medición de niveles de servicio para estructuras viales: Puentes. Sin embargo en la página 168 donde se lista todas las partidas a ejecutar no cuantifica las actividades ni los metrados a considerar para alcanzar los niveles de servicio. Tras lo cual solicitó reformular los requerimientos de la Entidad. Ante lo cual, el comité de selección, aclara que el cuadro de indicadores para la medición de servicio que se indica en la página 168, corresponde al cuadro típico de indicadores de niveles de servicio en todos los tramos, sin embargo de no existir, algunas estructuras como estructuras viales: Puentes, indicadas no se realizará las mediciones de servicio por no corresponder. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido10 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Comité Especial señalóÁrea Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente: Al respecto, resulta pertinente pronunciarnos, Para cada tramo, en los TDR, se han indicado las actividades y metrados referenciales, para la atención de los puentes, que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados; sin embargo, si en algún tramo no se ha considerado las actividades y metrados referenciales, para la atención de los puentes, que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados, y de existir puentes en estos tramos, el contratista conservador y el supervisor presentará la documentación correspondiente a la entidad para su elevación, es lo que ha indicado en la absolución de consultas, en estos, previa evaluación del Contratista y de la Supervisión, se podrá incluir la atención de los puentes en el Plan de Gestión Vial, con la partida de atenciones especiales u otro mecanismo que la entidad defina. Por lo tanto, considerando no es necesario reestructurar los términos de referencia, dado que existen soluciones a las observaciones del participante dentro de las bases y la normativa vigente. No se aprecia la vulneración del principio de equidad. (…) Ahora bien, en virtud de lo dispuesto cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que: - En relación a la consulta y/u observación N° 78, la Entidad no absuelvió de manera precisa, lo solicitado por el participante. Hecho que no se condice con lo estipulado en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD. - Recién mediante Informe Técnico, la Entidad precisa entre otros que, si en algún tramo no se ha considerado las actividades y metrados referenciales para la 10 Trámite Documentario N° 2021-19827398-LIMA atención de los puentes que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados, y de existir puentes en estos tramos, el contratista conservador y el supervisor presentará la documentación correspondiente a la entidad para su elevación. - Así también, la Entidad detalla que se podrá incluir la atención de los puentes en el pliego absolutorio Plan de observaciones Gestión Vial, con la partida de atenciones especiales u otro mecanismo que la entidad defina. En tal sentido, considerando lo señalado en cuanto al extremo señalado resulta clarolos párrafos precedentes, corresponde y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule el valor referencial y TDR; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informe técnico, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio Sin perjuicio de su función de velar por lo expuesto, se emitirá una (1) disposición al respecto: - Corresponde que el cumplimiento Titular de la normativa vigente en materia Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de contrataciones del Estadoselección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, conforme a de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el inciso a) artículo 72 del Reglamento y en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 58 9 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a realizar la revisión emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Cuestionamiento N° 4: Respecto a “deductivos” El participante “CORPORACION MAYO S.A.C”, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 96; toda vez que, según refiere: De acuerdo a la absolución de consulta No 96, el área usuaria, no absuelve claramente la consulta realizada se pidió confirmar "...Confirmar que de acuerdo a la unidad de medida de la conservación periódica (km} establecido en los Términos de Referencia y el Formato N° 01 del Anexo N° 06 de las Bases remitidasIntegradas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario término ‘menores metrados’ se refiere a dicha Ley longitudes (km} ejecutados por el Contratista de acuerdo a la unidad de medida.”, y su Reglamentoel área usuaria aclara que: Mediante “...Se deducidara para la conservación periódica con la unidad de medida (km), cuando corresponda.” Sin precisar cuándo correspondería. Teniendo en cuenta que en diversos extremos los TDR se indica que los contratos por niveles de servicio no se controla por lo metrados ejecutados (de las diferentes partidas), sino por lo niveles de servicios alcanzados, cuando se ha realizado las consultas sobre cuál sería el numeral 1.4 procedimiento si para la conservación periódica existiera la necesidad de ejecutar mayores metrados y/o actividades para alcanzar los niveles de servicio requerido, metrados y/o actividades previamente sustentados técnicamente en el PGV, la Acción de Supervisión remitida entidad a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 área usuaria responde que de haber mayores metrados y /o actividades no daría lugar al pago de adicionales. Es decir no hay posibilidad de gestionar adicionales por mayores metrados y/o actividades, pero sí habrían deductivos de menores metrados de acuerdo a su la precisión siguiente: “…La unidad de medida kilómetro (km) se dispuso, entre otros aspectos, corregir utiliza con fines de pago y el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión costo real de la integración conservación periódica se determine con los metrados realmente ejecutados y a los costos de la oferto económica", es decir con las Basesrespuesta alcanzada se desvirtúa el objeto y finalidad de los contratos de conservación por niveles de servicio, deberá publicarse nuevamente donde solo puede proceder los descuentos por los metrados realmente ejecutados y no procedería ningún adicional, lo que colisiona con la ley de contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Artículo 2, Capítulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones Preliminares, principio de equidad , que son de cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Formato Estado. Inclusive los contratos de Resumen Ejecutivo del estudio servicios por niveles de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanadoservicio. Se advierte Es necesario que se ha indicado precise si el descuento se refiere por los km realmente ejecutados, o a los metrados de actividades realmente ejecutados que se ha omitido precisar los límites corresponderían a las diversas partidas necesarias para concluir el km terminado, donde la unidad de la pago sobre el cual el postor hace un oferta económica en letras; por lo quees el Km terminado, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse y no los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específicametrados necesarios para terminar un km. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.Base Legal

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio del acápite 5.1.6.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de observacionesla Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: “5.1.6.2 Para la seguridad de las comunicaciones, para evitar clonaciones, interceptaciones de llamadas e interferencia, el postor deberá incluir para los equipos premium, licenciamiento de software para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptadas de manera opcional, para que permita brindar la seguridad en las comunicaciones y mensajería (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico Mediante las consultas u observaciones 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/209, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica 29853-2014 se dispuso93, N° 94, N° 95 y N° 96, los participantes ENTEL PERU S.A. y AMERICA MOVIL PERU S.A.C., respectivamente, solicitaron, entre otros aspectos, corregir lo siguiente: CONSULTA/OBSERVACIÓN N° 9: “En las bases dice: ¿Para la seguridad de las comunicaciones, para evitar clonaciones, interceptaciones de llamadas e interferencia, el numeral 2.8 del Formato postor deberá incluir para los equipos premium, licenciamiento de Resumen Ejecutivo. En ese sentidosoftware para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptación de manera opcional, para que permita brindar la seguridad en virtud al Principio las comunicaciones y mensajería ¿¿ Agradeceremos confirmar que el texto "de Transparenciamanera opcional" recae solo sobre la Encriptación y no sobre todo el requerimiento descrito que permite brindar la seguridad en las comunicaciones y mensajería.” Absolución: “No se confirma, con ocasión para mayor precisión se actualizará el texto de la integración siguiente manera: Para la seguridad de las Basescomunicaciones, para evitar clonaciones, interceptaciones de llamadas e interferencia, el postor podrá incluir de manera opcional para los equipos premium, licenciamiento de software para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptadas, para que permita brindar la seguridad en las comunicaciones y mensajería, para lo que deberá publicarse nuevamente cumplir las siguientes características: (...) Así mismo, debido a que al ser una entidad del estado se requiere que se garantice la seguridad y el Formato secreto de Resumen Ejecutivo las comunicaciones por lo que el postor deberá adoptar las medidas y procedimientos pertinentes de acuerdo a lo regulado por OSIPTEL, tal como se menciona en el último párrafo del estudio numeral 5.1.6.2. de posibilidades los TDR.” CONSULTA/OBSERVACIÓN N° 93: “Sírvase confirmar la entidad que ofrece el mercado debidamente subsanadola consola para gestionar usuarios y licencias del software para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptadas, pueda ser opcionalmente administrada por la entidad.” Absolución: “Se confirma, la consola para gestionar usuarios y licencias del software para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptadas puede ser opcionalmente administrada por la entidad. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites actualiza el texto del numeral 5.1.6.2, quedando de la oferta económica siguiente manera: Gestión desde una consola central para administrar usuarios y licencias, el cual puede ser opcionalmente gestionada por la entidad. Se actualiza los TDR.” CONSULTA/OBSERVACIÓN N° 94: “Sírvase confirmar la entidad si la instalación y configuración del software para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptadas se llevará a cabo en letras; por lo que, con ocasión las instalaciones de la integración Sede Principal de la Entidad dentro de Lima Metropolitana; quien dará las Basesfacilidades del caso en cuanto a espacio y red wi fi para la configuración de los equipos celulares.” Absolución: “Se confirma, deberán precisarse los referidos límites la instalación y configuración del software para llamadas y mensajería seguras o encriptadas la entidad se llevará a cabo en letras las instalaciones de la Sede Principal del MINJUSDH, quienes brindará las facilidades del caso, como espacio y red wifi, como se menciona en el numeral 1.3 del Capítulo I 5.1.6.2. de los TDR. A fin de brindar mayor precisión, se actualizará un párrafo en el numeral 5.1.6.2, quedando de la Sección Específicasiguiente manera: Para la instalación y configuración de la herramienta de software requerido, la entidad brindará las facilidades del caso en la Sede Principal del MINJUSDH, como espacio y red wifi. Las memorias descriptivas Se actualiza los TDR.” Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: “Se actualiza en el numeral 5.1.6.2 de los expedientes técnicos forman parte TDR: Dice: Para la instalación de la ejecución contractual herramienta de software requerido, la entidad brindara las facilidades del caso, como espacio y serán elaboradas por el ganador red wifi. Debe decir: Para la instalación y configuración de la buena pro que suscriba el contrato. Ademásherramienta de software requerido, resulta excesivo exigirlos a los postores la entidad brindará las facilidades del caso en la propuesta técnicaSede Principal del MINJUSDH, dado como espacio y red wifi.” CONSULTA/OBSERVACIÓN N° 95: “Sírvase la entidad confirmar que ello los obligaría a incurrir la capacitación del software para Llamadas y Mensajería Seguras o Encriptadas puede ser brindada de manera presencial o de manera virtual, en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión las instalaciones de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 Sede Principal de la Documentación Entidad dentro de presentación obligatoriaLima Metropolitana.” Absolución: “Se confirma parcialmente, en de darse el caso, se podrá brindar una capacitación o transferencia de conocimiento del software para llamadas y mensajería seguras o encriptadas, el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión puede ser brindada de las propuestas. manera virtual (videoconferencia) o presencial (Sede Principal del MINJUSDH).. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en actualiza los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaTDR.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que, se estableció como definición de obras similares lo siguiente: Definición de Obras Similares: Para la elaboración de los estudios y la ejecución de las obras, a efectos de caracterizar la experiencia del Consultor – Contratista, se señala que se consideran como obras similares a las del objeto de los términos de Referencia a aquellas obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, rehabilitación y mejoramiento xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o pasos a desnivel urbanos. Sin embargo, en la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se advirtió que en los requerimientos de la etapa de calificación previa y en los requerimientos técnicos mínimos se establecieron distintas definiciones de obras similares, por lo que se dispuso: (El resaltado y subrayado es agregado). Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló lo siguienteabsolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto(El resaltado y subrayado es agregado). Sobre el particular, considerando de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, cuando se evalúe la experiencia en la ejecución de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza semejante y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Así, para considerarse una obra como similar, bastará que la misma contenga las características esenciales que definen la naturaleza de la obra que se pretende realizar; de lo dispuesto que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar obras iguales o con características parecidas a los que son objeto de la convocatoria. Asimismo, cabe precisar que en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones numeral 4.2 del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del "Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido" la Entidad ha declarado que, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanadomercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos. Se advierte En ese sentido, toda vez que es competencia de la Entidad determinar las características inherentes que definen la naturaleza de una obra similar, que en la definición única de obras similares no se ha indicado que no se considerarán obras en carreteras que hayan incluidos puentes y que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se ha omitido precisar los límites precisado la definición de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos obras similares única a los postores considerarse en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes documentación de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoriacalificación previa, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación consignados del postor y de los profesionales propuestos a quienes se les exija experiencia en función a obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 1. Cabe recordar que la información consignada en el Capítulo IV SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Sección EspecíficaEntidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. En ese sentidoAsimismo, siendo se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 2, el recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a su Consulta N° 170, en este último extremo la cual precisó:" Se aclara que se debe presentar el Anexo N° 5, los Anexos 5.1 y 5.2 por cada una de las Bases obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8A, donde se ha precisado consigne la forma idónea experiencia para el cumplimiento de acreditar el referido factor; con ocasión los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra, la cual debe ser acreditada conforme se indica en dichos anexos". Sostiene que la citada respuesta está vulnerando los Principio de Transparencia y de Economía del artículo 4 de la integración Ley porque para contar con los profesionales los postores realizan diversas gestiones y desembolsos de las Basesdinero para comprometerlos, deberá adecuarse el literal d), de modo sin tener la certeza que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo será elegido para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruenteejecutar los trabajos. Por tanto, solicita que los requerimientos técnicos mínimos de presentar a los profesionales se acredite con ocasión la presentación de la integración declaración jurada Anexo N° 5 y que la acreditación de las Bases, deberá corregirse tal incongruencialos requerimientos técnicos mínimos de los profesionales la realice el postor adjudicado con la buena pro a la firma del contrato respectivo.

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Samples: Public Tender

Pronunciamiento. De Tal como se ha señalado anteriormente, de conformidad con el artículo 13º de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad de observacionesla Entidad requerir la documentación pertinente que le dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, se aprecia servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación. No obstante, cabe señalar que, en atención al Principio de Economía2, las Bases deben evitar exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en la calidad de la oferta, y que encarezcan los costos de transacción. Sobre el particular, el Comité Especial señaló lo siguienteque: (El resaltado …) Considerando que el objeto de la convocatoria está referido a Contratación de Maquinaria Pesada y subrayado es agregado)que los eventuales postores son empresas que se encuentran desde muchos años trabajando en el rubro, y con la finalidad que la Entidad tenga la certeza que los equipos ofertados se encuentran con todos los documentos en regla para prestar un buen servicio a la obra, se acoge la observación”. Al respecto, la exigencia de presentar en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20la propuesta técnica presentar documentos como la Póliza de Seguro Todo Riesgo de equipos del contratista – TREC, la Póliza integral de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, el Comité Especial señaló: Por tantoSOAT y tarjeta de Circulación Terrestre, considerando toda vez que supone que se incurra en trámites y gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso, por lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoque dicha documentación sólo debería ser solicitada para la suscripción del contrato. En ejercicio ese contexto, resulta suficiente solicitar, en las propuestas de su función los postores, la presentación de velar por una declaración jurada donde se manifieste que se cuenta con la documentación que les permita prestar el cumplimiento servicio objeto de la convocatoria de acuerdo a la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadoaplicable. En tal sentido, conforme a lo señalado expuesto y en tanto lo solicitado por el inciso a) del artículo 58 recurrente se ajusta a lo previsto por el acotado Principio de Economía de la Ley, este Organismo Supervisor decide ACOGER el presente cuestionamiento, debiéndose exigir para la presentación propuestas una declaración jurada en la que se manifieste contar con la totalidad de documentos que permitan al postor prestar el servicio objeto de la convocatoria de acuerdo a la normativa aplicable. Sin perjuicio de ello, podrá exigirse, para el postor ganador de la buena pro y con ocasión de la suscripción del contrato, la documentación que se encuentre considerada en las normas de alcance nacional para los vehículos, como sería, de corresponder, el Certificado de Revisión Técnica Vehicular, entre otra documentación que resulte aplicable. Ahora bien, considerando que ni en las Bases ni en los pliegos absolutorios de consultas ni observaciones se ha procedido a realizar señalado el monto de la revisión póliza de seguro que deberá contratar el contratista, con ocasión de la integración de las Bases remitidasdeberá realizarse dicha precisión. Adicionalmente, habiendo detectado considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente contenido contrario artículo 13º del Reglamento, el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridas por la Entidad, deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, costos laborales conforme a dicha Ley la legislación vigente y todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciacosto, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al principio de transparencia, deberá publicarse nuevamente en el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades SEACE, la información que ofrece sustente que el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites valor referencial determinado incluye el costo de la oferta económica en letraspóliza de seguros requerida para cada ítem; por lo quecaso contrario, con ocasión de la integración tal requerimiento deberá ser suprimido de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas páginas 45 y 53 de las Bases, se aprecia advierte que el Comité Especial señaló lo siguientela referida característica ha sido establecida de la siguiente manera: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, al momento de absolver las referidas observaciones, la Entidad no decidió acogerlas señalando que, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20aras de atender adecuadamente su necesidad, el Comité Especial señalóárea usuaria vio relevante modificar lo establecido en las Bases de la siguiente manera: Por tanto(...) Todas las partes metálicas -que requieran el proceso xx xxxxxxx lo deberán tener-, considerando según norma PSC-SP10 o patrón visual S a 21/2 norma SIS 05 5900-67 en perfil de rigurosidad de 1 a 2 mils., luego una aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad (...) Así, la Entidad ha variado su requerimiento estableciendo que, en la medida que lo dispuesto en así se requiera, las partes metálicas deberán ser arenadas, a fin de cumplir con la finalidad buscada. Cabe resaltar que la Entidad no ha precisado cuál será el pliego absolutorio mecanismo de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el verificación del cumplimiento de dicha obligación, o si ésta formará parte de la normativa vigente facultad del contratista en materia virtud del modelo a entregar, siempre que cumpla con el resto de contrataciones especificaciones técnicas. Por lo expuesto, en la medida que las características de la pintura del Estadovehículo responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, conforme y siendo que ésta ha variado su requerimiento, adecuándolo a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyrequerido por al área usuaria, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivopresente observación. En ese sentido, en virtud al Principio de TransparenciaNo obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, corresponderá precisar si el proceso xx xxxxxxx de las partes metálicas de los vehículos será una facultad del contratista, o deberá publicarse nuevamente respetar el Formato cumplimiento de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar ciertos parámetros, los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración ser este el caso, deberán ser señalados en dichos acápites de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I . Respecto de la Sección EspecíficaObservación N° 3, el participante cuestiona que se requiera que el logotipo para los vehículos requeridos en los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 sean de metal, pues considera que dicho requerimiento es de difícil colocación y mantenimiento. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de Asimismo, señala que podría deteriorar la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración estructura de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión puertas de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaunidades. En ese sentido, siendo solicita que se coloquen en este último extremo de su lugar logos autoadhesivos, o pintados sobre las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar puertas, modificando el referido factor; con ocasión requerimiento de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d)siguiente manera: LOGOTIPO: dos (02) por máquinas, de modo que exista congruencia con la forma metal de acreditación establecida 3 mm de espesor, autoadhesivo, o pintado en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II las puertas de la Sección Específica se ha precisado que el plazo unidad. De acuerdo al diseño proporcionado por la Entidad para el pago del saldo ser colocado en los costados. Dicho diseño será entregado a la firma de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencialos contratos.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De En principio, cabe indicar que, en la revisión xxx xxxxxx absolutorio absolución de observacionesla Consulta Nº 4, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoque el equipo mínimo deberá ser acreditado mediante documentos que demuestren la propiedad o el compromiso de alquiler o compra-venta del mismo, debiéndose presentar para tal efecto copia simple de las facturas, tarjetas de propiedad, declaración única de aduanas, contrato leasing o libro de activos, en caso de ser equipos propios, o el Informe Técnico N° 001contrato de compromiso de alquiler o de compra-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20venta, el Comité Especial señaló: Por tantoen caso de ser equipos de terceros. Se precisa además que la Entidad, considerando previamente a la firma del contrato, verificará la disponibilidad y operatividad inmediata de los equipos para la ejecución de la obra, los que lo dispuesto deberán encontrarse en el pliego absolutorio ámbito de la obra. Xxx xxxxxx de absolución de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER y el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento informe técnico remitido con motivo de la normativa vigente elevación de observaciones se aprecia que, ante la observación formulada, la Entidad indica que para acreditar la posesión del equipo mínimo requerido, además de los documentos previstos en materia las Bases, podrá presentarse también una declaración jurada en la que el postor se comprometa a contar con él en tiempo previo a la firma del contrato, de contrataciones del Estado, conforme a modo que la Entidad pueda verificar su disponibilidad y operatividad inmediata en la ciudad de Lima. De lo señalado en el inciso a) podría desprenderse que, además de los documentos solicitados para acreditar la tenencia del artículo 58 equipo, los postores podrán presentar una declaración jurada comprometiéndose a tenerlos antes de la Leysuscripción del contrato, lo cual no resultaría concordante con lo señalado por este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de en anteriores pronunciamientos1, ya que las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, exigencias establecidas en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente implicarían exigir que el Formato postor, aun cuando no tenga la certeza de Resumen Ejecutivo que obtendrá la buena pro, deba proveerse de los equipos e incluso obligar a un tercero, sin relación alguna con la Entidad y el proceso de selección, a poner a disposición del estudio postor sus equipos (en virtud a un compromiso de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte alquiler o venta) al momento en que se ha indicado inicie la ejecución del contrato, aun cuando el plazo para que se ha omitido precisar los límites ello ocurra resulte incierto, pudiendo ocurrir, incluso, que ante la negativa xxx xxxxxxx de cumplir con la promesa de alquiler o venta el postor no pueda cumplir estrictamente con lo ofrecido, pese a poder proveerse de equipos de igual o mejores características. Entidad: Municipalidad Distrital de Villa Xxxxx xxx Xxxxxxx Referencia: Proceso bajo el ámbito del Decreto de Urgencia Nº 041-2009 Nº 001-2010-CEO/MVMT, convocado para la ejecución de la oferta económica obra “Mejoramiento y remodelación del complejo deportivo en letras; por lo queel AA.HH Hogar Policial – Segunda Xxxx Xxxxxxx, con ocasión distrito xx Xxxxx Xxxxx xxx Xxxxxxx – Lima – Lima” Mediante Oficio Nº 004-2011-SGLCP-GA-MSS recibido el 10.ENE.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la integración referencia, remitió al Organismo Supervisor de las BasesContrataciones del Estado (OSCE), deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas las cuatro (4) observaciones formuladas por el ganador participante XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX XXXXX, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto de Urgencia Nº 041-2009. Para la buena pro emisión del presente pronunciamiento se tendrá en consideración, adicionalmente, lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado2, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”) y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). Sobre el particular, cabe indicar que suscriba la Observación Nº 2 formulada por el contrato. Ademásparticipante XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX XXXXX fue acogida por el Comité Especial, resulta excesivo exigirlos por cuanto eliminó la exigencia de requerir el certificado de habilidad a los postores en la propuesta técnica, dado que aun cuando en su lugar requirió la presentación de una declaración jurada, cumpliéndose con ello los obligaría a incurrir lo dispuesto por este Organismo Supervisor en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesodiferentes pronunciamientos. Por tanto, con ocasión en virtud de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores el artículo 8º del Decreto de evaluación consignados Urgencia 041-2009, este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto de las Observaciones Nº 1, 3 y 4 formuladas por el indicado participante; sin perjuicio de las observaciones de oficio que este Organismo Supervisor efectuará en atención a lo dispuesto en el Capítulo IV inciso a) del artículo 58° de la Sección EspecíficaLey. En ese sentidoAl respecto, siendo si bien el observante no ha señalado expresamente su pretensión, solicitaría que se incremente los años de antigüedad del equipo mínimo. Por ello, es en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar sentido que este Organismo Supervisor emitirá el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapronunciamiento respectivo.

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Samples: Public Works Contract

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CEacápite correspondiente a la documentación de presentación facultativa de las Bases se indica h) Vehículos de Transporte de Carga, acreditada con copia simple de tarjeta de propiedad o declaración jurada de promesa de alquiler y/LP0013-2014-MTC/20o copia de leasing de los vehículos propuestos. Asimismo, en el pliego de absoluciones, el Comité Especial señalóprecisó lo siguiente: “(…) En relación a la acotada respuesta del Comité Especial, cabe recordar que el OSCE ha señalado en sendos pronunciamientos que la disponibilidad de los equipos se podrá acreditar con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas, sin perjuicio que se verifique dicha disponibilidad, solicitando la documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato. Por lo tanto, considerando toda vez que la solicitud del recurrente difiere de lo dispuesto previsto por el OSCE en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde anteriores oportunidades se decide NO ACOGER el la presente cuestionamientoObservación. En ejercicio Sin perjuicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciaello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente establecerse que la disponibilidad de los equipos se podrá acreditar, tanto en los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el Formato compromiso de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte evidencien dicha disponibilidad, sin perjuicio que se ha indicado verifique ésta solicitando la documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato. Observaciones N° 6 y 7 Contra la imprecisa redacción en el acápite de los lugares de origen. El recurrente cuestiona que en el acápite correspondiente a la cobertura del servicio (2.1. Lugares de origen; y, 2.2. Lugares de destinado) se ha omitido precisar haya incorporado la expresión “(…) de manera referencial (…)”; la cual según refiere, resulta ser imprecisa contraviniéndose lo dispuesto en los límites artículos 13 y 11 de la oferta económica en letrasLey y el Reglamento, respectivamente; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte inferiría que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciasolicita suprimir dicha expresión.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases y del Resumen Ejecutivo, se aprecia que, el monto total del componente de obras asciende a S/. 94 689 661,04, el cual está conformado por tres (3) obras: Sin embargo, el valor referencial del proceso de selección que el está referido a un paquete de tres (3) obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta asciende a ciento dos millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos sesenta y siete y 95/100 Nuevos Soles (S/. 102 426 267,95), lo cual supera las veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). El Comité Especial señaló lo siguienteindicó con motivo de la absolución de la presente Observación que: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoAdemás, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto"COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL Nos reafirmamos en nuestra respuesta ya que el Artículo N° 39 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, precisa que para determinar si se considera en las bases el requisito de calificación previa se debe verificar si el valor referencial del proceso de selección es superior a 25,000 UIT. En este caso el valor referencial del proceso es superior a las 25,000 UIT por lo que corresponde el requisito de calificación previa [sic]". (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, “en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). (…) “Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar”. (el subrayado es agregado nuestro) En ese contexto, considerando que lo dispuesto la normativa establece que la inclusión de la etapa de calificación previa se encuentra en función al monto del valor referencial del presente proceso que, en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claropresente caso asciende a asciende a S/. 102 426 267,95, con lo cual se supera las veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT), corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos establecer requisitos para evaluar a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes etapa de conocerse los resultados del procesocalificación previa. Por tanto, con ocasión dado que por el monto del valor referencial del proceso si corresponde establecer la etapa de calificación previa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaObservación N° 26.

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Samples: Public Tender

Pronunciamiento. De Del numeral VI.3 del Capítulo III de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Sección Específica de observacioneslas Bases se advierte que la Entidad ha establecido el procedimiento a seguir para determinar la eventual responsabilidad de la empresa contratista en caso de producirse la pérdida, daños o perjuicios de bienes de la Entidad o de propiedad de terceros registrados por el servicio de vigilancia, siendo que en dicho procedimiento se aprecia ha contemplado el plazo respectivo para que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)contratista formule sus descargos. Además, del citado extremo de las Bases se corrobora la disposición relativa a la posibilidad de llevar a cabo el referido procedimiento sin perjuicio de la denuncia que se estime plantear ante la autoridad correspondiente. Al respecto, debe señalarse que la denuncia policial y la investigación que de ella derive, tiene la finalidad de establecer posibles responsabilidades de índole penal, mientras que el procedimiento interno que conduzca la Entidad siguiendo el procedimiento fijado en las Bases, tiene el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20objeto de establecer si la empresa contratista tiene responsabilidad o no, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento a efectos de la normativa vigente en materia de contrataciones reposición del Estadobien perdido, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivodeteriorado y/o sustraído. En ese sentido, independientemente de la denuncia policial, nada impide que la Entidad pueda recabar información orientada a determinar la eventual responsabilidad de la empresa de seguridad y vigilancia en virtud al Principio el cumplimiento de Transparenciasus obligaciones, por lo que corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, debe precisarse con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente que la determinación de responsabilidad tendrá que ser fundamentada de manera objetiva y en el Formato marco de Resumen Ejecutivo del estudio las obligaciones contractuales. A través de posibilidades que ofrece dicha observación el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar participante cuestiona el numeral 3) de los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración Anexos Nº 09 y 11 de las Bases, deberán precisarse mediante los referidos límites en letras en cuales se estaría solicitando que los postores describan y acrediten la capacitación que haya recibido el numeral 1.3 personal propuesto como Supervisor y como Agentes de Seguridad, respectivamente. Respecto de ello, el recurrente manifiesta que la documentación a presentar para efectos de acreditar la capacitación del Capítulo I personal, ya ha sido presentada ante la SUCAMEC para la expedición del Carnet de Identificación y/o de la Sección Específica. Las memorias descriptivas Licencia para portar armas de los expedientes técnicos forman parte agentes de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro seguridad, hecho que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, haría innecesaria su presentación dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesoya habrían sido verificados por dicha autoridad administrativa. Por tantoello, con ocasión de requiere la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal dsupresión del numeral 3) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciamencionados anexos.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 27° de la Ley, concordado con el artículo 13° del Reglamento, la definición del valor referencial responde a una facultad del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado. Asimismo, el artículo 13° del Reglamento establece que el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridas por la Entidad se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, costos laborales conforme a la legislación vigente, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo. Por su parte, el artículo 12° del Reglamento señala que, para determinar el valor referencial, se deben considerar presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda, a través xx xxxxxxxx y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También se tomará en cuenta, cuando la información esté disponible: precios históricos, estructura de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades. Como puede apreciarse, la normativa ha previsto los conceptos que deben tenerse en cuenta al determinar el valor referencial y las fuentes de información que deben emplearse para ello, pero no establece una regla única para determinar el valor referencial a partir de la información obtenida durante el estudio xx xxxxxxx. En el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Resumen Ejecutivo, se advierte que la Entidad ha consultado dos (2) fuentes: cotizaciones y el valor histórico de una anterior contratación de la Entidad, siendo que, el criterio que utilizó para calcular el valor referencial fue optar por el valor promedio de estas dos fuentes. Respecto de la fuente referida al valor histórico, si bien el monto adjudicado del proceso consultado como fuente histórica –el Concurso Público Nº 005-2011/CE-CORP/MML–, es de S/. 2’752,386.03, de acuerdo con lo señalado por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones, el referido proceso, al haber sido una compra corporativa, involucró la participación de catorce entidades, por lo que solo se aprecia que consideró el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)monto correspondiente a la Municipalidad Metropolitana de Lima. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tantoEn consecuencia, considerando que la determinación del valor referencial es competencia y responsabilidad de la Entidad, así como la determinación de la metodología a emplear a fin de determinarlo, y siendo que de lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar referido por el cumplimiento de observante no se ha advertido alguna contravención a la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leypúblicas, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica Observación 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia9.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º de la revisión Ley, en la elaboración de las Bases se recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. Ahora bien, considerando que el objeto de la presente convocatoria es la prestación del servicio de transporte de personal, se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley General de Transporte y Transito Terrestre1, así como del Reglamento Nacional de Administración de Transporte2. Al respecto, según los artículos 50° y siguientes del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado el por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, los sujetos obligados a obtener la autorización por la autoridad competente son todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte terrestre de manera pública o privada, y las agencias del transporte de mercancías. En relación con ello, conforme al artículo 8° del citado dispositivo legal, las Municipalidades Provinciales son autoridades competentes en materia de transporte en el ámbito que les corresponde. Asimismo, xxx xxxxxx absolutorio de observacionesconsultas y observaciones respectivo se advierte que con oportunidad de la Observación Nº 01 formulada por el participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado que toda vez que los términos de referencia han dispuesto que el postor deberá contar con las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Transportes y subrayado es agregado). Al respectoComunicaciones y Ente reguladores y, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, tanto conforme a lo señalado en dispuesto por la normativa de contrataciones, el inciso a) del artículo 58 de la Leymencionado certificado constituye un requerimiento técnico mínimo, este Organismo Supervisor Comité Especial ha procedido a realizar decidido ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letrasobservación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación incluirse como documentación de presentación obligatoria, en el sobre que contiene la propuesta técnica la mencionada autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la municipalidad distrital correspondiente al ámbito de prestación del servicio (Énfasis nuestro). En tal sentido, considerando lo expuesto por la Entidad, y toda vez que por el objeto de la convocatoria es necesario contar con las autorizaciones correspondientes y, en tanto, que el recurrente pretende suprimir la exigencia de las autorizaciones que de ser el caso deban ser otorgadas por Ministerio de Transportes y Comunicaciones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER dicho extremo de la observación formulada. Cuestionamiento N° 13. Contra el acogimiento de la Observación Nº 01 del participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL. El observante cuestiona la exigencia de incluir en la propuesta técnica las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la municipalidad provincial competente. Así, según refiere, considerando que la presente contratación se trataría de un servicio extraordinario originado en un contrato de servicio para el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) requeriría una autorización eventual, dicha autorización debe ser requerida sólo al momento de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación suscripción del contrato respectivo y no como documentación obligatoria en la etapa de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapostulación.

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Samples: Adjudicación Directa Pública

Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente: Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia, entre otros, lo siguiente: En relación a ello, mediante Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 xx xxxxx de 20217, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx de 2021, la Entidad indicó lo siguiente: Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que nos ratificamos en lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, dado que lo que pretende el postor es sumamente restrictivo y limitante para la participación de postores para el presente servicio, aun sabiendo el postor que en las bases del presente servicio se aprecia ha previsto cumplir con todo lo solicitado en el artículo N° 60 del acotado Decreto Legislativo N° 1278 (especialmente para la disposición final en centros autorizados), por lo cual el postor pretende que no se cumpla con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, y se transgreda, vulnere y evada lo mencionado en el artículo N° 2 de la Ley y hasta se pretenda direccionar el servicio hacia un postor o empresa que tenga la condición de EO-RS. 7 Presentado a través xx xxxx de partes, mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de fecha 10 xx xxxxx de 2021. disposición final y/o transporte de residuos sólidos y/o evacuación de lodos y/o traslado de todos y/o disposición de lodos y/o Mantenimiento de unidades hidráulicas de plantas de tratamiento de agua potable, que contengan actividades de evacuación de lodos y/o disposición final de residuos sólidos. Todos ellos con disposición final en centros autorizados con la finalidad de asegurar que el Comité Especial postor tenga experiencia y conozca de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, es decir no se está exigiendo que la experiencia adquirida por el postor sea únicamente como EO-RS, pues el presente servicio contiene más actividades tales como limpieza, extracción, carguío, transporte y disposición de residuos sólidos. Asimismo, se precisa que, en el Estudio xx Xxxxxxx realizado durante las actuaciones preparatorias, el órgano encargado de las contrataciones de SEDAPAL señaló que los términos de referencia garantizan la participación de pluralidad de proveedores, lo cual fomenta la libre concurrencia y competencia, garantizando la pluralidad y participación de postores al procedimiento de selección, por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento.” (El subrayado y resaltado es agregado) Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los Términos de Referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento. Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente mediante su solicitud de elevación, cuestionó que no debería considerarse la experiencia del postor cuando lo haya obtenido mediante subcontratación, cesión, transferencia o traslado de sus obligaciones contractuales (recolección, transporte y disposición final) a un tercero, en cuyo caso, refiere que si el contratista habría ejecutado una o más actividades, estás debería estar claramente desagregadas. Al respecto, mediante el Memorando N° D000318-2021-OSCE-DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señaló lo siguiente: Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar respecto de la segunda consulta planteada, que la normativa de Contrataciones del Estado –bajo ciertas condiciones- permite la subcontratación8, previa autorización de la Entidad, a fin de que el contratista pueda subcontratar la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, hasta el porcentaje que establezca el reglamento. 8 Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se permite la subcontratación, salvo prohibición prevista expresamente en los documentos del procedimiento de selección. Como se aprecia, en el marco de una contratación pública, el contratista puede solicitar autorización a la Entidad para subcontratar la ejecución de ciertas prestaciones a su cargo, sin que dicha subcontratación enerve la responsabilidad que mantiene el contratista frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato; es decir, con independencia de haber podido subcontratar la ejecución de ciertas prestaciones –no esenciales del contrato y que no están vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista-, la responsabilidad por la ejecución total del contrato sigue recayendo en dicho contratista. En ese contexto, sin perjuicio de que ciertas prestaciones del contrato hayan sido ejecutadas en virtud de una subcontratación autorizada según la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia obtenida por la ejecución del referido contrato puede ser empleada por el contratista -en el marco de un procedimiento de selección en el cual participe como postor-, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en la especialidad como requisito de calificación, conforme a lo exigido en los documentos del respectivo procedimiento de selección. Finalmente, corresponde anotar que la normativa en mención no establece que, a fin de definir la experiencia del postor en la especialidad -en el marco de un procedimiento de selección- deba exigirse la disgregación de los montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de subcontratación, toda vez que estas también formaron parte de un contrato respecto del cual aquel asumió toda responsabilidad por su cabal ejecución, en calidad de contratista, frente a la Entidad contratante. (El resaltado y subrayado es agregado)) De lo expuesto por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se colige lo siguiente: - El cumplimiento de la ejecución de las prestaciones que constituyen el objeto de un contrato se le atribuye al contratista, quien es el responsable frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato, independientemente de que ciertas prestaciones hayan podido ser subcontratadas al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. Al respecto- La experiencia obtenida por la ejecución del referido contrato (sin perjuicio de que ciertas prestaciones del contrato hayan sido ejecutadas mediante una subcontratación) puede ser empleada por el contratista, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio a fin de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en la especialidad como requisito de calificación. - La normativa vigente no establece que, a fin de definir la experiencia del postor en la especialidad deba exigirse la disgregación de los montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de contrataciones subcontratación, toda vez que estas también formaron parte de un contrato respecto del Estadocual aquel asumió toda responsabilidad por su cabal ejecución. De lo expuesto, conforme se desprendería que, el postor, en su momento contratista, habría sido responsable frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato, por lo que, podría acreditar como propia la experiencia obtenida en el marco de un contrato en el que parte de las prestaciones han sido ejecutadas por un tercero, a quien se ha subcontratado en atención a lo señalado dispuesto en el inciso a) del artículo 58 la normativa de contratación pública; no permitiéndose, la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido disgregación de los montos correspondientes a realizar la revisión las prestaciones que fueron materia de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivosubcontratación . En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y en virtud al Principio de Transparenciala medida que, con ocasión la pretensión del recurrente se encuentra orientada a que se diferencie el monto del que ejecutó el contratista, del monto que se subcontrató, esto es, que se valide la acreditación de la integración experiencia de las Basesmanera disgregada, deberá publicarse nuevamente este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el Formato de Resumen Ejecutivo presente extremo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciacuestionamiento.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De En relación al primer extremo, es preciso señalar que en el artículo 13º de la revisión Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescribe que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores; razón por la cual las Entidades pueden requerir la acreditación de determinadas condiciones siempre que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria. En ese sentido, la Entidad es competente para establecer los requerimientos mínimos de acuerdo a sus necesidades, siendo que, en el presente caso, se solicitaba una potencia mínima de 75-80 HP y, dado que la misma oscilaba entre un rango de 75 a 80 HP, se consideró modificar dicho requerimiento y establecer una potencia mínima de 75 HP y otra máxima de 80 HP. En esa medida, toda vez que la Entidad es responsable de determinar su requerimiento así como efectuar las precisiones correspondientes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el primer extremo del presente cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases, deberá de publicar en el SEACE la información que sustente que dicha modificación fue coordinada con el área usuaria, en su oportunidad. Por otro lado, en relación al segundo extremo del cuestionamiento, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, siendo que, en ellos únicamente deben calificarse aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento mínimo, teniendo en cuenta que los mismos deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que mediante la Observación N° 2 el participante Perú Veterinaria E.I.R.L. solicitó que se suprima el factor de evaluación que calificaba la potencia y, en su lugar, sugiere que se coloque el factor de evaluación que califique la emisión de gases contaminantes que expulsa el motor1, dado que encontraba incongruencias entre lo solicitado como requerimiento técnico mínimo y el factor de evaluación establecido, pues se calificaba la potencia de acuerdo a los rangos “de 80 a 85 Hp” y “mayor a 85 HP”. Ahora bien, se advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado Especial, suprimió el factor de evaluación que calificaba la potencia, incorporando en su lugar el criterio de calificación Certificación ISO, sin que ello haya sido solicitado por el participante que formuló la observación. En relación a ello, el Comité argumenta que la maquinaria a adquirir trabaja en terrenos de zonas con pendientes de hasta 30% de declive en altitudes de 3000 a 35000 msnm y subrayado es agregado)en áreas limitadas a 5000 m2. Asimismo, señala que el criterio sugerido “emisión de gases”, no sería posible de ser calificado, pues los motores Euro III y Tier III obligarían a efectuar cambios de aceite de motor, por el alto contenido contaminante del diesel comercializado en el nuestro país, en desmedro de la economía de los beneficiarios. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 31 del Reglamento, referido a la competencia del Comité Especial, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20cual se establece que el Comité Especial conducirá el proceso encargándose de su organización, conducción y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso, teniendo dentro de sus funciones la elaboración de las Bases, sin embargo, luego de aprobadas las mismas por el titular de la Entidad, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio no podrá modificar de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientooficio las Bases aprobadas. En ejercicio ese sentido, se advierte que el Comité Especial ha incorporado un factor de su función evaluación sobre un aspecto que no se encuentra relacionado a la solicitud del participante Perú veterinaria EIRL, realizando con ello modificaciones de velar oficio, es decir, sin que las mismas hayan sido requeridas por el cumplimiento recurrente, contraviniendo el artículo 31 del Reglamento. En virtud de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyseñalado, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidasdecidido ACOGER el segundo extremo del presente cuestionamiento, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el dicho factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en Certificación ISO, debiendo redistribuirse el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en puntaje entre los demás factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaevaluación.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De Con relación a la revisión xxx xxxxxx absolutorio Observación Nº 118, de observacionesla relación de documentos facultativos a presentar en la propuesta técnica se advierte que la experiencia calificada en el factor “Experiencia del Postor” será calificada en relación a un período de hasta 5 (CINCO) años, contados a partir de la fecha de entrega de propuestas. Adicionalmente, del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se aprecia advierte que el Comité Especial señaló lo siguientelos rangos de calificación han sido establecidos de la siguiente forma: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CEartículo 43 del Reglamento se dispone que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, en el artículo 44 del Reglamento se ha establecido que la experiencia del postor debe calificarse considerando un monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que las Bases puedan establecer limitaciones referidas a la cantidad, monto o a la duración de cada contratación que se pretenda acreditar. Adicionalmente, el precitado artículo dispone que la experiencia se acredite con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustenten. De las normas citadas se advierte que el establecer el periodo de tiempo y el monto de facturación que será calificado en el factor referido a la experiencia del postor es una prerrogativa de la Entidad, la misma que debe ejercerse en sujeción a criterios objetivos, razonables, proporcionales y congruentes con el objeto de la convocatoria; verificando que no se superen los límites establecidos en la normativa de contrataciones públicas. En el presente caso se advierte que no se ha previsto la calificación del monto máximo previsto en el precitado artículo 44; por lo tanto, resulta razonable que el periodo de tiempo en el que se pudo obtener dicha experiencia sea reducido proporcionalmente. En ese sentido, considerando que los rangos y periodo de calificación establecidos por el Comité especial en el factor cuestionado se encuentran de acuerdo a lo previsto en la normativa, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. De otro lado, con relación a la Observación Nº 119, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 88, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la Observación 74. El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que la adhesividad de la placa adhesiva a la piel no menor de 7 Xxxxxx/25 mm debe ser acreditada por “entidad nacional reconocida por ESSALUD”, siendo que las únicas entidades nacionales reconocidas para realizar la referida prueba de calidad serían Hypatia, Inassa e INS, siendo que dichas entidades fueron consultadas, habiendo obtenido respuesta de las dos (2) primeras, quienes habrían señalado que no cuentan con los insumos, herramientas y/LP0013-2014-MTC/20o equipos para realizar la mencionada prueba. En ese sentido, ante esta incertidumbre solicita que se precise el nombre de, al menos, dos (2) entidades nacionales que están en condiciones de acreditar dicha especificación o que, en defecto de ello, se permita que la acreditación se realice a través del protocolo de análisis emitido por el fabricante o a través de certificadoras extranjeras de reconocido prestigio. Sobre el particular, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse respecto de la Observación Nº 12, en la etapa de presentación de propuesta bastará adjuntar a la propuesta técnica, el protocolo de análisis, folleteria y la ficha técnica establecida en el Anexo Nº 8 (en la que se hará referencia a las normas de referencia y características de los bienes ofertados) para acreditar las especificaciones técnicas. Ahora bien, respecto a los controles de calidad que se realizarán previamente a algunas de las entregas, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló: Por tantoseñaló que “una vez implementada la realización de esta prueba por el centro nacional de control de calidad del Instituto Nacional de Salud (INS), se ejecutará el control posterior de esta prueba de adhesividad, en las condiciones establecidas por el INS”. En ese sentido, considerando que lo dispuesto en Essalud ha precisado que será el pliego absolutorio INS quien realizará el análisis de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroadhesividad, corresponde una vez que las implemente, siendo facultad de la Entidad determinar las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá precisarse en las Bases Integradas que si las pruebas de adhesividad no son implementadas por el presente cuestionamientoINS antes de las fechas de entrega establecidas por la Entidad, la Entidad recibirá los bienes sin dicho control de calidad. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidasBases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante De conformidad con el numeral 1.4 artículo 56 del Reglamento, los participantes podrán formular observaciones, mediante escrito debidamente fundamentado. Adicionalmente, el citado artículo señala que “el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio que deberá contener la identificación de cada observante y la respuesta del Comité Especial para cada observación presentada”(el subrayado es agregado). Al respecto, de la Acción revisión xxx xxxxxx de Supervisión remitida a través absolución de observaciones se advierte que, el Comité Especial ha omitido señalar si las observaciones fueron acogidas, no acogidas o acogidas parcialmente, causando en algunos participantes incertidumbre respecto de la Notificación Electrónica N° 29853absolución realizada. Adicionalmente, cabe precisara que, de conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2014 2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente. Cabe precisar que dicho informe debe contener información complementaria o que profundice las respuestas brindadas por el Comité Especial en la etapa de absolución de observaciones; sin embargo, en el presente caso se dispuso, entre otros aspectos, corregir observa que el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoinforme técnico remitido por dicho órgano colegiado se limita a reproducir lo señalado en dicha etapa. En ese sentido, deberá efectuarse el deslinde de responsabilidades de acuerdo a lo dispuesto en virtud el artículo 46 de la Ley, así como adoptar las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad al Principio proceso de Transparenciaselección. Ante la Observación Nº 15, el Comité Especial indica que respecto del ítem 78 (recipientes de plástico para residuos punzo cortantes), se aceptará la capacidad equivalente a dos (2) galones (7.6 Litros). Sin embargo, se ha omitido precisar si se admitirán, también, las capacidades indicadas originalmente en las especificaciones técnicas del referido ítem, o si se considerarán rangos mínimos y máximos; todo lo cual podría generar confusión en los participantes al momento de elaborar sus propuestas. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, ello deberá ser precisado claramente. En caso, ya no se acepten las capacidades previstas en las especificaciones originales, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente registrase en el Formato SEACE un informe técnico en el cual se sustente la variación del requerimiento, que dicha variación no afecta el valor referencial del referido ítem y que existe pluralidad de Resumen Ejecutivo proveedores y marcas en la capacidad de ofertar recipientes de plástico para residuos punzo cortantes (ítem 78) con las características requeridas. Adicionalmente, considerando que en las especificaciones técnicas del estudio referido ítem se indica que podrían requerirse “otras capacidades de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites acuerdo al requerimiento del usuario”, con ocasión de la oferta económica Integración de las Bases deberá precisarse cuáles son esas otras capacidades que podrían ser materia de requerimiento; asimismo, deberá sustentarse a través de un informe técnico registrado en letras; por lo que, la ficha de proceso con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras que la variación de las capacidades no tendrá incidencia en el numeral 1.3 valor referencial del Capítulo I referido ítem y/o que dicha incidencia ha sido considerada al momento de determinarlo. Al absolver la Sección Específica. Las memorias descriptivas Observación Nº 61, el Comité Especial habría señalado que el factor “Experiencia del Postor” se debe acreditar con prestaciones en las cuales no se haya incurrido en penalidades; sin embargo, considerando que la normativa de los expedientes técnicos forman parte contrataciones, ha establecido otro factor a efectos de la ejecución contractual y serán elaboradas por evaluar el ganador de la buena pro cumplimiento del postor, el mismo que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración también ha sido considerado dentro de las Bases, deberá suprimirse dejarse sin efecto lo señalado por el acápite a.3 Comité Especial al absolver dicha observación. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que, independientemente de la Documentación de presentación obligatoria, en si el cual se exigían las memorias descriptivas contrato o prestación acreditada para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida obtener puntaje en el factor “Experiencia del Postor” fue cumplido con o sin penalidades, será válido para acumular el tiempo de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que experiencia calificado en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciafactor.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio las Bases se advierte que el numeral 2.3 del Capítulo III, Términos de observacionesreferencia y Requerimientos Técnicos Mínimos, se aprecia ha dispuesto que el Comité Especial señaló lo siguiente: personal propuesto para el cargo de supervisor debe tener entre treinta y cinco (El resaltado 35) a cincuenta y subrayado es agregado)cinco (55) años de edad, mientras aquellos que son propuestos para el cargo de vigilante personal deben contar con veinticinco (25) años a cuarenta (40) años de edad. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20con motivo de la elevación de las observaciones, el Comité Especial remitió el informe técnico respectivo, mediante el cual se señaló: Por tanto“La Academia de la Magistratura, considerando requiere contratar una empresa especializada que lo dispuesto brinde el Servicio de Seguridad y Vigilancia, así mismo se requiere personal con rangos de acuerdo a los señalado en el pliego absolutorio los Literales a y b, Numeral 2, ‘Perfil del Personal solicitado’, debido a que debemos asegurar mejores condiciones y conocimientos para operar situaciones de observaciones emergencia y alerta máxima toda vez recibimos en cuanto al extremo señalado resulta claronuestras instalaciones a Magistrados tanto del Poder Judiciales como del Ministerio Público, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoasí mismo personalidades de judicatura a nivel internacionales. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente ese contexto, cabe indicar que en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 los artículos 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, se establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, los cuales deben ser razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria, siendo que de existir normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, éstas también deben ser consideras, procurando para ello garantizar la mayor concurrencia de proveedores. Dicho lo anterior, si bien ni en la Ley Servicios de Seguridad Privada ni es su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2011-IN, se ha previsto requisito alguno con relación a la edad de los vigilantes, en el presente caso no se advierte la razonabilidad de exigir que el supervisor deba tener un edad no menor de treinta y cinco (35) años de edad, ni mayor a cincuenta y cinco (55) años de edad, y que los vigilantes deben contar entre veinticinco (25) años a cuarenta (40) años de edad, pues dada las características de la prestación que involucra el objeto de la convocatoria lo que debe resultar relevante es que dicho personal cuente con la destreza, habilidad o pericia para ejecutar la prestación encomendada eficientemente. Efectivamente, pues podría darse el caso que, por ejemplo, los postores podrían contar como parte de su personal, por un lado, a agentes que tengan la edad solicitada por la Entidad pero que cumplen al límite lo requerido por la misma y, por otro lado, personal que se encuentra altamente capacitado para ejercer las funciones de un supervisor o agente, pero por no contar con la edad requerida por la Entidad, no serán tomados en cuenta por los postores al momento de presentar su propuesta. En ambos caso, es de verse que establecer rangos de edad para el personal propuesto no constituiría un beneficio para la Entidad, tal como se había afirmado en el informe técnico, sino por el contrario podría constituir un perjuicio para la misma, un requisito discriminatorio y restringía la participación de potenciales postores. En consecuencia, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido ACOGER la revisión de las Bases remitidasobservación formulada, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse deberá suprimirse los referidos límites rangos de edad dispuesto por la Entidad, máxime si se tiene en letras cuenta que en la normativa de la materia no se establece requisitos respecto de la edad del personal operativo. El participante sostiene que requerir únicamente el Sistema de Gestión ISO 9001:2008 dentro de los criterios de evaluación técnica vulnera el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, pues no se estarían considerando otros sistemas de gestión existentes en el numeral 1.3 del Capítulo I mercado para los servicios de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual seguridad y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Ademásvigilancia como BASC V. 03, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnicaSO 14001, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tantoOHSAS 18001, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaentre otros. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar solicita: (i) Reformular el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor criterio de evaluación y reemplazarlo por “Certificación internacional con alcance en la ciudad de cumplimiento Lima de ejecución y Callao, el cual debe estar vinculado al servicio de obras. En vigilancia privada y corresponder al ámbito geográfico donde se prestará el numeral 2.11 del Capítulo II de servicio”; o, en su defecto, (ii) suprimir dicho criterio y reasignar la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapuntuación.

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Samples: Adjudicación Directa Selectiva

Pronunciamiento. De Con relación a la revisión xxx xxxxxx absolutorio solicitud dirigida a suprimir el factor de observacionesevaluación por resultar restrictivo y discriminatorio, resulta pertinente resaltar que este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades1 ha señalado que si bien contar con certificaciones ISO no puede constituir un requerimiento técnico mínimo, cabe que se aprecia otorgue puntaje a los postores que cuenten con dichas certificaciones. Asimismo, la normativa en materia de contratación estatal prescribe que obligatoriamente debe calificarse la experiencia del postor en la actividad y/o especialidad, pudiendo consignar otros factores de evaluación que el Comité Especial señaló considere conveniente de acuerdo a la naturaleza del servicio, finalidad y necesidad de la Entidad. No obstante lo siguiente: anterior, corresponde efectuar un análisis del factor de evaluación en cuestión a fin de determinar si se ajusta a la normativa y si, por tanto, resulta pertinente mantenerlo o si, por el contrario, corresponde disponer su supresión. Las Bases otorgan diez (El resaltado 10) puntos a quienes cuenten con la certificación ISO 9001:2000 y subrayado es agregado)cero (0) puntos a quienes no presenten ningún certificado. Al respectoCabe señalar que las certificaciones ISO, de acuerdo a su definición no garantizan ni miden calidad sino que aseguran que la empresa que cuenta con dicha certificación cumple con procedimientos predeterminados que aseguran un estándar en la ejecución de sus prestaciones. En este sentido, en tanto las Bases han precisado tanto la naturaleza de la prestación como las características del servicio, en esencia, calificar un certificado del tipo de un ISO no resulta relevante para seleccionar la mejor propuesta. Sin embargo, no puede soslayarse el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20hecho que las empresas que han invertido en obtener una calificación ISO, merecen ser beneficiadas con una puntuación adicional. Además, debe tenerse en consideración que el Comité Especial señaló: caso específico de la Certificado ISO 9001 comprende la acreditación del sistema de calidad de una organización, a través del establecimiento de pautas organizativas entre sus diferentes departamentos o servicios, con el fin de “demostrar capacidad para proporcionar consistentemente productos o servicios que cumplan con los requisitos del cliente, los legales y reglamentarios aplicables”2. Por tantolo expuesto, considerando toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio artículo 43º del Reglamento resulta prerrogativa del Comité Especial la determinación de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio los factores de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyevaluación, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de observación. No obstante, deberá cumplirse con determinar en las Bases remitidas, habiendo detectado cuál será el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 alcance de la Acción Certificación ISO requerida; es decir, si estará referida a certificar la gestión de Supervisión remitida a través de calidad en la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusoselección del personal, entre otros aspectoscapacitación, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoetc. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciael Comité Especial, con ocasión de a la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente precisar los alcances de la certificación requerida, los que deberán estar relacionados al objeto de la convocatoria, a efecto que los postores formulen adecuadamente sus propuestas, de lo contrario, de no cumplirse con lo dispuesto, deberá suprimir el Formato presente factor de Resumen Ejecutivo evaluación y redistribuir el puntaje en los demás factores. Así también, resulta importante señalar que, si bien la finalidad de los factores de evaluación es permitir la elección de la propuesta técnica y económica más favorable, dichos factores deben perseguir la obtención de la propuesta que logre la más oportuna y eficiente satisfacción de las necesidades de la entidad y no constituirse en barreras para la libre competencia. Por dicha razón, la Entidad deberá asegurarse que la incorporación del estudio presente factor no resulte restrictiva de posibilidades la mayor participación de postores, a fin de orientar la contratación hacia una empresa determinada, máxime si el observante así lo ha manifestado, debiéndose registrar en el SEACE un informe al respecto. En la Observación Nº 03 el participante mencionó, por un lado, que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que dentro de los documentos de presentación obligatoria, se ha omitido precisar los límites requerir la presentación de la oferta económica constancia en letras; la cual se indique que se cuenta con la inspección técnica como empresa de saneamiento ambiental, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 022-2001-SA. No obstante, de otro lado, exigió la presentación de la autorización sanitaria expedida por el Ministerio de Salud como empresa autorizada a realizar actividades de saneamiento ambiental, como desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de ambientes, desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanques sépticos, bajo causal de no admitir su propuesta. Sobre el particular, en la medida que la pretensión del observante es incluir, dentro de la propuesta técnica, la autorización del postor para llevar a cabo actividades relacionadas al saneamiento ambiental, este Organismo Supervisor se pronunciará sobre este aspecto. En la Observación Nº 04, el recurrente señaló que en vista que la prestación del servicio incluye la realización de actividades relacionadas a la disposición final de los desechos, debe incluirse dentro de los documentos de presentación obligatoria, el documento con el cual se acredite que el postor es una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, conforme lo prescrito en la Ley Nº 27314 y el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Sobre el particular, el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones señaló que acogía la observación, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el que solicitaría al ganador de la buena pro que suscriba y para la suscripción del contrato, la autorización expedida por el contratoMinisterio de Salud para realizar actividades de saneamiento ambiental. AdemásSin embargo, resulta excesivo exigirlos a el observante solicitó incluir dentro de los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación documentos de presentación obligatoria, la autorización de las empresas a realizar los servicios de saneamiento ambiental expedida por el Ministerio de Salud, al amparo de lo dispuesto en el cual artículo 7º del Decreto Supremo Nº 022-2001-SA, Reglamento Sanitario para las actividades de saneamiento ambiental en viviendas y establecimientos comerciales, industriales y de servicios. No obstante, puede apreciarse que dicho artículo dispone la inspección técnica que se exigían realizará a las memorias descriptivas empresas de saneamiento ambiental al iniciar sus actividades, pero no se hace referencia a la obtención de alguna autorización para la admisión ejecución de las propuestasactividades relacionadas al saneamiento ambiental. Se Es más, el artículo 6º de la precitada norma establece que las empresas de saneamiento ambiental no requieren de autorización sanitaria para su habilitación ni funcionamiento, pudiendo iniciar sus operaciones por el solo mérito de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Ninguna autoridad municipal podrá exigir a las empresas de saneamiento ambiental su inscripción, registro, empadronamiento, acreditación, certificación o autorización como condición para prestar servicios dentro del ámbito municipal (…). De las normas citadas por el observante se advierte que la forma no existiría ninguna autorización específica para brindar los servicios de acreditar el factor saneamiento ambiental, tales como desratización, desinsectación, desinfección, limpieza de evaluación "Cumplimiento tanques sépticos, limpieza de ejecución de obras" establecida ambientes, entre otros, incluidos, en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido su mayoría, en los factores términos de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicareferencia del presente proceso. En ese sentido, siendo este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la presente Observación Nº 03. Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá verificar si de acuerdo a la regulación relacionada al saneamiento ambiental, constituye un requisito obligatorio que en las empresas que van a brindar los servicios de saneamiento ambiental cuenten con alguna autorización específica. De verificarse este último extremo supuesto, deberá exigirse su presentación como documento de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión presentación obligatoria dentro de la integración propuesta técnica, indicando la base legal correspondiente. De otro lado, de la revisión efectuada a las Bases, deberá adecuarse puede apreciarse que dentro de la prestación del servicio objeto de la presente convocatoria se encuentran incluidas las siguientes actividades: De lo expuesto, podemos afirmar que, efectivamente, las Bases establecen actividades técnicas y operativas que implican la manipulación de residuos sólidos, lo que conllevará a ejecutar cualquiera de las operaciones o procesos de recolección, transporte, disposición final, entre otros. Conforme se ha señalado, durante la ejecución del contrato se debe efectuar trabajos de disposición final de residuos sólidos, que involucra el literal dtratamiento y disposición en un lugar, como última etapa de su manejo en forma permanente, sanitaria y ambientalmente segura. Ahora bien, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 42º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, cualquier operación de transporte de residuos fuera de las instalaciones del generador, debe ser realizada por una Empresa Prestadora de Servicios de residuos Sólidos (EPS-RS), resultando obligatorio, de modo acuerdo con el artículo 46º del citado reglamento, que exista congruencia con la forma de acreditación establecida dicho transporte se realice en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasvehículos autorizados para ello. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendariopresente caso, mientras puede observarse que en el Capítulo V pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que acogía la observación en el sentido de que se indica que dicho plazo será exija a la empresa ganadora de 30 días hábilesla buena pro, deviniendo la copia simple de la constancia vigente en incongruenteel registro como Empresa Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos. Por tantodicho motivo, con ocasión este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre este extremo de la integración Observación Nº 04. Sin embargo, considerando la normativa especial sobre residuos sólidos puede inferirse que para ofrecer el servicio objeto de la presente convocatoria, es necesario que se cuente con las habilitaciones legales del caso. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER este extremo de la Observación Nº 04, por lo que deberá requerirse como parte de la documentación de presentación obligatoria, una copia simple de los documentos con los cuales el postor acredite que cuenta con las autorizaciones respectivas que establece la normativa sobre la materia. Adicionalmente, la Ordenanza Municipal Nº 295 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que crea el “Sistema Metropolitano de Gestión de Residuos Sólidos”, y su Reglamento, aprobado por Decreto de Alcaldía Nº 147 y modificado por Decreto de Alcaldía Nº 093-2003, establecen disposiciones y requisitos que deben observar y cumplir las EPS-RS en la prestación de servicios de residuos sólidos en la jurisdicción de dicho municipio. Es el caso que el artículo 39º del Reglamento de la Ordenanza Municipal Nº 295, modificado por Decreto de Alcaldía N° 093-2003, dispone que “Todo vehículo destinado a la recolección y transporte de residuos sólidos, deberá contar con la correspondiente Autorización para la Circulación Vehicular otorgada por la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. En ese sentido, deberá requerirse como parte de los documentos obligatorios de la propuesta técnica, la presentación de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaautorizaciones legales para el cumplimiento de dicha formalidad.

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Samples: Contratación Del Servicio De Limpieza Y Mantenimiento

Pronunciamiento. De conformidad con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación. No obstante, cabe tener en cuenta también que, en atención al Principio de Economía contemplado en el artículo 4 de la Ley, en las Bases debe evitarse exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en la calidad de la oferta, y que encarezcan los costos de transacción. Sobre el particular, es preciso indicar que para la ejecución del contrato resulta suficiente que el contratista tenga la posesión de los vehículos requeridos para la prestación del servicio, por lo que para la acreditación del cumplimiento del requisito mínimo bastará que se evidencie que se cuenta con su disponibilidad. En el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio del literal h) de observacionesla documentación obligatoria, se aprecia advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: se requiere una “declaración jurada de los equipos y herramientas (Anexo Nº 8). Se debe adjuntar tarjeta de propiedad y documentos de acuerdo a los términos de referencia”. (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoPor su parte, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20al absolver la Consulta Nº 3 del participante REPRESENTACIONES PERUANAS DEL SUR S.A., el Comité Especial señalóindicó respecto de los vehículos lo siguiente: Por tantoen caso de ser propiedad del postor, considerando se acreditará mediante la tarjeta de propiedad y/o contrato de arrendamiento financiero (leasing) a favor del postor, mientras que, en caso de ser propiedad de terceros, se acreditará mediante una copia de la tarjeta de propiedad y contrato con firma legalizada. Ahora bien, en la medida que lo dispuesto previsto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo las Bases y lo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento Comité Especial no se condice con lo establecido en anteriores pronunciamientos3, y que la finalidad de las pretensiones del observante es que no se restrinja la normativa vigente en materia forma de contrataciones del Estado, conforme acreditación de los vehículos a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 la presentación de la Leydeterminados documentos, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado Observación Nº 1 y el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 segundo extremo de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusoObservación Nº 2, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán deberá precisarse que la disponibilidad de los referidos límites en letras en vehículos, independientemente de que el numeral 1.3 postor sea o no su propietario, podrá acreditarse con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas, sin perjuicio que se verifique dicha disponibilidad, solicitando la documentación pertinente como requisito para la suscripción del Capítulo I contrato. Mediante el primer extremo de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman Observación Nº 2, el observante cuestiona que como parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador documentación obligatoria de la buena pro propuesta técnica se requiera el currículum vitae del personal propuesto, por lo que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado se colige que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual su pretensión es que se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaelimine dicha exigencia.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio Sobre el particular, en el numeral 3 del Capítulo III de observaciones, las Bases se aprecia que el Comité Especial señaló ha previsto lo siguiente: “La cobertura del servicio abarcará las tres (3) zonas del distrito xx Xxxxxxxx (se adjunta planos) Conforme a dichos planos, los postores deberán presentar en su propuesta técnica el recorrido de recojo diario que les sea más factible”. (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoCon relación a ello, cabe señalar que, si bien la Entidad consigna los planos del lugar en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20cual corresponde prestarse el servicio objeto de convocatoria, el Comité Especial señaló: Por tantono ha definido una sola manera en la cual ejecutar las prestaciones involucradas, sino que deja abierta la posibilidad de que cada postor oferte su propio recorrido o ruta, siempre y cuando se cubra la totalidad del área planteado por la Entidad. En ese sentido, considerando que lo dispuesto resulta razonable dejar abierta la posibilidad de que cada postor oferte el recorrido o ruta que considere más conveniente, siempre que el servicio se preste en las tres (3) zonas señaladas por la Entidad, y en tanto que el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroobservante pretende que se suprima dicha posibilidad, corresponde este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente cuestionamientoobservación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha la Ley y su el Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de las Bases deberá señalarse el monto del valor referencial expresado en números, en concordancia con el monto consignado en letras. En el numeral 1.4 del Capítulo I de las Bases deberá indicarse que el documento mediante el cual se aprueba el expediente de contratación es la Sección EspecíficaResolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 284-2013-GAyF/MDB. Las memorias descriptivas En el numeral 2.5.1 del Capítulo II de los expedientes técnicos forman las Bases deberá señalarse que el índice de documentos es un documento de presentación facultativa, cuya omisión no genera la descalificación de la propuesta. Deberá suprimirse la exigencia del literal f) de la documentación obligatoria y consignarse como parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro documentación facultativa que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas sirve para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor “Experiencia del postor”. Una vez realizado lo anterior, deberá precisarse que la experiencia del postor se acreditará mediante contratos u órdenes de evaluación "Cumplimiento servicio y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de ejecución pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, para lo cual deberá presentarse, entre otros, voucher de obras" establecida depósito y/o reporte de estado de cuenta y/o que la cancelación conste en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente mismo documento, conforme con lo establecido previsto en los factores de evaluación consignados el artículo 45 del Reglamento y en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. De Respecto al extremo de la revisión xxx xxxxxx absolutorio observación bajo análisis, este Organismo Supervisor ha indicado en reiterados pronunciamientos1 que en atención al Principio de observacionesEconomía2, para acreditar el equipo mínimo, bastará que en la propuesta técnica se acredite que el postor cuente con la disponibilidad de los equipos, pudiendo ser ésta acreditada con distintos documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Teniendo como marco lo señalado en el párrafo precedente, se aprecia advierte que en el Comité Especial señaló Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)“EQUIPAMIENTO MÍNIMO DEL CONTRATISTA Como se advierte, las Bases solo prevén como forma de acreditación de equipo mínimo la presentación de i) tarjeta de propiedad; o, ii) contrato de arrendamiento financiero, verificándose que excluye la posibilidad de presentar declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Al respectoConforme a lo expuesto, en atención al criterio establecido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER dicho extremo cuestionado de la Observación Nº 1, razón por la que deberá precisarse en las Bases que los equipos pueden acreditarse con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Con relación a ello, en las Bases deberá incluirse que la Entidad podrá verificar, antes de la suscripción del contrato, la disponibilidad de los equipos, requiriendo la documentación pertinente o verificando directamente tal situación en coordinación con el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio ganador de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientola buena pro. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha la Ley y su el Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguientese exige la siguiente experiencia mínima del postor en obras en general: Haber ejecutado como mínimos cuatro (El resaltado 04) veces del valor referencial en Obras Generales en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, donde la suma de los montos contractuales sea equivalente o superior a la suma de S/. 10'234,247.08 Diez Millones Doscientos Treinta y subrayado es agregado). Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete con 08/100 Nuevos Soles (...) Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que: Tal como se señalara anteriormente, el Comité Especial señaló: artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando que lo dispuesto el monto mínimo facturado acumulado de experiencia del postor en el pliego absolutorio de observaciones obras en cuanto general exigido al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de postor no contraviene la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyvigente, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación Nº 3, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir uno de las Bases remitidaslos requisitos mínimos del postor. Sin perjuicio de lo expuesto, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 si bien es facultad de la Acción Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de Supervisión remitida a través sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 convocatoria, así como que se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de Resumen Ejecutivocontratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo que el referido monto mínimo en virtud al Principio cuestión lo haya acumulado necesariamente en los últimos cinco (5) años a la fecha de Transparencia, con ocasión presentación de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letraspropuestas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse deberá disminuirse el monto exigido de experiencia mínima en obras generales o incrementarse el periodo de antigüedad para acreditar dicha experiencia, como mínimo a ocho (8) años. Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 4, el recurrente señala que OSCE en múltiples opiniones, pronunciamientos, directivas y Resoluciones del Tribunal de Contrataciones ha sentenciado enfáticamente que los referidos límites en letras requerimientos técnicos mínimos deben ser concordantes, congruentes, racionales, plurales con el objeto de la convocatoria lo que no se refleja en el numeral 1.3 del Capítulo I presente proceso ya que está direccionado a cierto grupo de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro postores que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, pueden cumplir con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaestas exigencias absurdas e ilegales. En ese sentido, siendo que solicita suprimir la exigencia de haber participado en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo congresos para el pago del saldo de la liquidación del contrato residente de obra será y de 30 días calendario, mientras que contar con estudios de maestrías y diplomados para los especialistas en el Capítulo V se indica que dicho plazo será impacto ambiental y en mecánica de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciasuelos.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De El proceso ha sido convocado bajo el sistema de precios unitarios, habiéndose establecido en el numeral 1.3 de las Bases, como precio unitario, al precio mensual por puesto de vigilancia. En concordancia con ello, la revisión xxx xxxxxx absolutorio propuesta económica debería contener únicamente el monto total de observacionesla oferta y el detalle de precios unitarios, de conformidad con el artículo 75º del Reglamento. Ahora bien, se aprecia que en el numeral 3.3 de las Bases, el Comité Especial señaló lo siguienteha señalado que la propuesta económica contendrá: “1. Monto total ofertado, de acuerdo al modelo del Anexo N.º 07, indicando el precio en nuevos soles …” El monto mensual que el Ministerio de Educación deberá abonar al contratista, que deberá concordar con la estructura de costos y el monto total ofertado” (El resaltado y el subrayado es agregado). Al respectoEn relación con lo indicado, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20Anexo N.º 7 de las Bases denominado “Formulario para presentación de propuesta económica” requiere que los postores consignen el monto total de la oferta más los precios mensuales ofertados por puesto de vigilancia. Es el caso que al absolver la observación, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando señaló que lo dispuesto en “se consideró mantener dicho requisito por cuanto el pliego absolutorio proceso ha sido convocado bajo el sistema de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroprecios unitarios y de conformidad con el artículo 75º del Reglamento, corresponde NO ACOGER solicitar en la propuesta económica la oferta económica y el presente cuestionamientodetalle de los precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases”. En ejercicio De lo expuesto se advierte que el Comité Especial confunde el contenido del detalle de su función precios unitarios y los alcances de velar una estructura de costos, la misma que comprende el “costo de la mano de obra, la que abarca la remuneración por el cumplimiento trabajo cumplido, las primas y gratificaciones, (…), los gastos de seguridad social de los empleadores, (…) el suministro de ropa de trabajo y los gastos de contratación, así como los impuestos considerados como costos de la normativa vigente en materia mano de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoobra”1. En ese sentido, al requerirse en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración el Anexo N.º 7 de las BasesBases que los postores consignen el precio mensual por puesto de vigilancia, deberá publicarse nuevamente ya se está exigiendo el Formato detalle de Resumen Ejecutivo precios unitarios, lo que concuerda con el artículo 75º del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanadoReglamento. Se advierte que se Por lo expuesto, este Consejo Superior ha indicado que se ha omitido precisar los límites de decidido ACOGER la oferta económica en letrasobservación; por lo que, con ocasión que deberá suprimirse toda exigencia de la integración presentar estructuras de costos como parte de las Basespropuestas2. El observante cuestiona que las Bases establezcan que cuando se produzcan hurtos, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 sustracciones, robos o daños a la Entidad, se generalice toda la responsabilidad a la empresa contratada, sin que ésta haya presentado sus descargos y luego que las investigaciones policiales respectivas determinen las responsabilidades del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesocaso. Por tantolo expuesto, con ocasión solicita que se precise que las responsabilidades frente a un acto delictivo o de daños a la integración Entidad serán dadas luego de finalizar las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 investigaciones policiales o a través del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaMinisterio Público.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. De Con relación a la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico Observación 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20115, el Comité Especial señaló: Por tantodado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 88, considerando que este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la Observación 74. De otro lado, con relación a la Observación N° 117, es oportuno señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor debe calificarse considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de observaciones hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Adicionalmente, en cuanto al extremo señalado la precitada norma se establece que dicha experiencia debe acreditarse a través de contratos y la respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Así, resulta clarorelevante que los documentos aportados por los postores acrediten que las ventas o suministros efectuados anteriormente, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientopor dichos proveedores, (de bienes iguales y/o similares) se ejecutaron de manera efectiva. De los párrafos anteriores se advierte que la norma ha previsto solo dos (2) formas de acreditar la experiencia, estos e: i) con contratos, más la respectiva conformidad por la venta o suministro efectuado y/o ii) con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ejercicio de su función de velar por ese sentido, dado que el cumplimiento de participante solicitaría que se establezcan formas distintas a las previstas taxativamente en la normativa vigente en materia de contrataciones norma para acreditar la experiencia del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leypostor, este Organismo Supervisor ha procedido decidido NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que el Comité Especial al absolver su Consulta Nº 34, haya señalado que el ítem 78 debe encontrarse de acuerdo exclusivamente a realizar la revisión NTP 900.058- 2005, pues la norma Británica XX 0000 para contenedores o recipientes para el almacenamiento y transporte de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 objetos punzo cortantes también debería aceptarse ya que proviene de la Acción un país de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivoalta vigilancia. En ese sentido, solicita que se acepte también la norma británica XX 0000 para los recipientes de objetos punzocortantes que son importados. A través de la Consulta Nº 34, el participante consultó cual debía ser el color del recipiente requerido en virtud el ítem Nº 8 y cuál es la norma técnica para el manejo de residuos sólidos hospitalarios a la que se hace referencia en las Bases. Ante dicha interrogante, el Comité Especial aclaró que la norma a la que se hace referencia en las Bases es la NTP 900.058-2005 y el color indicado es rojo. Respuesta que ratificó al Principio absolver la presente observación. Al respecto, conforme señalamos al absolver algunas de Transparencialas observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad, definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos. En ese sentido, considerando que es facultad de la Entidad, determinar las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisión ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, considerando que al absolver la presente observación, el Comité Especial no ha indicado las razones técnicas y/o legales para no admitir la norma británica XX 0000, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras registrase en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, SEACE un informe técnico en el cual se exigían las memorias descriptivas para consigne el referido sustento. En la admisión de las propuestas. Se advierte Observación Nº 118, el participante cuestiona que se haya establecido que la forma experiencia del postor será calificada con la acreditación de acreditar contratos ejecutados en un periodo máximo de cinco (5) años a la presentación de propuestas, señalando que, al menos, en el caso del ítem 9, al no tener tanta relevancia como la venta de de quipos médicos sofisticados, que requiere que el proveedor cuente con personal altamente especializado, dicho plazo se constituye en una barrera de acceso, más aún que a este factor se le suma el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) referido al cumplimiento de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaprestación. En ese sentido, siendo solicita que, en lo que respecta al ítem 9, se amplié el periodo de calificación a ocho (8) años. En la Observación Nº 119, el participante cuestiona la definición de bienes similares establecida en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea respecto del ítem 9, pues señala que resulta contraria a los Principios de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las BasesEficiencia, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasEconomía y Trato Justo e Igualitario. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendarioese sentido, mientras solicita que en el Capítulo V caso del referido ítem se indica que dicho plazo será permita acreditar como similar, experiencia en la venta de 30 días hábilesdispositivos médicos, deviniendo en incongruente. Por tantomateriales, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciainsumos y equipos médicos.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que conformidad con el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso literal a) del artículo 58 25º de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de Ley dispone que las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley incluyan mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en atención en función del objeto del proceso y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 la obtención de la Acción de Supervisión remitida a través propuesta técnica y económica más favorable para la Entidad; por otra parte, el artículo 27º de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato Ley prescribe la obligación de Resumen Ejecutivoresponder a las consultas formuladas por los participantes de forma fundamentada y sustentada. En ese sentidoSin embargo, en virtud el presente caso, pese a que el observante sostiene que la información solicitada resulta indispensable para formular su propuesta, xxx xxxxxx de absolución de observaciones se aprecia que la Entidad se negó a entregarla argumentando que la información solicitada tiene carácter “discrecional y reservado”, sin perjuicio de lo cual se entregará al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro pro. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que suscriba el contrato. Ademásartículo 4º de la Ley N.º 27806, resulta excesivo exigirlos Ley de Transparencia y Acceso a los postores la Información Pública, establece que: i) Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en su artículo 15º; ii) El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la propuesta técnicaactuación de las entidades de la Administración Pública; y iii) El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. De lo anterior se desprende que, dado salvo que ello concurra alguna de las causales previstas por el artículo 15º de la citada Ley, las Entidades públicas no podrán negarse a entregar información bajo el argumento de confidencialidad y/o reserva, máxime si dicha información podría resultar esencial para la elaboración de las propuestas. Ahora bien, de la revisión del artículo 15º de la Ley N.º 27806 y de los obligaría cuestionarios de solicitud de información remitidos por el observante se aprecia que la información solicitada sería considerada como pública por dicha norma. Adicionalmente, sostiene el observante, sin ser contradicho por la Entidad, que a incurrir en gastos administrativos antes la información solicitada tiene acceso el actual asegurador de conocerse los resultados del procesola Entidad, lo cual representaría una ventaja para éste y una transgresión al principio de trato justo e igualitario. Por tanto, atendiendo a que, de acuerdo con ocasión la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información solicitada por el observante calificaría como pública, y que permitir que uno solo de los participantes tenga acceso a ella supondría una transgresión al principio de trato justo o igualitario, se ACOGE la observación. En consecuencia, corresponde a la Entidad responder el cuestionario que se adjunta a la observación presentada. Finalmente, a fin de observar el principio de trato justo e igualitario y considerando que la totalidad de los participantes solicitaron que se responda a un cuestionario de preguntas relacionadas con la póliza en cuestión, corresponderá a la Entidad atender tales requerimientos. El observante cuestiona que las Bases dispongan que para acreditar la “Experiencia empresarial” solo resulte válida la experiencia obtenida por el postor en los últimos dos (2) años, pues considera que, de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento, debe considerarse como válida la experiencia obtenida en los últimos diez (10) años. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66º del Reglamento, cuando el objeto del contrato sea la contratación de un servicio, la experiencia del postor se evaluará en función del monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la integración presentación de las Bases, deberá suprimirse propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el acápite a.3 valor referencial de la Documentación contratación materia de presentación obligatoriala convocatoria; finalmente, el citado artículo dispone que la experiencia se acreditará con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión su defecto, con copia del contrato y su respectiva conformidad de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) culminación de la Documentación prestación del servicio, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. De lo anterior se desprende que, dentro de presentación facultativa no es congruente con lo establecido los límites establecidos por la normativa, el Comité Especial, en atención a las necesidades de la Entidad, tiene la facultad de establecer los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV y criterios que considere más adecuados para efectuar la selección de la Sección Específica. En ese sentidomejor propuesta, siendo que en este último extremo el presente caso el observante no ha acreditado la subjetividad o desproporcionalidad de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida lo requerido en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de “Experiencia empresarial”; por lo que este Consejo Superior NO ACOGE la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaobservación.

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Samples: Concurso Público

Pronunciamiento. De Del numeral 2.6.j de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Sección Específica de observacioneslas Bases, Requisitos para la suscripción del contrato, se aprecia que la exigencia de una declaración jurada de contar con domicilio dentro del radio urbano donde se ubica la sede de la entidad. En la absolución de la presente observación el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado que, por la magnitud de la obra es agregado)necesario mantener un contacto directo con la persona responsable que pueda atender de manera oportuna los requerimientos de la Entidad y/o supervisión en la etapa de ejecución contractual. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20tal como se ha señalado precedentemente, el Comité Especial señaló: Por tantola definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio garantizando la mayor concurrencia de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroproveedores. Así, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de velar por asegurar a la Entidad que el cumplimiento postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadoobra requerida. Ahora bien, conforme con el artículo 27° de la Ley el valor referencial debe incluir todos los costos que incidan en la ejecución del contrato (consultoría y ejecución de obra) y que puedan incidir sobre el presupuesto. Estando a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 expuesto, toda vez que es competencia y responsabilidad de la LeyEntidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que no se ha procedido a realizar considerado las condiciones, características, equipamiento y personal requerido que se encontrará en la revisión oficina de las Bases remitidascoordinación, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a deberá precisarse dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, información con ocasión de la integración de las Bases. Asimismo, en virtud del Principio de Transparencia, la Entidad deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo registrar la información pertinente del estudio de posibilidades que ofrece preinversión en el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se evidencie que el costo, mantenimiento y operación de dicha oficina ha indicado que se ha omitido precisar los límites de sido considerado para la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 determinación del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados valor referencial del proceso. Por tantoNo obstante lo anterior, con ocasión en caso que el referido costo resulte insuficiente para mantener la exigencia de una oficina de enlace, y que la instalación, operación y manteamiento de la integración misma resulte indispensable para la ejecución del contrato, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo de las Basessu implementación. En dicho supuesto, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si la variación del valor referencial no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para su determinación. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública. En el supuesto que dicho costo no se encuentre incluido dentro del valor referencial y que no sea posible su inclusión, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión cuestionado requerimiento de las propuestasBases. Se advierte El recurrente sostiene que la forma debe considerarse como obra o consultoría similar a toda obra de acreditar el factor infraestructura vial independientemente de evaluación "Cumplimiento su denominación, toda vez que las obras de ejecución rehabilitación de obras" establecida en el literal d) caminos vecinales o trochas carrozables se realizan ampliaciones de la Documentación plataforma, mejoramiento de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicapendiente y curvas, entre otros. En ese tal sentido, siendo solicita que en este último extremo de se considere como similar a toda infraestructura vial. De las Bases se aprecia que se ha precisado definido como consultoría de obras similares y obras similares a las obras de Infraestructura Vial como: Construcción, Mejoramiento, Reconstrucción, Remodelación, Ampliación de Carreteras, Caminos Vecinales, puentes, túneles, xxxxxxxx, muros de sostenimiento, cunetas en proyectos de infraestructura vial, infraestructura vial urbana. Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la forma idónea que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas. En tal sentido, debe entenderse por obra similar a aquélla de acreditar el referido factor; con ocasión naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución. Ahora bien, considerando que es competencia y responsabilidad de la integración Entidad la definición de las Basesobras que serán consideradas similares, deberá adecuarse el literal d)este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Se debe tener en consideración que la definición de obras similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de modo requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto. El recurrente sostiene que exista congruencia con lo requerido en las Bases como antigüedad máxima para acreditar la forma de acreditación establecida experiencia en la elaboración del expediente técnico contraviene lo dispuesto en el factor artículo 46° del Reglamento de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 Contrataciones del Capítulo II de Estado, por lo que solicita que sea corregido conforme a la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencianorma.

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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía

Pronunciamiento. De acuerdo con lo manifestado en el numeral 1. del presente Pronunciamiento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de los numerales i) y iii) de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesobservación, se aprecia puesto que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado numeral ii) fue acogido por la entidad al absolver la observación. Efectuada tal precisión, corresponde señalar, en relación con el primero de los extremos de la observación, que, de acuerdo con el artículo 12º de la Ley y subrayado el artículo 28° del Reglamento, es agregado)responsabilidad exclusiva de la entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Al respectoEn el presente caso, la entidad señala que, en caso de siniestro, será ella la que elegirá la modalidad de indemnización; siendo tales modalidades, la reposición del bien o el pago del monto correspondiente. Sobre este aspecto, el observante ha manifestado que la condición cuestionada transgrede el artículo 406º del Código de Comercio, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20cual se dispone que “El asegurador optará, en los diez días fijados en el Comité Especial señaló: Por tantoartículo 404º, considerando entre indemnizar el siniestro, o reparar, reedificar o reemplazar, según su género o especies, en todo o en parte, los objetos asegurados y destruidos por el incendio”. Ahora bien, como puede apreciarse, la disposición glosada en el párrafo precedente no constituye una norma imperativa de orden público, por lo que se trata de una norma que admite pacto en contrario, es decir, las partes podrían pactar condiciones diferentes a las contempladas en ella. Adicionalmente, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 1162º del Código Civil, cuando las obligaciones puedan ser cumplidas mediante prestaciones distintas, la elección de dicha prestación le corresponde al deudor (el asegurador), siempre que no se haya atribuido esa facultad al acreedor (la entidad) o a un tercero; siendo que en el presente caso, con la disposición incluida por la entidad y cuestionada por el contratista, la entidad atribuye al acreedor (es decir a ella misma) la facultad de elegir la prestación con la que el deudor deberá cumplir sus obligaciones. Ahora bien, determinada la legalidad de la disposición que se cuestiona, en atención a lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 12º de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar es de exclusiva responsabilidad de la revisión entidad incorporarla en los términos de referencia. Debiendo tenerse presente que, mientras en la contratación civil, cuando una de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 partes no se encuentra de acuerdo con las propuestas o exigencias de la Acción otra parte, podrá optar por no celebrar contrato alguno con ella; en la contratación pública tal posibilidad encuentra correlato en la facultad de Supervisión remitida presentar o no presentar propuestas que tienen los participantes de un proceso de selección. En atención a través lo manifestado en los párrafos precedentes, apartándose del criterio consignado en el Pronunciamiento Nº 456-2008/DOP, decide NO ACOGER este extremo de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusoobservación. Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión si bien resultará facultad de la integración entidad decidir entre ser indemnizada con la reposición del bien o con la entrega de las Basesla suma de dinero por la que dicho bien fue asegurado, deberá publicarse nuevamente el Formato al efectuar dicha elección no podrá exigir o pretender obtener un bien de Resumen Ejecutivo características distintas al perdido ni obtener beneficio o lucro alguno. Respecto del estudio tercer extremo de posibilidades la observación debe tenerse presente que, aun cuando se trate de un factor de evaluación, lo que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte pretendería la entidad es que, como consecuencia del contrato que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, suscriba con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro pro, se aseguren bienes que suscriba no son propiedad ni se encuentran administrados por esta, excediéndose así de las facultades que le confiere el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados lliteral i) del proceso. Por tanto, con ocasión artículo 10º del Reglamento de la integración Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA, que señala que las Basesentidades públicas podrán asegurar únicamente los bienes de propiedad y los que se encuentren bajo su administración. En esa medida, corresponde ACOGER el tercer extremo de la observación, por lo que deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el sub factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en cuestión y redistribuirse el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en puntaje entre los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciasubsistentes.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N°29, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES Las Bases del procedimiento de observacionesselección, han establecido un ¿Cronograma y plazos de entrega¿. Conforme a la programación establecida por la propia entidad, comprendemos que la entrega de los bienes será realizada siguiendo los cronogramas recogidos en las Bases. La entidad omite considerar dentro de este acápite, la solución que debería dar en los supuestos de sobre stock. Efectivamente, con no poca frecuencia, los postores nos enfrentamos a los rechazos de la entrega en ciertos almacenes, donde nos manifiestan que tiene un sobre stock de los productos, y ya no cuentan con espacio para recibirlos. Ello representa que debamos incurrir en costos adicionales de transporte (hasta que tal almacén acepte los bienes), y a ver postergado un pago que nos correspondería. Siendo que la entidad es quien emite las órdenes de compra, y quien realiza la programación de sus necesidades, estos rechazos son enteramente de su responsabilidad ¿Por qué entonces nosotros debemos asumir estos costos no previstos? Los sobre stock son una problemática real y conocida por la entidad, y le corresponde a ella adoptar las medidas necesarias para dar una solución a ellas. Por ejemplo, la entidad podría disponer que si se produce un sobre stock, el contratista podrá ingresar los bienes en los almacenes de SALOG, o Almacén distinto o en todo caso, que si se producen supuestos de sobre “No se acoge lo solicitado por el participante. Al respecto, señalar que los casos de sobrestock son fortuitos, y estos generados por situaciones externas que demandan o priorizan la utilización de algunos tipos de bienes por sobre otros; no obstante, las redes a nivel nacional tienen una programación de consumo mensual, siendo responsables de las cantidades requeridas, por lo cual, estan obligadas a recepcionar los bienes que sean entregados en las fechas programadas. Asi también, la entidad podra efectuar las reducciones que contempla el Reglamento y LCE, cuando corresponda. stock, la entidad deberá resarcir al contratista por los sobre costos incurridos. El Principio de Equidad, recogido en el artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, señala: (...) Reiteramos, no es equitativo que el contratista deba asumir costos generados por los errores de programación de la entidad. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que, de conformidad con el Principio de Equidad, se establezca que frente a supuestos de rechazo por sobre stock, la entidad dispondrá que los bienes sean entregados en los almacenes de SALOG; (o almacén distinto) o en todo caso, la entidad resarcirá al contratista por los sobre costos de transporte, y por no haber podido darse inicio al procedimiento de pago (y al retraso que ello ocasiona)”. [Sic] Al respecto, se aprecia que a través de la consulta y/u observación materia de análisis, se advirtió que la Entidad habría omitido considerar en el Comité Especial señaló numeral referido al “cronograma y plazo de entrega”, las medidas que se podrían efectuar frente a un supuesto caso de sobrestock, y consecuente rechazo de bienes en el procedimiento de entrega; por lo que, solicitó establecer que, frente a dichos casos, la Entidad disponga que los bienes sean entregados en los almacenes de SALOG o almacén distinto; o en su defecto, la Entidad proceda a resarcir al contratista por los sobrecostos del transporte. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento establece que, todo participante puede realizar consultas y observaciones respecto a cualquier extremo de las Bases. Así, el citado artículo dispone que los participantes pueden cuestionar la absolución de las consultas y observaciones e integración de las Bases, siempre que se determine una vulneración a la normativa de contrataciones u otras normas que regulen el objeto de la contratación. En tal sentido, corresponde señalar que, dentro de las consultas y observaciones, así como la elevación de cuestionamientos que se basan en estas, deben estar orientadas a corregir o clarificar cualquier extremo de las Bases. En ese contexto, se aprecia que, en el presente caso, la consulta y/u observación no se encontraría orientada a aclarar u observar algún extremo de las Bases, por el contrario, tendría como finalidad aclarar un caso hipotético relacionado a una posible situación de sobrestock de la Entidad, en el marco de la ejecución contractual. En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la normativa de contrataciones ha previsto distintos mecanismos para poder modificar el contrato y de esa manera adaptar los términos contractuales a las nuevas circunstancias que se puedan ir presentando durante su ejecución, tales como: i) ejecución de prestaciones adicionales, ii) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo plazo, y (iv) otros contemplados en la Ley y el Reglamento (por ejemplo, la modificación convencional prevista en el numeral 34.10 de la Ley). Asimismo, la normativa de contrataciones ha previsto que las modificaciones al contrato no deben afectar el equilibrio económico financiero de dicho documento; en caso contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio, en atención al principio de equidad Finalmente, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°31, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: “Consideramos que la respuesta del Comité de Selección es inadecuada, y contraria al Principio de Transparencia. Las Bases Administrativas, no han detallado, la forma en la cual serán notificadas las órdenes de compra, y demás actuaciones de la etapa contractual. Ahora la entidad ha manifestado que notificará las órdenes de compra de manera virtual, pero no ha aclarado cuál será el mecanismo mediante el cual se corrobore la recepción de tales documentos (acuse de recibo)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones ) - Artículo 2 del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 TUO de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar : Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Mediante el numeral 1.4 Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapresente convocatoria.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De Conforme a lo indicado por el artículo 43º del Reglamento corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la revisión xxx xxxxxx absolutorio convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de observacionesrazonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, se aprecia si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dichos requisitos deben resultar razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial señala que: “El criterio de evaluación técnica CONSTANCIA DE ANTECEDENTES EXPEDIDOS POR DICSCAMEC, evalúa el desempeño de las empresas en el desarrollo de sus actividades y el artículo 4º de la Ley de Contrataciones del Estado establece los principios que rigen las contrataciones, tomando como uno de los fundamentos para el presente proceso el Principio de Eficiencia (…)”. Al respecto, resulta necesario indicar que el cuestionado factor de evaluación pretende demostrar, a través de la ausencia de sanciones administrativas, el comportamiento acorde a la normativa que regula el servicio de seguridad privada y a los compromisos o contratos celebrados, redundando con ello en la optimización de la prestación del servicio brindado a la Entidad, por lo que resulta razonable que el Comité Especial señaló haya considerado evaluar los antecedentes de sanciones administrativas impuestas por DICSCAMEC3. De otro lado, cabe señalar que el factor de evaluación bajo análisis, no pretende castigar a aquellas empresas que tienen sanciones impuestas en un periodo determinado, sino por el contrario premiaría a las empresas que mantuvieron un comportamiento acorde a la normativa sobre la materia4, independientemente del tipo de sanción impuesta por la DICSCAMEC, así como de su efectivo cumplimiento, por lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en que el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, criterio utilizado por el Comité Especial señaló: Por tantopara la asignación de puntaje en función a la aplicación de sanción, considerando no resultaría contrario a los fines buscados en el indicado factor de evaluación, ni contrario a la normativa sobre contrataciones públicas. En ese sentido, toda vez que, es competencia del Comité Especial definir los factores de evaluación técnicos, que en el presente proceso no se evidencia trasgresión a lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones artículo 43º del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la LeyReglamento, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión presente observación. Con la Observación Nº 12, el recurrente cuestiona que en la proforma de las Bases remitidascontrato se señale que XXXXXX no asume ninguna responsabilidad ante el contratista por lucro cesante o por indemnización de cualquier índole. Por lo tanto, habiendo detectado se colige que solicita que se suprima ello por ser ilegal. Con la Observación Nº 13, el siguiente observante cuestiona el contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción cláusula Vigésimo Primera en lo que concierne a la seguridad y salud en el trabajo, ya que afirma ello implica costos que no han sido considerados dentro de Supervisión remitida a través los términos de referencia, tales como las evaluaciones médicas ocupacionales, la obligación de presentar estadísticas, entre otros. Por lo tanto, solicita que se retiren estas exigencias de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 proforma del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, contrato en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras tanto no fueron consideradas en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaestudio xx xxxxxxx efectuado.

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Samples: Service Agreement

Pronunciamiento. De Al respecto, cabe señalar que, en el Anexo N° 6 “Precio de la revisión xxx xxxxxx absolutorio oferta” (bajo el sistema a precios unitarios) de observacioneslos Anexos de las Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: ▪ A fin de facilitar la labor del comité de selección, se recomienda publicar conjuntamente con las bases un archivo en Excel del presupuesto de la obra conforme el expediente técnico a fin de que los postores puedan utilizarlo al momento de elaborar su oferta. (...)” (El subrayado y resaltado y subrayado es agregadonuestro). Al respectoEs así que, en el Informe Técnico mediante consulta y/u observación 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/206 del participante CONSTRUCTORA URBANUZ PERÚ S.R.L., se solicitó cargar el archivo editable en formato EXCEL -.xls- al sistema del SEACE, respecto al presupuesto, dado que, se encuentra en formato PDF; ante lo cual, el Comité Especial señaló: Por tantocomité de selección decidió no acoger lo solicitado por el participante, considerando precisando que lo dispuesto los archivos en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoPDF son legibles y completos. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estadorelación a ello, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica su Informe 2985300000312-2014 se dispuso2022/OOPP/SGDU/MDM de fecha 15 xx xxxxx de 2022, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, remitido con ocasión de la integración notificación electrónica del 00 xx xxxxx xx 2022, la Entidad indicó lo siguiente: Ahora bien, en atención al tenor de las Baseslo cuestionado por el recurrente, deberá publicarse nuevamente corresponde señalar que, el Formato comité de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites selección con ocasión de la oferta económica absolución decidió no acoger la petición del recurrente, respecto al registro en letrasel SEACE del presupuesto en formato EXCEL editable; sin embargo, mediante Informe Técnico posterior, la Entidad decidió remitir el mencionado formato editable; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, debiéndose implementar la siguiente disposición: - Se publicarán los documentos editables remitidos por la Entidad con ocasión relación al presupuesto de obra. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la integración de las BasesLey, deberán precisarse los referidos límites en letras funcionarios y servidores que intervienen en el numeral 1.3 proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del Capítulo I presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de información que obra en los expedientes técnicos forman parte actuados para la adecuada realización de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de contratación. El participante CONSTRUCTORA URBANUZ PERÚ S.R.L. cuestionó la buena pro que suscriba el contrato. Ademásconsulta u observación Nº 7, resulta excesivo exigirlos conforme a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.señalado:

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Samples: Public Tender

Pronunciamiento. De Las Bases establecen el siguiente factor de evaluación: “La experiencia del Postor será demostrada con copia legalizada de tres (3) contratos para la revisión xxx xxxxxx absolutorio ejecución de observacionesobras, se aprecia que debiendo demostrar un monto mínimo equivalente a cuatro (4) veces el Comité Especial señaló lo siguiente: valor referencial, acumulado en el periodo agosto 2007 a marzo 2008… ≥ a Cuatro (4) veces el Valor Referencial (VR) 70 ≥ a tres (3) VR y < a cuatro (4) VR 60 ≥ a dos (2) VR y < a 3 VR 50 (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoSobre el particular, en cuanto a la especialidad de los documentos requeridos para acreditar experiencia y a la presentación de actas de recepción y conformidad, debe indicarse que el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20objeto del contrato es la contratación de una empresa que proporcione a la Entidad personal calificado y no calificado, por lo que el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio objeto del contrato no es la ejecución de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivouna obra. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciatoda vez que el objeto del proceso es un servicio, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte no resulta válido que se ha indicado exija como documentos para acreditar experiencia contratos de obras de saneamiento, ni que los mismos se ha omitido precisar los límites encuentren acompañados con actas de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual recepción y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesoconformidad. Por tanto, con ocasión este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación formulada en este extremo. Sin perjuicio de ello, el Comité Especial deberá modificar el factor y adecuar los documentos requeridos para la acreditación de la integración experiencia de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con acuerdo a lo establecido en el artículo 66° del Reglamento. Respecto de la proporcionalidad del factor de evaluación, es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64º del Reglamento, los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV deben ser proporcionales al objeto de la Sección Específica. En ese sentidoconvocatoria; adicionalmente, el artículo 66º del Reglamento prescribe que la experiencia del postor se calificará por un periodo no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas hasta por un monto acumulado equivalente a cinco veces el valor referencial, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; dicha experiencia podrá ser acreditada con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasun xxxxxx xx xxxx (10) servicios. En el numeral 2.11 presente caso, se observa que el periodo de acreditación previsto y la cantidad de documentos solicitados no guardan proporcionalidad en relación con el monto que se requiere para obtener el máximo puntaje, el mismo que equivale a cuatro veces el valor referencial del Capítulo II proceso. En consecuencia, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación en ese extremo; por lo que el Comité Especial deberá disminuir el monto que se requiere para obtener el máximo puntaje, a fin de establecer una metodología de calificación acorde con el criterio de proporcionalidad exigido por la normativa de contratación pública. En relación con el requerimiento de copia legalizada, debe indicarse que conforme a lo dispuesto por el principio de presunción de veracidad2 previsto en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman. Asimismo, en atención al principio de economía3 previsto en el artículo 3º de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendarioLey, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruentelas Bases deben evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Por tantoconsiguiente, con ocasión toda vez que la exigencia de presentación de copia legalizada de los contratos para acreditar la integración experiencia del postor excede la aplicación de las Baseslos principios antes mencionados, deberá corregirse tal incongruenciaeste Consejo Superior ha decidido ACOGER en este extremo la observación formulada; por lo que debe eliminarse la exigencia de presentar copia legalizada de los documentos, bastando para ello la presentación de copia simple de los mismos.

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Samples: Contratación De Mano Obra

Pronunciamiento. De las Especificaciones Técnicas se advierte que en el numeral 3.14 del Capítulo III de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Sección Específica de observacioneslas Bases, referido a la “conformidad de recepción”, se aprecia que el Comité Especial señaló ha establecido lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoSobre el particular, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló: Por tantoratificó lo dispuesto en las Bases y señaló que “el cumplimiento de este requerimiento es sólo para las entregas indicadas en el cronograma y número de controles de calidad (Anexo Nº 09)”. Así, de la revisión del Anexo Nº 9 de las Bases se advierte que el número de controles de calidad que deberá realizarse por cada ítem es variable, siendo que el número fluctúan entre cero (0) y doce (12) veces; es decir, se evidencian casos, en los cuales los controles de calidad deben realizarse previamente a cada una de las doce (12) entregas previstas en las Bases. En relación con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien el estudio de posibilidades que ofrece el mercado se realiza en base a las especificaciones técnicas definidas por el área usuaria, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio artículo 12 del Reglamento, a través de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroél debe verificarse, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoentre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores y la pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a contratar. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento Ahora bien, considerando que es responsabilidad exclusiva de la normativa vigente en materia Entidad la determinación de contrataciones del Estadolos requerimientos técnicos, conforme a lo señalado en cual incluye el inciso a) del artículo 58 plazo de la Leyentrega y los controles de calidad necesarios, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivopresente observación. En ese sentidoNo obstante ello, en virtud al Principio atención a los Principios de TransparenciaTransparencia y Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente registrase en el Formato SEACE la información que evidencie que existe pluralidad de Resumen Ejecutivo proveedores y marcas en la capacidad de cumplir con los plazos de entrega establecidos en las Bases respecto de todos los ítems, proporcionando en las oportunidades indicas en el Anexo 9 el Informe de ensayo con resultados conformes emitido por cualquier laboratorio acreditado que conforma la Red de Laboratorios Oficiales de Control de Calidad del estudio MINSA. Asimismo, deberá adjuntarse, también, la información que evidencie que el costo de posibilidades realización de cada uno de los controles de calidad solicitados por cada ítem y lotes que ofrece serán adquiridos ha sido incluido dentro del valor referencial. El participante cuestiona que no se haya señalado en las Bases cuál será el mercado debidamente subsanadoprocedimiento que el contratista y la Entidad seguirán en caso que los almacenes de ESSALUD se nieguen a recibir los dispositivos por “sobre stock”, pues dicha situación afectaría al contratista, considerando que ya se habrían pagado los tributos y no se habría tenido en consideración que los dispositivos médicos tienen un periodo de vida útil y ya no podrían ser utilizados posteriormente. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo Asimismo, indica que, con ocasión a consecuencia de una deficiencia en la integración de las Basescoordinación interna en ESSALUD, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas podrían aplicársele penalidades por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores incumplimiento en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicaentregas. En ese sentido, siendo solicita que en este último extremo de se establezca un procedimiento que regule las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciasituaciones antes señaladas.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesMediante consulta u observación N° 59, se aprecia el participante FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. solicitó añadir en las Bases Integradas que el Comité Especial postor adjudicado que se encuentre en el régimen general, tenga la facultad de optar como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente, en concordancia a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1553-2023. Ante ello, la Entidad no acogió lo solicitado por el participante, señalando que debido a la naturaleza del servicio, es necesario tener una garantía integral y completa desde el inicio, que asegure en caso de incumplimiento en los primeros meses, la cobertura para poder desarrollar el mismo. En vista de ello, el recurrente cuestionó lo absuelto por la Entidad, indicando que el comité de selección no habría brindado una respuesta clara y precisa tal como lo señala la norma. Aunado a ello, precisó que el comité de selección no ha efectuado una interpretación razonable al artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553, amparándose sobre supuestos inexistentes durante la ejecución del servicio. En virtud del aspecto cuestionado, corresponde señalar que, la Entidad mediante INFORME N° 013-2024/PNC/P-CENTRO-DE-CONVENCIONES, remitido el 9 de enero de 2024, con ocasión a la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: Ahora bien, con relación a la motivación de no considerar ello en el proceso, conforme se aprecia en nuestra absolución; dada la naturaleza del servicio, se requiere la garantía completa desde los primeros meses, pues en caso de incumplimiento en este periodo se debe contar con la garantía integral a fin de cubrir inmediatamente el servicio, debiendo considerar además que este corresponde a la limpieza del Centro de Convenciones de Lima, el cual, es un edificio que tiene 89, 160 mil m2 aprox. de construcción, en el cual se realizan eventos públicos y privados, donde regularmente acuden funcionarios, ministros y dignatarios nacionales e internacionales, contando con una constante afluencia de personas, siendo la limpieza un hito esencial para su funcionamiento, por lo que no puede quedarse sin este servicio”. (El resaltado y subrayado es agregadonuestro). Al respectoAhora bien, en atención a lo cuestionado por el Informe Técnico recurrente, corresponde señalar que el artículo 9 del Decreto Legislativo 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/201553, dispone que, una de las medidas extraordinarias para promover la dinamización de las inversiones de la reactivación económica y la ejecución de gasto público, está referida a la autorización a las Entidades para que en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el Comité Especial señaló: Por tantopostor adjudicado tenga la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. Siendo así, se colige que dicha autorización, implicaría que sean las Entidades quienes, finalmente, decidan si en los documentos del procedimiento de selección se establezca la facultad al postor adjudicado de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. En ese sentido, considerando lo señalado previamente y en la medida que la Entidad, como mejor conocedora de las necesidades que pretende satisfacer, decidió no aceptar lo dispuesto en solicitado por el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio Finalmente, cabe precisar que, de su función de velar por conformidad con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 9 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la revisión atención de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 los pedidos de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentidoinformación requeridos, en virtud al Principio de Transparenciaa la emisión del presente pronunciamiento, con ocasión independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades información que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar obra en los límites actuados para la adecuada realización de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciacontratación.

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Samples: Public Procurement Pronouncement

Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión del acápite B del Capítulo IV “Factores de Evaluación” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente: Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio absolutorio, respecto a la consulta y/u observación materia de observacionesanálisis, se aprecia que el Comité Especial señaló observa lo siguiente: “En relación al capítulo IV FACTORES DE EVALUACION, ITEM B Integridad en la Contratación Pública, se pide Certificado ISO 37001 o NTP-ISO 37001:2017, el cual atenta contra el principio de libre concurrencia y competencia, así como los principios de transparencia al incluir en forma explícita como uno de los factores de evaluación (2 puntos). Al pedir esta norma nos limitan a tener más oportunidades de participación para las pequeñas y medianas empresas (PYMES); la mayoría de empresas de este régimen no cuentan con el ISO en mención; eso es una gran desventaja ante las grandes empresas que si cuentan con ello; Es por eso que solicitamos al digno comité suprimir de los factores de evaluación el ISO 37001,y considerar dentro de la etapa de Contratación un ítem, para la firma de un Acta de Compromiso Anti-Soborno de esa manera se permitirá la libre competencia e igualdad de condiciones.” [Sic] “En atención a su observación comunicarle que este colegiado, tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objeto permitirle comparar ofertas presentadas a fin de obtener la mejor, siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad, El factor de evaluación Integridad en la contratación Pública, no ha sido considerado como requisito de calificación sino de factor de evaluación por lo tanto, no es excluyente, de igual manera no es discriminatorio ni limitante como afirman, pues el contar o no con dicho certificado no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro, máxime que los criterios de evaluación cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A su vez dicho factor se aplica con el fin de que los postores cuenten con un sistema de gestión que ayude a protegerlos del soborno contra su organización y su personal, y del soborno pagado o recibido por su empresa o un tercero, esto es, que participen empresas serias con prácticas de medidas que ayuden a mitigar o prevenir los actos de corrupción que dañan la imagen de la Entidad. Por lo tanto no se acoge su observación.” [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado). ) Al respecto, en el mediante Informe Técnico N° °001-20152021-MTC/20.11.CE/LP0013CS-0030-20142021-MTC/20SEDAPAL, de fecha 19 de julio de 20213, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, la Entidad indicó lo siguiente: Sobre el particular, los parámetros referidos a dicho factor de evaluación se encuentran establecidos en su evaluación, así como su acreditación. En ese sentido, a fin de que el postor obtenga el puntaje de 02 putos debe adjuntar Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). Por lo que la propuesta del participante de considerar un Acta o Declaración Jurada de Compromiso Anti - Soborno no se encuentra establecido en las Bases Estándar motivo por el cual no fue acogida su observación. Asimismo, el contar o no con dicho certificado no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro. (El resaltado y subrayado es agregado) Al respecto, se debe precisar que, conforme al artículo 47 del Reglamento dispone que, el Comité Especial señaló: Por tantode Selección elabora los documentos del procedimiento de selección -en este caso las Bases- utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE . Asimismo, considerando que cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el pliego absolutorio artículo 51 del Reglamento, concordado con las Bases Estándar objeto de observaciones la presente convocatoria, se aprecia que, en cuanto el caso de servicios en general, el precio es un factor de evaluación, y adicionalmente, pueden establecerse como tal, el plazo de prestación del servicio, 3 Trámite Documentario N°2021-19652844-LIMA.. aquellos relacionados a la sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano, integridad en la contratación pública , garantía comercial del postor, capacitación del personal de la Entidad y mejoras a los términos de referencia. En esa línea, el Factor de Evaluación “Integridad en la contratación pública” de las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de la servicios en general tiene el siguiente detalle: DENOMINACIÓN EVALUACIÓN ACREDITACIÓN Integridad en la contratación pública Contar con certificación del sistema de gestión antisoborno Certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana (NTP-ISO37001:2017) equivalente Además, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las Bases. De lo expuesto, cabe indicar que, el Comité de Selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar y discriminar ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad. En virtud de lo anterior, debe señalarse que el no cumplimiento de alguno de los factores de evaluación no implicará, a diferencia de los requisitos de calificación, la descalificación del postor, pues, la única consecuencia es la no obtención del puntaje. Ahora bien, en atención al extremo señalado resulta clarotenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde se aprecia que el Comité de Selección mediante su absolución a la consulta u observación N° 1, habría precisado que el factor de evaluación “Integridad en la contratación Pública”, no ha sido considerado como requisito de calificación, por lo tanto, no sería excluyente. Asimismo, precisó que, la propuesta del participante de considerar un Acta o Declaración Jurada de Compromiso Antisoborno como documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de dicho factor de evaluación, no se encuentra establecido en las Bases Estándar. En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se excluya la exigencia del ISO 37001 como factor de evaluación, así como se permita presentar una declaración jurada de compromiso de antisoborno; y, en la medida, que dicho factor de evaluación se encontraría acorde a los lineamientos previstos en las Bases Estándar aplicable al objeto de la presente contratación; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio Finalmente, cabe precisar que, de su función de velar por conformidad con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 9 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a realizar la revisión de las Bases remitidasemisión del presente pronunciamiento, habiendo detectado el siguiente contenido contrario con independencia del régimen jurídico que los vincule a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 la Entidad, son responsables de la Acción de Supervisión remitida a través información que obra en los actuados para la adecuada realización de la Notificación Electrónica contratación. El participante INTERASEO PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación 29853-2014 3, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Al respecto, consideramos que las profesiones de ingeniería agronómica y de ingeniería forestal, no guardan relación con el rol de “paisajista” requerido como personal clave, toda vez que el “paisajista” se dispusoencargará de acuerdo a las bases prioritariamente de la planificación, entre otros aspectosprogramación, corregir coordinación, ejecución y mantenimiento de los diseños paisajistas en las áreas verdes e interiores del edificio principal en coordinación con la cuadrilla de mantenimiento de jardinería y maceteros, mientras que el numeral 2.8 del Formato ingeniero agrónomo se encarga de Resumen Ejecutivogenerar y eficientar el uso de tecnologías en la producción de alimentos, y por su parte, el ingeniero forestal se encarga de aplicar técnicas de manejo forestal y aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables de forma sustentable. En ese sentido, en virtud consideramos que al Principio incluir a dos profesiones que no guardan relación con el rol de Transparenciapaisajista, con ocasión el comité de selección está distorsionando el requerimiento de la entidad, por lo que solicitamos que el OSCE excluya a las profesiones que han sido agregadas y se mantenga el requerimiento como inicialmente ha sido establecido en las bases por parte del área usuaria”. [Sic] (El subrayado y resaltado es agregado) - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato . - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanadopronunciamiento”. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites - Bases Estándar aplicable al objeto de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapresente convocatoria.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De conformidad con el artículo 43 del Reglamento, es facultad del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán cumplir con los criterios de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad y congruencia con el objeto de la revisión xxx xxxxxx absolutorio convocatoria. Como puede constatarse, el Comité Especial tiene la prerrogativa de observacionesestablecer los factores de evaluación que le permita a la Entidad la obtención de la mejor oferta en el mercado, considerando para dicho efecto, además de los criterios señalados, la naturaleza del objeto materia de convocatoria. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento, la experiencia deberá ser evaluada en la actividad y especialidad. Para efectos de calificar la experiencia en la actividad deberá considerarse los trabajos en general que servirán de base para acreditar tal experiencia. Debe precisarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, la experiencia del postor en la actividad se aprecia calificará considerando el monto acumulado durante un período de hasta quince (15) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación. No obstante ello, siendo que la norma ha previsto un parámetro máximo para la antigüedad de la experiencia del postor o un monto máximo acumulado, nada obsta para que el Comité Especial señaló lo siguientepueda establecer un plazo menor o un monto menor, siempre que se haya respetado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad citados precedentemente. En el presente caso, puede apreciarse que el Comité Especial, después de efectuar el correspondiente análisis que prevé el artículo 43 del Reglamento, ha previsto en las Bases la acreditación de la experiencia por el período máximo de quince (15) años y el monto acumulado de una (1) vez el valor referencial, con los siguientes rangos de calificación: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio la metodología de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroevaluación empleada no vulnera los criterios para la determinación de los factores de evaluación, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar pues se están respectando los rangos previstos por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leycontratación estatal, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación, más aun si el observante no ha procedido presentado argumentos sólidos que desvirtúen la metodología de evaluación empleada por el colegiado y solo requiere que éste sea ampliado de modo tal, que se califique hasta el monto máximo previsto. Si perjuicio de lo señalado, deberá cumplirse con lo siguiente: i) Eliminar la referencia a realizar “por ejemplo” a efectos de evitar eventuales confusiones; ii) Adecuar la revisión acreditación de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley la experiencia con contratos y su Reglamento: Mediante conformidad o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Así, se presentará, de manera adicional, aquella documentación que acredite que el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 pago se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivocanceló. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte medida que se ha indicado considerado indicar que la experiencia también podrá ser acreditada con comprobantes de pago, deberá efectuarse la incorporación respectiva, así como de los mecanismos con los cuales se acreditaría la cancelación del pago; iii) Precisar que la experiencia se acreditará con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios prestados a uno o más clientes, puesto que esta indicación ha omitido precisar sido omitida; y, iv) Corregir los límites rangos de evaluación, puesto que no se está considerando la asignación de puntaje a aquel monto facturado que sea mayor a 0.99 veces el valor referencial y una (1) vez el valor referencial. Esta disposición también deberá ser cumplida para la acreditación de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 experiencia del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores postor en la propuesta técnica, dado especialidad. El observante cuestiona que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes la calificación del personal profesional haya sido determinada considerando el número de conocerse los resultados del procesoservicios. Por tanto, con ocasión a efectos de fomentar la integración de las Baseslibre concurrencia y competencia, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, así como lo indicado en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentidoPronunciamiento Nº 185-2011/DTN, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d)solicita su modificación, de modo que exista congruencia con la forma se califique en función al tiempo de acreditación establecida en el factor experiencia. Asimismo, establece rangos de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago jefe de supervisión, el asistente del saldo jefe de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendariosupervisión, mientras que el especialista en suelos, el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo especialista en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaingeniería ambiental y el especialista en instalaciones eléctricas.

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Samples: Supervisión De La Obra

Pronunciamiento. El literal f) del numeral 1.6 de los términos de referencia indica que “en caso de producirse algún daño, deterioro, pérdida o robo de algún bien en las instalaciones del MED, durante la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, el contratista queda obligado a comunicar en forma oportuna y posteriormente emitir un informe escrito a la Unidad de Abastecimiento dentro de las 24 horas siguientes a los hechos”. Seguidamente el literal g) del mismo numeral señala que “el MED determinará, en base al informe policial respectivo, si la empresa es responsable por los daños causados; de ser así, el contratista queda obligado al pago de los gastos de reparación o reposición correspondiente, quedando facultado el MED para efectuar en caso de incumplimiento, el descuento en forma directa de la retribución económica del contratista, sin perjuicio de interponer las acciones legales y/o administrativas a que hubiere lugar”. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio lectura de observacionesla disposición contenida en las Bases se advierte que la Entidad ha definido que la responsabilidad por el daño, deterioro, pérdida o robo de los bienes será atribuida al contratista, luego de las investigaciones policiales efectuadas para el deslinde de las responsabilidades. Lo indicado, se aprecia que ve reafirmado con lo expuesto por el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado en el pliego de absolución de consultas y subrayado es agregado). Al respectoobservaciones, quien manifestó que “en las Bases se establece que ante un acto delictivo o de daños a la Entidad, en base al informe policial se determinará si la empresa es responsable por los daños ocasionados; en tal sentido, queda claro que las acciones que el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20Ministerio de Educación pudiera llevar a cabo están condicionadas a los resultados del indicado informe policial”. Conforme a lo expuesto, toda vez que corresponde a la Entidad determinar las condiciones de ejecución del contrato, y que lo solicitado por el Comité Especial señaló: Por tantoobservante ha sido previsto en las Bases, considerando carece de objeto que se emita pronunciamiento al respecto. El observante cuestiona que como parte de los requerimientos técnicos mínimos se exija que el personal de vigilancia cuente con la edad “entre 20 y 45 años”, sin tener en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego absolutorio artículo 83º del Decreto Supremo N.º 005-94-IN “Reglamento de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroServicios de Seguridad Privada”, corresponde NO ACOGER sólo se exige que el presente cuestionamientopersonal sea mayor de edad. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del EstadoPor lo tanto, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión solicita se elimine de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de dicho requerimiento porque restringe la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciamayor participación.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio del numeral 2.5 “Forma de observacionesPago” y numeral 12 “Forma de Pago” correspondientes al capítulo II y capítulo III respectivamente, de la sección específica de las bases de la convocatoria, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoAsí pues, en el Informe Técnico Nmediante la consulta u observación n.° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/202, el Comité Especial señalóparticipante “Com. Ferretería Eléctrica del Sur S.C.R.L.”, solicitó lo siguiente: Se observa este extremo de las bases, toda vez que no se está estableciendo de manera clara los documentos para efectos de pago, siendo que además de incorporar los documentos que servirán para efectuar el pago, también se está incluyendo procedimientos que se deben realizar previo a la ejecución de la prestación, como es el caso del informe técnico adjuntando lavado asfáltico previo a la instalación de la carpeta asfáltica, diamantina para el control de espesor y/o similar, rigurosidad al término del acabado y ensayo Xxxxxxxxx para el alineamiento de la vía, que deben estar aprobados por el residente e inspector de obra; asimismo, se indica que el residente e inspector realizará la evaluación de los trabajos realizados, siendo que estos dos puntos corresponden a condiciones para la ejecución del contrato y no documentos para efectos de pago. Por tantootra parte, se observa también que se esté requiriendo la presentación de replanteo topográfico, considerando que lo dispuesto el objeto de contratación es la contratación de bienes y no la contratación de una obra, considerándose que este requerimiento desnaturaliza el objeto de contratación, considerándose que en la contratación de bienes el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento contratista es responsable de la normativa vigente entrega de bienes, su instalación y la puesta en materia funcionamiento, sin necesidad de contrataciones del Estadorealizar alguna otra actividad, conforme asimismo, el replanteo topográfico corresponde a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 actividades netamente de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 ejecución de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispusoobra, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En en ese sentido, se colisiona directamente con lo establecido en virtud el artículo 29 del RLCE, al Principio no haberse definido con claridad las condiciones en las que se va a ejecutar la prestación a cargo del contratista y el principio de Transparenciatransparencia, con ocasión al no brindar información clara y precisa y que esta pueda ser entendida por todos los participantes. No se acoge a la presente observación, toda vez que producto de la integración evaluación de los ensayos de calidad y replanteo topográfico aprobados por el residente e inspector de obra, serán requisitos fundamentales de pago evidenciando su correcta ejecución y cumplimiento acorde a las Basesnormativas de calidad. Ahora bien, deberá publicarse nuevamente cabe señalar que, el Formato recurrente en su solicitud de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites elevación, cuestionó la absolución de la oferta económica en letrasconsulta u observación materia de análisis, señalando que, se estaría solicitando documentos que no corresponderían para otorgar la conformidad y el pago, sino que serían condiciones para la ejecución del presente proceso de selección; por lo que, solicitó el retiro de los documentos como condición para el pago. Es así que, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, a través del Informe Técnico de elevación n.° 001-LP.02-2023-CS/MDLYP-RO de fecha 2 xx xxxxx de 2023 y remitido con ocasión de la integración solicitud de emisión de pronunciamiento, la Entidad señaló lo siguiente: La pretensión del participante es eximirse de las Basesexigencias estipuladas como requisitos mínimos e indispensables para la conformidad y pago que el área usuaria y el o los funcionarios responsables deban verificar, deberán precisarse además de obrar documentariamente como evidencia de la correcta ejecución de los referidos límites en letras trabajos previo a la recepción, conformidad consecuente pago al contratista. La solicitación del requerimiento va en el numeral 1.3 del Capítulo I sentido que dicha documentación sea recopilada y presentada al final de los trabajos en un respectivo informe; como una exigencia técnicamente razonable pues ello es evidencia de todos los controles adoptados de inicio a fin de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesoejecución. Por tantolos argumentos expuestos se concluye precisando la absolución a la observación, con ocasión de sobre la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con corresponde ratificar lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciadispuesto.

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De las Bases se aprecia que en la revisión xxx sexta viñeta del literal b) de la documentación de presentación obligatoria se señala que deberá acreditarse que el postor deberá ser una empresa especializada y autorizada para realizar trabajos de mantenimiento y/o reparación de ascensores. Asimismo, se indica que dicha certificación deberá ser otorgada por el fabricante o titular de la marca de los ascensores. Xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, consultas se aprecia advierte que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico al absolver la Consulta 0015, formulada por el participante ALRAM CORPORACION S.A.C. señaló que tales requerimientos se sustentan en la Resolución Jefatural N°206-20152009-MTC/20.11.CEJEFATURA/LP0013-2014-MTC/20ONP del 04/11/2009 (Anexo N° 8), el Comité Especial señaló: a través de la cual se aprobó la estandarización de los servicios de mantenimiento de ascensores de las marcas OTIS y SCHINDLER, la cual dispone que dichos mantenimiento deben ser ejecutados por empresas autorizadas por los respectivos fabricantes o titulares de la marca de dichos ascensores. Por tantosu parte, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones dicho colegiado resaltó que la Entidad tiene como prioridad el óptimo del servicio de mantenimiento correctivo a cargo de personas con conocimientos especializados en cuanto la materia y bajo procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca, lo cual permitirá garantizar la seguridad de los usuarios que utilizaran los mencionados ascensores. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Directiva N° 10-2009-OSCE/CD "Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular" se señala que la estandarización es el proceso de racionalización que una Entidad debe aplicar cuando le resulta inevitable contratar un bien o servicio de una determinada marca o tipo particular, dado que sólo este bien o servicio garantizará la funcionalidad, operatividad o valor económico del equipamiento o infraestructura preexistente en la Entidad. Así, los presupuestos que deben verificarse para que una Entidad pueda adquirir bienes de determinada marca (estandarización) son los siguientes: La Entidad posee determinado equipamiento o infraestructura, pudiendo ser maquinarias, equipos, vehículos, u otro tipo de bienes, así como ciertos servicios especializados; Los bienes o servicios que se requiere contratar son accesorios o complementarios al extremo señalado resulta claroequipamiento o infraestructura preexistente; y Los bienes o servicios que se requiere contratar con imprescindibles para garantizar la funcionalidad, corresponde NO ACOGER operatividad o valor económico del equipamiento o infraestructura preexistente. De la revisión de la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP, a través de la cual se aprobó la estandarización del presente servicio, se advierte que la necesidad de la estandarización del servicio de mantenimiento encontraría sustento en el Informe N° 000-0000-XXX.XX./ONP, en el cual se habría determinado que para el óptimo funcionamiento de los ascensores se requiere un servicio de mantenimiento a cargo de personas con conocimientos especializados en la materia y bajo los procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca, dada la alta complejidad que involucran los ascensores, conforme señaló el Comité Especial al absolver la presente observación. Cabe precisar que si bien de la revisión de la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP del 04/11/2009 se advierte que se ha omitido señalar el plazo de vigencia de la estandarización, debe tenerse en cuenta que en el presente cuestionamientocaso el efecto del procedimiento de estandarización sería el mismo, dada las necesidades de la Entidad. Hecha dicha precisión, debe tenerse en cuenta que la definición de los requerimientos técnicos mínimos se establecen sobre la base de las necesidades de la Entidad, dado que todo requerimiento debe responder a las características de la necesidad que se pretende satisfacer, la cual no necesariamente resulta ser igual en todos los casos. Siendo ello así, no podríamos afirmar que en la medida que algunas Entidades han visto conveniente no estandarizar el servicio de mantenimiento de ascensores, todas las demás deban hacer lo mismo; razón por la cual en el presente caso no bastaría que el mantenimiento se encuentra cargo de personas con conocimientos especializados en la marca, sino también es necesario que conozcan los procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca. En ejercicio de su función de velar ese contexto, resulta razonable que la Entidad haya dispuesto en el presente caso el requerimiento cuestionado por el cumplimiento observante, toda vez que ello tendría por objeto garantizar que los postores se encuentran en la capacidad de ofertar lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio convocado. Conviene subrayar que el Pronunciamiento N° 10-2009/DOP, al cual hace mención el observante, no se ajusta a las características involucradas en el presente proceso de selección, por lo cual las materias analizadas en el mismo no pueden ser consideradas en el presente caso. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la normativa vigente en materia Entidad la definición de contrataciones del Estadolos requerimientos técnicos mínimos, conforme a lo señalado y que en el inciso a) del artículo 58 presente caso el requisito cuestionado se sustenta en un procedimiento de la Leyestandarización, este Organismo Supervisor ha procedido decidido NO ACOGER la Observación N° 2. Sin perjuicio de lo señalado, y considerando que en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP no se ha precisado el plazo de vigencia de la estandarización, deberá verificarse y actualizarse el contenido de la referida Resolución conforme los parámetros establecidos en Directiva N° 10-2009-OSCE/CD. Cabe precisar que el documento que se genere a realizar la revisión raíz de dicha actualización deberá ser registrado en el Sistema Electrónico de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 Contrataciones del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de TransparenciaEstado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases. El participante a través de las referidas observaciones cuestiona las especificaciones técnicas establecidas en relación a las partes y repuestos que deberá tener el contratista en stock, deberá publicarse nuevamente en los siguientes extremos: Que, al solicitar que los repuestos sean de la xxxxx XXXX se estaría llevando a la monopolización de la marca y vulnerando lo señalado en el Formato de Resumen Ejecutivo artículo 11 del estudio de posibilidades Reglamento, y que ofrece ello no se ajusta con el mercado debidamente subsanadoPronunciamiento N° 233-2008/DOP. Se advierte Asimismo, señala que no existen los componentes que se ha indicado indican en las especificaciones, tales como resistencias OTIS, Xxxxxxxxx OTIS, Condensadores OTIS y entre otros. Que, al solicitar que se ha omitido precisar los límites el stock debe ser de la oferta económica marca del fabricante de los equipos, la Entidad tiene un concepto equívoco, pues no se está considerando que los repuestos pueden ser importados de diversos países que venden y garantizan el stock de los mismos. Así, señala, por ejemplo, que la empresa Galipeco en letrasEspaña, se dedica a la comercialización de repuestos de diversas marcas OTIS, XXXXXXXX, y demás; por y la empresa ALFA en Brasil se dedica a la venta de todo tipo de repuestos. Por lo quetanto, con ocasión de la integración solicita retirar de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas especificaciones técnicas de los expedientes técnicos forman parte repuestos la referencia a la xxxxx XXXX, pues, por un lado, no podría haber un único proveedor que aduzca que es fabricante exclusivo de los repuestos, y, por otro lado, no podría existir estandarización ni exoneración por una supuesta única empresa que puede tener la ejecución contractual y serán elaboradas por disponibilidad de garantizar el ganador buen funcionamiento de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaequipos.

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Pronunciamiento. De Con relación al primer extremo de la revisión xxx xxxxxx absolutorio presente Observación, debe tenerse en cuenta que, con ocasión del pronunciamiento emitido respecto de observacionesla Observación Nº 12, este Organismo Supervisor dispuso que se aprecia que suprima de las Bases la obligación de presentar en la propuesta técnica o para la suscripción del contrato copias u originales de las “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” de referencia a la cual se acoge el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)fabricante. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando dado que lo dispuesto en el pliego absolutorio requisito observado ha sido suprimido por este Organismo Supervisor, CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre este extremo de observaciones en cuanto la observación: De otro lado, respecto al segundo extremo señalado resulta clarode la presente observación, corresponde NO dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 74, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio ese sentido, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. El participante señala que al realizar el estudio xx xxxxxxx, en base al cual se determinó el valor referencial del proceso, no se consideraron los costos referidos al análisis de su función control de velar calidad. En ese sentido, solicitaría que se declare la nulidad del proceso, a efectos de incluir dichos costos dentro del valor referencial. Sobre el particular, al absolver la presente observación, el Comité Especial indicó que “para la adquisición de material médico, los temas de control de calidad y transporte van inmersos en sus precios referenciales; para ello les comunicamos a los proveedores la cantidad de controles de calidad son necesarios para determinado material médico, si fuera el caso, y el cuadro de distribución sea esta nacional, o local, esta información es proporcionada por el cumplimiento área técnica de la normativa vigente institución por lo que en materia este orden de contrataciones del Estadoideas indicamos que los precios referenciales calculados para el suministro de material médico para las redes asistenciales a nivel nacional por un periodo de doce (12) meses están incluidos todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales restrictivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar como los controles de calidad y otros”. Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a lo señalado en adquirir o contratar. Asimismo, de acuerdo con el inciso a) del artículo 58 27 de la Ley, concordado con el artículo 13 del Reglamento, la definición del valor referencial es facultad del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado. Por su parte, el referido artículo 13 del Reglamento establece que el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridos por la Entidad deben calcularse incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales conforme a la legislación vigente, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo. En ese sentido, considerando que el Comité Especial ha señalado que el valor referencial incluye todos los costos que incidirán en la contratación y ya que es competencia de la Entidad, a través del Órgano encargado de las contrataciones, determinar el valor referencial del proceso de selección, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión observación formulada. Sin perjuicio de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentidoello, en virtud atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente registrase en el Formato SEACE, la información que evidencie que el costo de Resumen Ejecutivo del estudio todos los controles de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica calidad (solicitados a cada ítem y lote) previstos en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras han sido considerados a efectos de determinar el valor referencial. En la Observación Nº 78, el participante cuestiona las medidas de la jeringa tuberculina (26G x 1/2) requerida en el numeral 1.3 del Capítulo I ítem 31, señalando que el estándar de medida es 25G x 5/8. Asimismo, indica que el estudio xx xxxxxxx no señalaba la medida de la Sección Específicaaguja, por lo cual los postores asumieron que se trataba del estándar internacional y no de otra medida. Las memorias descriptivas En ese sentido, solicita que se permita ofertar jeringas tuberculina de 25G x 5/8. De otro lado, en la Observación Nº 79, el participante cuestiona que, a pesar de señalar dentro de las especificaciones del ítem 22 que la norma de referencia es ISO 8536-4:2010 - Infusion Equipment For Medical Use- Par 4: Infusion Sets for Single Use, Gravit y Feed, se solicite que en dicho ítem el volumen del goteo debe ser tal que 20 gotas de agua destilada a 20° correspondan a cc (+/- 0.1 cc.), pues ello no coincidiría exactamente con los rangos indicados en la referida norma. Al respecto, señala que la Entidad se estaría apartando de las especificaciones de la norma a fin de favorecer a una eventual marca. En ese sentido, solicitaría que se adecuen las especificaciones técnicas del referido ítem, señalando que se aceptará un rango de 23º +/- 2º. De las Bases se advierte que las especificaciones contenidas en el ítem 31 respecto de la aguja, son las siguientes: Sobre el particular, a través de la absolución de la Observación Nº 77, el Comité Especial ratificó la referida especificación técnica y precisó que “la media de la aguja 25G X 5/8 correspondería a otro ítem” De otro lado, de las especificaciones técnicas establecidas para el ítem 22 se advierte que el volumen de goteo debe ser tal que 20 gotas de agua destiladas a 20ºC correspondan a 1 cc (±0.0.xx). Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los expedientes bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos forman parte mínimos cumplen con la función de asegurar a la ejecución contractual Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y serán elaboradas por funcionalidad de los bienes requeridos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien el ganador área usuaria es la encargada de determinar las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, a través del estudio xx xxxxxxx debe verificarse, entre otros aspectos, la buena pro existencia de pluralidad de marcas y/o postores y la pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que suscriba se va a contratar; siendo que dicha información servirá para determinar el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados valor referencial del proceso. Por tantoAhora bien, considerando que es facultad de la Entidad determinar las especificaciones técnicas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, en atención a los Principios Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse registrase en el acápite a.3 SEACE la información que evidencie que existe pluralidad de proveedores y marcas en la Documentación capacidad de presentación obligatoriaofertar Jeringas descartables para tuberculina con las características establecidas en las Bases y de acuerdo al valor referencial determinado para dicho ítem. Adicionalmente, con relación al ítem 22, deberá registrase en el SEACE un informe técnico en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión sustente por qué el rango de 23º +/- 2º no satisfacería adecuadamente su necesidad; asimismo, deberá precisar si dicho rango se encuentra dentro de las propuestasnormas técnicas que ESSALUD aprueba para realizar los controles de calidad de dicho ítem; y, de ser ese el caso, deberá sustentarse por qué dispositivos con dichas características no podrían ser aceptados por la Entidad. Se advierte En la Observación Nº 84, el participante cuestiona que, respecto de las jeringas para toma de sangre arterial (ítem 32) se requiera que tenga un volumen de 3 cm con aguja de 23gx 1, señalando que el volumen exigido es de hasta sesenta (60) veces más que el volumen mínimo que se requiere para el análisis de gases arteriales. Asimismo, indica que la forma muestra de acreditar sangre arterial que se extrae al paciente solo se debe usar una vez, pues cuando se abre el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) tapón de la Documentación jeringa, dicha jeringa entra en contacto con el aire, y una segunda medición no reflejaría el verdadero estado del paciente. Adicionalmente, señala que extraer un volumen de presentación facultativa no 3 cc es congruente con lo establecido en contraproducente para los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicapacientes. En ese sentido, siendo solicita que se modifique el requerimiento mínimo, estableciéndose que la jeringa debe ser de 1.5 cc como máximo. En la Observación Nº 85, el participante cuestiona el tamaño de la aguja requerida para el mismo ítem, señalando que el análisis de gases arteriales se realiza en este último extremo pacientes de todas las edades, requiriéndose tamaños y calibres distintos. Asimismo, cuestiona que se indique que se requerirán “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario”, sin precisar cuáles serán dichos calibres. En ese sentido, solicita que se precise que la jeringa para toma de muestra de sangre arterial debe tener aguja de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Adicionalmente, a través de la Observación Nº 86, el participante cuestiona que se haya señalado dentro de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el especificaciones técnicas del referido factor; ítem “con ocasión de la integración de las Basesaguja descartable no ensamblada al cilindro”, deberá adecuarse el literal d)señalando que tal característica podría generar confusión, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obraspues existen jeringas cuya aguja viene ensamblada y es inseparable del barril. En el numeral 2.11 ese sentido, solicita que se precise que la aguja puede ser ensamblada pero de fácil separación del Capítulo II cono de la Sección Específica acoplamiento en caso así se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciarequiera.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que conformidad con el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. En el presente caso, se advierte que en las Bases se indica que “el postor deberá incluir en su propuesta técnica la disponibilidad y acreditación (copia de la ficha de registros públicos donde consigne el área y la propiedad) de un terreno agrícola o eriazo de no menor de 10 mil m2 para que la municipalidad pueda elaborar programas pilotos de elaboración de Compost de restos de maleza, a fin de evaluar la generación de abono o producto mejorador de suelo para el uso en las áreas verdes del distrito y la posibilidad de minimizar la cantidad de residuos sólidos en disposición final, dicho terreno deberá ubicarse no mayor a 40 km. Del distrito de Xxxxx Xxxxx y debe contar con servicio de agua continuo (potable o de regadío)”. En tal sentido, considerando lo expuesto y que aquello que cuestiona el observante es un requerimiento técnico mínimo, cuya determinación es de competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha procedido decidido NO ACOGER las observaciones N° 6 y N° 8. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a realizar los Principios de Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia que deben regir en toda contratación pública, con motivo de la revisión integración de las Bases remitidasBases, habiendo detectado deberá registrarse en el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 SEACE la documentación que dé cuenta de la Acción existencia de Supervisión remitida a través pluralidad de proveedores en la posibilidad de cumplir con todos los requerimientos técnicos mínimos indicados, así como la documentación que acredite que dicho requerimiento fue incluido en la determinación del valor referencial. Así también, se advierte que se estaría solicitando que se acredite la disponibilidad del terreno agrícola o eriazo, mediante la presentación de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 copia de la ficha de registros públicos donde se dispusoconsigne el área y la propiedad. Sobre el particular, entre otros aspectoscorresponde precisar que el exigir que el postor acredite la propiedad de determinado bien durante la etapa de presentación de propuestas, corregir el numeral 2.8 del Formato implicaría generar un costo innecesario a los participantes a pesar de Resumen Ejecutivono contar con la certeza de que obtendrán la buena pro. En ese sentidoEs por ello que, en virtud atención al Principio de TransparenciaEconomía, en la medida que lo que se busca es que el postor cuente con disponibilidad del terreno, para acreditar ello el postor puede presentar documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas. En esa medida, deberá precisarse ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte El observante solicita que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en elimine el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el sub factor de evaluación "Cumplimiento “Plan de ejecución de obras" establecida en supervisión”, pues resulta incongruente con el literal d) objeto de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaconvocatoria.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de observacionesla Entidad determinar, se aprecia sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el Comité Especial señaló postor ofertará lo siguiente: mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En el presente caso, respecto de las Observaciones Nº 1 y Nº 2, el observante sostiene que la creación de un servidor virtual se encuentra condicionada por la disponibilidad de memoria RAM y no por la disponibilidad de dicha memoria en un número determinado de DIMMs, por lo que, según refiere, la exigencia de contar con un número determinado de DIMMs en lugar de asegurar una determinada cantidad de memoria RAM tiene por finalidad dirigir el proceso de selección hacia un tipo y marca de equipo específico (El resaltado DELL). En tal sentido, solicita se acepten servidores de mediana altura que tengan menos de 24 DIMMs de memoria siempre que tenga la capacidad de crecimiento a por lo menos 192 GB de memoria RAM, así como que se acepten servidores de altura completa con 128 GB de memoria RAM instalados y subrayado es agregado)con capacidad de crecer hasta 1.5 TB de memoria, aunque no estén necesariamente distribuidos en un total de 48 DIMMs. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló: sostuvo que “(…) el efecto de poblar los DIMMs aumenta el rendimiento pues se logra poblar todos los DIMMs de los canales. Esto se indica la figura siguiente, si se eliminan DIMMs de cada canal del sistema de memoria, el ancho xx xxxxx muestra una disminución general como canales de memoria. Este descenso se produce de forma casi lineal dado que un menor número xx xxxxxxx de memoria están contribuyendo al ancho xx xxxxx total. Esta disminución en el ancho xx xxxxx memoria tendrá impactos directos sobre el rendimiento cargas de trabajo servidor estándar. (…) Por tantolo expuesto se concluye que la performance de un servidor se incrementa al poblar el mayor número xx xxxxxxx objetivo que se logra con la mayor cantidad de DIMMS (sic) (…)”. De esta forma, considerando el Comité Especial asevera que “En consideración a los beneficios de tener mayor cantidad de DIMMs, nos ratificamos en que nuestra entidad, se beneficia en el ahorro al incrementar memoria con menor costo (…)”. Respecto de la existencia de más de una marca que cumpla con las especificaciones requeridas, en su solicitud de elevación de observaciones, el recurrente sostiene que “(…) la afirmación en el sentido de que existe un modelo de servidor de marca FUJITSU que coincidentemente cumpliría el mencionado requerimiento es inexacta, (toda vez que ) los chasis marca FUJITSU no soportan servidores blade de tecnología x86 (Intel, AMD) tal como se indica en la especificación técnica mínima de las Bases (…)”. Sin embargo, el Comité Especial ratifica lo dispuesto señalado en el pliego absolutorio de absolución de observaciones señalando que “(…) Si existe más de una marca que cumple con este requerimiento y se puso de ejemplo la marca FUJITSU la cual reiteramos que cumple y se deja sin fundamento por la empresa TOP SALE en cuanto al extremo la observación 1 y 2 (sic)”. En relación con las Observaciones Nº 3 y Nº 4, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial manifiesta que el objetivo del proceso es optimizar “(…) la solución de virtualización y almacenamiento actual del MTC, adquiriendo tecnología que permita integrarse a la actual aprovechando el máximo potencial y performance que se tiene con la tecnología vigente. Esta integración no debe degradar en ningún aspecto el performance actual de la solución instalada ni dejar de utilizar ninguna de las características propias del equipo”, añadiendo del mismo modo que “Reiterando lo dicho en la respuesta a la Observación Nº 3 de Top Sale; los equipos a adquirir deben de ser de similar características a lo que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene implementado o modelos superiores, en ningún momento se está pidiendo una marca específica lo cual guarda relación con el artículo 13º de la citada Ley de Contrataciones”. Sobre el particular, como ya se ha señalado previamente, resulta claroresponsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y las especificaciones técnicas de los bienes solicitados. En tal sentido, corresponde teniendo en cuenta que las soluciones requeridas en el presente proceso corresponderían a una necesidad propia de la Entidad partiendo del requerimiento del área usuaria, y siendo que la Entidad cuenta con la exclusiva potestad para determinar dichos aspectos, siendo que el recurrente solicita modificar tales características sin contar con facultades para ello, es que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de las especificaciones técnicas establecidas en las Bases, se advierte que se hace referencia a los equipos Equallogic PS6110XV, los cuales deben agregarse e integrarse al Almacenamiento SAN Equallogic PS6010: Dell EqualLogic PS6110XV, 10Gb, High Perfomance, 7.2 TB capacity, Dual Controllers, 10Gb, HA with failover, que corresponderían a la marca Dell1. Sobre este tema, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 11º del Reglamento, para la descripción de los bienes y servicios a contratar no corresponde realizar referencias a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello corresponda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4° de la Ley, con motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) los siguientes documentos: i) el informe técnico de estandarización y ii) el instrumento que aprobó la estandarización, conforme con la Directiva N° 010-2009-OSCE/CD "Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular"; caso contrario, la Entidad deberá i) suprimir en los requerimientos técnicos mínimos toda referencia a un tipo particular de productos o marca, además ii) registrar los siguientes documentos: los documentos que sustenten el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, así como un cuadro comparativo que evidencie la existencia de pluralidad de marcas y proveedores que se encuentren en capacidad de cumplir todos los requerimientos técnicos mínimos definidos para los productos requeridos, dicho cuadro debe contener como mínimo la identificación de las especificaciones técnicas y la marca de los bienes ofertados, así como la identificación expresa respecto a si el proveedor cumple o no con cada característica y condición mínima, y c) la referencia y/o documentación que sustente la pluralidad de marcas y proveedores determinada en el cuadro comparativo, requerido anteriormente. Finalmente, en caso la Entidad requiera una determinada marca o tipo particular de los productos requeridos y no haya realizado el procedimiento de estandarización correspondiente, deberá declarar la nulidad del presente cuestionamientoproceso de selección y efectuar el referido procedimiento de estandarización conforme a los lineamientos establecidos en la mencionada Directiva, a fin de volver a convocarlo. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha la Ley y su el Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de . Deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Notificación Electrónica N° 2985325654-2014 se dispuso2013, entre otros aspectosremitido a su representada por este Organismo Supervisor con fecha 16.07.2013, corregir el numeral 2.8 a través del Formato Módulo de Resumen Ejecutivo. En ese sentidoNotificaciones del SEACE, debiendo implementarse en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado Integradas las precisiones señaladas y registrar la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Basesinformación allí requerida, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciasegún corresponda.

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Samples: Public Procurement Pronouncement

Pronunciamiento. De El artículo 13° de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, el área usuaria es la responsable de observacionesdefinir con precisión las características, se aprecia condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)cumplimiento de sus funciones. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando indicó que lo dispuesto en las Bases no contraviene el pliego absolutorio Principio de observaciones Trato Justo e Igualitario dispuesto en cuanto la Ley, puesto que no se refiere a una condición que limita la participación de los postores, sino a uno de los aspectos relativos a la acreditación de la plataforma ofertada, máxime si el comité Especial ha identificado diversas formas de acreditar la forma de presentar dicha acreditación tales como diversidad de sistemas operativos, diversidad de base de datos y diversidad de versiones de sistema SAP a partir de la versión 4.7 en adelante”. Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las Observaciones al extremo señalado resulta claroOSCE, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoárea usuaria señala que “la unidad de medida de rendimiento SAPS (…) es una medida de performance independiente del hardware y el software que evalúa y describe la performance de un sistema (todo el conjunto de componentes) configurado con un ambiente SAP. Siendo así, la medición de SAPS de una plataforma determinada nos dará una indicación del rendimiento de la aplicación SAP, independiente de la configuración de componentes”. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento tal sentido, siendo una prerrogativa de la normativa vigente en materia Entidad la definición de contrataciones del Estado, conforme a las características de lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyque desea contratar, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación Nº 4. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que en varios acápites correspondientes al Capítulo III “Términos de Referencia” de las Bases remitidasBases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario se hace referencia a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 la utilización de la Acción base de Supervisión remitida datos Oracle2, no advirtiéndose así la referencia a través las bases de datos SYBASE o MySQL, como señala la Notificación Electrónica N° 29853-2014 Entidad que poseerían también, incluso se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 aprecia que dentro del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentidopersonal requerido se incluye un “Técnico Especialista en Oracle”, en virtud al Principio de Transparenciaesa medida, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente registrarse un informe en el Formato que sustente que las bases de Resumen Ejecutivo del estudio datos SYBASE y MySQL se encontrarían efectivamente instaladas en los servidores de posibilidades que ofrece procesamiento solicitados para el mercado debidamente subsanado. Se advierte presente proceso de selección, no siendo la base de datos Oracle la única que se ha indicado encontraría vinculada a éstos; caso contrario, deberá registrarse un informe en el que se ha omitido precisar los límites sustente técnicamente la razonabilidad de mantener la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro disposición que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte establece que la forma referida certificación deba ser “realizada utilizando base de acreditar datos soportada en ambiente UNIX”, sin hacer referencia a que la base de datos a utilizar por la Entidad es Oracle, como solicita el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentidoparticipante3, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Basesno sustentarse lo indicado, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obrasestablecerse lo requerido por éste. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras El observante cuestiona que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será caso de 30 días hábileslos servidores de procesamiento de cómputo central, deviniendo en incongruente. Por tantola Entidad no haya establecido4, con ocasión a fin de garantizar la integración alta disponibilidad y aislamiento de las Basesparticiones de cada servidor, deberá corregirse que dichas particiones deberían estar conformadas como mínimo por un procesador dual – core independiente. En tal incongruenciasentido, solicita que en atención a los Principios de Razonabilidad y Eficiencia, se establezca que dichas particiones deban estar conformadas como mínimo por un procesador dual – core independiente.

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Samples: Service Agreement

Pronunciamiento. De Sobre el particular, en la revisión xxx xxxxxx absolutorio Observación Nº 33, el participante Multimedical Supplies S.A.C. solicitó la cancelación del ítem 82 (Respirador para protección frente a patógenos de observacionestransmisión aéreo), señalando que las especificaciones de dicho ítem no se aprecia que ajustan a las nuevas especificaciones aprobadas por el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)Nacional de Material Médico con fecha 05.04.2013. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20Ante dicha solicitud, el Comité Especial señaló: Por tantoindicó lo siguiente “debido a los cambios en las especificaciones técnicas de este ítem, se ha determinado retirarlo del presente proceso”. Sobre el particular, de lo señalado por el Comité Especial se advierte que al momento de establecer las especificaciones técnicas del referido ítem en las Bases, la Entidad ha incurrido en un error, pues estas no contendrían todas las especificaciones necesarias para satisfacer adecuadamente la necesidad de la Entidad. En ese sentido, se advierte que se ha incurrido en un vicio que acarrea la nulidad del referido ítem. En ese sentido, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar que solicitado por el cumplimiento participante es que el ítem 82 se mantenga dentro del presente proceso de selección, a pesar del vicio advertido por la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la LeyEntidad, este Organismo Supervisor ha procedido decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá registrase en la ficha del proceso que figura en el SEACE, el instrumento suscrito por el titular de la Entidad, a realizar través del cual se declara la revisión nulidad del ítem 82, en el cual deberá precisarse que éste será retrotraído a la etapa de convocatoria, previa correcta determinación de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario especificaciones técnicas. El participante cuestiona que a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 raíz de la Acción Observación Nº 41, el Comité Especial haya suprimido la calificación de Supervisión remitida a través los certificados de calidad dentro de los factores de evaluación, sin acreditar que dicha variación haya contado con la Notificación Electrónica N° 29853-2014 aprobación del área usuaria. Asimismo, indica que la observación planteada por el participante Laboratorios Textiles los Xxxxxxx S.A.C solo se dispusoencontraba referida al Certificado ISO 13845 y no al Certificado ISO 9001:2008, entre otros aspectos, corregir no habiendo el numeral 2.8 del Formato Comité Especial brindado argumento alguno para suprimir la calificación de Resumen Ejecutivoésta última certificación. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte solicita que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de mantenga la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 calificación del Capítulo I de la Sección Específicacertificado ISO 9001: 2008. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de De las Bases se ha precisado advierte que, inicialmente, se consideró la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración calificación de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.siguientes certificaciones ISO:

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 31 de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley y 43 del Reglamento, resulta de observaciones, se aprecia que el competencia del Comité Especial señaló la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo además permitir objetivamente la selección de la mejor propuesta en términos de calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)que dichos factores no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos. Al respectoEn el presente caso, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20numeral 7.1 del Capítulo III de las Bases se ha previsto que el ingeniero sanitario acredite experiencia en actividades de residuos sólidos no menor a dos (2) años. Ahora bien, en el factor que evalúa la experiencia del ingeniero sanitario del Capítulo IV de las Bases se otorga puntaje a partir de una experiencia mayor a tres (3) años. En consecuencia, siendo competencia del Comité Especial señaló: Por tantola determinación de los factores de evaluación, considerando así como sus rangos de calificación y criterios de asignación de puntaje, que aquél ha previsto otorgar puntaje a partir de un tiempo de experiencia mayor que el previsto como requisito mínimo (2 años), de conformidad con lo dispuesto establecido en el pliego absolutorio artículo 43 del Reglamento, y en tanto que el observante pretende que se reformule los rangos de observaciones en cuanto calificación a efectos de preverse el puntaje que corresponde asignarse al extremo señalado resulta claropostor que oferte un profesional con experiencia entre dos (2) y tres (3) años, corresponde NO ACOGER sin que resulte obligatorio que se califique el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leytiempo inmediato al consignado como requerimiento técnico mínimo, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivopresente observación. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte El observante cuestiona que se ha indicado requiera como parte de los términos de referencia que se ha omitido precisar los límites postores oferten el recorrido del recojo diario que sea más factible de acuerdo a los planos, por considerar innecesaria dicha exigencia al tenerse una ruta preestablecida por la oferta económica en letras; Entidad, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado requiere que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaaquélla sea suprimida.

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Samples: Public Procurement

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesSobre el particular, se aprecia cabe precisar que el Comité Especial señaló IGV es un impuesto indirecto -por ser trasladado hacia el consumidor final o adquiriente final dentro de la cadena de comercialización de bienes y prestación de servicios- que graba un porcentaje del valor del producto o del servicio prestado, por lo siguiente: que en el presente caso el contratista resulta un agente intermediario entre la Entidad y el ente recaudador (El resaltado Superintendencia Nacional de Aduanas y subrayado es agregadode Administración Tributaria - SUNAT). Al respectoSobre el particular, debe tenerse presente que existen supuestos de intervención estatal como, por ejemplo, el incremento de la remuneración mínima vital y/o del IGV, que pese a resultar ajenos a los contratos celebrados con anterioridad a dichas actuaciones, debido a su alcance nacional y de implementación obligatoria, alteran estos ocasionando una prestación onerosa o excesiva para el contratista que en la oportunidad que suscribió el contrato lo hizo bajo ciertas condiciones que han sido modificadas de manera extraordinaria e imprevisible. En tal sentido, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20supuesto que se genere un aumento o reducción del IGV, el Comité Especial señalócontratista debe cumplir con pagar al fisco el IGV con el incremento o la reducción correspondiente, por lo que la Entidad debe aceptar el traslado de la carga económica de la totalidad del impuesto. No obstante, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el IGV pueda variar durante el periodo de ejecución del contrato no obliga a un reajuste automático del monto contractual, tal como manifestó el observante, dado que en caso aquél aumente, la Entidad debe: i) verificar la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato1 o iii) resolver el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que ello no afectaría al contratista. Por tanto, considerando dado que lo dispuesto en solicitado por el pliego absolutorio observante no se ajusta a lo expuesto, respecto a la variación del IGV durante el periodo de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroejecución del contrato, corresponde este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el la presente cuestionamientoobservación. En ejercicio Sin perjuicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente ello, deberá precisarse en materia de contrataciones del Estado, conforme a las Bases integradas lo señalado en el inciso a) del artículo 58 párrafo anterior, considerando los supuestos indicados. El participante cuestiona que no se haya incluido dentro de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 cláusula tercera de la Acción proforma del contrato que el servicio de Supervisión remitida comunicación satelital, objeto de convocatoria, está normado por la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, en atención a través de lo dispuesto en la Notificación Electrónica N° 29853Opinión Nº 023-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo2008/DOP. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión solicita que se incluya dentro de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte mencionada cláusula que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de Directiva 116-2003-CD/OSIPTEL resulta aplicable a la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapresente contratación.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesacuerdo con lo expuesto, se aprecia advierte que el Comité Especial señaló observante cuestiona la adquisición de la leche evaporada modificada, por considerar que este producto no sería el más conveniente para los beneficiarios de la primera prioridad menores de 36 meses, sustentándose para ello en lo siguiente: (El resaltado expuesto por XXXXX en su Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS y subrayado es agregado)en el Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS, por lo que en ese sentido se pronunciará este Consejo Superior. Al respecto, en de conformidad con el Informe Técnico Nartículo 12° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar las adquisiciones y contrataciones que realiza una Entidad tienen como inequívoca finalidad la revisión de satisfacer las necesidades que demanda el cumplimiento de las Bases remitidasfunciones que le son propias y el logro de las metas y objetivos institucionales trazados, habiendo detectado de manera que le corresponde a ella establecer con precisión la naturaleza de los bienes a ser adquiridos, determinando sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Ahora bien, cuando se trata de la adquisición de insumos para el siguiente contenido contrario Programa del Vaso de Leche, es el Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, como área usuaria, el responsable de la selección de los insumos alimenticios de acuerdo a dicha Ley y su Reglamento: Mediante los criterios establecidos en el numeral 1.4 4.1 de la Acción Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Supervisión remitida Leche. A dicho efecto, se tiene que las Organizaciones de Base alcanzan sus propuestas de los insumos, previa consulta a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivolos beneficiarios. En ese sentido, según consta en virtud al Principio el Acta de Transparencia, con ocasión Asamblea Distrital de la integración Organización del Vaso de las BasesLeche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, deberá publicarse nuevamente se eligió el Formato producto “Leche evaporada modificada en lata de Resumen Ejecutivo 410 gramos”. En relación a la decisión de adquirir leche evaporada modificada, debe tenerse presente que el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN), en el Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, remitido a este Consejo Superior, manifestó: “(…) Por lo expuesto, desde el punto de vista nutricional, la denominada “Leche modificada” no es un alimento equivalente a la leche entera y su utilización no es compatible con los objetivos nutricionales para niños menores de 36 meses beneficiarios de programas sociales”. Luego, mediante Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS, en su numeral 3, indicó que: “(…) con relación a la expresión leche modificada, la cual no sustituye a la leche entera, debe remitirse al numeral 2.1 del estudio Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, siendo en todo caso un producto alternativo para ser considerado en los programas sociales”. (El resaltado es nuestro). Esta última posición fue ratificada por el CENAN mediante los Oficios Nº 652-2008-DG-CENAN/INS y Nº 744-2008-DG-CENAN/INS. Posteriormente, a efectos de posibilidades evitar distintas o ambiguas interpretaciones sobre el consumo de la leche evaporada modificada, este Consejo Superior solicitó al CENAN, mediante el Oficio Nº 987-2008/DOP/STEC de fecha 17.10.08, que ofrece “al no haberse explicado ni ahondado sobre el mercado debidamente subsanado. Se advierte consumo de la leche modificada en el Programa del Vaso de Leche, información que resulta necesaria para la ilustración y conocimiento de los usuarios del Programa al momento de elegir el producto a consumirse, se reitera nuestra solicitud de aclaración respecto al consumo de leche modificada y si se ha indicado que se ha omitido precisar los límites dejado sin efecto con el Informe Nº 255-2008-DG-CENAN/INS la conclusión del Informe Nº 185-2008-DG-CENAN/INS”. Así, mediante Oficio Nº 1085-2008-DG-CENAN/INS de fecha 07.11.08, el CENAN comunica que: “1. A fin de evitar distintas interpretaciones sobre el consumo de la oferta económica en letras; por lo denominada leche modificada, resulta necesario dejar sin efecto los Informes Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS y Nº 255-2008 DECYTA-CENAN/INS, relacionados con el precitado producto, 2. Las “denominadas” leches modificadas no sustituyen a la leche entera, toda vez que, con ocasión de la integración de su composición es diferente; sin embargo, las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman primeras son “productos alternativos” que pueden ser utilizados como parte de la ejecución contractual ración de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche a partir del sétimo mes de vida, toda vez que hasta los 6 meses de edad se recomienda la lactancia materna exclusiva”, 3. El CENAN en el marco de sus competencias y serán elaboradas por con el ganador objeto de contribuir al mejor conocimiento de los problemas nutricionales, ejecuta acciones que coadyuvan a mejorar el estado alimentario nutricional de la buena pro que suscriba el contratopoblación, brindando asistencia técnica sobre la materia, conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM”. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnicaPor todo lo expuesto, dado que ello los obligaría el CENAN, ente rector en materia nutricional, ha informado que la leche modificada no sustituye a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tantola leche entera, con ocasión ya que su composición es diferente, pero que constituye un producto alternativo que puede ser utilizado como parte de la integración ración del Programa del Vaso de Leche que será distribuida a los beneficiarios del citado Programa a partir del sétimo mes de vida, además de haber dejado sin efecto los informes a través de los cuales se generó las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 distintas interpretaciones sobre la adquisición de la Documentación de presentación obligatorialeche evaporada modificada, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte y siendo que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) constituye facultad de la Documentación Entidad determinar las especificaciones técnicas del bien a adquirirse, este Consejo Superior decide NO ACOGER la observación planteada. El observante cuestiona el tipo de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentidoproducto a adquirir, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado solicitando que el plazo para Comité Especial publique conjuntamente con el pago pliego de absolución de consultas y observaciones las actas suscritas por los beneficiarios del saldo Programa del Vaso de Leche mediante los cuales se verifique la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaelección efectuada por éstos.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que al especialista en mecánica de suelos, se le exige, en los requerimientos técnicos mínimos, entre otros aspectos, lo siguiente: Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es el caso que, el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señalóentre otras cosas, que: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento es competencia y responsabilidad de la normativa vigente en materia Entidad la determinación de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leylos requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica Observación 29853-2014 6, máxime si la pretensión del recurrente es que los requerimientos técnicos mínimos del especialista en mecánica de suelos se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 reformulen del Formato modo que él propone. Sin perjuicio de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencialo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras registrarse en el numeral 1.3 SEACE, un informe del Capítulo I área usuaria que señale (i) por qué un ingeniero geólogo con la experiencia y estudios exigidos no podrían asumir el cargo de especialista en mecánica de suelos y, (ii) la Sección Específica. Las memorias descriptivas razonabilidad de los expedientes técnicos forman parte exigir una maestría en ingeniería hidráulica con mención en obras hidráulicas (otra especialidad) como alternativa válida para reemplazar el requisito de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador contar con maestría en ingeniería geotécnica, siendo que esta última sí es de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Basessu especialidad; caso contrario, deberá suprimirse el acápite a.3 la alternativa de la Documentación de presentación obligatoria, contar con maestría en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida ingeniería hidráulica con mención en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaobras hidráulicas.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la revisión xxx xxxxxx absolutorio supuesta vulneración a la normativa de observacionescontrataciones, se aprecia los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado participante debe identificar y subrayado es agregado)sustentar la vulneración que se habría producido. Al respectoAhora bien, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el Comité Especial señaló: Por tantorecurrente ha cuestionado la absolución sin identificar, ni sustentar de manera específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD. En ese sentido, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroexpuesto precedentemente, corresponde este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. El participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 65, toda vez que, según refiere: Nuestro argumento para observar dicho requisito es que la rebaja de calificación exigida para el reasegurador de AAA a BBB implica un cambio que sería perjudicial para la Entidad, y beneficia a ciertas empresas con menor fortaleza propia y de reasegurado, pues obviamente, disminuye la fortaleza del reasegurador de un contrato que, como el seguro solicitado, requiere la cobertura de altos riesgos y para montos muy significativos, a lo que se debe agregar que el reaseguro de mejor calificación potencia la capacidad de la compañía aseguradora otorgando al asegurado la confianza necesaria para conjurar las posibilidades de siniestros, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 29946 – Ley de Contrato de Seguro. En ejercicio de su función de velar consecuencia, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del D.L. 1128 aprobado por el cumplimiento D.S. 001-2020 DE del 5 de la normativa vigente en materia de contrataciones febrero del Estado2020, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte nos permitimos solicitar que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de modifique la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d)nota final, de modo tal que exista congruencia la calificación de los reasegurados sea no menor de AAA. El Comité de Selección no ha acogido nuestra observación respondiendo así: Reiteramos lo indicado al momento de efectuar la observación, pues dada la magnitud del procedimiento de selección convocado, es pertinente exigir que los reaseguradores cuenten con la forma mejor calificación para, de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo este modo, asegurar también una mejor previsión para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciareaccionar ante cualquier eventual siniestro” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando la medida que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar cuestionamiento tiene relación directa con el análisis, decisión y solución establecida por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor al absolver la Observación N° 02 del participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se ha procedido decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado lo resuelto en líneas precedentes. En el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 punto B. de la Acción Observación N° 08, el recurrente cuestiona que se requiera para el Especialista en Geología contar con un ingeniero geólogo o un ingeniero civil con maestría en geología, por resultar excesivo, ya que de Supervisión remitida a por sí el ingeniero geólogo cuenta con la especialización y el estudio requerido. Asimismo, solicita que para el caso del ingeniero civil, se requieran estudios en diplomados, maestrías, doctorados o PhD, que son estudios de especializaciones. A través del punto C. de la Notificación Electrónica Observación 29853-2014 08, el recurrente sostiene que el solicitar estudios concluidos de maestría en Hidrología y/o Hidráulica para el especialista en Hidrología resultaría restrictiva , siendo que debería aceptarse otros estudios concluidos a nivel de especialización como doctorados, PhD, diplomados, los mismos que también demuestran la especialización del profesional propuesto. En el punto D. de la Observación N° 08, el recurrente cuestiona que para el especialista en mecánica de suelos se dispusorequiera la especialización con diplomado en construcción o estudios concluidos de maestría, pues dicho requerimiento resultaría restrictivo, pues deberían tomarse otros grados o estudios, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros. A través del punto E. de la Observación N° 08, el recurrente cuestiona que al especialista en Estructuras se le requiera contar con maestría en estructuras y a la vez, contar con una especialización en sismología y sismoresistente, pues no resulta razonable, ya que la especialización en sismología y sismoresistente se encuentra incluida en la maestría en estructuras, por lo que solicita la eliminación de la referida solicitud de especialización. Asimismo, solicita que se acepten otros aspectosgrados de especialización en estructuras, corregir tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros. Finalmente, en el numeral 2.8 del Formato punto F. de Resumen Ejecutivola Observación N° 08, el recurrente sostiene que resulta restrictivo solicitar que el especialista en medio ambiente sólo pueda ser un ingeniero civil o forestal, que cuente con maestría en gestión ambiental y especialización en evaluación de impacto ambiental, dado que restringe la participación de proveedores. En ese tal sentido, se solicita que se incluya la posibilidad que el cargo pueda ser asumido por un ingeniero ambiental, siendo que además se acepten otros grados de especialización en estructuras, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud al del Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con ocasión las Bases Integradas, la documentación que evidencie que existe oferta de la integración profesionales que cumplan con los términos de referencia indicados en las Bases. Asimismo, deberá publicarse nuevamente registrarse un informe en el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de sustente técnicamente porqué sería indispensable para la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, los profesionales cuenten con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciadichos estudios.

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Samples: Adjudicación De Menor Cuantía

Pronunciamiento. De En cuanto al extremo i) de la presente observación, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 2, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. En relación al extremo ii), de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoque, en el Informe Técnico Anexo 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/207 de las Bases, el Comité Especial señaló: Por tantopara verificar la antigüedad de las obras se toma en cuenta la fecha de suscripción de los contratos, considerando que mas no la fecha de término de obra, lo dispuesto cual se encuentra acorde a las Bases Estándar publicadas por este Organismo Supervisor. Además, en el pliego absolutorio de observaciones y en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar informe remitido por el cumplimiento Comité Especial, con ocasión de la normativa vigente en materia elevación de contrataciones del Estadoobservaciones, conforme a lo señalado en éste señaló que: Por tanto, dado que de acuerdo con el inciso a) del artículo 58 13 de la LeyLey y 11 del Reglamento es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 2. Ahora bien, en relación al extremo iii) de la observación formulada, de la revisión de las Bases remitidasy considerando el pliego absolutorio de observaciones, habiendo detectado se advierte que se ha establecido lo siguiente: De acuerdo con el siguiente contenido contrario a dicha Ley artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y su Reglamento: Mediante congruentes con el numeral 1.4 objeto de la Acción convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de Supervisión remitida a través razonabilidad y proporcionalidad. Es el caso que, se está exigiendo que el postor cuente con un monto facturado acumulado de tres (3) veces el valor referencial (2 veces, como requisito mínimos más 1 vez en el presente factor de evaluación) para alcanzar el máximo puntaje en el factor de evaluación Experiencia de Obras Similares; resultando ser, en efecto, restrictivo el periodo de antigüedad exigido en dicho factor de tres (3) años. No obstante, dado que la pretensión del recurrente es que el periodo de antigüedad sea el que él propone (10 años), este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo iii) de la Notificación Electrónica Observación 29853-2014 se dispuso2, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparenciatoda vez que lo que corresponderá, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente es que el Formato Comité Especial incremente el periodo de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas antigüedad para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento Experiencia de ejecución Obras Similares a un periodo que se encuentre dentro de obras" establecida los diez (10) años señalados en el literal d) Reglamento. Mediante los extremos no acogidos de la Documentación Observación N° 3, el recurrente solicita: Suprimir los requisitos de presentación facultativa haber participado en un congreso internacional de obras de infraestructura vial y en un congreso nacional de obras de infraestructura vial: carreteras y puentes exigidos para el residente de obra. Para ello sostiene que dichos requisitos específicos resultan ser restrictivos y no es congruente con lo establecido razonables. Suprimir el requisito de haber participado en un congreso internacional de evaluación económica de proyectos viales para el residente de obra, solicitado en los factores de evaluación consignados evaluación; para lo cual sostiene que no debe otorgarse mayor puntaje a un profesional que haya adquirido conocimiento teórico para desempeñar labores de consultoría, sino a aquel profesional que acredite una mayor eficiencia en la labor a la que se desea contratar. Que se considere válido para el Capítulo IV residente de obra la experiencia obtenida como supervisor y/o inspector de obra en la ejecución de obras similares, en concordancia con innumerables pronunciamientos, dado que dichos trabajos se diferencian tan solo en la modalidad contractual con la que dicho profesional presta sus servicios. En cuanto al extremo i) de la Sección Específicapresente observación, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. En ese sentido, siendo que en este último extremo Sin perjuicio de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Basesello, deberá adecuarse el literal d)cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. De otro lado, en cuanto a la solicitud de modo que exista congruencia contar con la forma certificado de acreditación establecida participación de un Congreso internacional de Evaluación Económica de Proyectos Viales a fin de obtener cinco (5) puntos en el factor de evaluación de cumplimiento experiencia y calificaciones del personal propuesto, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de ejecución de obras. En observaciones y en el numeral 2.11 del Capítulo II informe técnico remitido con ocasión de la Sección Específica se ha precisado elevación de observaciones que: De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el plazo para el pago del saldo objeto de la liquidación del contrato convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruenterazonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, con ocasión considerando que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la integración Observación N° 3. Sin perjuicio de las Basesello, deberá corregirse tal incongruenciacumplirse con lo dispuesto en la Observación N° 5 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. Ahora bien, en cuanto al extremo iii) de la presente observación, en efecto, se advierte que, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación sólo se permite al profesional propuesto como residente de obra, acreditar su experiencia con la obtenida, exclusivamente, como "residente de obras similares" Al respecto corresponde señalar que, el hecho que las labores de un residente de obra sean supervisadas por un supervisor o por un inspector, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éstos, también califique para acreditar la experiencia del residente requerido. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo iii) de la Observación N° 3; por lo que, deberá permitirse acreditar la experiencia del residente de obra con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector de obras iguales o similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita: Que se permita participación de un ingeniero sanitario o ingeniero ambiental o ingeniero industrial para asumir el cargo de especialista en impacto ambiental; para lo cual sostiene que dichos profesionales cuentan con la formación idónea para encargarse de dicha función. Reformular la exigencia de contar con maestría, permitiéndose la opción que se pueda contar con estudios concluidos de maestría en medio ambiente y desarrollo sostenible o maestría en gestión ambiental o maestría en ciencias ambientales u otras maestrías afines a la especialización en medio ambiente, sin restringir a determinada denominación o determinada institución, considerando los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario del artículo 4 de la Ley. Suprimir la exigencia de contar con diplomado en evaluación de impacto ambiental o reformular la exigencia de contar el referido diplomado, permitiéndose la opción que se pueda contar con diplomado en gestión de recursos naturales y evaluación del impacto ambiental o diplomado en gestión ambiental y evaluación del impacto ambiental o diplomado en evaluación y estudios de impacto ambiental o diplomado en gestión, evaluación y estudios de impacto ambiental, sin restringir a determinada denominación o determinada institución, considerando los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario del artículo 4 de la Ley. Xxxxxxxx el requisito de contar con diplomado en gestión de la seguridad y salud laboral; para lo cual sostiene que dicha especialización corresponde al ingeniero especialista en seguridad de obras, el mismo que se encuentra presupuestado en los gastos generales. Suprimir el requisito de contar con doctorado en medio ambiente y desarrollo sostenible, toda vez que la remuneración mensual para el cargo del especialista en impacto ambiental se encuentra presupuestado en S/. 4 000,00; resultando desproporcionado e incongruente con todas las capacitaciones o especializaciones requeridas tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesla documentación remitida por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que la Consulta N° 155 del participante X. Xxxxx C. S.A.C. fue: Al respecto, si bien no se aclaró esta consulta en la fecha de absolución de consultas, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló lo siguienteseñaló: En relación a la consulta N° 155, la normatividad no contempla ningún límite ni parámetro en el porcentaje de participación de los postores en consorcio. (El resaltado y subrayado es agregado). Al respectoAdemás, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: (El resaltado y subrayado es agregado). Por tanto, considerando dado que la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad del proceso de selección, corresponde NO ACOGER la Observación N° 19. Sin perjuicio de ello, deberá iniciarse el respectivo deslinde de responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley e impartir las directrices que resulten necesarias a fin de evitar situaciones similares en futuros procesos de selección. Mediante la Observación N° 20, el recurrente cuestiona la destreza o capacidad técnica requerida a los jefes de estudio de contar con estudios de postgrado en ingeniería civil y/o ingeniería de transportes y/o MBA; señalando que no se ha tenido en cuenta otras especialidades vinculadas directamente con la elaboración de expedientes técnicos como por ejemplo la gerencia de proyectos, entre otras. Además, sostiene que el título de MBA requerido no es compatible con la elaboración de un expediente técnico, toda vez que un MBA es una maestría en administración de negocios. Señala que los requisitos impuestos por el Comité Especial son limitativos y carecen de objetividad, porque lo único que hacen es limitar la participación de una mayor cantidad de postores, vulnerando el Principio de Libre Competencia y Concurrencia del artículo 4 del Reglamento. Considerando que al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A. se dispuso suprimir el requisito cuestionado en la presente observación formulada, se ha sustraído la materia cuestionada, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto de la Observación N° 20. Mediante la Observación N° 21, el recurrente cuestiona la respuesta otorgada a la Consulta N° 14 de Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, en la cual se precisó que, para el caso de los especialistas socio ambientales se aceptará experiencia como especialista ambiental y/o especialista en medio ambiente y/o especialista ambiental en elaboración de estudios y ejecución y supervisión de obras similares. Sostiene que la citada respuesta vulnera el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4 de la Ley, limita la participación de profesionales de medio ambiente con alta experiencia en la ejecución de obras de infraestructura vial y que existe carencia de profesionales de la especialidad de medio ambiente en el mercado. Además, señala que, al igual que el perfil del citado especialista, los requerimientos impuestos en las Bases para los asistentes de residente, especialistas en señalización y seguridad vial y para los especialistas en hidrología e hidráulica también restringen la libre participación de profesionales altamente capacitados en la ejecución de obras de infraestructura vial. De la revisión de las Bases, se aprecia que, a los especialistas citados por el recurrente se les requiere contar con: En la ejecución de las obras En la elaboración de los expedientes técnicos En el pliego absolutorio de consultas, ante las Consultas N° 13 y N° 14 de Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, el colegiado señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claroobservaciones, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de se dispusieron las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.siguientes modificaciones:

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Samples: Public Tender

Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 56º del Reglamento, mediante escrito debidamente fundamentado, los participantes podrán formular observaciones a las Bases, las que deberán versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 26° de la revisión xxx xxxxxx Ley, de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, siendo que el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio - notificado en el SEACE - que deberá contener la identificación de cada observante y la respuesta del Comité Especial para cada observación presentada. Como se desprende del acotado dispositivo, la forma prevista para la formulación de observaciones es la escrita, por lo que no resulta obligatorio para las Entidades el establecer alternativa o simultáneamente la formulación de observaciones a través de medios electrónicos. Al respecto, el numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases señala que las observaciones se presentarán por escrito, debidamente fundamentadas, ante las oficinas administrativas xx XXXXXX S.A. del Aeropuerto de Chiclayo, Avenida Bolognesi S/N, en la fecha señalada en el cronograma, en el horario de 8:30 horas a 16:30 horas (refrigerio de 13:00 a 13:30 horas), debiendo estar dirigidos al Presidente del Comité Especial de la CONCURSO PÚBLICO Nº 0001-2012-SPHI-CORPAC S.A.-Primera Convocatoria, pudiendo acompañar opcionalmente un disquete conteniendo las observaciones. Asimismo, cabe precisar que el que un proceso de selección cuente con diversos ítems que impliquen diversos lugares donde se ejecutarán las prestaciones del servicio objeto de la convocatoria, no implica que las Bases señalen para las diversas actuaciones del proceso de selección estos mismos lugares, pudiendo ser distintos a los cuales el ganador o ganadores de la Buena Pro, de ser el caso, prestarán efectivamente el servicio, según las necesidades de la Entidad, siempre y cuando que la forma y el lugar, en este caso de la presentación de observaciones, se aprecia establezca claramente desde la convocatoria. Por lo expuesto, considerando que lo establecido en las Bases se enmarca en lo dispuesto por la normativa de contrataciones vigente y que no se ha materializado una afectación real para el Comité Especial señaló recurrente en relación al presente cuestionamiento al haber formulado catorce (14) observaciones a las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. El recurrente cuestiona que para la presentación de propuestas se exija que cada postor presente el documento registral vigente, con una vigencia no mayor a un mes de la fecha de este acto, pues considera excesivo que se solicite documentos con un determinado tiempo de emisión, ya que, según afirma, las fichas registrales y los poderes no pierden su vigencia. Por lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado)tanto, solicita se permita para la presentación de la documentación acompañada de los poderes sin fecha emisión del documento, pudiéndose verificar su validez en forma inmediata en la página web de los registros públicos a las cuales los notarios tienen acceso. Conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, durante el acto público de presentación de propuestas, las personas jurídicas deben acreditar a su representante legal con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado mediante carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento numeral 2.9 de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión Sección Específica de las Bases remitidasse señala que en el caso del representante legal, habiendo detectado el siguiente contenido contrario postor deberá presentar el documento registral vigente con una vigencia no mayor a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 un mes de la Acción fecha de Supervisión remitida a través presentación de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivopropuestas. En ese sentido, aun cuando del artículo citado no se aprecia que se haya establecido un plazo de antigüedad del documento registral con el que se acreditará el poder del representante legal, debe tenerse presente que lo que tal requerimiento persigue es que quien presente la propuesta tenga vigentes sus facultades para ello. Así, considerando que las empresas pueden variar e inscribir los poderes de sus representantes legales en cualquier momento y sin limitación alguna, establecer en las Bases que el documento que acredite dichos poderes posea una cierta antigüedad resulta razonable en tanto busca dotar de seguridad a la Entidad. No obstante, el plazo indicado en las Bases debe sujetarse a criterios de razonabilidad, así como propiciar la mayor concurrencia de postores potenciales, por lo que debe evitarse incluir disposiciones de difícil o imposible cumplimiento. En virtud al Principio de Transparencialo expuesto, con ocasión y dado que el plazo de la integración de antigüedad establecido en las Bases, deberá publicarse nuevamente resulta razonable, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. El observante cuestiona el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites plazo brindado para la obtención de la oferta económica Autorización del Ministerio de Transportes para el uso de frecuencias VHF que emplean los equipos de comunicación a utilizarse en letras; por lo que, con ocasión la Sede Aeroportuaria (plazo máximo de 45 días) debido a que la emisión de la integración misma no depende del solicitante sino de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras la autoridad competente en el numeral 1.3 del Capítulo I marco de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del procesosus propias programaciones. Por tantotal motivo, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse se colige que el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual recurrente solicita se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar amplíe el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaplazo.

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Samples: Service Agreement

Pronunciamiento. De Al respecto, cabe señalar que, en los artículos 16 del T.U.O de la Ley y 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (en caso de servicios, los términos de referencia), debiendo este contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, lo cual incluye la capacitación del personal clave. Así, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, se establece que, en el numeral 3.1 del capítulo III puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, siendo que, en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe estar estrictamente relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de ciento veinte (120) horas lectivas. Asimismo, dichas las Bases Estándar, establecen que, la Entidad puede establecer, entre otros, el requisito de calificación “Capacitación”, debiendo consignar: i) la cantidad de horas lectivas hasta un máximo de 120 horas, ii) la materia o área de capacitación del personal clave requerido y iii) la acreditación con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio del literal B.3.2. “capacitación”, contenido en el numeral 3.2 “requisitos de observacionescalificación” del capítulo III de las Bases Integradas, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: Curso en gestión de proyectos PMI y/o Curso de Gerencia de Proyectos y/o Curso de Gestión de Proyectos basados en PMI y/o Taller en PMI o Gerencia de Proyectos o Preparación para la Certificación PMI-PMP, de al menos cuarenta (El resaltado 40) horas de duración. Mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente Consulta y/u observación Análisis respecto de la consulta u observación: MDP CONSULTING SAC N° 94: “Agradeceremos confirmar que para acreditar la capacitación del Jefe de Proyectos, se considerará como válida la sola presentación del certificado vigente de PMP”. “Se confirma que será válida la sola presentación del certificado vigente de PMP”. MDP CONSULTING SAC N° 99: “Con referencia a la acreditación de capacitación del Jefe de Proyectos, se solicita "Curso en gestión de proyectos PMI de al menos cuarenta (40) horas de duración". Asimismo, para el perfeccionamiento del contrato, se solicita que el Jefe de Proyectos cuente con la Certificación Project Management Professional (PMP), vigente y subrayado es agregadoemitida por el Project Management Institute (PMI); Para una mayor participación de postores, sírvase confirmar que también se podrá acreditar la capacitación con la presentación de la certificación PMP vigente”. “Se confirma que también será válida la presentación del certificado vigente de PMP.”. AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. N° 126: “Para el personal clave Analista Control de Calidad solicitan: - Curso de especialización en ISTQB o CSQE de al menos veinticuatro (24) horas de duración. Sírvase confirmar que también aceptarán los siguientes certificados: - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”. “Se precisa que a fin de propiciar la mayor cantidad de participantes, se confirma que se aceptarán los siguientes certificados: - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”. Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: “Analista de Control de calidad - Curso de especialización en ISTQB o CSQE, o curso de entrenamiento para la Certificación en probador Certificado ISTQB Nivel Básico, o curso ISTQB Agile tester y preparación para la Certificación, de al menos veinticuatro (24) horas de duración; o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester. - Curso en herramientas de automatización de pruebas de al menos dieciséis (16) horas de duración”. Al respecto, en a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP /PCS-CP-04-2020-SUNARP16, recibido el 13 xx xxxxx de 2021, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001128-20152021-MTC/20.11.CE/LP0013SUNARP-2014-MTC/20OGTI, mediante el Comité Especial señalócual área usuaria, señaló lo siguiente: Por tantoLa Certificación PMP, considerando otorgada por el Project Management Institute (PMI) es una credencial con validez internacional, que certifica que el profesional que la tiene conoce las mejores prácticas en gestión de proyectos de acuerdo a los lineamientos que el Project Management Institute (PMI) sugiere en su libro PMBOK, que es el estándar más utilizado a nivel mundial, para obtener dicha certificación se debe aprobar un examen de 200 preguntas y cumplir con los requisitos de haber tomado un curso de gestión de proyectos bajo en enfoque del PMI y tener experiencia en gestión de proyectos mínimo de 36 meses. Para la OGTI queda claro que la presentación del certificado vigente de PMP, es de exigencia superior, por lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER que es válido su presentación para cumplir con el presente cuestionamientorequisito, además que fomenta la mayor participación de potenciales postores, en concordancia con el Principio de Concurrencia en la contratación pública. En ejercicio Se confirma que será válida la sola presentación del certificado vigente de su función PMP o "Curso en gestión de velar por el cumplimiento proyectos PMI de al menos cuarenta (40) horas de duración. El ISTQB (International Software Testing Qualifications Board) es una organización de certificación de la normativa vigente calidad del software que opera internacionalmente y para obtener dicha certificación se debe aprobar un examen de conocimiento del curso de especialización en materia ISTQB o CSQE. Para la OGTI queda claro que la presentación del Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester, es de contrataciones del Estadoexigencia superior, conforme a por lo señalado que es válido su presentación para cumplir con el presente requisito, además que fomenta la mayor participación de potenciales postores que tengan experiencia en el inciso a) del artículo 58 este tipo de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentidotecnología, en virtud al concordancia con el Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores Concurrencia en la propuesta técnicacontratación pública. De lo expuesto, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.que:

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Samples: Pronunciamiento

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, se advierte que en el Informe Técnico las páginas 45, 48, 51 y 53 de las Bases, se ha establecido la siguiente disposición para los logotipos de los vehículos requeridos en los Ítems 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/2010, N° 11, N° 12 y N° 13: Sobre el Comité Especial señaló: Por tantoparticular, considerando debe indicarse que lo dispuesto la Entidad ya había sustentado las razones por las cuáles requería que el logotipo sea de metal para las unidades que estaba requiriendo3, habiendo señalado que pegar las placas metálicas mediante cualquier adhesivo metálico, o hacer perforaciones para colocar las placas requeridas no debilitarán la estructura básica de las máquinas, pues dichas placas no se colocarían en el pliego absolutorio la estructura básica de observaciones la máquina sino en cuanto al extremo señalado resulta clarolos laterales, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientocomo puertas o tapas de la máquina. Asimismo, precisó que en las máquinas se colocan placas que ayudan a determinar las características de las mismas e incluso se colocan placas distintivas de la misma marca y éstas no interfieren ni debilitan absolutamente nada. En ejercicio ese sentido, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la definición de su función los requerimientos técnicos mínimos es de velar por el cumplimiento exclusiva responsabilidad de la normativa vigente Entidad, la que los define a fin de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Por lo expuesto, y en la medida que los argumentos esgrimidos por la Entidad responderían al estudio xx xxxxxxx realizado, y ésta ha manifestado que la incorporación de logotipos de metal no afectará el correcto funcionamiento y calidad de los bienes materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyadquisición, este Organismo Supervisor ha procedido decidido NO ACOGER las referidas observaciones. Mediante la Observación N° 6, el participante cuestiona las características requeridas para los neumáticos de los camiones cisterna requeridos en los Ítems N° 11 y N° 12, pues, según señala, en el mercado existen distintas unidades de diferentes marcas de vehículos reconocidas a realizar nivel mundial que se comercializan con otras medidas de neumáticos, según los estudios que se realizan para desarrollar nuevos productos, teniendo en cuenta la revisión relación que debe existir entre las revoluciones del motor y el tamaño de los neumáticos, además de las Bases remitidascapacidades de carga permitidas por los fabricantes de neumáticos. Además, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 señala que la medida de 12.00x20'' es una que está quedando en desuso, ya que la evolución de la Acción tecnología indica que la tendencia es utilizar neumáticos radiales que tienen mucho mejor rendimiento y ventaja en las operaciones que van a tener estas unidades. Por lo expuesto solicita modificar el referido requerimiento de Supervisión remitida la siguiente manera: Por otro lado, a través de la Notificación Electrónica Observación 29853-2014 se dispuso7, entre otros aspectosel participante cuestiona las longitudes establecidas para la manguera, corregir pues, según señala, las longitudes establecidas exceden el numeral 2.8 del Formato largo de Resumen Ejecutivolos porta mangueras laterales que tienen un largo de 5 metros, por lo que de mantenerse tal requerimiento, estaríamos frente a un requerimiento incongruente. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión solicita que dicha característica sea modificada de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.siguiente manera:

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad se aprecia que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí ha sido prevista la participación de un abogado a tiempo parcial; siendo que, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacioneslas Bases, se aprecia que se le exige los siguientes requerimientos técnicos mínimos: (El subrayado es agregado.) Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es el caso que, el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señalóentre otras cosas, que: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento es competencia y responsabilidad de la normativa vigente en materia Entidad la determinación de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leylos requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación N° 7, máxime si la pretensión del recurrente es suprimir la participación y los requerimientos técnicos mínimos de las Bases remitidasuno de los profesionales contemplados en el expediente técnico. Sin perjuicio de lo expuesto, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 si bien es facultad de la Acción Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de Supervisión remitida a través sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 convocatoria, así como que se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de Resumen Ejecutivocontratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo exigir que su experiencia la haya obtenido en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de entidades públicas excluyéndose a las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letrasentidades privadas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites deberá suprimirse la frase "adquirida en letras Entidades Públicas". Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el numeral 1.3 del Capítulo I SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia), considerando los honorarios previstos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Sección EspecíficaEntidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. Las memorias descriptivas En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 10, el recurrente sostiene que para establecer la definición de obra similares deberá tenerse en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca; por lo que, siendo la obra de creación de pistas, veredas y áreas verdes, solicita reemplazar la definición de obra similares por: "Obras de infraestructura vial que comprendan construcción y/o reparación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de pistas y veredas y/o sardineles y/o pavimentos asfálticos, así como las habilitaciones urbanas y el mejoramiento". De la revisión de los expedientes requerimientos técnicos forman parte mínimos de las Bases, se aprecia que el área usuaria de la ejecución contractual y serán elaboradas por Entidad ha establecido la siguiente definición de obras similares: Tal como se señalara anteriormente, el ganador artículo 13 de la buena pro Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que suscriba la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el contratomercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Además, resulta excesivo exigirlos debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a los postores en la propuesta técnicaque se desea contratar. En ese sentido, dado que ello la definición de obras similares no contraviene la normativa de contrataciones vigente y que el recurrente ha pretendido que dicha definición se reformule del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 10. Además, cabe aclarar que, la definición de obras similares es única y debe ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los obligaría profesionales a incurrir quienes se les exija experiencia en gastos administrativos antes obras similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de conocerse los resultados del procesoevaluación. Por tantoFinalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, registrarse en el cual SEACE, un informe del área usuaria que valide y se exigían las memorias descriptivas para responsabilice por la admisión definición de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaobras similares establecida.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Al respecto cabe señalar que, en puridad, los criterios establecidos en el artículo 45º del Reglamento para la revisión xxx xxxxxx absolutorio determinación de observacionesla experiencia del postor en función al monto facturado en un determinado periodo de tiempo, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto encuentran referidos al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento y no necesariamente constituyen un criterio para la determinación y/o el establecimiento de ejecución requerimientos mínimos; pues la fijación de obras" establecida éstos, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el literal d) mercado, debiéndose considerar, para tales efectos, criterios de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específicarazonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En ese sentido, siendo que en este último extremo la normativa de las Bases contratación pública no se ha precisado la forma idónea establecido ninguna disposición que prohíba el establecer como requerimiento mínimo determinado tiempo de acreditar experiencia del postor en el referido factor; con ocasión rubro de la integración presente contratación corresponde NO ACOGER el observación planteada. Sin perjuicio de ello, toda vez que la determinación de los términos de referencia, así como las Basesformas de acreditarlos son de competencia y responsabilidad de la Entidad, deberá adecuarse señalarse i) Cómo se acreditará el literal dtiempo de experiencia efectiva requerida para el postor; así como, ii) Qué documentación será requerida para sustentar dicha experiencia. De otro lado, se advierte que se estaría requiriendo “una Empresa con experiencia (…)”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la normativa de modo contrataciones del Estado permite que exista congruencia toda persona, natural o jurídica, que cumpla con la forma los requisitos previstos pueda ser participante, postor o contratista en los procesos de acreditación establecida selección y las contrataciones que las Entidades convoquen para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II artículo 10 de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que Ley; en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tantoese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciareemplazar el término “empresa” por “persona natural o jurídica” . El observante cuestiona que se requiera que el postor deba contar con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y entes reguladores. En ese sentido, solicita se suprima dicho requerimiento, siendo que según refiere, tratándose de un servicio eminentemente local deberá requerirse sólo la autorización municipal correspondiente, por ser éste el ente regulador competente en el presente caso.

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Samples: Adjudicación Directa Pública

Pronunciamiento. De En cuanto a la revisión xxx xxxxxx absolutorio determinación de observacionesla cantidad de personal requerido, se aprecia cabe acotar que el Comité Especial señaló artículo 12º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento, señalan que la Entidad, sobre la base de sus propias necesidades, debe determinar con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios u obras que pretende adquirir o contratar; los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo siguiente: (El resaltado mínimo necesario para cubrir adecuadamente lo requerido. Por su parte, de conformidad con el artículo 26° de la Ley, concordado con el artículo 32° del Reglamento, la determinación del valor referencial se efectúa sobre la base de los precios xx xxxxxxx, para lo cual las dependencias encargadas de las contrataciones y subrayado adquisiciones deberán realizar estudios o indagaciones aleatorias de las posibilidades que éste ofrece, según corresponda a la complejidad de la adquisición o contratación, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo. Como se aprecia, es agregado)competencia y responsabilidad de la Entidad determinar y precisar la cantidad y las características técnicas del servicio a ser contratado, así como definir el valor referencial del proceso, el cual debe incluir todos los costos que puedan incidir en el valor del servicio. En el presente caso, en el numeral 6 del Capítulo IV de las Bases “Requisitos Técnicos Mínimos” establece que la cantidad de mano de obra calificada y no calificada “será determinada por el Residente de Obra”, en concordancia con el cronograma de ejecución. Al respecto, en toda vez que el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20objeto del contrato es la contratación de mano de obra, el Comité Especial señaló: Por tantola Entidad tiene que haber determinado con precisión la cantidad de operarios que requiere, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de pues ello se encuentra directamente vinculado con la normativa vigente en materia de contrataciones determinación del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivovalor referencial. En ese sentido, se ha decidido ACOGER la observación formulada en virtud al Principio de Transparenciaeste extremo, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte por lo que se ha indicado deberá consignar en las Bases la cantidad de personal requerido, de conformidad con lo dispuesto en el expediente de contratación. En caso que el expediente de contratación no hubiera considerado la cantidad de personal requerido, se ha omitido precisar los límites habría incurrido en un vicio que acarreará la nulidad del proceso de la oferta económica en letras; por lo selección. En cuanto a las metas a ejecutarse debe indicarse que, con ocasión como ha sido señalado al absolver las observaciones N.º 6, 7 y 11, el objeto del proceso es la contratación de personal y no la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En Adicionalmente, de los Términos de Referencia se aprecia que el numeral 2.11 del Capítulo II contratista deberá poner a disposición de la Sección Específica obra el personal objeto del contrato, y que la municipalidad se encargará del abastecimiento de insumos, herramientas y equipos para la ejecución de la obra; por lo que la información solicitada no sería relevante para la ejecución del contrato. En consecuencia, este Consejo Superior ha precisado decidido NO ACOGER la observación presentada en este extremo. El observante cuestiona que en las Bases se establezca que el plazo responsable de las indemnizaciones y seguros sea el contratista cuando ello debe corresponder a la Entidad, salvo que ello se haya considerado en los gastos generales; en dicho caso, deberá publicarse la metodología empleada para determinar el pago del saldo valor referencial, la cual debe evidenciar el cumplimiento de la liquidación del contrato tabla de obra será salarios de 30 días calendarioconstrucción civil aprobada por CAPECO, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruenteasí como lo dispuesto por las nomas laborales vigentes. Por tantosu parte, con ocasión el Comité Especial manifiesta que el valor referencial incluye la remuneración del trabajador, aguinaldo por fiestas patrias, CTS, ONP, ESSALUD (Seguro Regular) y el Seguro Complementario de la integración Trabajos de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaRiesgo (SCTR).

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Samples: Contratación De Mano Obra

Pronunciamiento. De Al respecto, cabe precisar que si bien no se ha precisado dicho detalle (costo directo, gastos generales, utilidad, subtotal, I.G.V.) en la Sección Específica de las Bases, sí ha sido entregado un CD con el contenido del expediente técnico digital a los participantes, en el cual debería apreciarse el desagregado del presupuesto referencial, ahora, si se considera que dicha información es un anexo de las Bases, entonces, contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí se habría indicado el desagregado del presupuesto referencial. Además, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesdel resumen ejecutivo publicado en el SEACE, se aprecia que el Comité Especial señaló detalle de lo siguientesolicitado: (El resaltado y subrayado es agregado)…) Sub. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que Total S/. 5,854,423.305 Impuestos (IGV 18%) S/. 1,053,796.19 Total Presupuesto Obra S/. 6,908,219.50 En virtud de lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyexpuesto, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido NO ACOGER la revisión Observación Nº 2. Sin perjuicio de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencialo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente revisarse y verificarse la suma del subtotal y el Formato I.G.V. que arrojan la suma total del presupuesto de Resumen Ejecutivo del estudio obra (puesto que ella podría ser menor en S/. 0.01), que constituye el valor referencial y, en el caso de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte dicho monto tenga que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Basesser rectificado, deberán precisarse los referidos límites en letras efectuarse las correcciones necesarias del valor referencial en el numeral 1.3 del Capítulo I y en el numeral 3 del Capítulo III de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración Específica de las Bases, deberá suprimirse y asimismo, efectuar las correcciones en cuanto a los límites inferiores y superiores permitidos para presentar la propuesta económica. Mediante la Observación N° 3, el acápite a.3 recurrente solicita modificar el sistema de la Documentación contratación de presentación obligatoriasuma alzada al sistema de precios unitarios; argumentando que el tipo de obra a contratar no se ajusta a lo contemplado en el artículo N° 40 del Reglamento, es decir que no corresponde el sistema de contratación a suma alzada por tratarse de una obra de saneamiento, en el cual donde se exigían desarrollan trabajos que no están plenamente definidos en cuanto a las memorias descriptivas para la admisión cantidades y magnitudes, como son las partidas de las propuestas. Se advierte que la forma excavación, rellenos con material xx xxxxxxxx, eliminación de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentidomaterial excedente, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciaentre otras.

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De Mediante la revisión xxx xxxxxx absolutorio referida Observación N° 4, el participante cuestionó que en los factores de observacionesevaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 se aprecia esté otorgando puntaje a aquello que el Comité Especial señaló estaba siendo requerido como requisito mínimo, contraviniendo lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, dispuesto en el Informe Técnico Nartículo 43° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20del Reglamento, y beneficiando a determinados proveedores. Así, mediante la absolución de la referida observación, el Comité Especial señalóprocedió a corregir las disposiciones de los referidos factores, de la siguiente manera: Por tantoNo obstante lo anterior, considerando mediante su Informe Técnico, remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que lo dispuesto con el término "ciudades aledañas" hacía referencia a las ciudades colindantes con los departamentos indicados en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta clarolos requerimientos técnicos mínimos (Lima, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamientoArequipa, Tacna, Cusco, Piura, la Libertad y San Xxxxxx. En ejercicio de su función de velar ese sentido, si bien se ha absuelto la duda comunicada por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Leyobservante, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar decidido ACOGER la revisión de las Bases remitidasobservación, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo siendo que, con ocasión de la integración Integración de las Bases, deberán precisarse la Entidad deberá realizar la precisión antes indicada, debiendo además detallar cuáles serán las ciudades consideradas "colindantes" a los referidos límites en letras en Departamentos antes detallados. Mediante la presente observación, el numeral 1.3 del Capítulo I proveedor cuestiona que, para la inmatriculación de los vehículos, la Entidad no haya previsto que ello se podrá realizar luego de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte cancelación del bien y de la ejecución contractual y serán elaboradas por el presentación la documentación que la Entidad tiene que hacer llegar al ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección EspecíficaBuena Pro. En ese sentido, siendo señala que en este último extremo a fin de las Bases se ha precisado fomentar la forma idónea participación de acreditar los proveedores, el referido factor; con ocasión requerimiento sea modificado de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.siguiente manera:

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Samples: Licitación Pública

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesEn las Bases se advierte que, efectivamente, se aprecia requiere que en el Comité Especial señaló literal c) del acápite VII, de los requerimientos técnicos mínimos se señala lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, corresponde resaltar que si bien en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20artículo 11 del Reglamento se señala que para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, en dicho artículo también se indica que sólo será posible una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que los requerimientos técnicos previstos en el Comité Especial señaló: Por tantopresente proceso han sido establecido en razón de un proceso de estandarización, considerando que lo dispuesto razón por la cual la Entidad se encontraría en la facultad de considerar determinadas marcas. Con relación al extremo i), en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que deberá contarse con repuestos originales de la marca del ascensor, contenidos en cuanto la Lista de partes y repuestos a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los equipos. Tal como se advierte, la necesidad de requerir que las partes y repuestos sean de una determinada marca respondería a la necesidad de garantizar la funcionalidad, operatividad o valor económico de los ascensores de xxxxx XXXX, dado que las partes y repuestos serían componentes accesorios o complementarios de los mismos, lo cual resulta razonable; pues debe considerarse que en el presente caso tales requerimientos encuentran sustento en lo dispuesto en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP. Hay que mencionar, además, que de la revisión del Resumen Ejecutivo se advierte que hay por lo menos dos (2) proveedores en la capacidad de cumplir con los requerimientos técnicos mínimos dispuestos en el presente caso por la Entidad. Asimismo, conviene subrayar que el Pronunciamiento N° 233-2008/DOP, al cual hace mención el observante, no se ajusta a las características involucradas en el presente proceso de selección, por lo cual las materias analizadas en el mismo no pueden ser consideradas en el presente caso. Con relación al extremo señalado resulta claroii), corresponde NO ACOGER en el presente cuestionamientopliego absolutorio el Comité Especial señaló que se requiere contar con repuestos originales de acuerdo a la antigüedad de los ascensores, los cuales, controlados por mano de obra especializada, se requieren a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los ascensores, y la seguridad de los usuarios. En ejercicio Sobre el particular, en el informe técnico el Comité Especial agregó que el requerimiento de su función contar con un stock de velar repuestos y partes de la marca del fabricante de equipos, obedece al mínimo establecido por el cumplimiento área usuaria, en salvaguarda de garantizar la funcionalidad y operatividad de la normativa vigente infraestructura preexistente y de los accesorios y complementos necesarios para el funcionamiento de los equipos con lo que cuenta la Entidad. Conforme se aprecia, de la información consignada en materia las Bases y de contrataciones del Estadolo expuesto por el Comité Especial, no se advierte que los repuestos y partes deberán provenir de una determinada empresa, sino, por el contrario, tal extremo de los requerimientos técnicos tendría por objeto resaltar que los repuestos y partes deberán ser de la marca de los ascensores, esto es, OTIS, requerimiento que podría ser cumplido por más de un proveedor en el mercado, conforme se advierte del Resumen Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, conviene subrayar que la exoneración de un proceso de selección, a lo señalado la cual hace alusión el observante, constituye una medida de excepción adoptada ante supuestos de hechos donde el proceso de selección no cumple función alguna; toda vez que, por razones coyunturales, económicas x xx xxxxxxx la Entidad sólo puede o debe satisfacer sus requerimientos a través de una propuesta que, a su vez, será ofrecida por un sólo proveedor, aspecto que se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 58 20 de la Ley, procedimiento que no podría darse en el presente caso, pues conforme se advierte del Resumen Ejecutivo existiría más de un proveedor en la capacidad de cumplir con tales requerimientos. Por lo tanto, considerando que lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de decidido NO ACOGER las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica Observaciones 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato 3 y 4. Sin perjuicio de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencialo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al Principio de Transparencia, deberá publicarse nuevamente registrarse en el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites SEACE la información de la oferta económica en letras; por lo cual se desprenda que, con ocasión de efectivamente, los componentes que requiere la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras Entidad en el numeral 1.3 literal c) del Capítulo I acápite VII corresponde a la xxxxx XXXX, y son comercializados en el mercado; de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Baseslo contrario, deberá suprimirse el acápite a.3 la denominación de la Documentación marca "OTIS" de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte aquellos componentes que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente cumplen con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciadicha condición.

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Samples: Public Procurement Contract

Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observacionesabsolutorio, se aprecia que que, mediante la consulta y/u observación N°23, el Comité Especial señaló participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., solicitó lo siguiente: Las Bases del procedimiento de selección, respecto del ¿Lugar de entrega¿, precisan la información relevante. Lamentablemente la entidad no ha regulado un aspecto que para los contratistas resulta medular: la devolución de las guías de remisión. Por la demanda de trabajo de los funcionarios, y porque deben verificar y constatar el tipo y número de bienes que les está siendo entregados, no es poco frecuente que la entidad se quede con las guías de remisión por algunos días, hasta que puedan culminar con la recepción de los bienes. Sin embargo, esta demora puede tener consecuencias importantes para los contratistas, ya que no es posible dar inicio al procedimiento de pago sin las guías de remisión selladas. Comprendemos que la tarea de recepción de los bienes puede ser demandante, pero resulta necesario que se fije un parámetro para que no se afecte de forma significativa a los contratistas. Un plazo razonable sería que la entidad devuelva en un máximo de 2 días hábiles desde realizada la entrega, las guías de remisión, pues durante este tiempo es más que posible concluir la recepción de cada entrega. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia y con el Principio de Equidad, se establezca que en caso la entidad deberá devolver las guías de remisión en el plazo máximo de dos días hábiles desde realizada la entrega”. [Sic] “No se acoge la observación, asimismo se informa que, las guías de remisión serán devueltas cuando el jefe xx xxxxxxx o quien haga sus veces, de conformidad a la recepción de la entrega, no se puede determinar un plazo de devolución de las guías dado que es un procedimiento interno de cada almacén”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado)) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de pronunciamiento, la Entidad a través del área usuaria precisó lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones. Se informa que, las guías de remisión serán devueltas cuando el jefe xx xxxxxxx o quien haga sus veces, de conformidad a la recepción. de la entrega, no se puede determinar un plazo de devolución de las guías dado que, es un procedimiento (El resaltado y subrayado es agregado) De lo antes expuesto, se aprecia que, a través de la consulta y/u observación materia de análisis, el participante señaló que, la Entidad no habría previsto en ningún extremo de las Bases, la devolución de las guías de remisión, aspecto que resultaría relevante para efectos del pago de la contraprestación económica a favor de contratista, siendo que, resultaría razonable que la Entidad devuelva dicha documentación en un plazo máximo de dos (2) días hábiles; ante lo cual, la Entidad decidió no acoger lo solicitado. Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20proceso de contratación. Por su parte, es pertinente señalar que, el Comité Especial señaló: Por tantoartículo 168 del Reglamento establece que “La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria, siendo que, en el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área xx xxxxxxx y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección”, precisando que “La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias”. Aunado a ello, para efectos de brindar la conformidad, el numeral 168.3 el artículo 168 del Reglamento, establece que, ésta se emitiría en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días de producida la recepción, añadiendo que, dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación, la conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) días; por su parte, el numeral 168.4 dispone que, de existir observaciones, la Entidad las debe comunicar al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de dos (2) ni mayor xx xxxx (10) días. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación, o si se trata de consultorías, el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días. Es así que, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad mediante su informe técnico ratificó su absolución, señalando para tal efecto que, no se podría determinar plazo alguno para la devolución de las guías de remisión, en la medida que, aquellas serán devueltas una vez se otorgue la conformidad de la recepción de entrega por parte del Jefe xx Xxxxxxx o quien haga sus veces; y que, ello correspondería a un procedimiento interno de cada almacén. En este sentido, considerando que lo dispuesto la pretensión del recurrente se encontraría orientada que, necesariamente, se establezca un plazo máximo para la devolución de las guías de remisión; y en el pliego absolutorio tanto, la Entidad como mejor conocedora de observaciones sus necesidades y bajo su exclusiva responsabilidad, precisó que, dicha documentación será devuelta en cuanto al extremo señalado resulta clarose brinde la conformidad de la recepción del bien objeto de la contratación, corresponde este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio Finalmente, cabe precisar que, de su función de velar por conformidad con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones artículo 9 del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 TUO de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la revisión atención de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 los pedidos de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentidoinformación requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar que las guías de remisión se entreguen al contratista, de manera oportuna, a efectos de no generar retrasos que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°24, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: “Consideramos que la respuesta del Comité de Selección es inadecuada, y contraria al Principio de Transparencia. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con ocasión XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168º del Reglamento de la integración Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las Basesrazones que sustentan su observación, deberá publicarse nuevamente tampoco otorga el Formato plazo de Resumen Ejecutivo del estudio subsanación que la norma establece. Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de posibilidades sobrecostos, y contingencias tributarias. Reiteramos, siendo que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman SALOG no es parte de la ejecución contractual relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y serán elaboradas hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Concretamente. queremos saber si SALOG respetará las regulaciones contenidas en el ganador artículo 168º del Reglamento de la buena pro que suscriba el contratoLey de Contrataciones del Estado”. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados [Sic] - Artículo 2 del proceso. Por tanto, con ocasión TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 . - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruenciapresente convocatoria.

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