DOCTRINA Cláusulas de Ejemplo

DOCTRINA. Un comunero puede exigir la restitución del inmueble en comunidad en manos de un tercero, según lo dispone el artículo 892 del Código Civil, y lo confirman los tratadistas Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx. Además, no es necesario que un acto de partición adjudique a los comuneros la cuota susceptible de ser reivindicada, pues la ley no exige tal requisito para que proceda la acción reivindicatoria de cuota de un bien proindiviso. El hecho de no haber constancia de haberse designado un administrador común para la administración de la comunidad, obliga a que este tipo de actos sean acordados por la unanimidad de los comuneros, toda vez que el arrendamiento implicaría por su naturaleza el uso total del inmueble, afectando los derechos de todos los comuneros. Por tal razón, bastará el rechazo por parte de la demandante, en su calidad de comunera, para que la demandada no posea título alguno que le permita utilizar el inmueble objeto de estos autos. El artículo 1.954 del Código Civil señala que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. Por lo anterior, es que en estos autos no corresponde desahucio y procede sólo la restitución del inmueble, tal como lo ha solicitado la demandante. En cuanto a la forma de la restitución, según lo dispuesto por el artículo 1.948 del Código Civil “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador u entregándole las llaves”. Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 18.101.
DOCTRINA. Durante el transcurso de la relación contractual que ha ligado a las partes, la remuneración establecida originalmente en el contrato experimenta diversas modificaciones, tanto en su monto como, lo que resulta más significativo, en su modalidad, pasando de un régimen de remuneración fija global a otro basado en el pago de ‘comisión de agencia’ por cada gestión publicitaria realizada por la demandante (Considerandos Nos 13 y 22). Tal modificación ha sido conocida y aceptada por la demandante, según resulta posible inferir de la emisión por parte de ella de la correspondiente factura frente a cada “comisión de agencia” percibida, como asimismo del hecho de no haber ella formulado reclamación alguna en relación con tal modalidad remunerativa, no obstante el prolongado lapso en que ella se ha aplicado, constituyendo la demanda de autos la primera y única objeción al respecto (Considerando Nº 23). Por lo manifestado, la reclamación de autos resulta de difícil conciliación con el comportamiento observado por la actora con antelación a su formulación, pues sabido es que nadie puede alegar un derecho antinómico con sus propios actos (neno potest contra factum veniere), ni contradecir sus actitudes precedentes que sean jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, asumiendo una conducta incompatible con las observadas anteriormente (Considerando Nº 25). En el ámbito de la publicidad es de usual ocurrencia la modificación de las relaciones contractuales mediante el simple expediente de los hechos (modificación tácita), proceder que, en los casos en que acaece, es rigurosamente respetado (Considerando Nº 28). La sustitución del régimen remunerativo tiene efectos indudables sobre la prohibición que en el contrato se impone a la demandante de prestar servicios publicitarios a otra empresa del mismo rubro del de la demandada, la que se extiende durante toda la vigencia del convenio y hasta dos años después de su expiración (Considerando Nº 30). Considerar como vigente la antedicha prohibición no obstante la modificación del régimen remunerativo en los términos tantas veces aludidos, importaría concebir su subsistencia aun cuando no se solicite gestión publicitaria alguna, situación cuyo absurdo es dable apreciar de su mero enunciado y que produce un evidente desequilibrio en las prestaciones (Considerando Nº 35).
DOCTRINA. La doctrina se encuentra dividida en lo que respecta a los contratos de la Administración Pública, una parte de esta ha considerado que no existen contratos administrativos, entendidos estos como los celebrados entre la Administración y los particulares o administrados, solo han sido aceptados por esta parte de la doctrina aquellos contratos celebrados entre la Administración Pública y otros entes administrativos. Otro sector de la doctrina acepta la existencia de contratos celebrados tanto de la Administración con los particulares o Administrados como de los contratos celebrados entre la Administración Pública y otros entes administrativos, tales como Xxxxxx Xxxx en su libro de Principios Generales del Derecho Administrativo, Xxxx Xxxxxxxx en su obra Les Contrats Administratifs, entre otros. Siendo esta última tesis la que ha predominado en la mayor parte de doctrinarios y que se aplica y ejecuta en el derecho actual, en la mayor parte de legislaciones. Todo contrato de la Administración es un contrato público por las características y los principios de Derecho Público que reviste, en estos se da una participación de la Administración que se encuentra paralela al interés público, donde media la voluntad tanto de la Administración como la de los particulares que licitan para un determinado contrato. Todo contrato que haya de celebrar la Administración Pública debe estar orientado a un fin público tutelado, es decir debe revestir un carácter legal. Estos contratos deben de reunir además de los principios generales de la contratación todos aquellos elementos jurídicos ajustados a derecho, tendientes a producir un resultado eficaz y que en muchos de los casos de contratación son propios de un acto administrativo. Pese a que el contrato provenga de la Administración Pública, este no está excluido de nulidades, correcciones por errores materiales, validez, eficacia y ejecutoriedad del mismo, por consiguiente, todo contrato emanado de la Administración Pública, o en donde ésta tenga participación, debe cumplir con un fin específico, un motivo claro, preciso y legal, y un contenido que versa sobre aspectos reales. Los sujetos que suscriben el contrato deben necesariamente ser quienes ostenten la facultad legal para ello, según el cargo que ejerzan, las competencias asignadas o bien las delegaciones. Para que un contrato de la Administración revista un carácter legal y que el acuerdo de voluntades no se vea afectado por la existencia de vicios ocultos en el negoci...
DOCTRINA. Monografías
DOCTRINA. Situación en que por razones de equidad y justicia se dio lugar a la rescisión por lesión enorme no obstante tratarse de la compraventa de un inmueble en que la vendedora se reservó el usufructo de por vida. COMENTARIO:
DOCTRINA. En un juicio de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, si los jueces sentenciadores omitieron considerar y ponderar importantes antecedentes probatorios allegados al juicio, para poder concluir en forma fundada acerca del justo precio del predio materia de la venta en el momento en que ella se llevó a cabo, el fallo que pronunciaron se halla viciado de casación en la forma por el motivo que contempla el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo estatuto, nulidad que la Corte Suprema puede declarar de oficio en uso de la facultad que le confiere el artículo 766 del mencionado cuerpo xx xxxxx, después de oir, como lo hizo, a los abogados de las partes sobre la materia. 3° Corte de Apelaciones de Santiago, 19 xx xxxxxx de 1994, R.D.J., Xxxx XXX, sección II, pág.
DOCTRINA. DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. Exposición de Motivos y comentarios. En: XXXXXXXX, Xxxxx (compiladora). Código Civil. Exposición de Motivos y comentarios. Tomo VI. Lima, 1988; DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. La compraventa de bien futuro. En: "Ius et Veritas". Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N"15. Lima; XXXXX, Xxxxxxxxx. La compraventa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1957; XXXXX XX XXXXXxX, Xxxxxxxx. Teoría de los contratos: parte especial. Tomo 1. Xxxxxx X. Xx Xxxxxxx. Xxxxxx Xxxxx, 0000; XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. Estudios sobre el contrato de compraventa. Tomo
DOCTRINA. Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Manuale di diritto commerciale, UTET Giuridica, Italia, Terza Edizione a cura di Xxxxx Xxxxxxxxxx, 2004, 596 pp. Xxxxxx, Xxxx X., Contratos comerciales modernos, Tomo 2, Modalidades de contratación empresaria, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, Tercera Edición actualizada y ampliada, 2005, 491 pp. XXXXXX, XXXXXXXX, Lección 25, El contrato de compraventa y contratos afines, en Xxxxxxxx, Xxxxxxx y otros, Lecciones de Derecho Mercantil, Xxxxxxx Civitas, Navarra, España, Quinta Edición, 2007, 1112 pp. Xxxxx, Xxxxxx, Derecho Romano, Editorial Porrúa S.A., México, Quinta Edición, 1989, 717 pp. Xxxxxx, Xxxxxxx X., Elementos de derecho comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, Segunda Edición actualizada y ampliada, 2006, 423 pp. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxxx, Instituciones de derecho mercantil, Volumen II, Xxxxxxx Aranzadi, Navarra, España, Vigésima novena Edición, 2006, 700 pp. Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx, Introducción al derecho mercantil, Editorial Tirant Lo Xxxxxx, Valencia, España, Vigésima Edición, 2007, 1221 pp. Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Contratos mercantiles y bancarios, Tomo I, Contratos mercantiles, Edición del Autor, Buenos Aires, Argentina, Primera Edición, 2005, 942 pp.
DOCTRINA. La nulidad absoluta de un acto o contrato, según lo dispone el artículo 1683 del Código Civil, sólo puede ser solicitada por el ministerio público en interés de la moral o de la ley, y por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por lo cual en definitiva deberá rechazarse la demanda reconvencional planteada ya que en la especie la demandada de este juicio y actora reconvencional concurrió a celebrar dicho contrato, y si este último adoleciera de nulidad absoluta, como se pretende, le estaba vedado solicitar su anulación por haber sabido o debido saber el vicio que le invalidaba (Considerando Nº 6). Del examen de la prueba rendida por la demandada y actora reconvencional, no se acredita legalmente que el pago del precio de la compraventa prometida no se hubiere efectuado (Considerando Nº 7).
DOCTRINA. CONCEPTO 373291 DE 00 XX XXXXX XX 2016. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en contrato de aprendizaje. CONCEPTO 168783 DE 00 XX XXXXXXXXXX XX 0000. XXXXXXXXXX XXX XXXXXXX. Suspensión temporal - Contrato de aprendizaje.